Sentencia nº 076 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 09-03-2022

Número de expedienteA22-67
Fecha09 Marzo 2022
Número de sentencia076
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO

En fecha 21 de febrero de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito contentivo de una solicitud de avocamiento, interpuesta por el abogado C.A.R.R., identificado con la cédula de identidad número 6.973.302, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.565, quien dice actuar como defensor privado del ciudadano L.G. PLANAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.878.449, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente al momento de los hechos, a objeto que esta Sala se avoque al conocimiento del asunto AP01-S-2018-000803, que cursa ante el “…Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control en materia de Violencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. …”. (Sic).

El 22 de febrero de 2022, se dio entrada al presente asunto; y en esa misma fecha, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal, asignándosele al expediente el alfanumérico AA30-P-2022-000067 y, previa distribución, le correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La figura del avocamiento se encuentra expresamente prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 31, numeral 1 y 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

“Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

(…)”.

“Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De lo anterior, se desprende que se atribuye a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. De manera que, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento, por tratarse esta de una causa de naturaleza penal.

DE LOS HECHOS

El solicitante en su escrito hace mención de los hechos siguientes:

“… 1. Que del día 29 de enero del año 2018, compareció la ciudadana D.D. DEL C.L.U. ante la Subdelegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (…).

2. Que comparece ante dicho Despacho con la finalidad de denunciar a su expareja L.G.P.H. … ya que el mismo desde hace un año aproximadamente la ha estado agrediendo Psicológicamente y si ha estado sin el consentimiento de hecha, llevándose bienes muebles del hogar los cuales son de su propiedad y que igualmente la acosa, cuando está compartiendo con amigos, se aparece para insultarla y en una oportunidad se presentó y espichó los cauchos del vehículo de una amiga (…).

3. Que se ha llevado de su RESIDENCIA… computadoras, impresoras sabanas y otros enseres, que son necesarios para el desenvolvimiento de su vida normal (…).”. (Sic).

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El abogado Carlos A.R.R., en su solicitud, estructuró su petición de la siguiente manera:

“… SOLICITUD DE AVOCAMIENTO EN LA SALA PENAL

Luego de innumerables solicitudes efectuadas ante el Tribunal de la causa ya, identificado sin obtener respuestas de las mismas. Se han alegado elementos suficientes de la Nulidad del proceso, Violaciones al principio de que no puede existir doble persecución en el proceso penal y dos investigaciones por los mismos hechos y de haber comprobado la mala fe con la cual obra en el proceso la ´presunta víctima´ y una mal intencionada y fabricada orden de aprehensión para ser conducido a la sede del Tribunal … mandato de conducción – a la cual nos pusimos a derecho- y generó también una ilegal e inconstitucional decreto de sujeción al proceso con intervalos de presentación … pues se ha hecho saber a través de la representación judicial de la presuntisima victima que dejarían el proceso si este traspasaba el 50% del inmueble del cual es propietario y producto de la participación habida luego del Divorcio. Igualmente se han vulnerado e irrespetado los principios Constitucionales del Derecho a ser Oído, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, pautados como derechos intransferibles de la persona humana y que deben ser resguardados por el Juez de Control en su función Garantista del Proceso (…).(Sic)

I

REALIDAD DE LA SITUACION JURÍDICA. VARIAS FISCALIAS AL CONOCOCIMIENTO DE LOS MISMOS HECHOS. SOBRE EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA OPERO YA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. ESCRITOS SOBRE VIOLACIONES DE ORDEN PÚBLICO HAN SIDO SILENCIADOS POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA

DENEGACIÓN DE JUSTICIA

Que cuando se refiere al tipo de agresiones, lo hace indicando acoso y que la persogue a todos lados donde va con sus amigos. En realidad, la única presencia cercana a ella de mi defendido, es cuando todos los días en la mañana, lleva a sus hijos al colegio y luego los trae de regreso a su lugar de residencia donde están con su madre (…).

Que, sorprende, que esta denuncia (29 de Enero del año 2018 y llevada por la Fiscalía 145 y 143 del Area Metropolitana de Caracas) haya sido sustanciada paralela a otra denuncia, por el mismo delito de violencia psicológica conforme al artículo 39 de la Ley especial y que se evidencia su existencia de Sentencia Dictada en este mismo caso (VINCULANTE),en la cual nos percatamos que la denuncia en cuestión y a la cual se pronuncia la sala data año 2014 y es la misma sustanciada por el Juzgado V de Control de Violencia … ´Sentencia N° 311 de fecha 26 de abril de 2018 …que al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares´.

Esta misma sentencia, es suficiente para establecer que el delito por el cual se le sigue este proceso a mi Defendido … se encuentra evidentemente prescrito y que sin lugar a dudas se llevan dos proceso, por el mismo delito de violencia psicológica (…).

….

Se conoce en el mismo expediente … las mismas actuaciones, recaudos, declaraciones de testigos, que vienen desde el año 2014, por el mismo delito de Violencia Psicológica, está reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, hay dos averiguaciones por los mismos delitos y en el mismo expediente, violándose el principio de la única persecución penal contenido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

….

Como consecuencia de este inaudito desorden procesal, que como bien hemos explicado, se acudió a la vía normal de información del Ministerio Público… en donde acudimos en varias oportunidades a tratar de justificar que la inasistencia de mi defendido a la audiencia preliminar fijada para el día 26 de agosto del año 2021, estaba en conocimiento tanto el imputado como de la presunta víctima, ya que ella, en documento notariado había aprobado su autorización para el viaje del hijo adolescente a la República Dominicana(…).

Deciden jugar en forma dolosa y engañando la buena fe a la Administración de Justicia y denuncia ante la sub-delegación Chacao en fecha 29 de Enero del año 2018; tres meses después la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre una incidencia y causalmente del mismo caso, de mi representado y de la presunta víctima dicta una sentencia con Carácter Vinculante y es en su lectura cuando relacionamos la existencia de pronunciamientos de operadores de Justicia que demuestran que en el mismo expediente AP01-S-000083 se encuentran también inmersas las actas correspondientes al MP-73599-2014, referente al expediente APO1-S-2014-003526, lo que quiere decir, que esta situación o pretensiones encontradas sobre la presunta violencia PSICOLOGICA a imputada a mi defendido se inicia en el año 2014, tal y como se desprende de la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia … Y que evidentemente constituye un grave e intencional desorden procesal, con la idea de seguir presionando sobre mi defendido la entrega del 50% de su propiedad habida en la extinta ya comunidad de gananciales, lo que le han hecho saber en forma directa.

Además, pierde el principio de unidad del Ministerio Público, pues aquí indistintamente y desde la misma fecha del año 2014 han actuado las Fiscalías 132, 143, 145,150 y 161 y ahora desconocemos por recusación interpuesta a la Fiscal 161 del Ministerio Público, … unas con pronunciamientos de acto conclusivo y otras interviniendo en el avance de diligencias Fiscales, donde jamás mi patrocinado actúo o pudo actuar de ninguna manera, solo en la oportunidad cuando le son negadas unas solicitudes que constan en el expediente AP01-S-2018-000083, que cursa en la actualidad indistintamente a la orden del Juzgado V de Control del Area Metropolitana de Caracas, Operador que en distintas oportunidades ha sido cambiado desde el año 2014 hasta la actual fecha del año 2022, han pasado más de tres jueces en el conocimiento de todos los asuntos levados por este órgano jurisdiccional. (Sic)

II

DE OFICIO DEBE DECRETARSE EN CONSECUENCIA LA PRESCRIPCION DE LA ACCUION PENAL POR EL TRANSCURSO INEXORABLE DEL TIEMPO Y EN ESTE DESORDEN PROCESAL Y MAL INTENCIONADA SOLICITUD DE EXTORSION A MI REPRESENTADO PARA DESPOJARLO DEL 50% DE SU PROPIEDAD, DEBEN TAMBIEN DETERMINARSE LAS RESPONSABILIDADES A QUE HAYA LUGAR.

….

En el delito imputado a mi representado, es decir, Violencia Psicológica … la acción penal debe prescribir por el transcurso de tres años, ya que el delito merece pena de prisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del mismo Código merece pena de prisión de un año aplicando el principio de Dosimetría Jurídica, entendiéndose que la pena aplicar es la suma del límite inferior de la pena sumada al límite superior de la misma, es decir, 24 meses, siendo su mitad de 12 meses, es decir, un año de prisión, por lo que el delito en consideración y el tiempo transcurrido desde el verdadero inicio de esta denuncia en el año 2014, donde estuvo dos años sin decisión por falta de impulso del Ministerio Público, decretándose en consecuencia por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una OMISIÓN FISCAL GRAVE y por haber transcurrido un tiempo no imputable a la persona de mi defendido, pos sus Diferimientos que obstaculizaban la continuidad del Juicio, como cambios de Jueces (…).

Así se ha alegado al Tribunal de la causa sin obtener en ningún momento pronunciamiento de ello, al contrario, siempre ante nuestras solicitudes se mantiene un total silencio lo que incurre en DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

De la aplicación del contenido de los artículos 108.5, 110 y 37 del Código Penal Venezolano, la prescripción es por TRES AÑOS, contado a partir de la fecha del 27 de noviembre del año 2015, fecha en la cual se le da nuevamente la apertura del ARCHIVO FISCAL, decretado por el Fiscal 132° del Área Metropolitana de Caracas, quien conocía Primero en fecha de esta Violencia Psicológica, conforme a lo indicado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al delito tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. que prevé una pena de 6 a 18 meses, es decir, en su sumatoria, suma 24 meses de prisión, es decir, de dos años (2), aplicando el principio de la dosimetría jurídica establecido en el contenido del artículo 37 del Código Penal, la pena de prisión en el presenta caso sería de un año, más el añadido de la mitad de la pena por aplicación del artículo 110, pues en el caso de marras no se producido decisión alguna, estaríamos hablando del tiempo o de la pena a los efectos del cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria de 1año 6 meses, lo que quiere decir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 108.5, la pena de prescripción sería de tres años. Que contados desde el 27 de noviembre de 2015 han transcurridos SEIS (6) AÑOS DOS MESES (2) 21 DÍAS a la fecha de presentación de este recurso, por lo que es evidente que la actividad punitiva del estado Venezolano frente al imputado L.G.P.H., se encuentra evidentemente prescrita (…). (Sic)

PRETENCIÓN DE ESTE RECURSO DE AVOCAMIENTO

SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, es por ñlo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar en forma expresa, se AVOQUE al conocimiento del expediente Judicializado … todo de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 1,2,3,21,26,30,49,51,257,285.3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6, 11, 12, 13,20, 76, 105 del Código Orgánico Procesal Penal, 29, 31,106,107 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)…”.(Sic)

III

DE LA CONSIGNACIÓN Y OBSERVACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LOS RECAUDOS DONDE FIGURAN TODAS LAS IRREGULARIDADES EXPUESTAS QUE DESACREDITAN EN FORMA DIRECTA LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA. …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier otro tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro juzgado.

Asimismo, el avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Por tanto, debe ser ejercido con suma prudencia, en estricta observancia de lo estipulado en los artículos 107, 108 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Los referidos artículos prevén, respectivamente, lo que sigue:

“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”

“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”.

“Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”.

Conforme a las normas previamente citadas, el avocamiento será ejercido de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Aunado a ello, para que la solicitud de avocamiento sea procedente se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1) Que, el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que, la causa penal cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que, la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico.

4) Que, se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.

El cumplimiento de los mencionados requisitos deben ser concurrentes, por cuanto la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento. Criterio que ha establecido de forma reiterada y pacifica la Sala de Casación Penal del M.T.d.J. en sentencia N° 21, de fecha 18 de febrero de 2019. De tal manera, la Sala pasa a examinar las condiciones de procedibilidad de la solicitud de avocamiento propuesta:

En este sentido, observa la Sala, que resulta imperativo verificar la legitimidad del abogado C.A.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.565, quien interpone la presente solicitud de avocamiento, actuando como defensor privado del ciudadano L.G. PLANAS HERNÁNDEZ, verificado de la documentación presentada, que cursa copia fotostática del acta de aceptación y juramentación (folio 2, pieza 1 anexo), del referido abogado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2021, sin que conste ninguna otra actuación que haga presumir que ha sido revocado de la defensa del acusado de autos, por lo que la Sala observa que el ciudadano abogado se encuentra facultado en el presente caso.

En segundo término, se constató que la presente causa cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la causa penal seguida contra el ciudadano L.G. PLANAS HERNÁNDEZ, cuyo expediente está identificado con el alfanumérico AP01-S-2018-000803 (nomenclatura de dicho tribunal), encontrándose en la fase Intermedia, tal como lo señala el peticionante cuando señala, “… a tratar de justificar que la inasistencia de mi defendido a la audiencia preliminar fijada para el 26 de agosto del año 2021. …”.

En cuanto a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por el abogado C.A. R.R., no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según su dicho, se han cometido irregularidades que afectan el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por último, respecto de la reclamación referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha instituido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.

En lo concerniente a los alegatos expuestos por el solicitante, el mismo presentó una serie de fundamentos con los cuales pretende la corrección de distintos vicios y omisiones en los que ha incurrido, en su criterio, el Ministerio Público y el Juez de la Primera Instancia. Igualmente, hace alusión a la prescripción de la acción penal que opera de pleno derecho y que tiene carácter de orden público.

En tal sentido, observa la Sala que los planteamientos expresados por el solicitante en avocamiento, no pueden establecer con exactitud qué se pretende, ya que el mismo aduce entre otras cosas, de forma cronológica lo siguiente:

Que, “…hay existen dos denuncias sustanciadas por los mismos hechos, una de fecha 29 de enero de 2018 y la otra del año 2014. …”. (Sic).

Que, en razón de la, “… sentencia número 311 de fecha 26 de abril de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante, y que guarda relación con las presentes actuaciones, el delito se encuentra evidentemente prescrito. …”. (Sic).

Que, de la denuncia del año 2014 “… no se sabe nada en el expediente de la causa, o la nueva persecución por los mismos hechos. …”. (Sic).

Que, “…existe un posterior incluso al 25 de mayo de 2015. …”. (Sic).

Que, “… se viola el principio de la unidad del Ministerio Publico, además de una GRAVE E INEXPLCABEL confusión. …”. (Sic).

Que, el Ministerio Publico “… nuevamente se encargaba de la reanudación de la misma investigación del año 2014. …”(Sic).

Que, “… el desorden y la manipulación… hacen una confusión de documentos y decisiones fiscales … y que GRACIAS A DIOS revisados a profundidad se aclara que se tratan de los mismos hechos a que se refieren en el año 2014, de eso no hay duda, pues la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no le pone fin al proceso, simplemente resuelve una incidencia y crea una jurisprudencia vinculante. …”. (Sic).

Que, “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decretó en su entender, una omisión fiscal grave, por haber transcurrido un tiempo no imputable a la personas de mi defendido. …”. (Sic).

Que, “… se percata de los anexos consignados, graves violaciones a derechos de índole fundamental, como el hecho de que existen dos investigaciones sobre los mismos hechos y las mismas partes. …”. (Sic).

Que, existe “…Denegación de justicia por parte del Tribunal V de Control de Violencia cuando no existe hasta la presente fecha pronunciamiento del escrito de Nulidad interpuesto en fecha 7 de octubre de 2021. …”. (Sic).

Que, “… La insistencia de más cuatro oportunidades de solicitud de copias del referido expediente y su negligencia en el otorgamiento del funcionario a cargo de tal responsabilidad, deja mucho que decir sobre las labores y administración de justicia de dicho operador. …”. (Sic).

A tal efecto, se evidencia que nada menciona el solicitante sobre el uso de los mecanismos establecidos para subsanar estas situaciones, las mismas son expresadas de forma genéricas, incomprensibles, confusas, y con una cronología de hechos pasados resueltos como incidencias por la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia número 311 de fecha 26 de abril de 2018, además, solo se aprecia la disconformidad del solicitante, sobre las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y el Juez de la Primera Instancia, sin embargo advierte la Sala que el proceso penal cuyo avocamiento se solicita, se encuentra para la celebración del acto de la audiencia preliminar, siguiendo las reglas, exigidas por el legislador, consagradas en los artículos 309 al 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndole además, a quien hoy demanda avocamiento, una oportunidad para que presente los alegatos aquí expuestos ante el órgano correspondiente, inclusive la institución de la prescripción de la acción penal, si la misma ha operado, y según la respuesta del órgano decisor ejercer los recurso que la Ley establece y que le pueden ayudar a restablecer (de ser el caso) los derechos y garantías que considere vulnerados en el proceso.

En este sentido, la Sala en sentencia, número 409, del 16 de octubre de 2016, criterio por demás reiterado y pacífico, señaló:

“(…) el solicitante no puede pretender que mediante el avocamiento esta Sala de Casación Penal asuma para sí, la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución de carácter excepcional, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondientes.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido que el avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes respecto a la resolución de una causa que no le favorezca, en particular, de manera reiterada ha señalado que: ´(…) la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes (…)”

Consonó con lo anterior, la solicitud de avocamiento, constituye un asunto propio de la legalidad ordinaria que por mandato legal es de la competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios en el marco de las atribuciones que define el ordenamiento jurídico penal nacional. En tal virtud, resulta oportuno recordar al solicitante el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en su fallo número 514, del 6 de diciembre de 2016, mediante el cual estableció que:

“… no puede utilizarse la figura del avocamiento como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal o de revisión anticipada del proceso, pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. …”.

Y frente a la temeridad en la interposición de avocamientos, la Sala, en Sentencia Nº 448, del 2 de agosto de 2007, indicó:

“…el procedimiento de avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, ya que la ley establece un orden procesal, cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes al ordenamiento jurídico.

La figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues sólo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos. …”.

En el caso bajo examen, no se encuentra acreditada de modo fehaciente y actual la existencia de graves y notorias distorsiones en la tramitación ordinaria del proceso penal seguido al referido acusado; y, menos aún, se encuentra comprobada la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico en perjuicio de la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, que justifiquen la intervención de esta Sala para el conocimiento directo del asunto principal al que se refiere la petición presentada, ni la sustracción del conocimiento de dicha solicitud al órgano jurisdiccional natural que viene conociendo en la actualidad

En este sentido, se concluye que la presente solicitud no cumple con los extremos legales exigidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, necesarios para su admisión, razón por la cual para la Sala de Casación Penal, resulta forzoso, declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Carlos A.R.R., identificado con la cédula de identidad número 6.973.302, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.565, quien actúa como defensor privado del ciudadano LUÍS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.878.449, a quien se le sigue causa identificada bajo el alfanumérico AP01-S-2018-000803, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. vigente al momento de los hechos, que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Adicionalmente la Sala, insta al Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la premura del caso, y sin más dilaciones, celebre el acto de la audiencia preliminar, en aras de garantizar a las partes, el acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Carlos A.R.R., identificado con la cédula de identidad número 6.973.302, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.565, quien actúa como defensor privado del ciudadano LUÍS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.878.449, a quien se le sigue causa identificada bajo el alfanumérico AP01-S-2018-000803, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. vigente al momento de los hechos, que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse verificado el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de de marzo dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

E.J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp.AA30-P-2022-000067.

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