Sentencia nº 065 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-03-2018

Número de sentencia065
Número de expedienteC17-323
Fecha13 Marzo 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 1° de noviembre de 2017, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al expediente remitido mediante oficio identificado con el número 265-2017, del 18 de octubre de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 22 de agosto de 2017, por las abogadas Erika M.T.M. y R.E.T.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.058 y 117.604, actuando como Defensoras Privadas de los ciudadanos G.J.G.L. y G.J.G.S., identificados con las cédulas de identidad V-7.410.895 y V-19.165.359, respectivamente, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 3 de marzo de 2017, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las mencionadas abogadas y CONFIRMÓ la sentencia publicada, el 27 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que CONDENÓ a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ÍLICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163, numeral 7, del mismo texto legal; POSESIÓN ÍLICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Sustantivo.

El 2 de noviembre de 2017, se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos.

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, en relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso se encuentran plasmados en el texto de la sentencia publicada, el 27 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de la manera siguiente:

Que “[e]l día 08 de agosto de 2013, cuando [los] funcionarios J.C., C.R. (sic), E.O., VICTOR (sic) GONZALEZ (sic), L.G., F.S. (sic), D.P. (sic), RANDAL MENDEZ (sic), J.M. (sic), R.A., R.L. Y (sic) A.M. (sic), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic) del Estado Lara, se constituyeron a fin de darle cumplimiento a [la] Orden de Allanamiento signada con el N° KP01-P-2013-009373 (sic), DE FECHA 06 (sic) DE AGOSTO DE 2013, otorgada por el Juez Cuarto de Control del Estado Lara, en un inmueble ubicado en el Barrio El Jayo, sector parte alta, carrera 01 entre la avenida principal las Veritas y la calle principal del Jayo parte alta, casa sin numero (sic) Municipio Iribarren del Estado Lara”.

Que [c]uando se encontraban en las adyacencias de la referida dirección para buscar los testigos, observaron que en la parte lateral derecha de la vivienda se encuentra una puerta que conduce al patio de la cual estaban saliendo dos personas de sexo masculino, quienes inmediatamente fueron interceptados, pero que previo a ser interceptados el ciudadano que posteriormente se identifico (sic) como GIOVANNY JOSE (sic) GARCIA (sic) LÓPEZ se despojo (sic) de UN (01) (sic) ENVOLTORIO de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo de presunta droga y en su interior de VEINTICINCO (25) MINI-BOLSAS TIPO CLICK (sic) elaboradas en material sintético transparente, contentivo de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, la cual resulto (sic) ser la droga CONOCIDA COMO cocaína CON UN PESO NETO de OCHENTA Y CINCO COMA CINCO GRAMOS (85,5 GRAMOS) y adherido a este (sic) un segmento de papel blanco con tinta de color negro de donde se refieren CHUECO”.

Que [a]l realizarle la revisión corporal se identifico (sic) plenamente a los ciudadanos siendo el primero de ellos GIOVANNY JOSE (sic) GARCIA (sic) LOPEZ (sic), titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 7.410.895 y GIOVANNY JOSE (sic) GARCIA (sic) SEVERYN, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 19.165.359 encontrándole al segundo de los mencionados entre sus genitales UN (01) (sic) ENVOLTORIO elaborado en material sintetico (sic) transparente contentivo de VEINTISEIS (sic) 26 mini-bolsas contentiva de una sustancia con olor fuerte y penetrante de presunta droga resultando ser la droga conocida como cocaína con un peso NETO DE CIENTO DIEZ COMA CUATRO GRAMOS (110,4 GRAMOS). Adherido al envoltorio un trozo de papel de color blanco con inscripciones en tinta de color negro donde se lee CACHETE, por lo que se procedió a la detención inmediata…”.

Que [p]osteriormente procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento en compañía de dos (2) ciudadanos quienes quedaron identificados como N.J.M. Y NIKERSON QUERALES VELIZ (sic). Una vez en la referida dirección se identificaron como funcionarios policiales y le hicieron saber el motivo de su presencia, siendo atendidos por una ciudadana de nombre MERY COROMOTO SEVERYN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 7.431.459, quien manifestó ser la propietaria de dicho inmueble autorizando el libre ingreso de los funcionarios y testigos”.

Que [a]l ingresar al inmueble los funcionarios en compañía de los testigos N.J.M. Y NIKERSON QUERALES VELIZ (sic), comenzaron a realizar la revisión del inmueble encontrando en la primera habitación ubicada en el ala izquierda de la casa TRES (03) EQUIPOS CELULARES, de los cuales uno de ellos marca KYOERA (sic), uno marca Nokia y otro marca Motorolla, los cuales se encuentran en regular Estado de uso y conservación. En la segunda habitación encontraron UN (01) (sic) arma de fuego, tipo pistola, color negro, calibre 380 MM, PRIETO BERETA SERIAL D93374Y, contentiva de SEIS (06) (sic) BALAS del mismo calibre sin percutir, la cual se encuentra solicitada por el delito de ROBO (…) dos teléfonos celulares uno marca SAMSUNG y otro marca BLACKBERRY, modelo 8520 (…). Sobre un escaparate ubicado en el interior de la misma habitación se encontró una copia de un acta de audiencia realizada en fecha 10 de junio de 2013”.

