Sentencia nº 086 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 09-03-2022

Fecha09 Marzo 2022
Número de expedienteC22-15
Número de sentencia086
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora Y.B. KARABIN DE DÍAZ

El 20 de enero de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio núm. 466, del 29 de noviembre de 2021, por la Sala Accidental N°44 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 4 de noviembre de 2021, por la abogada I.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Quinta (E) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la causa seguido contra la ciudadana A.G.F. RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de identidad número 13.425.117, contra la decisión emitida, el 29 de abril de 2021, por la referida Corte de Apelaciones que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Público, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 30 de septiembre de 2019, y publicada el 3 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Arismendi en la que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana A.G.F.R., por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.M.H.M..

El 20 de enero de 2022, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo que sigue:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala de Casación

Artículo 29. Son competencias de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de un procedimiento relacionado con la comisión de un hecho punible.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

Del escrito de acusación presentado por la abogada A.R.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera (E) de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se evidencia lo siguiente:

II

LOS HECHOS

“…en la presente causa el Ministerio Público observa que en fecha 01 de junio de 2011, la hoy imputada ANDREA FIGUEROA RODRÍGUEZ, ubicada en la vía de Boca de Río, sector Sabana Grande, Primera Transversal, única calle, casa S/N Municipio Tubores del estado Nueva Esparta y actuando de forma violenta cambio los cilindros de todas las puertas y tomo posesión del referido inmueble sin autorización de su propietario; posteriormente la victima hace acto de presencia en su domicilio y con la finalidad de exhortar a la ciudadana tu supra mencionada parta que depusiera en su actitud, esta se negó alegando mantener derechos de propiedad sobre el inmueble….”.

III

ANTECEDENTES

El 26 de agosto de 2015, el ciudadano V.M. Henríquez Misel interpone denuncia por ante la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (folio 3 y su reverso de la primera pieza del expediente).

El 12 de enero de 2016, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, realizó la audiencia de imputación a la ciudadana Andrea G.F.R. por los delitos de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.M.H.M..

El 20 de julio de 2017, la abogada A.R.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera (E) de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, interpuso acusación contra la ciudadana A.G.F.R. (folios 1 al 16 de la primera pieza del expediente).

El 17 de mayo de 2018, el ciudadano V.M.H.M., debidamente asistido por los profesionales del derecho C.D.C.F. y A.J.R., interpusieron acusación particular propia contra la ciudadana A.G.F.R. (folios 186 al 191 de la primera pieza del expediente).

El 30 de septiembre del 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebró la audiencia preliminar contra de la ciudadana A.G.F.R., en cuya ocasión se emitió el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, estableciendo como víctima al ciudadano V.M. HENRÍQUEZ MISEL y evidenciando de la acusación presentada por el representante del victima ABG. C.C., que igualmente a calificado las actuaciones por el delito antes mencionado, así por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, se verifica lo siguiente: El objetivo de la audiencia preliminar es sevir de filtro para próximas etapas, así como para controlar las actuaciones del Ministerio Público y del acusador privado y de las calificaciones realizadas por ambos por una parte, y por la otra con el derecho, todo esto a los fines de encuadrar los hechos con el derecho correspondiente, en tal sentido se ha venido ventilando por la instancia de juicio y de los tribunales civiles respectivos, así mismo se evidencia que se ventila un asunto de carácter patrimonial, es decir , en este caso en particular la propiedad del inmueble ente los ciudadanos A.G.F. RODRÍGUEZ y V.M. HENRÍQUEZ MISEL, ahora bien en relación a los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifican los fundados elementos serios que hagan presumir la comisión o participación de la referida ciudadana en los delitos patrimonial, motivo por el cual DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada tanto por la representación fiscal, como la presentada por el acusador privado, por considerar que estas actuaciones pueden ser perfectamente tramitadas por los tribunales civiles correspondientes…”.

El 3 de Octubre del 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, acordó decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana A.G. Figueroa Rodríguez, en el término siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud realizada por la defensa ABG. M.M. y ABG. P.M., en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana A.G.F.R. (…) por la presunta comisión de los delitos INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en virtud de NO HABERSE ADMITIDO LA ACUSACIÓN, respecto a los delitos señalados y decretar con lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i de la Ley Adjetiva Penal, ello conforme a los artículos 34 numerales 4° y 300 numeral 1°, a.d.C.O.P. Penal…”.

El 7 de octubre de 2019, el abogado J.D.A., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, interpuso recurso de apelación contra las decisiones proferidas el 30 de septiembre de 2019, y publicada el 3 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (folios 1 al 14 de la pieza del recurso de apelación del expediente).

El 31 de enero de 2020, la abogada M.M.R., actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana A.G.F.R., interpuso contestación del recurso de apelación, presentado por el abogado José D.A., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (folios 24 al 33 de la pieza del recurso de apelación del expediente).

El 26 de abril de 2021, la Sala Accidental N°44 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto J.D.A., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 30 de Septiembre de 2019, y fundamentada en fecha 03 de Octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Frontenzo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede territorial en el Municipio Arismendi. Cúmplase SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por la recurrente, por considerar que el mismo no es necesario, ni útil. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala N° 44 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariana Nueva Esparta (folios 64 al 87 de la pieza del recurso de apelación del expediente).

El 29 de abril de 2021, la Sala Accidental N°44 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ DANIEL ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 30 de Septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 03 de Octubre de 2019, mediante la cual el tribunal de instancia, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana A.G. FIGUEROA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL HENRÍQUEZ MISEL, en virtud de no haberse admitido la acusación, respecto a los delitos antes señalados y decretado con lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i de la Ley Adjetiva Penal, ello conforme a los artículos 34 numeral 4o y 300 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior (folios 88 al 104 de la pieza del recurso de apelación del expediente).

El 4 de noviembre 2021, la abogada I.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Quinta (E) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la causa seguido contra la ciudadana A.G.F. Rodríguez, ejerció recurso de casación contra la decisión proferida el 30 de septiembre de 2019, y publicada el 3 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (folios 2 al 13 de la pieza del recurso de casación del expediente).

El 10 de junio de 2021, la abogada M.M.R., actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana A.G.F.R., interpuso contestación del recurso de casación, presentado por la abogada I.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Quinta (E) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta (folios 36 al 51 de la pieza del recurso de casación del expediente).

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por la abogada I.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Quinta (E) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fue cimentado en los términos siguientes:

“….A continuación se transcriben las consideraciones decisorias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, al momento de decidir el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, a saber: Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta de fecha 30 de Septiembre del año 2019, y fundamentada en fecha 03 de Octubre del año 2019, mediante la cual el Tribunal, de Instancia decreto el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana A.F.R., portadora de la Cédula de Identidad Nro V.- 13.425.1147, por el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en perjuicio del ciudadano VÍCTOR M.H.M., portador de la Cédula de Identidad Nro V.-3.700.166, a razón de no haberse admitido el Escrito Acusatorio declarándolo Inadmisible, y decretando el Sobreseimiento de la causa, y a su vez decretando con lugar la excepción establecida en articulo 28, numeral 04, literal i, de la ley adjetiva Penal, ello conforme a los artículos 34 numeral 4, y 300 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Publicada en fecha 29 de Abril de 2021.

Seguidamente, pasa esta Representante del Ministerio Público a exponer las denuncias en las que fundamenta el recurso:

PRIMERA DENUNCIA

Es el caso honorables magistrados, que la jueza de la recurrida incurre en la infracción contenida en la norma en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

"El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate".

"...OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ÚNICO: Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, estableciendo como víctima al ciudadano V.M.H.M. y evidenciando de la acusación presentada por el representante de la víctima ABG. C.C., que igualmente ha calificado las actuaciones por el delito antes mencionado, así como por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, se verifica lo siguiente: El objetivo de la audiencia preliminar es servir de filtro para otras próximas etapas, así como para controlar las actuaciones del Ministerio Público y del acusador privado y de las calificaciones realizadas por ambos por una parte, y por la otra con el derecho, todo esto a los fines de encuadrar los hechos con el derecho correspondiente, en tal sentido se ha venido ventilando por la instancia de juicio y de los tribunales civiles respectivos, así mismo, se evidencia que se ventila un asunto de carácter patrimonial, es decir, en éste caso en particular la propiedad del inmueble entre los ciudadanos A.G.F.R. y VÍCTOR M.H.M.. ahora bien en relación a los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifican los fundados elementos serios que hagan presumir la comisión o participación de la referida ciudadana en los delitos atribuidos. v no obstante de las actuaciones nos encontramos ante un derecho de carácter patrimonial, motivo por el cual se DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada tanto por la Represtación Fiscal, como la presentada por el acusador privado, por considerar que éstas actuaciones pueden ser perfectamente tramitadas por los Tribunales Civiles correspondientes, que son los que por ley, tienen la competencia atribuida, es decir, que corresponde a la vía civil así como las resultas del juicio respectivo: no obstante v de acuerdo a todo lo antes descrito, es por lo que se decreta la INADMISIÓN de las acusaciones presentadas por la representación fiscal, así como la del abogado privado. Se deja constancia que siendo las 09:45 horas de la mañana, se declara concluido el acto. Se acuerdan las copias solicitadas. De conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se publicará el texto integro de la sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman."

"La corte de Apelaciones declara sin lugar el Recurso interpuesto por la Representación Fiscal, basando su decisión en el articulo 28 numeral 04, literal i, de la Ley Adjetiva Penal, ello conforme a los artículos 34 numeral 04 y 300 numeral 01, ambos del Código Orgánico Procesal Penal."

De la norma prevista en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal se determina que son recurribles ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia las siguientes decisiones:

"... Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio. En los demás casos; anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas anteriores. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará la rectificación que proceda. Si la decisión declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia devolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen o al Juez o Jueza del tribunal respectivo,..."

En tal sentido, es de consideración de esta Representación Fiscal del Ministerio Público que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto es un deber fundamental cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la Sentencia sometida a su revisión de hay realizado un análisis de los elementos probatorios, aso mismo la comparación de una con otra bajo el método de la sana critica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable en efecto el sentenciador de Segunda Instancia al motivar un fallo debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico en forma explícita y ciara... "Sentencia número 164, 27 de Abril del año 2006, ponencia del Magistrado Dr: E.R.A.A." Se sustenta este Recurso de Casación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el artículo 452, los cuales constituyen:

· Violación de la ley por indebida aplicación

De la decisión recurrida se evidencia que la Corte de Apelaciones no se percató que estamos en presencia de un tipo penal que se encuentra previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 471-A, y que remite sólo al Código Orgánico Procesal Penal por ser la ley adjetiva o procedimental.

Se observa que la honorable Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, no tomó en consideración las jerarquías de las normas jurídicas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, ni tomó en consideración que el caso de marras se refiere al delito de Invasión, tipo penal este que se encuentra previsto y sancionado en la ley adjetiva penal, siendo este el que tipifica los actos que están considerados como delito y la pena aplicable que encuadra según su supuesto.

