Sentencia nº 075 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 30-07-2020

Fecha30 Julio 2020
Número de expedienteA20-23
Número de sentencia075
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 3 de febrero de 2020, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual los abogados O.A.D. Hernández y O.J. D.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 2.590 y 49.176, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL, PERTIÑEZ HEIDENREICH PUBLICIDAD C.A, debidamente registrada el 25 de febrero del 1992, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda bajo el número 57m tomo 74 A segundo y contenida en el expediente número 373536, interpusieron ante la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa penal, seguida al ciudadano IVÁN SIMONOVIS ARANGUREN y otro, distinguida con el alfanumérico 02CT-S004-19, ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA y TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 128 del Código Penal

El 3 de febrero de 2020, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento, y en la referida fecha, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, en esa misma fecha, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, correspondió la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

“Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte que es del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

En esta oportunidad, se observa del escrito presentado que el proceso penal a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta Sala, es seguido en contra el ciudadano IVÁN SIMONOVIS ARANGUREN y otro, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA y TRAICIÓN A LA PATRIA, el cual cursa ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional; siendo así, se concluye que el caso de autos es de naturaleza penal y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala, en ocasión que se discute si los referidos ciudadanos incurrió en los injustos penales previamente señalados.

Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala de Casación Penal se estima competente para conocer de la petición interpuesta, y así se establece.

II

DE LOS HECHOS

De la revisión de los anexos que conforman en el presente expediente, se observa que en la solicitud de avocamiento se expusieron los siguientes hechos:

Que “tuvimos conocimiento a través de la información difundida por los medios de Comunicación (sic) Social (sic) Venezolanos (sic) y a través de lo que nos refirió la Ciudadana (sic) M.d.P.P., quien funge como representante legal de la persona jurídica antes identificada que, en el mes de Marzo (sic) del año 2019, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, había dictado medida Cautelar (sic) de Incautación (sic) sobre un bien Inmueble (sic) propiedad de la Sociedad Mercantil Pertiñez Heidenreich Publicidad C.A, […]”.

Que en consecuencia y ante tal situación, tuvimos conocimiento que, el referido Tribunal habría decretado esa medida en el marco de un Proceso (sic) Penal seguido a un profesional del derecho de apellido Perdomo y en contra del Ciudadano (sic) I.S.A., investigación Penal (sic) esta, identificada con el número 02CT-S004-19 y llevada a cabo por el Tribunal antes señalado, todo ello por los presuntos delitos de Obstrucción (sic) a la Justicia (sic) y por el delito de Traición (sic) a la Patria (sic), respectivamente”.

Que por lo antes expuesto y como quiera que, la Sociedad Mercantil que representamos, no había sido informada ni notificada que, sobre un bien inmueble de su propiedad pesaba una investigación Penal (sic) y que en la misma la habría sido Incautado (sic) un bien Inmueble (sic), es por lo que, como abogados apoderados, nos trasladamos a la Sede del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control antes señalado, el día 31 de Octubre (sic) del año 2019, en horas de la mañana, a los fines de consignar una solicitud por escrito, solicitud esta que, se anexa en original al presente escrito y en la cual se le solicitaba con carácter de urgencia al Tribunal de Control que, nos dieran información y copia del Auto (sic) que acordó la medida cautelar de Incautación (sic) sobre el inmueble identificado en el presente escrito, ello a los fines de entender y saber, cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en que dicho tribunal se basó para decretarla, así como, nos garantizaran el acceso inmediato al expediente en referencia y se nos expidiera Copia (sic) Certificada (sic) del decreto o providencia en la referida Causa Penal”.

Que Ahora bien, dicho lo anterior y una vez en la Sede (sic) del Tribunal, fuimos atendidos por el Secretario de ese Despacho (sic), para lo cual y una vez revisada nuestra solicitud, el mismo, sin mediar palabras en vez de proceder a recibirla como lo establece la Ley, se dirigió al Despacho de la jueza con los respectivos recaudos y el escrito a consignar, luego y al cabo de 15 minutos, salió del Despacho (sic) y nos refirió que, por ordenes de la Ciudadana (sic) Jueza, no nos iba a recibir el escrito ni mucho menos a darle trámite, al igual que, no nos darían información sobre el fundamento de la medida, así como tampoco, nos iban a dar respuesta escrita de los motivos por los cuales se negaban a recibirlo, por estos motivos Ciudadanos (sic) magistrados es por lo que, el escrito a consignar no presente el sello ni la firma del Secretario como recibido”.

Que “en consecuencia y una vez que, fuimos informados sobre esta situación inconstitucional e ilegal, en la cual se negaron a recibir nuestro requerimiento, nos retiramos del lugar, no sin antes ser abordados por varios colegas abogados, quienes sorprendidos fueron testigos presenciales de tal arbitrariedad y de manera precisa, el Abogado (sic) J.M.S., testigo presencial de los hechos narrados, se mostro (sic) dispuesto a declarar si fuese el caso, situación esta que, en caso de ser considerado por esta Sala, nos reservamos el derecho de promoverlo como prueba testimonial en el presente Recurso (sic)”.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los argumentos expuestos por el solicitante para que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa seguida en contra del imputado IVÁN SIMONOVIS ARANGUREN y otro, son los siguientes:

Que “[c]onsideramos respetuosamente que, esta situación descrita constituye una violación flagrante a nuestro derecho de petición y al derecho de propiedad sobre el Bien (sic) Inmueble (Sic) antes descrito, así como la existencia de un gravamen irreparable que, de prevalecer, afectaría de manera definitiva los derechos de propiedad de nuestra representada, quien es la propietaria legitima (sic) del inmueble en cuestión”.

Que “por tal motivo, consideramos que, al negarse el Tribunal de Control a recibir nuestro requerimiento, se configura una violación Constitucional (sic) de nuestro derecho de petición, establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución Nacional, el cual reza lo siguiente: […]”.

Que “por último igualmente consideramos que, por tener nuestra representada interés legítimo, según lo dispuesto en el artículo 264 y 286 en su último aparte ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, esta honorable Sala Penal que de conocer el presente recurso, debe de inmediato ordenar al Tribunal de Primera Instancia antes identificado que, no solo reciba nuestro escrito sino que, haga la tramitación respectiva y revise exhaustivamente todos los recaudos producidos, para que en definitiva subsane el error y revoque de manera inmediata la medida cautelar de incautación, decretada sobre bienes ajenos las partes involucradas en dicho Proceso (sic) Penal (sic)”.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por los abogados O.A.D.H. y O.J. D.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL, PERTIÑEZ HEIDENREICH PUBLICIDAD C.A por el abogado Gustavo Alexis López Herrera, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de partes, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Sobre la figura del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, anuncia lo siguiente:

“Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al Estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”

De las normas antes citadas, debe deducirse que el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 173 del 2 de mayo de 2017, sobre los requisitos de admisibilidad para la solicitud de avocamiento estableció:

“…el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento …”.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…) (vid. Sentencias núm. 672, del 17 de diciembre de 2009, núm. 287 del 25 de julio de 2016, núm. 351 del 11 de octubre de 2016, y núm. 451 del 14 de noviembre de 2016).

Ahora bien, una vez analizada consistencia de la institución del avocamiento, la Sala concluye fundadamente que el carácter excepcional que tiene la figura del avocamiento, y en que habrían de ser admitidas las solicitudes en las que se proponga una pretensión de este tipo, deben encontrarse satisfechos los siguientes requisitos:

1. Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se examine la misma, esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado;

2. Cuando el solicitante esté legitimado para plantear el avocamiento, por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la representación o mandato de quien afirma actuar en nombre de otro u otra;

3. Cuando las irregularidades que se alegan hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando, al albur de tales reclamos, no se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido desestimada en cuanto a lo pedido, o que no hubiere sido respondida.

En orden a la verificación de las exigencias señaladas anteriormente, el numeral 1, referido a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, se constató, de la solicitud presentada, que el peticionario manifiesta al inicio de su escrito que la presente causa cursa ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, la cual esta distinguida con el alfanumérico 02CT-S004-19.

En lo concerniente al numeral 2, los criterios jurisprudenciales de la Sala inherentes a la admisibilidad han establecido que se requiere que el solicitante esté legitimado para plantear el avocamiento, por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la representación o mandato de quien afirma actuar en nombre de otro u otra. Al respecto aprecia esta Sala que de los recaudos acompañados –en copia simple– por los proponentes, se constata poder especial amplio el cual otorga a los abogados O.A.D.H. y O.J. D.F., actuar en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL, PERTIÑEZ HEIDENREICH PUBLICIDAD C.A, (folio 14 al 16 de la pieza única del presente expediente); lo cual confirma la legitimación de los prenombrados profesionales del derecho para el ejercicio de la solicitud de avocamiento cuya admisión se examina, cumpliéndose así con tal requerimiento.

En lo que corresponde a la causal de inadmisibilidad analizada en el numeral 3, arriba señalada, relacionado con que las irregularidades que se alegan hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando, al albur de tales reclamos, no se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido desestimada en cuanto a lo pedido, o que no hubiere sido respondida, a tal efecto, se observa que, en el proceso penal de autos, los apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL, PERTIÑEZ HEIDENREICH PUBLICIDAD C.A, omitieron ejercer las vías ordinarias preexistentes, como lo serían el recurso de apelación, la tercería según el caso, las cuales pudieron ser ejercidos en su oportunidad, utilizando la figura del avocamiento la cual es una figura excepcional, restringida y discrecional por parte de esta Sala como una tercera instancia sin haber agotado los medios procesales ordinarios judiciales preexistentes a los fines de enervar el decreto de la medida de incautación sobre el bien inmueble y en todo caso restituir por esa vía la situación jurídica presuntamente infringida por parte del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en la causa distinguida con el alfanumérico 02CT-S004-19.

Es por ello que, hay que destacar que es criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que el interesado no puede utilizar la vía del avocamiento como medio para impugnar decisiones adversas, o que no resulten cónsonas con todos sus planteamientos, pues el carácter excepcional del avocamiento implica –en todo caso– el cumplimiento de las condiciones y circunstancias que legalmente se exigen para que prosperen las solicitudes formuladas con fundamento en tal figura jurídica.

En esta ocasión, de la adecuada interpretación de las normas que informan esta institución, cabe destacar, que ésta no se erige ni puede configurarse en la práctica como un recurso extraordinario cuya admisión convierta a la Sala de Casación Penal en una tercera instancia, y ello en menor medida se justificaría en el supuesto de pendencia de la decisión que deba resolver un recurso judicial ejercido para impugnar determinadas actuaciones judiciales, como se desprende de lo afirmado por el proponente de la solicitud de avocamiento, puesto que tal como recordó esta Sala, en reciente fallo signado con el núm. 367, del 13 de octubre de 2016:

“…ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis ‘(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)’ [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].

Bajo estos supuestos, en el presente caso, los solicitantes del avocamiento fundamentan su petición en la supuesta irregularidad cometida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber anulado la decisión dictada, el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa del imputado.

No obstante, esta Sala de Casación Penal advierte que la referida decisión invocada como lesiva de los derechos del ciudadano V.D.S. Vivenzio, fue debidamente impugnada a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, el cual cursa ante la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo expresaron los hoy solicitantes en su escrito, de lo que se colige que la víctima hizo uso del mecanismo procesal consagrado en la ley penal adjetiva para impugnar el fallo desfavorable a sus intereses, por lo que no puede pretender mediante la figura del avocamiento que esta Sala de Casación Penal asuma para sí la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, toda vez que el avocamiento es una institución de carácter excepcional que, por mandato legal, debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación…”.

En atención a las consideraciones antes expuestas, en el caso sub exámine, de la adecuada interpretación de las normas que informan la figura del avocamiento, cabe destacar, a su vez, que ésta no se erige ni puede configurarse en la práctica como un recurso extraordinario, cuya admisión convierta a la Sala de Casación Penal en una suerte de tercera instancia a la cual le ocupe pronunciarse respecto de los asuntos ya resueltos por los tribunales que integran la jurisdicción penal. Por otra parte, su carácter excepcional y especial requiere, en lo sustancial, que se interponga respecto de notorias distorsiones en la tramitación ordinaria de los asuntos penales, y que tales distorsiones deriven en graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico, lo cual apareje un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, presupuestos que en modo alguno se verifican en las denuncias presentadas.

En resumen, los extremos procesales y legales antes explicados, requeridos por el ordenamiento jurídico vigente para la ponderación por parte de esta Sala de Casación Penal de la admisibilidad de la solicitud de avocamiento, concebidos en consonancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen requisitos cuyo cumplimiento procede de modo estricto en resguardo de su especial naturaleza jurídica, ni supletoria ni complementaria de los medios y recursos ordinarios con que cuentan las partes durante las fases del proceso.

En mérito de los razonamientos expuestos en la precedente fundamentación, la Sala de Casación Penal debe declarar inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados O.A. D.H. y O.J. D.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL, PERTIÑEZ HEIDENREICH PUBLICIDAD C.A. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados O.A.D.H. y O.J. D.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL, PERTIÑEZ HEIDENREICH PUBLICIDAD C.A, por no cumplir con los requisitos concurrentes exigidos en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA (30) días (30) días del mes de JULIO de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-20-023

FCG

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