Sentencia nº 079 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 09-03-2022

Número de expedienteR22-63
Número de sentencia079
Fecha09 Marzo 2022
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 21 de febrero de 2022, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio entrada al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, contentivo del proceso penal seguido contra la ciudadana Y.M.R. ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-118.290.039; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 162, numeral 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 30 de enero de 2017, por las abogadas I.P.C. y YUSLEIVY A.P.S., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en contra de la sentencia publicada el 22 de diciembre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia publicada el 17 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que dictó el pronunciamiento siguiente:

“…ABSUELVE A LA ACUSADA Y.M.R.A., previamente identificada, de la acusación que por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO MAYOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO…” (sic) [Mayúsculas del texto]

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en el expediente, “Acta policial N° 619, de fecha 10 de julio de 2015, suscrita por SM1 Briceño N.B., titular de la cédula de identidad N° V- 12.043.119 y S2 Peñaranda L.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 25.168.402, en la cual se señala lo siguiente:

“...En el día de hoy 10 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Integral de Contención Buena Vista cuando observamos que por la carretera panamericana sentido Buena Vista – Sabana de Mendoza, Estado Trujillo se acercaba al punto de control UN VEHÍCULO CAMIÓN COLOR BLANCO, TIPO CAVA, CON UN NÚMERO DE PERMISO SANITARIO MARCADO EN LA CAVA PSN 60230-2008-369 TIPO V, el cual al llegar al Punto de Control observamos en su interior se transportaban dos personas, una de sexo masculino, una de sexo femenino, luego yo, SM1 BRICEÑO NESLON BARTOLO, le solicité a los ocupantes la cédula de identidad y los documentos de propiedad del vehículo, procedí a identificar al ciudadano conductor del vehículo como queda escrito: R.E.V.G., CIV-17.465.907 (…) Y.M.R.A., CIV- 18.290.039 (…); luego el chofer presentó un (01) certificado de registrode vehículo (…); seguidamente procedí a realizar una serie de preguntas tales como: que transportaba? De dónde procedían? Cuál era su destino? Y uno de ellos, el chofer, respondió con síntomas de nerviosismo que el vehículo iba vacío, que venían del Vigía, y que se dirigían al mercado mayorista a cargar fresas, por esa razón le pedí a mi compañera la S2 PEÑARANDA L.Y., que por favor buscara tres testigos para que presenciaran la revisión quedando identificados los mismos de la siguiente manera (…), así se hizo hincapié para que los testigo observaran y presenciaran la revisión completa del vehículo, indicándoles a los testigos también que esas personas que estaban junto al vehículo eran el chofer y la acompañante (…); de esta manera nos dispusimos a la revisión comenzando en primer lugar abriendo la compuerta trasera de la cava, percatándonos que realmente no transportaba nada en su interior, realicé unos golpes con la herramienta de trabajo (destornillador) al piso de la cava, allí se notó un sonido seco, por lo que me dispuse a pedir el apoyo a mi compañero SM3 CASTILLO COLMENARES EDUARDO, quien a su vez se apoyó en el S1 R.Á.J., para que sostuviera al semoviente canino de nombre “Maira”, con el fin de realizar las técnicas de búsqueda mostrándoles el maguito y señalándole los sitios donde se realizaría la búsqueda, mostrando el canino interés y dando señales de alerta de que en esa zona podía contener alguna sustancia estupefaciente, específicamente en el piso interior de la cava, así que se procedió hacer un chequeo minucioso del piso y sus alrededores (…) presumí que se trataba de un compartimiento secreto, lo mostré a los testigos y procedí a quitar la tapa que fungía como piso y al retirarla se observó que había dentro unos envoltorios, procedimos en equipo a sacar cada uno de ellos evidenciando que eran envoltorios con forma rectangular tipo panela confeccionados y forradas con material plástico color verde y franja en la mitad de color azul , luego yo SM1 BRICEÑO NESLON BARTOLO, metí la punta del destornillador en uno de los envoltorios, y al puyarlo emanó una sustancia pastosa con olor fuerte y penetrante característica similares a la de la presunta droga denominada marihuana, procedí a mostrarle el contenido a los testigo. Seguidamente comenzamos a sacar el resto de los envoltorios, los cuales presentaron las mismas características que los anteriores, colocándolos a un lado pudiendo contabilizar doscientas cuarenta y siete (247) envoltorios (…) al sumar el peso de los envoltorios identificados con los números 1 hasta el 247 y que fueron descritos anteriormente, arrojó un resultado de un peso bruto de ciento veintisiete kilos con ochocientos ochenta y cinco gramos (127,885 Kg) de presunta droga...” (sic) [Mayúsculas del texto]

El 12 de julio de 2015, se celebró la audiencia de presentación de los imputados Y.M. RIVAS ALBARRÁN y R.E.V.G., por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la que se resolvió textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadanos R.E.V.G.. NATURAL DEL ESTADO TACHIRA. NACIDO EN FECHA 15-11-1983, DE 31 AÑOS DE EDAD. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № 17465907, DE OFICIO CHIFER, RESIDENCIADO EN CUCUTA, CASA 12B. CASA N! 17, 15. COLOMBIA, HIJO DE M.L.G. Y DE F.M.V.L., v YSABEL M.R.A., NATURAL DEL ESTADO BARINAS, NACIDO EN FECHA 19-05-1987, DE 28 AÑOS DE EDAD. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № 18290039 DE OFICIO DEL HOGAR. RESIDENCIADO EN CUCUTA. CASA 12B, CASA № 17. 15, COLOMBIA, HIJO DE M.L.G. Y DE F.M.V.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de cautelar de privación de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadanos R.E.V.G., NATURAL DEL ESTADO TACHIRA. NACIDO EN FECHA 15-11-1983. DE 31 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № 17465907, DE OFICIO CHIFER, RESIDENCIADO EN CUCUTA. CASA12B. CASA N! 17. 15, COLOMBIA. HIJO DE M.L.G. Y DE F.M.V.L., y Y.M.R.A.. NATURAL DEL ESTADO BARINAS, NACIDO EN FECHA 19-05-1987. DE 28 ALOSDE EDAD. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № 18290039 DE OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADO EN CUCUTA, CASA 12B. CASA № 17, 15, COLOMBIA, HIJO DE M.L.G. Y DE F.M. VILLAMIZAR LEAL, por el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE , en grado de coautoria, previsto y sancionado encabezamiento de artiuclo149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la S.P., con el Artículo 83 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción parar estimar que son autores o participes del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, designándose el Comando de la guardia nacional, hasta tanto sea recibido por el Comandante general, del estado Trujillo. CUARTO: Se precalifica el hecho como TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en grado de coautoria, previsto y sancionado encabezamiento de articulo 149 en concordancia con el numeral 11 [en virtud que hay un título de propiedad del vehículo que el ciudadano exhibió a los funcionarios, pero no aparece a nombre del ciudadano presente en esta sala sino a nombre de otra persona] del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la S.P., con el Articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se acuerda la INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO, de la cantidad de 20.000 mil bolívares y se coloca a la orden de la ONA y todos los bienes a nombre del imputado, asimismo de los teléfonos elementos descrito en la cadena de custodia conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SÉPTIMO: Se acuerda la INCINERACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, QUE ARROJO UN PESO NETO DE 118 con 993 gramos, de marihuana. SÉPTIMO: Se acuerda el VACIADO DE CONTENIDO DEL. EQUIPO MÓVIL, todo conforme al artículo 204, con remisión del Art. 585 del COPP y siguientes incautado en el procedimiento descrito en la cadena de custodia, asimismo se acuerda librar los correspondientes oficios a la ONA, SAREN, SEDEBAN OCTAVO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. NOVENA: Líbrese boleta de traslado y privación de libertad. Dado que la decisión aquí estampada in extenso fue dictada EN SALA DE AUDIENCIAS, y conforme al lapso establecido en los artículos 160 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS, a los fines de interponer los recursos legales pertinentes. Cúmplase, Publíquese. Regístrese…” (sic) [Mayúsculas del texto]

El 24 de agosto de 2015, abogadas I.P.C. y YUSLEIVY A.P.S., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, presentaron escrito acusatorio en el cual promovieron las siguientes pruebas:

“…1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10/07/2015, suscrita por los funcionarios policiales SM/1RA BRICEÑO N.B., SM/3 C.C. EDUARDO, S1 R.A.J. Y S2 PEÑARANDA L.Y., adscritos a la Cuarta Compañía del Comando de Zona Nro. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el hecho punible y la aprehensión del imputado de actas.

Con la presente Acta de Investigación se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo v lugar que dieron origen a la investigación MP-319577-2015, donde el funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Comando de Zona Nro. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela practica la aprehensión a los ciudadanos R.E.V.G. e Y.M.R.A., ya identificados, lográndole incautar la sustancia ilícita.

2.- ENTREVISTA, de fecha 10/07/2014, rendida por la ciudadano L.L., ante la sede de la Primera Compañía del Comando de Zona Nro. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue testigo presencial del procedimiento ya relatado, quien entre otras cosas señala lo siguiente: El día viernes 10 de Julio de 2015, como a eso de las 11:20 de la mañana, me trasladaba yo en mi bicicleta hacia mi casa con el fin de ir almorzar, cuando al pasar por la Alcabala de Buena Vista, una sargento femenina me paro y me pidió el favor de que sirviera de testigo de una revisión que ellos realizarían a un camión blanco cava que ellos tenían en la fosa, yo pues no me negué, allí me encontré con una persona más que estaba y serviría como testigo también, en la fosa estaban varios Guardias, observe un hombre medio gordo y de poco pelo en la cabeza y también una mujer pelo largo color negro, con un tatuaje en la espalda a la altura del hombro izquierdo, ellos eran los que venían en el camión blanco tipo cava, el hombre se identificó y estaba haciendo varias preguntas al chofer del camión, la mujer era su acompañante, le preguntaban dónde venían y a donde iban, y el chofer respondía que venia del vigía y que iban a Barquisimeto, después un guardia abrió la compuerta traseras de la cava, le dio unos golpes al piso de la cava, ellos decían que tenía un sonido extraño, allí ellos trajeron un perro antidrogas, un guardia tenia al perro mientras otro guardia mostraba un paño enrollado , luego al soltar al perro se montó en la cava y vi que el perro comenzó a desesperarse y a rasgar el piso de la cava, allí los guardias apartaron al perro, comenzaron a destapar el piso de la cava, quitaron la lámina y vi que sacaron envoltorios eran de color verde con rallas en el medio de color azul, en total fueron doscientas cuarenta y siete (247) panelas que sacaron, un guardia metió la punta del destornillador en la pamela y mostró a todos nosotros una sustancia que tenía olor extraño (...)'

Con el testimonio del ciudadano L.L., se describe el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando de Zona Nro. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando realizan la aprehensión del imputados de autos, logrando observar este testigo como los funcionarios castrenses incautan la sustancia ¡licita que estaba oculta en la parte de la cava ubicada en el vehículo tipo camión de uso privado.

3.- ENTREVISTA, de fecha 10/06/2014, rendida por la ciudadana S.G., ante la sede de la Primera Compañía del Comando de Zona Nro. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue testigo presencial del procedimiento ya relatado, quien entre otras cosas señala lo siguiente: ‘El día viernes 10 de Julio de 2015, como a eso de las 11:30 de la mañana, me trasladaba yo en una buseta que tiene direcciones Sabana de Mendoza- Arapuey, cuando al pasar por la alcaldía de Buena Vista, una sargento femenina paro la buseta y me pidió el favor de que me bajara un momento del vehículo, me explico sobre un procedimiento que realizaría y me llevo hacia donde esta una estructura que ellos llaman fosa para sirviera de testigo de una revisión que ellos realizarían a un camión blanco cava, yo pues no me negué, allí me encontré con dos personas más que servirían como testigos también, vi que el Guardia se le identifico y le estaba haciendo unas preguntas a un hombre y una mujer que luego entendí que era el chofer y su acompañante del camión tipo cava color blanco, le preguntaban que de dónde venían y a donde iban, a lo que respondieron que venían de El Vigía y que iban a Barquisimeto, bueno después un Guardia abrió la compuerta trasera de la cava, le dio unos golpes al piso y allí ellos trajeron un perro antidrogas, mientras un guardia tenia al perro otro guardia mostraba un paño enrollado, luego al soltar al perro se montó en la cava y vi que el perro comenzó a desesperarse y a rasgar el piso de la cava, allí los guardias apartaron al perro, comenzaron a destapar el piso de la cava, quitaron la lámina y vi que sacaron envoltorios eran de color verde con rallas en el medio de color azul, en total fueron doscientas cuarenta y siete (247) panelas que sacaron, un guardia metió la punta del destornillador en la pamela y mostró a todos nosotros una sustancia que tenía olor extraño (...)’

Con el testimonio de la ciudadana S.G., se describe el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando de Zona Nro. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando realizan la aprehensión de los imputados de autos, logrando observar este testigo como los funcionarios castrenses incautan la sustancia ilícita que estaba oculta en la parte de la cava del camión de uso privado en el cual viajaban los imputados.

4.- ENTREVISTA, de fecha 10/06/2014, rendida por el ciudadano ORLANDO GÓMEZ, ante la sede de la Primera Compañía del Comando de Zona Nro. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue testigo presencial del procedimiento ya relatado, quien entre otras cosas señala lo siguiente: El día viernes 10 de Julio de 2015, como a eso de las 11:20 de la mañana, me trasladaba yo en mi bicicleta hacia mi casa con mi compañero de trabajo Orlando, cuando al pasar por la alcaldía de Buena Vista, una sargento femenina paro la buseta y me pidió el favor de que fuera testigo de un procedimiento que realizaría y me llevo a la fosa del comando, allí estaba un camión blanco cava, ya estábamos tres personas que éramos testigos... los guardias sacaron al perro y comenzaron a levantar la lámina del piso, me sorprendí tanto porque vi que sacaban paquetes que eran de color verde...

Con el testimonio del ciudadano O.G., se describe el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Comando de Zona Nro. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando realizan la aprehensión de los imputados de autos, logrando observar este testigo como los funcionarios castrenses incautan la sustancia ilícita.

5.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA, TOMA DE ALÍCUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 11/06/2015, suscrita por el Experto Profesional II Dr. O.C., Toxicólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Valera, Estado Trujillo, practicada sobre la sustancia incautada a los ciudadanos R.E.V.G. e YSABEL M.R.A., ya identificados, consistente en lo siguiente: MUESTRA:

Doscientas cuarenta y siete (247) panelas de forma rectangular de material sintético transparente cubierta y cinta color azul, la cual arrojó un peso neto de ciento dieciocho kilos (118) con novecientos noventa y tres (993) gramos, que al ser sometidas a su análisis se le practico a la misma la reacción de orientación (Sal de A.S.), arrojando resultados positivo para el tipo de droga denominada MARIHUANA.

Con la presente acta se deja constancia del análisis respectivo, la existencia, características y peso neto de la sustancia ¡licita incautada en poder de los ciudadanos R.E.V.G. e Y.M.R. ALBARRAN, ya identificados

5.- EXPERTICIA BOTÁNICA, signada bajo el № 356-2150-DT-0257 de fecha 20/07/2015, suscrita por los Expertos Profesionales II Dr. OSWALDO CASTELLANOS y Dra. Y.B., Toxicólogos Forenses adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Valera, Estado Trujillo, practicada sobre la sustancia incautada a los ciudadanos R.E.V.G. e Y.M.R.A., ya identificados, siendo esta: MUESTRA: Doscientas cuarenta y siete (247) panelas de forma rectangular de material sintético transparente cubierta y cinta color azul, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, la cual arrojó un peso neto de ciento dieciocho kilos (118) con novecientos noventa y tres (993) gramos, la cual resultó ser droga del tipo MARIHUANA.

Con la presente Experticia Botánica se deja constancia de la existencia física, peso, características, consistencia, y formas respectivas de la evidencia incautada, donde se determinó con certeza la presencia de DROGA del tipo MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico, siendo dicha sustancia incautada en poder de los ciudadanos R.E.V.G. e YSABEL M.R.A., ya identificados ya identificados.

6.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, signada bajo el № 356-2150-DT-0749-15 de fecha 20/07/2015 suscrita por los Expertos Profesionales I Dr. O.C. y Dra. Y.B., Toxicólogos Forenses adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Valera, Estado Trujillo, realizado sobre las muestras de raspados de dedos y muestra de orina del ciudadano R.E.V.G., ya identificado, donde se determinó NEGATIVO para la presencia de droga del tipo marihuana y para la muestra de orina, se determinó NEGATIVO para la presencia de cocaína.

Con la presente Experticia Toxicológica. se deja constancia que del análisis practicado a la Muestra de Orina y Raspado de Dedos, tomados al imputado, se concluye que Si se encontró presencia de Metabolitos de Cocaína y Si se encontró presencia de Marihuana, en el organismo del ciudadano RONALD E.V.G., ya identificado. De este elemento de convicción se desprende que el imputado no había consumido sustancias ilícitas al momento de su detención.

7.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, signada bajo el № 356-2150-DT-0750-15 de fecha 20/07/2015 suscrita por los Expertos Profesionales I Dr. O.C. y Dra. Y.B., Toxicólogos Forenses adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Valera, Estado Trujillo, realizado sobre las muestras de raspados de dedos y muestra de orina de la ciudadana Y.M.R.A., ya identificada, donde se determinó NEGATIVO para la presencia de droga del tipo marihuana y para la muestra de orina, se determinó NEGATIVO para la presencia de cocaína.

Con la presente Experticia Toxicológica, se deja constancia que del análisis practicado a la Muestra de Orina y Raspado de Dedos, tomados al imputado, se concluye que Si se encontró presencia de Metabolitos de Cocaína y Si se encontró presencia de Marihuana, en el organismo de la ciudadana YSABEL M.R.A., ya identificada. De este elemento de convicción se desprende que el imputado no había consumido sustancias ¡lícitas al momento de su detención.

8.- EXPERTICIA DE BARRIDO, signada bajo el № 356-2150-DT-0206-15, de fecha 20/07/2015, suscrita por los Expertos Profesionales I Dr. O.C. y Dra. Y.B., Toxicólogos Forenses adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Valera, Estado Trujillo, practicada sobre: MUESTRA 1: Una (01) cartera elaborada en cuero color negro, marca VICTORINOX, MUESTRA 2. Una (01) cartera semi- cuero color negro con monedero de color rosado. MUESTRA 3: Una (01) franelilla de color rosado, MUESTRA 4: un (01) shors jeans. MUESTRA 5: un par de chancletas. MUESTRA 6: Un (01) par de medias de color rosado. MUESTRA 7: Una (01) franela de color verde, con rayas de color blanco. MUESTRA 8: Un (01) pantalón de jeans color azul, arrojando como conclusión para la muestra 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8: No se encontró la presencia de COCAÍNA y No se encontró la presencia de Marihuana (Cannabis sativa 1).

Con la presente Experticia de Barrido, se deja constancia que del análisis practicado sobre las prendas incautado a los ciudadanos R.E. VILLAMIZAR GÓMEZ e Y.M.R.A., ya identificados, en la cuales No se encontró la presencia de COCAÍNA y MARIHUANA para la muestra 1. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 por lo que se evidencia que los envoltorios se encontraban tan bien ^ embalados que no dejaron rastros de sustancias ¡licitas.

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, signada bajo el № CONAS-GAESTRUJILLO-DEV, de fecha 11/07/2015, suscrita por los funcionarios SM/2 R.C.L.G. y S/1 R.M.C., Expertos Reconocedores en materia de Documentación, Serial y Avalúo de Reconocimiento Técnico de Vehículos Nacionales e Importados, adscritos al Comando de Zona № 23 Trujillo Destacamento 231 Cuarta Compañía Oficina de Investigación y experticia de Vehículos, practicada en el vehículo en el cual los imputados de autos transportaban la droga del tipo MARIHUANA, el cual está aparcado en el estacionamiento interno de dicho Despacho en el municipio Valera, Estado Trujillo, quedando descrita como vehículo cual tiene las características siguientes: Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Cava, Placas: A85AG2C, Serial de Carrocería: AJFJC26731, Serial de Motor: 6 CILINDROS, ^) Año 1988, Color: BLANCO, Uso: Carga, Clase: Camión, concluyendo que el seriales de carrocería y de seguridad se encuentran originales y el serial del motor esta original, portando placa matriculas A85AG2C.

Este elemento de convicción deja por sentado la existencia, características físicas y originalidad del vehículo de transporte privado en el cual se trasladaban los imputados R.E.V.G. e YSABEL M.R.A., plenamente identificados, transportaban las drogas del tipo marihuana en un compartimento secreto en el interior del vehículo.

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signada № 9700-069-0427, de fecha 11/07/2015, suscrita por el Detective H.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Valera Trujillo, realizadas sobre: 1.- Una (01) cartera color negra marca VICTORINOX, sin serial aparente, la pieza se observa en regular estado de uso y conservación, 2.- Una (01) prenda de vestir tipo bóxer, color negro, talla XL, marca 2YLA5, la pieza se observa en regular estado de uso y conservación, 3.- una (01) prenda de vestir tipo franela elaborada en fibras naturales de color verde y rayas blancas, talla XXL, marca ADIDAS, la pieza se observa en regular estado de uso y conservación, 4.- una (01) prenda de vestir tipo blue jeans, elaborada en fibras naturales de color azul prelavado, marca diesel, talla 38, la pieza se observa en regular estado de uso y conservación. 5.- un (01) monedero elaborado en material sintético y fibras naturales de color rosado, sin marca, ni serial aparente, provisto de cosmético, la pieza se observa en regular estado de uso y conservación, 6.- una cartera, elaborada en semicuero, marca "cyzone", 7.- un (01) par de calzados elaborado en gorra de color blanco y fucsia, marca "waveysun", contentivo en su parte interior de medias elaboradas en fibras naturales de color rosado, 8.- un (01) short elaborado en fibras naturales de color azul prelavado, sin marca ni serial aparente, 9.- una franelilla elaborada en fibras naturales, de color rosado, sin marca aparente, talla 1, 10.-un (01) teléfono celular marca Samsung, IMEI 355450/08/057588/5, S/N R21FA0SP1HV, Modelo SM-G313M/DS, con cámara incluida, batería marca Samsung, 3.8V, ambos hecho en china, micro sincard 8958021306201747372F, de línea Digitel.

Con la presente Experticia de Reconocimiento Técnico, se dejan constancia las características físicas y uso de los teléfonos celulares que fueron incautados a los imputados de autos, los cuales estaban en poder de cada uno al momento de ser detenidos por transportar la sustancia ilícita.

11- EXPERTICIA FÍSICA DE ACOPLAMIENTO, signada № 9700-255-DCD-ACL-0503-15 de fecha 20/08/2015, suscrita por el Detective RAÚL VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Unidad de experticias Informáticas Región Trujillo, realizadas sobre: Doscientos cuarenta y siete (247) envoltorios tipo panelas, cubiertas con material sintético color verde, y un vehículo automotor Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Cava, Placas: A85AG2C, Color: Blanco, Uso: Carga, Clase: Camión, en el cual se trasladaban dichos elementos, dejando como CONCLUSIONES lo siguiente: 1.- Los elementos objeto de estudio constituyen: 1.1.- Doscientos cuarenta y siete (247) envoltorios tipo panelas, cubierto con material sintético de color verde, con medidas que oscilan entre 18 cm de longitud, 14 cm de ancho prominente y 5 cm de alto; 2.1 Una cava con 2,92 mts de largo 1,84 ,mts de alto y 1,89 mts de ancho, acoplada un vehículo automotor tipo Camión; Marca Ford; color Blanco, modelo F-350; tipo Carga, placas de matriculación A85A62C. 2.- La pieza (Cava) objeto de estudio, presenta un compartimento oculto en su parte inferior con dimensiones de 2,92 cm de longitud, por 1,89 mts de ancho por 1,84 mts de alto; el cual presenta como medio de acceso una puerta en su parte posterior. 3.- En el compartimento oculto existente en toda parte inferior de la cava objeto de estudio, los envoltorios de forma rectangular tipo panela. 4.- En el compartimento oculto existente en la parte inferior de la cava objeto de estudio, se pueden guardar, transportar u ocultar objetos con dimensiones iguales y/o menores a las que presentan dicho compartimento.

Con la presente Experticia se dejan constancia las características físicas del camión tipo (cava) y los envoltorios contentivos de la Sustancia ilícita (drogas) de la denominada MARIHUANA, estableciendo que estos dos segmentos poseen las formas idóneas para acoplarse, elementos que fueron incautados a los ciudadanos investigados al momento que su aprehensión.

(…)

1.- DECLARACIÓN del funcionario Experto Profesional II Dr. OSWALDO CASTELLANOS, Toxicólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Valera. Estado Trujillo, pertinente pues fue quien en fecha 11/07/2015, suscribió ACTA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA, TOMA DE ALÍCUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, practicada a lo siguiente: MUESTRA: Doscientas cuarenta y siete (247) panelas de forma rectangular de material sintético transparente cubierta y cinta color azul, la cual arrojó un peso neto de ciento dieciocho kilos (118) con novecientos noventa y tres (993) gramos, que al ser sometidas a su análisis se le practico a la misma la reacción de orientación (Sal de Azul Sólido), arrojando resultados positivo para el tipo de droga denominada MARIHUANA y necesaria para demostrar en el Juicio Oral y Público, la cantidad de la sustancia, la consistencia de la misma, el peso bruto y neto y el tipo de droga que le fue incautada a los ciudadanos R.E.V.G. e Y.M.R.A.,, plenamente identificados.

Se solicita que los dos dictámenes periciales realizados por este funcionario, sea exhibido en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACIÓN de los funcionarios SM/2 R.C.L.G. y S/1 R.M.C., Expertos Reconocedores en materia de Documentación, Señalización y Avalúo de Reconocimiento Técnico de Vehículos Nacionales e Importados, adscritos al Comando de Zona № 23 Trujillo Destacamento 231 Cuarta Compañía Oficina de Investigación y experticia de Vehículos, pertinente pues fue quienes realizaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, signada bajo el № CONAS-GAESTRUJILLO-DEV, de fecha 11/07/2015, practicada en el vehículo de transporte privado Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Cava, Placas: A85AG2C, Serial de Carrocería: AJFJC26731, Serial de Motor: 6 CILINDROS, Año 1988, Color: BLANCO, Uso: Carga, Clase: Camión, que fue utilizado como medio por los imputados de autos para transportar la droga del tipo MARIHUANA y necesaria para demostrar en el Juicio Oral y Público, a través de su testimonio sobre las características de este vehículo y que ciertamente los envoltorios que se incautan en poder de los imputados de autos estaban utilizando este vehículo de transporte privado.

Solicitamos que el Dictamen Pericial anteriormente referido y realizados por este funcionario, sea presentado en el Juicio Oral y Público, al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, ya referida

3.- DECLARACIÓN de los funcionarios EXPERTOS PROFESIONALES I DR. O.C. y DRA. Y.B., Toxicólogos Forenses, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Valera. Estado Trujillo. pertinente pues fueron quienes realizaron la EXPERTICIA BOTÁNICA, signada bajo el № 356-2150-DT-0257 de fecha 20/07/2015, a la siguiente sustancia: MUESTRA: Doscientas cuarenta y siete (247) panelas de forma rectangular de material sintético transparente cubierta y cinta color azul, contentivos de fragmentos vegetales de color parao verdoso y semillas del mismo color, la cual arrojó un peso neto de ciento dieciocho kilos (118) con novecientos noventa y tres (293) gramos, la cual resultó ser droga del tipo MARIHUANA y necesaria para demostrar en el Juicio Oral y Público, la cantidad de la sustancia, la consistencia de la misma, el peso bruto y neto y el tipo de droga que les fue incautadas a los ciudadanos R.E.V.G. e Y.M. RIVAS ALBARRAN,, plenamente identificados

4.- DECLARACIÓN de los funcionarios EXPERTOS PROFESIONALES I DR. O.C. Y DRA. Y.B., Toxicólogos Forenses, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Valera, Estado Trujillo, pertinente pues fueron quienes realizaron la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, signada bajo el № 356-2150-DT-0749-15 de fecha 20/07/2015, practicada sobre las muestras de raspados de dedos y muestra de orina del imputado R.E. VILLAMIZAR GÓMEZ, antes identificado, donde se determinó NEGATIVO para la presencia de droga del tipo Marihuana en muestra de orina y raspado de dedos y se determinó NEGATIVO para la presencia de cocaína en muestra de orina y necesaria para demostrar en el Juicio Oral y Público, a través de sus testimonios que las muestras de fluidos orgánicos y corporales tomadas al imputado de autos, indican que en su organismo no se detectó presencia de sustancia ilícita.

5.- DECLARACIÓN de los funcionarios EXPERTOS PROFESIONALES DR. OSWALDO CASTELLANOS Y DRA. Y.B., Toxicólogos Forenses, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Valera, Estado Trujillo, pertinente pues fueron quienes realizaron la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, signada bajo el № 356-2150-DT-0750-15 de fecha 20/07/2015, practicada sobre las muestras de raspados de dedos y muestra de orina de la imputada Y.M.R. ALBARRAN, ya identificada, donde se determinó NEGATIVO para la presencia de droga del tipo Marihuana en muestra de orina y raspado de dedos y se determinó NEGATIVO para la presencia de cocaína en muestra de orina y necesaria para demostrar en el Juicio Oral y Público, a través de sus testimonios que las muestras de fluidos orgánicos y corporales tomadas a la imputada de autos, indican que en su organismo no se detectó presencia de sustancia ilícita.

6.- DECLARACIÓN de la funcionaria Dra. Y.B. y Dr. O.C.

Toxicólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Valera, Estado Trujillo, pertinente pues fueron quienes realizaron la EXPERTICIA DE BARRIDO, signada bajo el № 356-2150-DT-0206-15, de fecha 20/07/2015, practicada sobre: MUESTRA 1: Una (01) cartera elaborada en cuero color negro, marca VICTORINOX, MUESTRA 2: Una (01) cartera semi- cuero color negro con monedero de color rosado. MUESTRA 3: Una (01) franelilla de color rosado, MUESTRA 4: un (01) shors jeans. MUESTRA 5: un par de chancletas. MUESTRA 6: Un (01) par de medias de color rosado. MUESTRA 7: Una (01) franela de color verde, con rayas de color blanco. MUESTRA 8: Un (01) pantalón de jeans color azul, arrojando como conclusión para la muestra 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8: No se encontró la presencia de COCAÍNA y No se encontró la presencia de Marihuana (Cannabis sativa 1) y necesaria para demostrar en el Juicio Oral y Público, a través de sus testimonios que los envoltorios incautados al ciudadano se encontraban tan bien embalados que no dejaron rastros de sustancia ilícita.

Solicitamos que los Dictámenes Periciales anteriormente referidos y realizados por estos funcionarios, sean presentados en el Juicio Oral y Público, al momento de sus declaraciones a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA BOTÁNICA, signada bajo el № 356-2150-DT-0257 de fecha 20/07/2015 EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, signada bajo el № 356-2150-DT-0749-15 de fecha 20/07/2015 EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, signada bajo el № 356-2150-DT-0750-15 de fecha 20/07/2015 y EXPERTICIA DE BARRIDO, signada bajo el № 356-2150-DT-0206-15, de fecha 20/07/2015, todas antes referidas.

7.- DECLARACIÓN del funcionario Detective R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Unidad de experticias Informáticas Región Trujillo, pertinente pues fue quien realizado la EXPERTICIA FÍSICA DE ACOPLAMIENTO, signada № 9700-255-DCD-ACL-0503-15 de fecha 20/08/2015, sobre Doscientos cuarenta y siete (247) envoltorios tipo panelas, cubiertas con material sintético color verde, y un vehículo automotor Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo. Cava, Placas: A85AG2C, Color: Blanco, Uso: Carga, Clase: Camión, en el cual se trasladaban dichos elementos, cuando son detenidos por transportar la sustancia ilícita, y necesaria para demostrar en el Juicio Oral y Público, a través de su testimonio que estos dos segmentos poseen las formas idóneas para acoplarse.

Solicitamos que el Dictamen Pericial anteriormente referido y realizado por este funcionario, sea presentado en el Juicio Oral y Público, al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA FÍSICA DE ACOPLAMIENTO, antes referida

8.- DECLARACIÓN del funcionario DETECTIVE H.T., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Valera Trujillo, pertinente pues fue quien realizado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signada № 9700-069-0427 de fecha 11/07/2015, sobre 1.- Una (01) cartera color negra marca VICTORINOX, sin serial aparente, la pieza se observa en regular estado de uso y conservación, 2.- Una (01) prenda de vestir tipo bóxer, color negro, talla XL, marca 2YLA5, la pieza se observa en regular estado de uso y conservación, 3.- una (01) prenda de vestir tipo franela elaborada en fibras naturales de color verde y rayas blancas, talla XXL, marca ADIDAS, la pieza se observa en regular estado de uso y conservación, 4.- una (01) prenda de vestir tipo blue jeans, elaborada en fibras naturales de color azul prelavado, marca diesel, talla 38, la pieza se observa en regular estado de uso y conservación. 5.- un (01) monedero elaborado en material sintético y fibras naturales de color rosado, sin marca, ni serial aparente, provisto de cosmético, la pieza se observa en regular estado de uso y conservación, 6.- una cartera, elaborada en semicuero, marca "cyzone", 7.- un (01) par de calzados elaborado en gorra de color blanco y fucsia, marca "waveysun", contentivo en su parte interior de medias elaboradas en fibras naturales de color rosado, 8.- un (01) short elaborado en fibras naturales de color azul prelavado, sin marca ni serial aparente, 9.- una franelilla elaborada en fibras naturales, de color rosado, sin marca aparente, talla 1. 10.- un (01) teléfono celular marca Samsung, IMEI 355450/08/057588/5, S/N R21FA0SP1HV, Modelo SM-G313M/DS, con cámara incluida, batería marca Samsung, 3.8V, ambos hecho en china, micro sincard 8958021306201747372F, de línea Digitel y necesaria para demostrar en el Juicio Oral y Público, a través de su testimonio sobre las características de estos objetos incautados a los imputados de autos.

Solicitamos que el Dictamen Pericial anteriormente referido y realizado por este funcionario, sea presentado en el Juicio Oral y Público, al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, antes referida.

Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- DECLARACIÓN de los funcionarios SM/1RA BRICEÑO N.B., SM/3 C.C.E., S1 R.A.J. Y S2 PEÑARANDA LEIVA YEIMARA, adscritos a la Cuarta Compañía del Comando de Zona Nro. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la carretera panamericana específicamente el sector Buena Vista, parroquia Buena Vista, Municipio Monte C.d.E.T., la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 10/08/2015, practicaron la aprehensión de los imputados de autos, a quienes le fue incautada sustancia ilícita y necesaria para demostrar en el Juicio Oral y Público a través de sus testimonios, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de cada imputados ciudadanos R.E.V.G. e Y.M.R. ALBARRAN,, plenamente identificados.

Asimismo conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea exhibida en juicio, el Acta Policial, de fecha 10/08/2015, al momento de sus declaraciones para que la reconozcan e informen sobre ella.

2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos SULEIDA GIL, L.L. y O.G., (los datos de identificación del testigo se asientan en planilla separada conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales), las cuales son pertinentes por ser testigos presenciales del hecho investigado de autos y necesarias para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de los imputados R.E.V.G. e Y.M.R.A.,, plenamente identificados, en el hecho que se les atribuye.

Solicitamos que las actas de entrevistas rendidas y suscritas por los testigos, sean presentadas en juicio al momento de sus declaraciones a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, pertinentes, necesarios y útiles y así Ministerio Público no se han limitado, simplemente a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos, ha hecho clara alusión a su pretensión; ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos o, por expresarlo de íf' otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, es decir, con los hechos objeto del presente proceso, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad y por ello deben ser admitidos y así, en lo sucesivo, formar parte del proceso para su debida apreciación por parte del Juez que ha de presenciar el eventual debate oral y público…” (sic) [Mayúsculas del texto]

El 13 de octubre de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la causa seguida a los imputados ISABLE M.R.A. y R.E.V.G. , por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, resolviéndose textualmente lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL № 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: se Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía XIII del ministerio público en contra de los ciudadanos RONALD E.V.G. Y Y.M.R.A. por los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado encabezamiento de articulo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas , en grado de coautoria ( previsto en el artículo 83 del código penal) en perjuicio de la S.P.. El tribunal señala que de la revisión de la causa no se demuestra el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se aparta de este delito. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias y las pruebas documentales para su lectura e incorporación para un posible Juicio Oral y Público. .La defensa privada dio contestación a la acusación. El tribunal considera ha lugar al admisión de los testigos ofrecidos por la defensa privada y los admite los testimonios referenciales de los ciudadanos M.D.C.C., A.C.C., y E.A.C.. por cuanto señalo la necesidad, utilidad y pertinencia en la presente audiencia .Seguidamente se procede a imponer al primero de los Acusados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, así como de los medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales no le proceden y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se identificó como: R.E.V.G.. NATURAL DEL ESTADO TACHIRA, NACIDO EN FECHA 15-11-1983. DE 31 AÑOS DE EDAD. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD W 17465907. DE OFICIO CHIFER, RESIDENCIADO EN CUCUTA, CASA 12B, CASA N! 17. 15, COLOMBIA, HIJO DE M.L.G. Y DE F.M. VILLAMIZAR LEAL. TIENE UN TATUAJE EN LA MANO DERCEHA QUE DICE LA MANO DE Dios quien expuso. ‘ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA’. Seguidamente se procede a imponer al primero de los Acusados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, así como de los medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales no le proceden y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se identificó como: Y.M.R.A.. NATURAL DEL ESTADO BARINAS, NACIDO EN FECHA 19-05-1987, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № 18290039 DE OFICIO DEL HOGAR. RESIDENCIADO EN CUCUTA, CASA 12B, CASA № 17. 15, COLOMBIA. HIJO DE M.L.G. Y DE F.M.V.L. "quien expuso: "ME VOY A JUICIO". El Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. vista las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la Admisión de los hechos del ciudadano R.E. VILLAMIZAR GÓMEZ dicta sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 375 del código orgánico procesal penal al ciudadano R.E.V. GÓMEZ * por el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado encabezamiento de articulo 149 encabezamiento en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de coautoria en perjuicio de la S.P. y le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN .. Fecha Aproximada de cumplimiento de pena 13 DE JULIO DE 2026. Quedando a la orden del Tribunal de Ejecución. Se Aplica la pena de comiso del vehículo CAMIÓN TIPO CARGA identificado en actas y al teléfono celular identificado en la cadena de custodia. SEGUNDO: En relación a la ciudadana Y.M.R.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Ordena el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a la ciudadana Y.M.R. ALBARRAN , plenamente identificado en actas por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado encabezamiento de articulo 149 encabezamiento en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de coautoria ( en concordancia con el artículo 83 del código penal ) en perjuicio de la S.P.S.: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad a la ciudadana Y.M.R. ALBARRAN .LUGAR DE RECLUSIÓN INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO SE ACUERDA LA DIVISIÓN DE LA CAUSA LA CAUSA PRINCIPAL PARA JUICIO y una nueva nomenclatura para el tribunal de ejecución Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente…” (sic) [Mayúsculas del texto]

En fecha 2 de noviembre de 2015 fue publicado el auto fundado de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos imputados al acusado R.E.V. GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.465.907, debiendo cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, en agravio de la colectividad.

En la misma fecha [2 de noviembre de 2015] fue publicado el auto de apertura a juicio con respecto a la acusada Y.M.R. ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.290.039, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, en agravio de la colectividad.

El 17 de agosto de 2016 fue publicada Sentencia Absolutoria por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a favor de la acusada Y.M.R. ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.290.039, señalándose textualmente lo siguiente:

“…Entre los días doce (12) de enero de 2016 y el nueve (9) de julio de 2016, se celebró en la Sala de Audiencias número 4 del Circuito Judicial Penal del listado Trujillo, la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa seguida contra la señora Y.M.R.A., venezolana, nacida Barinas. Estado Barinas, el diecinueve (19) de mayo de 1987, de veintinueve (29) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.290.039. de ocupación u oficio Ama de Casa, hija de M.L.G. y de F.M.V.L., residenciada en la Avenida Industrial, diagonal a la Coca-Cola, casa S/N. Municipio Barinas del Estado Barinas, quien fuera acusada por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Trujillo. I.P., por la comisión del delito de OCULTA MIENTO ILÍCITO MAYOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la misma Ley, que agrava la pena si el medio de comisión del delito es un vehículo de transporte privado, en agravio de LA COLECTIVIDAD.

En este acto, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal falló ABSOLVIENDO A LA ACUSADA de los cargos presentados en su contra.

Siendo la oportunidad legal para redactar la sentencia escrita, se hace de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA TRABAZÓN DE LA LITIS: Al presentar su acusación, le imputó la Fiscalía del Ministerio Público a la Reo que el día viernes diez. (10) de julio de 2015. siendo aproximadamente las once horas de la mañana (1 1:00 a.m.), los Funcionarios Sargento Mayor de Primera Nelson B.B., Sargento Mayor de Tercera E.C.C., Sargento Primero J.R.Á. y la Sargento de Segunda Yemaira Peñaranda Leiva, todos adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Comando de la Zona veintitrés (23) del Destacamento número veintitrés (23) de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en labores de Servicios en el Punto de Control Integral de Contención Buena Vista, cuando observan que por la carretera Panamericana en sentido Buena Vista-Sabana de Mendoza. Estado Trujillo, se acercaba al Punto de Control el vehículo camión color blanco, tipo cava, con número de permiso sanitario marcado en la cava PSN 60230-2008-396. tipo V, el cual al llegar al Punto de Control, los funcionarios observan que en su interior se encontraban dos personas, una (1) de sexo masculino y una (I) de sexo femenino, por lo que el funcionario castrense Sargento Mayor de Primera Nelson B.B. le solicita a los ocupantes la cédula de identidad y los documentos de propiedad del vehículo, identificando al conductor como Ronald E.V.G. y a la ciudadana acompañante como Y.M.R. Albarrán. Luego el conductor presentó un (1) Certificado de Registro de Vehículo que se corresponde con las características con el vehículo que conducía esa persona. También presentó un (I) documento sellado y escrito que expresa la autorización por parte del ciudadano J.H. venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V.-1.524.426 para conducir el vehículo antes descrito el ciudadano R.E.V.G.. Seguidamente los funcionarios proceden a realizarle una serie de preguntas a dicho ciudadano, \ en virtud de los síntomas de nerviosismo, esto llama la atención de los Funcionarios quienes de seguidas le solicitan que estacionara el vehículo en la fosa a los fines de realizarle la correspondiente inspección. Luego la funcionaría Sargento Segundo Yemaira Peñaranda Leiva procede a ubicar tres testigos para que presenciaran la revisión, quedando identificados los testigos como Suicida Gil, L.L. y O.G., y en presencia de éstos, se disponen a realizar la inspección al vehículo, comenzando en primer lugar por abrir la compuerta trasera de la cava, percatándose que no transportaba nada en su interior, en eso el funcionario actuante realiza unos golpes con las herramientas de trabajo (destornillador) al piso de la cava, allí notó un sonido seco, por lo que en apoyo de uno de sus compañeros ubican al semoviente canino de nombre "maira", con el fin de realizar las técnicas de búsqueda, mostrándole el manguito y señalándole los sitios donde buscar, mostrando el canino el interés y dando señales de alerta en esa zona, específicamente en el piso en la parte interior de la cava por lo que los funcionarios proceden a realizar un chequeo minucioso al piso y sus alrededores, utilizando la herramienta (destornillador), y al raspar y perforar la zona (piso de la cava), presumiendo que se trata de un compartimiento secreto, retiran la lámina que fungía como piso y al retirarla observan que habían unos envoltorios, y al sacar uno de ellos, evidencian que eran unos envoltorios en forma rectangular en forma de panela confeccionadas y formadas con material plástico de color verde y franja en la mitad de color azul, y con la punta del destornillador proceden a revisarlos, emanando una sustancia pastosa con olor fuerte y penetrante, características similares a la presunta droga denominada marihuana, pudiendo contabilizar la cantidad de DOSCIENTOS CUARLNTA Y SIETE (247) ENVOLTORIOS. Seguidamente y en presencia de la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas siendo las doce del mediodía (12:00 m.d.) le indican al ciudadano R.E.V.G., y a la ciudadana Y.M.R.A., que se encontraban detenidos. Acto seguido y en presencia de los testigos, efectúan una revisión corporal al ciudadano Ronald E.V.G., incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón, un (01) teléfono celular marca Samsung. IMEI 355450/08/057588/5. S/N R21FA0SPIIIV. Modelo SM-C313M/DS, con cámara incluida, batería marca Samsung. 3.8 V. ambos hechos en China, con una (I) micro simcard modelo 8958021306201 747371 F. con línea Digitel, así como una (I) cartera color negro marca Victorinox, dentro de la cual había un (1) ticket de un autolavado denominado Pits Car Wash C.A., ubicado en la Av. S.B., Guanarc-Portuguesa, donde indica el servicio de lavado el día seis (6) de junio de 2015, del vehículo placas A85AG2C, pagado a nombre de R.V.. CIV-I 7.465.907. Y una vez que la funcionaría castrense actuante inspecciona a la ciudadana Y.M.R.A.. le coléela la cartera que llevaba consigo la cual es de color negro, semi cuero, contentiva en su interior de un monedero de semi cuero, color rosado, con accesorios cosméticos y la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) distribuidos en billetes de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,00): de igual manera proceden a identificar los envoltorios con los números desde el 1 hasta el 217 y que fueron descritos anteriormente, arrojo un resultado de un peso bruto total de ciento veintisiete kilos con ochocientos ochenta y cinco gramos (127.885 kg). Consecutivamente la sustancia incautada a los ciudadanos R.E. VILLAMIZAR e Y.M.R.A., ya identificados, al ser sometidas a los análisis de laboratorio, por parte de los expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Valera Estado Trujillo, se concluye que se trata de lo siguiente: MUESTRA: Doscientas cuarenta y siete (247) panelas de forma rectangular de material sintético transparente, cubierta y cinta color azul la cual arrojó un peso bruto de ciento veintisiete kilos con ochocientos ochenta y cinco gramos (127.885 kg.) y un peso neto de ciento dieciocho kilos con novecientos noventa y tres gramos (1 1 8,993 kg.), resultando positivo para droga del tipo marihuana.

Pidió, en su exposición de apertura, se le condenara a sufrir la pena prevista en el encabe/amiento del citado artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el incremento de pena contemplado en el numeral I 1 del artículo 163 eiusdem, relativos al ocultamiento ilícito mayor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas agravado, realizado en un vehículo automotor.

Seguidamente, tomó la palabra la Defensa, oponiendo a la acusación la excepción de delecto de forma del libelo acusatorio, por cuanto no se establece la participación de la imputada en el hecho cuya realización se le atribuye y manifestando, como defensa de fondo, que la Incriminada no tiene ninguna relación con ningún hecho delictivo, menos relativos a la materia de drogas, por lo que es inocente de la comisión del delito cuya ejecución se le imputa, por lo que pidió se le absolviera de la Acusación que se le hizo.

A continuación, la Fiscalía del Ministerio Público contestó la excepción opuesta, pidiendo se declarara sin lugar porque ya había sido opuesta en la fase intermedia del proceso y ya se había decidido.

Escuchados como fueron los representantes de las partes, y conocidas y entendidas las tesis acusatoria y defensiva, el Tribunal resolvió decidir la excepción al final del juicio, junto con la sentencia definitiva de fondo, por estimar que el argumento ele la excepción tiene que dilucidarse en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y se le dio la palabra a la Acusada, quien previa indicación expresa de los derechos que le asiste en lo relacionado con sus declaraciones, especialmente del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, que la exime de declarar en causa propia y de la posibilidad de acogerse a la alternativa procesal de Admisión de los Hechos, se declaró inocente de la acusación que se presentó, manifestando que por ello no se acoge a la alternativa.

Inmediatamente comenzó la recepción de las pruebas, y previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, comparecieron por ante el estrado de testigos los señores O.C., Y.B., Henry Torres, R.V., R.P., Endeiver Rondón, Z.P. y Carlos Molina, funcionarios policiales expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron experticias relativas al esclarecimiento del hecho, incorporando a la Audiencia por su lectura los informes respectivos, los cuales leyeron, explicando cabalmente sus alcances, limitaciones y su forma de realización lo que hace sus testimonios relevantes, necesarios, útiles y pertinentes y: L.R. y R.M.. funcionarios expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron experticias relativas al esclarecimiento del hecho, incorporando a la Audiencia por su lectura los informes respectivos, los cuales leyeron, explicando cabalmente sus alcances, limitaciones y métodos de realización, lo que hace sus testimonio relevantes, útiles, pertinentes y necesarios: Yeimara Peñaranda. N.B.. J.R.. E.C., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aprehensores de la Acusada y de su acompañante y quienes hallaron la droga oculta en el camión cava en el que ellos viajaban, por lo que tienen conocimiento directo de los hechos y sus circunstancias de realización, lo que hace sus testimonios útiles, relevantes, necesarios y pertinentes y Orlando Gómez, Suleiva Gil y L.L., testigos del descubrimiento del alijo de marihuana.

También fueron incorporados por su lectura, los siguientes instrumentos: Informes de las Experticias de a) Acta de Verificación de Sustancia. Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, del once (II) de junio de 2015: b) Experticia Botánica número 356-2150-DT-0257, del veinte (20) de julio de 2015: c) Experticia Toxicológica número 356-2150-DT-0749-15 del veinte (20) de julio de 2015, realizada sobre muestras biológica tomada a los Imputados Ysabel M.A. y R.E.V.G.; el) Experticia de Barrido número 356-2150-DT-0206-15, del veinte (20) de julio de 2015, sobre los objetos colectados a los imputados al momento de la aprehensión; c) Experticia de Reconocimiento Técnico número 9700-069-0427, del once (II) de julio de 2015. suscrita por el Experto Detective H.T. adscrito a la Sub-Delegación Va lera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, realizadas a las prendas de vestir que portaban para el momentos de aprehensión los imputados de autos: f) Experticia Física de Acoplamiento número 9700-255-DCD-ACL-0503-15 del veinte (20) de agosto de 2015 suscrita por el Detective Experto R.V., adscrito a la Sub-Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, realizada sobre las panelas colectadas en el procedimiento que culminó con la detención de los Imputados, respecto del Vehículo Automotor tipo Cava. Marca FORD, Modelo T-350 en el que viajaban los Imputados al momento de su detención y; g) Experticia de vaciado de contenido número 9700-255-DC-0304. del dos (2) de setiembre de 2015, realizada por el Experto R.P., sobre el teléfono celular decomisado al chofer del camión cava donde viajaban él y la Imputada.

Los informes de las experticias indicadas en los literales "a", "b". "c" y "d" fueron suscritos por los Funcionarios Expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Valera, Estado Trujillo, Y.B. y Oswaldo Castellanos:

Agotado el debate probatorio, se escucharon las conclusiones del caso, en las cuales la Fiscalía del Ministerio Público reafirmó su petición de condena contra la Reo, mientras que la Defensa asentó su solicitud de absolución, escuchándose luego de ello a la Acusada, quien se reiteró ¡nocente de la imputación que se le hiciera, y se retiró el Tribunal a hacer sus deliberaciones en privado, dictando el fallo referido supra.

Las razones de iure y de tacto de esta sentencia son las siguientes:

SEGUNDO: DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA:

Alegó el Defensor que la Acusación carecía de la indicación precisa de la participación de la Acusada en el hecho imputado, cuestión que la fiscalía del Ministerio Público pidió se declarara inadmisible le oposición de la excepción porque ya había sido discutida y decidida en la Audiencia Preliminar, declarándose la excepción SIN LUGAR, por lo que a su juicio, no puede volver a oponerse la excepción en la Audiencia de .Juicio Oral y Público. Al respecto, el Tribunal precisa:

a) Sobre el alegato fiscal: Dispone el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal que ‘Durante la fase de juicio oral, las parles sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (omissis)... 3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar...".

Como se observa, hay un mandato claro, preciso y no sujeto a interpretaciones que consagra la posibilidad de que las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar en la Audiencia Preliminar, puedan volver a oponerse en la Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo que se estima que el alegato fiscal es totalmente incorrecto.

En este sentido, debe destacarse que el artículo 105 del mismo Código sustantivo le impone a las partes el ejercicio de buena fe, exento de argumentos falaces o dilatorios, y el de la fiscalía del Ministerio Público, desde que existe una norma que dispone expresamente y con carácter impositivo, que las excepciones declaradas sin lugar en la Audiencia Preliminar pueden oponerse de nuevo en la Audiencia de Juicio Oral y Público y DEBEN ser escuchadas y decididas, es sin duda un argumento falso, destinado a atropellar los derechos de la Acusada, en lugar de hace el Derecho.

Por manera, pues, que la solicitud Fiscal sobre la excepción opuesta debe declararse SIN LUGAR, lo que se hace expresamente.

b) Sobre la excepción: Alega el Defensor que la fiscalía no expuso con claridad cuál es la participación de la Acusada en los hechos imputados.

Pues bien, observa el Tribunal que la razón NO asiste al Defensor, ya que está claro que a la Acusada se le imputa haber estado viajando, en calidad de acompañante, en un camión cava que tenía un doble fondo el cual estaba lleno con doscientos cuarenta v siete (247) panelas de marihuana, y circulaba por la Carretera Panamericana, hasta que lúe detenido en la Alcabala de B.V. por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Así, pues, considera el Tribunal que NO es cierto que la imputación deje de indicar cuál es la participación de la Acusada en el hecho atribuido, ya que, como se indicó, esa participación está clara, y se reitera: haber estado viajando como pasajera en un camión cargado con ciento dieciocho kilos con novecientos noventa y tres gramos (118.993 kg.), distribuidos en doscientos cuarenta y siete (247) panelas, de marihuana, por la Carretera Panamericana, hasta que el camión fue detenido en i.A. de B.V., listado Trujillo, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la excepción planteada. Así se decide.

TERCERO: DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ PROBADOS Y DE LAS CAUSAS DE ESAS CONCLUSIONES

De los alegatos de las partes, se verifica que el fondo del asunto, que debió ser demostrado más allá de cualquier duda razonable por la fiscalía del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica contenida en la Imputación Láctica dada al hecho, es que la Imputada, de manera voluntaria, iba de pasajera en el camión cava que llevaba, oculto en un doble fondo especial que tenía, doscientos cuarenta y siete (247) panelas de marihuana, cuyo peso neto resultó ser ciento dieciocho kilos con novecientos noventa y tres gramos (1 18.993 kg.).

Al respecto, y agotado como fuera el debate probatorio, estima el Tribunal que quedó legalmente demostrado lo referido.

Esto es así porque la prueba presentada fue totalmente apta y suficiente para acreditar estas imputaciones.

Considera el Tribunal que durante el debate se estableció que hacia las once de la mañana (I 1:00 a.m.) del diez. (10) de julio de 2015. la reo estaba viajando en el camión cava marca Ford color blanco, placas A85A(i2C". con número de permiso sanitario marcado en la cava PSN 60230-2008-396, el cual era manejado por el ciudadano R.V.. por la Carretera Panamericana, a la altura del sector Buena Vista, justo en donde está la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de ese lugar.