Analizando la decisión, la Representación Fiscal observa que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Estadal Primero y la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, se evidencia la disparidad en las decisiones emanadas, por cuanto el primero de los nombrados, decide conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez la Juzgadora para emitir el pronunciamiento, no estimo en su decisión todos los elementos que conforman las actuaciones que reposan en el presente Asunto Penal, como lo son: Denuncia del ciudadano V.H., portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.700.166, Acta de Inspección Ocular, por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Testimonio del ciudadano E.B., testimonio de ciudadano IVÁN ESPINOZA, Copia Certificada de Procedimiento Administrativo llevado por ante el Ministerio para el Poder Popular para el Ecosistema, Habitad y Vivienda, Copia Certificada del Procedimiento llevado por el Tribunal Primero del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Marino, García, Villalta, Tubores y Península de Macano, acta número 14-067, de fecha 20 de Febrero del año 2015, del Ministerio para el Poder Popular para el Ecosistema, Habitad y Vivienda. en la cual declara infructuosa la Instancia Administrativa, Copia Certificada de la decisión del Expediente Nro. 24.540 de fecha 17 de Diciembre del año 2013, en el cual deja constancia de la acción mero declarativa de concubinato, Testimonio de P.H., Copia Certificada de la Inspección Judicial Nro. 254-11, realizad por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Marino, García, Villalba, Tubores y Península de Macano, Registro de Vivienda Principal realizado por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Copia Certificada de la Tradición Legal sobre un Lote de Terreno, y la casa sobre el construida, Copia Certificada del Título de Construcción protocolizado en fecha 20 de Octubre del año 2014, ante el Registro Público del Municipio Díaz, así como las aportadas por la víctima, ni valorando las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho en concreto, evidenciando de las mismas que la conducta desplegada por la ciudadana ANDREA FIGUEROA, encuadra perfectamente en el tipo penal del delito de Invasión previsto y y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal. Y el segundo de los nombrados, su decisión es fundada en el artículo 300 numeral 01, así mismo no motivando dicha decisión, debiendo la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, fundar por cuál de los dos supuestos establecidos en el artículo citado, considere por qué el hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado o imputada; debiendo motivar en cuál de los supuestos baso su decisión.

Es por cuanto es necesario la apreciación razonable y circunstanciada de los hechos establecido para verificar en el proceso penal, las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos en este proceso y teniendo todo este acervo probatorio para deliberar y tomar todos los elementos que constituyeron el hecho típico antijurídico, por parte de la imputada y no poner fin.a este proceso sin tener la oportunidad la víctima de que aprecien sus medios probatorios, siendo que las Juzgadoras solo indicaron que el proceso debería llevarse por la vía Civil

Por tanto estamos en presencia de la violación de la ley, en virtud de que caen en contradicción las dos Instancias, lo que coloca en manifiesto que sus decisiones, constituyen una falta de fundamentación e innmotivación de las sentencias dictadas, toda vez que contienen contradicciones graves e inconciliables, lo que quiere decir que existen dudas de acuerdo a las decisiones emanadas.

• Errónea interpretación de la ley.

Ciertamente, la decisión recurrida inobservada lo tipificado en el Artículo 471-A del Código Orgánico Penal el cual establece:

"Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima."

Es pertinente destacar lo dispuesto en la norma in comento, por cuanto, el delito de Invasión de Terrenos de Inmuebles ajenos prevee dos situaciones, la primera; la Invasión para obtener un provecho y la Segunda; la Invasión con el fin de ocupar. Se evidencia que el delito calificado por el Ministerio Publico, cumple por los requisitos formales por la conducta desplegada y del texto legal se observa tanto el tipo como la tipología y la pena a imponer, lo cual lo describe, es de resaltar la existencia de la segunda situación, por cuanto en la actualidad la ciudadana A.F.R., se encuentra ocupando el bien inmueble invadido, del cual es propietario el ciudadano VÍCTOR M.H., de acuerdo a documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Díaz, de fecha 20 de Mayo del año 2003, bajo el numero 12 folio 87 al 90, protocolo I tomo IV, segundo trimestre del 2003, donde se evidencia la titularidad del mismo.

El delito de Invasión se materializa con la acción de invadir que consiste en adentrarse y poseer sin derecho legítimo un espacio, esta conducta puede ser ejecutada por cualquier sujeto siendo necesario que ella recaiga sobre un bien inmueble (específicamente un terreno o una bienhechuría) de carácter ajeno, pues según lo consagrado en el derecho positivo, este es el objeto material del delito. Se trata de delitos que van en perjuicio de la Propiedad, por cuanto se encuentra tipificado en el TITULO X, de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD previstos en EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. En el artículo 471-A. Para muchos autores el bien jurídico protegido es el derecho de propiedad, como lo dispone R.D..

Del análisis de la decisión se evidencia que la corte de apelaciones, no tomo en consideración la conducta desarrollada por la ciudadana A.F. RODRÍGUEZ; una vez que ingreso al bien inmueble de forma violenta, cambio los cilindros de las puertas de la entrada, tomando posesión del bien sin autorizar, vulnerando así lo tipificado en el Código Penal.

Es de resaltar que la excepción prevista expresamente en el segundo aparte del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, la cual desaplicó erróneamente la corte de apelaciones, no colide con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales.

A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente escrito esta Representación del Ministerio Público, se ofrecen como pruebas la decisión recurrida, cursante en el Asunto Penal N° OP04-P-2017-013940, que conoce el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la decisión recurrida, cursante en el Asunto Penal OP04-R-2021-000139 a los fines que pueda verificarse y decidirse sobre lo argumentado en el presente escrito, ya que es útH, pertinente y necesario, pues de ella se puede evidenciar el contenido de la misma y desvirtuarse de forma total el presunto hecho.

En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos sea admita el presente Recurso de Casación interpuesto por ser conforme a derecho de conformidad con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el recurso de casación sea interpuesto ante la Corte de Apelaciones, mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta o indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con expresión de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente sin son varios, e igualmente solicitamos a los honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar y, en consecuencia se declare la nulidad del fallo y proceda a rectificar la decisión de fecha 29 de Abril del año 2021.

DEL ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Con el fin de resolver sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada I.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Quinta (E) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la Sala, procede a verificar si se encuentran cumplidos o no los requisitos exigidos, debiendo advertirse al respecto, que ante la inexistencia de uno solo de ellos, será declarada la inadmisibilidad correspondiente, sin necesidad del análisis con respecto a las restantes exigencias legales.

En este sentido, una vez revisados los autos, es deber de la Sala referir que, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al requisito indispensable de la tempestividad, específicamente dispone, que el recurso de casación deberá ser interpuesto ante la Corte de Apelaciones:

“…dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…”. (Destacados de la presente decisión).

Sobre dicho aspecto, ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal, en la oportunidad de analizar el mencionado requisito en los recursos sometidos a su conocimiento, que los quince días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, dentro de los cuales puede ejercerse el recurso de casación, comenzarán a correr a partir de la fecha de notificación personal (previo traslado) del imputado que se encuentra privado de su libertad, o de la constancia en autos de la última notificación en caso de haberse librado las mismas.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, con relación al requisito indispensable de la tempestividad del recurso de casación examinado, la Sala, al analizar los autos respectivos, advierte lo siguiente:

Que en fecha 7 de octubre de 2019, el abogado J.D.A., en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 30 de septiembre de 2019, y publicada el 3 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (folios 1 al 14 de la pieza del recurso de apelación del expediente).

Que en fecha 26 de abril de 2021, la Sala Accidental N°44 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conforme con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia oral y pública correspondiente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.D.A., en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (folios 64 al 87 de la pieza del recurso de apelación del expediente)

El 29 de abril de 2021, fue publicado el texto íntegro del referido fallo de alzada, declarando sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho José Daniel Acosta, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 30 de septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 3 de Octubre de 2019, mediante la cual el tribunal de instancia, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana A.G. Figueroa Rodríguez, no se ordenó librar notificaciones a las partes.(Folios 88 al 104 de la pieza del recurso de apelación del expediente)

En fecha 4 de noviembre de 2021, según se desprende del sello húmedo que le fue estampado en la oportunidad de recibirlo, la abogada Ines Silva, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Quinta (E) de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, consignó el escrito recursivo contra la decisión publicada por la Sala Accidental N° 44 en fecha 29 de abril de 2021, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia que decretó el sobreseimiento (folios 2 al 13 de la pieza del recurso de casación del expediente).

Dicha impugnación fue recibida en la Corte en fecha 5 de noviembre de 2021, y el 11 del mismo mes y año, emitió auto remitiendo las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 33 del cuaderno de apelación).

En virtud de la interposición que se señala, la Sala observa, que en el folio 142 del cuaderno de apelación, se encuentra inserta, suscrita por la Secretaria de la Sala Accidental N°44 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la certificación mediante la cual, con respecto a la causa que ocupa a la Sala, en esa instancia superior, los días de despacho transcurrieron como se indica a continuación:

“….Quien suscribe, RAMSÉS GÓMEZ, Secretario de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, CERTIFICA, de conformidad con el Libro Diario llevado por este Tribunal Colegiado y con el Calendario Judicial correspondiente a esta Alzada, que: El día jueves veintinueve (29) de abril de 2021, se publicó la decisión por este Tribunal Colegiado, habiendo transcurrido desde la admisión que se produjo en fecha lunes veintiséis (26) de abril de 2021 hasta la publicación de la misma, tres (03) días hábiles a saber: martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28) y jueves veintinueve (29) de abril de 2021, no ordenando notificar a las partes en virtud que la referida decisión se publicó dentro del lapso legal correspondiente. Ahora bien, en fecha catorce (14) de mayo de 2021, el asunto recursivo se remitió al Tribunal de la recurrida, fecha a partir de la cual esta corte se sustrajo del conocimiento de dicho caso. En fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, fue interpuesto ante esta Corte de Apelaciones, Recurso de Casación por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Quinta encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, toda vez que se dio por notificada en fecha catorce (14) de octubre de 2021, luego de la revisión del asunto penal en el Tribunal a quo, tal como informó el Tribunal de la recurrida mediante oficio N° C1-1.209-2021, de fecha 11 de noviembre de 2021, acompañando copia certificada del respectivo libro de préstamos de expediente de ese Juzgado, habiendo transcurrido desde la notificación hasta la interposición de recurso, los siguientes días de despacho a saber: viernes quince (15), lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), viernes veintidós (22), lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26), miércoles veintisiete (27), jueves veintiocho (28) y viernes veintinueve (29) de octubre, lunes primero (01), martes dos (02), miércoles tres (03) y jueves cuatro (04) de noviembre de 2021, constatando que transcurrieron quince (15) días hábiles. En fecha cinco (05) de noviembre de 2021 este Tribunal Colegiado ordenó emplazar y/o notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por emplazada la abogada MERLING MARCANO, defensa privada de la imputada en fecha 09 de noviembre de 2021, el ciudadano VÍCTOR M.H.M., en su carácter de víctima en fecha 10 de noviembre de 2021, e! abogado C.C. apoderado judicial de la víctima VÍCTOR M.H.M. en fecha 11 de noviembre de 2021, siendo el último de los emplazados la imputada de autos ciudadana A.G.F., situación está que ocurre en fecha once (11) de noviembre de 2021, computándose el lapso de ocho (08) días para la contestación del mismo a partir del día antes señalado. La abogada MERLING MARCANO, defensa privada de la imputada dio contestación al Recurso de Casación, en fecha martes veintitrés (23) de noviembre de 2021, habiendo transcurrido seis (06) días hábiles a saber: viernes doce (12), lunes quince (15), martes dieciséis (16), viernes diecinueve (19), lunes veintidós (22) y martes veintitrés (23) de noviembre de 2021. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo ut supra mencionado del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a computar el lapso legal correspondiente a las demás partes, habiendo transcurrido ocho (08) días hábiles a saber, siendo estos: viernes doce (12), lunes quince (15), martes dieciséis (16), viernes diecinueve (19), lunes veintidós (22), martes veintitrés (23), miércoles veinticuatro (24) y viernes veintiséis (26) de noviembre de 2021, sin dar contestación al Recurso en cuestión. Se deja constancia que los días miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18) y jueves veinticinco (25) de noviembre de 2021, no hubo audiencia ni secretaria. Lo certificó…”.

Se desprende del cómputo transcrito y así se ha constatado en las actuaciones, que en el presente caso, la sentencia recurrida, fue dictada por la Sala Accidental N°44 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de abril de 2021. Como consta del acta levantada en la audiencia oral y pública celebrada en la indicada fecha, que cursa inserta en el folio 104 del cuaderno de apelación, razón por la cual, habiéndose producido la publicación del texto íntegro dentro del lapso legal correspondiente, no se ordenó librar notificaciones.

Adicionalmente se verifica, que el texto íntegro de dicha decisión, fue publicado el 29 de abril de 2021, fecha que se encuentra dentro del lapso legal al cual se acogió la Corte de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la instancia superior confirmó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana A.G.F. Rodríguez.

Ahora bien, según lo indicado en la certificación de días de despacho transcrita previamente, el primer día de despacho siguiente al 29 de abril de 2021 (fecha de publicación), en la cual debe comenzar a computarse en el presente caso, el lapso de 15 días de despacho, dentro de los cuales debía interponerse el recurso de casación.

De allí que, verificado como ha sido en esta Sala de Casación Penal, que el representante del Ministerio Público, consignó el escrito recursivo en fecha 4 de noviembre de 2021, debe determinarse, que evidentemente la presentación del mismo ocurrió fuera del lapso indicado, incumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, necesariamente debe declararse la extemporaneidad del medio de impugnación extraordinario ejercido en el sub iudice. Así se determina.

La referida Sentencia N° 5063 de fecha 15 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, estableció con carácter vinculante que:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial: “A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación,

deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL T.D.M.), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’.

Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: E.J.A.E.)”.

(...) En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso

de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales. (...)

“…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada

sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado.

En aplicación de los citados criterios, debe ratificarse en la presente decisión, el carácter de orden público de los lapsos procesales predeterminados en los cuerpos normativos, como fórmulas adecuadas para la tramitación y solución de los conflictos penales.

Se trata -como lo ha determinado la Sala- de garantías de obligatoria observancia por parte de los jueces, a quienes corresponde la labor encomiable de administrar efectiva justicia, cuya existencia, supone certeza y seguridad para los justiciables, en la materialización, entre otros, del derecho al acceso a la justicia. (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En razón de lo descrito, corresponde declararse, el error en el cual incurrió la Sala Accidental N°44 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuando dio por notificado al representante del Ministerio Publico; y reabriendo el lapso para recurrir en el presente caso, cuando el mismo había culminado, desacierto que no debe ser inadvertido y justificado por la Sala, en detrimento del resto de las partes, la inconcebible ventaja por parte del representante del Ministerio Publico de contar, entonces, con un interminable tiempo útil para ejercer la actividad recursiva que a bien tenga interponer, justificado en una incorrecta praxis, darse por notificado, de una sentencia que fue publicada dentro de lapso, y así aperturar un lapso fenecido, lo que a todas luces representa una actuación temeraria, contrariando el principio de buena fe con el que debe actuar el Ministerio Publico, desvirtuando la naturaleza del derecho a recurrir, eternizando la posibilidad de impugnar, violando, desde todo punto de vista, entre otros; el principio de igualdad de las partes al cual se refiere en su artículo 21 nuestro texto constitucional, creando inseguridad jurídica, siendo inconcebible la actuación de la Corte de Apelaciones, constituyendo un craso error que lesiona el debido proceso.

En este contexto, la Sala de Casación Penal reitera, conforme con lo dispuesto en los artículos 139, 141, 142, 144 y 145 (parte in fine) del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en cuenta el carácter de orden público con el cual se encuentran revestidos los lapsos procesales, que los mismos no pueden ser relajados ni menoscabados por ninguna de las partes.

En consecuencia, como se declarará en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación examinado se considera inadmisible por extemporáneo. Así se decide.

Ahora bien, visto el error detectado en el presente caso, la Sala, hace un llamado de atención tanto a los jueces que conforman la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como al secretario para que en adelante se esmeren en el cabal cumplimiento con el debido proceso, específicamente en lo atinente a los lapsos procesales, tantas veces mencionados en el presente caso, que constituyen una garantía obligatoria, para lo cual, esta Sala con sentido pedagógico debe señalar lo siguiente:

Una vez publicada la sentencia y transcurrido el lapso integro establecido en la norma adjetiva penal para la interposición del recurso correspondiente, deberá la secretaria de la Corte de Apelaciones realizar el auto que contenga el computo con la indicación de la finalización del lapso, si el recurso no fue interpuesto debe indicarlo y declarar la firmeza de la decisión y su remisión al tribunal correspondiente.

En caso de que se haya ejercido algún recurso contra la decisión de la Corte de Apelaciones, deberá realizar el auto que contenga el cómputo, señalando la admisión del recurso contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, audiencia si fuera el caso, lapso entre la admisión y la decisión o entre la audiencia y la decisión de la corte.

Lapso para recurrir en casación, señalando el comienzo y finalización del mismo, fecha de su interposición

.

Todo lo anterior, con el fin de ilustrar tanto a la Sala Penal como a las partes, de la secuencia motivada de los actos, en cumplimiento del debido proceso. Así se deja establecido.

De lo antes indicado forzosamente la Sala debe insistir en el cumplimiento del Principio de Buena F.P., cuya vulneración altera los f.d.p. de dar oportuna respuesta al justiciable, procurando alcanzar la justicia, a través de actos y conductas de las partes, apegadas a la regla de la ética profesional de la moral, lealtad, probidad, respeto, que debe imperar en el proceso, transformando la tradicional concepción formalista y positivista del proceso, en donde las partes dirigen sus conductas con el fin de resultar victoriosos, sin importar si resulta apegada a los valores de la ética y moral, siendo una norma moral, adecuar las instituciones normativas a los valores sociales con la necesidad de proteger la tutela judicial efectiva, la defensa, igualdad y un proceso sin dilaciones indebidas. Correspondiendo a los Jueces detectar estas conductas de los sujetos intervinientes en el proceso y prevenirlas, siendo el proceso un medio en la búsqueda de una solución basada en le verdad, donde el juez asume deberes para con la sociedad, con obediencia a la Constitución y a las leyes.

Por consiguiente, la Sala extiende el correspondiente llamado de atención, a la abogada I.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Quinta (E) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la causa seguida a la ciudadana A.G. FIGUEROA RODRÍGUEZ; por observar, una conducta poco cónsona con el deber que tienen todos los integrantes del sistema de justicia, en este caso, el órgano encargado de el ius puniendi, quien actuó en detrimento del debido proceso, por cuanto no ejerció el recurso correspondiente en el lapso establecido, subvirtiendo el orden procesal a consecuencia de su omisión, ideando darse por notificado para generar una especie de derecho interminable en el ejercicio del recurso de casación en detrimento del derecho a la igualdad de las partes y la seguridad en el proceso, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación incoado por la abogada I.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Quinta (E) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la causa seguida contra la ciudadana A.G.F. RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de identidad número 13.425.117, contra la decisión emitida, el 29 de abril de 2021, por Sala Accidental N°44 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Público, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 30 de septiembre de 2019, y publicada el 3 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Arismendi en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana A.G.F.R., por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.M. Henríquez Misel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de marzo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

Ponente

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Expediente: AA30-P-2022-015.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR