Sentencia nº 091 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-02-2025
| Date | 27 February 2025 |
| Docket Number | C24-639 |
| Judgement Number | 091 |
Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
En fecha 20 de noviembre de 2024, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente procedente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, signado bajo el alfanumérico FP01-R-2024-000064 (nomenclatura del tribunal de alzada) contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado L.R.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 219.095, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos O.J. RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-21.578.892 y J.G. ARRIETA BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.136.766, en oposición del fallo publicado el 4 de septiembre del 2024, por la prenombrada Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada de los acusados, en contra del fallo dictado el 1 de abril de 2024 y publicado el 15 de abril del 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ a los ciudadanos ut supra identificados a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana J.M.S.T (identidad reservada de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) y su hijo de 4 años de edad, para el momento de los hechos. (Cuya identidad es omitida, de conformidad con el articulo 65 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En la oportunidad anteriormente señalada (20 de noviembre de 2024), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2024-000639 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LOS HECHOS
Tal y como consta en el expediente, en la decisión publicada el 15 de abril del 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, fueron acreditados los hechos de la siguiente manera:
“…Considera este Tribunal que efectivamente quedó demostrado más allá de toda duda razonable, que los acusados J.G. Arrieta Benítez y Orlando José Rondón, fueron los coautores en el SECUESTRO, cometido en la persona de J.M.S.T., en fecha 15-06-2023, en la Población de Ariapo, estado Bolívar, utilizando para ello amenazas como pagar la cantidad de cinco (5) gramos de oro a cambio de la libertad de la víctima y su pequeño hijo de 4 años de edad…”(sic).
II
ANTECEDENTES
El 1 de agosto de 2023 la abogada Flor A.R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta (6°) Encargada de la Fiscalía Séptima (7ma) del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, consignó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, escrito de acusación en contra de los ciudadanos O.J. RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V.-21.578.892 y JOSÉ GREGORIO ARRIETA BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad número V.-20.136.766, por hallarlos presuntamente responsables a titulo de COAUTORES en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana J.M.S.T (identidad reservada de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) y su hijo de 4 años de edad, para el momento de los hechos. (Cuya identidad es omitida, de conformidad con el articulo 65 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El 31 de agosto del 2023, se llevó a cabo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar audiencia preliminar, en la que, se acordó:
“… PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por las defensas privadas del ciudadano ORLANDO J.R., este Tribunal en primer lugar va a declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad por cuanto este Tribunal ha garantizado todos y cada uno de los derechos que se le atribuyen como imputado desde el momento en que fue presentado ante este Tribunal el ciudadano fue preguntado por parte de la Secretaria de Sala quien es funcionario público adscrito a este despacho sobre su origen el mismo manifestó que ciertamente es de origen indígena pero claramente le dijo que estaba dispuesto a declarar ante este Tribunal sobre los hechos y hablaba de manera fluida lo cual se pudo evidenciar en la celebración de la Audiencia de Presentación cuando se le concedió el derecho de palabra al momento en que fue impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al cual respondió de igual manera a todas y cada una de las preguntas que le realizo el Ministerio Público, la representación de la defensa publica indígena y por este Tribunal, por lo que esta Juzgadora considera que no se le han violentado ningún tipo de derechos por cuanto el mismo no exigió de esa manera en ser representado por un intérprete por cuanto estaba en total disposición de declarar en el idioma que es de dominio de todos los aquí presente, con ocasión a las EXCEPCIONES planteadas por las Representaciones de las defensas privadas (…) se declaran INADMISIBLES, por cuanto las mismas fueron consignadas de manera extemporánea de acuerdo a lo que establece la norma adjetiva penal en su artículo 311. SEGUNDO: una vez analizada y verificadas cada una de las partes que cursan en el libelo acusatorio este Tribunal verifica en la acusación fiscal presentada en fecha 01/08/2023 de acuerdo a lo que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) por lo que una vez revisada las actas y el escrito acusatorio tenemos que el Ministerio Publico cumple (…) En consecuencia lo ajustado y procedente es ADMITIR TOTALMENTE la acusación de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo, admitida la acusación, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público (…) CUARTO: Admitida la acusación, el tribunal pasa a imponer al acusado sobre las figuras alternas a la prosecución del proceso, (…) QUINTO: se declarar sin lugar la sustitución de la medida de coerción personal y se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifica el CENTRO DE CONTROL Y RESGUARDO DE DETENIDOS DE LA POLICIA NACIONAL DE AGUA SALADA, como sitio de reclusión SEXTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO y la APERTURA AL JUICIO ORAL y PUBLICO a los acusados J.G.A.B., Titular de la Cedula de Identidad No V- 20.136.766 y O.J.R., titular de la Cedula de Identidad No V- 21.578.892, en el cual el Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las AGRAVANTES del articulo 10 ordinales 10 y 8º de la Ley de Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de la ciudadana identificada como TRIANA y su menor hijo…” (sic)
En la misma fecha (31 de agosto de 2023) el mencionado juzgado resolvió dejar constancia en acta de lo resuelto en la audiencia y el 4 de septiembre del 2023, emitió el respectivo auto de apertura a juicio.
El 13 de noviembre de 2023, tuvo lugar el inicio del juicio oral y público, que luego de celebrarse una serie de sesiones finalizó el 1° de abril de 2024, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar emitió el dispositivo del fallo, de la siguiente manera:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley condena a los ciudadanos: O.J.R., titular de la cédula V-21.578.892 y J.G. Arrieta Benítez titular de la cédula V- 20.136 766, responsable del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, a cumplir la pena de 25 años de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es decir se le va a tomar el término medio de la pena, ya que el secuestro su pena es de 20 a 30 años, sumado a los dos son 50 años se le rebaja la mitad que son 25 años esto es de conformidad 37 del Código Penal, se absuelve el delito de asociación para delinquir por cuanto no se encuentran, previsto los requisitos del Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Del Terrorismo por lo que se mantiene la medida privativa de libertad y como sitio de reclusión Centro de Coordinación Policial Guaiparo, quedan todos notificados y en su oportunidad las actuaciones al tribunal de ejecución. Se declara concluido el acto siendo las 05:30 horas de la tarde. Cúmplase. Se deja expresa constancia que la presente acta fue levantada de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal…”(sic).
El 15 de abril del 2024, el mencionado tribunal publicó el texto íntegro de la sentencia;
El 7 de mayo del 2024, el Defensor Privado de los acusados interpuso recurso de apelación de sentencia presentando el 14 de mayo del 2024, al cual, el representante del Ministerio Público dio contestación al referido recurso.
El 25 de junio de 2024, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, emitió auto de admisión del recurso de apelación de sentencia y fijó la audiencia que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 6 de agosto de 2024, se constituyó el Tribunal Colegiado para la audiencia reservándose el lapso para emitir el pronunciamiento.
El 4 de septiembre de 2024, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, publicó decisión en la que acordó:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho Abg. J.A.H.O., en su carácter de Defensor Privado de los procesados: O.J.R., titular de la cedula de identidad N" V- 21.578.892 Y J.G.A.B., titular de la cédula de identidad N V. 20.136.766; contra la SENTENCIA CONDENATORIA, emitida en la causa FP01-P-2023-000556, por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a cargo de la Abg. EDITSIRA NUÑEZ, dictada en la conclusión del Juicio oral y Público celebrado en fecha 01/04/2024 y publicada su resolución in extenso en fecha 15/04/2024 mediante el cual condena a los ciudadanos O.J.R. Y JOSÉ G.A.B., plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro al Terrorismo en perjuicio de la ciudadana J.M.S. y su hijo de cuatro (04) años, y como consecuencia de ello, los CONDENO a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION. En consecuencia se confirma el fallo objetado y así se decide…”(sic).
Siendo que tal como cursa en acta, se dieron por notificados de la publicación de la sentencia; el 5 de septiembre del 2024 la víctima (J.M.S. TRIANA) y el 16 de septiembre de 2024, tanto el representante del Ministerio Público, como la Defensa Privada.
El 17 de septiembre del 2024, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, levantó acta a través de la cual, dejó constancia del acto de imposición de la sentencia a los ciudadanos O.J. RONDÓN y J.G. ARRIETA BENÍTEZ previo traslado.
Contra el referido fallo, ejerció recurso de casación, el abogado L.R.P.V., Defensor Privado de los acusados, el 7 de octubre de 2024.
Siendo remitido el 25 de octubre de 2024, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de oficio signado bajo el alfanumérico No OFI-2024-500.
III
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto, observa:
El numeral 8 del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2 del artículo 29 de la referida ley orgánica, establece: “(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia, en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer del recurso de casación ejercido por el Abogado Luis R.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.095, en su carácter de defensor privado de los acusados, O.J. RONDÓN y J.G. ARRIETA BENÍTEZ, en contra de la decisión dictada el 24 de septiembre del 2024, por la Sala de la Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada de los acusados en contra de la decisión dictada el 1° de abril de 2024 y publicado el 15 de abril del 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ a los ciudadanos ut supra identificados a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana J.M.S.T (identidad reservada de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) y su hijo de 4 años de edad, para el momento de los hechos. (Cuya identidad es omitida, de conformidad con el articulo 65 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación ejercido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
De modo particular, respecto del recurso de casación, el señalado texto adjetivo penal lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: i). Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; ii). Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; iii). Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, iv). Que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.
Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:
En lo concerniente a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación, de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Núm. V-21.578.892 y J.G. ARRIETA BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Número V-20.136.766, deriva de la condición de acusados en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual los condenó a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, al hallarlos responsables a título de COAUTORES en el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3, de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana J.M.S.T (identidad reservada de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) y su hijo de 4 años de edad, para el momento de los hechos. (Cuya identidad es omitida, de conformidad con el articulo 65 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra lleno el requisito relativo a la legitimación, conforme a lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la representación para recurrir, la Sala constató que el recurso de casación ha sido interpuesto por el abogado L.R.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.095, en interés de los acusados en virtud de la aceptación y juramentación efectuada ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2024,tal como cursa inserto en el folio 4 de la pieza 4-5 del expediente, con ocasión al nombramiento realizado por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ RONDÓN, y J.G. ARRIETA BENÍTEZ, mediante diligencias de fecha 23 de septiembre de 2024, cursantes en los folios 208 y 209 de la pieza 3-5 del expediente. Por consiguiente, se haya legitimado dicho profesional del derecho, para ejercer la pretensión casacional a favor de los acusados. Así se establece.
En lo concerniente a la tempestividad de la interposición del recurso de casación, conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Artículo 454. Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente sin son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
El contenido de esta norma es muy claro, pues al comienzo del texto se precisa que el recurso de casación se interpondrá por escrito ante la Corte de Apelaciones, dentro del lapso de quince (15) días, después de publicada la sentencia, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, comenzará a computarse cuando conste en el expediente la última notificación de las partes, si fue publicado el texto íntegro del fallo fuera del lapso, a excepción que el imputado o imputada se encuentre privado o privada de libertad, caso en el cual comenzará a correr desde que la persona fuese notificada personalmente, una vez que se haya hecho efectivo su traslado.
En este sentido, vale acotar la sentencia número 223 del 21 de julio de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Penal, precisó la modalidad en la que se computara el lapso de interposición del recurso de casación, en los casos en que el imputado esté privado de libertad, de la siguiente manera:
“una vez impuesto al acusado de la decisión dictada”, y que “ En el excepcional supuesto, que la decisión sea publicada fuera del lapso de los diez días establecidos, deberá acordar las notificaciones de las partes, y se computará el lapso para ejercer el recurso de casación, a partir de la última de la notificación efectuada”, criterio éste que igualmente debe ser aplicado en el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, contemplado en los artículos 443 al 450, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
Al igual, que lo sostenido en sentencia número 5063 de fecha 15 de diciembre de 2005, por la Sala Constitucional en cuanto el punto de las notificaciones, que determinó que:
(…) ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José (…)
Así como, el criterio fijado en sentencia de la mencionada Sala Constitucional, publicada bajo el número 331, del 18 de septiembre de 2003 en el que estableció:
(…) En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales. (…)
De esta manera, se destaca que el factor “tiempo”, forma parte de una de las formalidades del recurso de casación; de modo que su interposición lleva consigo que debe ejercitarse dicha institución, en los momentos en que la ley procesal lo determina, ello como resultado de que el legislador previó en materia recursiva que los lapsos están regidos por el principio preclusivo, determinando su inicio y fin, todo lo cual configura el debido proceso.
