Sentencia nº 083 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-03-2018

Número de sentencia083
Fecha23 Marzo 2018
Número de expedienteE17-328
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Mediante oficio identificado con el núm. 1525-17, de fecha 27 de octubre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico OP04-P-2017-019396, que contiene el procedimiento seguido con motivo de la aprehensión del ciudadano J.J.B. ANTELO, identificado en el expediente con el pasaporte español AAA357419, en virtud de la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-6690/7-2017, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol de Madrid (R.d.E.), publicada el 18 de julio de 2017 y actualizada el 16 de agosto de 2017, emitida con fines de EXTRADICIÓN PASIVA, en atención a la orden de detención, expedida el 30 de junio de 2017 por el Juzgado Central de Instrucción 2 de la Audiencia Nacional del R.d.E., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto en los artículos 168, 369 y 369 BIS del Código Penal Español.

El 8 de noviembre de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente, y el 9 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala del mismo, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 24 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 418, decidió lo siguiente:

“… PRIMERO: NOTIFICAR al R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de cuarenta (40) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano JUAN J.B.A. (…)

SEGUNDO: SOLICITAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación efectiva acordada…”.

El 15 de diciembre de 2017, se recibió vía correspondencia, oficio número 15056, de fecha 13 de diciembre de 2017, procedente de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió a esta Sala de Casación Penal, procedente del Reino de España, la documentación que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano J.J.B.A..

El 12 de marzo de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la correspondiente Audiencia Oral y Pública, a la cual asistió la abogada L.R. Peñaranda, Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito contentivo de la opinión del Fiscal General de la República; los abogados O.A.H.R. y Larry X.R.T., Defensores Privados, quienes expusieron sus alegatos; así como el ciudadano requerido, J.J.B.A., previo traslado de la División de Investigaciones de Interpol, y quien hizo uso de su derecho de palabra.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Entre los documentos que forman el expediente, destacan los que se reseñan a continuación:

1) Acta de aprehensión, del 25 de octubre de 2017, suscrita por el Funcionario O.P., adscrito a la División de Investigaciones de Interpol de la Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano J.J.B.A., en virtud de la Alerta Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-6690/7-2017, emitida por las autoridades competentes del R.d.E., emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol de Madrid (R.d.E.), publicada el 18 de julio de 2017 y actualizada el 16 de agosto de 2017.(Folio del 5 al 9 de la única pieza del expediente).

2) Oficio identificado con el núm. 9700-0103-10419, del 26 de octubre de 2017, suscrito por el Comisario Jefe de la Subdelegación Porlamar de la División de Investigaciones Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano R.D., dirigido al Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia Contra las Drogas, en virtud de la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-6690/7-2017, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol de Madrid (R.d.E.), publicada el 18 de julio de 2017 y actualizada el 16 de agosto de 2017, informando la detención del ciudadano J.J. Bujan Antelo.

Anexos a dicha acta se encuentra lo que se refiere seguidamente:

2.1) Acta de derechos del imputado, suscrita por el ciudadano inspector O.P., y elaborada por la División de Investigaciones de Interpol de la Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dando cuenta que, le fueron leídos sus derechos, según lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.2) Acta de consentimiento de voluntad, elaborada por el ciudadano Inspector O.P., adscrito a la División de Investigaciones de Interpol de la Dirección de Policía Internacional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se afirma que dicho ciudadano consintió en que se le practiquen los exámenes de reconocimiento médico-legal pertinentes, respetándose así el derecho a la integridad personal que establece el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los numerales 2 y 3, que se refieren al respeto a la persona detenida y a la restricción para exámenes médicos, respectivamente.

2.3) Oficio identificado con el núm. 9700-0103-10421, de fecha 25 de octubre de 2017, suscrito por el Comisario Jefe de la Subdelegación Porlamar de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano R.D., dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF), mediante el cual solicitó la práctica del Reconocimiento Médico Legal (Examen Físico-Externo) al ciudadano J.J.B. Antelo.

2.4) Acta de fecha 26 de octubre de 2017, suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, J.T.C.C., en la que se dejó constancia del inicio de la investigación penal en virtud de la aprehensión del ciudadano J.J.B. Antelo, quien es objeto del presente proceso de extradición. (Folio del 2 al 10 de la única pieza del expediente).

3) A los folios 13 y 16 del expediente, cursa Acta de Audiencia de Presentación, del ciudadano J.J.B. Antelo, identificado en el expediente con el pasaporte español AAA357419, realizada el 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la misma, el Tribunal expresó lo siguiente:

Que “[e]l Tribunal acuerda la REMISIÓN TANTO DEL CIUDADANO J.J.B. ANTELO, ASI (sic) COMO DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, hasta LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, así como se ordena sean remitidas copias de las presentes actuaciones al Departamento [de] Relaciones de Asunto Internacionales del Ministerio Publico (sic), dándose así estricto cumplimiento al procedimiento de extradición pasiva contemplado en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

4) Oficio identificado con el núm. 1525-17, de fecha 27 de octubre de 2017, suscrito por el Juez de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Estado Nueva Esparta; en el que se señaló lo siguiente:

Que “… en la oportunidad de remitirle anexo al presente asunto contentivo de Acto de presentación (sic) de Detenido, celebrado en el día de hoy, en el que se evidencia que el ciudadano J.J.B.A., titular del pasaporte N° AAA357419, se encuentra solicitado por un requerimiento internacional (notificación roja) signada con la nomenclatura A-6690/7-2017 emanada de la oficina Central Nacional Madrid (INTERPOL- ESPAÑA), en fecha 18/07/2017. Así mismo sírvase remitir copias de las presentes actuaciones al Departamento de Relaciones de Asunto (sic) Internacionales del Ministerio Público dándose así estricto cumplimiento al procedimiento de extradición pasiva contemplado en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 20 de la única pieza del expediente).

5) El 9 de noviembre de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal envió oficio identificado con el núm. 1010 al ciudadano T.W.S.H., Fiscal General de la República, mediante el cual le informó que cursa en la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano J.J.B.A., identificado en el expediente con el pasaporte español AAA357419, por la comisión del delito de “TRÁFICO DE DROGAS”, a los fines de que “…se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 24 de la única pieza del expediente).

6) En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal envió oficio identificado con el núm. 1011 al ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó que cursa en la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano J.J.B.A., identificado en el expediente con el pasaporte español AAA357419, por la comisión del delito de “TRÁFICO DE DROGAS”, asimismo solicitó “… información sobre el prontuario que registra el mencionado ciudadano: número de pasaporte, el país de origen, el tipo de visa y los movimientos migratorios…”; finalmente, requirió que “informara si contra el mencionado ciudadano cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración”.(Folio 25 de la única pieza del expediente).

7) El mismo día, la Secretaría de la Sala de Casación Penal por instrucciones de su Presidente, Magistrado Doctor, Maikel J.M.P., dirige oficio identificado con el núm. 1012 al ciudadano Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual le informó que cursa en la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano requerido, asimismo solicitó, “…informar a esta Sala, si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el mencionado ciudadano J.J.B. ANTELO. (Folio 26 de la única pieza del expediente).

8) En la misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por instrucciones de su Presidente, Magistrado Doctor, Maikel J.M.P., dirigió el oficio núm. 1013 al Comisario Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano M.T., mediante el cual le solicitó “… se sirva informar a esta Sala, si el ciudadano antes mencionado presenta algún el registro policial en su contra…”.(Folio 27 de la única pieza del expediente).

9) El 10 de noviembre de 2017, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio signado con el alfanumérico FTSJ-02-256-2017, suscrito por la Abogada L.R. Peñaranda, Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para informar que ha sido comisionada para actuar en la presente causa. (Folio 28 de la única pieza del expediente).

10) El 14 de noviembre de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por instrucciones de su Presidente, Magistrado Doctor Maikel J.M.P., dirigió el oficio núm. 1044 a la Comisaria General A.T.C., Jefe de la División de Información Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicitó remitir a esta Sala, la Notificación de Alerta Roja A-6690/7-2017, debidamente traducida en español, emitida por el R.d.E.. (Folio 30 de la única pieza del expediente).

11) En la misma fecha, se recibió un escrito, firmado por el ciudadano J.J.B.A., en el cual solicitó la revocatoria de los Defensores que lo venían asistiendo en el proceso de extradición pasiva, y en su lugar designó a los abogados O.A. Hernández y L.X.R.T.. (Folio del 31 al 33 de la única pieza del expediente).

12) El 17 de noviembre de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio número 9533, de fecha 16 de noviembre de 2017, procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de dar respuesta a la comunicación núm. 1011, de fecha 9 de noviembre de 2017, informando que el ciudadano J.J.B. Antelo, de nacionalidad española “Registra Movimiento Migratorio”, anexando datos certificados de los registros. (Folio del 35 al 37 de la única pieza del expediente).

13) En la misma fecha, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio número 571, de fecha 16 de noviembre de 2017, procedente de la División del Registro Nacional de Extranjeros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual responde a la comunicación núm. 1011, de fecha 9 de noviembre de 2017, en donde hace saber, que no existe información con los datos suministrados, para determinar la identidad del ciudadano J.J.B.A., de nacionalidad española, solicitando así, copias del pasaporte, visas, y/o cédula de identidad expedida en el territorio venezolano, para su respectiva verificación. (Folio del 38 al 39 de la única pieza del expediente).

14) El 20 de noviembre de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio número 9700-190-5521, de esta misma fecha, procedente de la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del cual se da respuesta a la comunicación núm. 1044, de fecha 14 de noviembre de 2017, remitiendo notificación roja internacional. (Folio del 40 al 44 de la única pieza del expediente).

15) El 21 de noviembre de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio número 9700-094-792, de esta misma fecha, procedente de la Dirección de la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en donde se solicita se informe, el status de la causa seguida en contra del ciudadano J.J. Bujan Antelo. (Folio del 45 al 46 de la única pieza del expediente).

16) El 24 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal mediante sentencia número 418 de esta misma fecha, notificó al R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de cuarenta (40) días continuos para presentar la solicitud formal de extradición, del ciudadano J.J.B.A..

En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por instrucciones de su Presidente, Magistrado Doctor, Maikel J.M.P., y a través del oficio número 1092, remitió copia certificada de la sentencia ut supra, a la ciudadana Esquía R.d.C.N., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dándose ésta finalmente por notificada en la misma fecha. (Folio del 47 al 67 de la única pieza del expediente).

17) El 4 de diciembre de 2017, se recibió vía correspondencia, oficio signado con el alfanumérico O-9700-16-190-5521, de fecha 17 de noviembre de 2017, procedente de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en donde se informa que se consultó al ciudadano J.J. Bujan Antelo, en el sistema de investigación e información policial, obteniéndose un registro con el correlativo alfanumérico I-98841539, el cual indica lo siguiente:

ESTATUS

FECHA DE DETENCIÓN

DESPACHO / ORGANISMO

TIPO DE DELITO

EXPEDIENTE N°

DETENIDO

18/10/2017

SUB DELEGACIÓN PORLAMAR

TRÁFICO DE DROGAS

A-6690-7-2017

(Folio del 74 al 75 de la única pieza del expediente).

18) El 6 de diciembre de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por instrucciones de su Presidente, Magistrado Doctor, Maikel J.M.P., dirigió el oficio núm. 1129 a la Directora de la Policía Internacional INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadana A.T.C., mediante el cual se le informó que el 8 de noviembre de 2017, ingresó a esta Sala, expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano J.J.B.A., requerido por el R.d.E., razón por la cual la Sala de Casación Penal, de este Alto Tribunal, mediante sentencia núm. 418 de fecha 24 de noviembre de 2017, acordó notificar al R.d.E., del término perentorio de cuarenta (40) días continuos que tiene luego de su notificación, para presentar la solicitud formal y la documentación judicial necesaria que sustente el pedimento de extradición del ciudadano J.J.B. Antelo. (Folio del 76 al 77 de la única pieza del expediente).

19) El 15 de diciembre de 2017, se recibió vía correspondencia, oficio número 15056, de fecha 13 de diciembre de 2017, procedente de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través del cual se adjuntó la Nota Verbal identificada con el núm. 341, del 24 de noviembre de 2017, emanada de la Embajada del R.d.E. acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se envió la documentación judicial requerida en el proceso de extradición pasiva del ciudadano J.J.B.A..

II

DE LOS HECHOS

Según el acta contentiva de la audiencia de presentación efectuada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de octubre de 2017, de la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino a cargo de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogado J.T.C. Cedeño, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano Juan J.B.A., son los siguientes:

“[e]l ciudadano J.J.B. ANTELO se encuentra requerido por (sic) Juzgado Central de Instrucción 2 de la Audiencia Nacional del R.d.E., número de expediente 2017/187316, por presumirse que éste, forma parte de una organización que realizaba actividades relacionadas con el tráfico de drogas, siendo las mismas: introducción de contenedores marítimos por el puerto de Vigo, adulteración y distribución de sustancias estupefacientes a nivel nacional, introducción por vía aérea de sustancias estupefacientes y psicotrópicas provenientes de Latinoamérica. El papel que desarrolla en la organización es de gestionar la introducción de un contenedor de prueba de Perú por el puerto de Vigo, reuniéndose con M.Á.G.L. (jefe de la organización criminal) y ofreciéndose incluso a poner a su nombre unos terrenos como garantía para la inversión realizada por M.Á.L. en el ilícito. Igualmente participó en las negociaciones llevadas a cabo durante el mes de diciembre de 2013 con las empresas importadoras y exportadoras para el intento de envió de droga a España a través de un contenedor procedente de Ecuador...”. (Folios 3 y 4 del expediente).

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición y, al efecto, observa:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

(…)”.

Por su parte, los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo que se cita a continuación:

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de extradición de una persona que se encuentre en el extranjero (extradición activa), o de si se concede la extradición de la que esté en nuestro territorio (extradición pasiva); por otra parte, del segundo y tercer artículo citado, interpretados de forma concordante con el dispositivo anterior, se confirma la atribución relativa a la extradición pasiva, y se precisa que, en caso de tratarse de personas privadas de libertad atendiendo a una Notificación Roja Internacional con fines de extradición, le corresponde la fijación del término perentorio para que el país interesado presente la documentación necesaria, a fin de que esta instancia judicial pueda decidir si procede o no la misma.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

De conformidad con lo estipulado en el artículo 111, numeral 16, en concordancia con el artículo 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal General de la República expresó lo siguiente:

“… el Ministerio Público a mí cargo, dirección y responsabilidad, considera que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Extradición Pasiva, formulada contra el ciudadano J.J.B. Antelo, mediante Nota Verbal № 341 (sic) del 24 de noviembre de 2017.

En consecuencia a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición Pasiva se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declara procedente…”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a los fundamentos que rigen la extradición, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que pauta al respecto el derecho positivo venezolano. Tales dispositivos son del tenor siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

Código Penal:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”.

Código Orgánico Procesal Penal

Fuentes

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

(…)

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del Aprehendido

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

Respecto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, se observa que entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela existe en materia de extradición un Tratado suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, el cual fue publicado en Gaceta Oficial núm. 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, en el cual se dispone:

Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela

y el R.d.E.

“(…) ARTÍCULO 1

Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad

ARTÍCULO 2

1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos, los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por éstos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

ARTÍCULO 3

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte.

(…)

ARTÍCULO 5

1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito (…).

ARTÍCULO 6

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter.

(…)

ARTÍCULO 10

No se concederá la extradición:

A) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o “ad hoc” en la parte requirente,

B) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las Partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

C) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición

ARTÍCULO 11

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad o perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes

(…)

ARTÍCULO 13

1. Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la parte requerida. Esta podrá exigir a la parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15.

2. La autorización podrá concederse aún cuando no se cumpliere con las condiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 2.

3. No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado, al cual fue entregada, permaneciere en él más de treinta días o regresare a él después de abandonarlo.

(…)

ARTÍCULO 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será tramitada por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

A) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o transcripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

B) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

C) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

D) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad.

(…)

ARTÍCULO 18

1. La parte requerida comunicará a la parte requirente, por la vía del artículo 15, su decisión respecto de la extradición.

(…)

3. Si se concede la extradición, las partes se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega del reclamado, que deberá producirse dentro del plazo establecido por las leyes del Estado requerido o, en su defecto en el plazo de treinta días”.

De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado en la leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el principio de reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

Cabe destacar que, en atención a las normas del Tratado de Extradición citado, y a las prescripciones de la legislación venezolana, se sigue que los requisitos formales para la procedencia de la extradición serían: 1) la solicitud formal de extradición, realizada por vía diplomática (artículo 15.1 del Tratado); 2) copia certificada de la decisión judicial condenatoria (definitivamente firme) en la cual se informe el lapso de pena o medida de seguridad que habría de cumplir o que le reste por cumplir al requerido, o del auto de procesamiento, de detención o de cualquier resolución judicial análoga (artículo 15.2 (A y B) del referido Tratado); 3) descripción precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado (artículo 15.2.B del mencionado Tratado); 4) copia o transcripción de los textos legales que tipifiquen y sancionen el o los hechos delictivos, con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, así como también de los relativos a la prescripción de la acción, de la pena o de la medida de seguridad, según sea el caso (artículo 15.2.D del Tratado); y 5) cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia de la persona requerida en extradición y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares (artículo 15.2.C del Tratado en cuestión).

Si bien los requisitos descritos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede consignar la documentación necesaria dentro del plazo que fijen los Tratados o, en su defecto, según el tiempo que establezcan las leyes del Estado requerido, en el presente caso, el Estado requirente debía consignar la solicitud formal de extradición con la documentación judicial correspondiente dentro del plazo de cuarenta (40) días continuos (contados desde el día siguiente de su respectiva notificación), conforme con lo dispuesto en el artículo 24, numeral 4, del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E..

En el presente caso, tenemos que el primer requisito (solicitud formal de extradición), se encuentra presente en el folio 79 de la pieza única del expediente, en donde el Reino de España, formaliza la solicitud de extradición del ciudadano J.J.B. Antelo, de nacionalidad española, titular del documento de identidad español D.N.I.33255585-T, nacido el 25 de abril de 1963, en S.d.C., España, a través de la Nota Verbal núm. 341, de fecha 24 de noviembre de 2017, proveniente de la Embajada del R.d.E. acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual se envió, la documentación requerida en el proceso de extradición pasiva del nombrado ciudadano, en la que se expresa:

“…[l]a Embajada del R.d.E. saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero) en la ocasión de remitirle adjunto expediente procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional de Madrid, España, con la finalidad de solicitar ante las Autoridades Judiciales de Venezuela la extradición de J.J.B. ANTELO, al amparo del vigente Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, de 4 de enero de 1989.

La petición de extradición del Sr. Buján Antelo se acompaña de la documentación extradicional original correspondiente…”.

El segundo requisito formal de procedencia (auto de procesamiento), se encuentra entre los folios 81 y 87, de la pieza única del expediente, en donde el Juzgado Central de Instrucción Núm. 2 de la Audiencia Nacional de Madrid, presidido por el Magistrado Juez Ismael Moreno Chamarro, a través del Auto de fecha 27 de octubre de 2017, propone al R.d.E., que solicite la extradición del investigado J.J.B.A., de nacionalidad española, titular del documento de identidad español D.N.I.33255585-T, nacido el 25 de abril de 1963, en S.d.C., España.

En dicha comunicación se establece lo siguiente:

“… PARTE DISPOSITIVA

SE ACUERDA PROPONER AL GOBIERNO DE ESPAÑA, que se solicite a la Autoridad competente de la República de Venezuela la extradición a España del investigado J.J. BUJAN ANTELO, [nacido] el día 25 de Abril (sic) de 1963, en Santiago de Compostela (A Coruna), hijo de J.A. y M.P., de nacionalidad española y con D.N.I. 33.255.585-T, todo ello para ser enjuiciado por los Tribunales Españoles competentes por los hechos que se investigan en el Sumario 3/16 de este Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional…”.

Entre los folios 88 y 107 del expediente se encuentra copia certificada del Auto de fecha 10 de mayo de 2016, en donde el Juzgado Central de Instrucción Núm. 2 de la Audiencia Nacional de Madrid, da a conocer las supuestas circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado (tercer requisito), estableciendo que el ciudadano J.J.B.A., formaba parte de una organización criminal radicada en A Coruña que realizaba actuaciones dedicada al tráfico de drogas, tales como:

1) Introducción y distribución de sustancias estupefacientes.

2) Adulteración y distribución de sustancias estupefacientes a nivel nacional.

3) Introducción vía aérea, por Londres, París y Ámsterdam de sustancias estupefacientes provenientes de Latinoamérica.

4) Introducción en España, por vía aérea, de sustancias estupefacientes provenientes de Latinoamérica con la detención en Perú y Ecuador de dos “mulas” y la detención de una “mula” con cocaína en el aeropuerto de Barajas.

5) Distribución en territorio nacional de hachís y drogas sintéticas.

Así mismo, en dicha Acta se establece que el ciudadano J.J.B.A., formaba parte de las “estructuras reticulares con otros individuos” en la organización, ya que supuestamente aportaban la infraestructura empresarial y la connivencia de autoridades del Puerto de Vigo.

Finalmente dentro de los pronunciamientos realizados por el Juzgado Central de Instrucción Núm. 2 de la Audiencia Nacional de Madrid, se acuerda la “…PRISION (sic) PROVISIONAL comunicada y sin fianza de (…) J.J.B. ANTELO…” (Folio 106 del expediente).

Del mismo modo, en la documentación enviada por el país requirente no solo se incluye la documentación que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano requerido, sino la certificación de las disposiciones legales aplicables al caso por el cual se plantea el requerimiento en extradición del ciudadano J.J.B.A. (cuarto requisito formal), emitida por el Juzgado Central de Instrucción Núm. 2 de la Audiencia Nacional de Madrid. (Folio 110 al 122 del expediente).

Es importante destacar, que existen dos principios generales en el que se basará la competencia del R.d.E. para conocer de los hechos objeto del presente proceso de extradición, el cual consiste en la territorialidad, es decir, en el lugar de comisión del hecho punible y la nacionalidad, que determina la competencia para conocer de los hechos cometidos por españoles fuera del territorio nacional.

Dicha competencia tiene su basamento en el artículo 23, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de España de 1985 que establece:

“… Artículo 23.

1. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte.

(…)

4. Igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como algunos de los siguientes delitos…”.

Así pues, al analizar la documentación enviada por el R.d.E., se evidencia que en el presente caso se cumple con los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. De manera que, la Sala de Casación Penal es del criterio que han quedado satisfechos los principios siguientes:

Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la solicitud de extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido.

En el presente caso, se observa que al ciudadano J.J.B.A., se le atribuye la comisión del delito de Tráfico de Drogas, previstos en los artículos 368, 369, y 369 bis del Código Penal español, específicamente en el capítulo III, “de los delitos contra la salud pública”, que disponen lo siguiente:

“…CAPITULO III

De los delitos contra la salud pública

Artículo 368. (Cultivo, elaboración o tráfico de drogas)

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si o concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Artículo 369. (Circunstancias agravantes)

4.a Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.

5.a Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.

6.a Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.

7.a Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.

8.a El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho. (…)

Artículo 369 bis.

Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuadruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Por otra parte nuestra legislación sanciona dicha conducta punible como Tráfico de Drogas, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece:

“…Tráfico

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”.

Una vez hecha la recopilación precedente, debe recordarse que el principio de doble incriminación representa una garantía para el justiciable tendiente a evitar que pueda ser objeto de persecuciones arbitrarias o injustas por parte de algún Estado, ya que como se dijo anteriormente los hechos por los cuales se requiere la extradición de una persona deben ser constitutivos de delito tanto según las leyes del Estado requirente como del Estado requerido.

Así pues, concluye esta Sala que en el presente caso se cumple con el principio de doble incriminación, previsto en el artículos 2, numeral 1, del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., pues los hechos por los cuales se requiere la extradición del ciudadano J.J.B.A., son constitutivos de delitos según la legislación de ambos países.

Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo a este principio, sólo se concede la extradición por delitos y no por faltas, y los delitos relacionados con las solicitudes de extradición no podrán suponer una pena inferior. En el caso de un requerimiento que efectúe el R.d.E., debe ser a dos (2) años en su límite máximo.

En esta oportunidad el delito por el cual es requerido el ciudadano J.J.B.A., es el de Tráfico de Drogas, previsto en los artículos 368, 369 y 369 bis del Código Penal Español, los cuales pudiesen acarrearle una pena al ciudadano requerido de hasta doce (12) años en su límite máximo por formar parte de una supuesta organización delictiva, siendo ésta superior al mínimo requerido en el supuesto de mínima gravedad en casos de sentencia condenatoria que prevé el artículo 2, numeral 2 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., cumpliéndose así el principio de mínima gravedad del hecho.

Principio de la especialidad: Sobre la base de esta exigencia, el sujeto extraditado no puede ser juzgado por hechos anteriores distintos que hubiesen sido cometidos con anterioridad a los que motivaron la solicitud, a menos que, previa solicitud de autorización, consienta en ello el Estado venezolano, en cuyo caso, podrá exigirse el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 15 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., de conformidad con el artículo 13 de la propia Convención bilateral.

Dicho principio adquiriría relevancia en caso de declararse procedente la extradición, toda vez que el mismo constituye una garantía para la persona objeto de la misma, por ejemplo: para evitar que el proceso de extradición pueda significar una excusa que encubra una persecución política.

Debe destacarse, que el principio de especialidad no puede significar una declinación de soberanía para el Estado requirente para el caso en que deba declararse improcedente la solicitud, ya que en tal supuesto, el Estado requerido, en ejercicio de su potestad punitiva, puede procesar debidamente y, de ser el caso, condenar a una persona que haya delinquido en su territorio.

En virtud de lo anterior, de declararse procedente la solicitud de extradición del ciudadano Juan J.B.A., el mismo deberá ser procesado por los delitos que motivaron la solicitud extradición, dejando a salvo la circunstancia excepcional que prevé el artículo 13 del citado Tratado, así como la posibilidad de que si se demuestra su participación en hechos delictivos en el territorio de la República, que afecten intereses de la misma anteriores o posteriores a la solicitud de extradición, deberá ser juzgado conforme con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

Principio de no entrega por delitos políticos: este principio consiste en la prohibición de entregar a sujetos perseguidos por delitos políticos propios, relativos o conexos con éstos; al respecto, el artículo 6 del Código Penal venezolano establece que no se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con hechos de esta naturaleza.

En cuanto a esta prohibición, se observa de la documentación presentada por las autoridades judiciales del R.d.E., que el ciudadano J.J.B.A., es requerido en extradición por el delito de Tráfico de Drogas, previsto en los artículos 368, 369 y 369 bis del Código Penal español; por lo que no existe elemento alguno que haga suponer que la conducta por la cual se requiere la extradición del mencionado ciudadano pueda ser apreciada como constitutiva de delito político propio, relativo o conexo con un delito político, ya que la misma se adecuaría a supuestos de hecho cuyos objetos de protección serían la salud pública, cumpliéndose así el requisito formal de exclusión de delitos políticos en la presente solicitud de extradición pasiva.

Principios relativos a la pena: este principio se basa en que la extradición del ciudadano requerido no procederá, si se encuentran presentes dos (2) supuestos en el proceso de extradición, como lo son: la asignación de la pena de muerte o pena perpetua para el delito objeto de la extradición; esto según la legislación del Estado requirente o que el límite máximo de dicha pena, exceda de treinta (30) años de prisión.

La Sala de Casación Penal observa, que en el proceso de extradición del ciudadano J.J.B.A., la sanción aplicable por el delito que sustenta la presente solicitud de extradición; que es la de Tráfico de Drogas, no es de aquella que el Derecho Penal contemporáneo considera inhumana, atroces o infamantes, siendo ésta una pena de doce (12) años de prisión en su límite máximo, según el Código Penal español, por lo que no colida con lo consagrado en los artículos 43, 44, numeral 3, y 46, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer párrafo del artículo 94 del Código Penal venezolano, y del artículo 11, del Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el R.d.E., que señalan lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 44. La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

(…)

1. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura, trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación”.

Código Penal venezolano

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E.

ARTÍCULO 11

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.

2. Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si la parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima, a cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad de de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes”.

Principios relativos a la acción penal: en el presente caso, y respecto a la prescripción de la pena, se observa que los artículos 131 y 132 del Código Penal español, en cuanto a los lapsos de prescripción, establecen lo siguiente:

Artículo 131.

1. Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.

Articulo 132.

1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito , permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, ' cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.a Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2.a No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.a, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

4. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

De igual forma, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé, respecto a la prescripción de la pena, para el delito de tráfico de estupefacientes, lo siguiente:

Articulo 271 En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes; propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.”

Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano Juan J.B.A., es requerido por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de Madrid, del R.d.E., por los hechos acontecidos durante los años 2013 y 2014, en donde estuvo involucrado en el Tráfico de Drogas, por medio del intento de envío de droga a España a través de un contenedor procedente de Ecuador entre otros, lo que evidencia la posibilidad de ser penado con una condena de entre nueve (9) a doce (12) años, por tener el agravante de pertenecer a una “organización delictiva”.

Observa la Sala, que el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid, España, manifiesta en el punto “CUARTO de los “FUNDAMENTOS DE DERECHO (Folio 86 de la única pieza del expediente) que la extradición del referido ciudadano es procedente, ya que los delitos imputados al investigado no han prescrito, igualmente establece el artículo 131 del Código Penal español, que los mismo prescriben a los quince (15) años, de haber acontecido los hechos.

Por otro lado, nuestra legislación establece que el delito de Tráfico de Drogas, no prescribe, por tratarse de un delito de lesa humanidad, lo que demuestra, que de acuerdo con la legislación del país requirente y del país requerido, el lapso para que opere la prescripción de la pena no ha transcurrido.

Principio de no entrega de nacionales: según este principio, el Estado requerido, cuando su legislación así lo estipule, no entregará a sus nacionales.

En este caso, y respecto a la identificación del ciudadano requerido en extradición, se observa que el ciudadano Juan J.B.A., es de nacionalidad española, nacido el 25 de abril de 1973, en S.d.C. (A Coruña), España, y no ostenta la nacionalidad venezolana, razón por la cual, no aplica para su caso el principio de no entrega de nacionales que es privativo para ciudadanos venezolanos según el artículo 69 constitucional.

En consecuencia, se considera que lo ajustado a Derecho es declarar PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano Juan J.B.A., identificado en el expediente con el documento de identidad español D.N.I. 33255585-T, actualmente recluido en el Centro de Formación de Hombres Nuevos S.B. del Distrito Capital, requerido por las autoridades judiciales del Reino de España, según Notificación Roja Internacional A-6690/7-2017, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol de Madrid (R.d.E.), publicada el 18 de julio de 2017, emitida en atención a la Orden de detención o resolución judicial equivalente, expedida el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de Madrid, del R.d.E., por la comisión del delito de Tráfico de Drogas, previsto en los artículos 368, 369 y 369 bis del Código Penal español, respectivamente.

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Penal, a fin de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido Juan J.B.A., establece:

a) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, salvo que, previa solicitud de autorización, consienta en ello el Estado venezolano, en cuyo caso, podrá exigirse el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 15 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, de conformidad con el artículo 13 de la propia Convención bilateral entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E..

b) Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, así como ningún tipo de pena infamante o cruel que atente contra su dignidad como ser humano.

c) Que en caso de ser condenado debe computarse como parte de la pena que le falta por cumplir el tiempo que ha permanecido detenido en la República Bolivariana de Venezuela con ocasión al proceso de extradición iniciado por el R.d.E..

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano J.J.B. ANTELO, identificado en el expediente con el documento de identidad español D.N.I. 33255585-T, actualmente recluido en el Centro de Formación de Hombres Nuevos S.B.d.D. Capital, requerido por las autoridades judiciales del R.d.E., según Notificación Roja Internacional A-6690/7-2017, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol de Madrid (R.d.E.), publicada el 18 de julio de 2017, emitida en atención a la Orden de detención o resolución judicial equivalente, expedida el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de Madrid, del R.d.E., por la comisión del delito de Tráfico de Drogas, previsto en los artículos 368, 369 y 369 bis del Código Penal español, respectivamente.

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Penal, a fin de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido JUAN J.B.A., establece:

a) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, salvo que, previa solicitud de autorización, consienta en ello el Estado venezolano, en cuyo caso, podrá exigirse el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 15 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, de conformidad con el artículo 13 de la propia Convención bilateral entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E..

b) Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, así como ningún tipo de pena infamante o cruel que atente contra su dignidad como ser humano.

c) Que en caso de ser condenado debe computarse como parte de la pena que le falta por cumplir el tiempo que ha permanecido detenido en la República Bolivariana de Venezuela con ocasión al proceso de extradición iniciado por el R.d.E..

SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el fin de que éste último notifique a las autoridades del país requirente de la emisión de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 18 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E..

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Expediente: AA30-P-2017-000328

FCG.

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