Sentencia nº 069 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-03-2018

Número de sentencia069
Número de expedienteCC18-48
Fecha13 Marzo 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 22 de enero de 2018, mediante oficio identificado con el alfanumérico 1EV/032/2018, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, remitió a la Sala de Casación Penal de este M.T., el expediente identificado con el alfanumérico IP41-S-2017-000386 (de su nomenclatura), conforme al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la sentencia interlocutoria emanada del mencionado juzgado el 22 de enero de 2018, mediante la cual se declaró incompetente y planteó el CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa seguida al ciudadano ALBERT DUBRAIM ATENCIO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-18.384.368, quien fue condenado el 22 de marzo de 2017 (mediante el procedimiento por admisión de los hechos), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, en relación al artículo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de A.G. Chirino y E.T.G.Á..

El 2 de febrero de 2018, se dio entrada al expediente y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2018-000048, el 7 de ese mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este M.T. pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 22 de marzo de 2017, el ciudadano A.D.A.P., ya identificado, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de los ciudadanos M.A.G.C. y E.T.G.Á..

Una vez firme la sentencia condenatoria, se procedió a enviar la causa al Tribunal en funciones de Ejecución, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., el cual le dio entrada a la causa el 27 de noviembre de 2017.

El 27 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, declinó la competencia en el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, por considerar su incompetencia por la materia en razón de los siguientes argumentos:

“Art.80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que se considere competente.

En virtud de lo establecido en la citada norma legal y a su vez, lo establecido en la resolución del año 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2011, que crea Tribunales con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer, en cuyo artículo 3° suprime la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., a los jueces o las juezas de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de las Circunscripciones Judiciales.

En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., motivo por el cual y a tenor de lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto en el Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón”.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2018, el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, le dio entrada al expediente y ordenó librar los oficios correspondientes.

El 22 de enero de 2018, el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se declaró a su vez incompetente y planteó el conflicto de no conocer por cuanto a su criterio, el juzgado competente es el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, elevando el conocimiento del presente asunto a esta Sala de Casación Penal a los fines de la resolución del conflicto planteado.

Dicha declaratoria la realizó con base en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, observa esta juzgadora recientemente abocada al conocimiento del asunto, que la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y los delitos por el cual fue penado el ciudadano A.D.A.P. son (sic)HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 405 numeral Iº del código penal, con la modalidad dispuesta en el articulo 83 ejusdem , en perjuicio de un hombre y una Mujer ya identificados en la narrativa del presente auto.

El tribunal penal ordinario acordó DECLINAR el conocimiento de la causa a este Tribunal especializado, alegando su incompetencia por la materia según lo expuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los Tribunales Especializados, es decir, que corresponde el conocimiento del presente asunto penal en razón de la materia a los Juzgados con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.

En este sentido, debemos traer a colación las normas invocadas por la declinante:

Artículo 80:

(…)

Ahora bien, si observamos los hechos descritos en el escrito acusatorio; "mientras los sujetos portando arma blanca arremeten contra los ciudadanos M.A. G.C. y E.T.G.A., propinándoles múltiples heridas en varias partes del cuerpo, logrando cercenar la vida de ambos ciudadanos, despojarlos de dinero en efectivo" nos percatamos que los hechos ocurren para ejecutar un ROBO; mas el homicidio no ocurre por razones de desprecio y odio hacia la mujer tal como lo exige nuestra ley especial.

De la lectura de la exposición de motivos de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. al referirse al delito de femicidio lo describe de la siguiente manera; lo cual hace la diferencia al delito de homicidio a una mujer previsto en el código penal; observemos:

" Es por ello que enfatizamos en la tipificación del delito de femicidio en nuestro ordenamiento jurídico-penal. El delito de femicidio debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio, que se aleja de la visión retrograda al considerar que el "Homicidio de una mujer" es una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base. El femicidio o femicidio, (sic) tal y como corrientemente se lo ha denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres, que no solo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte. El femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase: por el simple hecho de ser mujer). En esta reforma parcial, se aprobó que el tipo de femicidio no solo abarque el homicidio de una mujer como su resultado material, sino que comprenda otros contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., y que desencadena, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer (entiéndase: secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual). Se estima que el femicidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito o excepcional, y debe dársele la importancia legislativa que merece. En definitiva, atacar penalmente al "femicida" es dar frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominación y subordinación, que imponen un patrón de comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres..."

