Sentencia nº 085 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-03-2018

Número de sentencia085
Fecha23 Marzo 2018
Número de expedienteE18-83
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 16 de marzo de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el oficio identificado con el núm. 249-2018, de fecha 13 de marzo de 2018, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual remitió el expediente identificado con el alfanumérico GP01-P-2015-24118, que contiene la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano HO LUNG CHAN, identificado en el expediente con la cédula venezolana para extranjeros núm. E-84.034.754.

El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud de la abogada F.V.O. Guerra, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la orden de aprehensión, dictada contra el ciudadano Ho Lung Chan, el 15 de diciembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

El 16 de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, este M.T. pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

Del contenido del precitado dispositivo legal se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición hechas de conformidad con la ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa. Así se establece.

II

HECHOS

En fecha 13 de marzo de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó decisión en la cual acordó remitir la solicitud de extradición activa del ciudadano HO LUNG CHAN, a la Sala de Casación Penal de este M.T. describiendo los hechos siguientes:

“…en fecha 01(sic) de agosto de 2015, encontrándose los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Las acacias y siendo las Cuatro (sic) y Quince (sic) horas de la tarde se presento (sic) la ciudadana M.M.R.T., de 57 años de edad titular de la cédula de identidad número V-9.134.912, (identificada plenamente en actas anteriores), con la finalidad de denunciar que el día 30/07/15,(sic) en horas de la madrugada sus hijos de nombre J.C. y Santiago, se encontraban en compañía de un amigo de nombre F.P., compartiendo en un Club de nombre Bar 21, ubicado en la Avenida B.N., Urbanización El Viñedo, calle Los Café de Valencia estado (sic) Carabobo[,] luego al momento de retirarse del lugar a bordo del vehículo particular marca Toyota, modelo Autana[,] color verde, perteneciente a Santiago, pero que conducía Félix, este rayo (sic) accidentalmente un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto, que se encontraba aparcado cerca del mismo, en eso se apersono (sic) el dueño del vehículo en compañía de varios sujetos, quienes vociferaban muchas groserías exigiendo la reparación de dicho vehículo, luego que (sic) hablaron entre ellos, [y] de repente un sujeto conocido como Koulou alias ‘EL CHINO’, quien se encontraba en compañía de Carlos alias ‘EL PAKISTÁN’, Salen (sic) del local Bar 21 con un arma de fuego en la mano y comenzó a efectuar disparos hacia donde se encontraban sus hijos y el amigo de ellos, logrando impactarle dos tiros en las piernas a su hijo SANTIAGO (sic), quien fue trasladado al Centro Policlínico Valencia, a fin de recibir asistencia médica y que actualmente se encuentra delicado de salud en su residencia, por lo que de inmediato el funcionario receptor notifico (sic) a la superioridad al respecto, siendo comisionado por la misma, para trasladarse al lugar del hecho en compañía del Funcionario Detective Jonathan Zapata (Técnico de Guardia), en la unidad Toyota Machito (sic) identificada, a fin de verificar dicha información, una vez en la mencionada dirección, lograron entrevistarse con el ciudadano: Montoya H.R. Javier, a quien luego de manifestársele (sic) el motivo de la presencia policial índico (sic) ser el propietario del local, indicando que el día Jueves (sic) 30-07-2015 (sic) a eso de las 03:30 (sic) horas de la mañana, para el momento que se encontraba frente a su local logro (sic) observar que en el estacionamiento del mismo varias personas se encontraban discutiendo y luego escucho (sic) varios disparos que fueron efectuado (sic) por un sujeto conocido como Koulou apodado ‘EL CHINO’, quien se encontraba en compañía de un sujeto conocido como Carlos apodado ‘EL PAKISTÁN quienes le dispararon a varios sujetos logrando herir a uno de ellos, desconociendo mas detalles al respeto, seguidamente Ios funcionarios procedieron a realizar la respectiva inspección técnica criminalística al lugar del hecho, donde luego de una minuciosa busque (sic) en el lugar con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, el técnico de guardia logro (sic) observa (sic), [y] fijar fotográficamente: Una (01)(sic) concha de bala de color bronce con inscripciones en su culote que se lee 11 y Un (01)(sic) proyectil de color bronce parcialmente deformado, evidencias las cuales fueron colectadas para ser sometidas a su respectivas experticias de ley. En el mismo orden de ideas procedieron a retirarse del lugar del hecho hacia San Diego (…) con la finalidad de ubicar a los ciudadanos J.C., Santiago y F.P., con la finalidad de sostener entrevista con los mismos a fin de obtener información acerca de lo ocurrido, (…) luego de tocar la puerta del apartamento en varias oportunidades fueron atendidos por tres sujetos a quienes luego de manifestarle el motivo de su presencia nos indicaron ser los sujetos requeridos por la comisión, indicando los mismos ser y llamarse: 1.- C.R.S.A. (…) 02 (sic).- Vargas Rodríguez J.C. (…) 03 (sic).- Pinto Bermúdez Félix Ramón quienes informaron que el día Jueves 30-07-2015 (sic), a eso de las 03:30 (sic) horas de la mañana se encontraban en la discoteca Bar21 (sic) en compañía de varias, amigas (…) y para el momento que se disponían a retirarse de la discoteca bar21 (sic) ubicada en la avenida bolívar (sic) norte, a bordo de su vehículo marca Toyota, modelo Autana [,] color verde, año 2001, chocan un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto por lo que se baja de su automóvil a fin de verificar lo que había pasado y se presente (sic) el propietario del vehículo modelo Corolla, quien se tornaba agresivo y trata de calmarlo, en eso salen de la discoteca dos sujetos conocidos como KOULOU, apodado ‘EL CHINO’ y otro conocido como Carlos apodado ‘EL PAKISTAM’ (sic) quienes portando armas de fuego disparan al aire procediendo el sujeto apodado ‘EL CHINO’ apuntarlos con el arma de fuego, motivo por el cual forcejean con el sujeto y este (sic) logra dispararle en ambas piernas a Santiago Castro[,] huyendo los sujetos del lugar y siendo trasladado hacia el centro policlínico valencia…”.

