Sentencia nº 069 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-02-2025
| Date | 27 February 2025 |
| Docket Number | A24-646 |
| Judgment Number | 069 |
| Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO
En fecha 25 de noviembre de 2024, proveniente de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la solicitud de AVOCAMIENTO, presentada por el abogado C.J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.938, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.C.V.F., titular de la cédula de identidad número V- 6.504.730, en su condición de víctima, del proceso penal seguido a los ciudadanos J.A. FRIEDLANDER MARTÍNEZ, F.J.G.B. y LUIS A.L.R., titulares de las cédulas de identidad números V- 12.675.611, V- 17.444.092 y V- 12.667.602, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 29, numerales 9 y 10, de la referida Ley, cuya causa según lo expuesto cursa actualmente ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, bajo la nomenclatura de dicho órgano judicial 4C-19777-21.
La solicitud de avocamiento fue remitida por la Sala Constitucional, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por dicha Sala en fecha 24 de octubre de 2024, mediante decisión número 400.
En igual data (25 de noviembre de 2024), la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000646, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.”.
(…)
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”.
De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.
DE LOS HECHOS
En la solicitud in comento se indica que los hechos objeto del proceso fueron los siguientes:
“Mi representado, el ciudadano E.C. VELA FUENTES, el día 5 de noviembre del año 2019, se reunió con los ciudadanos L.A. Ludert Russo y Juan A.F.M., (…) en el centro comercial !a cascada, municipio ´Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, donde les entregó la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 78.000), por la compraventa de los siguientes vehículos:
1. Un vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, año 2019, (…) y,
2. Un vehículo clase automóvil marca Toyota, modelo Cerolla, año 2020, (…)
El precio total por la compraventa de los descritos vehículos se estableció en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 110.000), razón por la cual, mi representado, para completar el pago, cedería los derechos que le asisten sobre un vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo 4 Runner, color gris, año 2012, (…) la cual fue valorada por la cantidad de 35.000 dólares americanos.
Una vez entregado el efectivo y el vehículo en parte de pago, mi representado se dirige junto a los ciudadanos L.A. Ludert Russo y J.A.F.M., a un concesionario de nombre auto emporio JJM, ubicado en El Hatillo, para realizar la entrega formal de la documentación y de los vehículos.
En este estado, le fue entregado a mí representado los documentos de compraventa de los vehículos arriba descritos, debidamente autenticados por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando insertos en los libros llevados por esa Notaría, de la siguiente forma:
(…)
Aparentemente, todo estaba en regla. Pero, al cabo de catorce días de haberse concretado el negocio, los ciudadanos J.A. Friedlander Martínez y L.A.L.R., se presentaron en la vivienda de mi representado EDUARDO C.V.F., acompañados por tres (3) personas que se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación la Victoria, Estado Aragua, y le dijeron a mi representado que debía hacerles entrega de los vehículos que habían negociado, junto con sus llaves y la documentación otorgada, debido a que los vehículos presentaron inconvenientes en cuánto al trámite de importación, situación que debía ser salvada, pero que en una semana le reintegrarían dos vehículos con iguales características.
Sin embargo, eso nunca ocurrió. A mi representado EDUARDO C.V.F., nunca le entregaron otros vehículos, ni se le devolvió el importe pagado en efectivo como parte del precio convenido, a saber, la cantidad de Setenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 78.000)...”.(sic)
Se verifica que en el mismo capítulo de los hechos, los solicitantes plasmaron, LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en el cual refirieron que:
“…El referido expediente MP-318.389-19, se trataba de la investigación de los hechos denunciados por el ciudadano MAURICIO ALOISIO PORCO, titular de la cédula de identidad V-4.563.854, quien en fecha 22 de noviembre del año 2019, declaró, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas. Delegación estadal Aragua, subdelegación La Victoria, ´que le hizo entrega de 4 vehículos con las siguientes características (…) (datos tomados de los certificados de registro) al ciudadano F.J.G. BLANCO, cédula de identidad V-17,444.092, guardándolos en un galpón, ubicado en la zona industrial La Mora de esta ciudad, trasladándolos luego en grúa hacia Caracas Distrito Capital a un concesionario de nombre COMARCAS AUTOSALES, vendiéndolos y no me ha cancelado mi dinero´.
Por razón de esta denuncia, que incluía uno de los vehículos que habían sido vendidos a mi representado E.C. VELA FUENTES, fue por lo que la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en La Victoria, ordenó su incautación, devolución y entrega definitiva al ciudadano MAURICIO ALOISIO PORGO, titular de la cédula de identidad V-4.563.854, quien conforme se desprende de los autos del expediente MP-318.389-19, obró como representante Gerente General de la empresa ITALCON IMPORT C.A., (…), propietaria de los vehículos descritos.
Las entregas, en calidad de definitivas, hechas a favor del ciudadano MAURICIO ALOISIO PORCO, antes identificado, se hicieron pese a que:
(…)
Pese a todo, pese a que obviamente MAURICIO ALOISIO PORCO, no es propietario de los vehículos de marras ni ostenta la condición de Gerente General de ITALCON IMPORT C.A., se retuvieron los vehículos involucrados en la denuncia que formuló carente de legitimidad, y peor aún, se le hizo entrega formal de los mismos en detrimento de los terceros de buena fe que, como mi representado, resultaron perjudicados por esta estafa continuada, a quienes se les privó del derecho al contradictorio.
La entrega realizada por la Fiscalía del Estado Aragua en fecha 11 de diciembre de 2019, en la persona del ciudadano MAURICIO ALOISIO PORCO, subvierte el tramite previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, donde inequívocamente se advierte que (…)´.
Es por lo que mi representado E.C. VELA FUENTES, habiéndole sido conculcados sus derechos a la propiedad (artículo 115 de la C.R.B.V.), a ser oído en toda clase de proceso y recibir oportuna respuesta (artículos 49 y 51 de la C.R.B.V) y al ejercicio de las vías jurídicas a su disposición y al debido proceso (artículos 26 y 49 de la C.R.B.V.), por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en La Victoria, existiendo suficientes y concordantes indicios de la participación de más de 3 personas para cometer hechos punibles sancionados no sólo en el código penal, sino que en la Ley contra la Corrupción y la Ley contra la Delincuencia organizada y el Financiamiento al terrorismo, presenta formal denuncia en fecha 29 de septiembre de 2021 ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, investigación signada con el numero MP-194814-21.
La denuncia se propuso contra los ciudadanos:
(…)
Por la comisión de los delitos Estafa Agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con los artículos 99 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, Ocultamiento o daños a documentos públicos, previsto y sancionado en el Artículo 80 de la Ley contra la Corrupción y Concierto con interesados o intermediarios, conducta típica prevista y sancionada en el Artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, todos estos delitos cometidos en perjuicio de múltiples víctimas y del Estado Venezolano.
(…)
En vista de estos hechos, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29/09/2021, ORDENÓ FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, comisionándose para ello a la Unidad de Investigaciones Penales, del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a objeto de que se practicase las diligencias de investigación siguientes: 1. Ampliar la denuncia a la víctima; 2. Citar y entrevistar a posibles testigos presenciales y/o referenciales de los hechos denunciados; 3. identificar a las autores y demás participes del hecho que se investiga; 4. Practicar inspección técnica con fijación fotográfica en el lugar; 5. Solicitar los movimientos bancarios y datos del cliente de las cuentas mencionadas. Poniendo como tiempo perentorio para su práctica y remisión de sus resultas, 30 días desde el día de emisión de la orden de inicio de la investigación.
Igualmente, se emitieron órdenes de INCLUSIÓN EN PANTALLAS DE SIIPOL y retención de los vehículos placas AB720LU y AB714LU, correspondientes a los vehículos que le fueron estafados a mi representado EDUARDO C.V.F., según oficio № 15F3-0274 -2022 de fecha 24 de mayo del 2022, y oficio N° 15F3-0117 de fecha 05 de abril del 2022, respectivamente, emitidos por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, encargada de la investigación signada con el numero MP-194814-2221.
(…)
Una vez localizados los vehículos, puestos a la orden de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, encargada de la investigación signada con el numero MP-194814-2221, mi representado EDUARDO C.V.F., procedió a solicitar la entrega de los vehículos de conformidad con los artículos 293 y 294 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalía encargada de la investigación, efectivamente, niega la :entrega de los mismos a mi representado como consecuencia de las resultas de actos de investigación que, en el caso del vehículo placas AB714LU, específicamente de oficio CJ-№ 2062 de fecha 20 de abril de 2022, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se desprende un cambio en la cadena titulativa del vehículo de referencia, apareciendo como titular actual el ciudadano KILBERT E.B.P., titular de la cédula de identidad numero V- 7.244.991, pero sin información adicional del Tramite que se realizó en fecha 19 de enero de 2021. Es decir, que en la cadena titulativa del vehículo de referencias que lleva el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no cursa documento de adquisición del vehículo a nombre del ciudadano KILBERT ERNESTO BRICEÑO PUERTA, antes identificado, en los términos expuestos en el artículo 82 del Reglamento de la Ley de T.T., por manera que el certificado № JTDS4RCE4LJ022302-2-1, de fecha 19-01-2021, debe tenerse como falso, lo cual obvió la Representación Fiscal.
Situación similar se presentó cuando mi representado solicitó a la Fiscalía Tercera Los Teques, la entrega del vehículo placas AB720LU, negándolo por cuanto de actos de investigación, específicamente de oficio CJ-№ 2062 de fecha 20 de abril de 2022, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se desprende un cambio en la cadena titulativa del vehículo de referencia, apareciendo como titular actual el ciudadano RICHARD RIVEROS, titular de la cédula de identidad numero V-12.715.097, pero sin información adicional del Tramite que se realizó en fecha 29 de octubre de 2020.
(…)
Si acaso prevalece alguna duda sobre lo antedicho, sepan ciudadanos Magistrados que riela a los autos del expediente de investigación que nos ocupa, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ITALCON IMPORT, C.A., de fecha 13 de junio de 2016, inscrita en los libros del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el número 17, tomo -93-A, mediante la cual, la Junta Directiva de ITALCON IMPORT, C.A., conformada por los ciudadanos I.Z.T.B., titular de la cédula de identidad No. V-8.597.580, A.T.Z., titular de la cédula de identidad V-19.240.339, y, por supuesto, el ciudadano M.A.P., titular de la cédula de identidad V-4.563.854, acordó la DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la sociedad. Igualmente fue nombrada Junta Liquidadora, conformada por las ciudadanas I.Z.T.B. y A.T.Z., cuya acta fue publicada en fecha de 23 de septiembre 2018. Edición: 13.102, y en virtud de que no hubo pronunciamiento de ningún tercero que reclámese deuda alguna a la mencionada compañía, se procedió a su liquidación total, pasando los bienes de la misma a nombre de las ciudadanas I.Z.T. BRANDAO Y A.T.Z., previamente identificadas.
(…)
De esta manera, ocurrió lo que en el foro se conoce como la venta de lo ajeno, situación prevista en el artículo 1483 del Código Civil, que estipula: (…)
En el entendido que mi representado E.C. VELA FUENTES, suficientemente identificado, ostenta el derecho de propiedad sobre los vehículos del caso de especie y ante la negativa Fiscal, acudimos para ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.L.T. que instruye y sustancia la causa penal No. 4C-19777-21, por la que se lleva el proceso penal contra los ciudadanos que, hasta la fecha, han sido imputados formalmente por los delitos investigados, a saber: los ciudadanos: (…) contra quien subsiste orden de aprehensión, pero quien sabemos con certeza por resultas de movimientos migratorios cursantes a los autos, que se rencuentro fuera del país.
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estada Miranda, Extensión Los Teques, dicta decisión respecto de las entregas solicitadas por mi representado EDUARDO C.V.F., en fecha 05 de Mayo de 2022 y 19 de Agosto de 2022, declarándolas con lugar, haciendo uso de la facultad legalmente atribuida a su investidura, la cual se circunscribe a constatar, como en efecto constató, que en el presente caso mi representado E.C. VELA FUENTES, acreditó suficientemente su derecho de propiedad sobre los vehículos descritos supra, no se presentó tercero alguno reclamando derechos preferentes sobre el vehículo y como el Ministerio Publica no lo declaró Imprescindible para continuar con su investigación, razón por la cual se lo restituyó, con vista y en conformidad con io estatuido en el artículo 293 del vigente Código Orgánico Procesal Pena!, considerando ajustado a derecho y debidamente motivado el auto que ordenó la entrega del vehículo a su único y legítimo propietario EDUARDO CLAUDIO VELA FUENTES, plenamente identificado en autos.
Contra estas decisiones de fechas 05 de Mayo de 2022 y 9 de Agosto de 15022, dictadas por Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, se oyó apelación ejercida por los ciudadanos KILBERT E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nùmero V-7.244.991, R.R., titular de la cédula de identidad número V-12.715.097, y fa Fiscal titular de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial de! Estado Miranda con sede en Los Teques, encargada de la investigación signada con el numero MP-194814-2221, correspondiendo conocer de los recursos ejercidos a la Sala № 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con ponencia del Juez DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA, CAUSA № 1 A-a 11773-22 y CAUSA 1 A-a 11794-22 (Acumulada).
Se dio contestación oportuna a los respectivos recursos.
La sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por sentencia de fecha 16 de marzo de 2023, encontró que:
(…)
Ordena al juez o jueza a quien corresponda conocer de la presente causa, adoptar las medidas legales pertinentes para la ubicación y puesta a disposición del referido árgano jurisdiccional, los vehículos descritos como VEHÍCULO: (…), hasta tanto se determine la propiedad o justo título y se ordene la entrega material a sus legítimos propietarios Adoptando la Sala con esta decisión lo que consideramos una solución salomónica, pero ni por asomo ajustada a derecho o justicia. Además que valida una situación que se ha advertido en todas las instancias de este proceso como irregular, que no es otro que el punto en común entre los solicitantes que es la empresa ITALCOM INPORT C.A., la que está siendo usada para trasladar la propiedad del mismo vehículo a dos y más personas distintas, bajo la figura de CONTRATOS DE COMPRA VENTA, por lo que lo ajustado a derecho y a justicia es dirigir la investigación a desentrañar el origen de dicha Irregularidad, procediendo a entrevistar a los presuntos vendedores y poderdantes, así como ordenar todas las prácticas de diligencias necesarias a los fines de verificar el destino de los fondos que se ha sustraído metódicamente contra las víctimas de este caso.
Mi representado E.C.V.F. fue víctima del delito de ESTAFA presumiblemente por parte de un grupo estructurado conformado por los ciudadanos LUIS A.L.R., J.A.F.M., M.A.P. Y F.J.G.B., titulares de las cédulas de identidad V-l2.667.602, V-12.675.611, V-4.563.854, V-17.444.092, y por disposición de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ´las cosas hurtadas, robadas o estafadas, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo´.
Mal puede entonces permanecer el reclamante en posesión de un vehículo del que es su legítimo propietario y que le fue despojado por una acción criminal, con una posesión que no lleva implícita todos los derechos que solo la propiedad confiere. En otras palabras, no puede despojarse a una persona, que ha sido víctima de un delito recaído sobre un bien del que podía disponer plenamente por ser su legítimo propietario, de la libre disposición de ese bien, creando así un doble perjuicio para esa persona. ¿Qué perjuicios? Uno, el causado por el delito del que fue víctima, que además el encargado de la investigación no pudo esclarecer; y el otro, arrebatarle su derecho a disponer del bien que le fuere robado y posteriormente recuperado, siendo el legítimo y único propietario de ese bien. Sería entonces colocar al solicitante víctima del delito en peores condiciones de las que se encontraba antes del delito, precisamente por los órganos que conforman el sistema de justicia penal, que deben en todo caso, tratar de reponer a la víctima el daño causado por la acción criminal y no incrementar ese perjuicio con este tipo de resoluciones.
Ciudadanos Magistrados de la respetable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aparece meridianamente claro que la investigación y el proceso de especie, desde sus inicios, ha estado viciado por la omisión de procedimientos tendientes a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, impidiendo que se cumpla la finalidad del proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del cual: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia", y la reparación del daño causado a las víctimas de delitos comunes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de nuestra Carta Política Fundamental.
Y es por ello que solicito de la respetable Sala que, analizadas las razones de hecho y derecho antes expuestas, declare que hay razones para que la Sala se avoque al conocimiento de los expedientes relacionados con los hechos investigados, a saber: 1. Expediente MP-318.389-19, asunto de investigación instruido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en La Victoria, Estado Aragua; 2. Expediente MP-194814-21, asunto de investigación a cargo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; 3. Causa Penal No. 4C-19777-21, sustanciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, actualmente asignada al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, Causa Penal No. 3C-20259-23; 4. CAUSA № 1A-a 11773-22 y CAUSA № 1A-a 11794-22 (Acumulada), sustanciadas por la Sala № 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto el procedimiento está viciado de gravísimas irregularidades que comportan Escandalosas Violaciones al Ordenamiento Jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública y el orden público preestablecido....”. (sic).
Así mismo, el solicitante a los efectos de fundamentar su solicitud de avocamiento, consignó como anexo copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente identificado con la nomenclatura MP-194814-21, a cargo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el que se verificaron entre otros documentos los siguientes:
- Instrumento poder especial conferido por el ciudadano Eduardo C.V.F. a los abogados Franchin A.P.T. y Carlos J.M., para que lo representen en todos los asuntos inherentes al expediente MP-194814-21, causa penal 4C-19777-21, de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
- Actas suscritas por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, instruidas por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, en las que se destacan actas de entrevistas, inspecciones técnicas policiales, actas de investigación penal, Certificados de Registro de Vehículo emitidos por el INTT y descarga de conversaciones telefónicas a través de la mensajería de whatsapp.
- Acta constitutiva y Registro Mercantil de la empresa ITALCON IMPORT C.A, así como diversas actas de asambleas extraordinarias de asamblea realizadas por la referida empresa, en las cuales se modificaron las cláusulas del documento constitutivo.
- Copias de cédulas de todas las personas involucradas, cheques de pago efectuados con motivo de la negociación, planillas de registro de cadena de custodia, contrato de compra venta realizado entre la víctima y los vendedores.
- Planillas de reconocimiento legal, extracción de contenido y vaciado de agenda telefónica.
- Orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos F.J.G., J.A.F.M. y L.A.L.R., por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Asociación Agravada.
- Acta de denuncia formulada por la víctima.
- Acta de audiencia oral de imputación celebrada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 6 de diciembre de 2021, en contra del ciudadano L.A. Ludert Russo.
- Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Tribunal señalado en el párrafo que antecede.
- Recurso de apelación de auto interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 19 de agosto de 2022, en la que decretó la entrega del vehículo objeto de la denuncia.
- Contestación que dio el apoderado de la víctima al recurso de apelación señalado en el párrafo anterior.
- Recurso de apelación ejercido por la abogada del ciudadano Kilbert E.B.P., en contra de la decisión de fecha 5 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en la que acordó entregar el vehículo objeto de denuncia al ciudadano Eduardo C.V.F..
- Solicitud formulada por el apoderado de la víctima, de declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la abogada del ciudadano Kilbert E.B.P..
- Recurso de apelación ejercido por el abogado del ciudadano Richard Rivero Barazarte, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2022, en la que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, decretó la entrega del vehículo objeto de la denuncia.
- Contestación que dio el apoderado de la víctima al recurso de apelación señalado en el párrafo anterior.
- Decisión de fecha 19 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, que decretó la entrega del vehículo objeto de la denuncia al ciudadano E.C. Vela Fuentes.
- Admisión que hizo la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, de los recursos de apelación ejercidos en contra de la decisión de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por el señalado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.
- Decisión de fecha 25 de marzo de 2023, mediante la que la referida Sala de la Corte de Apelaciones declaró con lugar los recurso de apelación ejercidos y decretó la nulidad absoluta de la decisión impugnada.
- Decisión número 400, emitida por la Sala Constitucional de este M.T., mediante la cual se declaró incompetente para conocer la solicitud de avocamiento y acordó su remisión a esta Sala de Casación Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109, de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.
“Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
“Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo estos supuestos, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estima necesario verificar si se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del avocamiento, a saber:
1) Que “el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio”.
2) Que “el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre”.
3) Que “la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
4) Que “la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado”.
5) Referido a la alegación de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
De ello que, con el fin de resolver sobre la solicitud de avocamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de las circunstancias anteriormente mencionadas, las cuales deben ser concurrentes, siendo necesario acotar, que ante la inexistencia de una sola de ellas, será declarada la inadmisibilidad correspondiente, sin necesidad de análisis respecto a las restantes.
Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; 451, del 14 de noviembre de 2016, y más reciente la 21 del 18 de febrero de 2019].
Ahora bien, en el presente caso, se observa:
1.- Que la presente solicitud de avocamiento fue presentada por el abogado C.J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.938, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.C.V.F., titular de la cédula de identidad número V- 6.504.730, en su condición de víctima, no obstante se verificó que el instrumento poder que acredita su representación autenticado en fecha 14 de marzo de 2022, ante la Notaría Pública Quinta del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, faculta a dicho profesional del derecho para ejercer las siguientes atribuciones:
“…para que de manera conjunta o separada, sin más limitaciones que las contenidas en este poder, representen, sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones que me asisten en todo asunto judicial o extrajudicial actual o futuro que se me presente, y en especial, en todo cuanto se relacione y tenga que ver con la investigación penal que adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques signada con el número EXPEDIENTE: MP-194814-21, causa penal No. 4C-19777-21, de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques. Así, por virtud de este poder, podrán los constituidos apoderados dirigir toda clase o especie de peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionario pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y que guarden relación con el caso en este acto confiado; para que representen, gestionen y firmen en mi nombre ante Autoridades y Organismos Públicos y Privados, Municipales, Regionales, Nacionales y Extranjeras; Institutos Autónomos, Tribunales de la República, Fiscalías del Ministerio Publico, Organismos Policiales y de investigaciones, Notarías y Oficinas de Registro Público, Inspectorías de Transito, Organismos con competencia en materia locativa, y demás Instituciones del Gobierno y del Estado Venezolano, en los asuntos que guarden relación con el asunto confiado; para que introduzcan, soliciten, tramiten y retiren documentos de mi interés; igualmente quedan facultados los identificados apoderados para darse por citados, intimados y/o notificados en mi nombre: proponer y contestar demandas y reconvenciones, denuncias, interponer querellas, acusación privada, acusación particular o adherirse a las interpuestas por el Ministerio Publico, oponer y contestar cuestiones previas y excepciones de toda índole; solicitar medidas preventivas, nominadas, innominados y ejecutivas; promover e instruir pruebas; tachar documentos e impugnarlos, tachar testigos, repreguntar testigos, pedir y absolver posiciones juradas; hacer oposiciones y sustanciarlas, pedir la exhibición de toda clase de documentos y libros; solicitar inspecciones oculares, judiciales, ante cualquier organismo público y privado; hacer uso de recursos ordinarios y extraordinarios, lo que incluye Casación, Amparo, Nulidad y Revisión, con facultades tanto en lo principal, como para cualquier otra incidencia; convenir, transigir, desistir; comprometer en árbitros; solicitar la decisión según la equidad; hacer posturas en remate; dar y recibir cantidades de dinero y otorgar los finiquitos correspondientes; disponer del derecho en litigio, suscribir acuerdos reparatorios; seguir los juicios o juicio en todas las instancias, grados, tramites e incidencias, y gestionar por ante cualquier otro organismo las diligencias necesarias en defensa de mis derechos, intereses y acciones en todo lo que guarde relación con el caso en este acto confiado, advirtiendo que la anterior enumeración de facultades debe entenderse de forma enunciativa y no taxativa, por lo que los abogados en este acto constituidos como apoderados harán todo aquello cuanto yo haría en defensa de mis derechos, intereses y acciones, ante cualquier autoridad judicial o administrativa, pública o privada, nacional o extranjera. Por virtud de este poder, podrán los apoderados sustituir en abogado (s) de su confianza, en todo o en parte, las presentes facultades, otorgándoles las que estimen convenientes, con o sin reserva de su ejercicio y revocar dicha sustitución, pudiendo ejercer las atribuciones contenidas en este poder respecto de cualquier persona natural o jurídica y ante organismos oficiales de cualquier índole…”. (sic).
Así pues, verificado el contenido del poder con el que el abogado C.J.M.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano E.C.V.F., requiere que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa donde su representado funge como víctima, se advierte que el instrumento conferido, si bien tiene el carácter especial, toda vez que fue otorgado de manera específica para la realización de un determinado acto jurídico, en virtud que faculta a sus mandantes para la presentación de cualquier tipo de escrito ante los distintos organismos públicos y privados, ya sean municipales, estadales, nacionales, de la misma forma la potestad de acudir a los tribunales competentes, darse por citados y/o notificados, hacer uso de recursos ordinarios y extraordinarios, casación, amparo, nulidad y revisión, con facultades tanto en lo principal, como para cualquier otra incidencia, e intervenir en todo proceso penal donde se vean afectados los derechos o intereses del poderdante para actuar en los expedientes signados con los alfanuméricos MP-194814-21, causa penal No. 4C-19777-21, de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, seguir los juicios o juicio en todas las instancias, grados, tramites e incidencias,-entre otros-; verificándose que no está contemplada la atribución para formular una petición avocatoria, para lo cual no ha sido expresamente facultado, a lo cual se debe orientar al peticionante, que cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es ineludible su legitimación para requerir la rectificación procesal mediante dicha figura, requisito que no se encuentra satisfecho en el presente caso.