Así pues, respecto a la esfera del supuesto de la temporalidad, la abogada Bicky Sepúlveda, Secretaria de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, elaboró el cómputo siguiente:
“…CERTIFICA que: el día Cuatro (04) de Septiembre del año Dos mil Veinticuatro (2024) esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dicto resolución declarando Sin Lugar, el recurso de apelación (…) -I- Ahora bien de la decisión antes señalada las partes quedaron debidamente notificadas en los siguientes términos: la victima de auto, la ciudadana J.M.S.T., en fecha 05/09/2024 ( mediante boleta librada a las puertas del tribunal. Art. 165 del Copp) (folio 177, pieza N°3); el representante fiscal Abg. S.A.N., en fecha 09/09/ 2024( folio 183, pieza N° 3); el Defensor Privado, Abg. N.V.V., en fecha 10/09/2024 (folio 182, pieza N° 3) y los procesados de auto, los ciudadanos O.J.R. y J.G.A.B., quedaron notificados, mediante el acto de imposición llevado a cabo en fecha 17/09/2024 (folio 185, pieza N° 3). -II- Se hace constar que, en fecha 07-10-2024, se recibió escrito de Recurso de Casación, consignado por el Abg. L.R. P.V., en su carácter de Defensor Privado; dejándose constancia, que desde la fecha de última notificación,. Esto es el 17/09/2024 ( acto de imposición de sentencia) hasta la fecha de interposición del Recurso de Casación presentado, el 07/10/2024, transcurrieron 12 días hábiles, desglosados de la siguiente manera: 1) miércoles 18/09/2024 2) jueves 19/09/2024, 3) viernes 20/0972024, 4) lunes 23/09/2024, 5) martes 24/09/2024, 6) miércoles 25/09/2024, 7) jueves 26/09/2024, 8) viernes 27/09/2024, 9) lunes 30/09/2024, 10) martes 01/10/2024. 11) miércoles 02/10/ 2024, 12) lunes 07/10/2024. Así mismo, transcurrieron los siguientes días no hábiles, por ser fin de semana: sábado 21/09/2024, domingo 22/09/2024, sábado 28/09/2024, domingo 29/09/2024, sábado 05/10/2024, domingo 06/10/2024. Igualmente, los días jueves 03/10/2024 y viernes 04/10/2024, la Corte no dio despacho por permiso otorgado a uno de los miembros de la Corte (Resolución N° PCJPEB-CBO-167-2024, de fecha 27-09/2024, emitida por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar).Asimismo, en fecha 21/10/2024, el Abg. Salim Aboud Nasser. Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con Competencia en delitos Contra las Drogas, Extorsión, Secuestro, Tráfico y Comercio de Recursos y Material Estratégico; consigno ante la URDD Oficina de Alguacilazgo, escrito de contestación del recurso de apelación incoado. Ahora bien, la interposición del Recurso de Casación se efectuó al doceavo (12°) día de despacho, en fecha en el 07/10/2024. Por lo que, a objeto de computar los días hábiles transcurridos al momento de presentar la contestación del recurso, se deben dejar transcurrir los quince (15) días que establece el art. 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplieron en fecha 10/10/2024. En este sentido, desde el 11/10/2024 hasta la fecha de contestación del recurso el 21/10/2024, transcurrieron 07 días hábiles, desglosados de la siguiente manera: 1) viernes 11/10/2024 2) lunes 14/10/2024 3) martes 15/10/2024 4) miércoles 16/10/2024 5) jueves 17/10/2024 6) viernes 18/10/2024 7) lunes 21/10/2024. Asimismo, transcurrieron los siguientes días no hábiles, por ser fin de semana: sábado 12/10/2024, domingo 13/10/2024, sábado 18/10/2024, domingo 19/10/2024. Por lo que cumplidas todas la formalidades de la ley, se suscribe la presente certificación de audiencias a los fines de remisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (sic).
Así pues, de acuerdo al cómputo practicado, el lapso para el ejercicio del recurso de casación inició el día siguiente hábil a la última notificación realizada, el cual, se corresponde con la imposición de los acusados, es decir, el 18 septiembre de 2024 y culminó el 10 de octubre de 2024.
En virtud de lo anteriormente citado, así como de las actuaciones cursantes en actas, la Sala verifica que el recurso de casación lo ejerce la defensa privada, tal como cursa del folio 9 al 27 de la pieza 4-5 del expediente, el 7 de octubre del 2024, data esta que pone de manifiesto que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 454 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir al décimo segundo día, motivo por el cual, se considera que el recurso de casación ha sido presentado de forma tempestiva. Así se decide.
En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que, en el presente caso, el recurso de casación al haber sido ejercido en contra de la sentencia publicada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la defensa privada, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos O.J. RONDÓN y J.G. ARRIETA BENÍTEZ, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, al hallarlos responsables a título de COAUTORES en el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3, de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana J.M.S.T (identidad reservada de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 artículo 23, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) y su hijo de 4 años de edad, para el momento de los hechos. (Cuya identidad es omitida, de conformidad con el articulo 65 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el cual, fueron acusados por la representación del Ministerio Público, razón por la cual de acuerdo con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que fue dictado por una Corte de Apelaciones que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio y el delito por el cual resultaron condenados, tienen una “pena impuesta” cuyo límite máximo, excede de cuatro (4) años de privación de libertad.
Ahora bien, corresponde analizar la fundamentación de las denuncias propuestas en el recurso de casación presentado por la Defensa Privada, sobre la base de los requisitos exigidos en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESOLUCIÓN
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo.
Resulta imperioso señalar que, la interposición del recurso ha de efectuarse con estricta observancia de los requisitos formales, contemplados en los artículos 452 y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén como presupuestos de procedibilidad, la: a) Invocación de los preceptos legales que se consideren violados; b) Expresión de los motivos de la infracción de ley, bien sea por falta de aplicación, indebida aplicación y/o por errónea interpretación; c) Debida fundamentación.
Condiciones estas, que son imprescindibles para el correcto ejercicio del recurso de casación, debiendo ser concurrentes, de allí que, la ausencia de algunos de estos conllevaría a la desestimación del recurso.
Fijado lo anterior; la Sala observa que el recurrente, fundamentó el escrito de casación, en dos denuncias, del siguiente tenor:
PRIMERA DENUNCIA
“…Al amparo del artículo 452 del código orgánico procesal penal, denuncio la infracción del artículo 346 del mismo código, La denuncia está FUNDAMENTADA EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de conformidad con lo dispuesto y fundamentada en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de aplicación del contenido del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal sobre la falta de fundamentación que debe tener una sentencia de instancia valorando dicha sentencia sin entrar de fondo a conocer sobre el recurso planteado violentando la tutela judicial efectiva a través del acto que hoy se impugna en CASACIÓN quebrantando igualmente los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. La interpretación errónea de la Ley configura lo que técnicamente se denomina una quaestio iuris in abstracto, en cuanto que la infracción que la genera se produce al margen tanto de la quaestio facti de la controversia propiamente dicha, como de la conexión de esta última con la n.j. general y abstracta (la denominada
técnicamente subsunción del hecho particular y concreto en el supuesto normativo previsto en el ordenamiento positivo). Es lo apuntado en último lugar, lo que precisamente explica que el autor antes citado destaque en el motivo de casación de fondo de 'interpretación errónea de la Ley', la infracción que lo configura 'supone que, independientemente de toda cuestión de hecho, se aplique la norma al caso litigado, pero con un sentido o alcance que realmente no le corresponde' (ob. Cit., págs. 307 y 308). En definitiva, que el vicio de juzgamiento en que reside la 'errónea interpretación de ley' como motivo de casación de fondo, constituye una infracción que se da estrictamente en la premisa mayor del silogismo judicial -n.j. general y abstracta con absoluta independencia de la labor intelectual cumplida por el sentenciador cuando realiza 'la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado'. (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil, Tomo Segundo, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág. 836). Podrán ustedes ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal observar que la representación de la defensa ejerció Recurso de Apelación en la denuncia formulada en su escrito señaló el vicio de VIOLACION A LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., indicando que desde el inicio de la presente causa existió errónea aplicación del contenido del artículo 151 de la ley adjetiva penal, ya que la lengua original de uno de mis asistidos, el ciudadano O.J. RONDON, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V.-21.578.892, es originario del pueblo Indígena Ancestral Jivi, y para el momento de su aprehensión ostentaba el cargo de Capitán General de todas las comunidades indígenas del Municipio Sucre del Estado Bolívar, cuya lengua es de origen indígena, hasta el punto que no logra concebir que fue condenado por el delito de secuestro, considerándose inocente, a su entender. La disposición del artículo 151 del código orgánico procesal penal, mencionado expresa lo siguiente: El idioma oficial es el castellano, todos los actos del proceso se efectuaran en este idioma, bajo pena de nulidad. Los o las que no conozcan el idioma castellano serán asistidos o asistidas por uno o más interpretes que designara el tribunal. Todo documento redactada en idioma extranjero para ser presentado en juicio deberá ser traducido al idioma castellano por interprete público. (negritas del defensor) Nuestro asistido, pertenece al pueblo indígena Jivi y nunca durante todo el proceso estuvo asistido por un intérprete, Nuestra carta magna en su artículo 119 establece, "El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, uso y sus costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida." Asimismo, en su artículo 121 el referido ordenamiento supremo expresa, "Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar y su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. "., toda vez que ha señalado la defensa desde la referida audiencia de presentación, que su defendido es indígena, residen en un pueblo indígena, tiene arraigo en la zona, y que dicho órgano jurisdiccional acatara la constitución nacional y a la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas en su artículo 103, y con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 137 de la ley de los pueblos y comunidades indígenas, el cual establece los derechos en la jurisdicción ordinaria, en ilación con el contenido del artículo 141 ejusdem. Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dio el paso fundamental de reconocer los derechos de los pueblos indígenas como derechos colectivos destinados a garantizar su especificidad cultural, sus espacios territoriales y sus formas propias de vida. De igual manera, como ya se ha mencionado, se encuentra sustentado en el Artículo 137.De la Ley Orgánica de Los Pueblos y Comunidades Indígenas, que sostienen los Derechos de los Indígenas, consagrados en la Constitución Nacional, y señala que los pueblos y comunidades indígenas y cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido, efectos y recursos, Contar con defensa profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso. El Estado establecerá los mecanismos que permitan superar las dificultades inherentes a las diferencias culturales y lingüísticas para facilitar a los indígenas la plena comprensión de estos procesos. (Omissis...), ha quedado establecido el criterio de la Sala Constitucional, N° Exp: 17-1100, No Sent: 1790, Ponente: Michel A.V.G., de fecha: 07/12/2023, "...Al momento de hacerlo, esta Sala realizó un extenso estudio sobre el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, en especial, en aquellos vinculados con la valoración de su derecho y de sus mecanismos de justicia. Señaló en tal ocasión este máximo decisor que: "... se evidencia que la Constitución de 1999 rompe con la tradición constitucional latinoamericana de negar la existencia real e histórica de las comunidades indígenas, así como, la resistencia de pueblos que habían sido dominados y los juzgados, no tan sólo con las armas sino también a través de la imposición de culturas que les eran desconocidas y negaban las suyas. Por ende, este añadido constitucional no tan sólo constitucionaliza en Venezuela algunas de las demandas más sentidas por los pueblos indigenas, sino que se constituye en un elemento fundamental para la noción de justicia que incorpora la vigente Carta. Esta ruptura se inscribe en la concepción de justicia con la que se cierra el siglo XX, en la cual se deja de lado la pretensión de una nación única, uniformemente compuesta y coactivamente impuesta, en muchas de nuestras naciones". De este modo, el Constituyente dotó a nuestra carta magna de una visión intercultural de la realidad, la cual impacta toda la construcción social y jurídica de la Nación Venezolana, siendo entonces necesario y preciso que esta Sala, en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución determine de manera inequívoca en qué consiste este atributo de nuestro ordenamiento jurídico. En Venezuela, cuando debemos analizar la interrelación del derecho de los pueblos indígenas con el derecho nacional, repasamos lo explicado por Jorge Aibete G.G., en el articulo "La Validez del Derecho Indígena en la Asamblea Nacional" dentro del Libro "Comentarios a la Reforma Constitucional en Materia Indígena", Editorial: IIJ. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México UNAM, 2002, Página 45, "... El derecho indígena, entendido
como el derecho de los pueblos indígenas a concebir y aplicar sus normas internas está validado por el derecho nacional cuando se establece que en "la aplicación de sus sistemas normativos". En esta frase se está reconociendo que en los pueblos indígenas existen normas concebidas y aprobadas por ellos mismos, y que en su aplicación, o sea, en su derecho a la juris dictio (su derecho a decir el derecho), es válido también siempre y cuando se respeten los derechos humanos. La iniciativa y el dictamen mencionan en especial los de las mujeres, pero entiendo que por derechos humanos se incluyen los derechos de las mujeres y a todas las garantías sociales e individuales vigentes. La iniciativa establece que los juicios, procedimientos y decisiones de las autoridades judiciales indígenas serán convalidados por las autoridades jurisdiccionales del Estado. El dictamen sustituye "convalidados" por validados (idem). Considero que al reconocer a los pueblos indígenas como entes de derecho público, como parte del Estado (...), sus juicios, procedimientos y resoluciones están sujetos a respetar la legislación vigente y por tanto a someterlos, como los de cualquier autoridad, no a la convalidación, validación u homologación de otra autoridad, sino a su revisión por un órgano jurisdiccional del Estado...". Un razonamiento que esta Sala comparte, en tanto, se demuestra que el derecho indígena no es un asunto menor o extraño, sino que forma parte misma del corazón normativo de la República, como lo indica el artículo 126 de nuestra Constitución que
señala: "Articulo 126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional. El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional". Tal criterio ha sido analizado por esta Sala, en la sentencia N.° 2 del 3 de febrero de 2012, (Caso: "N.W."), en la cual se expuso: "Ahora bien, el carácter pluricultural aceptado en la Constitución de 1.999, conlleva necesariamente a superar la concepción tradicional monista del Derecho, permitiendo la incorporación del pluralismo jurídico o legal, que reconoce la coexistencia de diferentes sistemas jurídicos dentro de un mismo espacio, bajo la rectoría única del texto constitucional como vértice final de ambos sistemas. En la Asamblea Nacional Constituyente de 1.999, participó en la elaboración originaria del proyecto de la Constitución, la representación social de ambas realidades culturales; la representación indígena fue conformada por el uno por ciento (1%) de la población total del país según se las Bases Comiais para la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente Omissi No obstante, la decisión de Alzada que hoy se recurre y se casa no he debidamente resuelta con argumentación propia pues solo se imito la Corte de Apelaciones a señalar que de lo anterior observa esta Sala N 01. que el ciudadano O.J. RODON relación a la audiencia de presentación de imputado, el Tribunal al momento de imponerlo del precepto constitucional del articulo 49 ordinal 5 este hizo uso de ese derecho declarando en idioma castellano de manera fluida y respondiendo de la misma manera a las pregunta realizadas tanto por el ministerio público, defensa Pública Indígena y Juez. pudiéndose evidenciar que el prenombrado Ciudadano O.J.R., conoce y domina el idioma de castellano, lo cual se pudo observar cuando fue celebrada la audiencia oral de apelación en fecha 06/08/2024, la corte de apelaciones, cedió la palabra al prenombrado en virtud del derecho a ser oído en toda clase (sic) del proceso, consagrado en el art. 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que al ser esto así, no se constata violación del artículo 151 del Código orgánico procesal penal. como pretende hacerlo ver el recurrente hacerlo ver el recurrente Se advierte que la Corte de Apelaciones simplemente se limita a transcribir el alegato del recurso sin pronunciarse sobre el acto violatorio de la noma antes mencionada, en lo relativo a la denuncia planteada, incurriendo junto con el tribunal A quo en el acto violatorio, transgrediendo derechos consagrados en nuestra carta magna, al no permitirle que durante el proceso, estuviese asistido y presentado por un intérprete de su lengua originaria, y con esto la Alzada, no solo dejó de ofrecer una respuesta concreta al planteamiento realizado, entiéndase, si la decisión impugnada, concretó de forma cierta e inequívoca, sino que extralimitándose en cuanto a lo solicitado, señala que en la audiencia de presentación el ciudadano O.R., se expreso con fluidez del idioma castellano, obviando el contenido del artículo 151 del código orgánico procesal penal, concatenado con el artículo 137 de la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas, en guardada relación con el artículo 121 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, acto este que escapa a las funciones inherentes a las C.d.A., en este aspecto, ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 390 del 18 de mayo de 2016, ratificó el siguiente criterio: por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio primera oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su Cuenta Siendo el caso que la Corte de Apelaciones, violentó el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al extralimitarse en sus funciones jurisdiccionales, al dejar plasmado en su decisión lo siguiente: "...observa esta Sala N° 01, que el ciudadano O.J. RODON relación a la audiencia de presentación de imputado, el Tribunal al momento de imponerlo del precepto constitucional del articulo 49 ordinal 5*, este hizo uso de ese derecho declarando en idioma castellano de manera fluida y respondiendo de la misma manera a las pregunta realizadas tanto por el ministerio público, defensa Pública Indígena y Juez, pudiéndose evidenciar que el prenombrado ciudadano ORLANDO J.R., conoce y domina el idioma de castellano..." Y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de de las en los Venezuela, y disposiciones contenidas artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta, según el caso, la corte de apelaciones ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, (...) La Corte de Apelaciones debió explicar suficientemente las razones por las cuales concluyó que la sentencia no trasgrede el contenido del artículo 151 del código orgánico procesal penal, por errónea aplicación de la n.j., y no simplemente transcribir solo los criterios jurisprudenciales del defensor, aparentando con ello que estaba motivando' su decisión, lo cual no ocurrió en ningún caso; sobre el vicio de falta de aplicación, es oportuno señalar que surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contrarié su texto. También omitió pronunciarse, ciudadanos Magistrados de la Sala, la Corte de Apelaciones, con respecto a la denuncia realizada en cuanto a que no fueron valorados otros mecanismo para determinar que mi representado tenia comprometida su responsabilidad y que no entro a conocer la Corte de Apelaciones pues, al decidir sobre el recurso interpuesto, no argumentó con motivación propia si las pruebas fueron bien analizadas y valoradas por el Tribunal de Juicio, limitándose a señalar la Corte que si fueron debidamente apreciadas por el Tribunal de Instancia, pero sin exteriorizar las razones por las que considero que la decisión estuvo ajustada a derecho. En tal sentido, la Sala, en decisión N 426 de fecha 20 de junio de 2007, en el juicio seguido por J.V.O.M. contra María Teresa Liccioni De Juncal expediente N' 06-1032, ratificó una decisión de vieja data la cual, expresó .el error de juzgamiento, las cuales consisten en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia. Cada una de estas hipótesis son diferentes entre sí. En consecuencia, no es posible afirmar que la misma norma fue infringida simultáneamente por errónea interpretación y por errónea aplicación, término este último que resulta impropio, pues la falsa aplicación, la falta de aplicación, la aplicación de normas derogadas y la negativa de aplicación de normas vigentes, son todos errores en la
aplicación de la norma, cada uno de ellos diferente del otro...".
Para quien suscribe, lo expuesto por la alzada no es suficiente para haber
declarado sin lugar la denuncia presentada, pues no da respuesta a la afirmación que se hiciera en cuanto a que no se demostró que era procedente el de reto de sobreseer la causa a petición fiscal sin pedir ni rectificación ni ratificación; así como tampoco se valoró debidamente la denuncia de falta de motivación, en cuanto al silencio sobre la alegada falsedad en que incurrieron los testigos en los que el tribunal fundó sus sentencia, sin haberse efectuado un debido análisis de los mismos. Si bien es cierto que los jueces al decidir deben observar las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no es obstáculo alguno para que expresen con claridad los motivos de su decisión, pues si en ellos se basa la sentencia, tales consideraciones también son susceptibles de ser exteriorizadas, pues tienen derecho las partes, como consecuencia del derecho a la defensa, a conocer las razones y motivos que le llevaron a decidir en esa forma y no en
otra, en fin, a entender la decisión de que se trate. Y ello no solo en lo que respecta a las pruebas en las que basó su decisión, sino también los motivos por lo que desechó otras o no les otorgó mérito probatorio. La Corte de Apelaciones solo señaló que se encontraba conforme a derecho y debidamente motivada la sentencia recurrida, sin pronunciarse en torno a los puntos planteados en la denuncia formulada, incurriendo. en consecuencia, en el vicio de falta de motivación, que debe dar lugar a la nulidad del fallo, ya que la respuesta dada a la apelación no se corresponde con lo planteado íntimamente en la apelación. Ciudadanos Magistrados, todo lo antes expuesto o inobservado por la Corte de Apelaciones, indiscutiblemente, conlleva a la existencia de dudas en contaa ocurrencia de los hechos, si bien es cierto no le es dable a las C.d.A. la valoración de medios de pruebas excepto que se promuevan con la apelación no es menos cierto que le es dable realizar un análisis de los planteado en apelación la que tiene que resolver con un fundamento propio y, más aún si consideramos que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por mandato de los artículo 1° y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna y que solo la verdad
conduce a una sentencia justa, por lo que una sentencia que se base en unos hechos que no han sido debidamente comprobados a través de las pruebas pertinentes contraviene el ordenamiento jurídico y los más elementales principios y derechos constitucionales que guardar relación con el derecho a la igualdad entre las partes. Ahora bien, con su venia ciudadanos magistrados en caso de encontrar esta Sala que la presente denuncia es infundada o improcedente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, aunado al derecho del justiciable a que se le siga un debido proceso y se resguarde el derecho a la defensa y el de impugnar la Sentencia por causarle un agravio, se les solicita muy respetuosamente que sea revisado del oficio el fallo impugnado, a fin de determinar la presencia de otros vicios que puedan afectarlo de nulidad…” (sic).
De la evaluación minuciosa de la primera denuncia, se constató que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de la pretensión propuesta en sede casacional.
Al observar la Sala que, el impugnante planteó de una manera confusa e imprecisa las premisas justificantes que hacen ininteligibles el planteamiento.
Al desarrollar en el contexto de la denuncia, dos aspectos de los delatados en el recurso de apelación, como fue la supuesta omisión de no habérsele asignado un intérprete a lo largo del proceso a su patrocinado y el cuestionamiento formulado en cuanto a la valoración del acervo probatorio, para subsecuentemente plantear de manera errática y concurrente la invocación de dos motivos de infracción de ley, consistentes en la “falta de aplicación” del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y la “errónea interpretación” del artículo 157 del eiusdem, como si se tratase de aspectos equivalentes.
Así pues, los vicios de “falta de aplicación” y la “errónea interpretación”, por comprender dos motivos no puede ser planteada en una misma denuncia, toda vez que cada uno de ellos exige la verificación de circunstancias específicas que arrojan como resultado la exclusión de un motivo en relación con el otro.
Dado a que, la infracción de ley por “falta de aplicación” tiene lugar en el momento en que el jurisdicente, pasa por alto aplicar una disposición legal a una determinada relación jurídica que está bajo su conocimiento; a diferencia del vicio de “errónea interpretación” que tiene lugar cuando el juez si aplica la norma correctamente al caso, errando en el análisis exegético que le asigna al contenido del precepto legal desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición.
Sobre este particular, la Sala en sentencia número 209, del 25 de abril de 2024, estableció que:
“…la denuncia bajo estudio se denota una palmaria contradicción en cuanto a los vicios denunciados (solo mencionados en el petitorio del presente recurso), al señalar de forma conjunta los dos motivos contenidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de aplicación y la errónea interpretación. Contrariando con ello, lo dispuesto en el artículo 454 ibídem en el cual se advierte que...El recurso de casación será interpuesto (...) con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios... (Resaltado y negritas de la Sala). Todo lo cual, deviene en una falta de técnica recursiva que la Sala no puede dejar de advertir…”
De modo que las modalidades mencionadas (falta de aplicación y la errónea interpretación) son excluyentes entre sí, pues las normas o son inaplicadas o han sido interpretadas con error, pues no pueden ser vulneradas de forma concomitante desde esas dos ópticas, por cuanto, una de ellas, exige la verificación de circunstancias específicas que arrojan como resultado la exclusión de un motivo en relación con el otro.
Máxime, cuando la norma adjetiva referida a la interposición del recurso (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal) prevé como consideración relacionado a la pluralidad de infracciones de ley, la indicación separada de cada uno de ellos cuando establece taxativamente que deberán de ser fundados “…separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” .
De modo que, resulta manifiesto el hecho que la primera denuncia carece de concisión, claridad y precisión, lo que impide la concreción del ámbito objetivo que debe determinarse para el conocimiento y consecuente resolución del recurso de casación.
Resultando imperioso destacar la importancia que reviste la debida fundamentación, por cuanto no comporta una mera formalidad, sino un requisito ineludible, para la debida comprensión de la pretensión y consecuencialmente, la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional.
De allí que, resulte indispensable que los argumentos expuestos en el recurso de casación sean claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento genera la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.
En este sentido, la Sala en sentencia número 187 del 26 de mayo de 2023, estableció entre otras cosas que:
"(...) las exigencias de precisión del recurso de casación, emerge de su carácter extraordinario, de allí que se requiera la claridad del motivo denunciado, a los fines de delimitar el análisis de la sentencia impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 426 eiusdem, que exige la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, y de allí verificar la trascendencia que tiene la violación alegada, lo cual debe ser indicado igualmente en la denuncia…”
A todo esto, la Sala observa que el impugnante, alega que “…la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de aplicación del contenido del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal sobre la falta de fundamentación que debe tener una sentencia de instancia valorando dicha sentencia sin entrar a través del acto que hoy se impugna en CASACIÓN quebrantando igualmente los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…” (sic).
La Sala advierte de la cita efectuada que, el recurrente yerra al momento de traer a colación el artículo 346 del texto adjetivo penal, como objeto de la infracción de ley por falta de aplicación, debido a que el citado dispositivo legal prevé los requisitos de la sentencia proferida por el juez de juicio motivo por el cual, no resulta coherente seguirlo adoptando como basamento legal para delatar vicios en la motivación de la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada.
Es por lo que, en gala de la revisión de conformidad en derecho que emprende el jurisdicente en cada caso, para la concreción de la justicia, se llevó a cabo el cambio de criterio, a través de la sentencia número 463 del 14 de agosto de 2024, Exp. Nro. AA30-P-2024-0000276, en el que se estableció lo siguiente:
“…la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las C.d.A. de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación…” (Cursiva y Negrillas de la Sala).
Es así que en lo que respecta al aspecto hermenéutico del elemento literal se aprecia que el artículo 346, numeral 4, del texto adjetivo penal, va dirigido a la actuación del juez de juicio, razón por la cual, no puede ser de estricta observancia por el Tribunal Colegiado.
Ya que si bien, el mencionado artículo prevé los aspectos estructurales de toda sentencia, como lo son el encabezado, antecedentes, enunciación de los hechos, fundamentación y dispositiva, ello, no puede ser el argumento de validación para darle el carácter de base legal para sustentar el vicio que ataque los diferentes defectos que pueda presentar la motivación explanada por el Tribunal Colegiado.
En este sentido, se exhorta al impugnante para que al momento de ejercer el medio impugnatorio extraordinario de casación, se encuentre a tono con las líneas interpretativas fijadas por la Sala, a modo que sus pretensiones sean cónsonas con los avances efectuados por la M.I.d.P.J., en la aplicación del Derecho.
Del mismo modo advierte la Sala que, imperar una serie de aseveraciones que se contraría, al afirmar el impugnante por una parte “…ausencia de razones…”, para seguidamente manifestar que el tribunal del alzada profirió una pronunciamiento en el que se “…extralimitándose en cuanto a lo solicitado,…”(sic).
De manera que, la Sala observa que la denuncia formulada por el impugnante, no sólo comprende un señalamiento genérico del vicio planteado en torno a la motivación, sino que tiende a entremezclar la tipología existente como si se tratara de una misma situación, siendo excluyentes entre sí, circunstancias que no queda clara, al esbozarlos el recurrente de forma ininteligible, lo que resulta en una evidente carencia de la debida técnica recursiva.
En este sentido la Sala, en sentencia número 143, del 7 de abril del 2017, estableció en cuanto al vicio de inmotivación, lo siguiente:
“…De allí, que el derecho a la motivación del fallo sea de carácter subjetivo para las partes del proceso, y su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta.…OMISSIS…De lo anterior, se advierte que la falta de motivación de las sentencias dictadas por las C.d.A., se produce bien por la omisión sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, o por la falta de fundamentos que permitan conocer la resolución de la denuncia alegada, tal violación quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes intervinientes, al no permitírseles conocer los motivos por los cuales fueron rechazados los alegatos expuestos en la apelación…”(sic)
Es por ello, que la Sala, enfatiza la importancia que reviste la fundamentación al momento de formular la delación, que él debe expresar con claridad cuál es la afirmación del tribunal de alzada que resulta ser un error y cómo habrá de refutarse dicha aseveración, en el que los agravios señalados por el recurrente deben recaer sobre algún elemento que aporte un sustento esencial al fallo, y dicha situación no sucede cuando el impugnante hace uso de premisas genéricas o abstractas, no logrando demostrar cuál es el vicio en sí.
Incurriendo en la presente denuncia el recurrente en tal desatención, con lo cual carecen de coherencia las razones expuestas, que hace imposible que la Sala, pueda determinar el tipo de defecto atribuido a la sentencia cuestionada en casación.
Igualmente, advierte la Sala, del análisis efectuado a la fundamentación sostenida por el impugnante en la primera denuncia del recurso, que hace mención del quebrantamiento “…igualmente de los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…”(sic).
Ante lo que se advierte que en la delación de la infracción de una norma constitucional, resulta imperioso que se establezca en la fundamentación del medio impugnatorio, cuál es el mandato, principio y/o garantía que contempla la norma suprema, como fue inaplicada o incorrectamente invocada o erráticamente interpretada por el Tribunal Colegiado.
En tal sentido, es palpable que no existe una correcta adecuación de los preceptos autorizantes (26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,) con las razones justificantes aludidas por el recurrente en la denuncia.
Imperando en la estructura de la denuncia, severas deficiencias derivadas de la omisión en la que incurrió el recurrente de brindar coherentemente razones para comprender la magnitud del motivo de infracción alegado.
Resultando por ende insuficientes las premisas justificantes de la delación, al no brindar las mismas, una correcta individualización del tipo de inexactitud que a su entender presentó el fallo proferido por el tribunal colegiado.
De modo que, dada las impresiones imperantes, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
“…Se denuncia FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por dejar de lo antes pronunciarse sobre las peticiones realizadas en el recurso incoado; de transcrito, se evidencia que el Tribunal de Segunda Instancia, en lo relativo a las denuncias planteadas, dejó de ofrecer una respuesta concreta a los planteamientos realizados en las mismas, a los efectos de producir una resolución judicial debidamente fundada, una evaluación detallada y razonada de todo lo alegado por esta, no siendo factible un pronunciamiento como el descrito, la Corte de Apelaciones una vez que admitió el medio impugnatorio ejercido, estaba obligada a resolver cada uno de las denuncias planteadas, en tal sentido, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ...Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...".En relación con la citada norma, ha dicho la Sala Constitucional en la sentencia número 1821, de fecha 1° de diciembre de 2011 indico: ...Es preciso ratificar, una vez más, que las C.d.A. deben sujetarse a lo establecido en el... del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual esos órganos jurisdiccionales cuando resuelven la apelación tienen atribuida la competencia exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Entonces se afirma que es de allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso Al respecto cabe recordar que las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que, de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por ello la pertinencia de citar la sentencia emitida por esta Sala de Casación Penal en fecha 9 de mayo de 2012, identificada con el número 140, en la cual entre otros planteamiento expuso: "...es importante que la Corte de Apelaciones, a través de una motivación propia, explique si el tribunal de juicio en su sentencia adoptó determinada resolución conforme a una exégesis racional, en la cual obviamente deberá analizar y valorar todos los elementos aportados en el juicio por las partes, pues sólo así se explica que no hay arbitrariedad en la decisión. El cumplimiento de esta función verifica la racionalidad o no del fallo impugnado..."(sic) [Negrillas del fallo] Es de esta forma que se denuncia que la actuación de la Corte de Apelaciones al dictar la sentencia del dia 04 de septiembre del año 2024, constituyó una transgresión al principio de la doble instancia establecido en el último aparte del inciso 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio...", en virtud de lo cual, si así lo estima pertinente, ejercerá el recurso de apelación sustentándolo con las formalidades de ley, el cual una vez admitido por la segunda instancia, y conocer esta la exactitud sobre cual aspecto de la decisión recae " la inconformidad del impugnante, le confiere la obligación de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos sometidos a su consideración, pues ello constituye una garantía a favor del débil juridico de la relación procesal penal, quien no es otro que el justiciable en este caso los ciudadanos O.J.R., venezolano, de 44 años de edad, Indígena Jivi, titular de la Cedula de Identidad Numero V.-21.578.892, y el ciudadano J.G.A.B., venezolano, de 36 años de edad,
titular de la Cedula de Identidad Numero V.-20.136.766. Por lo antes fundamentado es en ocasión, al silencio en que incurrió la Juez en
su sentencia, y también la corte de Apelaciones, sobre la DENUNCIA interpuesta por él ciudadano D.C.R., que dio origen a la investigación y posterior condena de mis defendidos, Cuando sostiene en su denuncia de fecha 06/06/2023 (folio 4), que "...el día miércoles 15 de junio...agarraron a su esposa e hijastro de cuatro años" y a preguntas realizadas, sostiene que fue el 14 de Junio...", que un moto taxista le estaba haciendo la carrera, donde está ese supuesto moto taxista?, que no fue requerido por el ministerio público, testigo clave en una verdadera, seria y objetiva investigación. Denuncia que no fue incorporada por el Ministerio Publico y que dio como origen a la investigación ¿Qué extraño?.Por otro lado omite y/o silencia la juez en su sentencia los dichos de la ciudadana ODAYS M.C.W., promovida como testigo por el Ministerio Publico, cuando manifiesta "...nos dirigimos donde estaba la muchacha y el niño, cuando nos vio la muchacha se vino inmediatamente, tubo ese fitbat y me dijeron que NO ESTABA SECUESTRADA...que estaba por su propia cuenta ahí esperando" indicando la sentencia que le da valor de prueba a sus dichos por ser legal y pertinente. Mas sin embargo más adelante en su sentencia VALORACION DE LOS MEDIOS DEPRUEBA, silencia el contenido real de la declaración de esta testigo y por el contrario expresa en su sentencia que: evidentemente esta testigo manifiesta lo que le habían manifestado de la víctima el día de los hechos, la misma fue conteste en su declaración, quien dejo claro al tribunal que la víctima se encontraba en la comunidad indígena desde hace tres días y es donde ella sale y Orlandito la entrega, por lo que procede a la valoración de la prueba testimonial que no fue desvirtuada durante el proceso... Se denota como suma c.C.M., la clara contradicción en que incurrió la Juez en su sentencia, así como también a lo largo de la misma existe tales contradicciones, y falta de motivación de la misma. "De lo expuesto, se determina la importancia de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, las cuales tienen la obligación de revisar las sentencias de todos los Tribunales de Primera Instancia, sobre los aspectos sometidos a su consideración en el recurso de apelación, pudiendo declarar sin lugar dicho medio impugnatorio y confirmar la sentencia proferida, o con lugar, cuyos efectos de ésta última, en los casos de las decisiones dictadas por los tribunales en funciones de juicio, según lo señala el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Alzada podrá anularla y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que lo pronunció (en el caso de los numerales 1 y 2 del artículo 444 eiusdem), circunstancia que no sucedió pues solo se limito en decir e manera reproducida para dar contestación exigua a las denuncias que no se indico el motivo de la apelación, cuando lo efectivamente real es que se identifico por capitulo las denuncias y los derechos conculcados por la publicación de la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar dictada en fecha 15 de abril del año 2024. Respecto a la actuación de la Corte de Apelaciones inherente a la contravención de las decisiones de este M.T., estimo pertinente citar el contenido de la sentencia número 594, de Sala Constitucional de fecha 5 de noviembre de 2021, que señaló lo siguiente: "...el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas..." La motivación en la sentencia conlleva a la establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella. Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos. pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación. Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: 'Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162' (Sentencia. De fecha 6-5-39. M. 1940. Tomo II. Pág. 136)…”(sic)
Una vez analizada la fundamentación plasmada por el impugnante en la segunda denuncia, la Sala contempla que adolece de aspectos de índole legal, para la construcción de la pretensión casacional, como lo son, el señalamiento de la disposición o disposiciones legales que, a criterio del recurrente, fueron los que resultaron transgredidos en la resolución proferida por el Tribunal de Alzada, e indicación del tipo de motivo de infracción de la ley, al no manifestar si se trata de una falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.
Así tenemos que el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, fija como parámetros formales para la interposición del recurso de casación que sea mediante escrito fundado en el cual se revele, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Por lo tanto, de acuerdo a lo estipulado en el citado artículo, el impugnante ha de plasmar en la estructura del escrito del recurso de casación una argumentación coherente, que implique el señalamiento del precepto legal que el fallo de la alzada quebrantó al momento de entrar a conocer el recurso de apelación, en concatenación con los supuestos de infracción de la ley, contemplados en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así pues que, la fundamentación plasmada por el recurrente en el medio impugnatorio constituye un requisito de procedibilidad, que debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada e infringe la ley.
Por tanto la fundamentación no puede limitarse a transcribir precedentes o criterios doctrinarios-jurisprudenciales, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o con la exposición de una estimación subjetiva sobre la resolución calificándola de injusta o contraria a sus intereses, como ha ocurrido en el desarrollo de la segunda denuncia, en el que no ha existido por parte del impugnante la individualización de las normas contrariadas, ni del motivo de infracción de ley, sino una serie de premisas aisladas revestidas de contrariedades.
En virtud a que, el impugnante ha planteado bajo la premisa de la inmotivación, aseveraciones discordantes en el momento de señalar que el Tribunal Colegiado, erró al proferir un fallo que adolece de una ausencia absoluta de motivación, cuando afirmó que “…dejó de ofrecer respuesta…”(sic) para seguidamente, expresar que el mismo fallo es defectuoso por haber brindado una “…contestación exigua…”(sic).
Toda vez que la motivación está sujeta a una clara exigencia de racionalidad, que por comprender diversas modalidades debe imperar una gran mesura y claridad para establecer la delación de los vicios en la misma.
Es por ello que la Sala, ha establecido que las denuncias que giran en torno a la motivación, ha de ser esbozada de forma diáfana, al comprender la misma diversas particularidades, que requieren de sensatez al momento de invocarlas, a modo de no incurrir en contrariedades.
Debido a que no es lo mismo la ausencia de razones, que su existencia, es por ello, que las consideraciones esbozadas en la segunda denuncia, carecen de los debidos parámetros lógicos y/o de coherencia, que hacen inviable su comprensión.
Así las cosas, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, su interposición ha de proceder con estricta observancia de lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el examen de admisibilidad, se lleva a cabo, no en función de rendir culto a la forma, sino en atención a los principios que le rigen.
En vista de ello, el libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado de los Recursos, Título I Disposiciones Generales, establece en el artículo 426, que:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
He ahí, que quien concurre a esta sede no lo puede hacer con un discurso propio de la instancia, sino con argumentos que respeten el sentido de la causal que sirve de apoyo a la delación, es decir, con indicación de la disposición legal y los motivos de infracción de ley, modulados en un lenguaje coherente, claro y preciso.
Siendo claro, entonces, que la propuesta argumental brindada por el recurrente en la segunda denuncia se aparta de los parámetros lógico-jurídicos previstos en el texto adjetivo penal, pues, es claro que pretende anteponer su personal criterio sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento que con el mismo se busca, primordialmente, el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido.
De modo que dada a las impresiones imperantes, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación ejercido el 7 de octubre del 2024, por el abogado L.R.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 219.095, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos O.J. RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-21.578.892 y J.G. ARRIETA BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.136.766, en oposición del fallo publicado el 4 de septiembre del 2024 por la Sala de la Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada de los acusados, en contra de la decisión dictada el 1ero de abril de 2024 y publicado el 15 de abril del 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ a los ciudadanos ut supra identificados a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana J.M.S.T (identidad reservada de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) y su hijo de 4 años de edad, para el momento de los hechos. (Cuya identidad es omitida, de conformidad con el articulo 65 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de los hechos; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 ejusdem.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Secretaría,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
Exp. Nro. AA30-P-2024-000639.
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