Sentencia nº 075 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 24-04-2019

Número de sentencia075
Fecha24 Abril 2019
Número de expedienteA18-197
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

En fecha 9 de agosto de 2018, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito contentivo de la Solicitud de Avocamiento del proceso penal, interpuesta por el abogado F.J.F.M., identificado con la cédula de identidad número V.- 5.852.872 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.682, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos A.P.D., D.F. BAQUERO PRIETA y N.A.M. ROMERO, identificados con las cédulas de identidad (según se desprende de la acusación fiscal y de las actuaciones cursantes del tribunal de instancia) números “V-22.061.619, E-1018437908 y E-3276240, respectivamente, de la causa identificada con el alfanumérico 1C18323-2018, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en la cual los prenombrados ciudadanos tienen el carácter de imputados por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; ASOCIACIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, en su orden, en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El 10 de agosto de 2018, se dio entrada al presente asunto; en la misma fecha, se dio cuenta del recibo del expediente Núm. AA30-P-2018-000197 a los Magistrados y las Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO.

El 29 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 299, admitió la solicitud de avocamiento. Se acordó requerir el expediente original y sus recaudos al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario y se ordenó paralizar el proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 1; así como los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de noviembre de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal mediante oficio núm. 1107 dirigido a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió copia certificada de la sentencia núm. 299 de fecha 29 de octubre de 2018, dictada por este alto tribunal.

El 26 de noviembre de 2018, se recibió vía correspondencia el oficio núm. 2491-2018, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual remiten el expediente original signado con el alfanumérico 1C-18323-18, contentivo del p.p. seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los ciudadanos D.F.B.P., N.A.M.R. y A.P.D..

El 14 de enero de 2019, le dio entrada la Secretaría de la Sala de Casación Penal escrito presentado y firmado por el abogado J.G.V.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA HERNÁNDEZ S.A (PROHESA), mediante el cual consignó recaudo que guarda relación con el p.p. seguido a los ciudadanos D.F.B.P., N.A.M.R. y Aldemar Pinilla Daza, en el que señaló lo siguiente:

“… Mi representada suscribió una OPCION DE COMPRA-VENTA por el inmueble constituido por la totalidad de las tierras y bienhechurías que conforman los fundos denominados “Las Delicias” y “El Porvenir”. Es el caso ciudadanos Magistrados que habiéndose pactado dicha compra-venta, la misma no ha podida ser formalizada definitivamente en virtud de las medidas dictadas por esta Sala.

Es el hecho Honorable Magistrados, que desde que fueran dictadas las citadas medidas la Hacienda La Gloria se ha venido deteriorando tanto física como productivamente. Ahora bien, en aras de la seguridad alimentaria del país la perdida de la producción de cualquier unidad agroalimentaria afecta al colectiva, y ya en el ámbito del interés particular de nuestra representada, ese deterioro afecta seriamente la posibilidad futura de poder acceder a la compra definitiva de dicha unidad productiva, toda vez que existe la posibilidad cierta de que la misma sea haya deteriorado de manera tal que haga inviable su recuperación para el momento en que legalmente se pueda proceder a la compra venta definitiva, (sic) En tal sentido, respetuosamente nos permitimos solicitar a esta d.S. una medida cautelar innominada de guarda y custodia de la Hacienda La Gloria, donde se le asigne a nuestra representada la responsabilidad de conservar dicha unidad productiva en las mejores condiciones posibles para evitar su deterioro y mantener la capacidad de producción de la misma”. (Folios 74 al 78 de la primera pieza del expediente)

El 11 de febrero de 2019, se recibió ante la secretaria de la Sala de Casación Penal, escrito presentado por el abogado F.J.F.M., en el que solicitó se sirva dar impulso procesal a la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, interpuesto por la defensa técnica, y en consecuencia valga dictar la decisión pertinente conforme al procedimiento legalmente establecido.

El 15 de marzo de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Avocamiento y, al efecto, observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De las disposiciones transcritas, se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada para conocer de las solicitudes de Avocamiento que se le formulen, siempre que dichas peticiones se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

De la Solicitud de Avocamiento interpuesta no se evidencian los hechos que dieron origen al presente asunto penal, sin embargo de la revisión efectuada a las actas, específicamente en el acta policial alfanumérica EJB-125 GAC-03-2018, de fecha 27 de abril de 2018, contenida en el anexo I, del expediente y suscrita por funcionarios militares del Ejército Bolivariano, adscritos al 125 G.A.C. “G/B LUIS CELIS”, se observó lo siguiente:

“(…) SIENDO LAS 16:35 HORAS DEL DÍA 27 DE ABRIL DE 2018, SE CONFORMÓ LA PATRULLA CON LOS FUNCIONARIOS YA NOMBRADOS EN LOS VEHÍCULOS ADMINISTRATIVOS MARCA TOYOTA MODELO HILUX PLACAS 5000606 Y LAND CRUISER SERIAL EV-6062, POSTERIORMENTE SE DISPUSO A EFECTUAR LABORES DE PATRULLAJE Y ESCUDRIÑAMIENTO EN EL SECTOR DE SAN JOSÉ EL CUAL ES LA ZONA DE OPERACIONES BAJO RESPONSABILIDAD DEL 125 G.A.C. ‘G/B LUIS CELIS (sic)’, SIENDO LAS 17:30 HORAS LLEGAMOS A LAS COORDENADAS 09°55/30’’N 72°08’51’’W, GANADERÍA LOS SAMANES, FINCA LA GLORIA, VÍA LAS T (sic) LARAS, UBICADA EN EL SECTOR BARRANQUITA PARROQUIA BARRANQUITA MUNICIPIO VILLA DE R.D.E.Z., AL LLEGAR AL LUGAR SE OBSERVÓ EL ÁREA DE LOS POTREROS, SIENDO LAS 18:00 HORAS SE AVISTO (sic) A TRES (03) VIVIENDAS DE COLOR AMARILLO, DONDE SE VISUALIZÓ A SIETE (07) PERSONAS APROXIMADAMENTE, AL MOMENTO DE UBICAR EL VEHÍCULO DE LA COMISIÓN TOYOTA LAND CRUISER FRENTE A LAS VIVIENDAS A UNOS 100 MTRS (sic) APROXIMADAMENTE SE DETECTÓ QUE LOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN EN EL INTERIOR Y ALREDEDORES DE LAS VIVIENDAS MENCIONADAS PORTABAN ARMAS DE FUEGO DE DIFERENTE CALIBRE Y A UNOS 100 METRO (sic) SE VISUALIZÓ UN VEHÍCULO AERONÁUTICO TIPO AVIONETA COLOR NEGRO, EN SEGUIDA LA COMISIÓN MILITAR RETROCEDIÓ PONIENDO EN SEGURIDAD EL VEHÍCULO Y EN BUSCA DEL RESGUARDO Y SEGURIDAD DE LOS FUNCIONARIOS QUE ALLÍ SE ENCONTRABAN, EN ESE INSTANTE SE PROCEDIÓ A DARLES LA VOZ DE ALTO Y QUE BAJARAN LAS ARMAS E IDENTIFICANDO LA PRESENTE COMISIÓN COMO FUNCIONARIOS MILITARES DEL ‘EJÉRCITO BOLIVARIANO’, HACIENDO CASO OMISO ABRIENDO FUEGO EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS, AL VER ESTA ACCIÓN LA COMISIÓN MILITAR EMPEZÓ A DISTRIBUIRSE EN PAREJAS Y SEPARARSE PARA CUBRIR MÁS TERRENO Y MINIMIZAR LA POSIBILIDAD DE ALGUNA BAJA DE LOS FUNCIONARIOS, MEDIANTE LA MANIOBRA DE AVANCE Y MOVIMIENTO SE FUE INGRESANDO A LA PROPIEDAD OBLIGANDO A LOS CIUDADANOS QUE ATACABAN CON ARMAS DE FUEGO A IRSE RETIRANDO, LLEGANDO LA SEGUNDA ESCUADRA EN EL VEHÍCULO HILUX PLACAS 5000606, PARA DAR APOYO Y REFORZAR LA ACCIÓN, UNA VEZ QUE SE TOMÓ EL CONTROL DE LAS VIVIENDAS SE PROCEDE A CONTINUAR AVANZANDO EFECTUANDO UNA PERSECUCIÓN A PIE, CON CRUCE DE DISPAROS DE LOS CIUDADANOS Y LA COMISIÓN MILITAR Y SIEMPRE NOTIFICANDO EN VOZ ALTA LA COMISIÓN DANDO LA ORDEN QUE DEJARAN LAS ARMAS Y SE ENTREGARAN A FIN DE EVITAR BAJAS DE AMBAS PARTE (sic), LUEGO DE UNA HORA APROXIMADAMENTE DE INTERCAMBIO DE DISPAROS TRES (03) DE LOS SIETE INDIVIDUOS ARMADOS QUE SE AVISTARON SE ENTREGARON ENCONTRANDO UNA (01) PISTOLA PIETRO BERETTA MODELO PX4 SERIAL TX19122 CALIBRE 9X19 MM CON UN CARGADOR Y SIETE (07) CARTUCHOS SIN PERCUTAR (sic) Y LOS OTROS CUATRO (04) DÁNDOSE A LA FUGA EN EL VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA YA MENCIONADO Y OTROS DOS (02) A PIE CON ARMAS DE FUEGO DE DIFERENTES TIPOS, UNA VEZ CONTROLADA LA ZONA SE PROCEDIÓ A REALIZAR LA REVISIÓN DE LA AERONAVE Y LOS ALREDEDORES, DETECTANDO UNOS SACOS DE FIQUE Y EMBOPLAS (sic) PRESUNTAMENTE MATERIAL ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS (sic), Y OTROS SACOS DE FIQUE DENTRO DE LA AERONAVE Y OTRAS (sic) EN LOS ALREDEDORES PARA UN TOTAL DE DIEZ (10) SACO (sic) DE FIQUE CONTENTIVO (sic) EN SU INTERIOR DE CINCUENTA PANELAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA TIPO POLVO COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR AL DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, ASÍ COMO TAMBIÉN SE DETECTÓ IGUALMENTE VEINTIÚN (21) CONTENEDORES PLÁSTICOS DE COLOR BLANCO CON CAPACIDAD PARA SETENTA (70) LITROS LOS CUALES CONTENÍAN PRESUNTAMENTE COMBUSTIBLE PARA AERONÁUTICO (sic) Y OTRO DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD PARA SETENTA (70) LITROS PRESUNTAMENTE DE COMBUSTIBLE AERONÁUTICO (sic) Y OTRO DE COLOR AZUL DE LA MISMA CAPACIDAD DE ALMACENAJE Y CON PRESUNTO COMBUSTIBLE AERONÁUTICO (sic), DENTRO DE LA AVIONETA SE ENCONTRÓ UN (01) TELÉFONO SATELITAL COLOR NEGRO, MARCA IRIDIUM, FCC ID Q639555A, IC: 4629ª-9555 CON SU BATERÍA MARCA IRIDIUM S/N BAT216016BU13R, MODELO 9555 PROVISTO DE SU SINCAR (sic) MARCA IRIDIUM EVERYWHERE N° 8988169326001200041, EN LA PARTE INTERNA ENTRE EL TELÉFONO Y LA BATERÍA UN PAPEL DONDE SE LEE EL SIGUIENTE NÚMERO 00881632644905, UN TELÉFONO SATELITAL MARCA INMARSAR COLOR NEGRO SIN SERIAL VISIBLE, UN (01) EQUPI (GPS) COLOR NEGRO MARCA GARMIN AERA510 PROVISTO DE SU BASE Y CABLE ALIMENTADOR DE CORRIENTE SIN SERIALES VISIBLES, UN (01) EQUIPO SATELITAL COLOR NEGRO MARCA GARMIN S/N 2CY003667PROVISTO (sic) DE SU BATERÍA COLOR NEGRO MARCA GARMIN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 361-00055-01 PROVISTO DE SU CABLE ALIMENTADOR DE CORRIENTE, DIEZ (10) LUCES DE BELIZAJE COLOR BLANCA, DOS (02) SURTIDORES DE COMBUSTIBLE COLOR ROJO PROVISTA (sic) DE SU MANGUERA DE COLOR NEGRO, ASI (sic) COMO TAMBIEN (sic) AL LADO DE LA AVIONETA SE INCAUTÓ UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD MODELO F-350 4X2, PLACA: A25DF8K COLOR: BLANCO, AÑO 2006 Y DENTRO DEL MISMO UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO A NOMBRE DE A.J.V. (sic) QUINTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.005.312, CON LAS CARACTERÍSTICAS ANTES DESCRITA (sic), POR LO QUE SE PROCEDIÓ A SUBIR LOS CONTENEDORES A LOS VEHÍCULOS DE LA UNIDAD MILITAR JUNTO A LOS (sic) A LAS PERSONAS DETENIDAS, SEGUIDAMENTE SE TOMARON CUATRO (04) CONTENEDORES BLANCOS Y SE ROCIÓ SU CONTENIDO A LA AERONAVE TIPO AVIONETA SIGLAS Y SE PRENDIÓ FUEGO A LA MISMA PARA SU DESTRUCCIÓN YA QUE SE CONTABA EN ESE MOMENTO CON LOS MEDIOS PARA HACER EL TRASLADO DE LA MISMA, UNA VEZ VERIFICADA QUE LA AERONAVE SE ENCONTRABA INCINERADA LA COMISIÓN MILITAR SE PROCEDE A RETIRARSE DEL LUGAR SALIR (sic) DEL SECTOR CON LAS EVIDENCIAS ANTES MENCIONADA (sic) Y LOS TRES (03) CIUDADANOS DETENIDOS Y EL VEHÍCULO TIPO CAMIÓN. ES TODO” (folios 1 al 5 del anexo I del expediente) (Mayúsculas sostenidas de la cita).

III

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de abril de 2018, se suscribió acta policial identificada con al alfanumérico “EJB-125 GAC-03-2018”, suscrita por el Coronel J.G.P. Betancourt, Primer Teniente Eyber M.D.M., Primer Teniente Wilmer A.I.R., Teniente de A.J.M.D., Teniente Víctor A.B.M., Teniente J.A.L.M., Teniente Renni José Araujo González, Teniente J.C.V.H., Sargento Mayor de Tercera L.A.F., Sargento Primero J.J.S.C., sargento Primero O.R.R.S., Sargento Primero Á.A.C. García y Sargento Segundo P.M.G., describiendo los hechos que originaron la presente causa (Folios 1 al 5 del anexo I del expediente)

En fecha 28 de abril de 2018, se levantó el “ACTA DE LECTURA DE DERECHOS” en la “12 BRIGADA DE CARIBES G/J ALMIDIEN R.M. ACOSTA 125 GRUPO DE ARTILLERÍA DE CAMPAÑA G/B L.C.C., Fuerte Macoa”, a los ciudadanos Diego F.B.P., N.A.M.R. y A.P.D.. (Folios del 6 al 11 del anexo del expediente).

En esa misma fecha se levantó acta de “Inspección Técnica 001-18”, suscrita por el Primer Teniente Eyber M.D.M., realizada en el “SITIO DENOMINADO GANADERIA LOS SAMANES FINCA LA GLORIA” (Folios del 12 al 13 del anexo I del expediente).

El 29 de abril de 2018, se realizó el acto de imputación en contra de los ciudadanos Diego F.B.P., N.A.M.R. y A.P.D., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la presencia de todas las partes, decretándose entre otras cosas: la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos; se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa; se decretó la privación judicial preventiva de libertad y se acordó declinar el presente procedimiento al Tribunal en Función de Control de la Villa del R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z.. (Folios del 48 al 61 de la primera pieza del expediente).

En esa misma fecha, la jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio núm. 1785-18 dirigido al Director del Servicio Autónomo y Notarias (SAREN) informó “… que este Juzgado por decisión de esta misma fecha decretó con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES”; mediante oficio núm. 1772-18 dirigido al “SUPERINTENDENTE A LAS INSTITUCIONES BANCARIAS (SUDEBAN)” que este Juzgado por decisión de esta misma fecha decretó con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES”; mediante oficio núm. 1783-18 dirigido al “DIRECTOR OFICINA NACIONAL ANTIDROGA (ONA)” informó “… que este Tribunal de Control por decisión de esta misma fecha SE DECRETO con lugar la solicitud del Ministerio Público y se ordena la incautación preventiva conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas para ser puestos a disposición de la oficina nacional Antidroga, en la causa penal seguida contra los imputados D.F. Baquero Prieta, N.A.M.R. y A.P.D., por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCIÓN (…), ASOCIACIÓN (…) y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO (…)”. (Folios 65 al 67 del anexo I del expediente).

El 6 de junio de 2018, en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario … RECIBIO DEL EJERCITO BOLIVARIANO VILLA, DECLINATORIA DE COMPETENCIA (…) para su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Villa del Rosario. (Folio 71 del anexo I del expediente).

El 11 de junio de 2018, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, levantó “ACTA DE AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN DEL IMPUTADO” a los ciudadanos imputados D.F.B.P., N.A.M.R. y Aldemar Pinilla Daza. (Folios 86 al 93 del anexo I del expediente).

El 13 de junio de 2018, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación fiscal en contra de los ciudadanos D.F.B.P., N.A.M.R. y Aldemar Pinilla Daza, en la que figura como víctima el Estado Venezolano por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y COAUTORES EN EL TIPO PENAL DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. (Folios 104 al 149 del anexo I del expediente).

El 6 de agosto de 2018, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.A.R.U., por los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario mediante resolución núm. 1006-2018.

En esa misma fecha, los abogados G.D.M.P. y A.S.S.S., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia especial en materia Contra las Drogas, presentaron escrito solicitando Medida Asegurativa de Bienes Inmuebles sobre el FUNDO LAS DELICIAS Y EL FUNDO DENOMINADO EL PORVENIR, UBICADO EN EL SECTOR LAS LARA, VÍAS LAS Tribunal, PARROQUIA BARRANQUITA, MUNICIPIO LA VILLA DE ROSARIO DEL ESTADO ZULIA, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 183 de la Ley Orgánica de Drogas, manifestando lo siguiente:

LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Cumpliendo instrucciones del General de Brigada (Ejercito) A.L., Comandante de la 12 Brigada de Caribes, el Coronel J.G.P. Betancourt (…), quien se desempeña como Comandante del 125 G.A.C ‘Celis’, salió con treinta (30) combatientes en tres (03) vehículos chassis largo al sector denominado ‘Ganaderia Los Samanes’, ‘Hacienda La Gloria’, Municipio R.d.P. del estado Zulia (…) con la finalidad de efectuar patrullaje de reconocimiento y escudriñamiento en el sector antes mencionado, donde se encontraron con una pista de aterrizaje clandestina, ya que se tenia (sic) información de inteligencia, que el sector existían ‘caletas’ de combustible para avión. Al llegar al mencionado sector, pudieron observar la presencia de una aeronave de ala fija y otros implementos utilizados por el narcotráfico, dicha avioneta se disponía a cargar la mercancía incautada la cual era de aproximadamente 500 panelas de presunta cocaína de alta pureza para su posterior despegue. Al tomar el dispositivo para la incautación del material se produjo un enfrentamiento con elementos presuntamente pertenecientes a un grupo del narcotráfico, los mismo fueron repelidos contundentemente por la tropas caribes logrando la aprehensión de tres (03) ciudadanos…”.

Posteriormente en fecha 25 de julio de 2018, estos representantes fiscales en compañía de funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana al servicio de la URIA N° 11 ZULIA, nos trasladamos hasta la (sic) el lugar donde ocurrieron los hechos objetos de estudio en la presente investigación, con la finalidad de realizar una nueva inspección técnica en la finca denominada EL PORVENIR, donde se encuentra la pista clandestina en la que fue hallada la avioneta los 500 kilos de cocaína; Ahora bien, una vez en el lugar, los moradores, es decir, obreros y encargados de Fincas aledañas, nos manifestaron que en ese lugar refiriéndose a la Finca El Porvenir, así como también en La Gloria y sus anexos, ocurre a diario sobre vuelos de aeronaves sin identificación las cuales aterrizan en esa pista clandestina y vuelven a volar de igual manera nos manifestaron que esa práctica de actividades delictivas como los son los sobrevuelos e igualmente el ingreso a esas fincas de vehículos particulares y otros que se presumen sea oficiales, donde esta involucra el encargad de la finca de J.R.B., ciudadano L.A. (sic) RINCON (sic) URDANETA, quien viene desempeñándose como tal desde agosto del año pasado, tal como se evidencia de la entrevista rendida por ante el despacho fiscal al cual representamos por parte del ciudadano J.B. en fecha 12 de julio del presente año. De igual manera nos manifestaron en las entrevistas realizadas por este órgano de investigación, que debemos investigar al propietario de la empresa camaronera INMARLACA, toda vez que el mismo ejerce actividades de narcotráfico asociado a este ciudadano L.A. (sic) RINCON (sic) URDANETA.

CAPITULOII

DE LA MEDIDA ASEGURATIVA DE BIENES

En virtud de los hechos planteados en el Capitulo anterior el Ministerio Público considera que existen fundados elementos de convicción, para solicitar la medida asegurativa de Bienes, en virtud de que el ciudadano L.A. (sic) RINCON (sic) URDANETA (…), en su Carácter (sic) de Las Fincas Las Delicias y El Porvenir, permitió no solo la construcción de una pista clandestina destinada a la realización de actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico, sino que también es participe en la comisión de un hecho delictivo tipificado en la Ley Orgánica de Drogas.” (Folios 62 al 65 de la pieza de la Investigación Fiscal II).

El 13 de agosto de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante oficio signado con el núm. 4318-18 dirigido al abogado G.M., en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Estado Zulia, en el que se le informa que se ORDENÓ LA MEDIDA ASEGURATIVA DE BIENES, del bien inmueble denominado FUNDO LAS DELICIAS Y EL FUNDO DENOMINADO EL PORVERNIR (…) retenidos por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana bajo su mando, y puestos a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA)”. (Folio 81 de la pieza de la Investigación Fiscal II).

El 22 de agosto de 2018, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, se llevó a cabo el acta de audiencia de imputación al ciudadano L.A.R. Urdaneta, donde el tribunal acordó mantener la medida de privación judicial del referido ciudadano, se ordenó el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias y que la causa siga por el procedimiento ordinario. (Folios 576 al 604 del anexo II del expediente).

El 7 de octubre de 2018, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano L.A.R. Urdaneta, en la que figura como víctima el Estado Venezolano por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. (Folios 52 al 75 de la segunda pieza del expediente nomenclatura 1C-18323-2018).

El 23 de octubre de 2018, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de los ciudadanos D.F.B.P., Néstor A.M.R. y A.P.D., en cuya oportunidad el referido tribunal declaró sin lugar la excepciones opuestas por la defensa pública de los imputados, admitiendo el escrito de acusación presentado por la representación del Ministerio Público, mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los antes mencionados imputados y ordenó la apertura del juicio oral y público. (Folios 302 al 307 de la primera pieza del expediente nomenclatura 1C-18323-2018).

El 31 de octubre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, dictó el auto de apertura a juicio oral y público en el p.p. seguido en contra de los ciudadanos D.F.B.P., N.A.M.R. y A.P.D. (folios 312 al 321 de la primera pieza del expediente).

El 9 de agosto de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito de Solicitud de Avocamiento presentado por el abogado F.J.F., actuando en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos D.F.B.P., Néstor A.M.R. y A.P.D.. (Folio 1 al 40 de la primera pieza del expediente).

El 10 de agosto de 2018, se dio entrada al expediente en la Sala de Casación Penal y se designó como Ponente a la Magistrada Dra. E.J.G.M..

El 29 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 299, admitió la solicitud de avocamiento. Se acordó requerir el expediente original y sus recaudos al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario y se ordenó paralizar el proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 1; sí como los artículo 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de noviembre de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal mediante oficio núm. 1107 dirigido a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió copia certificada de la sentencia núm. 299 de fecha 29 de octubre de 2018, dictada por este alto tribunal.

El 26 de noviembre de 2018, se recibió vía correspondencia el oficio núm. 2491-2018, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual remiten el expediente original signado con el alfanumérico 1C-18323-18, contentivo del p.p. seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los ciudadanos D.F.B.P., N.A.M.R. y A.P.D..

El 14 de enero de 2019, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal escrito presentado y firmado por el abogado J.G.V.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA HERNÁNDEZ S.A (PROHESA), mediante el cual consignó recaudo que guarda relación con el p.p. seguido a los ciudadanos D.F.B.P., N.A.M.R. y Aldemar Pinilla Daza.

El 15 de marzo de 2019, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. F.C.G..

IV

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El abogado F.J. F.M., en su solicitud, planteó lo siguiente:

SEGUNDO: Antes de entrar a explanar en detalle las razones de hecho y de derecho, que fundamentan las pretensiones deducidas en este escrito de avocamiento, estimo oportuno y conveniente, hacer de su conocimiento ciudadanos Magistrados, que desde el inicio del procedimiento ejecutado por funcionarios del Ejército Venezolano, se han quebrantado de manera grosera y flagrante, todos los Derechos y Garantías, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a mis defendidos. Se han cometido todo tipo de excesos, irregularidades, abusos de autoridad, se llevó a cabo un procedimiento sin testigos independientes que avalen los dichos de los funcionarios actuantes, un procedimiento donde los funcionarios actuantes pretenden ser testigos de sus propias actuaciones, donde se nos ha cerrado toda posibilidad de ejercer a cabalidad el sagrado derecho a la defensa debido a la destrucción de evidencias que comportan una obstrucción flagrante a la justicia del caso concreto; porque ellos escriben en las actas las mentiras y falsedades que más les convengan, amparados en la presunción de veracidad que les brinda su condición de funcionarios militares.

Aunado a esas torcidas ejecutorias, mis defendidos fueron sometidos a torturas, tratos crueles inhumanos y degradantes, a tratos discriminatorios en función de su origen y nacionalidad, y a posturas xenófobas por parte de los efectivos militares actuantes en ese irrito (sic) procedimiento. Se verificó la comisión del delito de Obstrucción de la Justicia y Destrucción de Evidencias por parte de los funcionarios actuantes de la manera más vil, cobarde y descarada, sin que hasta ahora se haya realizado acción alguna por parte de los Representantes del Ministerio Publico (sic) para evitar su impunidad. Se realizaron manipulaciones indebidas y contaminación de las evidencias, se plantaron y sembraron evidencias inculpatorias, ha habido una grosera y palmaria falsedad y tergiversación, de las circunstancias de modo[,] tiempo y lugar de los hechos objetos (sic) de la presente Investigación Penal. Se han cometido delitos contra la Administración de Justicia por parte de los funcionarios actuantes, tales como Simulación de Hechos Punibles, Encubrimiento y Destrucción de Evidencias esenciales para el esclarecimiento de la verdad de los hechos objeto del proceso y la justicia del caso concreto como fines últimos del P.P. venezolano. Se han verificado posturas omisivas y abstencionistas rayanas en la complicidad por parte de los Representantes Fiscales quienes han incumplido con su deber de ordenar la apertura de averiguación penal contra los funcionarios actuantes, pese a estar en pleno conocimiento de la comisión de delitos de Acción Pública, mostrándose indulgentes, displicentes y complacientes con aquellos. En síntesis, este proceso está plagado de vicios e irregularidades que conculcan y han hecho nugatorias las garantías procesales y los derechos que la Carta Fundamental de la República acuerda a todos los ciudadanos sean o no venezolanos, sean habitantes o personas que estén de tránsito en este país, los cuales serán denunciados por la defensa técnica, sustanciados y respaldados, con los respectivos soportes probatorios para la demostración de su ocurrencia, en la seguridad de que ustedes, ciudadanos Magistrados, los constatará (sic) y pondrá (sic) coto a la sarta de violaciones y quebrantamientos que se (sic) han sucedido en este P.P., que afectan la esfera de los derechos de mis defendidos, aspirando que obre (sic) en consecuencia y ejerza (sic) a cabalidad el Control Judicial que por ley corresponde, decretando la inadmisibilidad de la Acusación Fiscal por ser infundada y arbitraria, estar basada en pruebas írritas y no ofrecer fundamentos serios para un pronóstico de condena, devolviéndole la preciada y s.l. a mis defendidos, quienes son inocentes y han sido víctimas de este infame proceso basado en las mentiras, falsedades y manipulaciones de unos desalmados e inescrupulosos militares que, sabrá Dios, con que (sic) fines inconfesables los involucraron en este terrible y lamentable suceso.

TERCERO: Conforme al postulado Constitucional contemplado en el artículo 44 numeral 1°, la l.p. es inviolable en todo estado y grado del proceso. Dicha norma establece dos (02) supuestos en virtud de los cuales una persona puede ser privada o restringida en su libertad, a saber, mediante una Orden Judicial o en caso de que una persona haya sido sorprendida In-Fraganti; en cuyo caso, deberá ser puesta a disposición de su Juez Natural en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de su aprehensión. Fuera de estas dos (02) hipótesis, cualquier aprehensión constituye un acto írrito, viciado de nulidad absoluta. (…)

Al efectuar el correspondiente estudio y análisis de la decisión judicial, desde la perspectiva de la disposición constitucional relativa a la inviolabilidad de la libertad personal, así como de las dos (02) únicas hipótesis o supuestos mediante las cuales dicho derecho fundamental puede ser privado o restringido, observa la defensa técnica, que se incurrió en falso supuesto o falso positivo, al aseverar que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en flagrancia.

En efecto al decretar la detención flagrante de mis defendidos, atendiendo a la relación táctica plasmada en las actas procesales, así como de lo que se desprende de los elementos de convicción recabados y de las declaraciones de los imputados, estos no fueron aprehendidos durante la comisión de hecho punible alguno. Tampoco con ocasión a un enfrentamiento armado con los funcionarios militares actuantes en el procedimiento, tal y como falsamente lo han afirmado estos (sic) para intentar seudo justificar su torcido proceder, por lo que no puede justificarse la flagrancia bajo supuestos que no existen y no se encuentran verificados en actas.

Insistimos, jamás se produjo el enfrentamiento armado que refieren los militares actuantes para seudo justificar la ilegítima privación de libertad de mis defendidos ALDEMAR PINILLA DAZA, D.F.B.P. y NÉSTOS ALFONZO MORA ROMERO. Basta con leer con detenimiento y sentido común, el Acta Policial N° EJB-125-GAC-03-2018, de fecha 27 de Abril de 2018, para constatar lo que acá se afirma. El supuesto enfrentamiento armado nunca existió. Los imputados de autos fueron puestos presos de manera abusiva y arbitraria, sin que mediara razón alguna, ni mucho menos en flagrante comisión de delitos, al momento en que se disponían a efectuar una compra de ganado en pie y se trasladaban a bordo de un vehículo el cual presenta las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Tritón; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Año: 2006; Placas: A25DF8K; Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8YTKF365168A42387, conducido por mi defendido y trabajador social ALDEMAR PINILLA DAZA. Es esa y no otra, la verdad de lo que ocurrió el día 27 de Abril de 2018, a las 04:30 horas de la tarde, aproximadamente; las verdaderas y auténticas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron las arbitrarias detenciones que se denuncian. Adicionalmente es oportuno señalar que mis defendidos, no fueron sorprendidos in fraganti transportando drogas ni sustancias prohibida, en posesión de arma de fuego, ni mucho menos forman parte de alguna organización delictiva o criminal creada para cometer delitos.

Lo que sí es cierto, veraz y constatable, ciudadanos Magistrados, es que mi defendido y trabajador social ALDEMAR PINILLA DAZA es un activista político de la zona y luchador social, y que DIEGO F.B.P. y N.A.M. ROMERO, son dos (02) acreditados comerciantes que se dedican a compra-venta de ganado o semovientes, que ese día se dirigían hacia la Finca ‘S.R.’ para celebrar una negociación con el ciudadano Econ. J.E. (sic) FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, tal y como quedó demostrado con las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa técnica en la etapa de investigación, pero que fueron absoluta y totalmente obviados, silenciados e invisibilizados por los Fiscales del Ministerio Publico (sic) a cargo de las pesquisas. Al parecer el gran pecado cometido por los infortunados encartados fue hallarse circunstancialmente en un lugar aledaño donde presuntamente se cometía un delito, en el momento equivocado y ser confundidos e involucrados en estos hechos por los militares actuantes.

Los funcionarios del Ejército actuantes ciudadana Juez, han pretendido vincular a mis defendidos en este terrible hecho, los aprehendieron arbitrariamente en un lugar muy distante de donde fue hallada la droga y a (sic) la avioneta que ellos mismos quemaron (ignoramos las verdaderas y auténticas razones que los llevaron a tomar tan descabellada decisión), cuando mis representados se disponían a realizar la compra de un ganado en pie en la Finca “S.R.” propiedad del ciudadano Econ. JORGE ELIECER (sic) FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en ese trayecto, fueron sometidos ilegalmente por los actuantes, quienes los llevaron hasta el sitio donde se hallaba la sustancia prohibida y la aeronave incinerada, con la firme intención de incriminarlos en unos hechos con los cuales no tienen ninguna vinculación ni responsabilidad. Son totalmente inocentes de los hechos que se le (sic) imputan. Se trata de personas honestas, sin antecedentes penales ni registros policiales que se dedican a la compra-venta de ganados. Los militares a cargo del procedimiento le sembraron o plantaron las evidencias incriminatorias a mis defendidos. Tal vez se trató de un delito sin delincuentes. Quizás los efectivos militares en su recorrido hallaron la droga y la avioneta, pero no así a los autores o partícipes de esos hechos. Entonces para dar muestras de efectividad procedieron a buscar culpables a como diera lugar, deteniendo arbitrativamente a mis representados e implicándolos en esos delitos solo por estar en los predios de la Finca “S.R.” y por su origen colombiano, olvidando que en esa zona por ser fronteriza cohabitan transita convergen y hace vida nacionales de los dos (02) países hermanos.

Es por lo que exigimos categóricamente a esa Honorable Sala de Casación Penal, que ejerza a cabalidad las funciones contraloras que constitucional y legalmente se encuentran establecidas en nuestra estructura judicial, por cuanto se considera que las actuaciones de los militares a cargo del presente procedimiento, violentaron la Garantía del Debido Proceso, el Derecho a la L.P. y la Presunción de Inocencia, a que se refieren los artículo 49 numerales 1° y , y 44 numeral 1°, Constitucional, razón por la cual de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la actuación militar que se cuestiona, por violación del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de Derechos Fundamentales que asiste a los imputados de autos, con la inexistencia de los presupuestos para calificar la flagrancia y por la arbitraria detención de mis defendidos.

CUARTO: Otra de las anomalías sucedidas en el procedimiento militar que encabeza estas actuaciones está constituida por el hecho cierto y demostrado, que los imputados fueron sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte de los funcionarios militares actuantes en el referido procedimiento. En efecto, mis defendidos fueron brutalmente torturados, salvajemente golpeados, lesionados y heridos; fueron humillados, vejados, amenazados de muerte y sometidos a torturas físicas y psicológicas, por parte de los funcionarios actuantes, para que aceptaran su participación en los hechos y reconocieran su responsabilidad penal en los mismos.

Esta afirmación encuentra soporte probatorio no solo en los dichos de todos los imputados de autos, en los Informes Médicos avalados por la Medicatura Forense, sino, en la constatación que de manera directa e inmediata pudo hacer la Juez de control competente el día 11 de Junio de 2018, en (sic) ocasión de la Audiencia Oral de Declaración de Imputados; sabiamente dejó expresa constancia de las manifestaciones hechas por los encausados, recogió y plasmó en el Acta levantada al efecto las declaraciones de cada uno de ellos y ordenó su inmediata valoración por parte de los facultativos adscritos a la Medicatura Forense. Así mismo, (sic) consta de las respectivas actas de reconocimiento médico legal que le fueran practicados a los imputados de autos.

Adicionalmente, es de hacer notar, que los Fiscales a cargo de la investigación pudieron constatar directa y personalmente, los dichos y afirmaciones de los encausados en cuanto a que fueron brutalmente torturados, sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte de los funcionarios militares actuantes en el mencionado procedimiento. Incluso se ordenó la apertura de una averiguación penal en contra de los referidos actuantes. Sin embargo, de manera inexplicable y sorpresiva, los Representantes Fiscales a cargo de la Investigación Penal, han hecho mutis en torno a tan grave situación, han silenciado, obviado e ignorado hacer mención alguna de las denunciadas violaciones a la dignidad humana, en un obrar que desdice mucho de su condición de garantes del respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales, en los procesos judiciales y a la buena marcha de la Administración de Justicia, el Juicio Previo y el Debido Proceso, según el mandato contenido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Otra circunstancia que merece la pena considerar por su estrecha relación con este asunto en particular, es la relativa a la ausencia de la correspondiente Certificación o Constancia de las Condiciones Físicas de los aprehendidos, al momento de su reclusión en las diferentes dependencias administrativas a las que fueron trasladados antes de ser oídos por su Juez Natural. ¿Por qué se tardaron tanto tiempo en reportar el caso a la Fiscal de Guardia, Por qué ‘ruletearon’ durante tantas horas a los imputados antes de ponerlos a disposición del Ministerio Público? Interrogantes y dudas de este tenor nos embargan y claman por respuestas.

Todos estos elementos de convicción son útiles para establecer de manera indubitable e incontrovertible, que los funcionarios actuantes en el procedimiento obraron en franca violación de los más elementales derechos humanos que asisten a los imputados, sometiéndolos a torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes con la única intención de mancillar su dignidad, doblegar su resistencia, amenazándolos de muerte, de que los iban a entregar a la D.E.A, para que sucumbieran a sus pretensiones y reconocieran como suya la avioneta incautada y luego arbitrariamente incinerada, los sacos contentivos de la presunta Droga y los demás elementos incautados y admitieran culpabilidad en los delitos de Tráfico de Drogas y Posesión de Armas de Fuego.

Eso explica perfectamente el frustrado intento de los funcionarios actuantes de cambiar las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de la aprehensión de los hoy imputados. En resumen, el obrar policial no solo vulneró de manera grosera y descarada los derechos humanos de los imputados, sino que estuvo reñido con las más elementales reglas y principios que regulan la actuación policial, razón por la cual deben ser declaradas nulas, espurias y carentes de toda validez en atención al precepto contenido en el artículo 25 Constitucional.

Reiteramos, las evidencias utilizadas para incriminar a mis defendidos, fueron plantadas, sembradas y colocadas ex profeso por los funcionarios actuantes, con el claro y firme propósito de involucrarlos en hechos punibles que ellos nunca cometieron. De allí la ausencia o carencia de testigos que avalen los supuestos hallazgos e incautaciones, hechas solo por los efectivos militares pero que curiosamente nadie más vio.

Cabe resaltar que la vigente Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, desarrolla los Principios Constitucionales sobre el derecho de toda persona al respeto de su dignidad, su integridad física, psíquica y moral; y la prohibición absoluta de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, al tiempo que impone al Estado la obligación de prevenir, investigar y sancionar dichas violaciones a la dignidad humana y a los derechos humanos fundamentales de toda persona, independientemente de su origen y nacionalidad, sea ciudadano, habitante o transeúnte en el territorio nacional.

En efecto, los artículos 17 y 18 de la prenombrada Ley Especial, tipifican y sancionan severamente a los responsables de tan infames delitos; en tanto que la disposición contenida en el artículo 19 eiusdem, penaliza al funcionario público que colabore, encubra a los agentes activos de estos delitos o de alguna manera entorpezca la investigación que instruya el Ministerio Público.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 33 de esa Ley Especial, prohíbe de manera expresa la promoción de pruebas obtenidas mediante torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, sancionándolos con la NULIDAD ABSOLUTA, teniéndolas como fraudulentas y expresando que tal proceder acarrea responsabilizas penal y administrativa.

Por tales razones de hecho y de derecho, demandamos la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales y del Escrito Acusatorio, por cuanto está sustentado sobre la base de actuaciones írritas, espurias y sin ninguna validez en el plano legal, por ser violatorias de los más elementales Derechos Humanos, de la Garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, por haber sometido a los imputados a torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, y así pido a ese Tribunal Constitucional que lo declare.

QUINTO: En nuestro escrito de contestación a la supuesta acusación fiscal, opusimos la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 (sic), literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), relativa a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, referente a la exigencia imperativa prevista en el numeral 2° (sic) del artículo 308 de nuestro Código Adjetivo Procesal (sic) Penal, ya que el Escrito Acusatorio no tiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se atribuyen a mis defendidos.

En el caso bajo análisis, esta defensa técnica advierte a ese órgano jurisdiccional que los Representantes del Ministerio Público incumplieron con su deber de enunciar de manera clara, precisa y circunstanciada la relación fáctica que vincula a mis defendidos en los hechos que se les imputan, generando con tal indeterminación una situación de inseguridad jurídica que conculca flagrantemente la garantía del debido proceso y el sagrado derecho a la defensa en juicio de mis defendidos.

Es tan poco clara, imprecisa e indeterminada, la narración hecha por los Fiscales que habiendo imputado a mis defendidos por [el] delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, ahora los acusan por Tráfico en la modalidad de Transporte. Es tan vaga e imprecisa la Acusación in comento, que en el Capítulo II, relativo a los hechos punibles que se atribuyen a los imputados que fueron incautadas sustancias que al ser sometidas a las diferentes metodologías analíticas resultó ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), pese a que según el acta policial que encabeza este proceso, en el lugar del hallazgo fueron incautadas (sic) envoltorios contentivos de cocaína.

En efecto, en virtud de la imprecisión en los hechos punibles atribuidos a mis defendidos, no existe nexo de causalidad entre la conducta de los imputados y los delitos que se les atribuyen, que constituyen fundamento para determinar si efectivamente hay mérito para enjuiciar o no. Los Fiscales efectuaron una narración de los hechos imprecisa en la que se prescindió de la indicación de la actuación desplegada por cada uno de los tres (03) imputados.

Esa falta de individualización de la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, al no indicarse de manera expresa, precisa y determinada, cual (sic) fue la actuación desplegada por cada uno de ellos en los tipos penales que se les atribuye, afecta directamente la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de mis defendidos. Ciertamente, tratándose de varios imputados, la Representación Fiscal estaba en la obligación de determinar claramente los hechos que configuran cada delito, señalando de forma individual los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que obran para cada uno de los subjudice. Tal deber fue incumplido por los Representantes Fiscales, quienes efectuaron una acusación genérica, vaga y equivoca, no concreta y sin delimitar correctamente el objeto del proceso, todo lo cual impide el cabal ejercicio del derecho a la defensa al no conocer con certeza la supuesta participación de cada uno de los imputados en los hechos que se les imputan.

Tal imprecisión, en la relación circunstanciada de los hechos constitutivos de delitos, crea una inseguridad jurídica cierta para la defensa técnica, pues se constituye inexorablemente en una errónea expresión de los preceptos jurídicos aplicables e imposibilita el ejercicio cabal del derecho a la defensa, y así pido a ese Tribunal de Control que lo declare.

SEXTO: Según la propia doctrina vinculante del Ministerio Publico (sic), la investigación penal comprende la aplicación de una serie de actividades jurídicas y probatorias, que se encuentran coordinadas y supervisadas por el Ministerio Público, para de esta manera garantizar el cumplimiento de las disposiciones procedimentales encaminadas al esclarecimiento de los hechos, así como la transparencia de la investigación y el debido proceso. En este sentido, los Representantes Fiscales, deben recabar los elementos de convicción y ofrecer los medios de prueba útiles, pertinentes y necesarios, a los fines de descubrir la verdad y probarla en juicio. En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público al discriminar en su escrito los medios de prueba que ha de ofrecer al órgano jurisdiccional como fundamento de su acusación, debe velar por que éstos cumplan con los principios de pertinencia y necesidad. Así, el artículo 308 numeral 5o de nuestro texto penal adjetivo (…)

En el caso bajo análisis, los Representantes Fiscales se limitaron a enunciar los elementos de convicción sin la debida motivación, con lo cual no se puede determinar si cada uno de ellos realmente contribuye al esclarecimiento de los hechos. Durante la fase preparatoria recabaron un total de cuarenta y cinco (45) elementos de convicción, los cuales fueron apreciados de manera sesgada, acomodaticia y según la conveniencia y las bastardas, aviesas e ilegales pretensiones de los Fiscales para intentar enlodar la reputación de mis defendidos y buscar culpables a como dé lugar de un delito sin delincuentes, a los fines de sustentar las arbitrarias imputaciones que efectuó.

Es importante destacar que en todo escrito acusatorio debe constar la debida fundamentación de la calificación jurídica, toda vez que ello resalta el derecho que tiene todo imputado de conocer en forma clara y detallada el contenido de la misma a los efectos de establecer su propia defensa. Los principios de pertinencia y necesidad de la prueba, se traducen en la utilidad que ésta representa para el cabal desenvolvimiento del proceso, en virtud de su nexo y enlace con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, así como con los sujetos involucrados en el mismo, lo cual se verá traducido en un efectivo ejercicio del derecho a la defensa (…) y así pido a ese Tribunal de Control que lo declare.

SÉPTIMO: La defensa técnica de los imputados A.P.D., D.F.B.P. y NÉSTOR ALFONZO MORA ROMERO, niega[,] rechaza y contradice, tantos en los hechos como en el derecho, la precalificación jurídica imputada por los Representantes del Ministerio Público a los prenombrados imputados, ya que la conducta desarrollada por ellos, no está subsumida en los tipos penales y en la relación circunstanciada de los hechos constitutivos de delitos, crea una inseguridad jurídica cierta para esta defensa técnica, pues, se constituye inexorablemente en una errónea expresión de los preceptos jurídicos, por las siguientes razones de hecho y derecho:

1.- Los Fiscales del Ministerio Público omitieron fundamentar las razones de hecho y de derecho que de manera razonable, racional y ponderada los llevaron a estimar acreditada la existencia de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no entendiendo la defensa técnica la razones de hecho para que se encuentren verificados los elementos constitutivos de los referidos tipos penales.

Ciudadanos Magistrados, es oportuno advertir, que existe una manifiesta incongruencia entre el delito imputado en la audiencia de presentación y el imputado en la acusación fiscal. Efectivamente, los Fiscales a cargo de esta investigación acusaron a mis patrocinados por un delito distinto al imputado originalmente. Se advierte la existencia de una incongruencia manifiesta entre el tipo penal atribuido a mis patrocinados en la audiencia de presentación, donde se les atribuyó la comisión del delito de tráfico de drogas en la modalidad de distribución, pero luego fueron acusados por el delito de tráfico pero en la modalidad de transporte, sin que en el ínterin mediara acto fiscal alguno orientado a realizar una nueva imputación y poner en conocimiento de los imputados ese cambio sobrevenido para que estos pudieran ejercer a cabalidad su defensa. Ese cambio sobrevenido y unilateral de pre-calificación jurídica ejecutado por el Ministerio Público, sin que mediara un nuevo acto de imputación, dejó en estado de indefensión a mis patrocinados y sorprendió tremendamente a esta defensa técnica, puesto que la estrategia jurídica adelantada por nosotros estuvo orientada a desvirtuar el delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución y no de Transporte, como sobrevenida e inopinadamente lo modificaron los Representantes Fiscales a cargo de las pesquisas. Tal cambio determina una evidente violación del derecho a la defensa y el debido proceso y conculca el principio de la congruencia que debe existir entre la imputación y la acusación fiscal. Es por ello que solicitamos se decrete la NULIDAD de la acusación fiscal y se decrete la libertad plena y sin restricciones de mis patrocinados.

2.- Es de resaltar además, que en el caso del delito de Tráfico de Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, se prescindió del debido análisis y subsunción de la norma citada para su aplicación conforme los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos, omitiendo así explicar las razones o motivos por los cuales la conducta punible de los aquí imputados se adecuó al tipo penal ante (sic) señalado, esto es, que exista un nexo indudable en la conducta desplegada por los hoy encausados y el delito atribuido. Realizar la adecuada subsunción del hecho ilícito en el derecho implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por los imputados encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, razonamientos éstos ausentes en el Escrito de Acusación analizado. (…)

Es por ello, que subsumir de forma clara y precisa el hecho en el derecho, permitirá un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas. El proceso de subsunción es a los únicos efectos de la calificación jurídica de la conducta como delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado, es así como en Circular № DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004 del Ministerio Público, de fecha 28 de Noviembre de 2002; Oficio № DRD-16-88-2005, de fecha 04-03-2005, en Informe Anual del Fiscal General de la República, año 2005, página 11; en igual sentido, puede consultarse Oficio № DRD-25-27-013-2004, de fecha 16-01-2004, publicado en el Informe Anual del Fiscal General de la República, año 2004, página 16, refieren la necesaria actividad procesal a precisar los hechos, no consiste meramente en señalar los acontecimientos que informan el supuesto fáctico atribuido a los imputados, sino en subsumir los mismos al supuesto de derecho que configura el tipo de delito que se les imputa. En vista de lo antes expuesto, podemos afirmar que de los elementos de convicción existentes en autos no dan cuenta de la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Transporte con circunstancias agravantes que se les atribuye a mis defendidos.

3.- Los Fiscales del Ministerio Público tampoco cumplen con el deber de indicar con precisión los elementos de convicción que utilizaron para atribuir a mis representados, la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir ni mucho menos la Posesión Ilícita del Arma de Fuego incautada. La Representación Fiscal, en la Acusación en cuestión, omitió dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 308 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ninguno de los tres (03) imputados por este delito desarrolló la acción típica necesaria para que se produjera inexorablemente la subsunción legal que efectuó (sic) los Fiscales del Ministerio Público.