Consta también que ese vehículo fue detenido por los cuatro (4) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que estaban de guardia en ese punto de control vial, al momento en que el camión en que viajaba la reo trató de pasar por el lugar, ya que al ser interrogado sobre hacia dónde iba y de donde venía, el chofer del camión, aunque respondió a las preguntas, lo hizo de manera nerviosa, lo que motivó la sospecha de los funcionarios, quienes decidieron detener el vehículo y revisarlo, encontrando en un doble fondo de la cava, doscientas cuarenta y siete (247) panelas de marihuana, con un peso neto de ciento dieciocho kilos con novecientos noventa y tres gramos (18.993 kg.).

Sin embargo, no quedó acreditado que la Imputada tuviere alguna relación con la droga supuestamente hallada en ese vehículo, ya que no sólo no se le imputó ninguna relación con él más que el ser una de sus ocupantes al momento de la detención, sino que además ninguna probanza se aportó que la relacionara, ni directa ni indirectamente, con esa droga.

Lo referido quedó acreditado así: a) 1.a ocurrencia del encuentro entre los policías y el vehículo donde viajaban Villamizar v la Acusada, la ocurrencia de la detención del automóvil, su requisa y el hallazgo de las panelas en el doble fondo de la cava: Con el testimonio de los guardias nacionales Sargento Mayor de Primera Nelson Bartolo Briceño. Sargento Mayor de Tercera Eduardo Castillo Colmenares. Sargento Primero J.R.Á., la Sargento de Segunda Yemaira Peñaranda Leiva, quienes en conjunto declararon por ante el Tribunal haber estado prestando servicio en la Alcabala de Bella Vista, listado Trujillo, y, aproximadamente a las once de la mañana (I 1:00 a.ni.) del día diez (10) de julio de 2015, haber detenido el cano donde venían la Acusada, como pasajera, y el chofer del camión, al cual interrogaron, preguntándole de dónde venía y hacia dónde iba. así como qué transportaba, y luego de que se pusiera nervioso al contestar, haberles bajado del camión porque les pareció "sospechoso" el chofer, y que luego de esto pasaron el camión para la "fosa" de revisión de vehículos, donde le revisaron con ayuda de la perra "maira", la cual está entrenada en la búsqueda y detección de drogas, descubriendo que la cava del camión tenía un doble fondo en el cual había doscientos cuarenta \ siete panelas de algo (que a la postre resultó ser marihuana, en la cantidad de ciento dieciocho kilos con novecientos noventa y tres gramos -I 18.993 kg.-), motivo por el cual detuvieron a los pasajeros del automóvil. El testimonio de estos policías merece fe del Tribunal porque proviene de personas que fueron protagonistas de los hechos, por lo que el dicho de cada uno de ellos refuerza el del otro en lo que respecta a estos particulares específicos, que mantuvieron sus dichos a pesar del amplio interrogatorio a que fueron sometidos por las partes y que para justificar sus deposiciones hicieron explicaciones lógicas y coherentes, sin invocar hechos ni situaciones inverosímiles ni contradictorias, y cuyas afirmaciones en este sentido, por lo demás, no fueron desvirtuadas de ninguna manera por la Reo. En lo individual, cada una de estas personas depuso así: I) N.B.: funcionario aprehensor adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Dijo que estaba de guardia en el Punto de Control Vial (Alcabala) de B.V., cuando vio acercarse un camión blanco, tipo cava. Al llegar el camión al lugar, cerca de las diez de la mañana (10:00 a.m.), interrogó al chofer, preguntándole de dónde venía y hacia dónde iba. Notó que la Acusada iba de copiloto, pegada a la puerta lateral derecha del camión. Luego de interrogar al chofer del mismo, decidió revisar la cava, para lo cual pidió al chofer que se bajara del camión y se la abriera, entrando luego en ella. Dijo que algo, que no sabe definir ni describir, le pareció sospechoso, por lo que buscó un destornillador c hizo sonar el piso de la cava, y el sonido era hueco, lo que le llevó a pensar en la existencia de un doble fondo, por lo que llamó al perro antidrogas y este, al oler dentro de la cava, se puso muy nervioso, lo que avivó su sospecha. Dijo que en ese momento hizo llamar a tres (3) testigos que estaban por allí, abrieron el piso de la cava en presencia de ellos, y descubrieron el alijo y luego detuvieron a los pasajeros del camión. Dijo que la Acusada estaba tranquila durante todo el interrogatorio previo a la detención del camión, mientras que el chofer estaba nervioso.

2) E.C.: Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y aprehensor de la Acusada, es quien manejó al perro sabueso antidroga, al que metió en la cava para que la oliera a fin de detectar si había probabilidades de que se llevara drogas allí. Ante las señales del animal, el cual comenzó a tratar de excavar en el piso de la cava, buscó un destornillador y desarmó el piso de la cava, hallando el doble fondo en el que estaban acomodadas las panelas de marihuana, por lo que detuvo al chofer del camión y a su acompañante, la Imputada. Destacó que desde el momento de la detención del camión para su revisión hasta el momento del hallazgo de la droga, vio al chofer del camión y a la Imputada, y que sólo notó nervioso al chofer. Dijo que en la cava solamente había cestas vacías, y que la droga estaba oculta en un doble fondo de la cava, el cual era opaco, lo que impedía que se viera lo que había debajo de la cava. Dijo que el procedimiento de montada del perro antidroga en la cava, la reacción de este y el desarmado de la cava, fueron presenciados por tres (3) testigos, dos (2) hombres y una mujer que fueron reclinados al azar de entre la gente que pasa por el lugar:

3) J.R.: Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, integrante del grupo que detuvo la cava en la que viajaban la Imputada como pasajera, y el chofer que la manejaba. Dijo que estaba de guardia en la Alcabala de B.V., cuando vio venir el camión cava, y al llegar a la Alcabala, le detuvieron y le preguntaron al chofer hacia donde iban, y éste les contestó que para Barquisimeto a comprar fresas. Dijo que notó que el chofer se puso nervioso cuando se acercaron a preguntarle, por lo que decidió, junto con los demás guardias nacionales que estaban en la Alcabala, revisar la cava, para lo que la pararon ya definitivamente para su revisión, en una fosa-puente que tienen en la Alcabala. Dijo que vio cuando E.C. montó al perro en la cava, y cómo este se puso nervioso y comenzó a tratar de escarbar en el piso de la cava, y luego cuando el mismo funcionario desarmó el piso de la cava y apareció el doble fondo lleno de penales de marihuana;

4) Yemaira Peñaranda: Funcionaría de la Guardia Nacional Bolivariana, integrante del grupo que detuvo la cava en la que viajaban la Imputada como pasajera, y el chofer que la manejaba. Dijo que estaba de guardia en la Alcabala de B.V., cuando vio venir el camión cava, y al llegar a la Alcabala, le detuvieron y le preguntaron al chofer hacia donde iban y qué carga llevaban, y éste les contestó que para Barquisimeto a comprar fresas y que no llevaban carga, sino puras cestas vacías. Dijo que notó que el chofer se puso nervioso cuando se acercaron a preguntarle, por lo que decidió, junto con los demás guardias nacionales que estaban en la Alcabala, revisar la cava, para lo que la pararon ya definitivamente para su revisión, en una fosa-puente que tienen en la Alcabala. Dijo que vio cuando E.C. montó al perro en la cava, y cómo este se puso nervioso y comenzó a tratar de escarbar en el piso de la cava, y luego cuando el mismo funcionario desarmó el piso de la cava y apareció el doble fondo lleno de penales de marihuana. Dijo que ella requisó a la Imputada, decomisándole nada más que veinte mil bolívares (FBs. 20.000,00) que llevaba en su cartera, distribuido en billetes de cien bolívares (Bs. 100,00) cada uno;

Como se observa, estos deponentes coinciden en afirmar la existencia de la Alcabala, así como la detención del camión y su requisa, así como la requisa de los ocupantes del camión (chofer y la Acusada, su pasajera), hacia las once de la mañana (I 1:00 a.m.) del diez. (10) de julio de 2015. el hallazgo de las panelas y la posterior detención del chofer del vehículo y de la Acusada.

Este dicho se encuentra ratificado, en lo que respecta al hallazgo de la droga en el doble fondo de la cava del camión donde viajaban el chofer y la Acusada, por el testimonio de los testigos de la requisa, señores Orlando Gómez, Suleida Gil y L.L., quienes en conjunto declararon haber sido reclutados por la funcionaría Yemaira Peñaranda para que presenciaran la revisión que se iba a hacer a una cava que formaba parte de un camión que estaba en la fosa de revisión de vehículos de la Alcabala de la Guardia Nacional de Venezuela del sitio B.V.: que una vez en el lugar, vieron cómo se metió a la cava a un perro, el cual comenzó a husmear y al hacerlo en el piso de la cava se puso muy nervioso y comenzó a rasguñarlo, queriendo cavar allí: que luego de esto, vieron que un funcionario de la Guardia comenzó a desarmar la cava, utilizando para ello un destornillador, y encontró un número indeterminado (solo uno de los testigos dijo haber contado) de panelas tic algo que los guardias nacionales les dijeron era marihuana: que también se les informó que los ocupantes del camión eran un señor que estaba allí, bastante nervioso, de quien les informaron que era el chofer, y una señora que estaba tranquila, de quien les dijeron que era una pasajera.

El testimonio conjunto de estos deponentes merece f.d.T. para acreditar lo indicado porque proviene de personas serias y trabajadoras, cuya idoneidad moral no fue cuestionada de ninguna manera por las partes, quienes les interrogaron de la forma que quisieron, sin limitaciones de ningún tipo, y siempre dieron razón fundada de sus dichos, sin caer en contradicciones ni entre sí ni respecto de lo depuesto por ellos mismos, y sin alegar razones inverosímiles para justificar sus afirmaciones. En lo individual, cada uno de ellos declaró así:

1) Suleida Gil: Ama de Casa. Casada desde hace once (II) años. Tiene una (1) hija. Vive de la elaboración de quesos, los que hace ¡unto a su esposo. Dijo que iba de pasajera en una buseta con rumbo hacia Arapuev. la cual fue detenida en una alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fuego de la detención, una funcionaría de ese cuerpo se montó en la buseta y le pidió que fuera testigo en un procedimiento, a lo que ella accedió y fue llevada adonde había una (I) cava, la cual estaba siendo desarmada por unos guardias nacionales, viendo, luego de desarmada, que en el piso de la cava había unas panelas de algo como hojas, lo cual los guardias le dijeron que era marihuana:

2) L.L.: Trabajador del campo y padre de dos (2) hijos, quienes viven con él. Cursó hasta tercer (3o) grado de instrucción primaria. Dijo que venía de trabajar, al mediodía, junto a su compañero de labores, señor O.G., cuando, mientras pasaban por la alcabala de Bella Vista, fueron parados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes les pidieron que fueran testigos de un procedimiento, a lo cual accedieron, siendo llevados a donde estaba estacionada una cava, a la cual, luego de que ellos llegaran, le abrieron la puerta y metieron en ella un peno, el cual olisqueó y comenzó a escarbar fuertemente. Inmediatamente luego, se sacó al perro de la cava y uno de los guardias comenzó a desarmar el piso de la cava, hallando bastantes paquetes que los guardias dijeron era marihuana:

3) O.G.: Trabajador del campo, concubino. Padre de ocho (8) hijos. Operador de pay loader. Dijo que venía de trabajar e iba caminando, a su casa a comer, junto a L.L., cuando, al pasar por la Alcabala de B.V., fueron detenidos por unos Guardias Nacionales, quienes les pidieron que fueran testigos de un procedimiento, a lo que accedieron, y los llevaron hasta donde estaba detenida una (1) cava, en cuya parte trasera metieron un (1) perro, el cual olisqueó y de repente en un lugar determinado, comenzó a tratar de cavar en el piso de la cava, con mucha fuerza y empeño: Que luego de esto, los guardias bajaron al perro de la cava, y comenzaron a desarmar el piso de la cava, y debajo de este había, según él contó, doscientos cuarenta y siete (247) paquetes tipo panela, que los guardias le dijeron era marihuana. Dijo haber visto a la Imputada y a un hombre detenidos, v que la cava, según le comentó un guardia que estaba allí, era conducida por ese hombre detenido que vio.

Finalmente, el resultado de la experticia de acoplamiento de las panelas en el doble fondo de la cava del camión revela que efectivamente, el mismo es apto para almacenar las doscientas cuarenta y siete (247) panelas que iban en ella. Esta experticia fue realizada por el experto R.V., quien declaró por ante el Tribunal haber hecho las mediciones correspondientes tanto a las dimensiones de la panela (alto, largo y ancho), como al doble fondo de la cava, verificando que efectivamente, en él caben, de manera cómoda y sin maltratarse, doscientas cuarenta y siete (247) panelas con las dimensiones de las decomisadas, sin que se maltraten o sobrepongan una sobre las otras.

El testimonio de este experto merece f.d.T. por el reconocimiento que hace el Estado Venezolano de su pericia, manifestado en la asignación del cargo de experto que ostenta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, y además de esto, por la calidad y contundencia de sus respuestas ante el interrogatorio al que fue sometido, respuestas que no fueron inverosímiles ni contradictorias, y sirvieron para explicar y aclarar todas las iludas de las partes, y sirve para reforzar la verosimilitud del testimonio de los funcionarios Nelson Bricen©, Eduardo Castillo, J.R. y Yemaira Peñaranda y de los testigos Suicida Gil. L.L. y O.G. en lo relativo al lugar de ocultamiento y hallazgo de las panelas. Así se declara.

En lo particular, este funcionario declaró así: I) R.V.: funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas.

Penales y Criminalísticas. Ratificó su experticia de acoplamiento. Dijo que como resultado de ella, verificó que, efectivamente, en el doble fondo de la cava del camión cabían perfectamente las doscientos cuarenta y siete (247) panelas de marihuana decomisadas, sin estropearse ni sobreponerse las unas sobre las otras;

b) 1.a calidad de cocaína de la droga hallada en el camión v que la Acusada no había manipulado marihuana ni consumido drogas hasta cuarenta v ocho (48) horas antes de que se le tomara la muestra pertinente para hacer pruebas toxicológicas: Con el testimonio de los Expertos Y.B. y O.C., quienes en conjunto afirmaron por ante el Tribunal haber practicado las experticias pertinentes a la determinación de la calidad de la muestra que se le suministrara (que era la droga hallada en el camión), estableciendo que efectivamente, la muestra era marihuana, en la cantidad de ciento dieciocho kilos con novecientos noventa y tres kilos (118.993 kgs.). Igualmente, indicaron haber tomado la muestra necesaria para los análisis de naturaleza y los análisis toxicológicos, siendo que, respecto a estos últimos, se determinó que no había presencia de cocaína ni de marihuana en las muestras fisiológicas tomada al chofer del camión y a la reo. Finalmente, leyeron como complemento de su deposición, los informes de las experticias realizadas por ellos, a saber: a) Acta de Verificación de Sustancia. Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, del once (II) de junio de 2015: b) Experticia Botánica número 356-2150-DT-0257, del veinte (20) de julio de 2015: c) Experticia Toxicológica número 356-2150-DT-0749-15 del veinte (20) de julio de 2015, realizada sobre muestras biológica tomada a los Imputados Y.M.R.A. y R.E.V.G..; d) Experticia de Barrido número 356-2150-1)1-0206-15 del veinte (20) de julio de 2015, sobre los objetos colectados a los imputados al momento de la aprehensión

El dicho de estos expertos merece f.d.T. por provenir de personas profesionales, cuya experticia ha sido reconocida por el listado Venezolano, el cual los adscribió al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, como tales expertos, quienes además, al deponer, dieron razón suficiente y fundada de sus dichos, sin incurrir en incongruencias ni inverosimilitudes y respondiendo de manera firme al extenso interrogatorio al que fueron sometidas.

En lo particular, cada uno de ellos dijo lo siguiente:

1) Y.B.: Funcionaría Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Ratificó sus experticias Botánica. Toxicológica y de Barrido, manifestando haber realizado toda la marcha analítica necesaria para determinar la respectiva naturaleza de las muestras que le fueron suministradas, así como que sus conclusiones son las adecuadas a los resultados de los análisis por ella practicados, determinando, entre otras cosas, que NO halló evidencia de que la Imputada haya manipulado marihuana:

2) Oswaldo castellano: funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Ratificó sus experticias Botánica. Toxicológica y de Barrido, así como haber firmado el Acta de Verificación de Sustancias y loma de Alícuota. Dijo que las panelas iban sin formulario de cadena de custodia, y que ellas eran marihuana, lo que se determinó luego de realizar los análisis pertinentes. Dijo también que se estableció que la Imputada NO había manipulado ni consumido marihuana ni en general ninguna otra droga.

c) Las características del limar de detención: Con el testimonio de los expertos Z.P. y C.M., quienes coincidieron en declarar en la Audiencia que el sitio de la detención es abierto, consistente en una Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con temperatura fresca e iluminación artificial escasa (la inspección se hizo a las siete de la noche -7:00 p.m.-, a pesar de que la hora de captura fue las once de la mañana -1 1:00 a.m.-), con una vía aledaña (Carretera Panamericana), en la que hay tres (3) reductores de velocidad.

1:1 testimonio de estos expertos merece f.d.T. porque proviene de personas peritas en la materia de Inspecciones Técnico-Criminalísticas, cuya destreza ha sido reconocida por El Estado Venezolano, el cual los empleó como Expertos, y no fue puesta bajo cuestionamiento de ninguna manera por las partes, siendo que además, respondieron al interrogatorio que se les hizo de manera clara y enfática, sin hacer alegatos superfluos o confusos, ni con inverosimilitudes, explicando en detalle todas aquellas cuestiones que se les formularon en su interrogatorio.

En lo individual, cada uno de ellos depuso así:

1) Z.P.: Funcionaría Experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Ratificó su experticia de Inspección Técnico-Criminalística del Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Buena Vista. Dijo que en esa Inspección la acompañó como investigador el funcionario C.M.. Dejó constancia de que el sitio inspeccionado es abierto, con tránsito de vehículos automotores terrestres, con escasa iluminación artificial y clima fresco, sin que se hallaran en él elementos de interés criminalístico:

2) C.M.: Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ratificó su experticia de Inspección Técnico-Criminalística del Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Buena Vista, en la que participó como investigador. Dijo que El NO había hecho la inspección, sino que la hizo la funcionaría Z.P., y que El la acompañó, correspondiéndole buscar y ubicar elementos de interés criminalístico, los cuales no fueron encontrados.

De lo que no se probó: Ahora bien, observa el Tribunal que durante el debate no se acreditó de ninguna forma que la Reo tenga algún tipo de relación con las panelas de marihuana escondidas en el doble fondo de la cava en la que ella viajaba.

Esto es así porque no se presentó ningún órgano de prueba que acreditara que ella había guardado esas panelas en ese doble fondo, o que ella ayudó a guardarlas, o que ella diseñó el doble fondo o que ella, en ni siquiera tuviere conocimiento de la existencia de esa droga.

Es que ni siquiera se sabe por qué ella ocupaba ese vehículo. No se sabe si iba como pasajera pagando su viaje, o como invitada del chofer, o porque tuviere alguna relación con él. No se sabe si era amiga, novia, vecina, familia o cualquier otra cosa del chofer.

No se sabe si iba acompañándolo en el viaje completo, o si iba a algún punto intermedio entre el lugar de salida y el de llegada del camión.

Se desconoce, a un de cuentas, todo lo relativo a la presencia de la Acusada en ese camión cava.

Tan solo se conoce, y es lo único que logró probar la fiscalía del Ministerio Público, que ella iba en ese camión cava al momento de su detención en las circunstancias indicadas, pero más nada.

El proceso penal está diseñado para desarrollarse en tres (3) etapas, siendo la primera de ellas la etapa de IN-VES-TI-GA-CION, en la cual la fiscalía del Ministerio Público lleva la carga de buscar las pruebas del cuerpo del delito y de la culpabilidad de los imputados.

Esa, y no otra, es la finalidad de esa fase procesal.

Sin embargo, se ha hecho una pésima costumbre que durante esta etapa la fiscalía del Ministerio Público no investiga nada, y lo que hace es esperar a tener los resultados de las pruebas que, en ejercicio de su derecho durante las primeras doce (12) horas siguientes a la aprehensión de los imputados, ha ordenado la policía.

Este caso no fue la excepción, s la Fiscalía del Ministerio Público, que dispuso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad sobre la Acusada, para indagar si ella tiene o no tiene relación con la droga incautada, así como los motivos de su presencia en el camión cava, no investigó, y así se tiene una acusación con la imputación fáctica de un hecho que no reviste carácter penal, como lo es el ser pasajero de un camión-escondrijo de drogas.

Todos los tipos penales describen una conducta que debe ser realizada por el sujeto activo de la norma, una actuación objetiva, un movimiento que puede verificarse a través de los sentidos, y que resulta lesivo al Derecho todo.

En el caso presente, la conducta imputada fue estar en un sitio determinado en un momento determinado, y ese ""estar" no es considerado de ninguna forma como un delito, y menos en una materia tan delicada como lo es la de drogas.

En este caso, en el cual se encontraron escondidos CIENTO DIECIOCHO KILOS (118 KG.) DE MARIHUANA, la fiscalía del Ministerio Público ha debido ser por demás cuidadosa, investigando a cabalidad la conducta total de la Acusada, indagando sus antecedentes, cómo es su comportamiento social, cuál es la percepción que de ella se tiene en donde habita, si hay alguna prueba que de cualquier forma la vincule con drogas, en fin que debió investigar lodo el entorno social y moral de la Imputada, para establecer con visos de certeza, si tiene o no tiene vinculación con la droga incautada en ese camión en el que iba de pasajera... Y ESTO NO SE HIZO.

En síntesis, que no hay ni una sola prueba, directa o indiciarla, que, unida a las cursantes en los autos, coadyuve a establecer alguna relación de pertenencia de la droga experticia da con la Acusada, por lo que es la insuficiencia probatoria determina que la sentencia deba ser absolutoria, lo que se declara expresamente.

CUARTO: 1)1-: LAS DEMÁS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA: Como se reseñó, durante la Audiencia comparecieron, y leyeron como complemento de sus deposiciones, los informes de las experticias por ellos realizadas, los ciudadanos R.Á.M. y L.R., quienes realizaron experticia de revisión de los seriales del camión cava donde viajaba la Acusada, y experticia de determinación de autenticidad o falsedad de los instrumentos de propiedad del vehículo, consignados por el chofer del mismo a los funcionarios aprehensores, al momento de su detención: H.J.T., quien realizó experticia de Reconocimiento Técnico de las ropas y cosméticos decomisados al chofer del camión cava y a la Imputada al momento de su aprehensión: Endeiver Rondón, quien realizó experticia de determinación de falsedad o autenticidad de los billetes decomisados a la Acusada al momento de detenerla y del carnet de circulación entregado por el chofer del camión donde viajaba la Imputada al momento de su detención y R.P., quien realizó experticia de vaciado de contenido del teléfono celular decomisado al chofer del camión al momento de su detención.

Respecto de estas experticias, cuyos informes fueron ratificados en la Audiencia por sus autores, estima el Tribunal que nada arrojan en la comprobación del cuerpo de algún delito de drogas, pues su objeto es la determinación de autenticidad o falsedad de seriales y títulos propios del vehículo donde iba la droga incautada, lo cual no guarda ninguna relación con delitos de drogas, ya que lo que constituye delito en esta materia es la tenencia, porte, tráfico, distribución, etc., de estupefacientes y psicotrópicos, no si estos van en unidades de transporte con seriales y documentación falsa o auténtica, cierta o adulterada, etc.

Por esto, se estima que esta prueba es impertinente, ya que no se refiere de ninguna forma al objeto del juicio. Así se declara.

Igualmente se estima que las declaraciones del experto H.J.T., quien hizo experticia de reconocimiento técnico de las ropas y cosméticos decomisados a la Imputada y al chofer del camión, para nada coadyuva a establecer responsabilidades sobre la comisión de ningún delito de drogas, pues la condición de confección y de conservación de esas prendas y de esos cosméticos, que es de lo que trata la experticia, no determina ninguna relación con drogas. Por estos motivos, se considera que la prueba es impertinente. Así se declara.

En cuanto a la experticia de determinación de autenticidad o falsedad de los billetes decomisados a la Acusada al momento de su detención, realizada y ratificado en juicio su informe por el funcionario Endeiver Rondón, su autor, así como del carnet de circulación del camión que fue entregado por el chofer del mismo, estima el Tribunal que ella es impertinente, pues para nada está relacionada con ningún delito de drogas. Es decir, que la condición de falsos o auténticos del dinero incautado a la Acusada o del carnet de circulación del camión donde ella viajaba, en nada conlleva su participación en delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.

Finalmente, respecto a la experticia de vaciado de contenido del telefono decomisado al chofer del camión, considera el Tribunal que por cuanto él no contiene ninguna nota que señale a la Imputada como autora o partícipe de delitos de drogas ni de ningún otro delito, lo que haya o deje de haber allí no puede perjudicarla ni favorecerla, por lo que la prueba es impertinente. Así se declara.

QUINTO: DE LA NECESARIA CONCLUSIÓN: Como se indicó al principio, la sentencia dictada en este caso fue absolutoria.

Y no podía ser de otra forma, ya que el acervo probatorio fiscal, presentado y recibido de conformidad con la ley en la audiencia de juicio oral y público, no fue suficiente para abatir la presunción de inocencia de la Acusada, es decir, que ninguna de las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, ni en lo individual, ni en el conjunto, le incriminaron de forma suficiente como para comprometer su responsabilidad penal por la comisión de ningún delito.

A consecuencia de todo lo indicado, se tiene que el Ministerio Público no aportó ninguna prueba que ligue a la Acusada con la realización de ningún delito de drogas, ni que demuestre que ella tiene relación con la droga incautada, ni trajo a la audiencia de juicio oral y público un acervo probatorio tal que abatiera la protección que a la Acusada le brinda la Presunción de Inocencia.

En un sentido figurado, esta presunción puede definirse como una especie de manto protector que rodea a todo aquel a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, manto que debe ser destruido para que la persona sometida a juicio pueda ser condenada.

La presunción de inocencia, pues, soporta los embates débiles que le hace quien imputa, cediendo sólo ante aquellos ataques que reúnan una fortaleza tal que son capaces, por su eficacia probatoria, de abatirla.

En el caso de autos, el caudal de pruebas presentado por la fiscalía del Ministerio Público en la audiencia no tuvo la potencia necesaria para romper la protección de la presunción, y por ello, el fallo fue absolutorio, como se dictó verbalmente en la audiencia, y se ratifica hoy.

Por todas estas razones, la sentencia que se dicte en la presente causa, debe ser necesariamente. ABSOLUTORIA. Así se decide.

SEXTO: CONSIDERACIONES FINALES:

El sistema de valoración de pruebas de la Sana Crítica, vigente en Venezuela actualmente, reclama del acervo probatorio una coherencia tal que resista el análisis lógico, científico y, muy importante en el caso del Tribunal mixto, el tamiz de las máximas de experiencia, convenciendo al Tribunal de que el hecho imputado se realizó, y de que la persona acusada es su autora.

Esta es la principal diferencia entre el sistema de la prueba tardada, existente en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y el de la sana crítica, existente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal: el convencimiento.

En aquel sistema, la prueba se logra mediante la acumulación matemática de medios de prueba que permite construir indicios cuya suma permite construir presunciones cuya suma permite concluir en la existencia de la prueba plena, sin que importe el convencimiento del intérprete de la prueba, sino el número de medios de prueba.

En este sistema, es la calidad de la prueba, más que su cantidad, lo que importa para convencer al intérprete. Así, basta aunque sea una sola prueba, que tenga tanta fuerza como para convencer, para que el Tribunal derive de ella la convicción necesaria para establecer la realización de un hecho y la responsabilidad personal del Acusado sobre ese hecho.

En el caso presente, si bien se hizo una exhibición de medios de prueba, ninguno de sus resultados tuvo la fuerza suficiente, ni individualmente ni en conjunto, como para convencer al Tribunal de que la reo estaba realizando actividades con drogas al momento de su detención, y por eso la decisión correcta es ABSOLVERÍA, PORQUE NO SE DEMOSTRÓ T.N EL DEBATE LA REALIZACIÓN DE NINGÚN HECHO CONSTITUTIVO DE DELITOS DE DROGAS. Así se declara y se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio número I del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley. ABSUELVE A LA ACUSADA Y.M.R.A., previamente identificada, de la acusación que por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO MAYOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, presentara en su contra la Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Como consecuencia de este fallo, queda en libertad plena la Acusada, desde la misma Sala de Audiencias desde la que se dictó esta sentencia, y cesan todas las medidas restrictivas de la libertad personal y de aseguramiento de bienes que pesaban sobre ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose expresamente la devolución de los objetos que se le incautaran al momento de su detención, una vez quede firme el presente fallo…” (sic) [Mayúsculas del texto]

En fecha 22 de noviembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, resolvió en sentido negativo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo a favor de la acusada YSABEL M.R.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO MAYOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO.

En fecha 30 enero de 2017, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, escrito en el cual las abogadas I.P. CABRERA y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, actuando con el carácter, en su orden, de Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, interponen recurso de casación contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que confirmó la sentencia absolutoria emitida el 9 y publicada el 17, ambos días del mes de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a favor de la acusada YSABEL M.R.A..

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, acuerda la remisión de la causa judicial N° TP01-P-2015-019239 (TP01-R-2016-000310), nomenclatura del Sistema Juris 2000, junto con el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, expresado en los términos siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:(…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida ley orgánica, establece: (…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El 30 de enero de 2017, las abogadas INGRID PEÑA CABRERA y YUSLEIVY A.P.S., actuando con el carácter, en su orden, de Fiscal Provisoria Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, interponen recurso de casación contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, planteando textualmente lo siguiente:

ÚNICA DENUNCIA:

“…FALTA DE APLICACION DE LA LEY

Se hace la consideración que la decisión que se recurre emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, produce la violación directa de la ley, por la falta de aplicación de los preceptos legales contenidos en los artículos 157 encabezamiento y 346 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juzgador está obligado a emitir una sentencia fundada, bajo pena de nulidad, así como el realizar una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho de las razones que conllevan al convencimiento de su decisión ya que la decisión que primariamente se recurrió ante la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, que es la recurrida en este momento, es manifiestamente ilógica en su motivación, la cual violenta el contenido del artículo 346 ejusdem siendo una sentencia que no contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, y luego deviene la decisión que se recurre emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, la cual quebranta el articulo antes citado 157 encabezamiento y articulo 346 numeral 4 de la Ley adjetiva penal, y aun cuando la Corte emite el pronunciamiento sobre la recurso ejercido, no lo hace de manera específica sobre la única denuncia expuesta por esta Representación del Ministerio Público, una vez que se formalizo el Recurso de Apelación de Sentencia que se ejerciera en un primer momento, al haber finalizado el debate oral y público bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en este caso no hay una estructura lógica en el razonamiento que hace el Tribunal Colegiado al considerar ratificar la sentencia absolutoria, solo se limitan de manera poco objetiva a responder el planteamiento realizado, confirmando el fallo objeto de impugnación en segunda instancia, siendo que así se verifica el vicio denunciado.

Y es que le representación del Ministerio Público, al momento de ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia, le indicó al Tribunal de Alzada, que el Juez de Juicio N° 01 incurrió en ilogicidad en la sentencia emitida en primera instancia al momento de realizar la valoración de las pruebas, por cuanto debió existir un razonamiento lógico entre los hechos por los cuales se acusó, el acervo probatorio que se incorporó al proceso y los elementos que valieron al Ministerio Público para sustentar la acusación como plataforma para considerar la responsabilidad penal de la acusada Y.M.R.A., por cuanto sí están afinadamente concatenados lo cual efectivamente ocurrió a través de los medios de pruebas recepcionados, en los cuales están las declaraciones de cada uno de los funcionarios castrenses actuantes en el procedimiento de hallazgo de la droga dentro del vehículo tipo cava, quienes fueron contundentes en señalar la presencia de la acusada Y.M.R. dentro de este vehículo, pero no solo es que estaba presente, es que estaba a bordo de este camión cava, que venía de acompañante en ese instante del otro co-imputado, y se dice que venía de acompañante en ese momento por cuanto pudo haber conducido también este vehículo en el cual llevaban la droga, sin embargo, ai pasar por la alcabala castrense conducía el ciudadano RONALD VILLAMIZAR, ya condenado, y es que no es solo el hecho de que esto pudo ocurrir, es el hecho de estar allí “colaborando directamente” con su presencia en la comisión de los delitos que se le imputaron al tener pleno conocimiento de lo que llevaba la cava de color blanco, cuestionando que el único alegato que hace el Juez de Juicio N° 01 es el de indicar que la acusada iba de manera voluntaria como pasajera, que es precisamente lo cuestionado por el ministerio Publico en su escrito recursivo, declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones y de allí que se genera el presente recurso al considerarse que el tribunal de Alzada no motiva como corresponde por qué decide confirmar la decisión primariamente recurrida, y siendo que la Alzada en función supervisora, más allá de advertir los planteamientos realizados por los apelantes, no se detuvo a explicar por qué convalida el fallo impugnado, siendo que los jueces de las C.d.A. deben dar respuestas a cada punto expuesto en el escrito recursivo cuando se trata de apelación de sentencia y en caso contrario están incurriendo en inmotivación por no expresar de manera detallada en qué consistió la revisión que hayan hecho de la acción recursiva que conocen en razón de ser Tribunal de Alzada.

De este modo apuntamos en indicar que si existe el vicio de inmotivación manifiesta de la sentencia, en consecuencia la falta de aplicación de las normas referidas en los artículos 157 encabezamiento y 346 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la denuncia planteada por esta Representación Fiscal esta asentada en indicar que el sentenciador de juicio N° 01 al realizar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios recepcionados hizo una valoración que resulto completamente ilógica para considerar a la acusada no culpable de los delitos que se le atribuyen, lo cual no fue analizado por el tribunal de alzada, que era lo que se pretendía lograr pero que no sucede de tal manera que afecta de manera sustancial la motivación de la sentencia emitida. La misma Sala de Casación Penal, ha señalado en reiteradas oportunidades en contenidos de distintas decisiones que existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias, así como una motivación se hace incongruente cuando falta conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo, ya que la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez, lo cual no fue tomado en cuenta por la alzada al emitir la decisión que se recurre.

Es tan así que la decisión que es recurrida no está acorde con el hecho suscitado y demostrado en el debate oral y público, en el cual la ciudadana Y.M.R.A. tuvo participación directa como autora por lo que no posible concebir que la misma no haya tenido ningún tipo de participación en el hecho de transportar en el vehículo marca FORD, Placa A85AG2C, modelo F-350, color BLANCO, clase CAMIÓN, tipo CAVA, uso CARGA, concretamente de manera oculta en el piso parte interior de la cava, la cantidad de Doscientas cuarenta y siete (247) panelas de forma rectangular de material sintético transparente cubierta y cinta color azul, la cual arrojó un peso neto de ciento dieciocho (118) kilos con novecientos noventa y tres (993) gramos de droga del tipo MARIHUANA, lo cual hizo junto al ciudadano RONALD E.V.G., quien era el conductor del vehículo referido y ya condenado en razón de haber admitido los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces no como asienta la decisión que se recurre al señalar que la ciudadana Y.M.R.A., solo estaba como una pasajera más dentro de ese vehículo, de allí que se produce también la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que señala: ‘...Él o la que ¡lícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión...’

Insistimos que de acuerdo a lo expuesto la decisión recurrida es carente de motivación lo que conlleva a la falta de aplicación de la ley penal aquí ya denunciada, y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 164 de fecha 27-04-2006 y reiterada en fecha 29-08-2012, ha expresado lo siguiente: “....Conforme lo antes expuesto, las C.d.A. incurrirán en in motivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal...".

Es pertinente mencionar la Sentencia N° 708, de fecha 10/03/2011, de Sala Constitucional, con criterio vinculante, en la cual se hace referencia en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, indicando: “...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido..., no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...".

Por lo tanto esta Representación Fiscal, denuncia la existencia del vicio de inmotivación en la sentencia recurrida por falta de aplicación de la ley en el fallo dictado por la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, por cuanto no hizo una exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho que confirmaron la sentencia absolutoria del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, y solo se limitó en hacer una exigua síntesis como fundamento de la confirmación del fallo recurrido, no existe una clara y precisa exposición de las razones por las cuales concluyó que declararan sin lugar la única denuncia invocada por el Ministerio Público .

PRUEBAS

Ofrecemos como medios de pruebas todas las actuaciones relativas al Asunto Principal N° TP01-P- 2015-019239, que contiene el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, los medios de pruebas, Audiencia Preliminar, acta del debate oral y público y la sentencia que es confirmada por el Tribunal de alzada y que se recurre, a los fines de demostrar las consideraciones expuestas anteriormente y para el conocimiento pleno al momento de decidir el presente Recurso de Casación.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, estos Representantes Fiscales proceden a SOLICITAR: Primero: Se solicitó que una vez transcurridos los lapsos correspondientes establecidos en el artículo 454 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sea remitido el presente Recurso de Casación y todas las actuaciones relacionadas al asunto principal N° TP01-P-2015-019239 ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo: Se Solicita ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva admitir el presente Recurso de Casación, sea sustanciado conforme a los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva sea declarado con lugar, y consecuentemente se anule la sentencia recurrida ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Estado Social de Derecho y de Justicia…” (sic) [Mayúsculas del texto]

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso extraordinario de casación, tiene carácter especialísimo, que comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales van más allá de una simple formalidad, y que a su vez constituyen una indudable garantía para las partes y el Estado.

En armonía con lo dicho anteriormente, y a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso de casación sometido al conocimiento de esta Sala, es menester realizar las siguientes precisiones:

El recurso extraordinario por excelencia es el recurso de casación, el cual sólo puede interponerse por los motivos previstos en la norma, y con las formalidades previamente establecidas en esta, pues de lo contrario el recurso sería inadmisible, o desestimado, sin que se analice siquiera el fondo.

En principio, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, y en tal sentido en su artículo 423, señala de manera precisa lo siguiente: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este artículo se consagra el principio de impugnabilidad objetiva como fundamento de los recursos y motivos expresamente autorizados en la ley.

De tal manera pues, que considerando el contenido de la citada norma, para la correcta interposición del recurso de casación y su consecuencial admisión, se requiere que en su interposición se dé cumplimiento a tales exigencias normativas, como lo es que, quién lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida y que se encuentre para ello representado por un abogado designado conforme con lo dispuesto en la ley penal adjetiva, que sea interpuesto tempestivamente y que la decisión contra la cual se recurre, sea de aquellas que la ley determina como impugnable en casación.

Sobre la legitimación para recurrir, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“… Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

En este sentido, en el presente caso interpusieron recurso de casación las abogadas I.P.C. y YUSLEIVY A.P.S., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por lo que están autorizadas para ejercer los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece que el Ministerio Público tiene como atribución “Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”. Así se establece.

Con respecto a la interposición del recurso, el artículo 426 del Código referido, contempla:

“… Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con las indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

En lo referente al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Interposición

Artículo 454: El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violado por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”

En este orden, se observa en la certificación realizada por la abogada Luby L.P.C., en su condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 19 de enero de 2021, expide CERTIFICACIÓN mediante la cual hace constar textualmente lo siguiente:

“…Que conforme al Libro Diario de esta Corte de Apelaciones se evidencia que desde el día 19 DE MAYO DE 2021 (exclusive), fecha en que consta en autos la última de la notificación de las partes, la cual se corresponde a la ciudadana Y.M.R.A. en su condición de imputada, de la decisión publicada en fecha 22 de noviembre de 2016 , por este Tribunal Colegiado; en el presente asunto N° TP01-R-2016-000310 hasta el día 16 de junio de 2021 (inclusive), transcurrieron Quince (15) Días Hábiles, discriminados de la siguiente manera:

DURANTE EL MES DE MAYO DE 2021 (06 DÍAS HABILES)

JUEVES 20-05-2021 (DIA HABIL), VIERNES 21-05-2021 (DIA HABIL), lunes 24- 05-2021 (día inhábil), MARTES 25-05-2021 (DIA HABIL), MIERCOLES 26-05- 2021 (DIA HABIL), JUEVES 27-05-2021 (DIA HABIL), VIERNES 28-05-2021 (DIA HABIL), lunes 31-05-2021 (día inhábil).

DURANTE EL MES DE JUNIO DE 2021 (09 DÍAS HABILES)

MARTES 01-06-2021 (DIA HABIL), MIERCOLES 02-06-2021 (DIA HABIL), JUEVES 03-06-2021 (DIA HABIL), VIERNES 04-06-2021 (DIA HABIL), LUNES 07-06-2021 (DIA HABIL), martes 08-06-2021 (día inhábil), MIERCOLES 09-06- 2021 (DIA HABIL), JUEVES 10-06-2021 (DIA HABIL), VIERNES 11-06-2021 (DIA HABIL), lunes 14-06-2021 (día inhábil), martes 15-06-2021 (día inhábil), MIERCOLES 16-06-2021 (DIA HABIL).

En fecha 30 de enero de 2017 los Abogados, I.P.C. y Yusleivy A.P.S., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero y Fiscal Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo interponen escrito contentivo de Recurso de Casación, contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de diciembre de 2016, donde Declaro Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por dicha representación fiscal.

Se deja constancia que no se presentó contestación al presente recurso de casación…” (sic) [Mayúsculas del texto]

De acuerdo con el citado cómputo, siendo que el recurso de casación fue interpuesto en fecha 30 de enero de 2017, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo publicada en fecha 22 de diciembre de 2016, y el lapso para interponerlo se inició el 16 de mayo (exclusive) y venció el 16 de junio (inclusive), ambos meses del año 2021, se observa que fue interpuesto de forma tempestiva (Illíco modo) de conformidad con lo expuesto en el citado artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

Y, con relación a la impugnabilidad objetiva, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas I.P.C. y YUSLEIVY A.P.S., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, confirmando en fecha 22 de diciembre de 2016, la sentencia publicada el 17 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

Siendo ésta una decisión que resuelve una apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, y que la pena que acarrea el delito por el cual se interpuso la acusación fiscal es superior a los cuatro años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Verificados como han sido el cumplimiento de los requisitos requeridos por la norma para su admisión, procede esta Sala a la revisión del presente recurso, a los fines de determinar si el mismo se encuentra debidamente fundamentado.

Se observa que cursa en las actas, escrito contentivo el recurso de casación, presentado por las abogadas I.P.C. y YUSLEIVY A.P.S., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cual plantearon la siguiente denuncia:

ÚNICA DENUNCIA:

“…FALTA DE APLICACION DE LA LEY

Se hace la consideración que la decisión que se recurre emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, produce la violación directa de la ley, por la falta de aplicación de los preceptos legales contenidos en los artículos 157 encabezamiento y 346 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juzgador está obligado a emitir una sentencia fundada, bajo pena de nulidad, así como el realizar una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho de las razones que conllevan al convencimiento de su decisión ya que la decisión que primariamente se recurrió ante la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, que es la recurrida en este momento, es manifiestamente ilógica en su motivación, la cual violenta el contenido del artículo 346 ejusdem siendo una sentencia que no contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, y luego deviene la decisión que se recurre emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, la cual quebranta el articulo antes citado 157 encabezamiento y articulo 346 numeral 4 de la Ley adjetiva penal, y aun cuando la Corte emite el pronunciamiento sobre la recurso ejercido, no lo hace de manera específica sobre la única denuncia expuesta por esta Representación del Ministerio Público, una vez que se formalizo el Recurso de Apelación de Sentencia que se ejerciera en un primer momento, al haber finalizado el debate oral y público bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en este caso no hay una estructura lógica en el razonamiento que hace el Tribunal Colegiado al considerar ratificar la sentencia absolutoria, solo se limitan de manera poco objetiva a responder el planteamiento realizado, confirmando el fallo objeto de impugnación en segunda instancia, siendo que así se verifica el vicio denunciado.

Y es que le representación del Ministerio Público, al momento de ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia, le indicó al Tribunal de Alzada, que el Juez de Juicio N° 01 incurrió en ilogicidad en la sentencia emitida en primera instancia al momento de realizar la valoración de las pruebas, por cuanto debió existir un razonamiento lógico entre los hechos por los cuales se acusó, el acervo probatorio que se incorporó al proceso y los elementos que valieron al Ministerio Público para sustentar la acusación como plataforma para considerar la responsabilidad penal de la acusada Y.M.R.A., por cuanto sí están afinadamente concatenados lo cual efectivamente ocurrió a través de los medios de pruebas recepcionados, en los cuales están las declaraciones de cada uno de los funcionarios castrenses actuantes en el procedimiento de hallazgo de la droga dentro del vehículo tipo cava, quienes fueron contundentes en señalar la presencia de la acusada Y.M.R. dentro de este vehículo, pero no solo es que estaba presente, es que estaba a bordo de este camión cava, que venía de acompañante en ese instante del otro co-imputado, y se dice que venía de acompañante en ese momento por cuanto pudo haber conducido también este vehículo en el cual llevaban la droga, sin embargo, al pasar por la alcabala castrense conducía el ciudadano RONALD VILLAMIZAR, ya condenado, y es que no es solo el hecho de que esto pudo ocurrir, es el hecho de estar allí ‘colaborando directamente’ con su presencia en la comisión de los delitos que se le imputaron al tener pleno conocimiento de lo que llevaba la cava de color blanco, cuestionando que el único alegato que hace el Juez de Juicio N° 01 es el de indicar que la acusada iba de manera voluntaria como pasajera, que es precisamente lo cuestionado por el ministerio Publico en su escrito recursivo, declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones y de allí que se genera el presente recurso al considerarse que el tribunal de Alzada no motiva como corresponde por qué decide confirmar la decisión primariamente recurrida, y siendo que la Alzada en función supervisora, más allá de advertir los planteamientos realizados por los apelantes, no se detuvo a explicar por qué convalida el fallo impugnado, siendo que los jueces de las C.d.A. deben dar respuestas a cada punto expuesto en el escrito recursivo cuando se trata de apelación de sentencia y en caso contrario están incurriendo en inmotivación por no expresar de manera detallada en qué consistió la revisión que hayan hecho de la acción recursiva que conocen en razón de ser Tribunal de Alzada.

De este modo apuntamos en indicar que si existe el vicio de inmotivación manifiesta de la sentencia, en consecuencia la falta de aplicación de las normas referidas en los artículos 157 encabezamiento y 346 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la denuncia planteada por esta Representación Fiscal está asentada en indicar que el sentenciador de juicio N° 01 al realizar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios recepcionados hizo una valoración que resulto completamente ilógica para considerar a la acusada no culpable de los delitos que se le atribuyen, lo cual no fue analizado por el tribunal de alzada, que era lo que se pretendía lograr pero que no sucede de tal manera que afecta de manera sustancial la motivación de la sentencia emitida. La misma Sala de Casación Penal, ha señalado en reiteradas oportunidades en contenidos de distintas decisiones que existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias, así como una motivación se hace incongruente cuando falta conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo, ya que la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez, lo cual no fue tomado en cuenta por la alzada al emitir la decisión que se recurre.

Es tan así que la decisión que es recurrida no está acorde con el hecho suscitado y demostrado en el debate oral y público, en el cual la ciudadana Y.M.R.A. tuvo participación directa como autora por lo que no posible concebir que la misma no haya tenido ningún tipo de participación en el hecho de transportar en el vehículo marca FORD, Placa A85AG2C, modelo F-350, color BLANCO, clase CAMIÓN, tipo CAVA, uso CARGA, concretamente de manera oculta en el piso parte interior de la cava, la cantidad de Doscientas cuarenta y siete (247) panelas de forma rectangular de material sintético transparente cubierta y cinta color azul, la cual arrojó un peso neto de ciento dieciocho (118) kilos con novecientos noventa y tres (993) gramos de droga del tipo MARIHUANA, lo cual hizo junto al ciudadano RONALD E.V.G., quien era el conductor del vehículo referido y ya condenado en razón de haber admitido los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces no como asienta la decisión que se recurre al señalar que la ciudadana Y.M.R.A., solo estaba como una pasajera más dentro de ese vehículo, de allí que se produce también la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que señala: ‘...Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión’ (…)” (sic) [Mayúsculas del texto]

La Sala para decidir observa:

Las recurrentes denuncian “…la violación directa de la ley, por la falta de aplicación de los preceptos legales contenidos en los artículos 157 encabezamiento y 346 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juzgador está obligado a emitir una sentencia fundada, bajo pena de nulidad …”.

Observa la Sala, que las recurrentes señalaron como norma infringida el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, sin embargo, se arguye que la decisión recurrida “…es manifiestamente ilógica en su motivación, la cual violenta el contenido del artículo 346 ejusdem siendo una sentencia que no contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados…” (Subrayado de la Sala); resulta obvio, que este último alegato refiere lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 346 eiusdem, que establece que la sentencia deberá contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. De ello deriva, tal como lo tiene establecido esta Sala, la disonancia de denunciar la violación de dicho dispositivo, ya que el mismo proporciona la base legal con arreglo a la cual resultan factible los motivos inherentes a dicho medio de impugnación de sentencias.

En lo que respecta al artículo 346, numeral 3, del código adjetivo penal, la disposición contenida en el mismo trata sobre un requisito de fondo de la sentencia, que, a su vez, deriva de la potestad de juzgamiento atribuida al tribunal de mérito ante el cual se celebra el debate de juicio en la primera instancia, es decir, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.

En este contexto, esa determinación de los hechos probados, hace parte del contenido esencial de la sentencia dictada al término del debate que se realiza en la fase de juicio; por ende, el cumplimiento de dicha tarea corre a cargo del Tribunal de primera instancia que preside dicha fase, ante quien se plantean las alegaciones y se realizan las pruebas que, previo análisis y valoración, darán lugar a la formación de un relato de hechos probados.

Tal como lo ha advertido reiteradamente esta Sala de Casación Penal, las C.d.A. no establecen los hechos, pues, no presencian el debate de juicio y carecen de la inmediación requerida para ello. En incontables fallos la jurisprudencia emanada de esta Sala se ha pronunciado al respecto.

Al efecto, en sentencias número 382, del 11 de octubre de 2011 y número 99, del 27 de marzo de 2014, se estableció lo siguiente:

“Respecto a la violación del artículo 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la obligación de incluir en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se observa que dichos requisitos deben ser cumplidos por el Juzgado de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación) dado que su aplicación no corresponde a las C.d.A.. Específicamente, la Sala de Casación Penal, ha decidido al respecto que:

´(…) El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal actual artículo 346 numeral 3 (sic), no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos (…)´.

Siendo pues que las recurrentes endosaron a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, la infracción, por falta de aplicación, del artículo 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal que no es susceptible de transgresión, en los términos expuestos, por la segunda instancia, ya que concierne a un aspecto privativo de la sentencia definitiva de primera instancia con la que concluye la fase de juicio, se estima que la atribución a la alzada de tal vicio es, desde luego, incorrecta y, por tanto, no reviste el carácter de motivo suficiente para fundar en dicho alegato la denuncia de infracción de ley, precisamente por no formar parte del ámbito de competencias de los Tribunales de Alzada.

Y en lo que respecta al artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un elemento de fondo de toda sentencia, según el cual es necesario que se indiquen en las mismas los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo que contienen.

En este sentido, pondera, la Sala de Casación Penal que en la fundamentación de la referida denuncia, las denunciantes se limitaron a señalar en forma genérica e imprecisa, el incumplimiento del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, sin indicar las circunstancias que permitirían verificar con claridad la seria existencia de la alegada infracción legal ni el modo en que la alzada habría incurrido en ésta; tampoco se explicó la trascendencia e incidencia de la denuncia.

En efecto, argumentan las recurrentes “…que si existe el vicio de inmotivación manifiesta de la sentencia, en consecuencia la falta de aplicación de las normas referidas en los artículos 157 encabezamiento y 346 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la denuncia planteada por esta Representación Fiscal está asentada en indicar que el sentenciador de juicio N° 01 al realizar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios recepcionados hizo una valoración que resulto completamente ilógica para considerar a la acusada no culpable de los delitos que se le atribuyen, lo cual no fue analizado por el tribunal de alzada, que era lo que se pretendía lograr pero que no sucede de tal manera que afecta de manera sustancial la motivación de la sentencia emitida…” (Subrayado de la Sala).

De la única denuncia planteada se observa que las recurrentes, no explican cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica, y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, e incluso, no expresan cuál es la transcendencia del supuesto vicio, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.

Esta Sala considera oportuno, volver a señalar que no es suficiente mencionar los artículos que se consideran infringidos, sino que debe especificarse cómo fueron violentados, explicando en que forma la Alzada incurrió en la violación alegada.

En lo concerniente a la presente denuncia, los recurrentes sin realizar un análisis de todo lo alegado por la Alzada, proceden a señalar que en su decisión se denota una falta absoluta de motivación, enfocando su razonamiento en la valoración de las pruebas dado por la instancia de juicio al argumentar que “…el Juez de Juicio N° 01 incurrió en ilogicidad en la sentencia emitida en primera instancia al momento de realizar la valoración de las pruebas…”, aspecto este que de manera reiterada esta Sala ha señalado que no puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de forma pacífica y reiterada ha señalado que el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de Derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante no puede pretender utilizar dicho medio como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa, en el presente caso, oponerse a la valoración de las pruebas dada en primera instancia de juicio a los hechos atribuidos a la acusada.

Efectivamente, el recurso de casación debe versar únicamente sobre vicios propios de la Alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso, en este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 56, de fecha 13 de marzo de 2018, expresó:

“…la casación no es una tercera instancia con competencia plena y absoluta para juzgar nuevamente el asunto judicial, por el contrario, su finalidad es de protección de la ley conjuntamente con la unificación, sumándose la justicia del caso –ius constitutionis y ius litigatoria- de manera limitada, dentro de los parámetros propios del recurso y conforme al poder que le permita la ley…”.

Por ello, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar, que en el recurso de casación resulta indispensable que su interposición sea de manera fundada, indicando de manera concisa y clara los preceptos legales que son considerados vulnerados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna el fallo, los motivos que lo hacen procedente y fundamentarlos separadamente si son varios, supuestos estos que no se cumplen en la presente denuncia y que no permite a la Sala determinar con precisión la pretensión de las recurrentes.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 56 del 25 de febrero de 2014, ha establecido que:

“(…) los requisitos para la interposición del recurso de casación, obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso.

Ello fundamentalmente, para superar primero el juicio de admisibilidad y segundo el juicio de procedencia o no de la casación de la sentencia, puesto que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el contenido de la decisión de procedencia tiene una consecuencia jurídica específica para cada motivo casacional. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En tal sentido, cabe acotar que el ejercicio del recurso de casación en materia penal exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, los cuales no pueden ser considerados como meros formalismos, pues la ausencia de cualquiera de ellos provoca la desestimación del recurso de casación.

Por lo que respecta a la presente denuncia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa que las recurrentes careciendo de una argumentación clara en lo que respecta a demostrar como la recurrida incurrió en el vicio denunciado, en consecuencia, se concluye que en lo concerniente a la presente denuncia, las recurrentes, no demostraron con sus argumentos, como la recurrida violentó las normas jurídicas denunciadas como infringidas, por cuanto su pretensión se enfocó en cuestionar uno de los delitos atribuidos a su defendido, por ende, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, la presente denuncia de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación ejercido el 30 de enero de 2017, por las abogadas I.P. CABRERA y YUSLEIVY A.P.S., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en contra de la sentencia publicada el 22 de diciembre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público contra la sentencia publicada el 17 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió a la ciudadana Y.M.R. ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad V-118.290.039, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 162, numeral 11 eiusdem; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

FCG

AA30-P-2022-000-063

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