Sentencia nº 070 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 12-04-2019

Número de expedienteC19-34
Fecha12 Abril 2019
Número de sentencia070
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 7 de febrero de 2019, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico XP01-R-2018-000056 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas), contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos A.A. MIRABAL SEQUEIRA, D.J.S.O. y M.J. G.H., titulares de las cédulas de identidad números 22.384.635, 22.806.977 y 20.137.955, respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.A.Z. Fuentes.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 13 de diciembre de 2018, por la abogada Luzmila Y.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.333, en su carácter de defensora privada de los prenombrados ciudadanos A.A.M.S., D.J.S.O. y M.J.G.H., contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha abogada contra el fallo publicado el 15 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó a sus defendidos a cumplir la pena de diecisiete (17) años, un (1) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado perpetrado con alevosía y por motivos fútiles o innobles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, y privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 176 eiusdem.

El 8 de febrero de 2019, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante “ACTA POLICIAL EN FLAGRANCIA”, del 4 de noviembre de 2016, el Coordinador del Servicio de Investigaciones del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, dejó constancia de lo siguiente:

“(...) el día viernes 4/11/2016, recibí una llamada telefónica por parte del LIC. CASTRO CASTELLANO JOSÉ FRANKLIN, Director del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, informándome que me traslade al hospital Dr. J.G.H., de esta localidad, seguidamente me constituí en comisión de servicio en compañía de los OFICIALES SUP/JEFE (CPEA) L.M., SUP/JEFE (CPES) ALCIDES HERRERA, SUP/JEFE (CPEA) JUAN CADENAS, OFICIAL/JEFE (CPEA) J.S. y EL OFICIAL/AGREGADO (CPEA) MELVIN GUERRERO, todos a bordo de la unidad radio patrulla P-07, una vez estando presentes en el lugar, sostuve una comunicación vía telefónica con el ABOG. MARIO MAGIN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, donde me comenta que presuntamente funcionarios adscritos al CICPC torturaron y le quitaron la vida al ciudadano: F.A. ZAMBRANO FUENTES (…) rápidamente nos trasladamos al CICPC donde fuimos atendidos por el DETECTIVE JEFE (CICPC) C.S., Jefe de los Servicios, a quien nos les identificamos como funcionarios activos del Cuerpo de Policía del estado Amazonas y le explicamos el motivo de nuestra visita, nos dio libre acceso a la parte interna del Comedor, donde designé al SUPERVISOR JEFE (CPEA) L.M. y al OFICIAL JEFE (CPEA) J.S., para que practiquen la inspección técnica policial de conformidad con lo establecido en el ART. 186 del COPP (…) seguidamente me entrevisté con el comisario (CICPC) F.O., Director de la Sub-Delegación del CICPC-Amazonas, quien me hizo entrega de cuatro funcionarios del CICPC, presuntamente por encontrarse incursos en la muerte del ciudadano: FRANCISCO A.Z.F., los mismos dijeron ser y llamarse como quedan escritos: G.H. M.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.137.955 (…) Funcionario adscrito al C.I.C.P.C, con el rango de Detective, Y.A.D. BAEZ (sic), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.831.181 (…) Funcionario adscrito al C.I.C.P.C, con el rango de Detective, MIRABAL SEQUEIRA A.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.384.635 (…) Funcionario adscrito al C.I.C.P.C, con el rango de Detective, y SANZ ORTEGANO D.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.806.977 (…) Funcionario adscrito al C.I.C.P.C, con el rango de Detective, todos domiciliados en la sede de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C de esta ciudad, ordené al SUPERVISOR JEFE (CPEA) JUAN CÁRDENAS, para que practique una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del COPP, no incautándose ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su humanidad, seguidamente les participé que iban a ser detenidos en el Cuerpo de Policía del estado Amazonas, a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (…)” [Mayúsculas y negrillas del original].

Con ocasión a dicha acta, el 6 de noviembre de 2016, el Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con competencia en Protección de los Derechos Fundamentales, Indigenistas y Ejecución de la Sentencia, ordenó el inicio de la investigación y la práctica de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos.

El 7 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputados de los ciudadanos Anderson A.M.S., D.J.S.O., Y.A.D. Báez y M.J.G.H., acto en el cual el referido Juzgado de Control dictó los pronunciamientos siguientes: “(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a que sea decretada la calificación de aprehensión de los ciudadanos: 1.- A.A.M.S. (…) 2.- D.J. SANZ ORTEGANO (…) 3.- Y.A.D.B. (…) 4.- M.J.G.H. (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E (sic) INNOBLES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y tipificado (sic) en el artículo 406.2 (sic) concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.A.Z.F., y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal (…) SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en relación a que se ventile el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO (…) TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a que se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión].

El 22 de diciembre de 2016, los representantes de la Fiscalías Octogésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con competencia en la Protección de Derechos Fundamentales, Indigenistas y Ejecución de Sentencias, presentaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, escrito de “ACUSACIÓN Y SOLICITUD DE SOBRESEIMEINTO” en los términos siguientes:

“(…) solicitamos el enjuiciamiento de los ciudadanos A.A. MIRABAL SEQUEIRA, D.J.S.O. y M.J.G. HERRERA, por estar incursos como autores en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO A.Z.F., y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal (…)” [Mayúsculas y negrillas del original].

Asimismo, en el capítulo denominado “SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO”, los representantes del Ministerio Público indicaron:

“(…) La solicitud de sobreseimiento obra a favor del imputado Y.A. DELGADO BÁEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.831.181, de 22 años de edad, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, con sede en Puerto Ayacucho (sic). La imputación formal que se efectuó en sede jurisdiccional fue la de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2 concatenado con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO A.Z.F. y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal (…).

En efecto, en el transcurso de la investigación dirigida por la Fiscalía, se pudo corroborar que este imputado no participó en la comisión del delito de privación ilegítima de libertad, porque así se evidencia de la declaración de los testigos presenciales en la peluquería popular y además, de las novedades que lleva el CICPC. En efecto, se observa claramente la hora en que el resto de los tres funcionarios acusados ingresan a la sede del CICPC, Sub delegación de Puerto Ayacucho, trayendo aprehendido a la víctima. No existe un registro que vincule a Y.A.D. BÁEZ, en el procedimiento de aprehensión ilegítima de la víctima F.A. ZAMBRANO FUENTES (…).

Igualmente y sin embargo, durante la fase de investigación no se encuentra ningún testimonio o elemento de convicción que lo incrimine directamente en el Homicidio del occiso F.A.Z. FUENTES. Del examen de los elementos de convicción, objetivo e imparcial que debe caracterizar toda actuación fiscal, se evidencia del cúmulo de elementos de convicción que conformarán (sic) el acervo probatorio en un eventual debate oral y público, se aprecia que no existe ese nexo causal entre la presencia del imputado Y.A.D.B. (sic), en su sitio de trabajo y el homicidio perpetrado en perjuicio de la víctima (…).

Es por eso, que es imposible atribuirle la comisión de los delitos (sic) de Coautor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2 concatenado con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.A.Z. FUENTES y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal (…)” [Mayúsculas y negrillas del escrito].

El 15 de noviembre de 2016, las ciudadanas Kilvania J.H.R., E.F. de Galindo, E.Z. y Evilka Zambrano de Gil, titulares de las cédulas de identidad números 15.954.465, 1.566.075, 11.672.188 y 11.672.187, respectivamente, actuando en su condición de víctimas indirectas, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, escrito contentivo de querella en el presente proceso penal.

El 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó auto mediante el cual ordenó subsanar dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación que se libre al efecto”, el escrito de querella presentado.

El 24 de noviembre de 2016, la ciudadana Kilvania J.H.R., asistida por el abogado Á.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.875, subsanó el escrito de querella, siendo la misma admitida el 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y, en consecuencia, le confirió a la prenombrada ciudadana la condición de parte querellante.

El 24 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, decretó el sobreseimiento de la causa solicitado por los representantes del Ministerio Público y, a favor del ciudadano Y.A.D.B., titular de la cédula de identidad N° 22.831.181, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado perpetrado con alevosía y por motivos fútiles o innobles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, y privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 176 eiusdem, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de enero de 2017, los abogados Á.R.O. y J.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.875 y 117.559, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana Kilvania J.H.R., presentaron acusación particular propia contra los ciudadanos A.A.M. Sequeira, D.J.S.O., M.J.G.H. y Yorman A.D.B., por la presunta comisión de los delitos de: “(…) HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 405, 406 ordinal 2 (sic) del Código Penal en grado de COMPLICIDAD CORRESECTIVA (sic), artículo 84 numeral 3ro (sic) del Código Penal (…) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (…) delito previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 174 y 176 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS DE JUEGO (sic), previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones (…)”.

De igual modo, en esta misma oportunidad, los prenombrados abogados en “nuestra condición de Querellante (sic)”, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 24 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Y.A. Delgado Báez, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado perpetrado con alevosía y por motivos fútiles o innobles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, y privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 176 eiusdem.

El 25 de enero de 2017, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con competencia en Materia de Derechos Fundamentales, dio contestación al recurso de apelación ejercido.

El 7 de marzo de 2017, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el señalado Juzgado de Control acordó: “(…) revisada (sic) como ha sido los escritos acusatorios tanto del Ministerio Público como de la querella (sic), se observa que los mismos presentan defectos de forma y de fondo los cuales serán subsanados por las partes (…) por lo que se les concede un lapso al Ministerio Público y a la parte querellante (…)”.

El 20 de abril de 2017, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el señalado Juzgado de Control dejó constancia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con competencia en Materia de Derechos Fundamentales subsanó el defecto de forma en el escrito acusatorio, advertido en la audiencia preliminar de fecha 07-03-2017 (…)”, asimismo que el abogado querellante J.C.B., representante judicial de la ciudadana Kilvania J.H.R., subsanó el escrito acusatorio en los términos siguientes: “(…) en relación a la solicitud de que los ciudadanos A.A.M. (…) D.J.S. ORTEGANO (...) M.J.G.H., sean enjuiciados y condenados por la comisión de los (sic) delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2 en grado de complicidad correspectiva, artículo 424 Ejusdem (sic), delito que se perfecciona por la retención de una persona sin su consentimiento o sin que medie el derecho de detener a esa persona, delito previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, asimismo a todo evento solicito la admisión de la acusación particular así como los medios probatorios (…)”.

Finalmente, en dicho acto, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, admitió totalmente la acusación interpuesta por los representantes del Ministerio Público y la acusación particular propia de la parte querellante, por la comisión de los delitos de homicidio calificado perpetrado con alevosía y por motivos fútiles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, y privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 176 de la referida norma sustantiva penal; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los acusados Anderson A.M.S., D.J.S.O. y M.J.G. Herrera; y, ordenó la apertura del juicio oral y público.

El 10 de mayo de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, admitió el recurso de apelación de autos ejercido por los abogados Á.R.O. y J.C.B., y el 25 del mismo mes y año, declaró sin lugar dicho recurso, confirmando en todas sus partes la decisión dictada el 24 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Y.A.D.B..

En 12 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó el auto de apertura a juicio en el proceso penal seguido contra los ciudadanos A.A.M.S., D.J.S.O. y M.J.G.H., por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado perpetrado con alevosía y por motivos fútiles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, y privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 176 eiusdem.

El 17 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dio inicio al juicio oral y público, el cual concluyó el 11 de junio de 2018, oportunidad en la cual el referido Juzgado en Funciones de Juicio condenó a los ciudadanos Anderson A.M.S., D.J.S.O. y M.J.G. Herrera, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, un (1) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por encontrase incursos en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado perpetrado con alevosía y por motivos fútiles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, y privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 176 eiusdem.

El 15 de junio de 2018, estando dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, publicó el texto íntegro del fallo.

El 20 de junio de 2018, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, levantó “ACTA DE NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA”, en la cual impuso a los ciudadanos A.A.M.S., D.J.S.O. y M.J.G.H., acerca del contenido del fallo publicado el 15 de junio de 2018.

El 4 de julio de 2018, la abogada L.Y.M.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.333, actuando en su carácter de defensora privada de los citados ciudadanos A.A. Mirabal Sequeira, D.J.S.O. y M.J.G.H., interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio publicado el 15 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

El 15 de agosto de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los acusados y, en consecuencia, fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el 24 de septiembre de 2018.

El 30 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada.

En esta misma oportunidad (30 de octubre de 2018), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, levantó “ACTA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA”, mediante la cual notificó a los ciudadanos A.A.M.S., D.J.S. Ortegano y M.J.G.H., del contenido del aludido fallo.

El 31 de octubre de 2018, la referida Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual ordena notificar a las partes de la presente decisión [del 30 de octubre de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los acusados]”.

El 1° de noviembre de 2018, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y el abogado Á.R.O., apoderado judicial de la parte querellante, se dieron por notificados de la decisión dictada el 30 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y el 2 del mismo mes y año, la abogada L.M., defensora privada de los acusados.

Por su parte, el 5 de noviembre de 2018, los abogados J.C.B. y Magno Barrios, como la ciudadana Kilvania J.H.R., en su condición de víctima, se dieron por notificados de la sentencia aludida.

El 14 de noviembre de 2018, la abogada B.M., defensora privada de los acusados, según nombramiento efectuado el 2 de abril de 2018 [Cfr. Folios 115 y 116, pieza 7 ] y acta de aceptación y juramentación de fecha 4 del mismo mes y año [Cfr. Folio 158, pieza 7], se dio por notificada de la decisión dictada el 30 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

El 12 de diciembre de 2018, la abogada L.M., defensora privada de los acusados A.A.M.S., D.J.S.O. y M.J.G.H., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

El 7 de enero de 2019, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, la abogada L.Y.M.P., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos A.A.M. Sequeira, D.J.S.O. y M.J.G.H., ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada abogada contra el fallo publicado el 15 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó a sus defendidos a cumplir la pena de diecisiete (17) años, un (1) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado perpetrado con alevosía y por motivos fútiles o innobles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, y privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 176 eiusdem, razón por la que esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer de dicho recurso. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la decisión publicada el 15 de junio de 2018, dejó establecido los hechos siguientes:

“(…) Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos que [en]: “… fecha 04 de noviembre de 2016, siendo las 04:05 de la tarde, según el libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, estado Amazonas (en lo sucesivo CICPC), salió la comisión integrada por los detectives A.M., M.G. y D.S., a bordo de la unidad policial Toyota, Land Cruiser, hacia el perímetro de la ciudad a fin de realizar diligencias relacionadas con las actas procesales K-16-0443-0009 y K-16-0443-00012, ambas iniciadas por el Delito contra las Personas. Esta comisión de funcionarios adscritos al CICPC, súbitamente llegaron al sector de Puente Loro en la avenida principal a una peluquería popular sin local comercial, bajándose de la unidad policial del mismo más de tres (3) funcionarios vestidos de civil y armados, entre los que se encontraban los hoy imputados A.A.M.S., D.J.S. ORTEGADO (sic) y M.J.G. HERRERA, quien (sic) de manera arbitraria y abusando de su autoridad, sin ninguna orden de aprehensión y sin cometer delito en flagrancia, neutralizaron y esposaron a la víctima: FRANCISCO ZAMBRANO, frente a las personas que se encontraban en el sitio, logrando subirlo a la patrulla de ese Cuerpo de Investigaciones y seguidamente otros funcionarios por identificar abordaron el vehículo del hoy occiso. Es importante acotar que los referidos funcionarios se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones y dicho vehículo que poseía la víctima, fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, tal como consta en el libro de novedades del referido cuerpo policial, a las cinco (05:00 pm), trayendo detenido y esposado al ciudadano F.A.Z.F., quien estaba siendo investigado por las investigaciones procesales K-16-0443-0009 y K-16-0443-00012, iniciada por la Fiscalía de Delitos Comunes por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), realizando el ingreso a la sede del vehículo que usaba la víctima en su vehículo (sic), marca chevrolet, color blanco, modelo Luv Dimax, placas 86WKAP, F.Z., fue ingresado a las instalaciones del CICPC Sub Delegación Amazonas, específicamente al área del comedor, sitio del suceso donde de manera desmedida y oprobiosa estaba siendo interrogado, golpeado y menoscabado en su integridad física, psíquica y moral en total estado de indefensión ya que se encontraba desarmado, sin derecho a la defensa, estos funcionarios procedieron a tomar el cuello al interfecto y a aplicar presión hasta dar muerte al mismo en ese momento con las desmedidas acciones de querer adquirir información relacionada con dichos hechos, logrando de esta manera la muerte de la víctima F.A. Zambrano Fuentes, por asfixia mecánica por estrangulación a mano, vulnerando el derecho humano mas sagrado que poseemos: El derecho a la vida. Al mismo tiempo se encontraba en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, los familiares del hoy occiso preguntando por el paradero del mismo porque habían obtenido la información de amigos que Francisco se encontraba (sic)en esa sede siendo interrogado, motivo por el cual se apersona el Abg. M.M., en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público, a las instalaciones de dicho cuerpo de investigación y solicita hablar con la víctima, al cual le informa el Comisario de esa Sub-Delegación F.O., que el mismo había tenido un malestar de salud y había sido llevado hacia el Hospital Dr. J.G. Hernández de esta ciudad. Cuando el reloj marcaba las 6:00 de la tarde aproximadamente, la víctima F.A.Z. FUENTES, es trasladado por los imputados de marras en la patrulla identificada en el parabrisas delantero con el logotipo de ‘Homicidio’, hacia las instalaciones del Hospital Dr. J.G.H., cuando fue reconocido por varios compañeros ya que el mismo laboraba en dicho nosocomio en el área de la Morgue, el cual de manera inmediata fue trasladado al área de Emergencia, siendo recibido por los galenos de guardia y realizaron el protocolo médico correspondiente al mismo, para que al cabo de cuarenta minutos fue decretada la muerte de la víctima. Es menester advertir a estas alturas del relato, que dicha maniobra de resucitación cardio pulmonar (RCP), se realizó a los fines de seguir y agotar un procedimiento médico, no obstante y según los dichos de los testigos, la víctima había ingresado a la emergencia del Hospital Dr. José G.H., sin signos vitales y en su cuerpo, se exhibía las ignominiosas lesiones causadas momentos antes de su falta deceso (…)” [Mayúsculas y negrillas del Juzgado de Juicio].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y, en el artículo 454, establece el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación de los ciudadanos A.A. Mirabal Sequeira, D.J.S.O. y M.J.G.H., deriva de su condición de acusados en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, a criterio de éstos, causó un agravio a sus intereses.

De igual modo, la legitimación de la abogada L.Y.M. Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.333, se encuentra acreditada por su carácter de defensora privada de los acusados A.M.S., D.J.S.O. y M.J.G. Herrera, quien fue designada conforme con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó el cargo y prestó juramento de ley el 27 de junio de 2017 (Cfr. Folio 28, pieza 5), por lo que está debidamente legitimada para ejercer el recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el cual certificó lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, abogada FATIMA (sic) A.B., Secretaria de la Corte de Apelaciones en lo Penal (sic) del estado Amazonas, por la presente hace constar que luego de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por esta Corte de Apelaciones, se observa que en fecha 30 de Octubre (sic) de 2018, se dictó decisión mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada L.Y.M.P., actuando en su carácter de Defensora Privada, de los acusados (…) en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal (sic) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial (sic) del Estado Amazonas de fecha 12JUN2018 (sic), y publicado el texto íntegro de la decisión en fecha 15JUN2018 (sic), mediante la cual resultaron CONDENADOS los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en virtud de encontrarse incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.2 (sic), concatenado con el artículo 424 del Código Penal y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.Z. (Occiso); Asimismo se deja constancia de lo siguiente: En fecha 30 de Octubre (sic) de 2018, se procedió a realizar Imposición de la Sentencia a los ciudadanos acusados de autos. En fecha 31 de Octubre (sic) de 2018, fueron libradas Boletas de Notificación de Sentencia a las partes del presente asunto, siendo consignada la última de las resultas positiva en fecha 14 de Noviembre (sic) de 2018. En consecuencia y a los efectos de realizar el presente cómputo desde el día que se dio por (sic) reingreso el presente asunto en fecha 08AGO2018 (sic) y hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho: 08. 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 del mes de Agosto (sic) de 2018; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 del mes de Septiembre (sic) de 2018; 01. 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 del mes de Octubre (sic) de 2018; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 28, 27, 28, 29, 30 del mes de Noviembre (sic) de 2018; 10 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21 del mes de Diciembre (sic) de 2018; 03, 04 y 07 del mes de Enero (sic) de 2019; Interponiéndose RECURSO DE CASACION el día 12DIC2018 (sic), el cual (sic) se evidencia en los folios N° 34 al folio N° 86 de la Pieza II del Cuaderno de Apelación N° XP01-R-2018-000056, asimismo se deja constancia que la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, NO dio contestación al Recurso de Casación interpuesto, en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del Estado Amazona. Expedición realizadas todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Mayúsculas de la cita].

Del referido cómputo como de las actas del expediente, se evidencia que la decisión impugnada fue dictada el 30 de octubre de 2018, siendo la última notificación efectuada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, la realizada el 14 de noviembre de 2018, a la abogada B.M., en su carácter de defensora privada de los acusados. De igual modo, se evidencia que el recurso de casación fue interpuesto el 12 de diciembre de 2018, por la abogada L.Y. Mejias Peña, también defensora privada de los acusados A.M. Sequeira, D.J.S.O. y M.J.G.H., es decir, al día catorce (14) del término previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legal de quince (15) días establecido para su presentación, de acuerdo con lo indicado en la citada norma del texto adjetivo penal.

3.- En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado el 15 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó a los acusados a cumplir la pena de diecisiete (17) años, un (1) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado perpetrado con alevosía y por motivos fútiles o innobles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 176 eiusdem.

De lo anterior, se advierte que el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió sobre una apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, y los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público tienen asignadas penas privativas de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años, razón por la cual se cumple con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, la recurrente planteó tres (3) denuncias en el recurso de casación, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

“(…) DELATAMOS LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación de que las sentencias deben ser debidamente fundadas, toda vez que el mismo no expresó de una manera lógica y coherente los fundamentos de hecho y de derecho, que el Tribunal de Alzada tomó para arribar a la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación por considerar que la jueza de juicio motivó la sentencia debidamente y no incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica alegados como motivos del recurso de apelación ejercido por esta defensa (…)” [Mayúscula, negrilla y resaltado de la recurrente].

Luego de transcribir parcialmente los alegatos expuestos en el recurso de apelación, la accionante arguyó lo siguiente:

“(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los fines de dar respuesta al planteamiento del recurso referido a la INMOTVACION (sic) se circunscribió en primer término a dar una clase magistral sobre el vicio de inmotivación, citando doctrina nacional y foránea, así como distintos criterios fijados por la d.S.P.d.T.S.d.J.. Posteriormente, el Tribunal Colegiado procedió a transcribir de manera íntegra el contenido de la sentencia absolutoria (sic) dictada por el tribunal de juicio y finalmente señaló sin realizar ningún tipo de análisis que la recurrida si realizó la debida apreciación, valoración de cada una de las pruebas evacuadas dentro del debate, adminiculándolas entre sí.

Por lo antes dicho, concluye esta representación que la decisión de la cual se recurre es decir la proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, no indicó cuál fue la forma en que la Jueza de Juicio valoró el acervo probatorio, ni de qué manera aplicó el método de la sana crítica, ni cuales (sic) fue (sic) las máximas de experiencia que aplicó, tampoco indicó si los medios de prueba que ‘valoró’ la juez (sic), resultaban idóneos para llevarle a la convicción de la culpabilidad de los acusados y si efectivamente eran lícitos y si cumplió con los presupuestos legales para su incorporación al debate.

Razón por la cual, esta representación desconoce hasta la actualidad el análisis realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, para llegar a la conclusión de que el Tribunal de Instancia había fundamentado de manera lógica y coherente la decisión emanada por este, pues, la sentencia recurrida carece de justificación.

Así las cosas, estamos convencidos que de haber realizado el Tribunal de alzada, una revisión de la estructura racional de los argumentos utilizados por la Jueza de Instancia para dictar la sentencia condenatoria en contra de los acusados A.A. MIRABAL SEQUEIRA,
D.A.S.O., y M.J.G.
(sic) HERRERA, no le queda la menor duda a esta representación que hubiese decretado con lugar el recurso de apelación impetrado (sic) por la defensa en contra de dicha resolución judicial, lo que hubiese traído como consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público, sin embargo, al no realizar el Tribunal de Alzada la mencionada revisión, convalidó los vicios del Tribunal de Instancia, incurriendo así en inmotivación de la sentencia (…)” [Mayúsculas de la cita].

Continuó señalando la recurrente que: “(…) la alzada infringió las disposiciones adjetivas contenidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346, numeral 4 eiusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que (…)”:

“(…) la Corte de Apelaciones para resolver el vicio de inmotivación, lo que hizo fue limitarse a realizar una mera transcripción de la valoración de las pruebas practicadas, sin expresar claramente las razones, motivos o argumentos por los cuales la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia (…)”.

En esta misma línea argumentativa, la recurrente sostuvo que:

“(…) los jueces de corte concluyen que para la Juez (sic) de Juicio, quedaron establecidos tres momentos distintos, que dieron lugar al deceso del ciudadano F.Z., sin embargo no plasma los razonamientos que llevaron a ese tribunal de alzada a esa conclusión, nada señala la Corte de Apelaciones si para arribar a tal conclusión el juez se valió de pruebas válidas, legítimas ni tampoco se observa que la conclusión plasmada por la corte de apelaciones responda a las reglas del recto entendimiento humano (logicidad).

La Corte de Apelaciones, concluye que la jueza de juicio analiza las declaraciones rendidas por los testigos, sin embargo no indica como a su criterio de hecho y derecho cumplió con tal deber, en apelación se delató que la juez (sic) de juicio no señaló porque (sic) los testigos que ‘valoró’ le parecieron contestes, sin embargo nada dijo al respecto la corte, si tal omisión era o no determinante para el dispositivo del fallo.

Refiere el Tribunal de alzada que la jueza de juicio valora y aprecia las testimoniales rendidas durante el contradictorio, y al efecto la Corte refiere que la juzgadora de juicio dejó constancia que a la sala de audiencia compareció el ciudadano USECHE J.G., procediendo a transcribir lo que estableció la juez (sic) de juicio al pretender valorar dicha testimonial.

Podrán ustedes ciudadanos magistrados de la Sala de Casación Penal, constatar que la Corte de Apelaciones, se limitó a indicar “que la juez (sic) de juicio, sí valoró y apreció las pruebas, sin embargo nos preguntamos qué argumentación jurídica se plasmó en la sentencia de la Corte de Apelaciones, para concluir que la jueza de juicio si valoró y adminiculó el cúmulo probatorio”, tampoco se observa razonamiento alguno de los jueces de Corte, que apoye la tesis de que la juez (sic) de juicio si cumplió con el deber de indicar por que (sic) el testigo le pareció conteste y sobre todo si le pareció conteste, tal contesticidad fue en relación a cuales (sic) de los medios de pruebas incorporados al debate, toda vez que la Corte para arribar a tal conclusión sólo copió y dijo lo que refirió la jueza de juicio al valorar la declaración de USECHE GARCÍA J.G. (…)” [Mayúsculas de la cita].

A su vez, sostuvo que en la sentencia recurrida:

“(…) no existe manera de ubicar a los acusados en el lugar de donde fue llevado el occiso F.Z., no existe máxima de experiencia ni reglas de la lógica que permitan establecer que los acusados llegaron en esa comisión policial con la declaración de ese testigo, sin embargo la Corte consideró el accionar del tribunal como ajustado a derecho, sin indicar sus fundamentos de derecho para ello.

Tal proceder de la alzada, para concluir que si hubo valoración y adminiculación, se repitió para cada medio probatorio incorporado al debate, es decir transcribe lo que dijo la juez (sic) de juicio y concluye que por tal motivo si hubo la debida valoración y adminculación. No obstante la motivación es más que eso, no indica la alzada como (sic) arribó a tales conclusiones, lo que efectivamente deslastra de arbitrariedad toda sentencia, que se plasmen los motivos (…)” [Mayúsculas y negrillas del recurso].

También, la recurrente agregó lo siguiente:

“(…) Por otra parte, debe indicarse que esta defensa delató el vicio en el cual incurrió la jueza de juicio al valorar como plena prueba de la culpabilidad de los acusados, el dicho de los funcionarios actuantes, se adujo en aquella oportunidad que los dichos de los funcionarios actuantes, sólo constituyen un indicio de culpabilidad, según sentencia constante y reiterada de la Sala de Casación Penal, a lo que respondió la Corte, que esa sentencia no tiene aplicación en el presente caso. Consideramos que la Corte incurre en un yerro con tal afirmación, toda vez que la jueza de juicio así como la corte concluyen que el dicho de los funcionarios actuantes, constituyeron plena prueba de la culpabilidad de los acusados siendo que existe sentencia constante y reiterada que contradice tal afirmación, lo que genera inseguridad jurídica, toda vez que el justiciable no sabrá cuando (sic) tiene o no aplicación dicho criterio jurisprudencial, que aun cuando hayan sido incorporados otros elementos de prueba durante el debate, en ningún caso el dicho de los funcionarios podrá hacer plena prueba ni de la culpabilidad ni de la existencia del delito, por el contrario pudiera servir para demostrar la culpabilidad al ser adminiculado con otros medios de prueba, pero no fue esto lo que dijo la juez (sic) de juicio y quiso la alzada justificar la omisión de la juez de instancia diciendo que fueron incorporados otros medios de prueba, lo que resulta cierto pero aisladamente nunca constituirán plena prueba de ninguno de los extremos necesarios para que medie una sentencia condenatoria consideramos que con tal proceder la Corte de Apelaciones contraría sentencia constante y reiterada de esta m.i. lo cual incide negativamente en el dispositivo del fallo, toda vez que los funcionarios actuantes no fueron testigos presenciales del hecho, y estas declaraciones a lo sumo servirán para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, tales declaraciones sólo constituyen un indicio de culpabilidad de los acusados que al adminicularse con otros medios de prueba pudiera de ellas derivar en plena prueba de los extremos necesarios para que diera una sentencia condenatoria, con tal actuar por parte de la Corte de Apelaciones se contraria un criterio jurisprudencial que de manera constante y reiterada ha sido ratificado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que genera inseguridad jurídica a los usuarios del sistema de justicia.

Consideramos que la CORTE DE APELACIONES incurrió en inmotivación porque para dar respuesta a la delación de falta de motivación por parte de la juez (sic) de juicio en cuanto a la configuración de la complicidad correspectiva, las circunstancias del Homicidio consistentes en Alevosía y Motivos Fútiles (…).

También refirió la Corte para dar respuesta a la falta de motivación sobre las calificantes del Homicidio, que la Juez (sic) claramente deja establecido porque subsume las calificantes de alevosía y motivos fútiles, exponiendo claramente que la alevosía se da cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, como apreció la recurrida al señalar que los acusados ANDERSON A.M.S., D.J.S.O. y M.J.G.H., actuaron sobre seguros, toda vez que la víctima de autos estaba amarrado y que en ese estado en que se encontraba no representaba ningún riesgo al estar atado y fuertemente golpeado, el mismo se encontraba indefenso, no tenía posibilidad alguna de defenderse, ante la agresión injusta de sus atacantes (…)” [Mayúsculas de la cita].

Luego de reproducir parcialmente el fallo N°405 dictado por esta Sala de Casación Penal el 2 de noviembre de 2014, manifestó que:

“(…) De la anterior transcripción puede constatarse que la corte de apelaciones no indicó que la jueza de juicio cumplió con tales extremos, ha debido indicar la Corte de Apelaciones cuales (sic) fueron los elementos de prueba con los que la Jueza de Juicio dio por demostrada la calificante tanto de alevosía como los motivos fútiles, tampoco indicó la corte de apelaciones como la Juez (sic) de Juicio si cumplió con el deber de verificar que la jueza de juicio expresó los hechos que las configuraron, menos indicó las razones jurídicas que consideró para dar como acreditadas las calificantes del delito de homicidio, lo que la hace una sentencia carente de motivación, toda vez que por graves que sean los hechos y la pena asignada, todos merecen una sentencia fundada en derecho, tal como lo refirió la juzgadora en su decisión como una materialización de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (…).

De ello puede observarse, que se trata de una transcripción de lo que plasmó la juez (sic) de juicio, desconociendo esta representación, cual (sic) criterio jurídico empleo (sic) la Corte para concluir que si está motivada la decisión que consideró acreditada la complicidad correspectiva, no se dijo por parte de la corte de apelaciones, si los medios de prueba de los “valorados” por la juez (sic) de instancia y que se incorporaron al debate, resultaron lícitos e idóneos y si la “valoración” que realizó la jueza de juicio, se corresponden con las normas de la lógica, sana crítica y por ende permitieron establecer la existencia de la complicidad correspectiva, así como la existencia de las Calificantes de Alevosía y Motivos Fútiles en el Homicidio, estimamos que la alzada ha debido indicar como (sic) efectivamente la juez (sic) a través de una análisis ponderado y racional, valiéndose de cuales medios de prueba y llegó válidamente a la conclusión.

Señala la Corte de Apelaciones que para la jueza de juicio quedaron establecidos tres momentos distintos, que dieron lugar al deceso del ciudadano F.Z., esto es: 1) Lo ocurrido en la peluquería del sector denominado “Puente Loro”; 2) Lo ocurrido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la ocurrida (sic) en la sede del Hospital Dr. J.G.H.d. esta ciudad.

Ahora bien, en relación a estos hecho destacamos, que nada indica la alzada en cuanto al razonamiento utilizado por la juez (sic) de juicio para llegar a tal conclusión y cómo y con cuales (sic) medios de prueba ubica a mis defendidos en el lugar, siendo que ninguno de los testigos los señala como presentes en la peluquería, por el contrario sólo se refiere que llegó un grupo de funcionados del Cuerpo de Investigaciones; si el razonamiento (que no lo hubo) para concluir que mis defendidos, golpearon a la víctima, lo asfixiaron hasta causarle la muerte, resulta lógico y conforme con las máximas de experiencia y la sana crítica, porque ninguno de los testigos afirmó que observaron cuando los acusados esposaron a la víctima, lo golpearon y lo asfixiaron hasta producirle la muerte, no vemos ningún razonamiento en tal sentido (…)”.

Continuó señalando que:

“(…) La Corte de Apelaciones transcribe la parte referida a la penalidad de la sentencia de juicio, sin embargo nada dijo en cuanto a nuestro alegato referido al error en el cual incurrió la jueza de juicio cuando estableció que el término medio de la pena correspondiente al delito de Privación Ilegítima de Libertad, no son tres años, siete meses y 15 días de prisión, si se tiene en cuenta que previamente la jueza de juicio había concluido que la pena a imponer va de 45 días a 3 años y 6 meses de prisión. De una simple operación matemática se evidencia que el término medio de la pena normalmente aplicable (…) es UN AÑO, NUEVE MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS y no como lo señaló la juez (sic) de juicio y convalidó la Corte de Apelaciones, que al tratarse de concurso de delitos debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal, es decir debe aplicarse sólo la mitad del delito menos grave, que en el presente caso, esa mitad corresponde a diez meses, veintidós días y seis horas y no a un año, nueve meses, veintidós días y doce horas como lo señaló la jueza de juicio y lo convalidó la Corte de Apelaciones.

Evidentemente tal accionar, por parte de la corte implica una pena más alta a (sic) que efectivamente corresponde de realizar la debida dosimetría que violenta el debido proceso, toda vez que la pena aplicable sería diez y seis años, dos meses, veintiséis días y seis horas y no las convalidadas por la corte de apelaciones de diez y siete años, un mes, veintidós días y doce horas de prisión.

La corte de apelaciones, no dio respuesta lógica ni razonada a la delación realizada por esta defensa en cuanto a la inmotivación de la sentencia, y particularmente en lo que respecta al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, que incide en la pena definitivamente impuesta (…)”.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

La recurrente denunció la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 157, en relación con el artículo 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando para ello que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas realizó un pronunciamiento carente de motivación, por cuanto: “(…) no indicó cuál fue la forma en que la Jueza de Juicio valoró el acervo probatorio, ni de qué manera aplicó el método de la sana crítica, ni cuales fue (sic) las máximas de experiencia que aplicó, tampoco indicó si los medios de prueba que ‘valoró’ la juez (sic), resultaban idóneos para llevarle a la convicción de la culpabilidad de los acusados y si efectivamente eran lícitos y si cumplió con los presupuestos legales para su incorporación al debate (…)”, siendo que, a su criterio, se limitó a: “(…) realizar una mera transcripción de la valoración de las pruebas practicadas, sin expresar claramente las razones, motivos o argumentos por los cuales la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia (…)”.

De igual modo, fundamentó el vicio de inmotivación denunciado señalando aspectos como los que de seguida se refieren:

1) Que “(…) La Corte de Apelaciones, concluye que la jueza de juicio analiza las declaraciones rendidas por los testigos, sin embargo no indica como a su criterio de hecho y derecho cumplió con tal deber, en apelación se delató que la juez de juicio no señaló porque los testigos que ‘valoró’ le parecieron contestes, sin embargo nada dijo al respecto la corte, si tal omisión era o no determinante para el dispositivo del fallo (…)”.

2) Que “(…) Refiere el Tribunal de alzada que la jueza de juicio valora y aprecia las testimoniales rendidas durante el contradictorio, y al efecto la Corte refiere que la juzgadora de juicio dejó constancia que a la sala de audiencia compareció el ciudadano USECHE JOSÉ GREGORIO, procediendo a transcribir lo que estableció la juez de juicio al pretender valorar dicha testimonial (…)”.

3) Que en la sentencia recurrida “(…) no existe manera de ubicar a los acusados en el lugar de donde fue llevado el occiso FRANCISCO ZAMBRANO, no existe máxima de experiencia ni reglas de la lógica que permitan establecer que los acusados llegaron en esa comisión policial con la declaración de ese testigo, sin embargo la Corte consideró el accionar del tribunal como ajustado a derecho, sin indicar sus fundamentos de derecho para ello (…)”.

4) Que la “(…) Corte incurre en un yerro (…) toda vez que la jueza de juicio así como la corte concluyen que el dicho de los funcionarios actuantes, constituyeron plena prueba de la culpabilidad de los acusados siendo que existe sentencia constante y reiterada que contradice tal afirmación (…)”.

5) Consideraron que “(…) la CORTE DE APELACIONES incurrió en inmotivación porque para dar respuesta a la delación de falta de motivación por parte de la juez (sic) de juicio en cuanto a la configuración de la complicidad correspectiva, las circunstancias del Homicidio consistentes en Alevosía y Motivos Fútiles”. Asimismo, incurrió en el citado vicio por cuanto ha debido indicar la Corte de Apelaciones cuales fueron los elementos de prueba con los que la jueza de Juicio dio por demostrada la calificante tanto de alevosía como los motivos fútiles, tampoco indicó la corte de apelaciones como la Juez (sic) de juicio si cumplió con el deber de verificar que la jueza de juicio expresó los hechos que las configuraron, menos indicó las razones jurídicas que consideró para dar como acreditadas las calificantes del delito de homicidio (…)”.

6) Que en la sentencia recurrida “(…) nada indica la alzada en cuanto al razonamiento utilizado por la juez (sic) de juicio para llegar a tal conclusión y cómo y con cuales (sic) medios de prueba ubica a mis defendidos en el lugar, siendo que ninguno de los testigos los señala como presentes en la peluquería, por el contrario sólo se refiere que llegó un grupo de funcionarios del Cuerpo de investigaciones; si el razonamiento (que no lo hubo) para concluir que mis defendidos, golpearon a la víctima, lo asfixiaron hasta causarle la muerte, resulta lógico y conforme con las máximas de experiencia y la sana crítica, porque ninguno de los testigos afirmó que observaron cuando los acusados esposaron a la víctima, lo golpearon y lo asfixiaron hasta producirle la muerte (…)”.

7) Finalmente, que el Tribunal de Alzada “(…) nada dijo en cuanto a nuestro alegato referido al error en el cual incurrió la jueza de juicio cuando estableció que el término medio de la pena correspondiente al delito de Privación Ilegítima de Libertad (…)”.

Ahora bien, del análisis de los alegatos precedentemente señalados se observa que aun cuando la recurrente denunció que “(…) la CORTE DE APELACIONES incurrió en inmotivación (…)”, sin embargo, dentro de dichos alegatos expone que el referido Tribunal de Alzada emitió varios pronunciamiento, tales como: a) que La Corte de Apelaciones, concluye que la jueza de juicio analiza las declaraciones rendidas por los testigos”; b) que la Corte refiere que la juzgadora de juicio dejó constancia que a la sala de audiencia compareció el ciudadano USECHE J.G., procediendo a transcribir lo que estableció la juez de juicio al pretender valorar dicha testimonial”, todo lo cual evidencia la incongruencia existente entre el vicio de inmotivación invocado con la fundamentación en la cual apoyó dicha infracción de ley.

Siendo ello así, es evidente el error en la técnica recursiva en la cual incurre la defensa de los acusados en el planteamiento de la primera denuncia del recurso de casación, los cuales no pueden ser suplidos ni subsanados por esta Máxima Instancia, por ser actuación propia de la recurrente.

En este sentido, resulta necesario destacar lo establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009, en la cual respecto a la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, señaló lo siguiente:

“(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)”.

De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.

Por otra parte, advierte también esta Sala de Casación Penal que la recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inmotivación del fallo recurrido; sin embargo, sostuvo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la decisión impugnada “incurre en un yerro”, por afirmar que: “(…) el dicho de los funcionarios actuantes, constituyeron plena prueba de la culpabilidad de los acusados siendo que existe sentencia constante y reiterada que contradice tal afirmación (…)”, por tanto, es evidente que esta en una misma denuncia reúne varios motivos de impugnación, lo cual de nuevo pone de manifiesto la falta de técnica recursiva de su escrito, infringiendo de esta manera el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la correcta interposición del recurso de casación.

A lo anteriormente expuesto, se aúna que la accionante a lo largo de su fundamentación lo que plantea es su descontento con la sentencia recurrida que confirmó el fallo condenatorio dictado contra sus defendidos, con lo cual pretende que esta Sala de Casación Penal mediante el recurso de casación analice, examine y compare pruebas, tal como se constata de su alegato cuando sostiene que: “(…) la alzada justific[a] la omisión de la juez de instancia diciendo que fueron incorporados otros medios de prueba, lo que resulta cierto pero aisladamente nunca constituirán plena prueba de ninguno de los extremos necesarios para que medie una sentencia condenatoria consideramos que con tal proceder la Corte de Apelaciones contraría sentencia constante y reiterada de esta m.i. lo cual incide negativamente en el dispositivo del fallo, toda vez que los funcionarios actuantes no fueron testigos presenciales del hecho, y estas declaraciones a lo sumo servirán para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, tales declaraciones sólo constituyen un indicio de culpabilidad de los acusados que al adminicularse con otros medios de prueba pudiera de ellas derivar en plena prueba de los extremos necesarios para que diera una sentencia condenatoria (…)”, circunstancia que comprueba la disconformidad de la impugnante con el fallo que le adversa, sin exponerse razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, que en definitiva es lo que constituye el objeto del recurso de casación.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada L.Y.M.P., defensora privada de los ciudadanos A.A.M.S., Daniel J.S.O. y M.J.G.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

(…) DELATAMOS POR ESTA VÍA LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO PENAL.

La Corte de Apelaciones, para resolver la denuncia referida a Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, dado que la juez (sic) de juicio estableció la condición de funcionario público de los acusados con los distintivos (sic), la Corte de Apelaciones, al resolver tal denuncia, cambió el criterio que venía aplicando en tal sentido lo que genera inseguridad jurídica, porque si bien no están atados a mantener un criterio, si (sic) deben justificar el cambio de criterio y se limitó a indicar (ver folio 59 de la sentencia de corte, numeración del tribunal de alzada)

‘En relación a esa denuncia, debe indicarse en primer lugar, que en relación a la acreditación de funcionario público, la recurrente invoca diversos criterios atribuidos a esta alzada, citando el asunto XP01-R-2016-00010, el cual al realizarse una revisión del Sistema de Gestión Juris 2000, se constató que el mismo, versa sobre un recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a las previsiones del artículo 374 con lo que consideramos, que la recurrente de autos, Abogada LUZMILA Y.M.P., incurrió en la práctica ejercida por muchos abogados litigantes, en la cual pretenden hacer incurrir en error a los órganos judiciales al invocar criterios jurisprudenciales inexistentes, por lo que instamos a la referida abogada se abstenga de realizar ese tipo de tácticas, las cuales han sido duramente criticadas por quienes hemos conformado esta Corte de Apelaciones, por cuanto contrarían las normas contenidas en el articulo 105 y 106 del Texto Adjetivo Penal.’

En relación a la conducta para ellos desleal y anti ética desplegada por la recurrente al invocar una sentencia inexistente, consideramos que la misma se fundamenta en un falso supuesto, por cuanto la sentencia invocada por esta recurrente si existe, la cual insistimos corresponde al recurso XP01-R-2106-000010, consignamos copia de la referida decisión, el cual guarda relación con el asunto principal XP01-P-2016001990, en el cual esa alzada indicó cuales (sic) eran los documentos idóneos para demostrar la condición de funcionario público, SI EXISTE y a los efectos de demostrar su existencia física se ofrece como prueba y al efecto se consigna copia de la sentencia de fecha 27101/2017, dictada en el ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2016-001990. ASUNTO: XP01-R-2016-000010, ponente abogado NINOSKA CONTRERAS (…).

La anterior transcripción, guarda relación con el criterio que venía aplicando la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, para establecer la condición de funcionario Público, PERO ADEMAS (sic) puede verse que la Corte de Apelaciones, luego de su errado llamado de atención, afirma que la Jueza de Juicio actúo ajustada a derecho cuando valoró la experticia de reconocimiento técnico N° 196-2016, relacionado a tres distintivos CON FOTOGRAFIAS (sic) Y EL LOGO DE LA INSTITUCIÓN, expedidos por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, para demostrar la condición de funcionarios públicos de los ciudadanos SANZ DANIEL, G.M. y MIRABAL ANDERSON, CUYA AUTENTICIDAD NO SE ACREDITÓ, que igualmente quedó acreditada la condición de funcionarios con la transcripción del libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la presentación de comisión de los funcionarios F.O., ANDERSON MIRABAL, M.G. Y D.S., LOS ÚLTIMOS ADSCRITOS AL EJE HOMICIDIO GUAYANA.

En la sentencia de la Corte de Apelaciones aquí impugnada, vemos nuevamente como cambia su criterio, es decir del establecido en el recurso XP01-R-2016-000010, AUSNTO (sic) PRINCIPAL XP01-P-2016-001990 (…)

La violación de la ley antes señalada, se configura toda vez que la (sic) para establecer la condición de funcionario público la Corte de Apelaciones consideró que la Juez (sic) de juicio actúo ajustada a derecho cuando le dio valor de documento público al libro de novedades por tal motivo no hubo violación de los principios de oralidad, inmediación, por que (sic) por ser un documento público emanado de un funcionario debidamente autorizado para expedirlo, no se requiere ejercer el contradictorio sobre dicho elemento de prueba (…)

Contrariamente en el presente caso estimó que la Jueza de Juicio actúo ajustada a derecho para acreditar la condición de funcionario público, cuando valoró la experticia de reconocimiento técnico N° 196-2016, relacionado a tres distintivos CON FOTOGRAFIAS (sic) Y EL LOGO DE LA INSTITUCIÓN, expedidos por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, para demostrar la condición de funcionarios públicos de los ciudadanos SANZ DANIEL, GONZÁLEZ MARWIN y MIRABAL ANDERSON, CUYA AUTENTICIDAD NO SE ACREDITÓ, que igualmente quedó acreditada la condición de funcionarios con la transcripción del libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la presentación de comisión de los funcionarios F.O., A.M.M.G. Y D.S., LOS ÚLTIMOS ADSCRITOS AL EJE HOMICIDIO GUAYANA. Resulta evidente que con tal accionar por la Corte de Apelaciones se infringió la Ley por errónea aplicación del artículo 176 del Código Penal, lo que devino en la imposición de una mayor pena, en la cual se exige la demostración de una cualidad especial en el sujeto activo de delito sin que esta resultara demostrada, lo que evidentemente influyó en el dispositivo del fallo (…)” [Mayúscula, subrayado y negrilla del recurso].

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

Señala la recurrente la violación de la ley errónea interpretación del artículo 176 del Código Penal, por cuanto: “(…) La Corte de Apelaciones, para resolver la denuncia referida a Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, dado que la juez (sic) de juicio estableció la condición de funcionario público de los acusados con los distintivos, la Corte de Apelaciones, al resolver tal denuncia, cambió el criterio que venía aplicando (…)”.

Asimismo, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas cometió un error al afirmar que “(…) la Jueza de Juicio actuó ajustada a derecho cuando valoró la experticia de reconocimiento técnico N° 196-2016, relacionado a tres distintivos CON FOTOGRAFIAS (sic) Y EL LOGO DE LA INSTITUCIÓN, expedidos por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, para demostrar la condición de funcionarios públicos de los ciudadanos SANZ DANIEL, G.M. y MIRABAL ANDERSON (…)”, así mismo cuando “(…) le dio valor de documento público al libro de novedades (…)”.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal, en primer término, considera oportuno reproducir la norma sustantiva penal denunciada, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 176. El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.

En el caso previsto en el último aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos años y medio.” [Destacado de esta Sala].

La norma penal objeto de análisis contiene el tipo penal de privación ilegítima de libertad cometido por funcionario público, el cual se configura cuando el funcionario con abuso de sus funciones ó sin las condiciones o las formalidades prescritas por la ley privare a alguno de su libertad personal. Tal conducta es sancionada con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años, salvo las circunstancias contenidas en el primero y segundo apartes del artículo 175 del Código Penal, y en el último aparte del artículo 174 eiusdem.

Ahora bien, respecto a los planteamientos referidos por la recurrente, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo.

En este orden, la recurrente se ciñe en manifestar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al resolver la denuncia argüida en el recurso de apelación referida a la errónea aplicación del artículo 176 del Código Penalcambió el criterio que venía aplicando”, sin embargo, no explica en la fundamentación de su denuncia las razones que justifiquen cómo y por qué la Corte de Apelaciones erró en la interpretación de dicha norma sustantiva penal.

En efecto, la formalizante no planteó de manera categórica la interpretación que merece la disposición legal denunciada como erróneamente interpretada por el Tribunal de Alzada, pues se constata de su argumentación que lo alegado es su inconformidad con la sentencia recurrida por cuanto estimó que la Jueza de Juicio actúo ajustada a derecho para acreditar la condición de funcionario público”.

Por tanto, a criterio de esta Sala de Casación Penal, dicho alegato recursivo carece de fundamento por no establecer claramente la manera como fue erróneamente interpretada la disposición legal denunciada, constituyendo una mera afirmación subjetiva que demuestra la disconformidad que se tiene con los fallos adversos a los intereses de quienes representa (decisión de juicio y alzada), pretendiéndose utilizar el recurso de casación como una tercera instancia, lo cual contraviene lo contenido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con este punto, esta Sala de Casación Penal ha decidido reiteradamente, que las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido. [Sentencia N° 135 del 7 de abril de 2017].

Aunado a lo precedentemente expuesto, se advierte de los alegatos esgrimidos que la impugnante manifestó que: “(…) Resulta evidente que con tal accionar la Corte de Apelaciones se (sic) infringió la Ley por errónea aplicación del artículo 176 del Código Penal”, por considerar ajustada a derecho la valoración otorgada a: “(…) la experticia de reconocimiento técnico N° 196-2016, relacionado a tres distintivos CON FOTOGRAFIAS (sic) Y EL LOGO DE LA INSTITUCIÓN, expedidos por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz (…)”, como “(…) al libro de novedades (…)”.

De acuerdo a lo señalado, es evidente que la pretensión de la recurrente es la de utilizar el recurso de casación como tercera instancia para denunciar la valoración otorgada por el Tribunal de Juicio para determinar la calificación jurídica dada a los hechos, específicamente, al delito de privación ilegítima de libertad, lo cual denota, una vez más, el descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad.

Finalmente, es menester destacar que en el ejercicio del recurso de casación no basta con denunciar un desacuerdo con la decisión adoptada, éste debe estar fundamentado, tener coherencia y relevancia suficiente para que proceda la censura de casación. En razón de ello, y visto que la presente denuncia no cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del presente recurso de casación. Así de declara.

TERCERA DENUNCIA

“(…) DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1356 del Código Civil, por cuanto la Corte de Apelaciones consideró ajustado a derecho la decisión que le atribuye la condición de documento público a la transcripción de los libros de novedades suscritas de fecha 4/11/2016, en la cual se deja constancia de la salida de comisión a las 16:05 horas de los acusados, la del regreso de la comisión a las 17 horas de mismo día, Novedad de Servicio y salida de comisión, cuya violación influye definitivamente en el dispositivo del fallo, toda vez que es el elemento de prueba que ubica a mis defendidos en el lugar de los hechos (…)”[Negrillas y mayúsculas de la recurrente].

Para ello, la recurrente transcribió parcialmente el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los fines de señalar que:

“(…) En el recurso de apelación se dijo que el tribunal de juicio actúo contrario a derecho al valorar las referidas transcripciones de novedades y al atribuirle la condición de documento público, por cuanto fueron formadas a espalda de las partes y sobre ella no se ejerció el contradictorio porque no comparecieron las personas que lo suscribieron, al respecto, debe indicarse que no consta en actas, que la persona que las suscribió estaba autorizado para ello, en segundo lugar quien lo suscribe si bien se dijo se trataba de un funcionado público, tal circunstancia no se demostró y en tercer lugar, de efectivamente ser un funcionado público quien lo suscribió no es de aquellos que d.f. pública de los actos jurídicos realizados en su presencia, se trata de un documento administrativo, que goza de una presunción de veracidad que pudo ser desvirtuada en el debate, sin embargo se cercenó este derecho porque nunca fue promovido la testimonial de la persona que lo suscribió, sin embargo la Corte de Apelaciones afirma que fue acertada la decisión de la jueza de juicio por que (sic) conforme al artículo 1357 del Código Civil, las referidas documentales son documentos públicos.

Es evidente que la apreciación de la transcripción del libro de novedades como un documento público, implica violación de las referidas normas y es que la naturaleza jurídica de la transcripción de novedad, no es un documento público, porque no merecen fe pública, ya que la fe pública es la calidad que otorga la ley a los documentos autorizados por un registrador, por un juez, por un notario u otro funcionado público, cuyo contenido es la representación que hace el funcionario de hechos, declaraciones ocurridas en su presencia independientemente de su eficacia probatoria que la ley determina en diversos grados o nulidades. Por el contrario el documento administrativo, por ellos debe entenderse los instrumentos escritos emanados de un órgano competente de la administración que gozan de una presunción de credibilidad pero sólo hasta prueba en contrario.

Resulta palmariamente claro que la transcripción de novedad NO ES UN DOCUMENTO PÚBLICO, siendo que el proceso penal está regido por los principios de oralidad e inmediación, para su valoración se requiere la comparecencia al debate de la persona que los elaboró a fin de controlar si efectivamente se trata de una persona autorizada para emitirlo y si el contenido es verdadero, fiel y exacto al que riela en el original, lo que permite materializar el derecho a controlar y contradecir la prueba como parte del derecho a la defensa y el derecho a probar, porque fue formada a espalda de las partes y ello como una garantía del debido proceso, valorada en tales términos implicó la valoración de una atestación por escrito del funcionario que la elaboró, lo que violenta el principio de oralidad e inmediación (…).

Al respecto debe indicarse que la referida documental fue incorporada al debate a través de su lectura y la defensa se opuso e impugnó dicha documental, por considerar que su incorporación en los términos como se produjo al debate, es violatoria del principio da Oralidad e Inmediación que rigen la fase de Juicio, en primer lugar, se trata de una transcripción, la cual pudo ser perfectamente alterada, sin embargo no fue posible establecer tal circunstancia porque no compareció la persona que la elaboró, en consecuencia no hubo ni control ni contradictorio sobre dicho elemento, por otra parte de su simple lectura, se puede constatar que la transcripción del registro del libro de novedades no reúne los requisitos de ley para ser consideradas copias mecanografiadas certificadas y nos preguntamos, siendo que se trata de una deposición de un funcionario por escrito, valorado en contra de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como puede constituir plena prueba de la culpabilidad de los acusados, siendo que la declaración de los funcionarios que comparecen sólo constituyen un indicio (…).

En el presente caso se observa que la parte contra quien obra la referida documental (la defensa) objetó la incorporación de la referida documental por lo que a tenor de lo dispuesto no debe tenerse como fidedigna y en tal sentido su incorporación al debate fue contraria al debido proceso y así ha debido declararlo la Corte de Apelaciones (…)” [Mayúsculas de la recurrente].

Atendiendo lo antes señalado, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

La recurrente, en primer término, aborda su planteamiento señalando que: “(…) la Corte de Apelaciones consideró ajustado a derecho la decisión que le atribuye la condición de documento público a la transcripción de los libros de novedades suscritas de fecha 4/11/2016 (…)”, para de seguida exponer que: “(…) la referida documental fue incorporada al debate a través de su lectura y la defensa se opuso e impugnó dicha documental, por considerar que su incorporación en los términos como se produjo al debate, es violatoria del principio da Oralidad e Inmediación que rigen la fase de Juicio (…)”, razón por la cual, a su criterio: “(…) su incorporación al debate fue contraria al debido proceso y así ha debido declararlo la Corte de Apelaciones (…)”.

Siendo ello así, cabe advertirse que, al igual que en la denuncia anterior, la recurrente pese a que impugna la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones en las cuales sustentan su denuncia están dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, respecto a la promoción y evacuación de los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, de manera particular la transcripción de los libros de novedades suscritas de fecha 4/11/2016”, por lo que, pretende atacar a través del recurso de casación, los supuestos vicios del Tribunal de Primera Instancia.

Asimismo, se advierte que la recurrente tampoco expresó cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la misma, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido, siendo que respecto a este último requisito se limitó indicar que la: “(...) violación influye definitivamente en el dispositivo del fallo, toda vez que es el elemento de prueba que ubica a mis defendidos en el lugar de los hechos (…)”, lo cual constituye un alegato que en nada señala la capacidad para modificar el fallo recurrido, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación.

Como se aprecia, la tercera denuncia del recurso de casación contiene errores de técnica recursiva que no pueden ser suplidos ni subsanados por esta Sala de Casación Penal, por ser una actuación propia de la recurrente. En este orden de ideas, resulta necesario enfatizar que esta M.I. en sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009, respecto a la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, indicó lo siguiente:

“(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)”.

Del citado criterio se desprende la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en el recurso de casación debe ser claro, preciso y objetivo, señalando cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal debido a la falta de técnica recursiva, y la deficiente fundamentación de la denuncia presentada desestima por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada L.Y.M.P., defensora privada de los ciudadanos A.A.M.S., D.J.S.O. y M.J.G.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada Luzmila Y.M.P., defensora privada de los ciudadanos A.A. MIRABAL SEQUEIRA, D.J.S. ORTEGANO y M.J.G. HERRERA, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada abogada contra el fallo publicado el 15 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó a sus defendidos a cumplir la pena de diecisiete (17) años, un (1) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado perpetrado con alevosía y por motivos fútiles o innobles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, y privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 176 eiusdem, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2019-000034

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