Sentencia nº 080 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-03-2018

Número de sentencia080
Número de expedienteE18-66
Fecha23 Marzo 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, se dio entrada en la Sala de Casación Penal, al oficio signado con el número 9700-190-1155, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, enviado vía correspondencia por la División de Investigaciones INTERPOL (Caracas), donde se adjunta la comunicación número 511/18, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, contentivo de las actuaciones signadas con el asunto principal FP12-P-2018-000669, nomenclatura del citado tribunal, dada la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano KINO KERN KING, identificado en el expediente con el pasaporte número TA887452, por la comisión del delito de “ESTAFA”, en virtud de la notificación roja internacional identificada con el alfanumérico I-24/7, requerido por la República de Trinidad y Tobago.

En esa misma fecha, se le asignó al expediente el alfanumérico AA30-P-2018-000066, y posteriormente el día cinco (5) de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de las mismas, designando como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Según acta de investigación penal de fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, suscrita, entre otros, por el funcionario ENIS RAFAEL PERDOMO OCHOA, Comisario Jefe de la Subdelegación de Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó señalado en acta lo siguiente:

“… En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Jefe Lcdo. DIAZ Miguel, credencial 29.391, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado (…) se deja constancia de la siguiente diligencia realizada en la presente averiguación: ‘Realizando investigaciones de campo pertinentes a casos signados, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Agregado ROMERO Carlos, Detectives Agregados FRANCIA Félix, CORTEZ Oscar, ORONOZ Paul, Detectives RUBIO Eibert, VILLALBA Kelvyz, en vehículos particulares, hacia las diferentes zonas aledañas a la Parroquia Unare, Puerto Ordaz, estado Bolívar, encontrándonos específicamente en la avenida Los Trabajadores, adyacente al Peaje, avistamos un vehículo tipo sedan de transporte público, perteneciente a la ruta PUERTO LA CRUZ-PUERTO ORDAZ, a la cual le hicimos señalización que se estacionara a un lado de la vía, con la finalidad de verificar la tripulación en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), al momento de abordar el automotor, visualizamos a una persona de contextura gruesa, piel morena, de 1,85 centímetros de estatura, a quien al momento de solicitarle su identificación, este manifestó no hablar fluido el idioma español, ya que era natural del país de Trinidad y Tobago, presentando un pasaporte a nombre KING KINO KERN, de 39 años, nacido en fecha 12-03-1978, número de pasaporte TA887452, fecha de expedición: 23-05-2013, fecha de expiración: 22-05-2018, al indagar acerca de su estadía en nuestro país, este no dio explicación alguna y de manera inmediata, se le observó una sudoración continua en el rostro, motivo por el cual se efectuó llamada telefónica a la Oficina Central Interpol, con sede en Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de verificar los datos correspondientes, siendo atendido por el funcionario Inspector Agregado MARTÍNEZ Rafael, a breve espera, me informó que el mismo presenta una Difusión Internacional con el número de control 2017/279834, de fecha 17-11-2017, publicada por la Secretaria General de INTERPOL, a solicitud de la Oficina Central Nacional INTERPOL, Puerto España (TRINIDAD Y TOBAGO), por el delito de ESTAFA, por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse SOLICITADO por el delito de ESTAFA, seguidamente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuamos una revisión corporal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, siendo las 08:00 de la noche del día de hoy 21-02-2018, les fueron leídos sus Derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, retirándonos del lugar, hacía la sede de este Despacho (…) se le informó a la Superioridad y a la ciudadana Fiscal 01 (sic) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar (…) acerca de la aprehensión efectuada…”.

Anexo a dicho documento, consta entre otras cosas, acta de notificación de derechos, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, la cual se levantó ante la Subdelegación de Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano KINO KERN KING, plasmándose ahí que el mismo fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, motivado al hecho presuntamente constitutivo de delito el funcionario ENIS RAFAEL PERDOMO OCHOA, Comisario Jefe de la Subdelegación de Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribió las siguientes solicitudes, las cuales se transcriben a continuación:

1) Memorándum número 9700-0071, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, dirigida al Área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad que se realizara EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD o FALSEDAD, al pasaporte expedido por la República de Trinidad y Tobago, número TA887452, perteneciente al ciudadano KINO KERN KING.

2) Memorándum número 9700-0071, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, expedida al Departamento de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Bolívar (SENAMEF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que así, realizara reconocimiento legal (examen físico) al ciudadano KINO KERN KING.

Consta a su vez, copia de la notificación roja internacional identificada con el alfanumérico I-24/7, expedida por la Oficina Central Nacional INTERPOL, Puerto España, Trinidad y Tobago, la cual, entre otros, indica:

“… Informe sobre individuos KING Kino Kern. N° de expediente: 2017/279834. Fecha de nacimiento (DD/MM/AAAA): 12-03-1978. Oficina de origen: OCN PUERTO ESPAÑA Trinidad y Tobago. Última actualización: 09-02-2018. Situación y Finalidad de la persona INTERPOL Referencia del caso en INTERPOL: Caso 1: 2017/279835-1. Situación: Buscado. Finalidad: Detención. Inscrito hasta el 17-11-2022. Persona (…) Ciudadano: Propenso a la evasión. Apellido: KING. Nombre: KINO KERN. (…) Nacionalidades: Trinidad y Tobago (Comprobada). Sexo: Masculino. Fecha de nacimiento: 12-03-1978. Lugar de nacimiento: SAN FERNANDO, Trinidad y Tobago. Apellido de origen: KING (…)

Cualificación

Apellidos

Nombre

Fecha de Nacimiento

Lugar de nacimiento

País de nacimiento

Apellidos (caracteres originales)

Nombre (caracteres originales)

Alias

KELLER

MARCUS

12-03-1978

Trinidad y Tobago

Alias

HAZELL

ADEN FITZGERALD

12-03-1978

Trinidad y Tobago

Alias

HAZELL

ALDEN

12-03-1978

Trinidad y Tobago

Detalles Regiones/países a donde pudiera desplazarse (…) Documento de identidad

Nacionalidad

Tipo

Número

1. Trinidad y Tobago

Pasaporte

TB569493

2. Trinidad y Tobago

Pasaporte

TA887452

3. Trinidad y Tobago

Pasaporte

T559758

Descripción física

Talla (cm)

Peso (kg)

Complexión

Cabello

Ojos

185

Robusta

Calvo

(…) Exposición de los hechos. Fecha: De 22-03-2004 a 05-01-2005. Lugar: EAST TRINIDAD, Trinidad y Tobago. Notificación Tipo: Difusión. Fecha: 17-11-2017. (…) Datos jurídicos. Resolución judicial 1/1. Calificación del delito: FALLING TOATTEND COURT FRAUDULENTE CONVERSIÓN. Referencia de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Larceny Act Chapter 11:13.Pena máxima aplicable: 7 años de prisión de libertad. Prescripción: No hay prescripción. Orden de detención o resolución: N° 13PA0017 expedida el 29-11-2016 por PORT OF SPAIN HIGH. Judicial equivalente: COURT, Trinidad y Tobago…”.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, fue celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, la audiencia de presentación del ciudadano KINO KERN KING, identificado en el expediente con el pasaporte número TA887452, en la cual se emitió el siguiente pronunciamiento:

“… PRIMERO: En fuerza de lo anteriormente expuesto este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto y de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión de las presentes actuaciones A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud de que el ciudadano KINO KERN KING, N° PASAPORTE – TA837452, se encuentra solicitado por INTERPOL, TRINIDAD Y TOBAGO, presentando ALERTA ROJA (I-24/7) NÚMERO DE DIFUSIÓN INTERNACIONAL DE CONTROL 2017/279834, en consecuencia se ordena oficiar al BLOQUE DE BUSQUEDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a los fines de que sea trasladado al tribunal antes señalado. Y así se decide. SEGUNDO: Se declara concluida la presente Audiencia (…) Se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Luego, en el estado actual de la causa este Alto Tribunal de la República como órgano competente para resolver los casos de extradición en nuestro sistema penal venezolano, en fecha siete (7) de marzo de 2018, prosiguió con las respectivas actuaciones procesales, a saber:

1) Oficio número 130, remitido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, manifestándole que informe: “… a esta Sala, si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano KINO KERN KING…”, requerido por la República de Trinidad y Tobago por la comisión del delito de “ESTAFA”.

2) Oficio número 131, expedido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a la Dirección de la Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándose visto el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano KINO KERN KING “… se sirva remitir a esta Sala, la Notificación de Alerta Roja, en español, emitida por las autoridades de la República de Trinidad y Tobago, relacionada con el delito de “ESTAFA.

3) Oficio número 132, en el cual la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicita al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dado el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano KINO KERN KING, “… se sirva informar a esta Sala, si el ciudadano antes mencionado presenta algún registro policial en su contra.

4) Oficio número 133, librado por la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando lo que a continuación se indica:

“… cursa en la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano KINO KERN KING, identificado en el expediente con el pasaporte TA887452, por la comisión del delito de ‘ESTAFA’, requerido por la República de Trinidad y Tobago (…) cumpliendo instrucciones del Magistrado Presidente de esta Sala, Doctor MAIKEL J.M.P., le solicitó información sobre el prontuario que registra el mencionado ciudadano; número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa. Asimismo, le solicito que informe si contra el mencionado ciudadano cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración…”.

5) Oficio número 134, expedido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al Doctor TAREK WLLIAM SAAB HALABI, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano KINO KERN KING, “… para que se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II

DE LOS HECHOS

Así mismo, en la notificación roja internacional identificada con el alfanumérico I-24/7, cuya última actualización es de fecha nueve (9) de febrero de 2018, donde es requerida la detención preventiva del ciudadano KINO KERN KING, identificado en el expediente con el pasaporte número TA887452, por las autoridades de la República de Trinidad y Tobago, se muestra en la solicitud como elemento fáctico, “… Exposición de los hechos. Fecha: De 22-03-2004 a 05-01-2005. Lugar: EAST TRINIDAD, Trinidad y Tobago…”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en el numeral 4 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con los artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal y 6 del Código Penal.

En este sentido traemos a colación el contenido de la primera de las normas ya señaladas, en este caso el numeral 4 del artículo 156 de la Carta Política Fundamental, referente al ámbito exclusivo de la competencia del Poder Público Nacional, el cual reza:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional (…) 4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras…”.

Conforme con numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el mayor representante del Poder Judicial en el sistema penal, tiene entre otras la siguiente competencia:

Artículo 29. Competencia de la Sala Penal. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley...”.

Existiendo normas en el ordenamiento procesal, referidas a este tema, esto es, los artículos 382 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra indican:

Artículo 382. Fuentes. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República…”.

Artículo 387. Medida Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

Y todo ello en conexión, con lo preceptuado en el último aparte del artículo 6 del Código Penal, que determina lo siguiente:

Artículo 6. Extradición régimen (…) En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”.

Es por ello, que el Estado venezolano en la extradición obra con un alto sentido de responsabilidad al aceptarla como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios que rigen los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, aplicables a la materia, y en la legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Sin embargo, en esta oportunidad, visto que se está ante un mecanismo de cooperación judicial internacional, siendo que un tribunal de primera instancia en lo penal acordó preventivamente la aprehensión de una persona requerida en extradición, y no consta en autos la documentación judicial necesaria, por tal razón, la Sala asume la competencia para pronunciarse acerca del término para que dicha documentación sea enviada. Así se declara.

IV

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de extradición del ciudadano KINO KERN KING, antes identificado, planteada por la República de Trinidad y Tobago, por la comisión del delito de ESTAFA, en virtud de la notificación roja internacional identificada con el alfanumérico I-24/7, en el expediente número 2017/279834, con la última actualización de fecha nueve (9) de febrero de 2018, por la Oficina Central Nacional INTERPOL, Puerto España, Trinidad y Tobago.

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial nro. 6078 Extraordinario del quince (15) de junio de 2012, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, que:

Artículo 382:

“La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito y ratificados por la República…”.

Artículo 386:

“Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

Artículo 387:

“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

Artículo 388:

“Vencido el lapso al que se refiere al artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

Del contenido de los artículos transcritos se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, notifiquen inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a la persona (requerida) ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión.

Posteriormente, el Tribunal en Funciones de Control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual notificará al gobierno del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sobre la detención del requerido o requerida señalándole un lapso perentorio de hasta sesenta (60) días continuos para que el mismo consigne la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente que dicho país esta del conocimiento de la medida de coerción impuesta sobre la persona reclamada.

No obstante, se debe advertir que dichos preceptos aluden además que la extradición en nuestro derecho básicamente está regulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal y en leyes especiales de naturaleza penal y muy especial por tratados internacionales celebrados por la República con otras Naciones, que como fuente del derecho internacional público, pueden facilitar o hacer más expeditos los trámites para la extradición entre sus partes.

Ahora bien, entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Trinidad y Tobago, no existe un Tratado de Extradición. Es por ello, que la Sala de Casación Penal invoca el Principio de Reciprocidad Internacional, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requerido debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado requirente, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo.

En tal sentido, se aprecia de las actuaciones remitidas por el tribunal en funciones de control que efectivamente el ciudadano KINO KERN KING, identificado en el expediente con el pasaporte número TA887452, se encuentra requerido por la República de Trinidad y Tobago, según notificación roja internacional I-24/7, en el expediente número 2017/279834, por la comisión del delito de “ESTAFA”, previsto en la legislación penal de dicho país.

En virtud de la mencionada notificación roja internacional, el ciudadano KINO KERN KING, fue aprehendido el veintiuno (21) de febrero de 2018, por funcionarios adscritos a la Subdelegación de Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual fue notificado al Ministerio Público, quien presentó a dicho ciudadano ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, el veintitrés (23) de febrero de 2018, fecha en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remitiendo las actuaciones a esta Sala, a fin de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala, se observa que no consta la solicitud formal de extradición ni la documentación necesaria por parte de la República de Trinidad y Tobago, lo cual es un requisito de indispensable cumplimiento para decidir sobre la solicitud de la extradición.

Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por la Oficina Central Nacional INTERPOL, Puerto España, Trinidad y Tobago.

En este sentido, resulta necesario puntualizar el valor de la alerta roja internacional, pues ésta sirve de instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar a gobiernos extranjeros la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, siempre sustentada en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país requirente. Dicho valor, ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 299 de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, donde precisó:

“… La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización. Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente. El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…”.

De tal manera que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero, con fines de extradición, a través de requerimientos hechos de manera genérica por los órganos de policía internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe una alerta o difusión roja internacional, en virtud de que la misma está revestida, en la legislación procesal penal venezolana, de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, siendo la notificación al país requirente de la detención un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos, la indicación concreta del período estipulado para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, se considera que lo ajustado a derecho es notificar a la República de Trinidad y Tobago a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano KINO KERN KING, identificado en el expediente con el pasaporte número TA837452, de acuerdo con los términos supra referidos y de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente es recibida la misma, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 388 eiusdem. Así se decide.

En caso de que la República de Trinidad y Tobago presente la solicitud formal de extradición del ciudadano KINO KERN KING, dentro del lapso legal antes mencionado, esta Sala de Casación Penal estima necesario precisar que dicho Estado requirente deberá remitir en la documentación judicial que la sustente, copia auténtica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento, o su equivalente, emanado del juez competente, debidamente fundamentado, con indicación precisa del hecho imputado, el lugar y fecha en que fue cometido, así como las pruebas en las cuales se apoya dicha decisión. Incluyendo además, la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas referentes a la prescripción de la acción y de la pena.

Igualmente, se deberán acompañar todos los datos que permitan identificar plenamente al solicitado en extradición, incluyendo la información sobre su filiación y todas aquellas señas y circunstancias particulares.

Por último, si el reclamado ha sido condenado por el Gobierno requirente deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme; así mismo, computo de la detención en caso de que hubiese estado detenido.

V

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR a la República de Trinidad y Tobago a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano KINO KERN KING, identificado en el expediente con el pasaporte número TA887452. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente es recibida dicha solicitud, ello conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. 2018-066.

MJMP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR