Sentencia nº 067 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-03-2022

Número de sentencia067
Fecha04 Marzo 2022
Número de expedienteC22-49
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 10 de febrero de 2022, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico 1-LP01-R-2021-000046 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida), contentivo del proceso relativo a la demanda civil para la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios interpuesta por los ciudadanos Alexis R.F.W. y R.A.F.d.F., titulares de las cédulas de identidad números V-13.803.582 y V-13.447.453, respectivamente, contra el ciudadano R.A. CÁRDENAS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.967, por haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 15 de noviembre de 2021, por la abogada V.D.C.Z.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 243.353, actuando con el carácter dedefensora privadadel prenombrado ciudadano Román A.C.B., contra la sentencia dictada y publicada el 13 de octubre de 2021, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida abogada contra la decisión del 13 de abril de 2021, en la que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, declaró: “(…) PRIMERO: Admite la Demanda de REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS interpuesta (…). SEGUNDO: De oficio procede a indexar el monto de la unidad tributaria la cual debe cancelarse al precio actual (…) por tanto, resulta procedente establecer que el demandado debe cancelar en bolívares de circulación nacional el equivalente a SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES, CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (76.194.983,16 U.T). TERCERO: El tribunal sentencia al ciudadano R.A. CÁRDENAS a reparar e indemnizar a los ciudadanos A.R.F. Y ROSA FERNÁNDEZ, ordena el pago de la cantidad de Bs. DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL MILLONES, TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL, CIENTO DIECISÉIS CON 0/00 (Bs. 248.323.560.116,70) (…)” [sic].

En esta misma oportunidad, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la sentencia publicada el 13 de abril de 2021, reprodujo los hechos expuestos en el escrito de la demanda civil ejercida para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, por los ciudadanos A.R.F.W. y Rosa A.F.d.F., en los términos siguientes:

“(…) El hecho ilícito quedó demostrado con la preventa de una vivienda terminada, mediante un contrato de opción de compra venta de fecha 09 de octubre de 2013, suscrito entre los demandantes A.R.F.W. y R.A. FERNÁNDEZ DE FERRER y el demandado R.A. CÁRDENAS BERMÚDEZ en la Av. A.B.P., calle 6, Parcela distinguida con el N° 113, en la Urbanización Campo Claro jurisdicción de la parroquia J.R.S.M.L. del Estado Bolivariano de Mérida, un segundo contrato de acabados terminados, una vivienda del sector como referencia de óptimos resultados ´la engañó causándole un perjuicio pues pagó puntualmente los abonos y faltando un 20% para culminar la vivienda, el acusado R.A.C. BERMÚDEZ les dijo que no podía entregarla y que ya no costaba ese valor aún cuando ya habían pagado el 90% les propuso que para llegar a un acuerdo debían pagar un incremento de aproximadamente (US$ 34.889,30) treinta y cuatro mil ochocientos ochenta y nueve dólares con treinta centavos, de acuerdo al cambio diario de la cotización del dólar americano según las páginas de internet (Dólar Today), o que vendieran la vivienda y como socios se dividieran el dinero, ellos se negaron y el demandado no les devolvió el dinero ni les entregó la vivienda (…)” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la cita].

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El 26 de abril de 2018, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó sentencia contra el ciudadano R.A.C.B., condenándolo a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.R.F.W. y Rosa A.F.d.F..

El 7 de diciembre de 2020, el abogado Y.O.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.282, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.F.W. y R.A.F.d.F., interpuso demanda civil para la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios contra el ciudadano R.A.C.B., ante el señalado Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

El 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, admitió la referida demanda de reparación de daños e indemnización de perjuicios, como las pruebas ofrecidas por los demandantes, y decretó medida de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano Román A.C.B..

El 18 de marzo de 2021, el ciudadano R.A.C.B., asistido por la abogada R.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.726, presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida ESCRITO DE OBJECIÓN AL MONTO DE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS E INDEMNIZACIÓN DEMANDADA.

El 25 de marzo de 2021, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se celebró la audiencia de conciliación prevista en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 12 de abril de 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, celebró laAUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE ACCIÓN CIVIL”, a cuyo término dictó los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Admite la Acción civil interpuesta por los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal condena al ciudadano R.A. CÁRDENAS a reparar a indemnizar a los ciudadanos A.R.F. y R.A. FERNÁNDEZ, la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES, CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES, CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (76.194.983,16 U.T). TERCERO: El Tribunal procede de oficio a indexar el monto de la unidad tributaria la cual debe cancelarse al precio actual de la unidad tributaria (…). CUARTO: Este Tribunal ordena al Tribunal Ejecutor que corresponda por distribución conocer del presente asunto a la ejecución forzosa de la parcela N° 113 de la Urbanización Campo Claro, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [sic] [Mayúsculas, negrillas y resaltados del Tribunal en Funciones de Juicio].

El 13 de abril de 2021, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, público el auto fundado contentivo de los pronunciamientos emitidos en la audiencia referida.

El 29 de abril de 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente: visto que no hay más diligencias que practicar es por lo que acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución por distribución, de esta sede a los fines legales consiguientes.

El 10 de mayo de 2021, la abogada V.D.C.Z. Díaz, actuando con el carácter de “defensora privada” del ciudadano R.A.C.B., ejerció recurso de apelación contra el aludido fallo del 13 de abril de 2021; asimismo, en dicho recurso solicitóse aplique el control de la constitucionalidad y se desaplique el último aparte del artículo 421 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.

El 11 de agosto de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 26 de septiembre de ese mismo año, celebró la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de octubre de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó la decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.D.C.Z.D., actuando con el carácter dedefensora privadadel ciudadano R.A. Cárdenas Bermúdez, confirmando en todas sus partes el fallo recurrido.

El 15 de octubre de 2021, el ciudadano R.A.C.B. fue notificado de la referida decisión.

El 15 de noviembre de 2021, la abogada V.D.C.Z.D., actuando con el carácter dedefensora privadadel ciudadano R.A. Cárdenas Bermúdez, interpuso recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida ya referida.

El 25 de noviembre de 2021, el abogado Yovanny O.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.F.W. y R.A.F.d.F., presentó escrito en el cual solicitó se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto.

El 26 de noviembre de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, la “defensora privada” del ciudadano R.A. Cárdenas Bermúdez, interpuso recurso de casación contra la decisión del 13 de octubre de 2021, mediante la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida abogada contra la decisión publicada el 13 de abril de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, en la que condenó civilmente a su representado por concepto de daños e indemnización de perjuicios derivados de la sentencia penal del 26 de abril de 2018, que determinó su responsabilidad penal en la comisión del delito de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.R.F.W. y Rosa A.F.d.F., por lo que esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto por la abogada V.D.C.Z. Díaz, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano R.A.C.B., ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que infringe las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y quebranta los derechos fundamentales de las partes; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En efecto, consta en las actas del expediente que, el 10 de mayo de 2021, la abogada V.D.C.Z.D., con el carácter dedefensora privadadel ciudadano R.A. Cárdenas Bermúdez, interpuso recurso de apelación contra el fallo del 13 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declaró “(…) PRIMERO: Admite la Demanda de REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS interpuesta (…) SEGUNDO: De oficio procede a indexar el monto de la unidad tributaria la cual debe cancelarse al precio actual (…) por tanto, resulta procedente establecer que el demandado debe cancelar en bolívares de circulación nacional el equivalente a SETENTA Y SEIS MILLONES, CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES, CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (76.194.983,16 U.T). TERCERO: El tribunal sentencia al ciudadano R.A. CÁRDENAS a reparar e indemnizar a los ciudadanos A.R.F. Y ROSA FERNÁNDEZ, ordena el pago de la cantidad de Bs. DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL MILLONES, TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL, CIENTO DIECISÉIS CON 0/00 (Bs. 248.323.560.116,70) (…)”.

En razón de ello, el 11 de agosto de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 26 de septiembre de ese mismo año, celebró la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2021, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó la decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.D.C.Z.D., en su carácter dedefensora privadadel ciudadano R.A.C.B., confirmando en todas sus partes el fallo recurrido.

De las actuaciones reseñadas, se evidencia que tanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, incurrieron en una subversión del orden procesal que se traduce en una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que erraron en la aplicación de las normas del procedimiento correspondientes al caso, infringiendo así las formas procesales establecidas en el proceso, esto es, incurrieron en unerror in procedendo”.

En tal sentido, los vicios (o errores) in procedendo, llamados también vicios de la actividad o infracción en las formas, constituyen, pues, irregularidades o defectos o errores en el procedimiento, en las reglas formales. Supone la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas adjetivas que afecta el trámite del proceso y/o los actos procesales que lo componen.

Los errores in procedendo se dan básicamente en la aplicación de la ley procesal, la cual impone una conducta al juez y a las partes en el desenvolvimiento del proceso. Los errores de procedimiento producen la nulidad del proceso y se pueden dar en la constitución del proceso (presupuestos procesales), en su desenvolvimiento, en la sentencia y en su ejecución.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Casación Penal para precisar los vicios cometidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como por la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, estima oportuno hacer referencia a la sentencia N° 311, del 4 de agosto de 2017, en la cual esta M.I. penal estableció con efectos “ex nunc”, el trámite relativo a los medios de impugnación contra la sentencia definitiva dictada con ocasión de la demanda civil ejercida para hacer efectiva la reparación de dichos daños y la indemnización de perjuicios.

En este orden de ideas, tal como se indicó en el aludido fallo, la acción civil nace de la obligación del autor del delito de responder por el daño ocasionado a un tercero, perteneciendo la regulación material de esta acción enteramente al derecho privado, ya que la razón de ser de la misma reside en la necesidad de atender un interés privado de orden patrimonial, el cual se satisface con la reparación de dicho daño.

La naturaleza privada de la acción civil que emerge del hecho criminal, es lo que hace que no se le someta al mismo régimen legal que al de la acción penal, ya que si bien ambas nacen del delito y tienden a hacer efectiva las responsabilidades derivadas del mismo; sin embargo, la finalidad de ambas acciones es totalmente diferente, ya que esta inserción de la acción civil en el proceso penal no le quita el carácter privado a la pretensión que por medio de ella se hace valer, como tampoco el interés que se pretende tutelar. De ahí, que a la acción civil le sean perfectamente aplicables los principios que permiten la condena civil únicamente cuando el particular perjudicado haya demandado ello.

Así, la denominada “acción civil resarcitoria” no forma parte del sistema punitivo, toda vez que si bien la restitución, reparación e indemnización de los daños constituyen consecuencias jurídicas del delito; sin embargo, no pueden ser vistos ni considerados como sanciones penales.

Ahora bien, tal como quedó precisado en la citada sentencia N° 311, del 4 de agosto de 2017, la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la naturaleza del procedimiento para la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, señala que la sentencia penal operará como título ejecutivo, es decir, se establece procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso, es decir, lo califica ciertamente como un juicio monitorio, por su carácter breve, que finaliza con una sentencia definitiva sobre el punto planteado [Vid. Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.208, Extraordinario, del 23 de enero de 1998].

Con base en ello, el mencionado procedimiento se caracteriza por poseer elementos distintivos propios de los procedimientos monitorios contemplados en materia procesal civil; no obstante, en virtud de la competencia de carácter funcional atribuida al órgano jurisdiccional que dicta la sentencia penal que opera como título ejecutivo, el juicio se desarrolla en sede penal y, por ende, el fallo decisorio es proferido por un juez con competencia penal, pero tal sentencia, por esencia, conserva su naturaleza civil.

En razón de lo antes referido, esta Sala de Casación Penal en el aludido fallo N° 311, del 4 de agosto de 2017, señaló que si bien el legislador otorgó al juez penal, excepcionalmente, la competencia para determinar la responsabilidad civil proveniente del delito y, en consecuencia, ordenar la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios causados, dichas acciones (civil y penal) gozan de independencia en cuanto a la sujeción de sus reglas, tal como lo dispone el artículo 113 del Código Penal, en los términos siguientes: Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil (...)” [Destacado agregado].

Por otra parte, en cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada en este procedimiento, inicialmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en los artículos 29 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las previsiones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, estableció lo siguiente:

“(…) El derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, pues ese derecho se recoge a plenitud en los casos en que dicte sentencia definitiva, lo que interpretándose de manera sistemática y teleológica es extensible, al proceso de acción civil derivada de delito, previsto en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el principio de la doble instancia se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma, y al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales del justiciable desde el momento en que se incoa un procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.

Tratándose en el caso de un recurso penal, su garantía adquiere una específica protección constitucional como derecho a someter la sentencia definitiva a un Juzgado Superior derivado del propio derecho a la tutela judicial efectiva, cuyos requisitos procesales ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en sentencia n° 176/90, del 12.11, deben interpretarse en el sentido más favorable a su efectividad y con proscripción de formalismos enervantes o rigorismos desproporcionados que conviertan los requisitos procesales en obstáculos para que la tutela judicial sea efectiva, permitiéndose la subsanación siempre que no dañe la regularidad del procedimiento. En suma, el derecho a los recursos es un derecho fundamental que se encuadra en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva.

En observancia a lo expresado, la Sala juzga que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Juicio que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga costas, deba revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones, a fin de verificar si se ajusta a derecho en el caso concreto, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juez, a fin de coadyuvar directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.

Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los jueces por el artículo 334 de la N.F., es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la no recurribilidad de la sentencia dictada en el procedimiento de acción civil derivada de delito, en sede penal, en virtud de que tal previsión es contraria a los artículos 26, 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, como la ley adjetiva penal no establece procedimiento para el trámite en alzada de las decisiones civiles definitivas dictadas en sede penal, la Sala en ejercicio de la interpretación integradora entre el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia impone que el proceso de acción civil derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de los daños y perjuicios causados por el hecho punible. Dicho procedimiento ejecutivo finaliza con sentencia definitiva sobre el punto planteado, y como bien lo ha señalado, en reiterada oportunidades, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (vid. Sent. núms. 459/2000, del 12.04 y 137/2003, del 10.04), la misma es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, por cuanto la sentencia pone fin al juicio (…)” [Vid. Sentencia N° 607, del 21 de abril de 2004].

Ello se dispuso así, para garantizar el derecho a recurrir de aquellas sentencias que admitían o rechazaban la acción civil, como también las que ordenaban la reparación o indemnización de los daños y perjuicios e impusieran costas, todo ello en aras de coadyuvar directa e inminentemente en la garantía de una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.

Por tanto, no siendo posible escindir de forma absoluta del recurso de apelación ni el de casación en el procedimiento previsto en la norma adjetiva penal en los artículos 413 y siguientes, puesto que, el procedimiento en estudio reúne elementos propios del juicio monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto del título ejecutivo, que, en sede penal, es posible sí el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria, haciendo posible la ejecución del fallo, ello fue la razón por la cual esta Sala de Casación Penal, en la decisión N° 311, del 4 de agosto de 2017, señaló que la sustanciación del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, no acarreaba mayores dudas al juez penal, toda vez que, tal como precedentemente se indicó, dicho procedimiento se encuentra expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 413 y siguientes; sino que, por el contrario, las dudas surgían respecto a cuál debía ser el texto legal para tramitar lo relativo a los medios de impugnación contra la sentencia que admitiera o rechazara la demanda y, en su caso, ordenara la reparación o indemnización adecuada e impusiera las costas, puesto que en el referido fallo N° 607, del 21 de abril de 2004, si bien la Sala Constitucional de este M.T. reconoció que dicha sentencia debe “(…) revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones (…)”, no indicó las normas con arreglo a las cuales debía cumplirse el procedimiento para hacer efectivo dichos medios de impugnación, aunado a la irrecuribilidad que contra dicha decisión dejó establecido el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 421, último aparte, al disponer que “(…) Contra esta sentencia no cabe recurso alguno (…)”.

En virtud de todo lo anteriormente señalado, esta Sala de Casación Penal estableció con efectos ex nunc” que, dada la naturaleza de la “acción civil resarcitoria”, su regulación material correspondía totalmente al derecho privado, por cuanto la misma se basaba en la necesidad de atender un interés privado de orden patrimonial; por ende, el trámite relativo a los medios de impugnación contra la sentencia definitiva dictada con ocasión de la demanda civil ejercida para hacer efectiva la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, debía hacerse con estricto apego a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el procedimiento que debe cumplirse para la tramitación del recurso de apelación contra las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, y el de casación contra aquellas decisiones recurribles establecidas taxativamente en el citado texto adjetivo civil, es el siguiente:

PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En primer término tenemos la legitimación para interponer el recurso de apelación que la tiene la parte agraviada por la sentencia y, en general, todo aquel que por tener intereses inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore [Cfr. artículo 297 del Código de Procedimiento Civil].

En tal sentido, la legitimidad del recurrente no se verifica solo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio. En síntesis, “para ser recurrente se requiere legitimación activa en el perdidoso y, para ser recurrido, legitimación pasiva en el triunfador…” [Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, pp. 433 y 434].

En este orden de ideas, se tiene que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que pronunció la sentencia [Tribunal de Primera Instancia], a tenor de lo previsto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, y la forma para interponerlo es la establecida en el artículo 187 eiusdem, esto es, mediante diligencia o a través de escrito, como expresa la referida disposición.

En cuanto a la tempestividad del recurso, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial, los cuales comienzan a computarse desde el día siguiente de la publicación de la sentencia según lo establecido en el artículo 198 del mencionado Código; por ello, una vez cumplido dicho término se produce un preclusión absoluta, es decir, la pérdida de la facultad para realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad para ejecutarlo.

Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal de Primera Instancia lo admitirá o negará en el día siguiente al vencimiento del término de cinco (5) días de despacho ya referido. La decisión de admitirlo comportará la remisión al Tribunal de Alzada dentro del tercer día [Cfr. artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil].

Ahora bien, cuando un Juez se niega a admitir el recurso de apelación, o lo oye en un solo efecto, procede lo que en el derecho positivo venezolano se denomina recurso de hecho, el cual, en otras legislaciones, se conoce como recurso de queja. Dicho medio de impugnación procede cuando un órgano jurisdiccional dicta una decisión que impide la revisión de la resolución recurrida, haciendo que el superior inmediato jerárquico revise tal denegatoria.

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Primero, Título VII, Capítulo III, bajo la denominación "Del Recurso de Hecho y de la Revocatoria", establece las normas generales que regulan el recurso en referencia.

Finalmente, la sustanciación del procedimiento en segunda instancia al cual se refiere el Capítulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios civiles como el caso de estudio, se inicia cuando el tribunal de alzada da por recibido el expediente y fija el plazo para que las partes presenten el escrito de informes y concluye al vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, a los fines que el Tribunal de Alzada dicte la decisión correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La actividad impugnativa en casación comienza mediante una fase que legal o doctrinalmente se denomina anuncio del recurso. Esta etapa no está destinada a la interposición de la pretensión procesal que proporciona el objeto de la casación, sino simplemente anunciar la futura deducción de dicho objeto. El anuncio del recurso de casación consiste, pues, en una manifestación de voluntad que hace la parte interesada expresando su propósito de intentar el recurso de casación contra la sentencia del juez a quo.

Según el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el anuncio del recurso comprende los trámites siguientes:

El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, y para ello el recurrente deberá cumplir con el requisito de la temporalidad del ejercicio del recurso, que constituye la vía ordinaria establecida en el citado artículo 314 del texto adjetivo civil. Excepcionalmente, en el caso de que haya imposibilidad material, debidamente comprobada, de anunciar el recurso ante el Juzgado que dictó la sentencia podrá anunciarse ante los funcionarios referidos en la citada norma.

Respecto al plazo y forma para el anuncio, se tiene que debe hacerse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos para dictar sentencia definitiva indicados en el artículo 521 eiusdem, o, en su caso, del vencimiento del lapso de diferimiento de publicación de la sentencia previsto en el artículo 251 del mismo Código, según sea el caso.

La forma del anuncio es la prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante diligencia o a través de escrito, como se expresa en la referida disposición.

