Sentencia nº 067 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 19-07-2021

Fecha19 Julio 2021
Número de expedienteA21-59
Número de sentencia067
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 13 de mayo de 2021, la abogada A.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.318, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos W.A.M. y O.J. MORA, titulares de las cédulas de identidad números 4.998.646 y 4.998.645, respectivamente, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal escrito contentivo de la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido contra sus defendidos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, contenido en el expediente signado bajo el alfanumérico JP11-P-2018-000527 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por la comisión de los delitos de robo agravado de ganado mayor en grado de coautoría, previsto y sancionado en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 28 de mayo de 2021, se dio entrada a la presente solicitud y, en la misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LOS HECHOS

Los hechos que son objeto del presente proceso penal, se encuentran descritos por la solicitante en el capítulo II de su escrito, de la siguiente manera:

“(…) el día 16 de abril de 2.018, fueron detenidos mis representados aproximadamente a las 5:30 p.m., en las instalaciones de la R.P.L. Naranjos, ubicada en la carretera Nacional vía a San F.d.A., de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, donde estaban comercializando 11 mautes, ganado bovino, lugar este donde se hace la compra y venta de ganado vacuno, todo esto, por un grupo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub Delegación Calabozo, del Estado Guárico, quienes se presentaron en dos vehículos particulares marcas: Ford, modelo, fiesta, sin placas, y sin haber cometido delitos flagrantes, y sin presentarles orden de detención emitida por un Tribunal Penal, fueron trasladados a la sede del C.I.C.P.C, oficina de Calabozo, y los incriminaron con los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO MAYOR Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…)” [sic] (Mayúsculas y negrillas de la solicitud).

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La solicitante luego de hacer un señalamiento de las actuaciones cumplidas en el proceso, estructuró su solicitud avocatoria en cuatro (4) capítulos, en cada uno de los cuales destacó lo siguiente:

“(…)CAPÍTULO I

DE LA ADMISIBILIDAD.

El presente escrito de Avocamiento por Desorden Procesal, es redactado y presentado, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el asunto cursa ante el Tribunal de Primera Instancia, Primero de Juicio del Circuito Penal Extensión Calabozo, del estado Guárico, en la etapa procesal de juicio, y las irregularidades que se alegan fueron reclamadas oportunamente, ante el Tribunal de Segunda Instancia, Corte de Apelaciones, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, mediante el recurso de Apelación, contra la sentencia Condenatoria, sin que esta Alzada, se haya pronunciado al fondo de la sentencia, y decide declarar: subsanar errores en actos omitidos, por el Juez A quo, por lo que la defensa solicita el Avocamiento por graves desórdenes procesales, y oficie al Tribunal de la Instancia, requerir el expediente respectivo y ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Paso a explanar la denuncia bajo los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y DE LOS DERECHOS QUE SE DENUNCIAN:

(…)

Conviene examinar, ciudadanos Magistrados, que esta causa se encuentra en la etapa de Juicio, y consta a los autos que en fecha 09 de febrero de 2.021, fue recibido el Recurso de Apelación por la Corte de Apelaciones, ejercido por la defensa el día 17 de Noviembre de 2.020, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juez CRISTÓBAL ENRIQUE JIMÉNEZ, del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, del Estado Guárico, y este Tribunal de Alzada, notifica a la defensa por vía de comunicación telefónica el día 22 de Abril de 2.021, donde le informa del pronunciamiento dictado por esta Corte, de conformidad con lo estipulado por el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la existencia de un error formal, de las boletas de notificación y de los cómputos de los días hábiles de conformidad con los artículos 445 y 446 de la norma adjetiva penal, y en el acto de conclusión a juicio, no menciona, el error de forma esencial incurrido por este Juez, a quo, quien no presento, el Acta para su lectura y las partes intervinientes no firmaron, realizada el día 05 de Marzo de 2.020, en la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

Ahora bien, este estado de indefensión causa una lesión de los derechos y garantías constitucionales de los acusados, de difícil reparación moral, es decir, atenta directamente contra el debido proceso, el derecho a la defensa, contra el orden procesal y la tutela judicial efectiva, significa que al Juez de Primera Instancia y la Corte de Apelaciones, se les olvidó la protección de las garantía procesales y constitucionales en beneficio de los imputados y del proceso mismo, por ende, su operación lógico jurídica, que los actos procesales es una sucesión de éstos, regulados por la ley, y que tienen su lapso de preclusión en cada etapa del proceso, y bajo ninguna circunstancia puede inventar y ordenar al Juez de Instancia que corrija ese vicio por omisión, porque su etapa de preclusión, ya feneció. Esta incongruencia demuestra que la Corte de Apelaciones subvirtió el orden procesal y protegió al Juez A quo, ordenando que corrija nuevamente el vicio acarreado de nulidad absoluta, trata de abrirle la posibilidad al Juez para que subsane la falta de notificación, es decir, el Juez de Instancia tuvo un lapso preclusivo para corregir ese vicio que acarrea la Nulidad Absoluta de su sentencia. Esta ignorancia procesal no se le puede aceptar a este Juez, la Corte estaba obligada a declarar la Nulidad Absoluta de ese acto procesal invalido y ya precluido, el Juez A quo no respetó el orden cronológico de preclusividad que debe cumplir los actos procesales, en el marco de un debido proceso, porque sencillamente es un acto esencial de validez de toda sentencia penal, este Juez desintegró el debido proceso, derecho a la igualdad y el derecho a la defensa porque conserva la igualdad de las partes, por esta razón queda invalida la sentencia y no puede ser revisada nuevamente por esta Corte de Apelaciones, ya que surgen presunciones y dudas sobre su majestad como órgano superior penal.

Por estas razones, y con todo respeto, le solicitamos a los Magistrados de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que Decrete la Nulidad Absoluta establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por ante la Corte de Apelaciones contra la sentencia írrita en fecha 17 de noviembre 2.020, porque esa convalidación de ese acto procesal irregular acarrea la Nulidad Absoluta del acto y en consecuencia, la sentencia es nula de nulidad absoluta, más bien, la corte de Apelaciones debió declarar la Nulidad Absoluta del juicio y otorgar una Medida Cautelar o un Sobreseimiento de la causa. Esto implica, que la corte de Apelaciones convalido un fraude procesal cometido por el Juez de Instancia, significa que este Juez de Instancia no puede corregir nuevamente un acto que está absolutamente precluido y viciado, este error procesal no debe tener otra oportunidad procesal, ya que no se puede inventar y reabrir de nuevo este lapso procesal absolutamente precluido, porque surgiría la posibilidad de una presunta falsificación del acto irregular, que atenta contra el orden procesal que rige para fa administración de justicia y el justiciable; más bien este fallo de la Corte de Apelaciones coloca a los imputados de marra en un estado de indefensión inconstitucional o minusvalía procesal y crea un retardo procesal inminente. Esta decisión de la Corte demuestra una parcialidad con el Juez de Instancia y rompe con el principio de imparcialidad que protege los derechos y garantías constitucionales en beneficio de los imputados, esto visualiza en forma clara y precisa que este juzgador ha desnaturalizado los actos preclusivos y obligatorios de todo proceso penal, porque ha emitido opinión y chocaría contra el norte de la imparcialidad, que deba revisar su propia decisión, por eso, se expresa que la cosa decidida hace cosa juzgada formal para el sentenciador pues no puede entrar a conocer sobre lo decidido.

Es notorio y evidente, que la Corte de Apelaciones cuando manda a notificar el fundamento de la sentencia, incurre en un grave error de fondo, significa que surge una presunción de que el Magistrado ponente reviso el fondo y contenido de la sentencia dictada por el Juez A quo, y este punto pone en duda su decisión y un marcado interés en corregir un acto esencial de validez de toda sentencia, por tanto, debe declararse la Nulidad Absoluta de la decisión de la Corte de Apelaciones, esta otra irregularidad también produce un desorden procesal, y así lo dejamos establecido en nuestro recurso de avocamiento.

No obstante, Ciudadanos Magistrados, la Corte de Apelaciones olvidó los conceptos fundamentales de la Nulidad absoluta y la Nulidad Relativa (…) y en el presente caso de marras nosotros ejercimos la
acción sobre ese acto defectuoso que es impugnable, para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo Juez de la República es
tutor de la constitucionalidad; esto implica que los imputados quedaron desprotegidos por ante el Juez de Primera Instancia y la Corte de Apelaciones. Los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, también desconocieron la preclusión de los actos procesales, es decir, ya los lapsos preclusivos habían precluido y fenecido, por tanto, ya la corte de apelaciones no podía corregir ese acto irregular esencial de validez de la sentencia, más bien tenía que garantizarle a los imputados la tutela judicial efectiva, impugnando ese acto irregular insubsanable y decretar la Nulidad Absoluta, y en consecuencia, la Nulidad de la Sentencia emanada de Primera Instancia. Esta desprotección de la tutela judicial efectiva coloca a los imputados en un estado de indefensión, porque ya el Juez de Primera Instancia desconoció flagrantemente el acto procesal, significa, que los Jueces de la Corte de Apelaciones y el de Primera Instancia, desviaron en su operación mental, estableciendo unos argumentos que no tienen asidero jurídico en ninguna parte, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en este caso, la nulidad absoluta se hace valer de parte, ex oficio y de pleno derecho, así lo alegamos.

Otro aspecto importante a considerar, ciudadanos Magistrados, es la existencia de errores esenciales en el contenido especifico del acta que no se leyó, ni fue firmada por las partes, y en su contenido existen una serie de irregularidades e incongruencias que la vician de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal aseveración, consta en el acta al folio 3, en las líneas 21, 23, 24, que aparece escrito, en su redacción por parte de este Juzgador lo siguiente: ‘Ahora bien del análisis en el presente debate no comparecieron los funcionarios públicos aprehensores a rendir declaraciones en este Juicio oral y público’. No siendo cierto, porque si comparecieron y rindieron declaraciones, tal como consta en las audiencias orales y públicas realizadas en el desarrollo del juicio. También menciona que el ciudadano víctima C.C.H., dice que la víctima en el asunto manifestó a viva voz, que los acusados a qui presentes, si fueron participes de lo que se le acusa y era uno de los sujetos, no siendo cierto, ya que no lo dijo en las declaraciones orales, en el desarrollo del juicio, pero no menciona que esta presunta víctima fue presentada al juicio como testigo y querellante en este proceso, sin tener estas cualidades y consta a los autos. Pero también al mismo folio en las líneas 27 al 36, que el mismo Juez de la causa en su redacción menciona que: El Ministerio Público, hace de su conocimiento que los medios de las pruebas ofertados para el debate de Juicio Oral y Público en el acto conclusivo coinciden en cuanto a los funcionarios de las actas policiales con los medios de pruebas ofertados para el juicio oral y público y las pruebas no pudiendo ser suficientes para demostrar la autoría o participación de los ciudadanos W.A.M. Y O.J. MORA. Entonces, si no existen medios de pruebas ofertados, cómo es que el Juez dicta una sentencia condenatoria forzada, es notorio que la Fiscalía no presentó elementos probatorios suficientes de la comisión de estos delitos en contra de nuestros defendidos, de tal manera que la misma Fiscalía 28 de Juicio no presentó en el lapso legal establecido por el artículo 446 del Código Orgánico procesal Penal, la contestación al Recurso de Apelación ejercido por la defensa. Es indudable, que esta Fiscalía al firmar esta acta, valida dicha sentencia Condenatoria forzada por este Juzgador, quien además, describe en el texto del acta al folio 5, específicamente al numeral TERCERO: Que los imputados quedan a la orden del Tribunal de EJECUCIÓN, y en el numeral CUARTO: escribe que quedan notificadas las partes con la firma y la lectura de la presente acta, lo que jamás sucedió, ya que el Juez, se retiró de la Sala de Audiencia del Tribunal sin leer el acta ni presentarla para las firmas respectivas de las partes intervinientes en este acto.

Ha podido observarse, ciudadanos Magistrados, en el contenido de las actas viciadas, que el Juez de Instancia ha forzado de manera intencional, para obtener una sentencia condenatoria obligada, y así justificar un Dictamen Condenatorio donde no existe delito alguno, tanto es así, que en los Actos Conclusivos y en el Juicio, no pudieron demostrar la figura de la Asociación para Delinquir, en ninguna parte del expediente consta que los hermanos Mora se asociaron para delinquir. Dentro de las investigaciones tenían que haber realizado y solicitado los cruces de llamadas con los presuntos y eventuales socios para delinquir, por supuesto, esta incongruencia crea y produce un desorden procesal. Este señalamiento se puede corroborar en el expediente original, el cual estamos solicitando para su confrontación; y queda absolutamente confirmado que el Juez de Instancia ha creado una sentencia condenatoria sin haber delito y prueba alguna; tanto es así el interés del Juez de Primera Instancia, que acuerda de una vez colocar a los imputados a la orden del Tribunal de Ejecución, desconociendo que dicha sentencia tiene varios Recursos, Casación, Recurso Constitucional por la vía excepcional de Amparo, Nulidad y Revisión en Sala Plena. Esta actuación del Juez de Primera Instancia refleja su grado de intencionalidad o mala fe con que ha obrado, se le olvido que la sentencia tiene que quedar Definitivamente Firme, con carácter de cosa juzgada para remitirla con los imputados a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente, esta actuación representa un exceso procesal que no le corresponde al Juez todavía, porque simplemente no ha quedado definitivamente firme la sentencia con carácter de cosa juzgada y esta actuación origina un desarreglo procesal.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de un limbo jurídico, con graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la paz pública, o la institucionalidad democrática, en un hecho notorio, privado, público y social, y en contra de mis defendidos, por supuesto que este desorden jurídico crea un retardo legal y violenta los Derechos Humanos de mis representados.

En tal sentido, se observa, ciudadanos Magistrados, que en su decisión, la Corte de Apelaciones no examino el contenido del acta en su totalidad, y decide corregir de acuerdo a lo establecido por el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal de la causa, deberá subsanar en un lapso perentorio, rectificando un error de forma incorregible, ya que el acta está viciada en su totalidad de Nulidad Absoluta, y esta Corte, debió haber dictado la decisión de acuerdo a lo estipulado por el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal, con un pronunciamiento de nulidad absoluta de la sentencia condenatoria impugnada y cesar la privación de libertad de los acusados en autos, es evidente que la Corte de Apelaciones no respetó el orden procesal de la figura de la preclusión de los actos procesales, no puede la Corte de Apelaciones configurar una nulidad relativa para salvaguardar los interés del Juez de Instancia; y sin embargo, los Magistrados de la Corte de Apelaciones convalidaron UN ACTO DEL JUEZ DE INSTANCIA, y eso nunca y jamás debió ocurrir, es evidente y perjudicial para la Administración de Justicia y los imputados, ahí procedía o procede la Nulidad Absoluta del juicio, porqué ese acto viciado produce la invalidez por ser un acto esencial y natural de validez de todo juicio, para que se dicte una sentencia condenatoria o absolutoria ajustada a derecho..

Otro aspecto importante a considerar es, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió un pronunciamiento de fecha 14-08-2.020, según expediente № 19-0215, contra la apelación que declaro inadmisible el A.C. solicitado por esta defensa, en contra de este Juez de Primera Instancia de Juicio, por violación de los derechos fundamentales de mis representados, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que establece en uno de sus extractos: que referida Corte de Apelaciones remitió a esta Sala el expediente contentivo de la cual hizo sin haber oído la misma y mucho menos pronunciarse acerca de su tempestividad.

Al respecto, la Sala Constitucional hace un llamado de atención a la abogada B.A.Z., Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San J.d.L.M., para que en futuras causas no incurra en el error de falta de pronunciamiento ante el ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por dicha Corte de Apelaciones, (hoy destituida de su cargo).

En este caso en comento, esta Corte de Apelaciones, ha declarado inadmisible tres (3) solicitudes de A.C. en este proceso penal, incoados por esta defensa contra los actos de omisión emitidos por este Juez Primero de Juicio Penal de Primera Instancia, ha actuado violando los derechos fundamentales de mis defendidos, convalidando un desorden procesal, violentando directamente la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela. Esta Sentencia de la Sala Constitucional ratifica una vez más que el Juez de Primera Instancia y la Corte de Apelaciones han vulnerado el proceso y convalidado el desorden procesal que viene ocurriendo en forma reiterada, y así está demostrado en el expediente.

No obstante, ciudadanos Magistrados, señalo qué este desorden procesal se puede verificar con las actas en copias certificadas que consigno:

PRIMERO: Acta de fecha 05 de marzo de 2.020, cuando se realizó el acto de conclusión de juicio oral y público, viciado de nulidad absoluta, vulnerando las disposiciones contenidas por el artículo 347 del Código orgánico Procesal Penal, ya que el texto no fue leído ni firmado por las partes intervinientes, ni fueron entregadas las copias a las partes, que consta a los folios 1 al 5, marcada con la letra "A". SEGUNDO: Acta de fecha 29 de mayo de 2020, de la fundamentación de la sentencia condenatoria, viciada de nulidad absoluta, falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con violación en la aplicación de una norma jurídica, marcada con la letra "B", constante a los folios, del 6 al 31. TERCERO: Acta de fecha 17 de Noviembre de 2.020, donde practicamos el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, que constante a los folios del 32 al 41 ambos inclusive, marcada con la letra "C". CUARTO: Escrito de fecha 29 de enero de 2.021, presentada por el Ministerio Público, en forma extemporánea, con el fundamento de la contestación de la Apelación, estableciendo y corroborando otro error del Juez de Primera Instancia, donde establece una Condena de 16 años y 6 meses de prisión, y el Juez estableció en su presunta sentencia condena irrita de 16 años; por supuesto que estamos en presencia de un desorden procesal bajo la anuencia de una combinación fraudulenta entre los funcionarios de marra, el cual consta a los folios del 43 al 47, marcado con la letra "D". QUINTO: El pronunciamiento dictado en el ASUNTO: R-2021-000010, llevado por la Corte de Apelaciones de fecha 03 de Marzo de 2.021, referida al acto acordando abrir una pieza de la causa, constante al folio 49, y marcado con la letra "E". SEXTO: Copias de la constitución de Jueces, al folio 49, marcada con la letra "F". SÉPTIMO: Marcado con la letra "G", que consta al folio 50, donde la corte de Apelaciones ordena subsanar un error de forma en la causa, con otra causa, al Juez Primero de Juicio, es evidente el desorden procesal en que ha incurrido este Juez. OCTAVO: Marcado con la letra “H”, constante de los folios 51 al 53, la decisión de subsanación de actos omitidos por el Tribunal Primero de Juicio. NOVENO: Actas de notificación a las partes marcada con la letra “I” que riela al folio 54, y DÉCIMO: Oficio de subsanar, dirigido al Tribunal de la causa marcado con la letra “J”, que riela al folio 55 y vto, de las copias certificadas consignadas con este escrito.

CAPITULO III

Es evidente, que en el acto de conclusión del Juicio Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Público presentó como único medio de pruebas a debatir al Testigo 01, identificado con el nombre de JESÚS ALEJANDRO ROJAS LÓPEZ, testigo presencial de los hechos investigados, que fueron esclarecidos produciéndose una notoriedad Judicial por parte del encargado de la finca, que colinda con la finca propiedad de W.A.M., imputado en este caso, y con esta declaración, el sentenciador incurre en una falta de contradicción manifiesta en la motivación del texto íntegro de la fundamentación de la sentencia condenatoria, y de los fundamentos de hecho y de derecho, que no son relacionados con los delitos imputados, y las pruebas son apreciadas en unos supuestos, y no se vislumbro la motivación de la misma, solo se limita a copiar trozos de extractos de las audiencias celebradas que no se corresponden, ni es la esencia de los delitos que se les atribuyeron a mis defendidos y con las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público, existen una serie de contradicciones de una orla legal, al concatenar como apreciación y valoración de pruebas las declaraciones de los funcionarios, testigos y de los mismos imputados, que según este Juzgador, acredita la responsabilidad de los acusados, y de repeticiones inútiles relacionadas con distintas actas, que son valoradas por este crítico en el folio 20 y 21 de este texto íntegro de la dispositiva de la fundamentación de la sentencia condenatoria, rinde la declaración del testigo denominado 01, Ciudadano: J.A. ROJAS LÓPEZ, manifestando que él era trabajador de la finca El Carmen: yo trabaje por un año, era encargado y habían 75 toros para vender y le digo a Cristian de esos toros, y manifiesta que no conoce a mis defendidos. Es contradictoria la aseveración de este Juzgador, al valorar este testigo encargado de la finca el Carmen propiedad de la presunta víctima CHRISTIAN CARDONA HUBEL, enemigo manifiesto y colindante con la finca las Tinajitas propiedad de WILLIAMS ALBREY MORA, imputados en este caso, y él no manifestó que estos animales se los habían robado, y ni conoce a nuestros defendidos existiendo una notoriedad de los hechos investigados, y entonces, como es que este juez aprecia y valora esta prueba para dictar una sentencia condenatoria en contra de mis defendidos como Co-autores de los delitos de Robo Agravado de Ganado Mayor y el delito de delincuencia organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, delitos atribuidos por la presunta víctima, y consta en esta acta de conclusión del juicio oral, que corre inserta al folio 3, en la líneas 21, 22 y 23 de la última pieza, donde manifiesta el Juez de la causa, que del análisis del presente debate no comparecieron los funcionarios aprehensores a rendir declaraciones en este juicio oral y público, y al mismo folio en las líneas 27 al 36, el juez menciona que el Ministerio Público, hace de su conocimiento que los medios ofertados para el debate del juicio oral y público en el acto conclusivo coinciden en cuanto a los funcionarios de las actas policiales con los medios ofertados para el juicio oral y público y las pruebas no pudiendo ser suficientes para demostrar la autoría o participación de los hermanos: WILLIAMS ALBREY MORA Y O.J. MORA. Esta plenamente demostrado que los hechos investigados fueron esclarecidos y quedo confirmado que mis defendidos son inocentes de los delitos imputados, y en este juicio se produce el esclarecimiento de los hechos investigados, y por ende una notoriedad judicial con la presencia de todas las partes intervinientes en este proceso penal.

Cabe destacar, ciudadanos magistrados, que consta en la decisión de la Corte de Apelaciones, que emite un pronunciamiento de fecha 03 de marzo, de 2.021, en el ASUNTO MANUAL R-2021-010, llevado por este Tribunal colegiado, consignada con este escrito marcada con la letra "H", que riela a los folios del 51 al 53, señalando que se ha constatado que no consta las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, así como la imposición personal de los acusados, de la decisión publicada en su texto integro de fecha 29 de mayo de 2.020, de igual forma practicar nuevamente el computo de los 10 días hábiles, de conformidad con lo establecido por el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, realizar el cómputo correspondiente a los 5 días hábiles para la contestación del recurso, de conformidad con lo estipulado con el artículo 450 Ejusdem. Pero no se pronuncia en relación del Acta de conclusión de Juicio, que aparece consignada con este escrito a los folios 1 al 5, marcada con la letra "A", viciada de nulidad absoluta, que es la parte dispositiva de la sentencia y la misma no se leyó en sala ni fue firmada por las partes intervinientes, siendo estos los requisitos esenciales para la validez de la fundamentación de la sentencia. Con esta omisión en esta decisión de la Corte de Apelaciones, se produce otro desorden procesal, por cuanto estos actos judiciales están precluidos e invalidan la sentencia, que debió haber declarado la nulidad absoluta del veredicto.

CAPITULO IV.

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD:

En base a la violación de las garantías constitucionales, al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, contempladas en el artículo 49, ordinal 1, y en los artículos, 21, 22, 23, 24, 25, 26, y 44, de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y en los artículos 107,108 y 109, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO V

PETITORIO.

Por todos los razonamientos señalados, y en procura de una justicia más expedita y eficaz, pido que esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en consideración las graves injusticias o denegación de justicia en este proceso penal, que afectan el interés privado, público y social, en detrimento de la administración de justicia, es necesario restablecer el orden Jurídico, en esta solicitud de avocamiento, y así debe pronunciarse:

PRIMERO: Sea Declarado con lugar el avocamiento al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo estipulado en los artículos 107, 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido por el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sean anuladas todas las actas procesales que conforman este proceso penal.

TERCERO: Sea declarado por esta sala el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, con todos los pronunciamientos legales, ordene la inmediata libertad de los defendidos o cualquier tipo de medida cautelar que considere necesario.

CUARTO: Se pronuncie para que les sean enviadas todas las actuaciones originales contentivas en el expediente ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2.018-0000527, llevado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, del Estado Guárico, a los fines de revisar y demostrar los graves desordenes procesales (…)” [sic] (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la solicitud).

Finalmente, la peticionante consignó como anexos de la solicitud de avocamiento, copia certificada de los documentos que de seguida se señalan:

1.- Acta de conclusión del juicio oral y público del 5 de marzo de 2020, celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos WILLIAMS ALBREY MORA (…) y O.J. MORA (…) a cumplir la Pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en la Ley Penal contra la Actividad Ganadera, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN CARDONA HUBE y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenidas en los artículos 308 ejusdem, de conformidad con los artículos 37, 74 numeral 4 del Texto Sustantivo Penal, más la rebaja que contrae el artículo 375 del texto adjetivo (…) CUARTO: Se publica el texto integro de la sentencia dentro del lapso de diez (10) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Adjetivo Penal (…) [sic] [Mayúsculas, negrillas y subrayados del Acta].

2.- Sentencia dictada y publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, del 29 de mayo de 2020, en cuya dispositiva establece que: “(…) CONDENA a los ciudadanos W.A.M. (…) y O.J. MORA (…) a cumplir la Pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE ACOATORÍA previsto y sancionado en la Ley Penal contra la Actividad Ganadera, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN CARDONA HUBE y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (…) [sic] (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la sentencia).

3.- Recurso de apelación del 17 de noviembre de 2020, interpuesto por los abogados Anayensi Mora Páez y P.E.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.318 y 59.713, respectivamente, contra la decisión dictada y publicada el 29 de mayo de 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.

4.- Escrito de contestación del recurso de apelación del 29 de enero de 2021, presentado por el Ministerio Público.

6.- Decisión dictada por la Corte Apelaciones del Circuito Judicial del estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., en la cual señaló lo siguiente:

“(…) Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Noviembre de 2020, por los abogados A.M.P. y P.E.V., en su condición de defensores privados de los ciudadanos W.A.M. y Omar J.M., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2020 y publicada en su texto íntegro en fecha 29 de mayo de 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas, condenó a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de 16 años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Ganado Mayor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal contra la Actividad Ganadera, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, examinadas como han sido por este tribunal Colegiado las presentes actuaciones se ha constatado que no consta en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, así como la imposición personal de los acusados W.A.M. y O.J.M., de la decisión publicada en su texto integro en fecha 29 de Mayo de 2020; en consecuencia, se ordena al tribunal a quo oficie el traslado hasta esa sede Judicial para así imponerlos de la decisión antes mencionada. De igual forma practicar nuevamente el cómputo correspondiente al lapso de los DIEZ (10) DIAS hábiles, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el día hábil siguiente de la resulta de la boleta de notificación o de la imposición personal. Asimismo, realizar el cómputo correspondiente a los CINCO (5) DÍAS hábiles para la contestación del recurso, al que hace referencia el artículo 446 ejusdem, el cual comienza a computarse a partir del último día en que feneció el lapso para la interposición del mismo. Por lo cual es imprescindible devolver el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Guárico, extensión Calabozo, a los fines de que sea subsanada la situación referida, con criterio de celeridad y atendiendo a los postulados de justicia expedita establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que a la brevedad realice los correctivos señalados.

Finalmente, estima este Organismo Colegiado, la necesidad imperiosa que existe de instar al Juez A quo, a los fines de girar las instrucciones pertinentes al personal de secretaría, en relación a la debida tramitación de los recursos de apelación, los cuales deben llenar las exigencias establecidas en la ley adjetiva penal; todo ello a fin de garantizar una sana y correcta administración de Justicia. Por tal motivo, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, subsane lo correspondiente y remita el presente asunto penal a esta Superioridad una vez cumplido el debido trámite (…)” [sic] (Mayúscula y subrayados de la decisión).

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por la abogada A.M.P. y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este M.T. para solicitar una causa y avocarse a su conocimiento, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

En tal sentido, en el presente caso, la solicitud de avocamiento formulada se relaciona con el proceso penal seguido contra los ciudadanos W.A.M. y O.J. Mora, en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”.

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].

Ahora bien, en el presente caso, se observa:

1.- Que la presente solicitud de avocamiento fue interpuesta por la abogada A.M.P., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos W.A.M. y O.J. Mora, carácter que si bien no acreditó mediante la consignación de la copia del acta de designación y juramentación; sin embargo, en las copias certificadas anexadas a la solicitud constan actuaciones cumplidas por la prenombrada abogada como defensora de dichos ciudadanos, razón por la cual, con dichas actuaciones se encuentra confirmada tal cualidad y, por ende, legitimada para formular la pretensión avocatoria.

2.- Que, en el caso bajo estudio, se solicita el avocamiento de la causa que cursó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, signada con el alfanumérico JP11-P-2018-000527 (de la nomenclatura de dicho juzgado), hoy ante la Corte de Apelaciones del antedicho Circuito Judicial Penal, por lo que se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.

3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este M.T., de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por la referida abogada A.M.P., no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según su dicho, se han cometido irregularidades que afectan el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva.

4.- Por último, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural o fungir de tercera instancia, subvirtiendo así las formas del proceso.

Siendo ello así, en el presente caso, la pretensión avocatoria se sustenta en la circunstancia de que “(…) esta causa se encuentra en la etapa de Juicio, y consta a los autos que en fecha 09 de febrero de 2.021, fue recibido el Recurso de Apelación por la Corte de Apelaciones, ejercido por la defensa el día 17 de Noviembre de 2.020, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el (…) Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, del Estado Guárico, y este Tribunal de Alzada, notifica a la defensa por vía de comunicación telefónica el día 22 de Abril de 2.021, donde le informa del pronunciamiento dictado por esta Corte (…) alegando la existencia de un error formal, de las boletas de notificación y de los cómputos de los días hábiles de conformidad con los artículos 445 y 446 de la norma adjetiva penal, y en el acto de conclusión a juicio, no menciona, el error forma esencial incurrido por este Juez, a quo, quien no presento, el Acta para su lectura y las partes intervinientes no firmaron, realizada el día 05 de Marzo de 2.020, en la sala de audiencia del Tribunal de la causa (…)”, en virtud de lo cual, a juicio de la peticionante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico “(…) ha convalidado un desorden jurídico y con respecto al contenido en esta acta de conclusión de juicio, hay una serie de irregularidades e incongruencias, y con este fallo de ser firmadas, las partes convalidaran este desorden procesal incurrido por el Juez a quo, actuando en este proceso penal en detrimento de la administración de justicia y en perjuicio de mis defendidos (…) violentando el debido proceso, el derecho a la defensa, el orden procesal, y la tutela Judicial efectiva (…) [sic].

Como se aprecia, en el caso de autos, la hoy solicitante del avocamiento, el 17 de noviembre de 2020, ejerció recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, cuyo texto íntegro publicó el 29 de mayo de 2020; y, si bien, la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal el 3 de marzo de 2021, dictó un auto mediante el cual ordenó al señalado Tribunal de Juicio que impusiera a los imputados de la sentencia condenatoria dictada contra estos, al igual que agregara a los autos las resultas de las boletas de notificación de las demás partes, sin embargo, también le ordenó que una vez cumplido dicho trámite “(…) remita el presente asunto penal a esta Superioridad (…)”; en virtud de lo cual, es evidente que el referido recurso de apelación se encuentra en espera de pronunciamiento por parte del reseñado Tribunal de Alzada.

En tal sentido, para esta Sala de Casación Penal al haber sido propuesto en el presente proceso un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, bajo los mismos motivos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, esto es, una serie de irregularidades e incongruencias” en las cuales incurrió el juez de juicio “actuando en este proceso penal en detrimento de la administración de justicia y en perjuicio de mis defendidos (…) violentando el debido proceso, el derecho a la defensa, el orden procesal, y la tutela Judicial efectiva (…), es evidente que la peticionante acudió a la vía idónea capaz de satisfacer su pretensión, por lo que debe esperar la resolución del recurso que aún se encuentra en trámite.

Ello es así debido a que la figura jurídica del avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso, pues el recurso de apelación incoado por la defensa privada de los acusados contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, no ha sido resuelto por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

De esta manera, estando pendiente de decisión un recurso de apelación cuyo fundamento no es otro que el mismo planteado en la presente solicitud avocatoria, dicha circunstancia hace improcedente dicha pretensión.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 367, del 13 de octubre de 2016, estableció lo siguiente:

“(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].

Bajo estos supuestos, en el presente caso, los solicitantes del avocamiento fundamentan su petición en la supuesta irregularidad cometida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber anulado la decisión dictada, el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa del imputado.

No obstante, esta Sala de Casación Penal advierte que la referida decisión invocada como lesiva de los derechos del ciudadano Vittorio Di S.V., fue debidamente impugnada a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, el cual cursa ante la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo expresaron los hoy solicitantes en su escrito, de lo que se colige que la víctima hizo uso del mecanismo procesal consagrado en la ley penal adjetiva para impugnar el fallo desfavorable a sus intereses, por lo que no puede pretender mediante la figura del avocamiento que esta Sala de Casación Penal asuma para sí la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, toda vez que el avocamiento es una institución de carácter excepcional que, por mandato legal, debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación (…)”

Conforme al citado criterio se advierte que no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación interpuesto por el solicitante, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto.

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

En consecuencia, en el presente caso, no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por la ley para la admisión del avocamiento, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud avocatoria formulada por la abogada A.M.P., defensora privada de los ciudadanos W.A.M. y O.J. Mora. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada A.M.P., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos W.A.M. y O.J. MORA, en relación con la causa penal que cursó contra sus defendidos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, signada bajo el alfanumérico JP11-P-2018-000527 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), hoy ante la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de ganado mayor en grado de coautoría, previsto y sancionado en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR” previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2021-000059

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