Sentencia nº 067 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 29-02-2024

Date29 February 2024
Docket NumberC23-512
Judgment Number067
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El 16 de noviembre de 2023, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente remitido por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Recurso de Casación interpuesto el 18 de octubre de 2023, por los abogados Jhofran A.Y.H. y M.E.B.F., titulares de las cédulas de identidad números V-22.772.826 y V-23.609.262, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 281.610 y 281.609, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano TIRSO ALBERTO INFANTE RODRÍGUEZ (víctima querellante), contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2023, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, que declaró Sin Lugar los recursos de apelación ejercidos por los referidos abogados y por la abogada M.D.T.A., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y confirmó la sentencia proferida y publicada el 01 de junio de 2023, por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos G.M. HERNÁNDEZ, C.M. DI M.D.P. y N.Ó.B.G., titulares de las cédulas de identidad números V-11.312.044, V-11.550.539 y V-18.001.074, respectivamente “…de conformidad con lo consagrado en los artículos 28 numeral 4 literal c referente a la acción promovida ilegalmente por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, 34 cardinal 4 y artículo 300 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

En esa misma fecha (16 de noviembre de 2023), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000512; y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer de los recursos de casación y, en tal sentido observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos relatados en la sentencia proferida y publicada el 01 de junio de 2023, por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

“…ASPECTOS FACTICOS DEL PRESENTE CASO

‘…Mientras el ciudadano T.I. se encontraba convaleciente por el COVID-19, el ciudadano G.M.H., constituyó una compañía denominada DISTRIBUIDORA MARMIR 3000 CCS, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el Tomo 426-A, № 5, correspondiente al año 2022, número de expediente 223-45357 donde aparece como socio el mismo ciudadano G.M.H. y C.M.D.M.D.P., de esta acción se desprende la concordancia de que los ciudadanos mencionados establecieron una unión para realizar la apropiación de la mencionada empresa, por cuanto el ciudadano C.M.D.M.D.P. ejercía el cargo de abogado en la empresa denominada Distribuidora Marmir 3000, C.A., ahora el mismo figura como socio del ciudadano G.M.H. en la DISTRIBUIDORA MARMIR 3000 CCS, C.A, aunado a esto y tomando en cuenta la traición a la confianza que le tenía el ciudadano Tirso al ciudadano Néstor O.B.G. por tener un vínculo familiar de sobrino putativo (es hijo de una hermana de la esposa del ciudadano T.I.), depositando la mayor confianza por cuanto la información que manejaba era de confidencialidad, observando así que las mismas personas que formaron parte de la empresa DISTRIBUIDORA MARMIR 3000 C.A hoy hacen parte de la DISTRIBUIDORA MARMIR 3000 CCS, C.A. notando así y no siendo de menor importancia la similitud de los nombres en dichas empresas, que solo los separa las siglas ‘CCS’ (Caracas), atentando contra la relación comercial y en detrimento del patrimonio que legítimamente construyó y le pertenece al ciudadano T.I., con manifiesto desprecio hacia los más elementales valores (sic) (Folios 106 y 107 de la pieza Cuaderno de Apelación 1 del expediente).

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 9 de noviembre de 2022, los abogados Jhofran A.Y.H. y M.E.B. Flores, apoderados judiciales del ciudadano TIRSO ALBERTO INFANTE RODRÍGUEZ, interpusieron querella penal en contra del ciudadano G.M. HERNÁNDEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 78 al 81 de la pieza Cuaderno de Apelación 1 del expediente).

El 23 de noviembre de 2022, fue admitida la querella por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notificándose al Ministerio Público, a través de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de ello, fue distribuido el caso a la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual el 12 de enero de 2023, solicitó la desestimación de la querella presentada por los abogados Jhofran A.Y. Hernández y M.E.B. Flores, apoderados judiciales del ciudadano TIRSO ALBERTO INFANTE RODRÍGUEZ.

El 19 de enero de 2023, el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, rechazó la solicitud de desestimación de la querella y remitió el caso a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, para que prosiguiera con la investigación.

El 01 de febrero de 2023, el caso fue reasignado a la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

El 14 de febrero de 2023, ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue juramentado el abogado H.J. M.B., como defensor privado del ciudadano GIANCARLO MARINO HERNÁNDEZ. (Folio 98 de la pieza Cuaderno de Apelación 1 del expediente).

El 10 de marzo de 2023, la abogada M.D.T. Arrieche, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijara la fecha para la celebración de la audiencia de imputación en contra de los ciudadanos GIANCARLO MARINO HERNÁNDEZ, C.M.D.M.D.P. y N.Ó.B.G., por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada Continuada (artículo 468 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eisudem), Estafa Calificada (artículo 462.2 del Código Penal), Oferta Engañosa (artículo 26 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos), Corrupción entre Particulares (artículo 63 de la Ley Orgánica de Precios Justos) y Agavillamiento (artículo 286 del Código Penal), al primero de ellos como autor y a los otros dos como cómplices necesarios.

El 14 de marzo de 2023, ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue juramentado el abogado H.J.M. Brito, como defensor privado de los ciudadanos NÉSTOR Ó.B.G. y C.M.D.M. DI PAOLO. (Folios 96 y 97 de la pieza Cuaderno de Apelación 1 del expediente).

En razón de haberse diferido varias veces la audiencia de imputación, la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó recusación en contra de la Juez del Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo redistribuida la causa al Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde fue recibida el 28 de marzo de 2023.

El 28 de abril de 2023, el abogado H.J.M. Brito, actuando como defensor privado de los ciudadanos GIANCARLO MARINO HERNÁNDEZ, C.M.D.M.D.P. y N.Ó.B.G., presentó escrito de excepciones en fase preparatoria, mediante el cual opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, “…CON FUNDAMENTO EN QUE LA QUERELLA DE LA VICTIMA SE BASAN EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL…” y solicitó la declaratoria con lugar y como efecto el sobreseimiento de la causa. (Folios 2 al 23 de la pieza Cuaderno de Excepciones 1 del expediente).

El 4 de mayo de 2023, se celebró el acto de imputación de los ciudadanos G.M. HERNÁNDEZ, C.M.D.M.D.P. y N.Ó.B.G., en cuyo acto el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió parcialmente la calificación jurídica y acordó acoger la precalificación jurídica en cuanto al delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eisudem.

El 9 de mayo de 2023, los abogados Jhofran A.Y.H. y M.E.B.F., apoderados judiciales del ciudadano T.A. INFANTE RODRÍGUEZ, dieron contestación al escrito de excepciones interpuesto por el defensor privado de los imputados querellados. (Folios 30 al 36 de la pieza Cuaderno de Excepciones 1 del expediente).

El 11 de mayo de 2023, la abogada M.D.T. Arrieche, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al escrito de excepciones interpuesto por el defensor privado de los imputados querellados. (Folios 37 al 39 de la pieza Cuaderno de Excepciones 1 del expediente).

En igual fecha (11 de mayo de 2023), el abogado Héctor J.M.B., defensor privado de los ciudadanos GIANCARLO MARINO HERNÁNDEZ, C.M.D.M.D.P. y N.Ó.B.G., ofreció prueba con ocasión a las excepciones por ellos opuestas. (Folios 40 y 41 de la pieza Cuaderno de Excepciones 1 del expediente).

El 1 de junio de 2023, se celebró el acto de audiencia de excepciones ante el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la que declaró con lugar la excepción opuesta y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos G.M. HERNÁNDEZ, C.M.D.M.D.P. y N.Ó.B.G., en los siguientes términos:

“…Cumplidas las formalidades anteriores y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la lev, y en presencia de las partes, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO ÚNICO: Como muy bien contempla el proyectista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano da la facultad a las partes a excepción del Ministerio Público que durante un proceso penal puedan interponer excepciones los fines de oponerse a la persecución punitiva que presenta el Estado venezolano a través del Ministerio Público como titular de la pretensión penal. Por consiguiente la Defensa Técnica de los ciudadanos imputados debidamente identificados en autos interpuso escrito de excepciones en fase preparatoria por ante la Sede de este Juzgado en fecha 28 de abril del año 2023, ello de conformidad con lo establecido en artículo 28 numeral cuatro literal c del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, referente a la acción promovida ilegalmente por cuanto los hechos que se cursan ante este tribunal no revisten carácter penal o son de carácter atípico, posteriormente este Órgano Jurisdiccional dictó auto en el cual ordenó emplazar a las partes a los fines que realizarán sus correspondientes escrito de contestación, observando que tanto el Ministerio Público como el Apoderado Judicial de la víctima se dieron por notificados y presentaron su escrito de contestación en el tiempo de tempestivo o durante el lapso de ley. Ahora bien, la defensa técnica arguye en su escrito de excepciones ratificada en esta sala de audiencia que los hechos que se ventilan el día de hoy no revisten carácter penal en razón a que se trata de hechos de naturaleza directamente mercantil, en otros términos que no deben dilucidarse por ante la jurisdicción penal, en tal caso si existiera algún conflicto entre los imputados y la víctima debió acudirse a la instancia civil o mercantil, en contraposición el Apoderado Judicial de la Víctima, en su argumentación hace énfasis a la sentencia 0006 de la Sala Constitucional, de fecha 22 de febrero de 2023, donde plasma que cuando se trate de excepciones interpuesta en fase preparatoria por hechos de naturaleza atípica debe irse con la investigación que bien realiza el Ministerio Público y se determine posteriormente a través de la conclusión de la fase preparatoria si efectivamente los hechos denunciados o presentados a través del escrito de querella revisten los mismos carácter penal, por otra parte el Ministerio Público en su exposición sostiene que para el momento de la interposición de las excepciones la defensa técnica no tenía cualidad para interponer la misma, de igual manera, se debe proseguir una investigación penal a los fines de que la defensa técnica haga el ejercicio de su derecho, solicite sus actos de investigación para que de esta manera el Ministerio Público a través de su investigación esclarezca los hechos y presente el conclusivo correspondiente, en esta sintonía a criterio de este Jurisdiscente hace la siguiente consideración en cuanto a la petición proferida por la Representante del Ministerio referente a que la Defensa Técnica no tenía la cualidad para oponerse a la persecución penal, se observa en las actuaciones que en fecha 28 de abril de 2023, la Defensa Técnica, interpuso escrito de excepciones, desprendiéndose que no tenía la cualidad de imputado, en virtud de que no se había efectuado hasta la fecha la individualización por parte del Ministerio Público en un acto de imputación en Sede Fiscal, o en audiencia de imputación o en una audiencia de presentación por flagrancia o captura, según sea el caso, no obstante en fecha 4 de mayo del año 2023 se realizó la audiencia de imputación por ante el Órgano Jurisdiccional, por lo cual adquirieron en ese instante la cualidad de imputado o la condición de imputado formalmente, por lo que considera este Tribunal que no se debe retrotraer el proceso y a los fines de ejercer una nueva interposición o una nueva excepción, ya que se sacrificaría la justicia por una formalidad no esencial y una reposición inútil, ya que los ciudadanos que hoy están en esta sala audiencia ya tienen la condición de imputado por lo cual se puede emitir opinión y resolver la excepción interpuesta por la defensa técnica. En el mismo orden de ideas en cuanto a la excepción que es el objeto esencial de la presente audiencia oral, es por lo que considera lo siguiente se observan en las actuaciones los medios probatorios que fueron ofrecidos por el accionante de los cuales se vislumbra que hay unas actas constitutivas de una sociedad mercantil y una referida actas de asamblea de la misma sociedad mercantil, en consecuencia a criterio de este Órgano Jurisdiccional considera que los presentes hechos que se ventilan por ante la sede judicial son estrictamente de naturaleza mercantil o civil, son aspectos que no pueden ser dilucidado por ante la jurisdicción penal teniendo en cuenta que se trata de aspectos estrictamente de naturaleza societaria de accionista de naturaleza mercantil o civil que pueden ser solventadas perfectamente durante la jurisdicción civil o mercantil considerando en base a la doctrina y a la jurisprudencia patria el principio de intervención mínima del derecho penal se debe considerar a la jurisdicción penal como la última instancia antes de que deben tomar en cuenta otras instancias antes de acudir a la instancia penal, deben previamente agotar otras vías de la naturaleza civil o mercantil para solventar sus conflictos personales en el caso de que así lo consideren, y en consideración a lo estipulado en el artículo 28 numeral cuatro literal c en sintonía con lo establecido en artículo 34 numeral cuatro y en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo del año 2021 sentencia número 172 con ponencia del Magistrado Doctor C.A. O.R. y sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 9 de diciembre del año 2021 sentencia número 743 con ponencia del Magistrado Doctor J.J. M.J., va a declarar con lugar las excepciones interpuesta por la Defensa Técnica y en consecuencia proceda a decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por cuanto considera que los hechos de que se ventilan por ante la sede de este Tribunal no revisten carácter penal. En cuanto a la medida de coerción personal establecida en el artículo 242 numeral 9 la cual fue acordada para el momento de la celebración de la audiencia de imputación, es decir, en fecha 04 de mayo de 2023 queda sin efecto, por lo tanto, procede su levantamiento…” (sic) (Folios de la pieza 134 al 139 de la pieza Cuaderno de Excepciones 1 del expediente).

En la misma fecha (1 de junio de 2023), fue publicada la decisión en extenso por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios de la pieza 140 al 166 de la pieza Cuaderno de Excepciones 1 del expediente).

El 8 de junio de 2023, los abogados Jhofran A.Y.H. y M.E.B. Flores, apoderados judiciales del ciudadano TIRSO ALBERTO INFANTE RODRÍGUEZ, ejercieron recurso de apelación. (Folios 1 al 14 de la pieza Cuaderno de Apelación 1 del expediente).

Así mismo, en igual data (8 de junio de 2023), ejerció recurso de apelación la abogada M.D.T.A., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 21 al 29 de la pieza Cuaderno de Apelación 1 del expediente).

El 14 de junio de 2023, el abogado H.J.M. Brito, defensor privado de los ciudadanos G.M. HERNÁNDEZ, C.M.D.M.D.P. y N.Ó.B.G., presentó escrito de contestación a las apelaciones interpuestas por la víctima querellante y por el Ministerio Público. (Folios 35 al 47 de la pieza Cuaderno de Apelación 1 del expediente).

El 19 de junio de 2023, los abogados Jhofran A.Y.H. y M.E.B.F., apoderados judiciales del ciudadano TIRSO ALBERTO INFANTE RODRÍGUEZ, presentaron escrito mediante el cual se adhirieron al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público. (Folios 94 al 95 de la pieza Cuaderno de Apelación 1 del expediente).

El 14 de junio de 2023, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del querellante, ciudadano T.A. INFANTE RODRÍGUEZ y por el Ministerio Público. (Folios 144 al 146 de la pieza Cuaderno de Apelación 1 del expediente).

El 3 de agosto de 2023, el abogado H.J.M. Brito, defensor privado de los ciudadanos G.M. HERNÁNDEZ, C.M.D.M.D.P. y N.Ó.B.G., ratificó el escrito de contestación a las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales del querellante y por el Ministerio Público. (Folios 149 al 151 de la pieza Cuaderno de Apelación 1 del expediente).

El 21 de septiembre de 2023, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del querellante, ciudadano T.A. INFANTE RODRÍGUEZ y por el Ministerio Público, como de seguidas se transcribe:

“…DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expresado, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos, el primero, por los profesionales del derecho JHOFRAN A.Y.H. y MOISÉS EDUARDO BARRIOS FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 281.610 y 281.609, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano TIRSO ALBERTO INFANTE RODRÍGUEZ, en su condición de víctima, de conformidad con los numerales 1, 2, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo, por la ABG. M.D.T.A., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21a) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ambos presentados en fecha 8 de junio de 2023, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de junio 2023, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos G.M.H., CHRISTIAN M.D.M.D.P. y N.Ó.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.312.044, V-11.550.539 y V-18.001.074, en ese orden. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida…” (sic) (Folios 155 al 184 de la pieza Cuaderno de Apelación 1 del expediente).

En igual data (21 de septiembre de 2023), fueron libradas las boletas de notificación respectivas a las partes, dándose por notificada cada una de ellas en las siguientes fechas:

1.- El 21 de septiembre de 2023, el abogado H.J.M.B., defensor privado de los ciudadanos GIANCARLO MARINO HERNÁNDEZ, C.M.D.M.D.P. y N.Ó.B.G.. (Folio 188 la pieza Cuaderno de Apelación 1 del expediente).

2.- El 22 de septiembre de 2023, los abogados Jhofran A.Y.H. y M.E.B. Flores, apoderados judiciales del ciudadano TIRSO ALBERTO INFANTE RODRÍGUEZ. (Folio 191 de la pieza Cuaderno de Apelación 1 del expediente).

3.- En igual fecha (22 de septiembre de 2023), la Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 194 la pieza Cuaderno de Apelación 1 del expediente).

El 18 de octubre de 2023, los abogados Jhofran A.Y. Hernández y M.E.B.F., apoderados judiciales del ciudadano T.A. INFANTE RODRÍGUEZ, ejercieron recurso de casación en contra de la decisión proferida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del querellante, ciudadano T.A. INFANTE RODRÍGUEZ y por el Ministerio Público. (Folios 195 al 206 de la pieza Cuaderno de Apelación 1 del expediente).

El 3 de octubre de 2023, el abogado H.J.M.B., defensor privado de los ciudadanos GIANCARLO MARINO HERNÁNDEZ, C.M.D.M.D.P. y N.Ó.B.G., dio contestación al recurso de casación ejercido por la parte querellante. (Folios 209 al 220 de la pieza Cuaderno de Apelación 1 del expediente).

El 1 de noviembre de 2023, fue practicado el cómputo respectivo por la Secretaría de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 221 al 222 de la pieza Cuaderno de Apelación 1 del expediente).

En la misma fecha (1 de noviembre de 2023), la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del vencimiento del lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 377-2023. (Folios 223 y 224 de la pieza Cuaderno Recursivo del expediente).

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

En tal sentido, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 451, 452 y 454, establece cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, lo cual hace en los términos siguientes:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (sic).

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, constata la Sala de Casación Penal, que la legitimidad del ciudadano TIRSO ALBERTO INFANTE RODRÍGUEZ, deriva de su condición de víctima querellante en el presente proceso, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 de la ley adjetiva penal, en relación con el artículo 121 eiusdem.

Así mismo, se constata que la legitimación de los abogados Jhofran A.Y.H. y M.E.B.F., titulares de las cédulas de identidad números V-22.772.826 y V-23.609.262, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 281.610 y 281.609, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano T.A. INFANTE RODRÍGUEZ (víctima querellante), deriva del poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador, el 4 de abril de 2023, anotado bajo el número 31, Tomo 20, folios 129 al 132 de los Libros de Autenticación respectivos (folios 17 al 19 de la pieza Cuaderno de Apelación 1 del expediente), estando legitimados para recurrir en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la tempestividad, se tiene que inserto a los folios 221 y 222 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACION 1 del expediente, consta el cómputo suscrito por la abogada G.M., Secretaria de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se lee lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. G.M., en mi condición de Secretaria adscrita a esta Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: que según consta del Libro Diario llevado por este Despacho, desde el día: viernes 22 de septiembre de 2023 (exclusive), fecha en la cual los recurrentes se dan por notificados de la decisión dictada por esta Sala, hasta el día miércoles 18 de octubre de 2023 (Inclusive), fecha en la cual los recurrentes consignan ante esta órgano Superior el recurso de casación, transcurrieron QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, discriminados de la siguiente manera: 1 .-lunes 25/09/2023, 2.-martes 26/09/2023. 3.- miércoles 27/09/2023, 4.- jueves 28/09/2023, 5.- viernes 29/09/2023. 6.- martes 03/10/2023, 7.- jueves 05/10/2023, 8.- viernes 06/10/2023. 9.- lunes 09/10/2023, 10.- martes 10/10/2023. 11.- miércoles 11/10/2023. 12.- viernes 13/10/2023, 13.-lunes 16/10/2023, 14.-martes 17/10/2023 v 15.-miércoles 18/10/2023. SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LOS DÍAS: LUNES 02/10/2023, MIÉRCOLES 04/10/2023 Y JUEVES 12/10/2023, NO HUBO DESPACHO NI SECRETARÍA.

De igual manera, se deja constancia que desde el día miércoles 18 de octubre de 2023 (exclusive), fecha en la cual precluyó el lapso para la interposición la del recurso de casación, hasta el día lunes 30 de octubre de 2023 (Inclusive), fecha en la cual el profesional del derecho: Abg. HÉCTOR J.M.B., en su condición de defensor privado de los ciudadanos imputados de autos, presentó ante esta Alzada, la contestación del recurso de casación; transcurrieron OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO, discriminados de la siguiente manera: 1,- jueves 19/10/2023, 2.- viernes 20/10/2023, 3.- lunes 23/10/2023, 4.- martes 24/10/2023. 5.- miércoles 25/10/2023, 6.- jueves 26/10/2023, 7.- viernes 27/10/2023, 8.- lunes 30/10/2023; conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo adjetivo penal…” (sic).

Consta efectivamente, que el 22 de septiembre de 2022, tanto el Ministerio Público como los apoderados judiciales de la víctima querellante, ciudadano T.A. INFANTE RODRÍGUEZ, se dieron por notificados de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2023, por la la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 18 de octubre de 2023, los referidos apoderados de la víctima querellante presentaron el recurso de casación y siendo que el lapso para la interposición de dicho recurso venció en esa fecha (18 de octubre de 2023), el mismo fue interpuesto el último día, es decir, dentro del lapso legal, en consecuencia es tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el Recurso de Casación fue ejercido contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2023, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del querellante, ciudadano T.A. INFANTE RODRÍGUEZ y por el Ministerio Público y confirmó la sentencia proferida y publicada el 01 de junio de 2023, por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos G.M. HERNÁNDEZ, C.M. DI M.D.P. y N.Ó.B.G., titulares de las cédulas de identidad números V-11.312.044, V-11.550.539 y V-18.001.074, “…de conformidad con lo consagrado en los artículos 28 numeral 4 literal c referente a la acción promovida ilegalmente por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, 34 cardinal 4 y artículo 300 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic), razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que el delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, admitido en el acto de imputación, excede en su límite máximo, los cuatro (4) años de prisión, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación confirmando la terminación del proceso.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo, constatando que los abogados Jhofran Alexander Yépez Hernández y M.E.B.F., apoderados judiciales del ciudadano T.A. INFANTE RODRÍGUEZ, víctima querellante, en su escrito recursivo alegaron una sola denuncia en los siguientes términos:

“…CAPITULO II

Fundamentos del Presente Recurso De Casación

Del primer y único motivo de impugnación

El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

(Omisis)

En el presente caso denunciamos, fundados en la transcrita disposición, que la sentencia impugnada incurre en violación de la ley por indebida aplicación, infringiendo los Artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo para esta Representación Judicial de la Víctima es necesario recalcar antes de realizar las precisiones correspondientes que el momento procesal en que un sujeto podrá nombrar abogado ante un Tribunal de Control, pues la norma penal (art. 139 del COPP) indica que será aquel ‘a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código’, y ‘...a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal.’ (Art. 126 COPP).

Dicho lo anterior, esta Representación Judicial de la Víctima, elevó a la cognición de la Corte de Apelaciones, formal Recurso de Apelación en contra DEL AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVO DE SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal dictado por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas con ocasión a la celebración del acto de la Audiencia Especial a la que se refiere el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual SOBRESEYÓ DE LA CAUSA a los ciudadanos G.M.H. titular de la cédula de identidad N.° V-11.312.044, C.M.D.M.D.P., titular de la cédula de identidad N.° V-11.550.539 y N.B.G. titular de la cédula de identidad V-18.001.074 por e APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, establecido y sancionado artículo 468 del Código Penal.

Y es allí cuando en el señalado Recurso se denunciaron dos (2) motivos de apelación contenidos en la sección segunda intitulado "De la los Vicios que se Denuncian” analizados cada uno de ellos en sucesivos capítulos del respectivo escrito de impugnación, siendo que en el presente recurso se hará especial énfasis en el segundo de ellos, descrito en el Capítulo II, denominado LAS DECISIONES QUE RESUELVAN UNA EXCEPCIÓN en el cual, sobre la base de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se denunció que:

‘...De la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal signada 41°C/19.890-2023 se desprende que no existe ningún acto de procedimiento emanado de un órgano de persecución penal, así como ninguna diligencia de investigación, que de manera tácita o expresa señale o individualice a los ciudadanos G.M.H., C.M. DI M.D.P. y N.Ó.B.G. como autor(es) o partícipe(s en la comisión de algún hecho punible, mucho menos imputación formal por parte del Ministerio Público, lo que existía era una solicitud de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta en fecha diez (10) de marzo de 2023 por ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal

(...)

Sin embargo, y en perjuicio de los criterios sólidamente establecidos pareciera que el Juez del Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) en funciones de Control Abg. Joenny Hernández otorgó la condición de imputados por el sólo hecho de existir una solicitud de imputación a Ios ciudadanos G.M., CRISTIAN M.D.M.D.P. y N.B., habilitando a la defensa de presentar un escrito de excepciones al cual le dio trámite, despreciando de manera grotesca con ello el orden procesal que garantiza el debido proceso, la tutela judicial efectiva y un correcto funcionamiento de los órganos llamados a administrar justicia...’

Pero hilvanando sobre las consideraciones anteriores, no es el hecho que nombrado o no un abogado de confianza a los investigados, ciudadanas Magistradas y ciudadanos Magistrados, sino que esto nos ayuda a insistir en la conceptualización de las partes en el proceso penal, pues sólo a las personas que poseen tal condición -de imputado- le es permitida la actuación e intervención en el asunto penal.

En este sentido, las partes dentro del proceso penal, sabemos que son por antonomasia y en general: El Ministerio Público (en los delitos de acción pública), la o las víctimas -que adquieran tal condición conforme a la ley- y el o los imputados -lato sensu- en este sentido, estos dos últimos intervienen en el proceso a través de su o sus apoderados judiciales -en caso de la víctima-, y defensor o defensores privados o públicos el caso del imputado- (Vid. s.S.C n° 1094/2011, del 13 de julio, 1581/2006, del 9 de agosto, № 871/2015 del 17 de julio y № 194/2017, del 9 de abril), mientras que el Ministerio Público actúa, en ese contexto, a través de sus fiscales, cuya máxima autoridad es el Fiscal General de la República.

Por su parte, la legitimación pasiva en el proceso penal, proviene, ante todo, de un acto de imputación hecha por la autoridad encargada de la persecución penal, y responde al imputado o imputados, quienes actuarán en él a través de sus abogados, defensores públicos o privados (Vid. s.S.C n° 2316/2003, del 22 de agosto)

Ante este escenario, queremos señalar que la Representación Judicial de la víctima no convalidó dicha situación jurídica, lesiva a todas luces de los derechos constitucionales que le asisten a la víctima, puesto que en el acto de audiencia especial a la que se refiere el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Judicial de la Víctima, hizo referencia a que no era viable la discusión sobre la fundamentación expresada por el mencionado abogado mediante el escrito de excepciones en fase preparatoria y requerimos la inmediata subsanación y esto fue así precisamente porque oportunamente pudimos vislumbrar las perniciosas intenciones de aquel Juzgador, por lo que procedimos a solicitar que se dejara constancia en actas de nuestra inconformidad ante la convocatoria de la audiencia especial a la que se refiere el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que aun cuando el ciudadano abogado H.M.B. interpuso-escrito de excepciones, el Tribunal procedió a llamar a la mencionada audiencia esto sin haber sido imputados los ciudadanos en mención.

Por lo que el presupuesto al que se refiere el segundo aparte del artículo 452 del COPP queda satisfecho tal y como lo enseña la referida disposición legal de la siguiente manera:

(Omisis)

Segundo aparte

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE LA RECURRIDA

En cuanto a la obligada referencia que tenía que haber hecho la recurrida --al decidir el segundo motivo de apelación-- en torno a los alegatos y argumentos de la Representación Judicial de la Víctima, el análisis del Capítulo IV de las "MOTIVACIONES PARA DECIDIR", denota claramente lo que hemos venido denunciando en el presente escrito, esto es, que la recurrida aplicó indebidamente los artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

(Omisis)

La manifiesta indebida aplicación de las normas invocadas trajo como consecuencia una transgresión al orden procesal del cual emana de la adjetivización de los fundamentos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y tuvo una desdichada influencia decisiva en el dispositivo del fallo, pues, de haber analizado la recurrida los criterios sólidamente emanados de este Alto Tribunal, es indudable que hubiera llegado a la conclusión de que era cierto y procedente en derecho el vicio denunciado en apelación, consistente en la indebida aplicación que el a quo hizo artículos 28, 30 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la citada norma, tres elementos deben destacarse: dos de orden procesal, referido a 1) la legitimación activa de quien se opone, 2) la oportunidad en que pueden oponerse las excepciones durante el proceso penal, y tercero, de orden sustantivo circunscrito a 3) la naturaleza punible o no del hecho objeto de la querella de la víctima cual pasaremos seguidamente a realizar unas precisiones que nos permitan entender casos en que resulta válida su procedencia.

En primer lugar, a la luz del arriba transcrito "razonamiento" empleado por las honorables juezas de la recurrida para declarar SIN LUGAR la segunda denuncia del escrito de apelación, se desprende con meridiana claridad que la misma yerra en un elemento sustancial y que lo convierte en un presupuesto jurídico para que prospere el ataque de la acción penal por la vía de las excepciones y es que el artículo 28 del COPP indica textualmente:

(Omisis)

Ahí es cuando se da la respuesta a la interrogante de cuando empieza una persona a ostentar la cualidad de imputado, a lo cual ha señalado:

‘...En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación...’. (Vid. s.S.C. n.° 1381/2009, n.° 582/2010, n.° 1718/2013, n.° 787/2016).

Esta Honorable Sala ha señalado entre otras cosas que la génesis de este derecho empieza a existir desde el mismo momento en que se llevan a cabo los actos iníciales o preliminares del proceso que se origina en la fase preparatoria y que de manera inequívoca permiten su individualización; por lo que la oportunidad procesal, para llevar a cabo el acto de imputación formal, será inmediatamente después de realizados aquellos actos de investigación penal que puedan considerarse como auténticos actos de imputación material.

Ello se estima así, pues sólo será después de que una oportuna y adecuada notificación de la investigación penal que se adelanta contra el imputado, cuando podrá considerarse que a dicho sujeto procesal, se le ha dado la posibilidad real y cierta de ejercer de manera cabal su derecho a la defensa, desde los actos iníciales que se ordenan en la fase preparatoria, conforme lo ordena el artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo debe apuntarse que (como el caso de marras) en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el acto de imputación formal, ocurre siempre en sede judicial específicamente en la audiencia de imputación, pues así lo dispone el encabezado y primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que:

(Omisis)

En estos casos, el legislador permite que el acto de imputación formal, sea realizado en sede judicial, y como un claro desarrollo de lo dispuesto en el citado precepto constitucional, se perfila el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado. Y es cuando llegado a este punto es necesario advertir a esta Honorable Sala de Casación Penal que el escrito de excepciones interpuesto por el abogado M.B. se produjo en un momento procesal en el cual no se había verificado la oportunidad para tomar a los ciudadanos G.M.H., C.M.D.M.D.P. Y NÉSTOR Ó.B.G. como imputados pero aun así la recurrida resolvió justificar la resolución de la denuncia invocada en el Recurso de Apelación de cómo se adquirió precariamente la condición de parte en el proceso en unos fundamentos que más adelante se señalaran.

En segundo lugar, en cuanto las excepciones durante el proceso penal, es claro que en el presente asunto la fase preparatoria fue la oportunidad procesal donde se promovió la excepción objeto de análisis, y, en definitiva, por cuanto esta causal objetiva referida la relevancia jurídica del hecho cometido, puede limitar el desarrollo adecuado de las funciones constitucionalmente asignadas al Ministerio Público, así como la finalidad legal asignada a la fase preparatoria del proceso penal, resulta necesario señalar que el supuesto de atipicidad al que se refiere esta excepción -y del también hace referencia uno de los supuestos de sobreseimiento previstos en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal-aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, si entra un cúmulo de aspectos que pueden y deben ser objeto del control material de la acusación, es decir, que es propio de la fase intermedia, presuponiendo, por supuesto, la interposición ese acto conclusivo y antes de ello una investigación.

Pero es que justamente en el presente proceso aún no había aparejado una acusación, sino que apenas estábamos frente a una solicitud de imputación conforme artículo 356 COPP, lo que permite inferir que si bien las excepciones pueden ser opuestas en cualquiera de las tres fases de conocimiento del proceso penal, el momento para disipar la controversia en cuanto a la excepción referida a que los hechos no revisten carácter penal, es en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, es decir, en la intermedia, porque es en esta que se ejerce el control material de la acusación fiscal, lo cual no sólo implica verificar que existan elementos de convicción racionales y suficientes que permitan avizorar un pronóstico de condena, sino esencialmente, que aquello que ha sido imputado en el escrito acusación fiscal, la acusación particular propia o privada, tenga realmente las característica de un delito, es decir, que efectivamente se trate de un hecho descrito en la ley penal como delito.

Ello salvo que, desde un inicio y de manera indubitada, se advierta que el hecho sujeto de la querella no tiene relevancia jurídica o, al menos jurídica-penal, al punto de hacer procedente solicitar y acordar, en la oportunidad respectiva, la desestimación de tales actos procesales, para honrar el principio de legalidad y garantizar derechos fundamentales, cuestión ésta que no ocurrió puesto que en su momento el Tribunal Décimo Octavo (18°) en funciones de control RECHAZÓ la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

La anterior afirmación resulta por demás elocuente y corroborada al tomarse en consideración el hecho configurador para la procedencia del Recurso de Casación Penal es necesario que se verifique en la recurrida un desconocimiento absoluto del precedente dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 0006 de fecha 22/02/2023 con ponencia de la Magistrada G.M.G.A. la cual informa motivadamente que:

‘...En principio, el momento estelar para conocer y decidir sobre la excepción referida a que los hechos objeto del proceso no poseen carácter punible, será -por tratarse de un medio de defensa de fondo- en la audiencia preliminar, luego de culminada la fase preparatoria o de investigación, pues ello presupone esa actividad investigativa y, por ende, probatoria y valorativamente jurídica suficiente que permita sostener tal pretensión, luego de advertir la posible relevancia penal de la conducta denunciada u objeto de la querella, que determinó la actividad de investigación penal.

Lo anterior, por supuesto, no quiere decir, que en fase preparatoria no pueda ser opuesta la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "C", referida a que "la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada", pues el Código Orgánico Procesal Penal no solo no lo prohíbe, sino por el contrario lo permite, lo que sucede es que en esta fase lo correcto será, que dicha excepción debe soportarse en un hecho sin relevancia penal de características evidentes (que no fue objeto de solicitud de desestimación de denuncia o querella), como podría ser, por ejemplo, que se denuncie a un hecho meramente de la naturaleza -aislado de conducta alguna (terremoto, huracán, etc)- por estimarse atentatorio a la integridad personal, o que se denuncie penalmente a alguien por el solo hecho de existir. Ex ante, se advierte inequívocamente que esos hechos hipotéticos, objeto de semejantes denuncias o querellas, son irrelevantes desde la perspectiva penal, conforme a los principios penales de responsabilidad por la conducta y de lesividad, entre otros tantos.

Sin embargo, si el hecho denunciado tiene ciertos niveles de complejidad o se trata de situaciones de contenido mixto, es decir, que participan del derecho penal como de otras áreas del derecho, caso, por ejemplo, de los delitos de origen societario, o, en fin, de denuncias sobre hechos que requieren una investigación puntual del hecho, para saber si éste se adecúa a una forma típica o no de la legislación penal patria, lo que procederá es darle curso a la investigación y permitir que el Ministerio Público como órgano encargado de dirigir la investigación y ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, realice y concluya de manera suficiente su investigación, para luego someter el fondo del asunto que contempla la excepción bajo análisis, al control material que en la audiencia preliminar el juez ejerce, cuando lo concluido por el ente fiscal, sea una acusación fiscal, o, en su defecto, valorar la procedencia de la causal de sobreseimiento, cuando luego de la pesquisa, el fiscal del Ministerio Público concluya en la atipicidad del hecho o, en fin, en la afirmación de la existencia de alguna causa de exclusión de la antijuridicidad, la culpabilidad, la punibilidad o algún otro supuesto que la sustente jurídicamente’.

En ese sentido, se verifica además de la indebida aplicación de una norma anclada a un error grotesco en su posterior desarrollo doctrinario de la recurrida, cuando justifica que la oposición de la excepción invocada puede realizarse en la fase preparatoria, cuando en principio es así- pero cuando la misma se basa en la naturaleza punible o no del hecho objeto de ‘la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada’, debe realizarse un análisis para entender los casos en que resulta válida su procedencia tal y como lo afirma la Sala Constitucional (Vid. s.S.C n° 1303/2005, del 20 de junio y № 1676/2007, del 3 de agosto y en ella explica que:

‘...Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, si entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...’.

Logra deducirse entonces una vez más que si bien las excepciones pueden ser opuestas en cualquiera de las tres fases de conocimiento del proceso penal, el momento oportuno para resolver la excepción referida a que los hechos no revisten carácter penal, es en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, es decir, en la fase intermedia, que es en esta que se ejerce el control material de la acusación fiscal, lo cual no sólo implica verificar que existan elementos de convicción racionales y suficientes que permitan avizorar un pronóstico de condena, sino esencialmente, que aquello que ha sido imputado.

Siendo que la recurrida ni siquiera analizó este punto sino que no permitió que se llevara a cabo una investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, extirpando de esa manera el presupuesto esencial de la razón de ser de las pesquisas iniciales para determinar si los hechos investigados eran o no de importancia penal, señalando de esta manera que la recurrida nunca explicó cómo es que puntualizó a primeras luces que desde un inicio se advertía que el hecho objeto de la querella no tenía relevancia jurídica-penal.

De haber realizado las respetables juezas integrantes de la Sala Dos (02°) de la Corte de Apelaciones la misma labor de análisis, reconocimiento y restauración de los derechos conculcados a la víctima, hubiesen arribado, sin lugar a dudas, a la misma conclusión. Por lo que solicitamos que se tomen en consideraciones estas humildes pero importantes consideraciones para restablecer el orden procesal en este y demás precedentes. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO

En síntesis, queda acreditada la violación legal atribuida a la recurrida por manifiesta indebida aplicación de los artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, debe ser casada, puesto que la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Penal, establece que las denuncias planteadas -como el caso de marras- deben atender al principio de utilidad del recurso de casación, siendo procedentes contra evidentes vicios que sean capaces de alterar o modificar el resultado del proceso, aspecto ampliamente señalado por quienes aquí recurrimos.

Reforzando lo anterior, la Sala de Casación Penal, ha ratificado en sentencia número 275 de fecha 13 de octubre de 2022, lo siguiente:

(Omisis)

Y es cuando aquí consideramos necesario señalar que tanto es el desatino de la recurrida que consideramos recalcar que cuando la misma señala que:

‘...si bien referidos ciudadanos, para esa oportunidad NO HABÍAN SIDO FORMALMENTE IMPUTADOS, es menester precisar que la jurisprudencia ha sido clara cuando ha establecido que se los denomina imputado o imputada “a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal y la persona que se atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal", y siendo que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto lo que alegan los recurrentes, que PARA EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES ÚNICAMENTE EXISTÍA UNA SOLICITUD DE IMPUTACIÓN el Ministerio Público en -dicho escrito, señaló a los ciudadanos G.M., C.M.D.M.D.P. y NÉSTOR O.B.G., como presuntos responsables en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, atribuyéndole primero de ellos el título de autor y a los otros ciudadanos cómplices necesarios, por los hechos señalados en la querella presentada, por lo que para ese momento, los referidos ciudadanos se encontraban señalados como autores o participes de la comisión de un hecho punible, LO CUAL SUPONE LA CONFIGURACIÓN DE UNA IMPUTACIÓN MATERIAL, Y ES PRECISAMENTE A ESOS HECHOS ATRIBUIDOS A LOS REFERIDOS CIUDADANOS, QUE EL ABOGADO H.M. SE OPONE MEDIANTE EL ESCRITO DE EXCEPCIONES; no obstante a ello, para el momento en que el Tribunal de Control decretó el sobreseimiento de la causa, los mismos se encontraban imputados formalmente, requisito sine qua non, para que proceda el decreto de sobreseimiento de una causa.’

Está conculcando indudablemente lo preceptuado en el artículo 28 del Orgánico Procesal Penal el cual es claro en informar que:

(Omisis)

Y de allí que se abre la compuerta para la celebración de la audiencia especial a la que se refiere el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal que también consideramos que se aplicó indebidamente puesto que la recurrida justificó la convocatoria a la misma indicando que la parte contra quién obraba la solicitud de imputación tenía legitimidad para solicitarla.

Entonces, nos preguntamos ciudadanos Magistrados y Magistradas:

¿Un acto de imputación material le otorga la cualidad de parte en el proceso penal un sujeto?

¿Cómo es que la Corte de Apelaciones explica que un Tribunal de Control haya llamado a la audiencia especial del artículo 30 del COPP mediante un escrito presentado por un abogado de unos sujetos que no habían sido formalmente imputados?

En consecuencia, se evidencia que el fallo dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 21 de diciembre de 2023, no respondió a una exégesis racional, dado que en virtud de una interpretación además de un fallo dictado por la Sala Constitucional, más precisamente en la sentencia 006 del 22 de febrero de 2023 repercutió de forma directa en la garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, el cual debe solicitamos sea corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva.

Asimismo logramos observar una evidente contradicción en el pronunciamiento publicado por el tribunal colegiado, en cuanto, que aun reconociendo el vicio inherente al desorden procesal procurado por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, confirma el sobreseimiento decretado en primera instancia, circunstancia que también delata una subversión del procedimiento, en razón a la ejecutoriedad de la decisión.

El fondo de nuestra reclamación es que consideramos que la recurrida violentó la ley penal aplicando indebidamente la disposición establecida en el artículo 28 y 30 del COPP y queremos fundamentar con ello nuestra disconformidad ante este hecho que desconcierta a todo el panorama jurídico-penal, y es justamente lo que solicitamos: una restitución de estas normas legales descerrajadas por la recurrida.

En consecuencia, rogamos con el mayor de los respetos al Honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, declare CON LUGAR el presente Recurso de Casación fundado en este primer y único motivo denunciado…” (sic) (Folios 146 al 206 de la pieza Cuaderno de Apelación 1 del expediente).

Expuesto lo anterior, la Sala de Casación Penal, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

En el presente caso los apoderados judiciales de la víctima querellante de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron que “…la sentencia impugnada incurre en violación de la ley por indebida aplicación, infringiendo los Artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

Argumentan que “…sólo a las personas que poseen tal condición -de imputado- le es permitida la actuación e intervención en el asunto penal...” (sic) y que “…la legitimación pasiva en el proceso penal, proviene, ante todo, de un acto de imputación hecha por la autoridad encargada de la persecución penal, y responde al imputado o imputados, quienes actuarán en él a través de sus abogados, defensores públicos o privados…” (sic).

Que “…la Representación Judicial de la víctima no convalidó dicha situación jurídica, lesiva a todas luces de los derechos constitucionales que le asisten a la víctima (…) que aun cuando el ciudadano abogado H.M.B. interpuso-escrito de excepciones, el Tribunal procedió a llamar a la mencionada audiencia esto sin haber sido imputados los ciudadanos en mención…”. (sic).

Que “…La manifiesta indebida aplicación de las normas invocadas trajo como consecuencia una transgresión al orden procesal (…) y tuvo una desdichada influencia decisiva en el dispositivo del fallo, pues, de haber analizado la recurrida los criterios sólidamente emanados de este Alto Tribunal, es indudable que hubiera llegado a la conclusión de que era cierto y procedente en derecho el vicio denunciado en apelación, consistente en la indebida aplicación que el a quo hizo artículos 28, 30 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

Consideraron necesario “…advertir a esta Honorable Sala de Casación Penal que el escrito de excepciones interpuesto por el abogado M.B. se produjo en un momento procesal en el cual no se había verificado la oportunidad para tomar a los ciudadanos G.M.H., C.M.D.M.D. PAOLO Y N.Ó.B.G. como imputados…” (sic).

También alegan que “…si bien las excepciones pueden ser opuestas en cualquiera de las tres fases de conocimiento del proceso penal, el momento oportuno para resolver la excepción referida a que los hechos no revisten carácter penal, es en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar…” (sic).

Que “…la recurrida ni siquiera analizó este punto sino que no permitió que se llevara a cabo una investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público (…) para determinar si los hechos investigados eran o no de importancia penal, señalando de esta manera que la recurrida nunca explicó cómo es que puntualizó a primeras luces que desde un inicio se advertía que el hecho objeto de la querella no tenía relevancia jurídica-penal (…) De haber realizado las respetables juezas integrantes de la Sala Dos (02°) de la Corte de Apelaciones la misma labor de análisis, reconocimiento y restauración de los derechos conculcados a la víctima, hubiesen arribado, sin lugar a dudas, a la misma conclusión…” (sic).

Sostienen que “…queda acreditada la violación legal atribuida a la recurrida por manifiesta indebida aplicación de los artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic) que “…el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se aplicó indebidamente puesto que la recurrida justificó la convocatoria a la misma indicando que la parte contra quién obraba la solicitud de imputación tenía legitimidad para solicitarla…” (sic).

Igualmente delataron que “…el fallo dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) no respondió a una exégesis racional (…) repercutió de forma directa en la garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, el cual debe solicitamos sea corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva...”. (sic).

Ahora bien, atendiendo a los fundamentos expuestos por los recurrentes en la única denuncia formulada, con el fin de examinar el motivo alegado, es preciso recordar lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Recurso de Casación:

“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Negrillas y subrayado de la Sala) (sic).

Dispositivo legal que determina que el escrito de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteadas con claridad de manera separada, requisitos estos de cabal cumplimiento por parte de los recurrentes en casación.

La Sala constata de la argumentación de esta única denuncia, que los recurrentes incurren en una falta de técnica recursiva, dado que denuncian de manera simultánea o conjunta la indebida aplicación de los artículos 28 y 30, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, invocando además el artículo 49 constitucional, no dando cumplimiento a los presupuestos exigidos en el artículo 454 eiusdem, para su admisión, que exige que las denuncias se interpongan de manera fundada, con la indicación concisa y clara de los preceptos legales que son considerados vulnerados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna el fallo, los motivos que lo hacen procedente y fundamentándolos separadamente si son varios, supuestos estos que no se cumplen en la presente denuncia y que no permite a la Sala determinar con precisión la petición de los impugnantes, cuyos errores, como de manera reiterada y uniforme lo ha mantenido esta Sala de Casación Penal, no puede suplirlos ni subsanarlos, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren, puesto que en los mismos recae el compromiso de realizar una debida fundamentación y siendo que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter restringido y extraordinario y no una tercera instancia, los recurrentes deben cumplir adecuadamente con una técnica de fundamentación al plantear las denuncias, que le permita a la Sala conocer y resolver de manera excepcional la pretensión que persiguen, no que vayan más allá de las atribuciones de la Sala, por el simple hecho de considerar desfavorable el fallo cuestionado y contrario a sus intereses.

En este sentido, resulta oportuno señalar que esta M.I. en sentencia número 396, de fecha 25 de noviembre de 2022, ratificó el criterio respecto a la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, al indicar lo siguiente:

“…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”. (sic).

En la sentencia número 22, del 17 de febrero de 2023, la Sala indicó lo siguiente:

“…en lo referente a la obligación, por parte de los recurrentes, de especificar cómo se materializó en el fallo impugnado el vicio denunciado, le corresponde indicar de manera precisa y clara en qué consistió la violación atribuida a la Corte de Apelaciones, deber que no puede ser suplido por la Sala, por cuanto no le corresponde interpretar las pretensiones de los recurrentes, dado que en los mismos recae el compromiso de fundamentar adecuadamente los requerimientos que esperan sean resueltos…”. (sic).

En tanto, que respecto al cumplimiento de la debida técnica de fundamentación, en la sentencia número 28, del 13 de mayo de 2021, esta Sala expresó:

“…es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, se reitera, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un determinado asunto penal…”. (sic).

Y en la sentencia número 396 de fecha 25 de noviembre de 2022, la Sala dejó constancia de lo siguiente:

“…Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria…” (sic).

En cuanto a la denuncia por indebida aplicación de una norma, se reitera que los recurrentes además de indicar los preceptos legales que consideran fueron indebidamente aplicados, están en el deber de explicar por qué fueron indebidamente aplicados, así como señalar de manera expresa, el precepto jurídico que correspondía al caso y establecer claramente de qué manera influyó en el dispositivo del fallo y el resultado que produciría de haberse empleado la norma correcta.

Respecto a la indebida aplicación de una norma, cabe mencionar la sentencia número 336, de fecha 31 de octubre de 2014, en la que esta Sala puntualizó:

“…la indebida aplicación de una norma jurídica, implica el uso desatinado de ésta, es decir, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo, lo aplica incorrectamente al caso…” (sic).

Así mismo, resulta oportuno referir que en la decisión número 17, de fecha 17 de marzo de 2021, la Sala indicó:

“…En este orden de ideas, cabe reiterar que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.

Adicionalmente, se hace preciso acotar que si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada. En otras palabras, lo que se persigue al alegar este sentido de violación, es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada…” (sic).

Criterios jurisprudenciales de los que se colige que, el vicio de indebida aplicación se produce o se materializa cuando la Corte de Apelaciones al resolver una determinada causa, realiza un uso desatinado de la norma, dado a que se emplea un dispositivo legal, cuyo alcance no se corresponde al caso concreto.

En el presente caso los recurrentes cuestionan la sentencia recurrida, sin presentar una adecuada fundamentación, de la cual pueda constatar la Sala que lo argumentado, demuestre en qué forma los preceptos legales denunciados fueron indebidamente aplicados y cómo debieron ser aplicados, sino que señalaron que “…sólo a las personas que poseen tal condición -de imputado- le es permitida la actuación e intervención en el asunto penal…” (sic) que “…el Tribunal procedió a llamar a la mencionada audiencia [de excepciones opuestas] esto sin haber sido imputados los ciudadanos en mención…” (sic) que “…si bien las excepciones pueden ser opuestas en cualquiera de las tres fases de conocimiento del proceso penal, el momento oportuno para resolver la excepción referida a que los hechos no revisten carácter penal, es en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar…” (sic) que “…queda acreditada la violación legal atribuida a la recurrida por manifiesta indebida aplicación de los artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic) y que “…el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se aplicó indebidamente puesto que la recurrida justificó la convocatoria a la misma indicando que la parte contra quién obraba la solicitud de imputación tenía legitimidad para solicitarla…” (sic), pero no explicaron cómo y por qué el Tribunal de Alzada, aplicó de manera indebida las normas denunciadas en el presente recurso de casación, es decir, no señalan como se configura dicha infracción por parte de la Corte de Apelaciones.

Así como tampoco explican, de qué manera la indebida aplicación de los artículos 28 y 30, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como infringidos por el Tribunal Colegiado, influyó en el dispositivo de la sentencia, ya que se limitaron a expresar que “…La manifiesta indebida aplicación de las normas invocadas trajo como consecuencia una transgresión al orden procesal (…) y tuvo una desdichada influencia decisiva en el dispositivo del fallo, pues, de haber analizado la recurrida los criterios sólidamente emanados de este Alto Tribunal, es indudable que hubiera llegado a la conclusión de que era cierto y procedente en derecho el vicio denunciado en apelación, consistente en la indebida aplicación que el a quo hizo artículos 28, 30 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal (…) De haber realizado las respetables juezas integrantes de la Sala Dos (02°) de la Corte de Apelaciones la misma labor de análisis, reconocimiento y restauración de los derechos conculcados a la víctima, hubiesen arribado, sin lugar a dudas, a la misma conclusión…”, pero nada dicen cómo debió ser ese análisis de los criterios de este Máximo Tribunal, así como el análisis, reconocimiento y restauración de los derechos conculcados a la víctima, que influyeran de manera relevante y contundente en el dispositivo del fallo hoy cuestionado.

Aunado a ello, esta Sala advierte que los artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como infringidos por indebida aplicación, no pueden ser infringidos por la Corte de Apelaciones, por cuanto se tratan de disposiciones normativas que regulan las excepciones de previo y especial pronunciamiento y el trámite de las mismas en fase preparatoria.

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que los recurrentes, además de denunciar la infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 28 y 30, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, también impugnan la violación de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue invocado, sin efectuar un análisis de su contenido, menos aún señalar en qué medida la referida norma constitucional se vincula con el vicio de indebida aplicación atribuido al Tribunal de Alzada.

Expuesto lo anterior, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que los recurrentes no cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, para la admisión del recurso de casación, incurriendo en una falla de fundamentación, ya que no fueron claros y concisos en sus argumentos, toda vez que, en la fundamentación del recurso de casación además de mencionarse las disposiciones legales presuntamente infringidas y el motivo de procedencia, es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión, las razones por las cuales se afirma que las normas fueron infringidas, el análisis de su contenido y la relevancia jurídica capaz de modificar el fallo, además de haber incurrido en una falta de técnica recursiva al denunciar de manera conjunta o simultánea varias disposiciones legales y constitucionales por indebida aplicación, denotando con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.

En consecuencia, constatada como fue por esta Sala la falta de técnica recursiva y la falta de fundamentación de la única denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados Jhofran A.Y.H. y M.E. Barrios Flores, apoderados judiciales del ciudadano TIRSO ALBERTO INFANTE RODRÍGUEZ, víctima querellante, lo procedente y ajustado a derecho es desestimarla por manifiestamente infundada, al no cumplir con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto el 18 de octubre de 2023, por los abogados Jhofran A.Y.H. y M.E.B.F., titulares de las cédulas de identidad números V-22.772.826 y V-23.609.262, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 281.610 y 281.609, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano T.A. INFANTE RODRÍGUEZ (víctima querellante), contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2023, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar los recursos de apelación ejercidos por los referidos abogados y por la abogada M.D.T.A., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y confirmó la sentencia proferida y publicada el 01 de junio de 2023, por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos GIANCARLO MARINO HERNÁNDEZ, C.M.D.M.D.P. y NÉSTOR Ó.B.G., titulares de las cédulas de identidad números V-11.312.044, V-11.550.539 y V-18.001.074, “…de conformidad con lo consagrado en los artículos 28 numeral 4 literal c referente a la acción promovida ilegalmente por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, 34 cardinal 4 y artículo 300 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL J.M. PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2023-00512

CMCG

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