Por su parte, el trámite de admisión del recurso comprende, según la disposición contenida en el artículo 315 del citado instrumento legal, tres fases, la primera, que es la de la oportunidad para admitir o negar el recurso: el Tribunal a quo, que es el competente para oír el recurso, lo admitirá o lo negará en el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se conceden para el anuncio. La decisión, de admitirlo o negarlo, puede ser revocado por el Tribunal Supremo de Justicia al considerar: i) la admisión cuando no se cumplan los requisitos para su admisibilidad, es decir, por encontrarlo inadmisible; ii) la negativa del anuncio del recurso de casación podrá ser revocada cuando el impugnante ha recurrido de hecho (Recurso de Hecho) y esta M.I. al conocer dicho medio impugnatorio considere inexactos o ilegales los fundamentos de la inadmisión.

La segunda, que es la de la motivación de la negativa del recurso: si el recurso es negado, el Tribunal expondrá en el auto respectivo los motivos del rechazo; y, finalmente, la de la formalización si no se decide el anuncio: si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre la admisión o la negativa del recurso, el anunciante deberá consignar, de todos modos, el escrito de formalización dentro de los cuarenta (40) días continuos (más el término de la distancia si lo hubiere) siguientes a los diez (10) del anuncio, a los fines que se solicite el expediente, se impongan las correspondientes sanciones, y se admita o niegue el recurso. La formalización del recurso debe hacerse en escrito razonado, siguiendo los requisitos señalados en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, si el recurso no se anuncia dentro del plazo de los diez (10) días, se remitirá el expediente al Tribunal al cual corresponda la ejecución de la sentencia que ha quedado firme.

En este mismo orden, la citada disposición señala que, en caso de que el Tribunal niegue el recurso de casación, conservará el expediente durante los cinco (5) días siguientes a la negativa, para que en ese plazo el interesado pueda ocurrir de hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia. En este último caso, el recurso de hecho se propondrá ante el Tribunal que negó el recurso, en el propio expediente del asunto, quien lo remitirá a esta M.I. para que esta decida dentro del plazo de cinco (5) días.

Al conocer la Sala de un recurso de hecho, su actividad se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de casación anunciado, a establecer si esa negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan la admisibilidad, o si, por el contrario, la negativa del Juez de alzada ha violentado dicha regulación.

Si el recurso es declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente de esa declaratoria, el término de distancia, si lo hubiere; y, a continuación, el plazo de cuarenta (40) días para la formalización. En caso contrario, se remitirá el expediente al Juez que deba conocer de la ejecución de la sentencia firme.

Tal como se indicó precedentemente, la formalización del recurso de casación debe hacerse en escrito razonado, siguiendo los plazos y requisitos señalados en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, una vez cumplido los plazos establecidos, el artículo 318 eiusdem, concede a la contraparte, dentro de los veinte (20) días siguientes, aportar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que considere aplicables para resolver la controversia, y las razones que demuestren dicha aplicación.

En este punto es oportuno señalar que si bien la parte in fine del citado 318 contempla las figuras de réplica y contrarréplica en el recurso de casación; sin embargo, mediante sentencia N° 883, del 13 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, sólo en su parte in fine,” por ser contrario a los principios de celeridad y economía procesal contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando redactada la norma en los términos siguientes:

“Artículo 318.- Transcurridos los cuarenta días establecidos en el artículo anterior, y el término de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización establecido en el artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con exposición de las razones que demuestren dicha aplicación.

Haya habido o no contestación de la formalización, la Sala de Casación Civil podrá, de oficio o a petición de parte, si así lo considera dicha Sala, fijar, dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, una hora y un día para la celebración de la audiencia oral de casación, previa la notificación de las partes.

En dicha audiencia, las partes, en presencia de los magistrados y magistradas que conforman la Sala de Casación Civil expondrán, en el tiempo que les sea fijado para tal efecto, sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública, comenzando el formalizante y luego el impugnante y tendrán oportunidad de réplica y contrarréplica, limitándose a los argumentos de su formalización o impugnación, sin poder traer hechos nuevos al debate.

Dicha audiencia será grabada, y de ella se levantará un acta por parte del Secretario o Secretaria de la Sala, donde se dará por terminada la sustanciación del recurso, dando paso a la etapa de dictar sentencia. La incomparecencia a dicha audiencia por las partes no traerá consecuencias jurídicas adversas a las mismas; en caso de que no comparezca ninguna de las partes el acto se declarará desierto, sin posibilidad de abrirlo nuevamente.

En los casos en que luego de vencido el lapso para la impugnación del recurso de casación, la Sala no fijare la audiencia de casación, se entenderá que el procedimiento continuará su curso y entrará en la etapa de dictar sentencia.[Destacado de la Sala Constitucional].

De allí, que con base en el fallo en referencia, la Sala Constitucional eliminó del procedimiento de casación, las fases de réplica y contrarréplica, y ordenó implementar la audiencia oral de casación (a solicitud de parte o de oficio), con fundamento en el principio de oralidad e inmediación.

Finalmente, conforme al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, concluida la sustanciación del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia tendrá un plazo de sesenta (60) días para dictar el fallo.

Bajo estas premisas, esta Sala de Casación Penal pasa ahora a señalar cuál fue el trámite dado al recurso de apelación ejercido por la abogada V.D.C.Z.D., actuando con el carácter de “defensora privada” del ciudadano R.A.C.B., y, al respecto, observa que tal como se señaló precedentemente, el 12 de abril de 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: Admite la Demanda de REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS interpuesta (…) SEGUNDO: De oficio procede a indexar el monto de la unidad tributaria la cual debe cancelarse al precio actual (…) por tanto, resulta procedente establecer que el demandado debe cancelar en bolívares de circulación nacional el equivalente a SETENTA Y SEIS MILLONES, CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES, CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (76.194.983,16 U.T). TERCERO: El tribunal sentencia al ciudadano R.A. CÁRDENAS a reparar e indemnizar a los ciudadanos A.R.F. Y ROSA FERNÁNDEZ, ordena el pago de la cantidad de Bs. DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL MILLONES, TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL, CIENTO DIECISÉIS CON 0/00 (Bs. 248.323.560.116,70) (…)”.

Dicha decisión fue fundamentada por el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante auto del 13 de abril de 2021.

Ahora bien, el 29 de abril de 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente: visto que no hay más diligencias que practicar es por lo que acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución por distribución, de esta sede a los fines legales consiguientes.

En este mismo orden, se observa que el 10 de mayo de 2021, la abogada V.D.C.Z.D., actuando con el carácter de “defensora privada” del ciudadano R.A.C.B., interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado el 13 de abril de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, asimismo, en dicho recurso solicitóse aplique el control de la constitucionalidad y se desaplique el último aparte del artículo 421 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por su parte, medianteAUTO DE ADMISIÓNdel 11 de agosto de 2021, la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la defensora privada” del ciudadano R.A.C. Bermúdez, entró “(…) a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal” [Cfr. folio 45 de la Pieza contentiva del recurso de apelación de sentencia].

En razón de lo cual, en dicho “AUTO DE ADMISIÓN”, el referido Tribunal de Alzada precisó:

“(…) Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: ‘Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos’, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem (…)

Se evidencia de las actas, que la profesional del derecho VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.350 actuando en su carácter de defensora privada del penado ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.103.967, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso, tal y como se verifica de las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 de la Ley Penal Adjetiva.