En este mismo sentido, la Representación Fiscal omitió precisar la causa que fundamenta la circunstancia agravante que invoca, puesto que al haber sido destruida la aeronave donde presuntamente se transportaba la droga, no existen elementos objetivos que sirvan de sustento a tan infundado señalamiento. El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas contempla un total de nueve (09) supuestos o modalidades de Tráfico, entre las que destacan la distribución, la comercialización, el ocultamiento y el transporte, entre otras (sic). Por tanto, corresponde al Fiscal del Ministerio Publico la carga de probar que efectivamente la conducta desplegada por los hoy encausados estaba dirigida dolosamente a transportar la droga incautada en el lugar donde fue hallada, ya que no basta con que la sustancia prohibida haya sido encontrada en los predios de una unidad de producción agropecuaria, al momento que en (sic) mis defendidos se disponían a efectuar una compra de ganados en pie en una finca aledaña, sino, que es indispensable para estimar acreditado el tipo penal endilgado, que se demuestre que la conducta de los encartados estaba dirigida ex profeso a transportar la droga, de lo contrario no es legalmente viable dar por configurado ese delito, por lo que en el presente caso, lo procedente en derecho y en justicia, es el decreto del sobreseimiento de la causa, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que ampara a los imputados.

Es por ello ciudadanos Magistrados, que de conformidad con numeral 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa con relación a los delitos de Tráfico de Drogas, Asociación para Delinquir y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, en concordancia con el numeral 1° del artículo 300 eiusdem, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados de autos.

4.- En la tramitación y sustanciación de esta causa ciudadanos Magistrados, se (sic) han sucedido múltiples violaciones a los derechos y garantías constitucionales y legales de los imputados, tal y como lo hemos venido denunciando desde el inicio de este escrito de descargos; pero hay una situación en particular que se destaca y que no podemos soslayar, por lo grotesca, burda e inverosímil que resulta, y tiene que ver con la grosera y vulgar violación al debido proceso realizada por los efectivos militares actuantes en el procedimiento, al no solo incumplir y desatender las normas procesales imperativas, mandatorias,(sic) de estricto orden público y, por tanto, de obligatorio acatamiento, relativas a la CADENA DE CUSTODIA de las evidencias de interés criminalístico a ser colectadas en el lugar del crimen, sino que de manera precipitada, arbitraria e inconsulta procedieron a la destrucción e incineración de la aeronave, presuntamente utilizada por los agentes del delito, rociándola con gasolina y procediendo a su incineración.

Efectivamente, aunque parezca inaudito e inverosímil, eso fue lo que hicieron los militares pertenecientes al componente Ejercito de las Fuerzas Armadas Bolivarianas, en una actuación inexplicable e injustificable desde todo punto vista, que como mínimo genera mucha suspicacia y activa las alarmas para ordenar una rigurosa investigación penal y determinar las responsabilidades penales, civiles, administrativas y disciplinarias a que haya lugar.

5.- Siendo que el delito más grave que se les imputa a mis defendidos, ciudadana Juez (sic), es el de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, resulta de crucial importancia dejar claramente establecido y acreditado, el medio de transporte, público o privado, civil o militar empleado por los agentes del tipo para su comisión. Resulta esencial su incautación, aseguramiento, preservación y conservación para la ulterior práctica de las experticias de rigor, para la demostración y acreditación de su existencia, descripción, características, condiciones, y si efectivamente se trata del medio de comisión empleado por los sujetos activos del delito. Sin embargo, por razones que desconocemos eso no ocurrió sino que por el contrario, con inusitada rapidez, los militares corrieron solícitos a incinerar la evidencia. La avioneta incautada e inexplicablemente incinerada, era de vital utilidad para determinar, luego de la práctica de las respectivas experticias de mecánica y funcionamiento, si efectivamente estaba apta para realizar vuelos; era fundamental, para poder practicarle un barrido y establecer si había rastros de sustancias prohibidas en su interior y poder colegir con total certeza, que ese fue el vehículo empleado por los delincuentes para transportar la droga. Incluso, en el caso de esta defensa técnica, era esencial para requerir la práctica de experticias de activaciones especiales, para determinar si en su interior habían (sic) apéndices pilosos, sustancias hemáticas, saliva, ion nitrato, ion nitrito, muestras de ADN, o huellas dactilares pertenecientes a los imputados de autos y poder así establecer la supuesta vinculación o no de estos el delito que se les atribuye.

De manera que tal posibilidad se extinguió de manera irreversible, ante la irracional, arbitraria, precipitada, inconsulta, ilegal y delictiva actuación de los funcionarios intervinientes al ordenar y ejecutar su incineración; destruyendo una evidencia de capital importancia para la investigación, obstruyendo la administración de justicia y la verdad del caso concreto como fin último del p.p..

De hecho, en la fase de investigación la defensa técnica estuvo imposibilitada de ejercer a cabalidad el sagrado derecho a la defensa de los imputados debido a la destrucción de la aeronave. No fue posible solicitar las experticias de activaciones especiales para acreditar de manera fehaciente, indubitable e incontrovertida la no vinculación de mis patrocinados con el delito de tráfico de drogas, en la modalidad de transporte, máxime cuando el procedimiento que dio lugar a esta causa, se llevó a efecto sin la presencia de testigos que puedan avalar las actuaciones de los funcionarios militares actuantes.

Existe en derecho probatorio, una máxima que señala "que lo que no está en el expediente no está en el mundo, ni existe en la esfera jurídica", ergo al no figurar en las actas que conforman la investigación fiscal la correspondiente acta de CADENA DE CUSTODIA que determine y haga constar la preexistencia del objeto de interés criminalístico de que se trate, en este caso la aeronave y haber sido destruida, resulta imposible en el plano factico y jurídico, subsanar esa omisión. No puede ni deben ustedes ciudadanos Magistrados, permanecer pasivos e indiferentes ante tan grave dislate. Por el contrario, debe usted arbitrar todos los mecanismos legales a su alcance para que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones por la grosera y evidente violación a la garantía del debido proceso, por incumplimiento de los requisitos de la actividad probatoria, en particular la norma legal referente a la CADENA DE CUSTODIA de las evidencias previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y el derecho a la defensa.

6.- Con respecto al procedimiento de CADENA DE CUSTODIA, establece la defensa que existe un vicio grave que acarrea la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del proceso, relacionado con la inexistencia de cadena de custodia de la avioneta incautada y posteriormente incinerada de forma precipitada injustificada y arbitraria, observando que dicha omisión de cumplimiento de ese requisito de la actividad probatoria se traduce en un asalto artero al debido proceso. (…)

En el caso bajo examen, se verifica una violación flagrante a la garantía del debido proceso por la infracción de la norma relativa a la cadena de custodia, prevista en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se cumplió con la debida colección de la evidencia física (avioneta), con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, sino que se procedió a su destrucción, y así pido al Tribunal de Control que lo declare.

7.- Según prescribe el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al alcance de la fase preparatoria, el Ministerio Público está en la obligación de hacer constar en el curso de la investigación tanto los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado como aquellos que sirvan para exculparlos. Tal obligación fue incumplida por los Representantes Fiscales a cargo de la investigación en la presente causa, puesto que obviaron tomar en cuenta los elementos de convicción promovidos por la defensa técnica y recabada durante la investigación que de manera clara, precisa y concluyente exculpan a mis representados.

Sin embargo, de manera ligera, olímpica y hasta irresponsable, los fiscales a cargo de la investigación, dieron por ciertas las declaraciones de los funcionarios actuantes pese al todas las incongruencias que denunciamos y probamos y obviaron, silenciaron e invisibilizaron los hechos y circunstancias que sirven para exculpar a los imputados, violando sistemáticamente la disposición contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de los subjudices.

En fecha 12 y 13 de Junio de 2018, la defensa técnica introduce escrito ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la solicitud de prácticas de diligencias de investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 287, 263 y 127 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer resaltar, que dicha solicitud fue realizada tempestivamente, ya que el lapso para la finalización de la investigación por las vías del procedimiento ordinario, precluía en fecha 13 de Junio de 2018, toda vez, que por mandato expreso del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de los asuntos penales en fase preparatoria, todos los días son hábiles. Pero es el caso, que el Ministerio Publico no dio formal y oportuna respuesta a mi solicitud, pese a que se trataba de unas diligencias de exculpación cuya realización haría posible, un acto conclusivo distinto al presentado, ya que con ello podría excluirse a mis representados de los delitos en la que están siendo involucrados.

Ahora bien, la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público de las diligencias solicitadas por la defensa, como manifestación del sagrado derecho constitucional a la defensa, tal y como lo ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, "correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso", lo que significa, que si estos derechos son conculcados a través de la indiferencia de falta de pronunciamiento a las solicitudes con fines de ejercerlos, constituye un vicio de NULIDAD ABSOLUTA por infracción del derecho al Debido Proceso y a la Intervención dentro del mismo, en condiciones de Igualdad. (…)

No obstante, por lo antes expuesto solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el Ministerio Público, y se ordene la libertad plena y sin restricciones de mis representados. La presente petición se fundamenta en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Ciudadanos Magistrados, existe una manifiesta disparidad entre el lugar de los hechos, referida por los actuantes en el Acta Policial del fecha 27 de Abril de 2018, como el sitio del crimen, el lugar de la aprehensión de los hoy imputados y el lugar resultante de la evaluación de las coordenadas indicadas por los efectivos militares como el lugar del delito luego de practicada la inspección técnica solicitada por la defensa técnica, ordenada y ejecutada por usted, en presencia de los Representantes del Ministerio Público. En efecto, observe usted, que en la aludida Acta Policial que encabeza las actuaciones, existe una narración de los hechos circunstanciada donde se indica que los hechos objeto de este proceso se sucedieron en las Coordenadas 09°55'30". 72°08'51"W ganadería "Los Samanes", Finca "Las Glorias", vía las T Laras, ubicada en el Sector "Barranquita", Parroquia "Barranquita", Municipio La Villa del R.d.P., Estado Zulia. No obstante, los resultados de las investigaciones, más concretamente de la inspección técnica del sitio con el auxilio de expertos topógrafos y geodestas. Se pudo determinar de manera clara y contundente, que esas coordenadas no se corresponden el lugar indicado por los actuantes en la referida Acta Policial. Ciertamente, resulta por demás evidente la discordancia habida entre las declaraciones de los policías que intervinieron el ilegal procedimiento y los dichos de los imputados, así como de los resultados de la inspección técnica ordenada y practicada por el Tribunal Constitucional, constituido en sede Constitucional, que acertadamente usted dirige, en presencia de los Fiscales del Ministerio Público y la participación y el auxilio de los expertos en esa área de la ciencia. Basta contrastar la relación fáctica plasmada en el libelo acusatorio con las resultas de la investigación y, en particular, con las declaraciones de los imputados y el acta de inspección técnica practicada por los expertos para advertir con claridad meridiana que la acusación no refleja con fidelidad lo que realmente arrojaron las indagaciones; es un absurdo.

9.- Las versiones dadas por los imputados de autos al momento de la celebración de la audiencia de presentación y posteriormente ocasión de su declaración, encuentra total y absoluto respaldo con los dichos de los testigos ofrecidos por la defensa técnica en las entrevistas rendidas por ante el Despacho Fiscal. Ciertamente, los testigos promovidos son contestes al afirmar que los imputados de autos se hallaban a 500 metros, aproximadamente, de la entrada de la Finca "S.R.", del portón de hierro, pintado de color blanco, que se lee "Los Cayucos", que habían acudido a ese lugar a fin de realizar una compra de ganados en pie. De modo, que el órgano investigador pudo corroborar las coartadas de los imputados y concluir con certeza que los militares actuantes han mentido de manera sistemática y descarada, pero inexplicablemente los fiscales del Ministerio Público presentaron una acusación a ultranza, a todo trance y absolutamente incongruente con las resultas de la investigación, una acusación arbitraria y carente de fundamento.

10.- El Ministerio Público, yerra al calificar el DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que los presupuestos para su procedencia no están dados. En efecto, según la propia doctrina institucional del Ministerio Público, la cual es vinculante para todos los representantes de esta institución, y por tanto de obligatorio acatamiento, para la imputación del delito de asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 y 29.2 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en dicha ley, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley.

En el caso que nos ocupa, se advierte que los representantes del Ministerio Público atribuyeron a los imputados la comisión del delito de Asociación para Delinquir, sin indicar los elementos de convicción que sirven de fundamento para tan grave señalamiento, obrando de manera ligera e irresponsable al formular acusaciones sin ningún respaldo probatorio serio y bien fundado.

En criterio de esta defensa técnica, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por los representantes del Ministerio Público. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas. El Ministerio Público, en la adecuación típica, realiza un análisis de carácter general del tipo penal en cuestión, indicando el sujeto activo y pasivo, el bien jurídico protegido y el verbo rector, para luego afirmar sin fundamento probatorio que los funcionarios se concertaron con anterioridad del hecho, pero nada indica respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del supuesto concierto ni mucho menos acerca del objetivo del concierto.

Del libelo acusatorio bajo examen, se observa que, solamente resalta la mención sumaria del delito de Asociación para Delinquir. No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal acusación. (…)

En función de todo lo transcrito supra, la defensa técnica reitera que según la doctrina y la jurisprudencia patrias, para la imputación del delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los representantes del Ministerio Público deben acreditar la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir.

Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.

Conforme al escrito de acusación sometido a análisis por parte de esta defensa técnica, y en atención a los hechos asentados como presupuesto de la imputación penal, los Representantes Fiscales sólo mencionan la concurrencia de los imputados en la comisión del delito de Tráfico de Drogas, para luego afirmar olímpicamente y sin ningún soporte probatorio, que ellos son reos del delito de asociación ilícita para cometer delitos. Insistimos, en modo alguno se comprobó, bajo presupuestos fácticos, que mis patrocinados pertenecían a un grupo permanente de delincuencia organizada, ni mucho menos que dicha eventual asociación tuviese como propósito la consecución de actos delictivos. Al no acreditarse en el escrito de acusación la existencia previa y permanente de un grupo de delincuencia organizada, el representante del Ministerio Público no debió imputar el delito de Asociación para Delinquir. En tal virtud solicitamos a la Sala de casación Penal que ejerza a cabalidad sus funciones de control y vigilancia de la legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado y ponga coto a ese arbitrario y abusivo proceder, decretando sobreseimiento del delito de asociación para delinquir, de conformidad con numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2° del artículo 300 eiusdem, toda vez que mis patrocinados no forman parte de ninguna organización delictiva sino de una corporación lícita y con fundamento legal obraron en cumplimiento de un deber.

11.- Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, es de advertir que existe una evidente falta de individualización de la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, al no indicarse de manera expresa, precisa y determinada, cuál fue la conducta desplegada por cada uno de ellos, con relación al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, afectando directamente la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de mis defendidos. Ciertamente, tratándose de varios imputados, la vindicta pública estaba en la obligación de determinar claramente los hechos que configuran el referido delito, tomando en consideración que del contenido de las actas que conforman la investigación se observa que en el procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos mis representados se señala que fue incautada un (01) arma de fuego en el lugar de los hechos pero no señala que la referida arma fue encontrada en poder de uno de los ciudadanos aprehendidos, lo cual hace imposible atribuir dicho tipo penal, y mucho menos aún, de manera deliberada al atribuirle el delito a los tres (03) imputados de autos cuando se verifica la existencia de una sola arma.

El delito de posesión ilícita de arma de fuego, que ha pretendido atribuir los Representantes del Ministerio Público a mis tres (03) defendidos, como si tratara de una complicidad correspectiva, se configura cuando el sujeto activo, que debe ser una persona individual, es decir, se trata de un delito unipersonal, formal, posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego, sin contar con la debida licencia para portarla. (…)

12.- También ignoraron los fiscales que son absolutamente inverosímiles y contrarios a los más elementales principios de la lógica y el sentido común, así como de las máximas de experiencia que cualquier ciudadano promedio posee, que hubo un enfrentamiento en el lugar del suceso. Que trece (13) efectivos militares pertenecientes al componente Ejército, fuertemente armados con armas de guerra, con fusiles y ametralladoras, debidamente entrenados para ese tipo de situaciones, ya que pertenecen a una Brigada de Francotiradores, hayan permitido que siete (7) sujetos, supuestamente armados, los sometieran y actuaran a sus anchas. Incluso llegan al extremo de decir que cuatro (04) de los siete sujeto (sic) lograron darse a la fuga en una moto. Que por cierto según el propio dicho de los actuantes se encontraba como a cien metros (100mtrs) de la casa a su decir se realizó un tiroteo por más de una (01) hora pero donde curiosamente no fue hallada ninguna concha o proyectil que evidenciara el supuesto enfrentamiento armado. Tampoco se logró dejar constancia de impactos de proyectil, huellas, rastros o vestigios de un intercambio de disparos en las viviendas donde según la versión oficial se ocultaban los atacantes. En fin, tan peregrina e increíble versión no encuentra respaldo probatorio alguno en los elementos de convicción practicados durante la investigación. La verdad es que estoy estupefacto con esta fantástica historia. No sé si tomarla como una vulgar mentira o como una confesión de la ineptitud, incapacidad y torpeza de los miembros de nuestras Fuerzas Armadas. Dios nos libre de una verdadera confrontación armada con un país enemigo. Es tan inverosímil la versión dada por los efectivos militares que intervinieron en el procedimiento que ni siquiera los fiscales a cargo de la investigación se la creyeron. Y digo esto en virtud de que no le imputaron a los encausados el delito de Resistencia a la Autoridad, siendo que de ser cierta su versión debió haberle atribuido a los subjudices el tipo agravado contemplado en el artículo 218 numera 1o del Código Penal, puesto que se refirió que hubo un enfrentamiento armado.

OCTAVO: Lo más grave que se denuncia y urge la necesidad de que la Sala de Casación Penal se AVOQUE al conocimiento del presente p.p., lo constituye, en que el Acto de Audiencia Oral Preliminar fijada para el día viernes seis (06) de Julio de 2018, a las 10:00 horas de la mañana, en la causa criminal seguida a mis defendidos ALDEMAR PINILLA DAZA, D.F.B.P. y N.A.M.R., la misma se desarrolló en p.a. procesal, con la asistencia de todos los sujetos procesales de derecho que actúan en la referida causa penal; y la ciudadana Juez Natural M.A.C., quien dirige el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario de Perijá, Estado Zulia, tomo la decisión en sede constitucional y decreto el Sobreseimiento Formal Parcial de la Acusación Fiscal, ordenándole al Ministerio Público presentar una nueva Acusación en quince días, subsanando los defectos de forma, fondo y de procedibilidad para intentar una acusación penal. Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que intempestivamente y faltando solo suscribir la correspondiente acta procesal, la prenombrada Juez, recibió a su número de teléfono móvil celular (…), una llamada telefónico (sic) desde el móvil celular (…) perteneciente a la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.. VANDELERA A.B., girando instrucciones amenazantes con destitución del cargo de la Juez Natural, con evidente abuso de poder, violentando los Principio de Autonomía e Independencia del Juez Natural, por lo que atemorizo a la Juez Natural M.A.C., quien ante las amenazas decidió diferir el acto procesal valido para una nueva fecha, que dicho sea de paso, tampoco cumplió con los lapsos previsto en nuestro Código Adjetivo Procesal Penal.

La Imparcialidad Judicial se salvaguarda, se tutela también a través de las apariencias, pues en este punto está en juego la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia y, por consiguiente, un p.j. requiere apartar todo atisbo de parcialidad que pueda afectar la competencia subjetiva de los órganos encargados de administrar justicia. No es posible administrar justicia si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el proceso o bien con su relación con las partes. Es por eso que no puede apreciarse en el Juez o Jueza, respecto a la cuestión que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia que pueden afectar la confianza del justiciable, de la ciudadanía y de la sociedad democrática toda en los tribunales y demás órganos encargados de administrar justicia.

Por considerar que mis defendidos no cometieron delito, solicito que se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3°, en concordancia con lo establecido en los artículos 300 y 303 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia se les otorgue la libertad plena y sin restricciones a mis defendidos ALDEMAR PINILLA DAZA, D.F.B.P. y N.A.M.R..

PETITORIO FINAL

Por las razones de hecho y de derecho precedente expuestas, solicito a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se AVOQUE al conocimiento de la presente Causa Criminal, para que ejerza a cabalidad las funciones contraloras y de vigilancia del cumplimiento de los derechos y garantías que obran a favor de los justiciables, que legal y constitucionalmente tiene[n] atribuidas y, en tal virtud, examine con detenimiento y exhaustividad los alegatos de esta defensa técnica para que constate y verifique todas y cada una de las irregularidades que aquí denunciamos, declarando CON LUGAR las solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA que han sido propuestas y por extensión de la Acusación Fiscal presentada, ordenando la inmediata libertad de mis defendidos sin restricciones”. (Folios del 1 al 42 de la primera pieza del expediente).

PUNTO PREVIO

Es forzoso para la Sala de Casación Penal pronunciarse en relación al escrito presentado por el abogado J.G.V.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 50.619, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA HERNÁNDEZ S.A (PROHESA), en el que señaló lo siguiente:

“… Mi representada suscribió una OPCION DE COMPRA-VENTA por el inmueble constituido por la totalidad de las tierras y bienhechurías que conforman los fundos denominados “Las Delicias” y “El Porvenir”. Es el caso ciudadanos Magistrados que habiéndose pactado dicha compra-venta, la misma no ha podida ser formalizada definitivamente en virtud de las medidas dictadas por esta Sala.

Es el hecho Honorable Magistrados, que desde que fueran dictadas las citadas medidas la Hacienda La Gloria se ha venido deteriorando tanto física como productivamente. Ahora bien, en aras de la seguridad alimentaria del país la perdida de la producción de cualquier unidad agroalimentaria afecta al colectiva, y ya en el ámbito del interés particular de nuestra representada, ese deterioro afecta seriamente la posibilidad futura de poder acceder a la compra definitiva de dicha unidad productiva, toda vez que existe la posibilidad cierta de que la misma sea haya deteriorado de manera tal que haga inviable su recuperación para el momento en que legalmente se pueda proceder a la compra venta definitiva, (sic) En tal sentido, respetuosamente nos permitimos solicitar a esta d.S. una medida cautelar innominada de guarda y custodia de la Hacienda La Gloria, donde se le asigne a nuestra representada la responsabilidad de conservar dicha unidad productiva en las mejores condiciones posibles para evitar su deterioro y mantener la capacidad de producción de la misma. (Folios 74 al 78 de la primera pieza del expediente)

Escrito al cual el solicitante acompañó copia Certificada de Instrumento Poder, autenticado el 14 de diciembre de 2018 por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el número 61, tomo 645 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, en el que el ciudadano LUIS A.B.V., identificado con la cedula de identidad V.- 9.783.099, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA HERNÁNDEZ S.A (PROHESA) confiere Poder General de administración y disposición al abogado J.G.V.L..

Ahora bien, con relación a la solicitud realizada por el profesional del derecho antes mencionado, es pertinente para la Sala aclarar, que del escrutinio exhaustivo del expediente, no consta que el mismo sea parte en la causa seguida en contra de los ciudadanos A.P.D., D.F.B.P. y N.A.M. Romero, por cuanto no aporta copia simple o certificada de actuación alguna o diligencia efectuada en la misma que demuestre su desempeño en instancia que lo acredite como tercero interesado o que sustente su desempeño, toda vez que no demostró dicha cualidad en el proceso penal primigenio.

En tal sentido, el recaudo interpuesto por el abogado J.G.V.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA HERNÁNDEZ S.A (PROHESA), ante la Sala, con ocasión a la solicitud de avocamiento objeto del presente estudio, no es el medio procesal para realizar tal pedimento, en la predicha petición avocatoria, por cuanto quien haga uso de la misma debe cumplir con una serie de requisitos, entre esos, probar la legitimidad de quien lo solicita, al respecto esta Sala en sentencia núm. 40, de fecha diez (10) de febrero de 2015, afirmó sobre la legitimación para formular avocamiento, lo siguiente:

“(…) La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el p.p. seguido contra el ciudadano (...) es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

En este sentido, es necesario advertir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

Así las cosas, y tomando en cuenta que no existen otros elementos que permitan dar sustento a la petición realizada por quienes alegan actuar como terceros interesados en la presente causa, siendo además que el presente asunto penal se encuentra pendiente la realización del juicio oral y público, en el cual entre otros aspectos debe dilucidarse lo pertinente con relación a los objetos pasivos y activos del delito vinculados al desarrollo de la conducta penalmente relevante.

No obstante de lo antedicho, resulta impretermitible para la Sala de Casación Penal aclarar que en relación a lo indicado por el abogado J.G.V.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA HERNÁNDEZ S.A (PROHESA) en donde manifestó “… que desde que fueran dictadas las citadas medidas la Hacienda La Gloria se ha venido deteriorando tanto física como productivamente. Ahora bien, en aras de la seguridad alimentaria del país la perdida de la producción de cualquier unidad agroalimentaria afecta al colectiva, y ya en el ámbito del interés particular de nuestra representada…”, se pudo verificar en el estudio realizado en el expediente, que en fecha 30 de abril de 2018, mediante sentencia núm. 1066, emitida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y con Competencia en el Estado Falcón, se acordó la extensión de la vigencia de una medida DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA) solicitada en su oportunidad por la Sociedad Mercantil GANADERÍA LOS SAMANES C.A, sobre la Unidad de Producción denominada Ganadería LOS SAMANES conformada por los fundos agropecuarios: LA GLORIA, LOS SAMANES, LAS TORTOLITAS, MONTE CARLO Y RANCHO GRANDE (…) la cual tendrá una vigencia por un lapso de 24 meses contados a partir de la presente decisión en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada. (Folios 136 al 173 del anexo II del expediente).

Asimismo, en relación con los Fundos “Las Delicias” y “El Porvenir”, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, acordó a solicitud del Ministerio Público “LA MEDIDA ASEGURATIVA DE BIENES, del bien inmueble denominado FUNDO LAS DELICIAS Y EL FUNDO DENOMINADO EL PORVENIR, ubicados en el SECTOR LAS LARAS, VÍA LAS “T”, PARROQUIA BARRANQUITA, MUNICIPIO LAS VILLA DE R.D.E.Z., RETENIDOS POR EFECTIVOS Militares Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas”.

De igual forma, en esa misma fecha mediante oficio signado con el núm. 4318-18 dirigido al “DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGA (sic) (ONA)” se le informó que el “bien inmueble denominado FUNDO LAS DELICIAS Y EL FUNDO DENOMINADO EL PORVENIR (…) retenidos por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y puestos a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas”.

Siendo esto así, queda determinado que dichos inmuebles objetos de la presente investigación penal y las medidas asegurativas dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en relación con los Fundos “Las Delicias” y “El Porvenir”, se ordenó a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) la custodia y resguardo de los predios antes mencionados, cumpliendo así El Estado a través de dicho ente gubernamental con lo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece que “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora…”. De dicha disposición normativa se deriva el compromiso del Estado venezolano en el cuidado y resguardo de los bienes muebles e inmuebles cuyo uso, destinación o proveniencia se encuentre relacionada con la comisión de los hechos tipificados como punibles en la supra aludida Ley Orgánica de Drogas.

Para finalizar, a través del dictamen realizado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con Competencia en el Estado Falcón, con relación a las medidas de protección agrícola animal sobre la unidad de producción denominada ganadería LOS SAMANES conformada por los fundos agropecuarios: LA GLORIA, LOS SAMANES, LAS TORTOLITAS, MONTE CARLO Y RANCHO GRANDE y las medidas asegurativas dictadas por el tribunal de primera instancia en funciones de control, respecto a los Fundos “Las Delicias” y “El Porvenir”, no se debe dudar del mandato normativo que obliga al resguardo, cuidado u administración de los mismos por parte del Estado venezolano, pues de los bienes inmuebles objetos del presente proceso se tiene conocimiento (según lo que consta en las actas del expediente), que estos están destinados a la actividad agroproductiva y agrícola, la cual ciertamente constituye un eje axial que contribuyen con la seguridad agroalimentaria de la nación, producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo socioeconómico nacional.

Aún así esta Sala, no puede pasar por alto que los hechos por los cuales son juzgados los ciudadanos D.F. Baquero Prieta, N.A.M.R. y A.P.D., refieren la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; ASOCIACIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, los cuales según se desprende de las actas procesales, se cometieron en las inmediaciones de los fundos previamente mencionados.

En consonancia con lo expuesto ha de aclararse qué en el presente asunto el momento procesal oportuno para dilucidar lo relativo a la proveniencia, uso o destinación ilícita de los bienes inmuebles gravados cautelarmente requieren precisamente del despliegue de la actividad probatoria a realizarse exclusivamente en el decurso del juicio oral y público, oportunidad en la cual las partes o terceros interesados tendrán a su disposición el desarrollo de las actividades procedimentales inherentes a la fase procesal, siendo esa la ocasión de corroborar la legitimidad del desarrollo de una actividad lícita y de cardinal importancia como lo es la de orden agro alimentario o por el contrario la constatación de la ejecución de actividades ilícitas de relación directa o indirecta con el Tráfico de Drogas. Acción delictiva que afecta la salud pública a la sociedad venezolana y universal, además de las implicaciones económicas, financieras, y criminodinámicas que guardan estrecha relación con la reprochada actividad del Tráfico de Drogas. En consecuencia es obligación del Estado a través de la función normativa, los mandatos de ella derivados, por medio de los órganos competentes de la administración pública y en especial de la administración de justicia, proteger y desarrollar tales mandatos preceptivos, cuya finalidad no es otra que la tuición de principios, derechos y garantías de orden Constitucional dirigidos a la prevención general de la ciudadanía, e impulso de libertades individuales y colectivas. En consecuencia, debe declararse declarar improcedente la petición formulada por el abogado José G.V.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA HERNÁNDEZ S.A (PROHESA), en tal sentido se MANTIENEN las Medidas Asegurativas de Bienes Inmuebles, dictadas en su oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, respecto a los Fundos denominados “Las Delicias” y “El Porvenir”. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala de Casación Penal considera pertinente señalar lo siguiente:

El undécimo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

“El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana”.

Así tenemos que, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural, y del doble grado de jurisdicción, de allí deriva que las Salas del M.T., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto.

Por ello, es necesario señalar que la Sala Constitucional ha reiterado que la naturaleza de la institución del avocamiento, presupone la existencia de un juicio y que razones de interés público justifiquen el conocimiento de este Alto Tribunal.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia núm. 117, del 31 de enero de 2007, estableció lo siguiente:

“(…) este M.T. ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

Efectivamente, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud (…)”.

Así las cosas, la naturaleza del avocamiento dentro del p.p. procede siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como, entre otros, los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, luego de haberse admitido la presente solicitud de avocamiento, y una vez recibido el expediente, la Sala de Casación Penal considera oportuno realizar un recorrido dentro de las actuaciones, a fin de verificar las incidencias y actuaciones que cursan en la presente causa, observándose que, el solicitante realiza una serie de cuestionamientos sobre el procedimiento realizado por funcionarios del Ejercito Venezolano que según su criterio han quebrantado de manera grosera y flagrante, todos los derechos y Garantías, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a [sus] defendidos. Señalando que se cometieron todo tipo de excesos, irregularidades, abusos de autoridad; que se llevó a cabo un un procedimiento sin testigos independientes que avalen los dichos de los funcionarios actuantes durante los hechos acaecidos el 27 de abril de 2018 en la Finca “S.R.”, propiedad del ciudadano J.E. F.G., ubicada en el Estado Zulia, donde los ciudadanos Diego F.B.P., N.A.M.R. y A.P.D., se disponían a celebrar una negociación en relación a una “compra-venta de ganado o semovientes”.

El abogado defensor indicó en su solicitud que en contra de sus defendidos “se incurrió en un falso supuesto o falso positivo, al aseverar que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en flagrancia (…) que se desprende de los elementos de convicción recabados y de las declaraciones de los imputados, estos no fueron aprehendidos durante la comisión de hecho punible alguno

De manera reiterada el abogado F.F.M. manifiesta (según su dicho) que “… en el procedimiento militar que encabeza estas actuaciones (…) [sus] defendidos fueron brutalmente torturados, salvajemente golpeados, lesionados y heridos, fueron humillados, vejados, amenazados de muerte y sometidos a torturas físicas y psicológicas, por parte de los funcionarios actuantes, para que aceptaran su participación en los hechos y reconocieran su responsabilidad penal en los mismos.

En relación con lo anterior indicó que los fiscales a cargo de la investigación pudieron constatar directa y personalmente, los dichos y afirmaciones de los encausados en cuanto a que fueron brutalmente torturados, sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte de los funcionarios militares actuantes en el mencionado procedimiento.

De seguidas la defensa técnica de los imputados esgrimió que los Fiscales del Ministerio Público … omitieron fundamentar las razones de hecho y de derecho que de manera razonable, racional y ponderada los llevaron a estimar acreditada la existencia de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no entendiendo la defensa técnica la razones de hecho para que se encuentren verificados los elementos constitutivos de los referidos tipos penales.

Por otra parte, el solicitante añadió que los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio manifiesta incongruencia entre el delito imputado en la audiencia de presentación y el imputado en la acusación fiscal.” Indicando que los Fiscales “… a cargo de esta investigación acusaron a [sus] patrocinados por un delito distinto al imputado originalmente (…) advierte la existencia de una incongruencia manifiesta entre el tipo penal atribuido a [sus] patrocinados en la audiencia de presentación, donde se les atribuyó la comisión del delito de tráfico de drogas en la modalidad de distribución, pero luego fueron acusados por el delito de tráfico pero en la modalidad de transporte, sin que en el ínterin mediara acto fiscal alguno orientado a realizar una nueva imputación y poner en conocimiento de los imputados ese cambio sobrevenido para que estos pudieran ejercer a cabalidad su defensa. Ese cambio sobrevenido y unilateral de pre-calificación jurídica ejecutado por el Ministerio Público, sin que mediara un nuevo acto de imputación, dejó en estado de indefensión a mis patrocinados y sorprendió tremendamente a esta defensa técnica, puesto que la estrategia jurídica adelantada por nosotros estuvo orientada a desvirtuar el delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución y no de Transporte, como sobrevenida e inopinadamente lo modificaron los Representantes Fiscales a cargo de las pesquisas. Tal cambio determina una evidente violación del derecho a la defensa y el debido proceso y conculca el principio de la congruencia que debe existir entre la imputación y la acusación fiscal. Es por ello que solicitamos se decrete la NULIDAD de la acusación fiscal y se decrete la libertad plena y sin restricciones de mis patrocinados”.

De la misma manera, el solicitante explanó en sus alegatos que los Representantes Fiscales “… tampoco cumplen con el deber de indicar con precisión los elementos de convicción que utilizaron para atribuir a mis representados, la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir ni mucho menos la Posesión Ilícita del Arma de Fuego incautada. La Representación Fiscal, en la Acusación en cuestión, omitió dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 308 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ninguno de los tres (03) imputados por este delito desarrolló la acción típica necesaria para que se produjera inexorablemente la subsunción legal que efectuó (sic) los Fiscales del Ministerio Público; arguyendo “ que al haber sido destruida la aeronave donde presuntamente se transportaba la droga, no existen elementos objetivos que sirvan de sustento a tan infundado señalamiento”.

Posteriormente continua su discurso argumentativo realizando aseveraciones en relación a la supuesta destrucción de la aeronave por parte de los efectivos militares, denunciando que se ha violado el debido proceso a sus patrocinados en vista que “[n]o fue posible solicitar las experticias de activaciones especiales para acreditar de manera fehaciente, indubitable e incontrovertida la no vinculación de [sus] patrocinados con el delito de tráfico de drogas, en la modalidad de transporte. Asimismo indicó que “… respecto al procedimiento de CADENA DE CUSTODIA, (…) existe un vicio grave que acarrea la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del proceso, relacionado con la inexistencia de cadena de custodia de la avioneta incautada y posteriormente incinerada de forma precipitada injustificada y arbitraria, observando que dicha omisión de cumplimiento de ese requisito de la actividad probatoria se traduce en un asalto artero al debido proceso”.

Seguidamente el solicitante de manera repetitiva y reiterada sigue realizando acusaciones y denuncias relacionadas con la actividad realizada por los representante del Ministerio Público durante la fase de investigación y que según su criterio, han sido violatorias del debido proceso en la causa penal seguida a los ciudadanos D.F.B.P., N.A.M.R. y Aldemar Pinilla Daza, solicitando la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 (…) [del Código Orgánico Procesal Penal] reponiendo la causa al estado de la fase preparatoria…”.

Ahora bien, del estudio de las actas, la Sala de Casación Penal pudo constatar que en la causa seguida a los ciudadanos D.F.B.P., Néstor A.M.R. y A.P.D., en fecha 31 de octubre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, cuya causa está identificada con la nomenclatura 1C18323-18, ordenó el pase a juicio oral y público en contra de los referidos ciudadanos.

Así las cosas, para esta Sala de Casación Penal las circunstancias descritas por el solicitante en avocamiento no patentizan un grave desorden procesal o una escandalosa violación al orden constitucional, ello en razón que las denuncias señaladas gravitan en torno a la actividad desplegada por Ministerio Público durante la fase de investigación, así como el procedimiento realizado por los funcionarios del Ejercito Venezolano durante la aprehensión de los ciudadanos D.F.B.P., N.A.M. Romero y A.P.D., tal como se desprende del acta policial de fecha 27 de abril de 2018, identificada con el alfanumérico “EJB-125 GAC-03-2018”, suscrita por los funcionarios actuantes (folio 3 al 5 de la primera pieza del expediente nomenclatura 1C18323-2018) en la que entre otras cosas señalaron:

“… AL LLEGAR AL LUGAR SE OBSERVÓ EL ÁREA DE LOS POTREROS, (…) DONDE SE VISUALIZÓ A SIETE (07) PERSONAS APROXIMADAMENTE, (…) SE DETECTÓ QUE LOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN EN EL INTERIOR Y ALREDEDORES DE LAS VIVIENDAS MENCIONADAS PORTABAN ARMAS DE FUEGO DE DIFERENTE CALIBRE Y A UNOS 100 METRO (sic) SE VISUALIZÓ UN VEHÍCULO AERONÁUTICO TIPO AVIONETA COLOR NEGRO, (…) EN ESE INSTANTE SE PROCEDIÓ A DARLES LA VOZ DE ALTO Y QUE BAJARAN LAS ARMAS E IDENTIFICANDO LA PRESENTE COMISIÓN COMO FUNCIONARIOS MILITARES DEL ‘EJÉRCITO BOLIVARIANO’, HACIENDO CASO OMISO ABRIENDO FUEGO EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS, (…) , MEDIANTE LA MANIOBRA DE AVANCE Y MOVIMIENTO SE FUE INGRESANDO A LA PROPIEDAD OBLIGANDO A LOS CIUDADANOS QUE ATACABAN CON ARMAS DE FUEGO A IRSE RETIRANDO, (…) SE PROCEDE A CONTINUAR AVANZANDO EFECTUANDO UNA PERSECUCIÓN A PIE, CON CRUCE DE DISPAROS DE LOS CIUDADANOS (…) LUEGO DE UNA HORA APROXIMADAMENTE DE INTERCAMBIO DE DISPAROS TRES (03) DE LOS SIETE INDIVIDUOS ARMADOS QUE SE AVISTARON SE ENTREGARON ENCONTRANDO UNA (01) PISTOLA PIETRO BERETTA MODELO PX4 SERIAL TX19122 CALIBRE 9X19 MM CON UN CARGADOR Y SIETE (07) CARTUCHOS SIN PERCUTAR (sic) Y LOS OTROS CUATRO (04) DÁNDOSE A LA FUGA EN EL VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA YA MENCIONADO Y OTROS DOS (02) A PIE CON ARMAS DE FUEGO DE DIFERENTES TIPOS, UNA VEZ CONTROLADA LA ZONA SE PROCEDIÓ A REALIZAR LA REVISIÓN DE LA AERONAVE Y LOS ALREDEDORES, DETECTANDO UNOS SACOS DE FIQUE Y EMBOPLAS (sic) PRESUNTAMENTE MATERIAL ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS (sic), Y OTROS SACOS DE FIQUE DENTRO DE LA AERONAVE Y OTRAS (sic) EN LOS ALREDEDORES PARA UN TOTAL DE DIEZ (10) SACO (sic) DE FIQUE CONTENTIVO (sic) EN SU INTERIOR DE CINCUENTA PANELAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA TIPO POLVO COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR AL DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, (…) ASI (sic) COMO TAMBIEN (sic) AL LADO DE LA AVIONETA SE INCAUTÓ UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD MODELO F-350 4X2, PLACA: A25DF8K COLOR: BLANCO, AÑO 2006 Y DENTRO DEL MISMO UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO A NOMBRE DE A.J. VASQUEZ (sic) QUINTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.005.312, CON LAS CARACTERÍSTICAS ANTES DESCRITA (sic), POR LO QUE SE PROCEDIÓ A SUBIR LOS CONTENEDORES A LOS VEHÍCULOS DE LA UNIDAD MILITAR JUNTO A LOS (sic) A LAS PERSONAS DETENIDAS, SEGUIDAMENTE SE TOMARON CUATRO (04) CONTENEDORES BLANCOS Y SE ROCIÓ SU CONTENIDO A LA AERONAVE TIPO AVIONETA SIGLAS Y SE PRENDIÓ FUEGO A LA MISMA PARA SU DESTRUCCIÓN YA QUE SE CONTABA EN ESE MOMENTO CON LOS MEDIOS PARA HACER EL TRASLADO DE LA MISMA, UNA VEZ VERIFICADA QUE LA AERONAVE SE ENCONTRABA INCINERADA LA COMISIÓN MILITAR SE PROCEDE A RETIRARSE DEL LUGAR SALIR (sic) DEL SECTOR CON LAS EVIDENCIAS ANTES MENCIONADA (sic) Y LOS TRES (03) CIUDADANOS DETENIDOS Y EL VEHÍCULO TIPO CAMIÓN. ES TODO”.

En tal sentido se constata de las actas del expediente que en fecha 28 de abril de 2018, que los referidos ciudadanos imputados les fueron informados los derechos constitucionales y procesales derivados de su condición jurídica en un “ACTA DE LECTURA DE DERECHOS” tal como se evidencia en los folios 6 al 11 del anexo I del expediente.

En cuanto a los señalamientos por parte del solicitante en avocamiento referido a que los ciudadanos D.F.B.P., N.A.M.R. y A.P.D. fueron brutalmente torturados, salvajemente golpeados, lesionados y heridos, fueron humillados, vejados, amenazados de muerte y sometidos a torturas físicas y psicológicas, por parte de los funcionarios actuantes, para que aceptaran su participación en los hechos y reconocieran su responsabilidad penal en los mismos; la Sala pudo verificar que no consta en el expediente, alguna experticia realizada a los referidos ciudadanos de algún examen o reconocimiento médico legal que manifieste por escrito las lesiones aludidas. No obstante, se observó en cuanto al imputado A.P.D., constancia de “EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE”, signada con el número de oficio 356-24-59-976-18 de fecha 28 de abril de 2018, suscrito por el doctor A.J.B.G., Médico Forense, “vecino de Municipio Machiques”, donde deja constancia que al examen físico practicado al referido ciudadano, el mismo determinó “Sin lesiones medico legales que calificar”, motivo por el cual resulta insostenible para la Sala el apuntalamiento de tales afirmaciones (folio 27 de la investigación fiscal I del expediente).

En cuanto a las denuncias delatadas por parte de los signatarios en avocamiento, mediante las cuales cuestionan las funciones de la Representación Fiscal, esta Sala de Casación Penal observa que el Ministerio Público en el curso del proceso penal en referencia, ejerció las atribuciones que conforme a la norma adjetiva penal le corresponden, entre otras, la dirección de la investigación penal por la presunta comisión de los hechos endilgados a los acusados de autos, en búsqueda del establecimiento de la verdad, requiriendo entre otras actuaciones para tal fin a los tribunales que en su oportunidad procesal conocieron de la causa, en este caso el Tribunal Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la imposición de medidas de coerción personal y del aseguramiento de los bienes u objetos pasivos y activos de delito, ello en garantía de los f.d.p., y en aras de proteger la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia sustancial en la aplicación directa del derecho de raíz democrática.

Ahora bien, en relación con el planteamiento relativo a la indebida adecuación de los hechos investigados y que los Fiscales del Ministerio Público “… a cargo de esta investigación acusaron a [sus] patrocinados por un delito distinto al imputado originalmente (…) advierte la existencia de una incongruencia manifiesta entre el tipo penal atribuido a [sus] patrocinados en la audiencia de presentación, donde se les atribuyó la comisión del delito de tráfico de drogas en la modalidad de distribución, pero luego fueron acusados por el delito de tráfico pero en la modalidad de transporte, la Sala observa que al respecto, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al tipo penal de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte o en la Modalidad de Distribución, ambos comprenden una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, por lo que resulta incomprensible resolver tal petición de Nulidad de la Acusación fiscal a través de la figura del avocamiento, en vista que la adecuación de los hechos a un determinado tipo penal y la posible violación de normas adjetivas, corresponde al estudio y análisis propio de los tribunales competentes en las diferentes fases e instancias del p.p. instaurado, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema oral, público y acusatorio, respetando los correspondientes principios y fases del proceso. No obstante ello, no comporta un detrimento en el derecho de la defensa de los imputados, en virtud que el cambio de circunstancias de modo no cambia la conducta típica relevante la cual se puede realizar a través o mediante las distintas circunstancias modales descritas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

De igual forma se observó que durante el p.p. llevado a cabo en contra de los referidos imputados, la defensa de los mismos ha podido acceder a las actuaciones procesales correspondientes ante el Tribunal competente, que este caso sería el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, quedando en evidencia las garantías de los derechos constitucionales y procesales derivados de su condición como imputados.

De lo explicitado anteriormente, esta Sala de Casación Penal concluye que, en el presente caso, no se está en presencia de una manifiesta injusticia o denegación de justicia, ni existe la amenaza en grado superlativo al interés público y social o la necesidad de restablecer el orden en el p.p. seguido contra los ciudadanos D.F.B.P., N.A.M.R. y A.P.D. P.A.C.M. y M.A.C. Baliache, que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia que comporte una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, puesto que está pendiente la celebración del juicio oral y público, oportunidad procesal en la cual las partes tendrán oportunidad durante el contradictorio de alegar los argumentos dirigidos a la defensa de sus intereses.

Asimismo se observa que las delaciones expuestas por el solicitante en avocamiento, no resultan siquiera suficientes para demostrar escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, de tal modo que lo argüido por el abogado defensor no demuestren la existencia de una grave violación del debido proceso, que además derive en un peligro para la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

En este se0ntido la Sala de Casación Penal en criterio reiterado ha sostenido que: () es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal ()”. (Sentencia núm. 161, del 3 de mayo de 2011).

Para finalizar, la Sala de Casación Penal advierte que las infracciones alegadas sobre los presuntos desórdenes procesales que los recurrentes manifiestan, podrían eventualmente resolverse a través de los medios ordinarios idóneos o de las vías recursivas establecidas para tal fin en la causa primigenia.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal estima que de las actuaciones cursantes en el expediente no se aprecia una trascendencia aflictiva demostradora de las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso, enturbien la imagen del Poder Judicial, demuelan la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, en razón de lo cual se avoca al conocimiento de la presente causa, declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Freddy J.F.M., en su condición de defensor judicial de los ciudadanos A.P.D., D.F. Baquero Prieta y N.A.M.R., e IMPROCEDENTE la petición formulada por el abogado J.G.V.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA HERNÁNDEZ S.A (PROHESA), en tal sentido se MANTIENEN las Medidas Asegurativas de Bienes Inmuebles, dictadas en su oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, respecto a los Fundos denominados “Las Delicias” y “El Porvenir”. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: se AVOCA al conocimiento de la causa identificada con el alfanumérico 1C18323-2018, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el abogado F.J.F. Medina, identificado con la cédula de identidad número V.- 5.852.872 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.682, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.P.D., DIEGO F.B.P. y N.A.M. ROMERO, identificados con las cédulas de identidad (según se desprende de la acusación fiscal y de las actuaciones cursantes del tribunal de instancia) números “V-22.061.619, E-1018437908 y E-3276240”, respectivamente, quienes tienen el carácter de imputados en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; ASOCIACIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, en su orden, en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con la causa penal en la que ostentan el carácter de acusados, identificada con el alfanumérico 1C18323-2018, que cursa actualmente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

TERCERO: declara IMPROCEDENTE la petición formulada por el abogado José G.V.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA HERNÁNDEZ S.A (PROHESA), en tal sentido se MANTIENEN las Medidas Asegurativas de Bienes Inmuebles, dictadas en su oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, respecto a los Fundos denominados “Las Delicias” y “El Porvenir”.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al referido tribunal de primera instancia. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes abril de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2018-000197

FCG


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora E.J.G. MORENO, Magistrada Vicepresidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, disiente de sus respetados colegas en la decisión tomada por mayoría de los Magistrados integrantes de este máximo órgano jurisdiccional penal, por conducto de la cual: (1) se avocaron al conocimiento de esta causa; (2) declararon sin lugar la solicitud de avocamiento planteada; y (3) declararon improcedente la petición propuesta, el 14 de enero de 2019, por el abogado J.G.V.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.619, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ S.A. (PROHESA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de enero de 1954, bajo el N° 7, Tomo 1-E, con respecto a los bienes inmuebles denominados “fundo Las Delicias” y el “fundo El Porvenir”, ubicados en el sector las Laras, vía las ‘T’, parroquia Barranquita, municipio La Villa del Rosario, del estado Zulia.

Resulta ineludible partir de la referencia al “punto previo”, contenido en la decisión de la que disiente la suscrita.

En primer término, se aprecia que la Sala de Casación Penal determinó, del “escrutinio exhaustivo” del expediente, que “no consta” que el referido abogado J.G.V.L. “sea parte” en la causa seguida contra los ciudadanos A.P.D., D.F. BAQUERO PRIETA y N.A.M. ROMERO, ya identificados, agregando que el abogado J.G. Vásquez López[n]o aporta copia simple o certificada de actuación alguna en instancia que lo acredite como tercero interesado o que sustente su desempeño, toda vez que no demostró dicha cualidad en el p.p. primigenio”.

De tal circunstancia, es oportuno destacar que nos encontramos en presencia de una modalidad de intervención voluntaria de un tercero. Un tercero que no es parte en el p.p. al que la Sala se ha avocado; pero es que, técnicamente, no tiene por qué ser parte procesal para formular la petición que ha elevado al conocimiento de la Sala. Y las razones serán explicadas de seguidas.

Como antesala, es imperioso ofrecer una precisión: para los procedimientos relativos al avocamiento (iniciado a solicitud de parte o de oficio), resultan aplicables las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, una vez que el avocamiento es admitido –tal como ha ocurrido en asunto actual– y la Sala de Casación Penal se avoca a un específico p.p., las normas que han de emplearse, en forma directa e inmediata, son las alusivas a la materia penal adjetiva, es decir, las consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, será útil observar que el Código Orgánico Procesal Penal no comprende ningún régimen jurídico con respecto a la intervención voluntaria de terceros, con miras a la impugnación de medidas cautelares, dictadas en un p.p. y relativas al aseguramiento de bienes inmuebles. Empero, el legislador patrio se ha mostrado inteligente al otorgarle a los operadores jurídicos la disposición prevista en el artículo 518 eiusdem, consistente en una remisión legal traducida en la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Remisión

Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.

Corolario de lo anterior, la suscrita deja en evidencia la obligatoria observancia de las ordenaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil. ¿Y en el marco de este instrumento normativo, es posible la intervención voluntaria de terceros? Al apreciarse el contenido de los artículos 370, ordinal 1° y 371 eiusdem, perfectamente, la respuesta es afirmativa. De manera que, mutatis mutandis, cualquier tercero interesado, sin ser parte procesal, puede intervenir en un p.p. con miras a impugnar las medidas cautelares que hayan sido dictadas en perjuicio de sus esferas jurídicas.

Entonces, ¿cómo ha podido la Sala de Casación Penal exigirle a este tercero la cualidad de parte procesal, al margen de la regulación supletoria del Código de Procedimiento Civil? La suscrita no halla explicación.

En esta dirección, debe entonces afirmarse sin pretextos: si se dicta una medida cautelar, en el curso de un p.p., que surta efectos perjudiciales en la esfera jurídica patrimonial de un tercero que, a su vez, no es sindicado en esa causa, quedan trastocados, en sede procesal, los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso y, en sede material, el derecho fundamental a la propiedad, en toda su significación, circunstancia que abre la posibilidad para que los órganos de administración de justicia, con el objeto de salvaguardar la garantía a la tutela judicial efectiva, emanada de la forma del Estado venezolano democrático y social de Derecho y de Justicia (en rigor de los artículo 2 y 26 constitucionales), revoquen o limiten los efectos jurídicos desplegados por las medidas cautelares que con esas características se hayan acordado.

La doctrina venezolana no ha sido ajena a este análisis. Así, tenemos que:

El procesalista Rafael Ortiz-Ortiz agrega que, en estas hipótesis, otro instituto jurídico que también habilita la facultad revocatoria o de limitación de tales medidas cautelares es el orden público, pues permite, incluso, actuaciones oficiosas de los jueces sin que ello represente quebrantar el orden procesal. En concreto, el referido autor explica lo que sigue:

[S]egún hemos observado, cuando el juez dicta una medida cautelar o una medida ejecutiva que afecte la esfera patrimonial de un tercero, o una cautela innominada que esté dirigida a prohibiciones o autorizaciones en perjuicio de los terceros, no sólo (sic) quebranta el Derecho a la defensa y el debido proceso que ya es suficiente para negar la pretensión de las partes, sino que se transgrede la forma en que han de llevarse a cabo los actos procesales ex artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, la cual es una materia de orden público y por consiguiente el juez, oficiosamente, puede negar la pretensión, revocarla si la ha decretado, o limitarla en caso de haberse excedido. Con ello no se actúa en contra del principio dispositivo, al contrario, se procede conforme a él, puesto que estamos en presencia del orden público que constituye una de las posibilidad de actuación oficiosa del juez sin quebrantar el orden procesal”. (Vid. “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”. Tomo I. Caracas, Venezuela. Editores Paredes, 1999, p. 76).

En resumidas cuentas, la improcedencia declarada en el tercer pronunciamiento de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal es el reflejo de la vulneración al pilar jurídico del debido proceso, en su manifestación estricta, al irrespetarse los numerales 8 y 3, del artículo 49 constitucional: la Sala no estimó que, en su condición de órgano estatal de administración de justicia, una persona le solicitó el restablecimiento o reparación de una situación jurídica aparentemente lesionada y, con ello, se dejó de “oír” (latu sensu) a ese sujeto de derecho que legítimamente elevó una pretensión jurídica al conocimiento de este Tribunal Supremo de Justicia.

En segundo término, se observa que la Sala de Casación Penal, sorprendentemente, sostiene:

“[e]l recaudo interpuesto por el abogado J.G.V.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ (sic) S.A[.] (PROHESA), (…) no es el medio procesal para realizar tal pedimento, en la predicha petición avocatoria, por cuando quien haga uso de la misma debe cumplir con una serie de requisitos, entre estos, probar la legitimidad de quien lo solicita”. (Negrillas de la decisión desacordada y subrayado de quien suscribe).

Sin lugar a dudas, las ideas inmediatamente antes transcritas denotan una palmaria confusión. Por tanto, la suscrita se encuentra obligada a ilustrar lo conducente.

Por un lado, ¿recaudo? Indiscutiblemente, el abogado José G.V.L. no ha interpuesto un “recaudo”. ¿Un recaudo solicitado por quién? Consignó un escrito, que representa una pretensión jurídica y nada más. Pero, conjuntamente, hay que esclarecer que ese escrito tampoco instituye una solicitud de avocamiento. En consecuencia, mal puede ser considerada de esa manera su petición y, por supuesto, mal puede exigírsele que demuestre la cualidad que el ordenamiento jurídico venezolano y la jurisprudencia patria le requieren a quienes solicitan avocamiento. En este caso, la petición avocatoria la interpuso el abogado Freddy J.F.M., titular de la cédula de identidad venezolana número 5.852.872 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.682, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos ALDEMAR PINILLA DAZA, D.F. BAQUERO PRIETO y N.A.M. ROMERO.

Por otro lado, ¿cómo es que la pretensión del abogado José G.V.L., elevada al conocimiento de la Sala, no es el medio procesal idóneo? La suscrita se cuestiona dos cosas: (1) ¿cuál es el medio procesal idóneo respectivo? Produce curiosidad y nada se explica al respecto; y (2) en realidad, el escrito planteado por el abogado indicado claro que es un medio adecuado procesalmente para intervenir, como tercero interesado, en esta fase procesal. ¿Por qué esta afirmación? Porque una vez más, debe atenderse a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en este contexto, para entender que: (a) a los terceros interesados no se le exige ninguna forma procesal específica para que intervengan en un proceso; (b) que, en el ámbito de intervenciones de esa naturaleza, frente al dictamen de medidas cautelares, se hace alusión solo a “reclamación” por parte de terceros, tal como lo estipula el artículo 604 eiusdem; y (c) en cualquier caso, lo que sí se le puede requerir a ese tercero que interviene, es que demuestre un interés jurídico actual, de conformidad con la interpretación sistemática que se extrae de lo estatuido en los artículos 16 y 370, ordinal 3°, ambos del mismo Código de Procedimiento Civil.

La siguiente pregunta que han debido hacerse los colegas Magistrados es: ¿el abogado J.G.V.L. demostró un interés jurídico actual? Quien suscribe concibe que sí. Y a continuación los fundamentos.

En cumplimiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2018, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el expediente original signado con el alfanumérico 1C-18323-18 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del R.d.P.), contentivo del presente p.p. seguido a los ciudadanos A.P.D., DIEGO F.B.P. y N.A.M. ROMERO, constante de dos (2) piezas principales: la primera, con trescientos veinticinco (325) folios útiles y la segunda con ciento treinta y cuatro (134) folios útiles; y dos (2) piezas de investigación fiscal: la primera, con doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles y la segunda con doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles.

A través de una revisión verdaderamente “exhaustiva”, tal como se indica en la propia sentencia de la cual disiente la suscrita, ha debido verificarse que, en fecha 13 de agosto de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el municipio Villa del R.d.P., dictó la decisión N° 1040-18, mediante la cual acordó una medida asegurativa de bienes, sobre los bienes inmuebles denominados “fundo Las Delicias” y el “fundo El Porvenir”, ubicados en el sector las Laras, vía las ‘T’, parroquia Barranquita, municipio La Villa del Rosario, del estado Zulia. En ese fallo interlocutorio, el juzgado en mención dispuso la “retención” de los bienes inmuebles señalados en cabeza de “efectivos Militares Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas”.

Luego, en el escrito consignado por el abogado J.G. Vásquez López, este señaló que su representada, la sociedad mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ S.A. (PROHESA): “[s]uscribió una OPCION (sic) DE COMPRA VENTA por el inmueble constituido por la totalidad de las tierras y bienhechurías que conforman los fundos denominados ‘Las Delicias’ y ‘El Porvenir’”, de modo que, ya a priori se está hablando de los mismos bienes inmuebles sobre los cuales pesa la antes referida medida asegurativa. Como agregado, el abogado Vásquez López expresó que: [E]s el caso ciudadanos magistrados que habiéndose pactado dicha compra venta, la misma no ha podido ser formalizada definitivamente en virtud de las medidas dictadas por esta d.S.”.

Entonces, el interés manifestado por el profesional del Derecho J.G. Vásquez López ¿es actual? Sí, pues la medida asegurativa, dictada en fecha 13 de agosto de 2018, aún sigue desplegando plenos efectos jurídicos. ¿Es directo? Por supuesto, ya que la improcedencia de la pretensión que planteó, o su procedencia (ya revocando la medida asegurativa dictada, ya limitándola o ya modificándola) afecta directamente la esfera jurídico patrimonial de la sociedad mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ S.A. (PROHESA). Y ¿es legítimo? Sí, pues no se trata de una pretensión contraria a derecho o a las buenas costumbres.

Es tan legítima esa pretensión, que la suscrita acuerda remembrar: los bienes inmuebles como los que configuran el objeto de la solicitud en revisión (fundos), jurídicamente, constituyen medios fundamentales para el desarrollo humano y para el crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, en aras de la concreción del interés general y la paz social en el campo, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de las presentes y de las futuras generaciones.

En esta línea de pensamiento, este Alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, le ha reconocido a la seguridad alimentaria las cualidades tanto de principio jurídico elemental como de medio para asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (vid. Sentencia N° 1.484, del 29 de octubre de 2013).

Igualmente, a nivel jurisprudencial, se ha asentado que el desarrollo integral y sustentable, al que se hace alusión, tiene que ver, en concreto, con el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. En tal virtud, el desarrollo integral y sustentable adquiere un carácter preeminente en el ordenamiento jurídico venezolano, que debe ser preservado y garantizado por los órganos de administración de justicia de nuestra patria (vid. Sentencia N° 444, del 25 de abril de 2012. SC/TSJ).

En conclusión, el interés expresado por el abogado J.G. Vásquez López, en su escrito, es jurídico; ergo, se da cumplimiento al único requisito que le puede ser exigible, consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, no comprende quien suscribe cómo la Sala de Casación Penal afirmó que [n]o existen otros elementos que permitan dar sustento a la petición realizada por quienes (sic) alegan actuar como terceros interesados en la presente causa.

En tercer término, la suscrita lamenta igualmente las otras consideraciones propuestas por la Sala de Casación Penal, para declarar improcedente la pretensión formulada por el abogado José G.V.L., por ser imprecisas, vagas y generales, v. gr. al referir que la figura del avocamiento [e]xige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Se reitera: el abogado en mención no propuso una solicitud de avocamiento.

Aunado a lo anterior, la Sala expuso otros pensamientos, con los que pretendió “justificar” la improcedencia mal declarada, al exponer que “[s]iendo además que en el presente asunto penal se encuentra pendiente la realización del juicio oral y público, en el cual entre otros aspectos debe dilucidarse lo pertinente con relación a los objetos pasivos y activos del delito vinculados al desarrollo de la conducta penalmente relevante”. Es decir: ¿esta sería la razón para negarse a otorgarle tutela jurídica a la pretensión legítima que ha sido propuesta por el tercero interesado? Es pertinente restablecer la vigencia de la obligación de decidir, al amparo de los derechos constitucionales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, ex artículo 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en vinculación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la Sala hizo alusión a una “extensión de la vigencia de una medida de protección agrícola animal (producción agropecuaria)”, solicitada por la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A. y acordada, en fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el estado Falcón, sobre una “unidad de producción”, denominada “[L]OS SAMANES conformada por los fundos agropecuarios: LA GLORIA, LOS SAMANES, LAS TORTOLITAS, MONTE CARLO Y RANCHO GRANDE” Sin embargo, el detalle no apreciado por los compañeros Magistrados es que ninguno de esos fundos coincide con los dos que representan el objeto de la pretensión propuesta por el abogado J.G. Vásquez López. Debe recordarse, una vez más, que los fundos sobre los cuales radica el interés jurídico del abogado descrito son los denominados Las Delicias” y “El Porvenir”, ubicados en el sector las Laras, vía las ‘T’, parroquia Barranquita, municipio La Villa del Rosario, del estado Zulia.

¿Qué tiene que ver entonces la “extensión de la vigencia de una medida de protección agrícola animal (producción agropecuaria)” señalada, con la decisión que emite este máximo órgano jurisdiccional penal en cuanto a la pretensión del abogado J.G. Vásquez López? No lo entiende la Magistrada que salva su voto.

A continuación, la Sala de Casación Penal trae a colación la “medida asegurativa” acordada, en fecha 13 de agosto de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el municipio Villa del R.d.P., sobre los bienes inmuebles denominados “fundo Las Delicias” y el “fundo El Porvenir”, ya identificados. Luego explica que en esa misma fecha, mediante oficio número 4318-18, se le comunicó al Director de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) el contenido de la medida asegurativa indicada.

Las referencias anteriores las realiza la Sala con el objeto de “fundamentar” el presunto cumplimiento del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por parte del Estado venezolano, a través de la Oficina Nacional Antidrogas. A tal punto, que los colegas afirman en el fallo:

[n]o se debe dudar del mandato normativo que obliga al resguardo, cuidado u (sic) administración de los mismos [todos los fundos señalados] por parte del Estado venezolano, pues de los bienes inmuebles objetos (sic) del presente proceso se tiene conocimiento (según lo que consta en las actas del expediente), que estos están destinados a la actividad agroproductiva y agrícola, la cual ciertamente constituye un eje axial que contribuyen con la seguridad agroalimentaria de la nación, producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo socioeconómico nacional.

Ahora bien, en este curioso marco argumentativo, la suscrita no logra discernir si es que sus respetados colegas entendieron que se les estaba planteando alguna pretensión de interpretación o una incertidumbre sobre la vigencia del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, como para explicar el porqué “no se debe dudar” de ese mandato normativo.

Honorables Magistrados, no fue que se puso en duda el compromiso del Estado venezolano, en relación con el “cuidado y resguardo” de los bienes muebles o inmuebles que, por ser objeto de medidas judiciales, estén a cargo de nuestro Estado. No era ese el estudio que aspiraba la pretensión jurídica del abogado J.G. Vásquez López.

Y en cuarto y último término, las “reflexiones” finales de la Sala establecen que, a fin de cuentas, “[e]l momento procesal oportuno para dilucidar lo relativo a la providencia, uso o destinación ilícita de los bienes inmuebles gravados cautelarmente requieren precisamente del despliegue de la actividad probatoria a realizarse exclusivamente en el decurso del juicio oral y público, oportunidad en la cual las partes o terceros interesados tendrán a su disposición el desarrollo de las actividades procedimentales inherentes a la fase procesal (…)”. (Resaltado propio).

Debe entonces la suscrita brindar unas últimas reflexiones al respecto.

Uno: ¿cuál es el fundamento jurídico que le ha permitido a la Sala de Casación Penal arribar a tal afirmación? Si el Código Orgánico Procesal Penal no contempla el régimen jurídico alusivo a las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles en el p.p., ¿cómo es que la Sala entiende que el momento procesal para discutir todo lo referente al contenido y efectos de una medida asegurativa sobre bienes inmuebles es el juicio oral y público? No puede tolerarse el hecho de que el intérprete haga distinciones donde no las ha hecho el legislador. ¿Será que la Sala de Casación Penal se confiere funciones legislativas extraordinarias? No se comprende.

Segundo: de nuevo, en la ponencia que se disiente, no se observan las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Civil. De haberlo hecho, comprenderían que, por conducto de una interpretación metódica sistemática, de los artículos 370, ordinal 1°, 371, 373, 377, 379, 546, todos del mismo Código de Procedimiento Civil, es cabalmente posible afirmar, con fundamento jurídico positivo, que cualquier tercero interesado puede intervenir en cualquier estado y grado del proceso. No se requiere que se les asigne a los terceros, ilegítimamente, un tiempo de espera para que puedan solicitarle a los órganos de administración de justicia el restablecimiento o reparación de una situación jurídica que infringe sus derechos subjetivos.

Tres: ¿básicamente, lo que exterioriza la Sala es la imposición arbitraria de una dilación procesal, en cuanto a la tutela judicial efectiva de los intereses jurídicos de terceros interesados? Desde una mirada garantista, ¿no se trataría de una dilación indebida? Así parece.

En fin, tanta ha sido la inadvertencia aquí puesta de manifiesto, que dejaron de lado dos tópicos más, desde una óptica lógico formal: por una parte, ¿cómo es que se ha declarado “improcedente” una pretensión que no ha sido conocida en su fondo? La procedencia o improcedencia de una pretensión jurídica conlleva a su declaratoria con o sin lugar, dependiendo si se constata que le asiste la razón al peticionante, en relación con el interés o derecho que afirma. No obstante, la Sala de Casación Penal declara “improcedente” una pretensión jurídica que no ha evaluado sustantivamente. El pronunciamiento que aparentemente quiso emitir este máximo órgano jurisdiccional penal fue la “improcedibilidad” de tal pretensión jurídica; improcedibilidad que sí implica la negativa de la incorporación de un acto procesal, a un proceso específico, por ejemplo, porque no cumple con los requisitos formales pertinentes. Pero, como se explicó, la procedibilidad del interés jurídico del abogado J.G.V.L. era evidente.

Por otra parte, ni siquiera se ha atendido al curso consecuencial lógico de los aspectos abordados, “reflexionados” y decididos en la decisión aquí discrepada, no ha sido colocado en su debido orden lógico en los pronunciamientos descritos en la parte dispositiva de ese fallo. En pocas palabras, si el “punto previo” se ha resuelto antes del fondo de la solicitud avocatoria: ¿no era coherente que primero se colocara aquel pronunciamiento y luego este? Quizás así se respetaría una adecuada organización lógica en la estructura de la sentencia.

Bien en otro nivel de análisis, corresponde ahora abordar la motivación expresada por la Sala de Casación Penal para resolver el fondo de la presente solicitud de avocamiento.

La Sala de Casación Penal ha expresado que:

[l]as circunstancias descritas por el solicitante en avocamiento no patentizan un grave desorden procesal o una escandalosa violación al orden constitucional, ello en razón que las denuncias señaladas gravitan en torno a la actividad desplegada por el Ministerio Público durante la fase de investigación, así como el procedimiento realizado por los funcionarios del Ejercito (sic) Venezolano durante la aprehensión de los ciudadanos D.F.B.P., N.A. Mora Romero y A.P.D., (…)”.

Se cuestiona quien suscribe: ¿cómo es que no se verifica un desorden procesal porque se denunció la actuación del Ministerio Público? Pero ¿y esa actuación no forma parte del proceso? Por supuesto que sí. Y por tanto, el obrar de ese órgano estatal debe amoldarse a los parámetros de las garantías del debido proceso. ¿Qué clase de argumento es este? Luego, la acción de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como órganos auxiliares de justicia, al tener también un carácter procedimental, preprocesal, necesariamente queda igualmente abarcada por las reglas del debido proceso. Una vez más ¿qué clase de argumento es este? No se concibe el fundamento.

Los respetados colegas Magistrados sostienen la constatación, en las actas procesales, de la información sobre los derechos constitucionales y procesales que le asistían a los aprehendidos; de seguidas, estiman que, en cuanto a la irregularidad denunciada por el solicitante en avocamiento, relativa a presuntas torturas de los imputados, se verificó que: [n]o consta en el expediente, alguna experticia realizada a los referidos ciudadanos de algún examen o reconocimiento médico legal que manifieste por escrito las lesiones aludidas. Añadieron la observación de una evaluación médico forense, en cuanto al imputado A.P.D., en la cual se deja constancia que, en el examen físico practicado, se determinó la ausencia de lesiones médico legales para calificar.

A renglón seguido, entre otras cosas, la Sala de Casación Penal expresa que el Ministerio Público, en el curso del actual p.p., solo ha ejercido las atribuciones que le son conferidas por las normas adjetivas.

Adicionalmente, la Sala expone que, durante el presente p.p., la defensa judicial ha podido acceder a las actuaciones procesales correspondientes ante el tribunal competente, quedando en evidencia las garantías de los derechos constitucionales y procesales, derivados de la condición de imputados que ostentan los sindicados. Por tal razón, para los compañeros Magistrados [n]o se está en presencia de una manifiesta injusticia o denegación de justicia, ni existe la amenaza en grado superlativo al interés público y social o la necesidad de restablecer el orden en el p.p. (…)”.

En definitiva, para la Sala, los motivos esbozados por el solicitante en avocamiento [n]o resultan siquiera suficientes para demostrar escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, de tal modo que lo argüido por el abogado defensor no demuestren la existencia de una grave violación del debido proceso, que además derive en un peligro para la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Sobre la base de esas ideas, la Sala de Casación Penal declaró sin lugar la solicitud de avocamiento.

Empero, en criterio de la suscrita, la ponencia que aquí se disiente no ha logrado advertir lo que sigue.

Una vez verificados “exhaustivamente” los antecedentes del caso, ha debido observarse de las actuaciones que conforman la presente causa y, en concreto, de lo relacionado con la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que los argumentos expuestos por la defensa judicial de los imputados, formulados a través de denuncias concretas, no encontraron efectiva respuesta, en su totalidad, por parte del órgano jurisdiccional que presidió el referido acto de audiencia de presentación de los aprehendidos.

Con mayor especificidad, la suscrita, a diferencia de sus honorables colegas, apreció que, en esa audiencia, efectuada en fecha 29 de abril de 2018, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el representante de la Defensa Pública Séptima, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción del estado Zulia, expuso los argumentos siguientes:

[D]e seguidas, se le concede la palabra al defensor público (sic)(…) quien expone: ‘Ciudadana Jueza, una vez impuesto de las actas que conforman la presente y luego de haber escuchado la exposición del Fiscal del Ministerio Público, esta defensa observa que la vindicta pública procede a imputar a mis defendidos por la supuesta comisión de los de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 con circunstancia agravante prevista y sancionado (sic) en el artículo 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que de los elementos de convicción aportados por la representación del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se desprende del acta policial un supuesto procedimiento que arrojó como resultado la aprehensión de unos ciudadanos, ahora bien, al analizar el acta policial signada con el número EJB-125 GAC-03-2018, los funcionarios actuantes señalan que tres (03) de los siete individuos se entregaron, pero en ningún momento se identifica a mis patrocinados en el procedimiento practicado por los funcionarios actuante, los mismos no plasmaron las características fisionómicas de los aprehendidos, ni el momento en el que realizaron la aprehensión, su identificación, ni si se realizó o no, la inspección de personas prevista en la norma penal adjetiva, así como tampoco la lectura de sus derechos antes o después de su aprehensión, ciudadana Juez, como podemos asegurar que las personas aquí presentadas son las mismas que fueron aprehendidas por los funcionarios actuantes, es evidente que existe una clara omisión por los funcionarios una omisión que perjudica a mi patrocinados y pone en tela de duda todo el procedimiento, existiendo un flagrante, lesión a o previsto en el Código [Orgánico] Procesal Penal en el artículo 115 eiusdem, claramente, establece ‘…las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad, de sus autores o autoras y demás participes, deberá constar en actas que suscribirá el funcionario…’ no se puede observar de la mencionada acta que se haya plasmado la identidad de los supuestos autores, aunado a esto observa la defensa cómo los funcionarios actuantes proceden a la destrucción de la avioneta presente en el procedimiento, siendo que el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que corresponde a los órganos policial (sic) practicar las diligencias necesarias y urgentes entendiendo por diligencias necesarias y urgentes aquellas destinadas a identificar y ubicar a los autores, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos con la perpetración del delito, en este caso se debió realizar el aseguramiento y no la destrucción de las evidencias, por cuantos (sic) las mismas podían servir para exculpar a mi patrocinado, peor aún siendo manipulada la evidencia al momento de la extracción de los supuestos objetos, alterando tanto la escena del crimen como los objetos pasivos, además la mencionada acta policial indica que se incautaron diez (10) saco (sic) contentivo en su interior de supuestas cincuenta (50) panelas de supuesta droga cocaína, en sintonía con la INSPECCIÓN TÉCNICA 001-18 que también establece que en el lugar se incauto (sic) ‘total de diez saco (sic) de fique contentivo en su interior de cincuenta panelas’ mientras que el registro de cadena de custodia N° PRC 003-03-2018 describe la evidencia incautada como ‘quinientas (500) panelas de un (01) kg. aproximadamente cada una’ y el acta de peritación que riela en el folio veintiocho (28) identificada con el N° 1475/28ABR18, señala quinientos envoltorios, lo cual nos crea la duda del procedimiento practicado, son ¿cincuenta o quinientos envoltorios? Ciudadana Juez es evidente que existen una serie de incongruencia en las actuaciones, además de la actuación contraria a derecho sobre todo en la manipulación de la evidencia física, vulnerando inclusive el manual único de cadena de custodia de evidencias físicas, en este sentido se ve en la necesidad de solicitar la nulidad del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lesión a los derechos y garantías tanto constitucionales como legales, haciendo un énfasis en la lesión al debido proceso y del derecho a la defensa, así como la inobservancia o incumpliendo (sic) de los actos procesales previsto (sic) en la norma, en consecuencia una vez resuelta la solicitud de nulidad solicito como consecuencia de la misma la libertad inmediata de mis patrocinados, ahora bien, en caso de declarar sin lugar la solicitud de esta defensa en cuanto a la nulidad solicito se traslade (sic) su reclusión del organismo de aprehensor (sic) hasta el cuerpo policial del Municipio R.d.P., considerando que lo supuestos hechos tuvieron lugar en esa competencia territorial”.

En relación con tales solicitudes, formuladas por la defensa judicial de los imputados, la suscrita también consiguió verificar que el órgano jurisdiccional reseñado dio las respuestas siguientes:

[A]hora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de una correcta administración de justicia ha revisado minuciosamente las actas que conforman las causa, y quiere dejar por sentado que si bien es cierto las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues los imputados se encuentran asistidos de abogado, en pleno ejercicio del derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso, o normas constitucionales legales. Contrario a lo alegado por la defensa pública, evidencia el tribunal a las actas la (sic) insertas a los folios 06 al 11, ambos inclusive (sic), que ambos imputados fueron identificados y se dio a los mismos lectura de sus derechos constitucionales, en cuanto a la práctica de la inspección corporal se evidencia al acta policial, específicamente, al folio 04 del expediente, que los actuantes dejan constancia de que tres de los siete individuos armados, se entregaron y a los mismos le fue encontrada una pistola Pietro bereta modelo px4 serial tx19122, calibre 9 x 19mm con un cargador y siete cartuchos sin percutar, lo que supone indefectiblemente la práctica previa de una inspección, en un medio ambiente hostil, pues se llevaba a cabo una persecución en la que los atacantes eran atacados con un arma de fuego, asimismo evidencia al (sic) tribunal, que la referida incongruencia o disparidad entre el acta policial y registro de cadena de custodia, que refiere la defensa pública no la evidencia el tribunal, al órgano subjetivo es claro el acta policial, que fueron un total de diez sacos de fique, contentivos en su interior de cincuenta panelas, cada saco, contentivas estas a su vez en su interior de un polvo color blanco con olor fuerte y penetrante lo que hace un total de 500 panelas, contentiva esta a su vez en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, tal como se refleja a los registros de cadena de custodia, ello resulta así de la simple aplicación de una operación matemática, por lo que la nulidad absoluta denunciada por la defensa se declara SIN LUGAR . ASÍ SE DECIDE”.

Con sustento en todo lo anterior, en estricta observancia de las previsiones contenidas en los artículos 257, 26 y 49, numeral 1, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo estatuido en los artículos 1° y 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174 y 175 eiusdem, es palmaria la existencia de un vicio en el presente proceso, cometido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 29 de abril de 2018, toda vez que ese juzgado incurrió en omisión, al no dar respuesta a la totalidad de las peticiones formuladas por el representante de la Defensa Pública Séptima, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particularmente, al no resolver el planteamiento vinculado con la cadena de custodia y, peor aún, al ofrecer solo una narrativa general, sin individualización alguna de la presunta participación criminal (en estricto o amplio sentido), de manera motivada, de cada uno de las tres personas físicas que resultaron aprehendidas.

Asombrosamente, la Sala de Casación Penal no concibió que estas circunstancias, sin lugar a dudas, configuraron una modalidad de inmotivación, que vulnera sobremanera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, que les son inherentes a los imputados de autos.

Asimismo, a diferencia de sus afables colegas, la suscrita constató que, en ese acto celebrado el 29 de abril de 2018, el juez nada mencionó en lo atinente a la desaparición física de la avioneta ni la cadena de custodia, que comportaban aspectos denunciados por la defensa judicial de los imputados, transgrediéndose de esta forma el debido proceso.

Desde luego, el vicio de inmotivación es eminentemente de orden público, por lo que no puede ser relajado ni convalidado de ninguna manera. Así se ha entendido jurisprudencialmente, al establecerse que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público (vid. Sentencia N° 891, del 13 de mayo de 2004 – SC/TSJ).

En similar sentido, la propia Sala de Casación Penal ha resaltado la importancia inexorable de la motivación de toda decisión jurisdiccional, ya que de otro modo solo se estaría frente a un acto que contraría el ordenamiento jurídico. Tal criterio se sostuvo en sentencia N° 443, del 11 de agosto de 2009, en los siguientes términos:

[E]n lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión”.

En otra sentencia, también la Sala de Casación Penal explicó cuáles son las funciones de la motivación de una decisión judicial, de la siguiente forma:

[C]omo es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. (Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009. Criterio reiterado en la sentencia N° 18, del 2 de febrero de 2009).

En otra perspectiva, una vez más, este máximo órgano jurisdiccional penal resaltó la relevancia que conlleva la debida motivación de las sentencias, de cara al adecuado funcionamiento del sistema de administración de justicia, en los siguientes términos:

Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica”. (Sentencia N° 95, del 4 de abril de 2009).

Vinculado a lo anterior, la Sala Constitucional ha reiterado la importancia y trascendencia de la motivación, sosteniendo lo siguiente:

En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el p.p., o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M. Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido). (Vid. Sentencia 718 fecha 1° de junio de 2012)

Por añadidura, es imperioso para quien suscribe hacer referencia al defectuoso análisis que, en el marco del primer nivel de imputación objetiva, se ha manifestado en la aludida audiencia, del 29 de abril de 2018, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; una defectuosidad a cargo fundamentalmente de ese tribunal de control, en la medida en que admitió la imputación formal contra tres personas naturales (los ciudadanos A.P.D., D.F.B.P. y Néstor A.M.R.), de la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍTICA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pero ese mismo órgano jurisdiccional deja por sentado que [s]e entregaron y a los mismos le fue encontrada una pistola Pietro bereta modelo px4 serial tx19122, calibre 9 x 19mm con un cargador y siete cartuchos sin percutar (…)” (resaltado propio). Lo que lleva a interrogar ¿si era solo un arma de fuego, cuál de los tres imputados la tenía en posesión? ¿O es que la misma arma de fuego la poseían materialmente tres personas al mismo tiempo?

En esta línea de pensamiento, no se evidencia una adecuada motivación, que explique el razonamiento jurídico que ha empleado el juzgado de control para realizar una adecuada subsunción de los supuestos de hecho fácticos en los supuestos de hecho que comprende el tipo penal.

Así las cosas, al evidenciarse entonces que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia incurrió en un vicio de orden público, al no resolver todos los planteamientos formulados por el representante de la Defensa Pública, como consecuencia, y en aras de reafirmar la vigencia de las normas antes señaladas, las cuales deben observarse a lo largo de todo el proceso desde sus génesis hasta su culminación, lo adecuado a derecho era que la Sala de Casación Penal declarara la nulidad absoluta de la audiencia de presentación, celebrada en fecha 29 de abril de 2018, ante el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la nulidad absoluta de todos los actos procesales subsiguientes y conexos (quedando incólume el presente fallo), en virtud de haberse producido una evidente vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, que les son inherentes a los imputados A.P.D., D.F. BAQUERO PRIETO y N.A.M. ROMERO; todo ello, en estricta observancia de lo estipulado en los artículos 257, 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174, 175, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, los compañeros Magistrados han debido consentir en la reposición de la causa al estado en que se lleve a cabo inmediatamente una nueva audiencia de presentación, ante el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el municipio Villa del R.d.P. (por encontrarse cursando ante ese órgano jurisdiccional el actual proceso y porque ese no fue el juzgado que emitió el fallo que aquí ha debido anularse), según las previsiones del artículo 373 eiusdem.

En definitiva, quedan así trazados los términos del voto que la suscrita salva, frente a la presente sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

E.J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(DISIDENTE)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

EJGM/

Exp. AA30-P-2018-197

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