Que “[s]eguidamente se procedió a realizar una revisión a un vehículo que se encontraba en el patio del inmueble allanado el cual presenta las siguientes características clase automóvil, tipo SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, COLOR AZUL, PLACAS AFR-34R, encontrando debajo de la alfombra del asiento del chofer UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR PLATEADO, EMPUÑADURA elaborado en material sintético de color negro, marca RUGER SEGURITY, modelo MAGNUN, CALIBRE 357 mm con serial desbastados, contentivo de un sistema de carga con la cantidad de SEIS (06) (sic) BALAS SIN PERCUTIR, marca CAVIM, del mismo calibre. También debajo del asiento del copiloto se encontró UN (01) (sic) ENVOLTORIO elaborado en material sintético transparente contentivo de cuarenta (40) mini bolsas elaboradas en material sintético transparente contentivos de una sustancia con olor fuerte y penetrante de presunta droga, resultando ser la droga conocida como COCAÍNA con un peso neto de 178,5 gramos Y TENIA ADHERIDO A LA BOLSA UN SEGMENTO DE PAPEL BLANCO CON TINTA DE COLOR NEGRA DONDE SE LEE CATIRE (folios 43 al 71 de la tercera pieza del expediente).

III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

1) El 9 de agosto de 2013, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó la audiencia de presentación donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos G.J.G.L. y G.J.G.S., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Distribución, tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163, numeral 7, del mismo texto legal; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, establecido en el artículo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Sustantivo (folios 44 al 50 de la primera pieza del expediente).

2) El 30 de septiembre de 2013, el abogado R.D.R.S. y la abogada N.A.A., Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentaron acusación en contra de los ciudadanos G.J.G.L. y Giovanny J.G.S., por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163, numeral 7, del mismo texto legal; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, establecido en el artículo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Sustantivo (folios 63 al 81 de la pieza núm. 1 del expediente).

3) El 27 de enero de 2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, celebró la audiencia preliminar, donde entre otros, emitió los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se admite la acusación (…) SEGUNDO: Se admite (sic) las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público (…) TERCERO: Se admite el escrito de descargo presentado por la defensa (…) CUARTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica establecida en el artículo 28 numeral 4, literal I del COPP (…) QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida, incoada por la defensa técnica y se mantiene la privación Judicial preventiva de libertad (…) SEPTIMO (sic): Se declara la APERTURA JUICIO ORAL Y PUBLICO (…) OCTAVO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento” (Folios 174 al 178 de la primera pieza del expediente).

4) El 20 de octubre de 2014, el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dio inicio al juicio oral y público el cual culminó el 13 de julio de 2015, mediante el cual condenó a los acusados G.J.G.L. y G.J.G.S. a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Distribución, tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163, numeral 7, del mismo texto legal; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, establecido en el artículo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Sustantivo (folios 36 al 42 de la tercera pieza del expediente).

5) El 27 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó el texto íntegro de su sentencia, fijando la imposición de la sentencia a los ciudadanos Giovanny J.G.L. y G.J.G.S. para el día 7 de septiembre de 2015, ordenando librar boleta de traslado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLA) (folios 43 al 71 de la pieza núm. 3 del expediente).

6) El 31 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, libró boletas de notificaciones a las partes del referido fallo (folios 71 al 74 de la tercera pieza del expediente).

7) En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, libró boletas de traslado al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLA) (folio 75 de la tercera pieza del expediente).

8) El 6 de noviembre de 2015, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual juramentó a las abogadas E.M.T.M. y R.E. Torcate Luna inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.058 y 117.604, como Defensoras Privadas de los ciudadanos Giovanny J.G.L. y G.J.G.S. (folio 95 de la tercera pieza del expediente).

9) El 25 de noviembre de 2015, la Abogada E.M.T.M., Defensora Privada de los ciudadanos G.J.G.L. y G.J.G. Severyn, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la que condenó a los supra mencionados acusados, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Distribución, tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163, numeral 7, del mismo texto legal; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, establecido en el artículo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Sustantivo (folios 99 al 118 de la pieza núm. 3 del expediente).

10) El Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación.

11) El 5 de abril de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con Sede en Barquisimeto, admitió el recurso de apelación de sentencia (folios 124 al 127 de la tercera pieza) y, el 16 de mayo de 2016, se realizó la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (corre inserta del folio 144 al 146, de la tercera pieza del expediente).

12) El 3 de marzo de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos G.J.G.L. y G.J.G. Severyn (folio 145 al 180, tercera pieza del expediente).

13) El 20 de de julio de 2017, los ciudadanos G.J.G.L. y Giovanny J.G.S., fueron impuestos de la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tal como consta en el Acta levantada a tal efecto y que corre inserta al folio 275, tercera pieza del expediente.

14) El 22 de agosto de 2017, las abogadas E.M.T.M. y Rosalin E.T.L., Defensoras Privadas de los ciudadanos G.J.G. López y G.J.G.S., interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Sede en Barquisimeto (folios 206 al 239 de la tercera pieza del expediente).

15) El recurso de casación no fue contestado.

16) El 18 de octubre de 2017, el expediente fue remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Sede en Barquisimeto, mediante oficio identificado con el alfanumérico 265-2017 a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación del derecho a la defensa, por ende del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en perjuicio de los acusados G.J.G.L. y Giovanny J.G.S., por las razones siguientes:

De la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente se constató la existencia de un vicio de orden público que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos G.J.G.L. y G.J.G. Severyn, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, eiusdem, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

Se observó en los folios 30 y 31 de la tercera pieza del expediente, que el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, llevó a cabo el 6 de julio de 2015 la continuación del juicio oral y público, incorporando en ese acto para su lectura la experticia distinguida con el alfanumérico 9700-056-AT-0860-13 cursante en el folio 84 de la primera pieza del expediente, aún y cuando no compareció al acto ni la defensa, ni se hizo efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLA) de los imputados G.J.G.L. y G.J.G.S., por lo que detecta esta Sala una infracción grave.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva a las actas que componen el expediente, no se verifica que los procesados supra señalados fueran declarados en contumacia por la supuesta incomparecencia ante el tribunal de instancia, al respecto se observa que al folio 24 de la tercera pieza del expediente que, el 29 de junio de 2015, se fijó la continuación del Juicio para el 8 de julio de 2017, librando las notificaciones a las partes, no obstante, el 6 de julio de 2015, el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, todo lo cual se puede verificar

en el acta que cursa al folio 30 de la tercera pieza del expediente, sin que previamente conste a dicha acta un auto dejando sin efecto la fecha anteriormente señalada (8/7/2015) y que se ordenara la notificación de la nueva fecha a los intervinientes en el proceso, ni se ofició al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLA), para que efectuara el traslado para ese 6 de julio de 2017 de los ciudadanos Giovanny J.G.L. y G.J.G. Severyn, dando continuidad al debate en una fecha no notificadas a las partes, celebrando dicho acto en la que evacuaron medios de pruebas, sin la presencia del defensor ni los acusados que como bien se dijo no fueron declarados en estado contumaz.

Siguiendo lo antes explanado, se constata del acta de continuación de juicio oral y público del 6 de julio de 2015 que en dicho acto se fijó la continuación del juicio oral y público para el día 13 de julio de 2015, siendo que hasta ese momento habían transcurrido 18 días, tomando en consideración que el acto de fecha 6 de julio de 2015, era nulo, por lo que estaba interrumpido el proceso, quedando en evidencia el desorden procesal y la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la garantía del debido proceso, que establece, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, exigiendo el respeto al derecho a la defensa de las partes intervinientes.

Ahora bien, esta omisión por parte del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, va en detrimento de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto todo acto procesal debe efectuarse con estricto apego a la ley, para que estos tengan validez.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Núm. 124, de fecha 4 de abril de 2006, sobre el debido proceso, nos dice: “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto”.

De acuerdo con lo anterior, todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del Derecho; no puede el juez alterarlo aún en consenso con las partes, debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y son de orden público. Por tanto, el debido proceso no es otra cosa que el respeto obligatorio y exacto a la Ley, lo que se traduce en el deber de cumplir con los procedimientos establecidos por el legislador.

Por otro lado, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el derecho a la igualdad entre las partes, exigiéndole al juez un trato igualitario a todas las partes intervinientes en el proceso.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Núm. 1239, del 28 de septiembre de 2000, en cuanto a la igualdad entre las partes, concluyó que: “…Constituye, pues, un requisito procesal de obligatorio cumplimiento para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus instancias, oír a las partes en las oportunidades procesales fijadas por la ley, como garantía del derecho al acceso a la justicia y a la defensa en todo Estado y grado de la causa y del debido proceso”.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal en cumplimiento con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula de Oficio la sentencia dictada, el 13 de julio de 2015, y, publicada, el 27 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó a los ciudadanos G.J.G.L. y G.J.G.S., así como los actos posteriores a dicha decisión.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la norma adjetiva penal, se ordena reponer la causa al Estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, proceda a realizar un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la sentencia dictada, el 13 de julio de 2015, y, publicada, el 27 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó a los ciudadanos G.J.G.L. y G.J.G. Severyn, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión, ambos por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas; Posesión Ilícita de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal, así como todos los actos posteriores a dicha decisión.

SEGUNDO: ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, proceda a realizar un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al referido tribunal de primera instancia. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

LA MAGISTRADA DRA. YANINA B.K.D.D.N.F.P.M.J..

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2017-000323

FCG

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