Sentencia nº 087 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-09-2021

Número de expedienteR21-50
Número de sentencia087
Fecha17 Septiembre 2021
MateriaDerecho Procesal Penal

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud de RADICACIÓN formulada por el abogado Francisco J.C.L., titular de la cédula de identidad V-7.273.397, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.014, dela causa signada (según indicó dicho abogado) con el alfanumérico JP01-P-2020-000210, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, señalando actuar con el carácter de defensor privado de la ciudadana FRANCYS Y.H., titular de la cédula de identidad
V- 17.272.367, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO
en perjuicio de MILTON C.C. (occiso).

En fecha 29 de abril de 2021, se recibió directo en la Secretaría de la Sala, el escrito de solicitud de radicación y el 12 de mayo del mismo año, se dio entrada y cuenta en Sala del recibo de dicha solicitud y conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justiciase designó ponente a la Magistrada Doctora Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia…3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por el abogado F.J.C.L., quien aduce actuar con el carácter de defensor privado de la ciudadana FRANCYS Y.H. en la causa signada (según indicó dicho abogado) con el alfanumérico JP01-P-2020-000210, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

En el escrito de radicación, en relación a los hechos el solicitante señaló lo siguiente:

“…En fecha 05 (sic) de Septiembre (sic)de 2014 con los acontecimientos desarrollados en edificio Centro BQ, en el piso 1, oficina número 4, avenida Santa Isabel, San J.d.l.M., Estado Guárico, se inicia la presente causa, lugar donde operaba un fondo de comercio denominado "Los Viáticos"; donde el hoy occiso MILTON CESAR (sic)CASTAÑEDA JIMÉNEZ, y su pareja sentimental la ciudadana FRANCYS YANIRETH HERNANDEZ mantenían un discusión propia de toda pareja. Minutos después de iniciada la discusión MILTON CESAR (sic)CASTAÑEDA JIMENEZ decide hacerse un disparo en la región ParietotemporalDerecho (OE) con un revolver calibre 38 de su propiedad, lo cual produjo una herida causada por el paso de un proyectil disparado por un Arma (sic) de fuego que causo una hemorragia subduralcon hematoma subyacente en ambos orificios y fractura de la base craneana, conduciendo inevitablemente a su muerte aun cuando fue trasladado con la emergencia del caso por la ciudadana FRANCYS YANIRETH HERNANDEZ y las demás personas que estaban próximas a la oficina a las que esta última pido(sic)auxilio para trasladarlo alHospital de San juan (sic) de los Morros…”.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito, el abogado Francisco J.C.L., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a la Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal seguida contra la ciudadana FRANCYS Y.H.fuera de la competencia territorial del Estado Guárico en los términos siguientes:

“…CAPITULO III

DE LAS RAZONES POR LA CUAL SE SOLICITA

LA RADICACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 05 (sic) de Septiembre (sic)de 2014 con los acontecimientos desarrollados en edificio Centro BQ, en el piso 1, oficina número 4, avenida Santa Isabel, San J.d.l.M., Estado Guárico, se inicia la presente causa, lugar donde operaba un fondo de comercio denominado "Los Viáticos"; donde el hoy occiso MILTON CESAR(sic) CASTAÑEDA JIMÉNEZ, y su pareja sentimental la ciudadana FRANCYS YANIRETH HERNÁNDEZ mantenían un discusión propia de toda pareja. Minutos después de iniciada la discusión MILTON CESAR CASTAÑEDA JIMENEZ decide hacerse un disparo en la región ParietotemporalDerecho (OE) con un revolver calibre 38 de su propiedad, lo cual produjo una herida causada por el paso de un proyectil disparado por un Arma de fuego que causo una hemorragia subduralcon hematoma subyacente en ambos orificios y fractura de la base craneana, conduciendo inevitablemente a su muerte aun cuando fue trasladado con la emergencia del caso por la ciudadana FRANCYS YANIRETH HERNÁNDEZ y las demás personas que estaban próximas a la oficina a las que esta última pido(sic) auxilio para trasladarlo alHospital de San J.d.l.M..

De este hecho la prensa regional se ocupó con bastantes espacios de cobertura mediática, pues tanto la ciudadana FRANCYS YANIRETH HERNÁNDEZ como el occiso MILTON CESAR(sic) CASTAÑEDA JIMENEZ son figuras activas de la sociedad de San J.d.l.M., comerciantes reconocidos y de innumerables relaciones sociales, por lo que el hecho (la muerte de Milton Cesar (sic)Castañeda) causo(sic) impacto a nivel de todo el estado Guárico.

Por más de dos (02) (sic) años la prensa regional hizo seguimiento a los distintos acontecimientos derivados de esta situación, influenciando sin duda, no solo a los actores policiales y de investigación, sino también al resto de la comunidad con posiciones encontradas sobre el hecho, causando varios altercados sociales, algunos incluso a las puertas del Palacio de Justicia de Guárico.

Con el trascurso de la investigación, al realizarse las primeras diligencias técnico científicas, entre ellas, las experticias de ATD, tanto al occiso como a la ciudadana FRANCYS YANIRETH HERNANDEZ, y las Físico-Químicas sobre las prendas de vestir de ambos, se concluyó que ciertamente se estaba en presencia,de un "Suicidio", dado que las practicadas de forma particular a la persona de FRANCYS Y.H. resultaron todas negativas -ATD, Experticias Química Ropa-, mientras que al occiso las experticias de ATD en mano derecho dieron POSITIVAS, de tal forma que la investigación inicialmente y en base a esos elemento técnicos científicos se orientó a la tesis del Suicidio

.

Durante el desarrollo de [la]investigación el expediente pasó por varias fiscalías del Estado Guárico, sin que se presentara Acto Conclusivo alguno por ninguna de las Fiscalías, hasta que sorpresivamente y como consecuencia de diferentes presiones se produjo una "F.D.E." del Protocolo de Autopsia que "reinterpreto (sic) totalmente" la morfología de las heridas de Entrada (sic) y Salida(sic), cambiando de "Disparo a Contacto" a "Disparo a Distancia", conllevando esto de forma maliciosa e influenciado por factores externos a la investigación, a la reinterpretación del evento para señalar a la ciudadana FRANCYS Y.H. como autora del disparo que le causó la muerte a M.C. (sic)CASTAÑEDA JIMÉNEZ, aun cuando todas las experticias criminalísticas -que además cursan en el expediente- señalan lo contrario, lo que llevó a la Fiscal №(sic)14 del Ministerio Publico del Estado Guárico en base a la "FE de ERRATA" a solicitar la práctica de una "Reconstrucción de los hechos y Exhumación" del cuerpo de M.C. (sic)JIMÉNEZ.

Así las cosas, la vindicta pública solicita la Reconstrucción de los Hechos que fue practicada en fecha 12 de Agosto(sic) de 2016 (casi 2 años después), en la cual actuó un Defensor Público Abg. Zolciree Flores que no realizó ninguna actividad técnica en el acto para la defensa de ninguno de los asistentes al mismo, incluso ella -FRANCYS Y.H.- como testigo fue interrogada inquisitivamente por todos los asistentes incluyendo a los familiares del occiso, sin que el defensor hiciera objeción alguna a esa actividad, tiempo después se comentaba en San J.d.l.M. que la Defensora Pública fue intimidada para que no realizara su trabajo.

Así las cosas, de esta maltrecha "Reconstrucción"(sic)que más que un Acto de Investigación se convirtió en un Acto de Prueba sin contradicción ni control del acto por defensa alguna, que aun estando la Defensa Pública nunca hizo defensa técnica, lo que produjo que la ciudadana FRANCYS Y.H. se convirtiera sobrevenidamente en imputada, pues su declaración en la Reconstrucción fue fuente de prueba siendo utilizada en su contra en las etapas posteriores del proceso.

De tal manera, que con la información aportada por la ciudadana FRANCYS Y.H., de forma inquisitiva y sin defensa técnica real -la defensora nunca intervino ni en favor de ella ni de ninguno de los asistentes al acto, tal como se desprende del acta de la Reconstrucción de los hechos-, se produjo una primera solicitud de orden de Aprehensióncontra la ciudadana FRANCYS YANIRETH HERNÁNDEZ, que fue negada por el Tribunal Tercero de Instancia, siendo posteriormente y por presiones ejercidas se volvió a solicitar siete (7) días después ante otro tribunal -Primero (1ro) de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Guárico-, y es acordada sin que mediara circunstancias distintas en la segunda solicitud a la primera realizada, dando así a la aprehensión, presentación y consecuente privación de libertad de la ciudadana FRANCYS YANIRETH HERNÁNDEZ, la cual se mantiene al día de hoy, aun cuando la ciudadana en mención sufre de una patología "Inmunológica degenerativa" diagnosticada como Lupus Erimatoso Sistémico, situación que le ha generado una desmejora en su condición de salud, además de elevar el riesgo de contraer cualquier enfermedad inmune contagiosa como el COVID19, a tal punto que, el día 26 de Noviembre(sic) de 2021(sic), fue trasladada al Hospital de San J.d.l.M., y siendo recluida por tres (03) (sic) días a los fines de poder estabilizarla, por cuanto presentaba una crisis a raíz de su padecimiento médico, situación médica que se mantiene todavía.

Es de recordar que esta situación compromete la salud de la ciudadana en mención, y que la pone en peligro de muerte en sitio de reclusión por cuanto no están dadas las circunstancias para el cuidado de su salud, a lo que vale la reflexión que la privación de libertad no está destinada de ninguna forma o manera a llevar a la muerte a ningún detenido, por lo cual nuestras normas tienen las instituciones jurídicas pertinentes para estos casos a los fines de garantizar tanto la salud como la vida de los privados de libertad.

Así las cosas, estamos en presencia de varias circunstancias concurrentes en la causa, como lo son; que el hecho con características de Suicidio -con sustento criminalistico, (sic)que causó y sigue causando conmoción publica -escándalo-, que ha recogido cobertura mediática que ha generado inquietud en la población, al punto que hizo cambiar al Ministerio Público con sustento en una f.d.e. inexplicable de una(sic) protocolo de autopsia, cambiando la tesis fiscal de Suicidio a Homicidio, delito este que de por si causa escándalo en la opinión pública, llevando esto al límite a un notorio caso - notorio y comunicacional-, ocasionado diversas opiniones y conmociones en la sociedad de san J.d.l.M., lograda con unas de las mayores coberturas que ha hecho la prensa regional y digital de Guárico, lo que se evidencia de los distintos titulares y reseñas periodísticas y de radio, entre ellas:

1. Medio: NOTIEXPRES24.com

Titular: "DETENIDA UNA MUJER EN GUÁRICO POR EL CRIMEN DE SU EXESPOSO"

http://www.notiexpres24.com.ve/2020/08/detenida-una-muier-en-quarico-por-el.html

Anexo marcado "B"

Medio: NOTIEXPRES24.com

Titular: "CRÓNICA: LA MANO QUE DISPARÓ POR RAMÓN CENTENO."

http://www.notiexpres24.com.ve/2020/08/cronica-la-mano-que-disparo-por-

ramon.html

Anexo marcado "C"

3.Medio: TWITER / CRÓNICA POLICIAL

Titular: "NO HAY CRIMEN PERFECTO. JUSTICIA PARA MI AMIGO MILTON CASTAÑEDA. DESACNA(sic)EL R.D.D.".

https://twitter.com/cronicapolicial/status/1299366575963803648?lang=es Anexo marcado "D"

4.Medio: ELTUBAZO DIGITAL.COM

Titular: LOS BOYACOS / MIRA CÓMO TERMINÓ EL SUPUESTO SUICIDIO DE M.C. CASTAÑEDA

https://eltubazodiqital.com/noticias-destacadas/los-boyacos-mira-como-termino-el-supuesto-suicidio-de-milton-cesar-castaneda/2020/08/27/ Anexo marcado "E"

5.Medio:2001live.com

Titular: "DETENIDA MUJER QUE SIMULÓ EL SUICIDIO DE SU MARIDO"

https://2001online.com/sucesos/detenida-muier-que-simulo-el-suicidio-de-su-marido/

Anexo marcado "F"

6. Medio: REPORTGAURICO.WORDPRESS.COM

Titular: COMERCIANTE SE QUITÓ LA VIDA FRENTE A SU ESPOSA #GUÁRICO

https://reportquarico.wordpress.eom/cateqory/sucesos/paqe/8/ Anexo marcado "G"

Todo lo anterior es una inequívoca muestra de toda la cobertura regional que le dieron al caso de la MUERTE de M.C. CASTAÑEDA los diferentes medios de comunicación, que condujeron a crear una matriz de opinión tanto en el público como en los operadores de la administración de justicia del Estado Guárico, en especial en una población como San J.d.L.M., que apenas alcanza aproximadamente los 120.000 habitantes y que todos se conocen de una u otra manera, por lo cual, las noticias con cobertura mediática de casos graves como el caso que nos ocupa influyen e influyeron definitivamente en este caso, de manera negativa en el correcto desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra la ciudadana FRANCYS YANIREHT HERNÁNDEZ, lo que nos lleva a considerar sin duda alguna, que está presente y por demás cumplido el requisito del Articulo 64 numeral 1º(sic)del Código Orgánico Procesal Penal para que el proceso -juicio- sea radicado fuera de la competentica territorial del Estado Guárico.

No puede dejar de considerar y señalar esta representación, el curioso y por demás de significativo impacto que la muerte de M.C. (sic)CASTAÑEDA JIMÉNEZ, tiene en la ciudad de San J.d.l.M., al punto que compositores folclóricos(sic)de Guárico compusieron una canción que periódicamente suena en las emisoras de San J.d.l.M., canción que narra una trama dantesca por demás, que coloca a la ciudadana FRANCYS YANIREHT HERNÁNDEZ con una "condena social anticipada”,que ha calado en la población y ha quedado fijada en la mente de los habitantes de Guárico, incluso en los operadores de justicia, pues ¿Quién no escucha joropo en la radio en un estado llanero?, la verdad todos, jueces .fiscales, defensores, alguaciles, entre otros.

Esta canción además de ser escuchada en la radio, está colgada en internet en el portal de video YOUTUBE con el título “TRISTE NOTICIA" de autoría del Cantautor A.G., canción que se escucha en San Juan y en los llanos centrales de Venezuela, la cual puede verse y escucharse en esta dirección web: https://www.youtube.com/watch?v=dQKDhgre1ik .(copiando la dirección y pegándola en el navegador, o buscando en el navegador la frase “TRISTE NOTICIA DE ANÍBAL GARCÍA”. (Anexo CD con audio de la canción marcado "H").

De tal manera, que todo anteriormente señalado hace evidente, que no están dadas las condiciones necesarias en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico para que el Sistema de Administración de justicia realice su labor de manera adecuada, por cuanto se configuran uno de los requisitos exigidos en el Artículo 64 de la N.A.P., para Radicar el proceso fuera de su jurisdicción natural.

Los elementos circunstanciales y la cobertura mediática, así como las presiones de la familia del occiso sobre la causa, conforman los hechos que de por sí, que crea “alarma, sensación y el escándalo público”, en virtud de tratarse de un delito grave como el acusado (homicidio -supuesto negado-), que generó conmoción pública al momento de ocurrir, y que inevitablemente generó y sigue generando un “clima de tensión e incertidumbre" y expectativas en torno al juicio (que aún no ha comenzado) contra la ciudadana FRANCYS YANIREHT HERNÁNDEZ, que en nada favorece el buen desarrollo del proceso, entorpeciendo el sistema de justicia penal donde actualmente se conoce de la causa, siendo lo más favorable sustraer el caso de su jurisdicción natural y remitirlo a otro Circuito Judicial Penal.

Ciudadanos magistrados, es de especial señalamiento, pues pocas veces en una causa se genera tan folclórica situación que hasta una canción como pasaje llanero se ha hecho en base a una situación contemporánea, tal cual historia o corrido mejicano o suceso histórico, fábula producto de saberes populares, lo cual hace que cada vez que en la radio de San J.d.l.M. se coloque esa canción (TRISTE NOTICIA del Cantautor A.G.) se afirme un “METAMENSAJE”que la ciudadana FRANCYS YANIREHT HERNÁNDEZ es la autora material de un homicidio aun cuando la criminalística del caso dice lo contrario, de tal manera, que la situación mediática ha influido no solo en la psiquis de pueblo, sino también en la de los operadores de justicia haciendo un flaco favor a la Administración de Justicia como tal, empeñando la imagen de una justica imparcial que no responde a presiones de ninguna naturaleza.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS

Señala el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial № 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012, que la radicación procede en dos (02) casos únicamente;

Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.

-Negrillas propias-

(...)

Así las cosas, la institución jurídica que invocamos en esta solicitud permite Garantizarle(sic) a la justiciable FRANCYS YANIREHT HERNÁNDEZ la Tutela Judicial Efectiva y la protección de su Derecho a obtener una Justicia expedita, sin dilaciones ni presiones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que la ha de juzgar, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función de la jurisdicción como en efecto sucede, así comode los probables acontecimientos o situaciones que coloquen en peligro el normaldesenvolvimiento del proceso judicial que se le sigue a la ciudadana FRANCYSYANIREHT HERNÁNDEZ, por lo cual es evidente, que la primera (1era) condiciónque prevé la norma y que hace procedente la Radicación del juicio penal en otrocircuito judicial es que la persona esté siendo enjuiciada -la ciudadana FRANCYSYANIREHT HERNÁNDEZ- este siendo enjuiciada por un delito grave - homicidio-.Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ensentencia № 35 del 24 de febrero de 2006 con ponencia de la MagistradaDEYANIRA N.B., ha señalado, lo siguiente:

(…)

Tanto el occiso M.C. (sic)CASTAÑEDA como la ciudadana FRANCYS YANIREHT HERNÁNDEZ, mantenían una relación de pareja, por demás público y notorio, de forma permanente en el tiempo, comerciantes reconocidos en el Estado Guárico, y en especial en San J.d.l.M., por lo que también forman parte de la sociedad activa, sociedad que fue impactada no solo por hecho de la muerte trágica por suicidio de M.C. (sic)CASTAÑEDA, sino también por los acontecimientos mediáticos que fueron desarrollándose en el tiempo y fueron creando la matriz de opinión para impulsar tanto una Acusación Mediática y social, como una Acusación Fiscal sustentada contradictoriamente sobre evidencias de interés criminalísticos que de ninguna forma o manera comprometen a la ciudadana hoy acusada, además de tener de forma permanente a la colectividad de San J.d.l.M. en vilo por el desarrollo del caso, situación de la que no se escapan los distintos operadores de justicia que hacen vida activa en San J.d.l.M..

Por todas estas razones, considera esta representación que es procedente la RADICACIÓN EN OTRO CIRCUITO JUDICIAL la causa que ocupa, con el propósito de resguardar la tranquilidad y seguridad tanto de las partes involucradas en proceso como en la colectividad en general de San J.d.l.M., así como asegurar la finalidad del proceso penal incoado contra la ciudadana FRANCYS YANIREHT (sic)HERNÁNDEZ, para garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva -artículo 26 Constitucional- ante un órgano jurisdiccional imparcial y no perturbable por factores propios de un entorno social pequeño como lo es San J.d.l.M., traumado con los hechos acontecidos, y peor aún tergiversados con el paso del tiempo desde la ocurrencia del hecho (suicidio del M.C.C.) que con la presión mediática y social ejercida ante los operadores de justicia pasó de ser un Suicidio a un Homicidio, aun cuando las experticias criminalísticas dicen lo contrario, lo que demuestra la forma irregular como se ha desarrollado la causa, por lo que se hace necesario que la jurisdicción esté libre de toda presión como la tenida hasta hoy sobre la misma, para que la Acusada pueda tener de forma expedita una respuesta oportuna, equitativa y con respeto a sus garantías constitucionales y legales, todo en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que solo puede obtenerse con lo previsto en el artículo 64 de la n.a.p.…”.

El abogado F.J.C. López, anexó a la solicitud de radicación la documentación que, en su orden, se detalla a continuación:

1) Copia simple de designación como defensor privado efectuada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el asunto identificado con el alfanumérico JP01-P-2020-000210, en fecha 30 de noviembre de 2020, mediante el cual la ciudadana FRANCYS Y.H.lo designó como su defensor en el referido asunto penal.

2- Publicaciones efectuadas a través de medios digitales las cuales se detallan a continuación:

Medio: NOTIEXPRES24.com

Titular: "DETENIDA UNA MUJER EN GUÁRICO POR EL CRIMEN DE SU EXESPOSO"

http://www.notiexpres24.com.ve/2020/08/detenida-una-muier-en-quarico-por-el.html

Medio: NOTIEXPRES24.com

Titular: "CRÓNICA: LA MANO QUE DISPARÓ POR R.C.."

http://www.notiexpres24.com.ve/2020/08/cronica-la-mano-que-disparo-por-ramon.html

Medio: TWITER / CRÓNICA POLICIAL, titular: "NO HAY CRIMEN PERFECTO. JUSTICIA PARA MI AMIGO MILTON CASTAÑEDA. DESCANSA EN EL R.D.D.".https://twitter.com/cronicapolicial/status/1299366575963803648?lang=es

Medio: ELTUBAZO DIGITAL.COM, titular:LOS BOYACOS / MIRA CÓMO TERMINÓ EL SUPUESTO SUICIDIO DE M.C.C., https://eltubazodiqital.com/noticias-destacadas/los-boyacos-mira-como-termino-el-supuesto-suicidio-de-milton-cesar-castaneda/2020/08/27/

Medio:2001live.com, titular: "DETENIDA MUJER QUE SIMULÓ EL SUICIDIO DE SU MARIDO",https://2001online.com/sucesos/detenida-muier-que-simulo-el-suicidio-de-su-marido/

Medio: REPORTGAURICO.WORDPRESS.COM, titular:COMERCIANTE SE QUITÓ LA VIDA FRENTE A SU ESPOSA #GUÁRICO,https://reportquarico.wordpress.eom/cateqory/sucesos/paqe/8/

Medio: CD musical contentivo de la canción TRISTE NOTICIA del Cantautor Aníbal García, en cuya letra se hace referencia al caso del homicidio relacionado con el presente caso.

3-Copia simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula 94.014 que lo identifica como profesional del derecho así como de la cédula de identidad número 7.273.397, del ciudadano F.J.C.L..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

La radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo del tribunal al que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forumdelicticomissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de un Circuito Judicial Penal distinto, en tal sentido, el mencionado texto adjetivo penal establece en su artículo 64, los supuestos bajos los cuales procede la figura de la radicación, cuyo contenido es el siguiente:

“…Artículo. 64.-Radicación. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud…”.

Conforme al contenido de la disposición previamente transcrita, procederá dicha figura cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

a) En caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público.

b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación del Ministerio Público.

Siendo necesario destacar que dichos motivos no son concurrentes, en virtud de lo cual es suficiente que el solicitante aduzca que se está en presencia de alguno de ellos para que se examine la pertinencia de la solicitud formulada.

De ello, esta Sala de Casación Penal, al revisar la solicitud de radicación presentada, observa que el supuesto invocado para ello fue el establecido en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 29, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del proceso pena lidentificado con el alfanumérico JP01-P-2020-000210, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana FRANCYS Y.H..

El abogado F.J.C.L., indicó que los hechos han sido publicados en reiteradas oportunidades en las redes sociales y portales digitales, de cuyas publicaciones anexó, fundamentando su petición en lo siguiente “…Los elementos circunstanciales y la cobertura mediática, así como las presiones de la familia del occiso sobre la causa, conforman los hechos que de por sí, que crea “alarma, sensación y el escándalo público”, en virtud de tratarse de un delito grave como el acusado (homicidio -supuesto negado-), que generó conmoción pública al momento de ocurrir, y que inevitablemente generó y sigue generando un “clima de tensión e incertidumbre”y expectativas en torno al juicio (que aún no ha comenzado) contra la ciudadana FRANCYS YANIREHT(sic)HERNÁNDEZ, que en nada favorece el buen desarrollo del proceso, entorpeciendo el sistema de justicia penal donde actualmente se conoce de la causa, siendo lo más favorable sustraer el caso de su jurisdicción natural y remitirlo a otro Circuito Judicial Penal…”

En la solicitud bajo examen, se observa que los fundamentos expuestos describen que los hechos y el delito imputado son graves, y adicionalmente han sido reseñados en los medios de comunicación social, generando alarma y escándalo público en los habitantes del estado Guárico, observándose que en relación a ello el solicitante expone “... No puede dejar de considerar y señalar esta representación, el curioso y por demás de significativo impacto que la muerte de MILTON CESAR (sic)CASTAÑEDA JIMÉNEZ, tiene en la ciudad de San Juan de los Morros, al punto que compositores folclóricos de Guárico compusieron una canción que periódicamente suena en las emisoras de San J.d.l.M., canción que narra una trama dantesca por demás, que coloca a la ciudadana FRANCYS YANIREHT(sic)HERNÁNDEZ con una “condena social anticipada”, que ha calado en la población y ha quedado fijada en la mente de los habitantes de Guárico, incluso en los operadores de justicia.

Adicionalmente, el abogado defensor de la ciudadana FRANCYS YANIRETH HERNÁNDEZ para demostrar la alarma, sensación o escándalo público de los hechos que originaron el presente proceso, describe “digitales periodísticos” donde se reflejan los diversos portales web en los cuales fue publicada la noticia relacionada con los sucesos acaecidos así como el señalamiento y consignación de un Cd musical en el cual fue grabado un tema relacionado de manera directa con los acontecimientos que rodean el caso en estudio.

En el sentido indicado, debe la Sala exponer aspectos relevantes inherentes a las disposiciones contenidas en el numeral 1 del señalado artículo 64, por cuanto ello permitirá decidir objetivamente la solicitud, el alcance del mencionado numeral está referido a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, determinándose por diversidad de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión. Asimismo, debe ocasionarse alarma, sensación o escándalo público de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo; lo cual ha sido expresado, entre otras, en la sentencia N°12, de esta Sala de Casación Penal de fecha 18 de febrero de 2019, que señaló, lo que a continuación se transcribe:

“…resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público”, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.

(…)

Siendo el caso, que la gravedad del delito cometido, dependerá de un conjunto de factores como: la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio empleado para la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho, los cuales a su vez deberán generar un impacto visible en la localidad donde se cometieron, por ende, siendo capaces de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial…”

Además de ello, exige el referido dispositivo, penal que la perpetración de los hechos ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, que puede definirse como el aviso o señal que advierte sobre la proximidad de un peligro, que se cierne sobre la administración de justicia y la incolumidad del proceso penal.

Respecto al particular planteado en el párrafo precedente, esta Sala de Casación Penal en fecha 7 de marzo de 2016, en su sentencia número 127, señaló lo siguiente:

“… el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…”.

Por ende, al cotejar las disposiciones contenidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, con el caso de autos, es factible determinar que la solicitud se enmarca en los supuestos de excepcionalidad que exige la n.a.p. para la procedencia de la radicación, dado la evidente gravedad del hecho, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, generando dicha circunstancia un estado de inquietud y conmoción a la colectividad del estado Guárico, en virtud que tanto la víctima como la imputada son personas ampliamente conocidas en la población de San J.d.L.M. dada la actividad comercial que ambos desplegaban, de tal manera que las condiciones existentes en el ámbito territorial del estado Guárico, donde actualmente se desarrolla el proceso penal, no son las más idóneas para el desenvolvimiento de la causa, lo cual justifica subrogar en un tribunal de diferente extensión territorial el conocimiento de la causa.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado F.J.C.L., Defensor Privado de la ciudadana FRANCYS Y.H. (de la causa penal que se le sigue)por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, contenido en el asunto identificado con el alfanumérico JP01-P-2020-000210, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Se ordena RADICAR el presente proceso en el Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas .Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara HA LUGAR, la pretensión de radicación propuesta por el abogado F.J.C.L., Defensor Privado de la ciudadana FRANCYS Y.H. del proceso penal seguido contra dicha ciudadana por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, contenido en el asunto identificado con el alfanumérico JP01-P-2020-000210, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

SEGUNDO: Ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas.

TERCERO: Ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico la remisión inmediata del expediente original identificado con el alfanumérico JP01-P-2020-000210, nomenclatura (del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas a fin que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para que continúe conociendo la causa principal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente, remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes septiembre del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

La Magistrada, Doctora E.J.G.M., no firmó por motivo justificado.

YBKD/

Exp. Nº 2021-050

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