III

ANTECEDENTES

El 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenó librar Orden de Aprehensión y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Ho Lung Chan, identificado en el expediente con la cédula venezolana para extranjeros núm. E-84.034.754 (apodado “El Chino”), por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración por Motivo Fútil, previsto en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano S.A.C.R.. (Folios del 1 al 6 de la pieza única del expediente).

El 9 de marzo de 2018, la abogada F.V.O.G., Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del oficio identificado con el alfanumérico 08-F1-0147-18, de la misma fecha, solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano Ho Lung Chan, de conformidad a lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha solicitud a través de los lineamientos siguientes:

Que “… en fecha 23 de febrero de 2018 según oficio 9700-190-0193, emanado de la División de Investigaciones de Interpol Carabobo, se notifica a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de España, mediante la cual remiten a su vez copia de la aprehensión procedente de la Fiscalía General de la Nación, donde informan que fue detenido el ciudadano (…) HO LUNG CHAN, sin residencia fija, titular de la cedula (sic) de identidad [venezolana para extranjeros núm.] E-84.034.754 en virtud de la Notificación Roja de INTERPOL A- 334/1-2016, de fecha 25-12-2015…” .

Que … vista la detención que le fue practicada al mencionado ciudadano en territorio extranjero del R.d.E. y, dado que el mismo se encuentra requerido por la justicia venezolana en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia [Estadal y Municipal] en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos (…) considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición…. (Folios del 8 al 18 de la pieza única del expediente).

El 12 de marzo de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, reapertura el expediente signado con el alfanumérico GP01-P-2015-24118, motivado a la solicitud de extradición activa realizada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Ho Lung Chan. (Folio 19 de la única pieza del expediente).

El 13 de marzo de 2018, el Tribunal ut supra identificado, realizó los pronunciamientos siguientes:

“… [e]n base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Penal del estado (sic) Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 392 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA SOLICITAR A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la Tramitación de la EXTRADICIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO HO LUNG CHAN…”. (Folios del 13 al 23 de la única pieza del expediente).

El 19 de marzo de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, agregó al expediente, actuaciones relacionadas con dicho proceso de extradición, las cuales fueron recibidas en fecha 9 de marzo de 2018, y comprenden los documentos siguientes:

1) Oficio número 2273, de fecha 5 de marzo de 2018, procedente de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde se remite a la Secretaría de esta Sala de Casación, copia de la comunicación identificada con el alfanumérico II.2.E6.E3.000192, de fecha 23 de febrero de 2018, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada al R.d.E..

2) Copia de la Nota Verbal núm. 43/15.6 de fecha 19 de febrero de 2018, emanada del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación del R.d.E., donde se informa que en fecha 17 de febrero del 2018, en el aeropuerto A.S. – M.B., ha sido detenido el ciudadano Ho Lung Chan, reclamado por orden internacional de detención y Nota Roja de Interpol, por las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela; en dicha nota verbal se participa que según el artículo 24, numeral 3, del Tratado de Extradición vigente suscrito entre ambos países, existe un plazo para la presentación de la documentación extradicional, el cual es de 40 días continuos a partir de la fecha de la detención.

3) Copia del oficio emitido por el Juzgado de Instrucción Número 6, de la ciudad de M.d.R.d.E., donde se informa que se ha incoado procedimiento de extradición número 8/2018, en contra del ciudadano Ho Lung Chan, en virtud de la reclamación efectuada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios del 33 al 37 de la única pieza del expediente).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La institución de la extradición es la activación de un procedimiento judicial (subsidiario de la causa primigenia), por medio del cual, una persona imputada o condenada por un delito conforme a la ley de un Estado, se halla detenida en otro país y devuelta al requirente para que sea procesada o para que cumpla la pena impuesta, en caso de una sentencia condenatoria.

Ello es así, por cuanto la extradición es considerada como un instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el delito, por lo que el Estado venezolano la acepta como una obligación conforme al Derecho Internacional, sin embargo, es potestativo de este su concesión o denegación, partiendo para ello de las normativas jurídicas nacionales así como de los convenios internacionales suscritos con otras naciones soberanas.

Así pues, por razones de asistencia recíproca y con el ánimo de combatir la delincuencia, los países han establecido la extradición como una institución de corte adjetivo que le permite a los Estados en cuyo territorio se ha cometido un delito, solicitar su entrega al Estado en donde se encuentre la persona o personas a quienes se señalan como autores o partícipes, con el objeto de proceder a su enjuiciamiento o al cumplimiento de la sanción impuesta, en caso de evasión de condenados o condenadas.

Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, Del Procedimiento de Extradición, artículo 382 y siguientes, establece que la extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de ese título.

Como puede apreciarse, el Código Orgánico Procesal Penal señala varias fuentes de Derecho que rigen la extradición, comenzando por el Texto Fundamental, N.S. de la República Bolivariana de Venezuela, pasando por los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, hasta llegar a las normas contempladas en ese texto legal. Tal mención no es taxativa, sino enunciativa, pues existen otras fuentes de Derecho que también rigen la extradición, tanto de naturaleza legal (Código Penal, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Ley Orgánica del Ministerio Público) como de naturaleza jurídica en general, como lo son los principios del derecho internacional y la costumbre internacional, entre otras.

Ahora bien, esta Sala de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente observa que no consta la opinión Fiscal, es por ello, que ante un caso similar en sentencia N° 02 del 30 de enero de 2018, estableció lo que a continuación se transcribe:

“…En tal sentido, observa la Sala que la mayoría de los instrumentos internacionales establecen que el lapso para presentar la solicitud formal de extradición por parte del país requirente comenzará a computarse a partir de la fecha de la detención en dicho país de la persona solicitada, el cual no suele coincidir en cuanto a su duración, a tenor de lo que establecen diferentes tratados de extradición. A manera de ejemplo, el Tratado de Extradición firmado entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su artículo 24, que dicho plazo será de 40 días contados a partir de la fecha de la detención de la persona en dicho país (…).

Muy a propósito de lo anteriormente dicho, esta Sala de Casación Penal, con el fin de velar por las cardinales garantías a la tutela judicial efectiva y el debido proceso –artículos 26 y 49 Constitucionales– en relación con el sub principio de celeridad, previsto como adjetivo calificativo de la función judicial –artículos 27 eiusdem– durante el desarrollo del procedimiento especial de extradición, encuentra necesario reflexionar sobre la situación procesal que acontece, cuando habiendo sido activado el mecanismo de extradición activa, encontrándose la persona detenida en país extranjero y transcurriendo en forma concomitante, el lapso al que se refieren los Tratados Internacionales sobre la materia de extradición, esto es, en fase de decisión por parte de esta Sala; el Ministerio Público no hubiere consignado aún su opinión al respecto (…).

Así, y para conciliar los trámites y pronunciamientos establecidos en las fuentes normativas (nacionales e internacionales) respecto del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso de que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar –con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse– que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa

Ello es así, como consecuencia de considerar, precisamente, que es el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el órgano que insta ante los Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada, el inicio del trámite de extradición activa, con lo cual y al menos ha de tenerse que se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión y por dicho órgano único e indivisible tal como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en segundo lugar, porque con ocasión de la necesaria revisión de los documentos que se consignen, en concepto de la Sala, dicho examen habrá de recaer sobre los requisitos contemplados en los tratados o convenios Internacionales suscritos y ratificados que regulan la institución de la extradición; todo ello, con el fin de determinar el cumplimiento preferentemente de los principios y garantías allí establecidos por los Estados partes.

Así, y para recapitular, se sigue que el Ministerio Público al tener conocimiento de que el imputado o imputada al cual se le ha decretado una medida cautelar de privación de libertad se halle en un país extranjero solicitará el inicio del procedimiento de extradición ante el Juez o Jueza de Control, Juicio y Ejecución, conforme sea el caso, quien remitirá lo actuado a esta Sala de Casación Penal, instancia judicial ésta que en cumplimiento del Pacto Internacional de que se trate, debe considerar en todo caso, el día de la detención del requerido en el país extranjero, para computar a partir de esa fecha, el lapso con que cuenta para decidir. Es por ello, que sobre esta Sala de Casación Penal pesa la obligación indesconoscible de decidir con la debida celeridad, es decir, dentro del señalado lapso y nunca fuera de él, sobre la procedencia de solicitar la extradición activa al país requerido, no siendo indispensable para la emisión de dicha resolución, que conste en actas en forma previa la opinión del Ministerio Público, sin perjuicio de consignar la misma con posterioridad; todo ello, con el objeto de preservar los lapsos estipulados en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y para dar cabal satisfacción al principio conocido como pacta sunt servanda, que en el plano del Derecho Internacional, obliga a los Estados partes a cumplir los Tratados con sujeción a lo estipulado en ellos. Y así se declara…”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial número 34.476, del 28 de mayo de 1990, entre la República de Venezuela y el R.d.E., pasa a decidir sobre la solicitud de Extradición Activa del ciudadano Ho Lung Chan, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye la regla en materia de validez espacial de la ley penal (mientras que el artículo 4 del mismo Código, entre otras normas, prevé varios supuestos de la denominada extraterritorialidad de la ley penal.

Lo anterior implica esencialmente la manifestación, por parte del Estado venezolano, de su soberanía, que entre otros aspectos exterioriza la fuerza con que impone sus normas punitivas y se ejerce la jurisdicción de sus tribunales sobre los delitos cometidos dentro de su territorio, con la exclusión de leyes extranjeras.

En efecto, el principio de la territorialidad en la República Bolivariana de Venezuela supone la aplicación de las disposiciones penales a todos los delitos cometidos en su territorio, independientemente de la nacionalidad del sujeto activo, de la infracción o de la naturaleza del bien jurídico lesionado.

Y ello es así porque en la República Bolivariana de Venezuela se requiere la presencia ininterrumpida en el p.d.J. o de la Jueza y de las partes, especialmente del acusado o acusada, pues no es posible el juzgamiento en ausencia por ser violatorio del debido proceso. Así lo ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1737, del 25 de junio de 2003, cuando estableció que:

“…En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos…”.

Así pues, por razones de asistencia recíproca y con el ánimo de combatir la delincuencia, los países han establecido la extradición como una institución de corte adjetivo que le permite a los Estados en cuyo territorio se ha cometido un delito, solicitar su entrega al Estado en donde se encuentre la persona o personas a quienes se señala como autores o partícipes, con el objeto de proceder a su enjuiciamiento o al cumplimiento de la sanción impuesta, en caso de evasión de condenados o condenadas.

Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, Del Procedimiento de Extradición, artículo 382 y siguientes, establece que la extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de ese título.

Como puede apreciarse, el Código Orgánico Procesal Penal señala varias fuentes de Derecho que rigen la extradición, comenzando por el Texto Fundamental, N.S. de la República Bolivariana de Venezuela, pasando por los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, hasta llegar a las normas contempladas en ese texto legal. Tal mención no es taxativa, sino enunciativa, pues existen otras fuentes de Derecho que también rigen la extradición, tanto de naturaleza legal (Código Penal, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Ley Orgánica del Ministerio Público) como de naturaleza jurídica en general, como lo son los principios del derecho internacional y la costumbre internacional, entre otras.

En efecto, en cuanto a las prescripciones del Derecho Internacional aplicables al caso que ocupa a la Sala de Casación Penal, entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E. existe un Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial número 34.476, del 28 de mayo de 1990.

De esta manera, y sobre la base de dichas disposiciones, nace la obligación de entregar bien sea a las personas que sean requeridas judicialmente para ser procesadas, a las que ya se encuentren procesadas o a las que ya fueron declaradas culpables o fueron condenadas a cumplir una pena privativa de libertad, en los supuestos contemplados en ese instrumento internacional, tanto en el caso de un delito cometido en el territorio (en sentido amplio) del Estado Requirente, como en el caso de que dicho país tenga jurisdicción para el enjuiciamiento correspondiente.

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”.

De manera que, sobre la base de lo anteriormente expuesto, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990.

En tal sentido, el Tratado mencionado ut supra dispone entre otras cosas, lo siguiente:

“…ARTÍCULO 1. Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

ARTÍCULO 2 1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

ARTÍCULO 15 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias…”.

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta en contra del ciudadano HO LUNG CHAN, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 15 del Tratado de Extradición ut supra, entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión, dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo cual es conforme con la exigencia del auto de detención dictado por un tribunal competente, en caso de persona procesada, lo que se adecúa al literal “b”, del artículo 15, antes referido y en la dispositiva del fallo aludido se desprende lo siguiente:

… [e]n vista que en los casos de EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA se deben tomar en cuenta aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata y (sic) la naturaleza del delito, y se podría producir la fuga (…) se ORDENA expedir las correspondientes ORDENES DE APREHENSIÓN (…) En consecuencia, este Tribunal Tercero en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda al ciudadano, HO LUNG CHAN (APODADO EL CHINO)(…) por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal vigente, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…) por lo que se ordena librar orden de aprehensión, la cual deberá ser ejecutada por la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y remitirla a la Fiscalía del Ministerio Público…”.

De igual manera, se verifica de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2018, por la abogada F.V.O.G., Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que el ciudadano requerido en la presente solicitud de extradición, se encuentra detenido en el R.d.E., tal como se lee a continuación:

“… se inicie el procedimiento de Extradición de el (sic) prenombrado ciudadano, de quienes (sic) se tiene conocimiento se encuentran (sic) actualmente privado de libertad en el R.d.E..

Circunstancia que se corroboró con la Nota Verbal 43/15.6, de fecha 19 de febrero de 2018, emanada del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación del R.d.E., dirigida a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en Madrid, en la cual informan que el ciudadano requerido fue detenido en el aeropuerto A.S. de la ciudad de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2018. En la referida nota se lee lo siguiente:

“…El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación saluda atentamente a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid y tiene el honor de informarle que el 17 de febrero de 2017, a las 07,50 horas, en el aeropuerto A.S. – M.B., ha sido detenido Lun (sic) CHAO (sic) HO, reclamado por orden internacional de detención y Nota Roja de Interpol, por las autoridades competentes de Venezuela…”.

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano HO LUNG CHAN, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana para extranjeros. núm. E-84.034.754, y que es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.

Principio de Territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo 5, numeral 1, del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: “…1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito. …”.

Siendo así, se observa de la decisión que acuerda el inicio del trámite de extradición activa, que presuntamente el ciudadano HO LUNG CHAN (Apodado “El Chino”), junto con un sujeto conocido como Carlos, apodado el “PAKISTAN”, salen de un club nocturno (discoteca), denominado Bar 21, ubicado en la Avenida B.N., Urbanización El Viñedo, Calle Los Café de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, portando armas de fuego y efectuando disparos al aire, procediendo posteriormente a apuntar al ciudadano S.A.C.R. con dicha arma de fuego, y tras un forcejeo logró dispararle en ambas piernas al referido ciudadano, razón por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, previsto en el primer supuesto, del numeral 1, del artículo 5, del referido Tratado.

Principio de la doble incriminación del delito, el hecho que origina la solicitud de extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido.

En el presente caso, se deja constancia que el delito por el cual el Estado venezolano requiere al ciudadano HO LUNG CHAN, es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, que respectivamente establecen lo siguiente:

De los Delitos contra las Personas

CAPÍTULO I

Del homicidio

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”.

TÍTULO VI

De la Tentativa Y del Delito Frustrado

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

Por su parte, la Ley Orgánica 10/1995 de fecha 23 de noviembre de 1995 del Código Penal Español estipula en el Libro II del Título I: Del Homicidio y Sus Formas, el artículo 138 tipifica el tipo penal de HOMICIDIO y, en específico, el artículo 139 establece las circunstancias que lo califican con el respectivo agravante de la pena; aduciendo lo siguiente:

Artículo 138. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

Artículo 139. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1ª. Con alevosía.

2ª. Por Precio, recompensa o promesa.

3ª. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.”. (Texto oficial consultado en la dirección electrónica siguiente: www.boe.es ).

De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerido por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma, previsto en el artículo 2, numeral 1 del Tratado de Extradición vigente suscrito entre ambos países.

Principio de no entrega por delitos políticos, este principio consiste en la prohibición de entregar a sujetos perseguidos por delitos políticos propios, relativos o conexos con éstos.

Con relación a ello, en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motivó la solicitud de extradición no es político ni conexo con delitos de este tipo, constatándose que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es un delito que atenta contra las personas, por lo que está cubierta la exigencia del artículo 6, numeral 1, del Tratado in comento.

Adicionalmente, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción previsto en el artículo 10, literal “b”, del tantas veces referido tratado, que indica: “…No se concederá la extradición: …b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición. …”.

Siendo ello así, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:

“…Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno. …”.

Así se tiene que, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, se establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la cual de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, tiene un término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

Al respecto, establece el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal, que la acción penal prescribe: “… por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años…”, por lo que la prescripción prevista para este delito es de quince (15) años, y habiendo ocurrido el hecho el 1 de agosto de 2015, es necesario concluir que la acción penal por este delito, no se encuentra prescrita.

Por su parte, el Código Penal español, establece en su artículo 131, lo siguiente:

Artículo 131. 1. Los delitos prescriben:

1. A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave. ..”.

Siendo que en el presente caso, según lo establecido en la Legislación Española la pena máxima a imponer por el delito de HOMICIDIO es de quince (15) años de prisión, y la Ley expresamente señala un tiempo de prescripción de veinte (20) años, por lo que no es posible considerar la prescripción de la acción penal, por cuanto no ha obrado el transcurso del tiempo necesario para tal fin.

En cuanto al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo 2, numeral 2, del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, que indica: “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito. …”, se puede evidenciar que, en el presente procedimiento de extradición activa el delito imputado al ciudadano HO LUNG CHAN, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, superando entonces los dos años a los que hace referencia el Tratado de extradición.

En referencia al principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua, infamante o pena de muerte, ni mayor a los treinta (30) años, de acuerdo al artículo 11, del Tratado mencionado ut supra, que establece: “1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes. …”, así como en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(omissis)

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

Artículo 94, del Código Penal venezolano:

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

Sobre este aspecto, se constató que las penas aplicables no son mayores de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua ni las infamantes, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano, transcritos ut supra.

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 13 del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “…Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15…”.

Se observa que la norma establecida en el Tratado no es excluyente, y contempla la posibilidad de que se pueda procesar a la persona por hechos distintos a los que motivaron su extradición, previa autorización del Estado requerido, en el presente caso, procederá para el enjuiciamiento del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, el cual fue cometido con anterioridad a este procedimiento, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo ante referido.

Por otra parte, el artículo 1 del Tratado aplicado a la presente solicitud de Extradición determina: “…Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad…”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

Razón por la cual, sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera que se encuentran llenos los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, motivo por el cual, declara PROCEDENTE solicitar al R.d.E., la EXTRADICIÓN del ciudadano HO LUNG CHAN, identificado en el expediente con la cédula venezolana para extranjeros núm. E-84.034.754, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por el delito señalado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

GARANTÍAS

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el R.d.E., que el ciudadano HO LUNG CHAN, identificado en el expediente con la cédula venezolana para extranjeros núm. E-84.034.754, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Además, ante una eventual sentencia condenatoria, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en el R.d.E.. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano HO LUNG CHAN, identificado en el expediente con la cédula venezolana para extranjeros núm. E-84.034.754, al R.d.E., para que sea sometido al proceso penal que se inició a su respecto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el R.d.E., que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, además, ante una eventual sentencia condenatoria, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en el R.d.E..

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión, a los fines jurídicos consiguientes.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes marzo de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

F.C.G.

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. Núm. AA30-P-2018-000083

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