De la lectura del extracto anterior; precisamos que la misma exposición de motivos de nuestra ley especial precisa y explica la diferencia entre el delito de femicidio previsto en el articulo Artículo 57 de nuestra ley especial y el delito de homicidio previsto en el código penal y se centra en que; el femicidio es el homicidio de una mujer cometidos por un hombre por motivos estrictamente vinculados con su género es decir por el simple hecho de ser mujer por razones de odio y desprecio a su condición de mujer, lo cual no ocurre con el delito de homicidio de una mujer. Asi mismo es menester traer a colación los conceptos legales que nos seala la ley especial en cuanto al femicidio:

(…)

Artículo 15: Femicidio (…)

Articulo 157 (…)

Articulo 121 (…)

Ciertamente, en el presente caso estamos en presencia de un delito cuyas víctimas son un hombre y una mujer, mas del escrito acusatorio se evidencia en relación a los hechos que el referido homicidio se perpetró en ejecución del delito de robo.

Es evidente que el caso bajo estudio no estamos ante la presencia del delito de FEMICIDIO previsto en nuestra Ley ORGANICA SOBRE EL Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.; por demás nos encontramos ante la pena de un delito de HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO PREVISTOS AMBOS EN EL CODIGO PENAL; POR LO CUAL EN CRITERIO DE ESTA JUZGADORA CORRESPONDE CONOCER LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL Penal ordinario.

Del análisis de la norma señalada ut supra se evidencia que el argumento, que tiene el tribunal penal ordinario para declinar la competencia es a razón de la materia; pero es criterio de esta juzgadora que el tribunal competente para decidir el asunto es el tribunal penal ordinario, en base a lo explicado anteriormente.

Así bien, las normas señaladas se observa que la misma ley especial nos da la definición del delito de femicidio el cual no corresponde al presente caso; también el artículo 121 prevé que los tribunales especializados de violencia contra la mujer conocerán de todos los delitos previstos en la misma ley y hace especial mención al delito de Lesión en todas sus calificaciones previstas en el código penal; mas en la presente causa el expediente fue conocido en todo el proceso por un tribunal penal ordinario; e insisto de los hechos se desprende que el delito de homicidio se perpetró en ejecución de un robo, por lo tanto no es competente en Tribunal de Violencia contra la Mujer.

(…)

Es en virtud del razonamiento supra citado, proveniente del m.T. de la República y en vista de las actuaciones procesales; este Tribunal constata que se trata aquí de dilucidar la competencia respecto al delito de Homicidio en ejecución de un Robo; hechos que como se desprende de autos en ningún momento está relacionado con la desigualdad de género ni con relaciones de poder o jerarquización respecto de las mujeres por parte del agresor, y es por lo que esta juzgadora considera improcedente la declinatoria de competencia y la remisión de la causa formulada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal a este Tribunal especializado.

En conclusión, visto que el delito de Homicidio en ejecución de un Robo, cometido en perjuicio de dos víctimas ( hombre y mujer), siendo que el referido delito no fue un medio para la comisión de un delito de violencia de género, visto que es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que para dilucidar la competencia ratione materiae debe observarse si se trata de situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho, de las Mujeres a una V.L. de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia correspondería a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer y de lo contrario correspondería al Juzgado ordinario y visto que el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. es precisamente garantizar y promover ese derecho impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; este tribunal se considera incompetente para conocer el asunto y plantea conflicto de no conocer elevándolo a la Instancia Superior a los fines de que resuelva la controversia.

En Consecuencia de lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ALBERT DUBRAN ATENCIO PRIETO, titular de la cédula de identidad numero: V-l8384.368, quien se encuentra penado por el delito de HOMICICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 EN RELACIÓN CON EL 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, concatenado con la modalidad dispuesta en el articulo 83 ejusdem; cuyas víctimas son los ciudadanos M.G.C. y E.T.G.A..

Por lo tanto, se acuerda informarlo al Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente asunto de inmediato, a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, determinar su competencia para conocer el conflicto de no conocer planteado en la presente causa por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, y, al respecto, se observa que el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico".

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al modo de dirimir los conflictos de no conocer, consagra:

"Conflicto de no Conocer

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido tal manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo".

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de no conocer entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro y el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, esto es, entre dos tribunales de primera instancia, de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero con competencia material distinta (el primero de ellos con competencia en materia penal ordinaria, y el segundo en materia penal especial relacionada con ilícitos de violencia contra la mujer), los cuales tienen tribunales superiores diferentes: en el primer caso, dicha función la cumple la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y en el segundo caso, la ejerce la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en el estado Lara. Por tal razón, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal resulta ser la instancia superior común a dichos órganos judiciales. De allí que, con arreglo en lo previsto en los citados artículos, asume la competencia para conocer del conflicto planteado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto, trata de un conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal.

Al respecto, es importante resaltar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, inicialmente conocía de la causa seguida al penado A.D.A.P., por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, en relación al artículo 405, concatenado con lo dispuesto en el artículo 83 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de los ciudadanos M.A.G.C. y E.T.G.Á., donde resultó condenado a diez (10) años de prisión.

El referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, el 27 de noviembre de 2017, declinó la competencia en el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, por considerar su incompetencia por la materia en virtud de lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, lo establecido en la Resolución del año 2011(según se transcribe en la pieza n° 3° folio 118 del expediente) del mencionado Tribunal 2° de Ejecución el 27 de noviembre de 2017, en la que observa esta Sala que la fecha correcta de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tiene fecha es del 10 de diciembre de 2014, resolución N° 2014-0040, que establece la creación de Tribunales con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer.

El contenido del artículo 3 de la referida resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, indica lo siguiente:

Artículo 3: En las causas penales instruidas por la presunta comisión de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58) e inducción o ayuda al suicidio, (artículo 59) previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyos hechos hayan ocurrido a partir de la fecha en vigencia de la reforma de ley, y que hayan ingresado a los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y por las C.d.A. en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria, deberán ser remitidas a los Juzgados con competencia en el procesamiento de los delitos de violencia de género, excepto en aquellos donde no existan los Circuitos Judiciales Penales autónomos de violencia contra la mujer, caso en el cual los tribunales con competencia en materia penal ordinaria aplicarán para el juzgamiento los tipos penales antes mencionados, previstos en la reformada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Como consecuencia de ello, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, se declaró incompetente por la materia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., a tenor de lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, declinando la competencia de la causa en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón.

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, se declaró igualmente incompetente para conocer la causa, fundamentándose principalmente en que los hechos habían ocurrido para la ejecución de un robo; donde el delito de homicidio en la que perdieron la vida los ciudadanos M.A.G.C. y Elvia T.G.Á., no ocurrió por razones de desprecio y odio hacia la mujer tal como lo exige la ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Al respecto, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

Esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

Por su parte, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección.

En otras palabras, se puede aseverar que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste. (Vid. Manzini, Vicenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal observa que la conducta desplegada por el penado ciudadano Albert Dubraim Atencio Prieto, fue calificada por el Ministerio Público en su acusación por la comisión del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, en relación al artículo 405 concatenado con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de los ciudadanos M.A.G. Chirino y E.T.G.Á., donde el ciudadano A.D. Atencio Prieto, resultó condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión.

A tal efecto, se transcribe textualmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y la acreditación del hecho punible imputado tal como quedó establecido en la audiencia preliminar donde por medio del procedimiento por admisión de los hechos fue condenado el referido ciudadano A.D.A.P.:

E! día 13 de diciembre de 2015, momentos que los ciudadanos M.A.G.C. y ELVIA T.G.A., se encontraban en su residencia ubicada en la Población de Miramar, Puerto Gutiérrez, calle Principal, casa M-19. Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, siendo 10:00 horas de la noche fueron visitados por el ciudadano M.D.J.G.M. hijo del ciudadano MARCELINO GUTIÉRREZ, quien horas más tarde, le permite el acceso al inmueble al hoy acusado A.D.A.P., en compañía de los ciudadanos SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ, SILXON J.O.U. y R.J. VILLASMIL PEROZO, con quienes mantenía constante comunicación vía telefónica, y los cuales se encontraban resguardados al lado del lugar específicamente en una Posada en construcción de Nombre Los Cocales, sin violentar ningún tipo de cerradura y amarrando a un canino propiedad de las victimas para facilitar libre acceso de los referidos sujetos, luego de ello M.D.J.G. regresa a su residencia para no levantar sospechas, mientras los sujetos portando armas blancas arremeten en contra de los ciudadanos M.A. GUTIÉRREZ y E.T.G., propinándoles múltiples heridas en varias partes del cuerpo, logrando cercenar la vida de ambos ciudadanos, despojarlos de dinero en efectivo, y posteriormente huyen del lugar en el vehículo marca FORD, Modelo SPORT TRAC, Color AZUL, doble cabina, propiedad del ciudadano (sic) posteriormente el ciudadano M.A.G.C., y seguidamente lo dejaron abandonado en la calle Ecuador, Sector Centro, de la Población de Dabajuro, donde luego logran huir en vehículo Marca Daihatsu, Modelo Terios Cool, Año 2002, Color Azul, y finalmente huir del lugar”.

Como se desprende de dicha acusación, el hecho punible versó sobre un homicidio en la ejecución de un robo el cual trajo como consecuencia la muerte de los ciudadanos M.A.G.C. y E.T. G.Á., producto de heridas efectuadas o realizadas con armas blancas.

Así las cosas, el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

“Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”. (Negrillas Subrayado de la Sala).

De igual forma en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., se establece el tipo penal de femicidio de la siguiente forma:

El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.

Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.

2. La víctima presente signos de violencia sexual.

3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.

4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.

5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.

6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.

Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Asimismo, en el Capítulo III de la referida ley se establece la “Definición y formas de violencia contra las mujeres” en los siguientes términos:

(…)

Formas de violencia

Artículo 15.

Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

(…)

20. Femicidio:

Es la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público como privado.

De lo anteriormente reseñado, se desprende que en aquellos casos donde al imputado, acusado o penado (dependiendo de la fase procesal en que se encuentre), se le califique su acción dentro de un tipo penal previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el conocimiento de la causa le corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial de Violencia contra la Mujer.

En la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (2014) se circunscribió tal como lo expresa su exposición de motivos, la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, entendido éste, como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género; dado que, si bien es cierto que el Estado venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada contra la mujer, y sobre ese contexto ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarle el derecho a una v.l.d.v., era necesario enfatizar en la tipificación del delito de femicidio, el cual debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio y alejarse de la visión retrograda que considera que el homicidio de una mujer, es una simple circunstancia agravante del precepto normativo base.

En tal sentido, a mayor abundamiento se observa que, en México en el año 2007 se aprobó la Ley General de Acceso de las Mujeres a una V.L. de Violencia”, que recoge por primera vez en una ley la expresión “violencia feminicida”. Aunque algunas de las personas que intervinieron en el proceso de producción de esta norma quisieron que se incluyera la expresión feminicidio, finalmente se optó por la ya citada violencia feminicida, donde la sentencia del caso “Campo Algodonero” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Sentencia de 16 de noviembre de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas) marcó un antes y un después en el reconocimiento del feminicidio como término, pues por primera vez aparece en una decisión judicial. En su artículo 21° la referida ley señala:

“Art.21: Violencia Feminicida es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres”.

Asimismo, en la República de Guatemala mediante el decreto n° 22-2008 dictado por el Congreso de dicha nación, se promulgó la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, la cual es una ley que tiene por objeto garantizar la vida, la libertad, la integridad, la dignidad, la protección y la igualdad de todas las mujeres ante la ley, y particularmente cuando por condición de género, en las relaciones de poder o confianza, en el ámbito público o privado quien agrede, cometa en contra de ellas prácticas discriminatorias, de violencia física, psicológica, económica o de menosprecio a sus derechos.

La referida ley en el Capítulo II referente a las definiciones en su artículo 3° literal “e” estatuye en referencia al delito de Femicidio lo siguiente:

(…)

e) Femicidio: Muerte violenta de una mujer, ocasionada en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, en ejercicio del poder de género en contra de las mujeres.

Igualmente, en el Capítulo IV referente a los delitos y penas en su artículo 6° refiere:

Articulo 6. Femicidio.

Comete el delito de femicidio quien, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias:

a. Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o de Intimidad con la víctima.

b. Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de Intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral.

c. Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima.

d. Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo.

e. En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación.

f. Por misoginia.

g. Cuando el hecho se cometa en presencia de las hijas o hijos de la víctima.

h. Concurriendo cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas en el artículo 132 del Código Penal.

La persona responsable de este delito será sancionada con pena de prisión de veinticinco a cincuenta años, y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo. Las personas procesadas por la comisión de este delito no podrán gozar de ninguna medida sustitutiva.

En general son varios los países de A.L. que han tomado la decisión política de tipificar el homicidio de mujeres en determinadas circunstancias, denominándolo, algunos, femicidio, y otros, feminicidio: Chile, Costa Rica, Guatemala, Nicaragua y Venezuela lo denominan femicidio, y El Salvador, México y Perú lo llaman feminicidio. Esta legislación tiene su fundamento en diversas circunstancias, entre las que destacan (i) la obligación de los Estados de adecuar su legislación a los instrumentos internacionales, (ii) el incremento de los casos de muertes de mujeres, (iii) la excesiva crueldad con que tales hechos se producen, (iv) la ausencia de tipos penales especiales para describir adecuadamente el asesinato de mujeres basado en razones de odio, desprecio, y en todo caso como resultado de las relaciones asimétricas de poder entre hombres y mujeres y, (v) los altos índices de impunidad.

En el caso de autos, al penado A.D.A.P., se le atribuyó la comisión del delito de homicidio intencional calificado en ejecución de un robo el cual está previsto en el articulo 405 en relación al artículo 406 ordinal 1°, concatenado con la modalidad dispuesta en el artículo 83 del Código Penal, hecho punible por el cual fue condenado el 22 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, mediante el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de M.A.G.C. y E.T.G.Á..

Ello así, la Sala precisa que los hechos en los que perdieron la vida los ciudadanos anteriormente señalados, tienen lugar con ocasión a la comisión de un homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo donde se les despojó a los ciudadanos M.A.G.C. y E.T.G.Á., de dinero en efectivo para posterior a ello huir del lugar en un vehículo Marca Daihatsu, Modelo Terios Cool, Año 2002, Color Azul, tal como quedó acreditado en el proceso.

Por ello, esta Sala precisa que se está en presencia de un delito de homicidio intencional calificado en ejecución de un robo, más no se configura en el caso de autos, de acuerdo a la descripción típica prevista en los artículos 15 y 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, el tipo penal de femicidio, aún y cuando la ciudadana Elvia T.G.Á., perdiera la vida en el hecho, ya que como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los tipos penales anteriormente señalados, la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, refiere al homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género o causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, situación fáctica ésta, que en el caso particular examinado no configura tal supuesto.

En tal sentido, se señala que en el caso de autos no se cumplen los extremos previstos en la descripción típica señalada en los artículos 15 y 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la causa de muerte motivado al odio o desprecio a la condición de mujer, por lo cual se está en el caso concreto de un delito que debe ser conocido por los tribunales penales ordinarios de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia. Así se declara.

De esta manera, se vislumbra que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, fundamentó correctamente su decisión al afirmar que el conocimiento del proceso le correspondía al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, por ser en esta jurisdicción donde el ciudadano A.D.A.P., resultó condenado a diez (10) años de prisión por la comisión del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, ello en aplicación del artículo 313 ordinal 6° en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, se establece que por tratarse de un delito ordinario que debe ser tratado por la jurisdicción ordinaria, la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, en virtud de que el hecho fue calificado por el Ministerio Público en la audiencia preliminar como un delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, en relación al artículo 405 ambos del Código Penal, donde resultó condenado el ciudadano Albert Dubraim Atencio Prieto, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de M.A.G.C. y E.T.G.Á.. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, con el fin de seguir conociendo el presente asunto. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA COMPETENTE al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN S.A.D.C., para que continúe conociendo de la ejecución de la pena en la causa que se le sigue al ciudadano penado ALBERT DUBRAIM ATENCIO PRIETO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de los ciudadanos M.A.G.C. y E.T.G.Á..

SEGUNDO: Se ORDENA remitir el expediente al referido tribunal para que la causa continúe su curso legal.

Publíquese, regístrese y remítase copia del presente fallo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

F.C.G.

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. Núm. AA30-P-2018-000048.

FCG

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