En relación con el particular anteriormente señalado, esta Sala de Casación Penal, en decisión número 560, de fecha 8 de noviembre de 2024, indicó:
“…es prudente indicar a quienes tienen la pretensión de formular una solicitud de avocamiento ejerciendo la figura de apoderado judicial que el instrumento que acredite su representación debe reunir características específicas, no siendo suficiente un poder especial penal que indique la nomenclatura del proceso penal que se trate, ni el señalamiento de ejercer todos los recursos que la ley prevé por cuanto las facultades conferidas son enunciativas, pues el avocamiento no es un recurso, sino un mecanismo de carácter excepcional que se emplea ante circunstancias graves que impliquen lesividad por la actuación de los órganos de administración de justicia, en consecuencia, la facultad del mismo para su ejercicio tiene que ser plasmada taxativamente...”. (sic).
Por consiguiente, tomando en consideración lo expresado en torno al caso y al aplicar el contenido de la cita efectuada, se colige que el instrumento poder con el que el apoderado judicial presentó la solicitud de avocamiento, no lo faculta para el ejercicio de tan extraordinaria figura, cuyo mandato debe ser específico para su viabilidad efectiva ante esta Sala de Casación Penal, en lo atinente a la legitimidad, razón por la que esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre los restantes requisitos de admisibilidad.
Atendiendo a lo precedente, estima oportuno la Sala mencionar que la potestad conferida para actuar bajo el amparo de un poder especial al solicitar un avocamiento, tiene carácter restrictivo en virtud a la excepcionalidad de la mencionada figura, en razón de lo que es impretermitible la expresa manifestación de voluntad por parte del mandante para su ejercicio, sin que ello implique falta de legitimidad como apoderado, pues la misma se deriva del cumplimiento previo de las formalidades exigidas para la validez jurídica del instrumento, entendiéndose que a pesar de estar investido como representante legal para un asunto específico, no ostenta la potestad para requerir la admisión de tal solicitud, es decir no posee legitimación procesal, la cual concede la facultad para ejercer una acción determinada, siendo ello la capacidad procesal.
En relación con el particular antes mencionado, es prudente citar el artículo elaborado por el Catedrático de la Facultad de Derecho Universidad De La Salle Bajío, A. C: Mtro. F.M.R., publicado en el año 3, con el número 17, de la Revista Electrónica Trimestral, en fecha 30 de abril de 2013, en el que en relación con la capacidad y legitimidad en materia sustantiva indicó:
“…Sobre la capacidad y la legitimación, el concepto de capacidad alude a una actitud intrínseca; como si fuera una competencia objetiva o abstracta; mientras que la legitimación, pudiéramos decir, que es una competencia subjetiva ya que es concreta y se infiere por la posición que una persona determinada tiene en relación de un acto también determinado, sería algo así, valga la expresión, “la capacidad para un acto concreto…”. (sic)
En consecuencia, y sobre la base de los fundamentos que anteceden, la Sala de Casación Penal, de manera concluyente y conforme al contenido de lo invocado en la presente solicitud considera, que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, resulta procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por el abogado C.J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.938, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.C.V.F., titular de la cédula de identidad número V- 6.504.730, en su condición de víctima, del proceso penal seguido a los ciudadanos J.A. FRIEDLANDER MARTÍNEZ, F.J.G.B. y LUIS A.L.R., titulares de las cédulas de identidad números V- 12.675.611, V- 17.444.092 y V- 12.667.602, en ese mismo orden, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 462, en relación con el 99, ambos del Código Penal, y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los numerales 9 y 10, del artículo 29 de la referida Ley, respectivamente, cuya causa según lo expuesto por el solicitante cursa actualmente ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, bajo la nomenclatura de dicho órgano judicial 4C-19777-21. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por el abogado C.J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.938, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.C.V.F., titular de la cédula de identidad número V- 6.504.730, en su condición de víctima, del proceso penal seguido a los ciudadanos J.A. FRIEDLANDER MARTÍNEZ, F.J.G.B. y LUIS A.L.R., titulares de las cédulas de identidad números V- 12.675.611, V- 17.444.092 y V- 12.667.602, en ese mismo orden, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 462, en relación con el 99, ambos del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancias con los numerales 9 y 10, del artículo 29 de la referida Ley, respectivamente, cuya causa según lo expuesto por el solicitante, cursa actualmente ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, bajo la nomenclatura de dicho órgano judicial 4C-19777-21, constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano para la procedibilidad de tal solicitud, delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J.G. MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM/
Exp.AA30-P-2024-000646
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