En relación la temporalidad del recurso, se evidencia de actas que el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, el mismo fue interpuesto conforme a la certificación de días de despacho realizada por el Secretario Adscrito al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Mérida, el octavo día hábil siguiente a la notificación de las última de las partes, coligiéndose que el recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal ‘b’ del artículo 428 eiusdem, y así se decide.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se constata que el abogado Y.O.R.M., apoderado judicial de los demandantes (…) dio contestación al recurso de apelación de sentencia en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021) y verificado como fue la certificación de días de despacho se pudo observar que la contestación de dicho recurso es extemporánea, por cuanto no fue interpuesta dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Así las cosas, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte luego del análisis del escrito recursivo, que la parte recurrente apela en contra la decisión dictada en fecha trece (13) de abril del año dos mil veintiuno (2021), mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó decisión en la que se acordó admitir la demanda por reparación de daño e indemnización de perjuicios, en el asunto penal signado con el número LP01-V-2020-000001, verificándose que tal pronunciamiento es susceptible de ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación, de conformidad con la Sentencia de Sala Constitucional antes transcrita, mediante la cual se desaplicó el último aparte del artículo 430, ahora 421 del Código Orgánico Procesal Penal, como mecanismo para asegurar la doble instancia en la tramitación de la aludida pretensión civil mediante el procedimiento especial de reparación e indemnización del daño causado por la comisión del delito. Así se decide (…) [sic] [Negrillas de la Corte de Apelaciones].

Admitido el recurso ejercido, el 26 de septiembre de ese mismo año, la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, celebró la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual las partes presentaron sus correspondientes alegatos.

Y, el 13 de octubre de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.D.C.Z.D., actuando con el carácter de defensora privadadel ciudadano R.A.C. Bermúdez, confirmando en todas sus partes el fallo recurrido, siendo el 15 del mismo mes y año, notificado de la referida decisión el ciudadano R.A.C.B..

Ahora bien, el 15 de noviembre de 2021, la abogada V.D.C.Z.D., actuando con el carácter de “defensora privadadel ciudadano R.A.C. Bermúdez, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Por su parte, el abogado Y.O.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R. F.W. y R.A.F.d.F., presentó el 25 de noviembre de 2021, escrito en el cual solicitó se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto.

Finalmente, el 26 de noviembre de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Como se aprecia, en el presente caso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, inobservaron los trámites esenciales del procedimiento con ocasión de una demanda civil ejercida para hacer efectiva la reparación de daños y la indemnización de perjuicios, desatendiendo el principio de legalidad de las formas procesales, en virtud de que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, toda vez que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional del debido proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2821, del 28 de octubre de 2003, dejó establecido que “(…) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales (…)”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia del 22 de octubre de 1999, caso: “Ciudad Industrial La Yaguara c/Banco Nacional de Descuento”, señaló (…) la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio (…)”.

Con base en lo expuesto, esta Sala de Casación Penal estima que, en el caso de autos, lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad al 10 de mayo de 2021, oportunidad en la cual la abogada V.D.C.Z.D., con el carácter dedefensora privadadel ciudadano R.A.C.B., interpuso recurso de apelación contra el fallo del 13 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, admitió la demanda para la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos A.R.F.W. y Rosa A.F.d.F. contra el ciudadano R.A.C.B.; de oficio procedió a indexar “(…) el monto de la unidad tributaria la cual debe cancelarse al precio actual (…)”; y, condenó al precitado ciudadano “(…) R.A. CÁRDENAS a reparar e indemnizar a los ciudadanos A.R. FERRER Y ROSA FERNÁNDEZ, ordena el pago de la cantidad de Bs. DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL MILLONES, TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL, CIENTO DIECISÉIS CON 0/00 (Bs. 248.323.560.116,70) (…)”, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de la nulidad que se decreta, se repone la causa al estado que el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, proceda a tramitar el recurso de apelación ejercido por la abogada V.D.C.Z.D., con el carácter de “defensora privada” del ciudadano R.A.C.B., contra el citado fallo de ese tribunal del 13 de abril de 2021, con estricta sujeción al procedimiento que al efecto prevé el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad al 10 de mayo de 2021, oportunidad en la cual la abogada V.D.C.Z.D., con el carácter dedefensora privadadel ciudadano R.A. Cárdenas Bermúdez, interpuso recurso de apelación contra el fallo del 13 de abril de 2021, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, proceda a tramitar el recurso de apelación ejercido por la abogada Virginia Del C.Z.D., con el carácter de defensora privada del ciudadano R.A.C.B., contra el fallo del 13 de abril de 2021, preferido por dicho Juzgado en Funciones de Juicio, con estricta sujeción al procedimiento que al efecto prevé el Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: ORDENA remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines legales correspondientes.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV/

Exp: AA30-P-2022-000049

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR