Sentencia nº 094 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 14-03-2024
| Date | 14 March 2024 |
| Docket Number | C24-22 |
| Judgement Number | 094 |
Magistrada Ponente Doctora E.J.G. MORENO
En fecha 23 de enero de 2024, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN, incoado por los abogados Héctor A.V. y J.Á.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.490 y 88.761, respectivamente, actuando como defensores privados de las ciudadanas E.M.M.R., K.L.S.M. y KRISHA G.L.S. MIJARES, titulares de las cedulas de identidad números 6.928.217, 21.415.329 y 27.053.367, en ese mismo orden, contra la decisión publicada el 20 de octubre de 2023, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia en fecha 9 de agosto de 2023, y fundamentada el 23 de agosto de 2023, donde CONDENÓ, a la ciudadana E.M. M.R.a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con los artículos 80, primer aparte y 82 eiusdem, por FRAUDE PROCESAL, conforme a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números 908, de fecha 3 de agosto de 2000, y 370 del 5 de agosto de 2021, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.C.F. y TRATO CRUEL,previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a titulo de COAUTORA, en relación con los artículos 219 y 358 y siguientes eiusdem, cometido en perjuicio del adolescente A.A.C.M ( se omite identidad en atención al artículo 65 ibídem),y a las ciudadanas K.L.S. MIJARES y KRISHA G.L.S. MIJARES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a titulo de COAUTORAS, cometido en perjuicio de A.A.C.M (se omite identidad en atención al artículo 65 de la referida ley.
En la misma fecha (23 de enero de 2024), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2024-000022,y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29.Son competencias de la SalaPenal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; y, en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, fueron los siguientes:
“… Sobre el particular tenemos que en fecha 8 de julio de 2022, el ciudadano ANÍBAL JOSÉ CASTILLO FRANCO, interpone denuncia en contra de las ciudadanas EMILIA M.M.R., K.L.S.M. y KRISHA LA SCALA MIJARES, ante la Dirección General de Delitos Comunes del Ministerio Público, señalando lo siguiente:´ ... se desprende que la ciudadana E.M.M. REYES... procedió a través de una denuncia en mi contra a activar todo el aparato que conforma el sistema de justicia atribuyéndome la comisión de varios delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en conocimiento de la rigurosidad de aplicación de la referida ley, a los fines de lograr la satisfacción de sus intereses personales, que no es otro que causarme, en primer lugar, un perjuicio moral, que se materializó al ser mí persona sometido a investigación por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo, quien de manera inmediata impuso medidas de protección y seguridad conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya investigación dirigió la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, e igualmente a obtener a futuro un beneficio económico en detrimento de mi patrimonio, a quien en todo momento dicha ciudadana me indicó que por no llegar a un acuerdo con ella me iba a arrepentir, y a través de sus abogados le informan vía Whatsapp a mi abogado... que procederían penalmente, lo que a todas luces hace ver la premeditación con la que actuó la referida ciudadana mediante la activación de una denuncia falsa en mi contra que concluyó con la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue conocida por el Juzgado Noveno (9°) Itinerante en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar dicha solicitud de sobreseimiento... Reitero que la conducta y maquinación desplegada por la ciudadana E.M.M.R.... fue realizada en definitiva, con el propósito de engañar a los funcionarios fiscales y judiciales intervinientes, y así lograr una decisión favorable que le permitan obtener a futuro un beneficio económico en detrimento de mi patrimonio, dado que la referida ciudadana habita en un inmueble de mi propiedad ubicado en Calle Lindero 2, Urbanización Cerro Verde, Quinta Letí, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, y no conforme con ello, actualmente continua ejerciendo acciones tendentes a perseguir bajo el mismo modo resultados idénticos a través de los órganos de justicia en jurisdicciones distintas a la penal Por otra parte... la activación de la denuncia Interpuesta por mi persona ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana E.M.M.R.,., cuya investigación conoció la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en contra de quien se admitió el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal... culminó con el decreto de sobreseimiento de la causa seguida en contra de la referida ciudadana por extinción de la acción penal... a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose... que el juzgador analizó los elementos de convicción cursantes en el expediente en contra de la justiciable, demostró la corporeidad del delito antes citado y determinó la responsabilidad penal de la ciudadana... sin embargo procedió a declarar la extinción de la acción penal, previa verificación del artículo 108 del Código Penal, y decretó el sobreseimiento de la causa, el cual se encuentra definitivamente firme... además, que en el caso que nos ocupa quedó evidenciada la responsabilidad penal de la ciudadana antes referenciada... Finalmente, sostengo que los hechos denunciados que fueron investigados por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, formaron parte del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en función del fraude procesal orquestado por la ciudadana E.M.M.R.... cometido en mi perjuicio...´. Aunada a la ampliación de la denuncia formulada por el ciudadano A.J., en fecha 1 de agosto de 2022, ante la Fiscalía Sexagésima (60a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló: ´...Estoy aquí para ampliar mi denuncia en contra de las Ciudadanas E.M.M.R., K.L.S.M. y KRISHA LA SCALA MIJARES, titulares de las cédula de identidad números V-6.928.217, V-21.415.3299 y 27.053,367, respectivamente estas últimas hijas de la primera de las denunciadas, en relación a los delitos de Estafa y Trato cruel, cometido por la primera de ellas en mi contra y por las segundas de las mencionadas en contra de mi hijo A.A.C.M., quien vive con las tres en mi casa de Cerro Verde, y actualmente tiene 14 años de edad. Es el caso, como señale en mi denuncia escrita ante la Fiscalía Superior, que la Ciudadana EMILIA MARGARITA M.R., siempre con la única intención de hacerse del provecho material de mis bienes, fabricó una mentira, denunciándome falsamente, destinada a que yo fuese condenado y despojado como en efecto ha sido hasta ahora, de mi casa, incluyendo la imposibilidad de hacer uso de ella, y más aun de apropiarse por vía judicial de mis bienes, tal como se evidencia del Sobreseimiento con carácter definitivamente firme, decretado por el Tribunal 9° Itinerante en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, proceso en que fui objeto de amenazas y chantajes a modo de extorsión, por parte: de sus abogados, y finalmente a pesar de que le fue imputado a esta el delito de Calumnia, ciado una denuncia de mi parte, le fue decretado el Sobreseimiento de la Causa a su favor por una excepción interpuesta por su defensa motivado a la extinción de la acción penal, no obstante a ello resulto probada su participación y culpabilidad en el delito, imputado por la Fiscalía 18 de Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y decretado por ante el Juzgado 14 de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, tribunal que deja clara en su sentencia a que respecto a la Ciudadana E.M.M. REYES, es culpable de Calumnia quedo más que probado que todo fue un ardid de la mencionada ciudadana, quien hizo todo lo necesario para de manera planificada, hacer incurrir en error a los funcionarios operadores de justicia queriendo obtener una sentencia que favoreciera sus pretensiones. Así mismo, no habiendo conseguido resultados, ha intentado en otras jurisdicciones arrebatarme mi patrimonio, dentro del marco de acciones judiciales fraudulentas, que han resultado infructuosas a la luz de la justicia, mas sin embargo me han perjudicado enormemente: a mí y a mi hijo, creando un clima de violencia inadecuado para el normal desarrollo de Aníbal, por el cual yo velo constantemente. Quiero solicitar conjuntamente a esta Fiscalía, se investigue el trato cruel del que está siendo objeto mi hijo, quien vive en la misma casa con su madre, y dos hermanas mayores de edad, K.L.S.M. y KRISHA LA SCALA MIJARES, que se dado a la tarde de hostigarlo, propinarle maltrato psicológico, ignorándolo como vía de agresión pasiva, agrediéndolo verbalmente, propinándole insultos en su contra y contra mi hacia él, e imponiéndole arbitrariamente el ejercicio de sus voluntades y una autoridad sobre él, que no detentan, haciéndole difícil su desarrollo cotidiano, lo cual ha hecho que mi hijo se sienta agobiado, perturbado, triste y con un deseo incesante de querer vivir conmigo, cosa que es impedida por la madre (vivir conmigo) (omisis)…”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
DE LOS ANTECEDENTES
De las actuaciones contenidas en el expediente, se pudo constatar el iter procesal de la siguiente manera:
En fecha 25 de mayo de 2022, el abogado J.R.Q.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.J.C. Franco,presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la Querella, en el cual señaló lo siguiente:
“…(i) E.M. M.R., titular de la cédula de identidad № V-6.928.217, se le atribuye el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en grado de tentativa, a propósito de lo establecido en el primer aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de A.J.C. FRANCO, a título de AUTORA; y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a título de AUTORA, en función de lo previsto en el acápite final de la referida norma, cometido en perjuicio del adolescente A.A.C.M. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica antes citada), en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.
(ii) K.L.S. MIJARES y KRISHA LA SCALA MIJARES, titulares de las cédula de identidad números V-21.415.329 y 27.053.367, respectivamente, se les atribuye el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a título de COAUTORAS, cometido en perjuicio del adolescente A.A.C.M. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica en referencia). …”. (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].
Luego, el 31 de mayo de 2022, previa distribución de la Querella conoció de la misma el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, el cual acordó admitir la misma, confiriéndole, la condición de parte “querellante”, al abogado J.R.Q.M. y al ciudadano A.J.C.F., quien funge como víctima, acordándose en consecuencia, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país de las ciudadanas E.M.M. REYES, K.L.S.M. y KRISHA G.L.S. MIJARES,así como la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de bienes inmuebles, descritos en las actas.
Posteriormente el 27 de julio de 2022, la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó la orden de inicio de la investigación.
En fecha 27 de septiembre de 2022, la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, presentó escrito contentivo de solicitud de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas E.M. M.R., K.L.S.M. y KRISHA G.L.S. MIJARES,“…por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462…”. (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].
En fecha 7 de octubre de 2022, se celebró ante el Tribunal de Control antes indicado, el acto de la audiencia oral de imputación, donde se pudo constatar que el referido tribunal : 1.- declaró Sin Lugar la excepción planteada por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 4, literal a) del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la cosa juzgada OPUESTA en contra de la querella y del acto de imputación realizado por el Ministerio Público, 2.- admitió las siguientes calificaciones jurídicas, en relación a la ciudadana E.M.M. REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.928.217, se admite por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DETENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en relación con los artículos 80, primer aparte y 81 del Código Penal, a título de AUTORA, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.C. FRANCO y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a título de CÓMPLICE NECESARIA POR OMISIÓN, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente A.A.C.M (Identidad omitida), en CONCURSO REAL de delitos, a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal. En cuanto a las ciudadanas K.L.S. MIJARES, titular de la cédula de identidad número V-21.415.329 y KRISHA LA SCALA MIJARES, titular de la cédula de identidad número V-27.053.367, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a titulo de COAUTORAS, cometido en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite, 3.- declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada, en el sentido de ser levantada la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar decretada, 4.- declaró Sin Lugar la solicitud de medida innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien propiedad del ciudadano A.J.C., quien ostenta la condición de víctima -querellante-, 5.- declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa de las imputadas de autos, en el sentido que fuese levantada la medida cautelar sustitutiva de libertad, de prohibición de salida del país decretada conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, 6.- declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por la Representación del Ministerio Público, en el sentido que se decretara igualmente en contra de las imputadas la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los numerales 5 y 9 del artículo 242Código Orgánico Procesal Penal, 7.- declaró Con Lugar la solicitud de la defensa de las imputadas en el sentido que se acordara la realización de la prueba anticipada para recoger el testimonio del adolescente A.A.C.M.(identidad omitida).
En fecha 17 de octubre de 2022, la abogada D.S.P. Silva, en su condición de defensora privada de las ciudadanas EMILIA MARGARITA M.R., K.L.S.M. y KRISHA G.L.S. MIJARES, presentó recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 7 de octubre de 2022.
En fecha 31 de octubre de 2022, el abogado J.R.Q. Moreno, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.C. Franco, -victima querellante-, dio contestación al recurso de apelación de autos.
En fecha 3 de noviembre de 2022, la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación de autos.
En fecha 4 de noviembre de 2022, la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, dio contestación al recurso de apelación de autos.
En fecha 21 de noviembre de 2022, se constataron las siguientes actuaciones:
El abogado R.A.O.H., en su carácter de fiscal Provisorio Septuagésimo Noveno con competencia Nacional Plena, presentó escrito formal de acusación, contra las ciudadanas“…E.M.M. R.K.L.S.M. y KRISHA G.L.S.M., por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a titulo de AUTORA, para la ciudadana primeramente mencionada, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.C.F., conforme a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números 908, de fecha 03 de agosto de 2000 y 370, de fecha 05 de agosto de 2021, y TRATO CRUEL,previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contendía en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de A.A.C.M (se omite identidad en atención al artículo 65 ibídem), a titulo de CÓMPLICE NECESARIA POR OMISIÓN, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal para la imputada primeramente referenciada y a titulo de COAUTORAS para las ultimas de las citadas, en CONCURSO REAL de delitos, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal. …”. (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].
Y, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), le correspondió conocer de la apelación planteada a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual en esa misma oportunidad dictó auto designando como ponente a la abogada M.E.N..
En fecha 22 de noviembre de 2022, el Tribunal de Control, dictó auto acordando fijar el acto de la audiencia preliminar, conforme lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego el 28 de noviembre de 2022, la Alzada admitió el referido Recurso de Apelación de Autos, así como la contestación interpuesta por la defensa privada, y en fecha 1° de diciembre de 2022, declaró Sin Lugar el recurso de apelación de auto, confirmando el fallo dictada en fecha 7 de octubre de 2022, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del antes referido Circuito Judicial Penal.
En fecha 6 de diciembre de 2022, la abogada D.S.P.S., defensora privada de las ciudadanas E.M.M.R., K.L.S.M. y KRISHA G.L.S. MIJARES, presentó escrito de excepciones conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literales “a” e, “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 6 de diciembre de 2022, el abogado J.R.Q.M., apoderado judicial del ciudadano A.J.C., consignó acusación particular propia.
En fecha 15 de noviembre de 2022, se realizó a solicitud de la defensa privada, la prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de diciembre de 2022, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevo a cabo la audiencia preliminar; oportunidad en la cual admitió totalmente la acusación fiscal y la acusación particular propia, presentadas contra la ciudadana“… EMILIA MARGARITA M.R.por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 eiusdem, por fraude procesal, conforme a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números 908, de fecha 03 de agosto de 2000 y 370, de fecha 05 de agosto de 2021, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.C.F. y TRATO CRUEL,previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a titulo de COAUTORA, con el agravante genérico contenido en el articulo 217 eiusdem, cometido en perjuicio del adolescente A.A.C.M. (identidad omitida), en CONCURSO REAL de delitos a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, y a las ciudadanas K.L.S. MIJARES y KRISHA G.L.S. MIJARES, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a titulo de COAUTORAS, con el agravante genérico contenido en el articulo 217 eiusdem, cometido en perjuicio del adolescente antes referido …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto], así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público y el querellante, declarando Sin Lugar las excepciones presentadas por la defensa privada, manteniendo la medida cautelar de libertad, como la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; dictando el auto en extenso, así como el auto de apertura a juicio.
En fecha 16 de febrero de 2023, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), conoció de la presente causa el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dandole ingreso a las presentes actuaciones, y fijando para el 7 de marzo de 2023, la apertura del Juicio Oral y Público, a tenor de lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 5 de junio de 2023, el Tribunal de Juicio antes indicado, dio apertura al juicio oral y público y finalizó dictando su dispositiva en audiencia, en fecha 9 de agosto de 2023, y en fecha 23 de agosto de 2023, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“… VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a la acusada EMILIA MARGARITA M.R., titular de la cédula de identidad № V-6.928.217, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 eiusdem, por fraude procesal, conforme a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números 908 de fecha 3 de agosto de 2000, en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. y 370 de fecha 5 de agosto de 2021 en ponencia del Magistrado Dr. C.A.O.R., cometido en perjuicio del ciudadano A.J.C.F. y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a título de COAUTORA, en relación con los artículos 219, 358 y siguiente eiusdem, cometido en perjuicio del adolescente A.A.C.M., cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENAa las acusadas KIMBERLY LA SCALA MIJARES y KRISHA G.L.S. MIJARES, titulares de la cédula de identidad números V-21.415.329 y V-27.053.367, respectivamente, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a título de COAUTORAS, cometido en perjuicio del adolescente antes referenciado,
TERCERO: CONDENAa las acusadas de autos E.M. M.R., K.L.S.M. y KRISHA GUADALUPE LA ESCALA MIJARES, titulares de las cédulas de identidad números V-6.928.217, V-21.415.329 y 27.053.367, respectivamente, a las penas accesorias de la prisión a que se contrae el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Las acusadas EMILIA M.M.R., K.L.S.M. y KRISHA G.L.S. MIJARES, titulares de las cédulas de identidad números V-6.928.217, V-21.415.329 y 27.053.367, respectivamente, permanecerán en las condiciones que poseen actualmente, vale decir, sometidas a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenidas en el artículo 242, numerales 4 y 5del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal de la causa y la prohibición por parte de las ciudadanas EMILIA M.M.R., K.L.S.M. Y KRISHA LA SCALA MIJARES, de acercarse a los lugares donde asistan o frecuenten tanto el querellante A.J.C.F., así como el adolescente A.A.C.M (cuyos datos se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y adolescente), refiriéndose al lugar de trabajo, estudio, recreación, vivienda y ningún otro lugar donde se encuentren las víctimas.
QUINTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARsobre dos (2) bienes inmuebles propiedad de la ciudadana E.M. M.R., titular de la cédula de identidad № V-6.928.217, a saber: a) Un (1) inmueble constituido por un local comercial № A-11, ubicado en el Nivel Planta Baja o Avenida, el cual tiene un área total aproximada de treinta y dos (32) metros cuadrados con cero decímetros cuadrados (32,00 m2), cédula catastral № 01-01-08-1301-016-015-028-000-0PB-A11, el cual forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL MULTIPLAZA PARAÍSO, ubicado en la Avenida José A.P., antigua Avenida Carabobo de la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso (antes Parroquia San Juan), Municipio Libertador, cuyo documento de propiedad está debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, adscrito al Servicio Autónomo de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 2 de diciembre de 2009, inscrito bajo el Número 2009.3958, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el № 219.1.1.22.460 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; y b) Un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda unifamiliar que forma parte del edificio ´D´ de la segunda etapa del Conjunto PARQUE LA TAHONA, identificado con el número y letra D-32, piso 3, construido sobre la parcela trece de la Urbanización La Tahona, Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie de ciento seis metros cuadrados con once decímetros cuadrados (106,11 mts2), cuyo documento de propiedad está debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, adscrito al Servicio Autónomo de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 9 de febrero de 2012, inscrito bajo el Número 2009.3870, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el № 241.13.16.1.2966 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la misma, debiendo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución determinar la forma de cumplimiento de las penas impuesta a las condenadas.
SEXTO:Como consecuencia de la sentencia condenatoria antes proferida se ordena remitir la presente causa en su debida oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal…”.(sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
En fecha 6 de septiembre de 2023, los abogados H.A. Villalobos y J.Á.D.S., actuando como defensores privados de las ciudadanas E.M.M.R., K.L.S.M. y KRISHA G.L.S. MIJARES, presentaron recurso de apelación de sentencia, contra la decisión proferida por el Tribunal de Juicio, en fecha 23 de agosto de 2023.
En fecha 21 de septiembre de 2023, se constató que el abogado José R.Q.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.C.F., -victima querellante-, la Fiscalía Provisoria Centésima Trigésima Novena con competencia para conocer en las fases Intermedia y Juicio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la Fiscalía Provisoria Septuagésima Novena del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional dieron contestación, de manera individual, al recurso de apelación de sentencia.
En fecha 4 de octubre de 2023, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció del relatado recurso la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 5 de octubre de 2023, se designó como ponente a la abogada E.R.J..
En fecha 9 de octubre de 2023, el Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación de sentencia, declarando a su vez tempestivos los escritos de contestación presentados por las partes, luego en fecha 17 de octubre de 2023, celebró el acto de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 20 de octubre de 2023, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo de Primera Instancia.
En fecha 10 de noviembre de 2023, los abogados H.A. Villalobos y J.Á.D.S., actuando como defensores privados de las ciudadanas E.M.M.R., K.L.S.M. y KRISHA G.L.S. MIJARES, ejercieron recurso de casación, contra la decisión proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2023.
Las partes no dieron contestación al recurso de casación.
En fecha 1° de diciembre de 2023, la respectiva Alzada, mediante oficio número 379-23, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del recurso de casación presentado.
En fecha 23 de enero de 2024, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma data.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo, serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”
“Artículo 452.El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.
“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
En este contexto, se expresa que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad o [cualidad], el recurso fue presentado por los abogados H.A.V. y J.Á. D.S., actuando en el ejercicio de la defensa técnica de las ciudadanas E.M.M.R., K.L.S.M. y KRISHA G.L.S. MIJARES, quienes en fecha 23 de febrero de 2023, aceptaron y se juramentaron ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como defensores privados de las ciudadanas E.M.M.R., K.L.S.M. y KRISHA G.L.S.M., titulares de las cedulas de identidad números V-6.928.217, V-21.415.329 y V-27.053.367, respectivamente. (Folio 468, pieza 2-3).
Ahora bien, de la revisión de las actas se pudo confrontar que el escrito contentivo del referido recurso, carece de la firma del abogado H.A. Villalobos, y siendo que el mismo debe tratarse como un instrumento privado, la ausencia de la firma debe considerarse como no presentado por el referido profesional del derecho, al constituirse una omisión de elementos esenciales para su materialización de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, donde se expresa: “Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”. (Resaltado de la Sala).
De lo antes señalado, la Sala debe advertir que la falta de firma de las partes, o del apoderado en las diligencias o escritos dirigidos al Tribunal, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en consecuencia, el recurso de casación solo fue presentado por el abogado J.Á.D. Superlano, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en relación, a las ciudadanas E.M.M.R., K.L.S.M. y KRISHA G.L.S. MIJARES, se evidencia que estas fueron condenadas a una pena corporal, por lo que tienen un interés directo y legitimo en la pretensión recursiva, en tanto que la decisión impugnada le es adversa, por la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación de sentencia ejercido en su momento procesal por la defensa.
En relación con la tempestividad, inserto en el folio 254, de la pieza denominada “3-4 Cuaderno de Apelación”, consta el cómputo suscrito por la abogada Betzaly Miranda, en su condición de Secretaria adscrita a laSala Decima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se constató lo siguiente:
“…HACE CONSTAR: que a partir del 23 de octubre de 2023(inclusive), fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 14 de noviembre de 2023 (inclusive), y siendo que en fecha 10 de noviembre de 2023, en la cual los Profesionales del Derecho ABG. H.A.V. y J.A.D. SUPERLANO, interponen dicho recurso, transcurrieron quince (15) días hábiles y con despacho, a saber: Lunes 23, Martes 24, Miércoles 25, Jueves 26, Viernes 27, Lunes 30 todos del mes de Octubre, Miércoles 01, Jueves 02, Viernes 03, Lunes 06, Martes 07, Miércoles 08, Jueves 09, Viernes 10 (Recurso de Casación) y Lunes 14 todos del mes de Noviembre del año que discurre.
Se deja constancia que los días, Martes 31 de Octubre y lunes 13 de Noviembre de 2023, NO HUBO DESPACHO. …”. (sic).
Consta, efectivamente que en fecha 20 de octubre de 2023, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada por el Tribunal Colegiado, mediante la cual declaro Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia, (publicada dentro del lapso de ley), el lapso para la interposición del recurso inició el 23 de octubre de 2023, evidenciándose que el Recurso de Casación fue presentado el 10 de octubre de 2023, es decir, al décimo cuarto día hábil siguiente, siendo tempestivo, en aplicación del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidaddel fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la terminación del proceso [Sin lugar, confirmó sentencia condenatoria]; de manera que los delitos por los cual el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los cuatro (4) años [ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 eiusdem], y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible en casación.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación presentado y suscrito, por el abogado José Ángel D.S., y en tal sentido, observa que el recurrente, planteó SEIS DENUNCIAS, en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la Corte de Apelaciones incurrió en violación de la Ley, por ´falta de aplicación´ del artículo 20 del mencionado código adjetivo penal, según el cual ´...nadie puede ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho...´ siendo que este alegato formó parte del recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial, en virtud de las ciudadanas E.M.M.R., K.L.S.M. y KRISHA LA SCALA MIJARES, en efecto fueron juzgadas y condenadas en esta oportunidad por los mismos hechos denunciados en el año 2018, y que concluyeron en una declaratoria de sobreseimiento que por cierto, según las previsiones del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal tiene autoridad de cosa juzgada, independientemente de las razones por las cuales, la misma haya sido declarada.
La presente denuncia no puede de manera alguna considerarse la consecuencia de una simple disconformidad de esta Defensa con el criterio acogido por la Corte de Apelaciones, el cual consistió en que para dicho órgano jurisdiccional no hubo juzgamiento de las mencionadas ciudadanas por los mismos hechos, sino más bien una verdadera violación de un principio que además es de orden público, lo que trae como consecuencia un error injustificable de derecho.
El error en que ha incurrido la Corte de Apelaciones, por la inobservancia del contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, ha influido decisivamente en el dispositivo del fallo, pues dejó firme una sentencia condenatoria por unos hechos por los cuales las ciudadanas E.M. M.R., K.L.S.M. y KRISHA LA SCALA MIJARES, ya habían sido juzgadas.
El victo aquí denunciado puede evidenciarse de los siguientes extractos de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones (…).
De lo anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones pese a tener a la vista el expediente y por tanto haber examinado los hechos ventilados en el año 2018 y que fueron los mismos que se ventilaron en esta oportunidad, produjo una sentencia violatoria del principio de la doble persecución penal, establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cosa juzgada, previsto en el artículo 21 ´eiusdem´.
En consecuencia, solicitamos a esa Sala de Casación Penal revise exhaustivamente la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, a los fines de que pueda verificar la ocurrencia del vicio aquí señalado y declare con lugar la presente denuncia. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
La Sala de Casación Penal, para resolver, observa:
En el presente caso, el recurrente denunció la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar a su entender que, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en error con su decisión lo que “…produjo una sentencia violatoria del principio de la doble persecución penal. …” y “…de la cosa juzgada, previsto en el artículo 21 ´eiusdem´. …” (sic).
Además, refirió que, “…la inobservancia del contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, ha influido decisivamente en el dispositivo del fallo, pues dejó firme una sentencia condenatoria por unos hechos por los cuales las ciudadanas E.M.M.R., K.L.S.M. y KRISHA LA SCALA MIJARES, ya habían sido juzgadas. …” (sic).
En efecto, el recurrente alega la falta de aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 20.Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.”
Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quienes recurren, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.
De allí, que el recurrente debió señalar de manera clara y precisa de qué manera la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas infringió por falta de aplicación el precepto jurídico invocado, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, solo se limito en expresar que la Alzada “…produjo una sentencia violatoria del principio de la doble persecución penal. …” y “…de la cosa juzgada, previsto en el artículo 21 ´eiusdem´. …” (sic).
Siendo ello así, el impugnante no puede procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorable, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a sus intereses [Vid. sentencia N° 135 del 7 de abril de 2017].
Al respecto conviene advertir, el error en el cual incurre el impugnante cuando a pesar de que está recurriendo en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, los planteamientos explanados no están referidos a la actuación de esta, sino por el contrario, claramente se constata que pretende utilizar el recurso extraordinario de casación como medio para demostrar su manifiesta inconformidad con el fallo dictado por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio, refiriendo hechos y circunstancias que fueron debatidas en el juicio oral y público, así como un conjunto de razones que asume de forma equivoca al señalar que “…las ciudadanas EMILIA M.M.R., K.L.S.M. y KRISHA LA SCALA MIJARES, en efecto fueron juzgadas y condenadas en esta oportunidad por los mismos hechos denunciados en el año 2018, y que concluyeron en una declaratoria de sobreseimiento que por cierto, según las previsiones del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal tiene autoridad de cosa juzgada, independientemente de las razones por las cuales, la misma haya sido declarada. …” (sic).
En consecuencia, resulta forzoso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la PRIMERA DENUNCIA del recurso de casación interpuesto por el abogado J.Á.D. Superlano, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas E.M.M.R., KIMBERLY LA SCALA MIJARES y KRISHA G.L.S. MIJARESpor no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem.Así se decide.
“…SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la Corte de Apelaciones incurrió en violación de la Ley, por falta de aplicación´ del artículo 301 ´eiusdem´, según el cual ´...el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado...´.
Instituyó el a quo en su sentencia que no aplicaba la ´cosa juzgada´, por cuanto en el proceso iniciado en 2018 en contra de E.M.M. REYES no se llevó a cabo un juicio oral donde se le absolviera o condenara, lo cual reputó indispensable para considerar hubiera sido ´juzgada´ por los mismos hechos.
(…)
Empero y contrariamente a lo afirmado, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el sobreseimiento tiene autoridad de cosa juzgada, el cual fue ineptamente inobservado por la Corte de Apelaciones en el fallo.
El vicio delatado tuvo importancia superlativa en la decisión pues, en sentido contrario, esto es, si la Corte hubiere observada el precepto normativo contenido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, hubiere concluido que la sentencia de sobreseimiento (por prescripción de la acción penal por el delito de Calumnia dictada en fecha 18/02/2022) tenía autoridad de cosa juzgada, y, sucesivamente, era objeto de protección del artículo 21 eiusdem y del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impedía el juzgamiento de la ciudadana EMILIA MARGARITA M.R. por la comisión del delito de Estafa tentada.
Así las cosas, pedimos sea declarada CON LUGAR la presente denuncia y, en consecuencia, ANULEN tanto la sentencia del a quo como la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09/08/2023, mediante la cual condenó a la ciudadana EMILIA MARGARITA M.R. a cumplir la pena de dos (2) anos de prisión, por la comisión del delito de Estafa en grado de tentativa; DICTEN una decisión propia sobre el caso y DECRETEN el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 459 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 20, 21 y 301 eiusdem, en concordancia con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
La Sala de Casación Penal, para resolver, observa:
En esta segunda denuncia, el impugnante señala que la Alzada, incurrió en violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aseverando que, la Corte de Apelaciones, en su sentencia indicó que “…no aplicaba la ´cosa juzgada´, por cuanto en el proceso iniciado en 2018 en contra de E.M. M.R. no se llevó a cabo un juicio oral donde se le absolviera o condenara, lo cual reputó indispensable para considerar hubiera sido ´juzgada´ por los mismos hechos. …”(sic).
Insistiendo a su juicio en que, “…si la Corte hubiere observada el precepto normativo contenido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, hubiere concluido que la sentencia de sobreseimiento (por prescripción de la acción penal por el delito de Calumnia dictada en fecha 18/02/2022) tenía autoridad de cosa juzgada, y, sucesivamente, era objeto de protección del artículo 21 eiusdem y del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impedía el juzgamiento de la ciudadana EMILIA MARGARITA M.R. por la comisión del delito de Estafa tentada. …” (sic).
Ahora bien, la norma presuntamente infringida es el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Efectos
Artículo 301.El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”.
De la norma antes señalada, se delata que el sobreseimiento produce efectos definitivos en cualquier instancia o grado del proceso en que se le pronuncie, siempre que quede firme la respectiva decisión, siendo un medio de definitiva cesación del proceso penal, y por consiguiente: produce el efecto de cosa juzgada material e impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona.
En la presente denuncia, nuevamente yerra el impugnante, en la técnica recursiva, al censurarle una conducta a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que no puede ser atribuida a ella en los términos confusos y contradictorios como se plantea la misma, en primer lugar el recurrente expresa que hay una falta de aplicación del artículo 301, relativo a los efectos del sobreseimiento en el proceso penal venezolano, luego señala que la Alzada indicó que no operaba la cosa juzgada, y por ultimo manifestó que de aplicarse el articulo 301 eiusdem, se impediría el juzgamiento de las hoy acusadas, no logrando entender la Sala, la pretensión de la misma, por lo que, las explicaciones resultan incomprensibles, ya que el impugnante le atribuyó los vicios tanto a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia como la dictada por el Tribunal de Segunda Instancia, por lo tanto es imposible saber cuál es la situación del conflicto a resolver.
En este sentido, ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… El recurso de casación constituye un medio de impugnación contra decisiones dictadas por las C.d.A. (que corresponde a la segunda instancia ordinaria dentro del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela), con el propósito de examinar el razonamiento jurídico efectuado a través de sus decisiones. Siendo necesario que los recurrentes lo interpongan bajo el acatamiento de algunos requisitos formales, que constituyen una garantía surgida del principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia 121, de fecha 09 de abril de 2013).
“… En tal sentido, se hace necesario para la Sala de Casación Penal destacar que; la fundamentación no se apuntala con un referencia escueta del asunto que pudiera hacer procedente lo denunciado, ni con los señalamientos realizados en el recurso de apelación de sentencia definitiva, pues los formalizantes están obligados a expresar las razones que justifiquen su pretensión, las cuales deben aportar el conocimiento cabal de la situación planteada, además de señalar la relevancia que tiene la violación de la norma alegada en el resultado del proceso, en atención a la imposibilidad que tiene la Sala de suplir los argumentos de los impugnantes…”. (Sentencia 006, de fecha 13 de febrero de 2017).
En relación con lo anterior, y visto lo prescrito en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Sala es claro que lo expuesto en esta denuncia por el impugnante conduce a que el pronunciamiento sea una desestimación. Efectivamente, se insiste que el escrito de interposición del recurso de casación no es aquel escrito simple e informal de hacerle del conocimiento al tribunal A quo que se está intentando un recurso para evitar tan solo la ejecución de la sentencia; por el contrario, el escrito debe estar fundado, lo que conlleva a que debe indicarse en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, en la cual debe declararse de qué modo se impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, fundándolos separadamente sin son varios y dar la propuesta de soluciones.
Si la denuncia no cumple con los parámetros o indicadores de la casación que se ha apuntado, tal como pasa en el caso que está siendo examinado, no corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suplir las deficiencias de la fundamentación, ya que sus facultades no están en revelar por suposiciones las pretensiones de aquellos que han recurrido
Con base en ello, se puede afirmar que es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, en ningún modo, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un asunto penal que fue juzgado cumpliéndose el principio de la doble instancia.
Por consiguiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se debe DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la SEGUNDA DENUNCIA del recurso de casación, interpuesto por el abogado J.Á.D. Superlano, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas E.M.M.R., KIMBERLY LA SCALA MIJARES y KRISHA G.L.S.M., por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem.Así se decide.
“…TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la Corte de Apelaciones incurrió en violación de la Ley, por falta de aplicación del artículo 98 del Código Penal, 21 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal
La Corte de Apelaciones consideró que los delitos objeto del proceso seguido en perjuicio de la ciudadana E.M.M. REYES por la presunta comisión del delito Estafa y Trato Cruel [por el sedicente subtipo de fraude procesal (¡!)] eran diferentes a los debatidos en el proceso que concluyó a su favor en fecha 18/02/2022, mediante sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del delito de Calumnia, en cuya prueba, y sin ninguna otra disertación o análisis posterior, se limitó a transcribir parcialmente los hechos que estimó acreditados el tribunal de juicio en la sentencia condenatoria.(…).
(…)
En efecto, de una simple comparación entre ambas especies narrativas, se concluye que los dos (2) procesos versaron sustancialmente sobre la misma tesis delictual: que la ciudadana E.M.M. REYESdenunció falsamente y con fines extorsivos a la supuesta víctima por la comisión de uno o varios hechos punibles previstos en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., siendo que, en el primero, si bien fue denunciada por la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Extorsión, fue sobreseída por el delito de Calumnia, mientras que en el segundo fue investigada y condenada por el delito de Estafa, pero en grado de tentativa, bajo la atípica y falaz subespecie de ´fraude procesal´.
Ahora bien, el artículo 98 del Código Penal instituye que quien "...con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave...´ [Concurso Ideal de Delitos], y de allí que, no podía la Corte de Apelaciones considerar que el objeto del proceso era distinto a aquel iniciado en 2018 porque tuvo una calificación jurídica diferente, o, en sus propias palabras, ´...falta de identidad de imputación objetiva...´.
El vicio delatado tuvo importancia superlativa en la decisión pues, en sentido contrario, esto es, si la Corte hubiere observado y/o aplicado el precepto normativo contenido en el artículo 98 del Código Penal, hubiere concluido que ambos procesos tenían el mismo objeto [sin importar se les diere distinta calificación jurídica], y, sucesivamente, conforme al artículo 21 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia de sobreseimiento (por prescripción de la acción penal por el delito de Calumnia dictada en fecha 18/02/2022) tenía autoridad de cosa juzgada, lo cual impedía el juzgamiento de la ciudadana E.M.M. REYES por la comisión del delito de Estafa tentada por los mismos hechos…”.(sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
La Sala de Casación Penal, para resolver, observa:
El impugnante con ocasión a esta denuncia, aduce que la Corte de Apelaciones incurrió en violación, por falta de aplicación del artículo 98 del Código Penal, y 21 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sustenta su denuncia señalando que, “… La Corte de Apelaciones consideró que los delitos objeto del proceso seguido en perjuicio de la ciudadana EMILIA MARGARITA M.R. por la presunta comisión del delito Estafa y Trato Cruel [por el sedicente subtipo de fraude procesal (¡!)] eran diferentes a los debatidos en el proceso que concluyó a su favor en fecha 18/02/2022, mediante sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del delito de Calumnia, en cuya prueba, y sin ninguna otra disertación o análisis posterior, se limitó a transcribir parcialmente los hechos que estimó acreditados el tribunal de juicio en la sentencia condenatoria. (…).(sic).
Ya que a su criterio, “… se concluye que los dos (2) procesos versaron sustancialmente sobre la misma tesis delictual: que la ciudadana EMILIA MARGARITA M.R.denunció falsamente y con fines extorsivos a la supuesta víctima por la comisión de uno o varios hechos punibles previstos en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., siendo que, en el primero, si bien fue denunciada por la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Extorsión, fue sobreseída por el delito de Calumnia, mientras que en el segundo fue investigada y condenada por el delito de Estafa, pero en grado de tentativa, bajo la atípica y falaz subespecie de ´fraude procesal´ …” (sic), y por lo tanto “…no podía la Corte de Apelaciones considerar que el objeto del proceso era distinto a aquel iniciado en 2018 porque tuvo una calificación jurídica diferente, o, en sus propias palabras, ´...falta de identidad de imputación objetiva...´. (sic).
En este sentido, una vez analizada la denuncia, cabe destacar que ha sido reiterado por esta Sala, que al denunciar como infringidos varios dispositivos legales que no guardan relación entre sí, esto debe realizarse de forma separada, por ende, la pertinencia de citar, entre otras, las siguientes decisiones de esta Sala de Casación Penal, que a continuación se indican:
Sentencia número 29, de fecha 19 de febrero de 2018, que dispuso:
(…) Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento (…) [sic] {negrillas y subrayado de la Sala}
En el mismo orden de ideas, la sentencia número 157 de fecha 11 de noviembre de 2021, señaló:
“(…) el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada (…)([sic] negrillas y subrayado de la Sala.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en la sentencia número 396, del 25 de noviembre de 2022, puntualizó:
“…Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria...”. (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Asimismo, en la sentencia de esta Sala N° 413 de fecha 27 de noviembre de 2013,donde se estableció que:
“…la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente. …”. (sic).
Criterios jurisprudenciales del que se colige que al interponerse el recurso de casación, se debe cumplir con una correcta fundamentación y con una debida técnica casacional, planteando de manera separada las pretensiones cuando son varias, para que la Sala estime procedente resolverlas y no emplear el recurso de casación como un mecanismo para tratar de obtener un nuevo pronunciamiento que beneficie sus intereses.
El impugnante nuevamente le atribuye a la Corte de Apelaciones, un error de juzgamiento al no aplicar el artículo 98 del Código Penal, a favor de las acusadas, lo cual no pudo ser quebrantado por la Alzada, en los términos como quedo asentado en la presente denuncia, toda vez que el denunciante, como se indicó en la segunda denuncia, las argumentaciones son incomprensibles, atribuyendo los vicios tanto a la sentencia del Tribunal de Instancia como al tribunal de segunda instancia, siendo insostenible determinar la situación del conflicto a resolver .
Al respecto, es menester señalar que los requisitos técnicos para recurrir en casación no constituyen una vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia, toda vez que este no es un derecho absoluto, sino que, por el contrario, está sometido a regulaciones, las cuales buscan la protección de los actos procesales que han sido examinados en dos instancias judiciales y, por ende, deben permanecer indemnes, salvo que se demuestre la existencia de un error trascendente.
Con base en ello, se puede afirmar que es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, en ningún modo, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un asunto penal que fue juzgado cumpliéndose el principio de la doble instancia.
En ese sentido, es necesario traer a colación el contenido del Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal que establece taxativamente que el recurso de casación:
“(…)Se interpondrá mediante escrito fundado en cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…). [Resaltado y subrayado de la Sala].
Del análisis del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que el recurrente tiene la carga legal de interponer el recurso de casación mediante escrito fundado con indicación precisa de los preceptos legales infringidos y de los motivos por los cuales se impugna la decisión, en cuyo caso si son varios deberá fundamentarlos por separado.
Ello es así, toda vez que tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, los preceptos legales que regulan el acceso a los recursos son necesarios en la medida en que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y solo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.
Finalmente, también resulta forzoso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la TERCERA DENUNCIA del recurso de casación, interpuesto por el abogado J.Á.D. Superlano, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas E.M.M.R., KIMBERLY LA SCALA MIJARES y KRISHA G.L.S. MIJARES por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem.Así se decide.
“…CUARTA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la Corte de Apelaciones incurrió en violación de la Ley, por errónea interpretación del artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal e infracción del artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana De Venezuela.
Denunciamos que el a quo interpretó erróneamente el artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la sentencia proferida por el tribunal de juicio no debía considerar los alegatos que, conforme al artículo 346.2 del eiusdem, realizó la defensa penal durante el debate oral y público para solicitar la absolución de las acusadas.
(…)
Como puede observarse, entre otros argumentos, la defensa penal sostuvo en relación al delito de Estafa, que era atípica la subespecie que se le atribuía a EMILIA MARGARITA M.R. por ´fraude procesal´, pues se corresponde con una institución del derecho procesal civil que, en el peor de los casos -que negamos- , no podía subsistir de forma autónoma sino en concurso ideal de delitos con otros tipos penales, según la conducta que se le atribuyera al actor; pero también, que se inició el presente proceso cuando estaba fatalmente prescrita la acción penal del delito de Estafa, habida cuenta de que la sentencia de sobreseimiento por la comisión del delito de Calumnia, que constituye una prueba fundamental de aquel según los acusadores, es del mes de septiembre de 2018.
Por su parte y en relación con el delito de Trato Cruel, inter alia, se alegó que el tipo penal dispensaba de un sujeto activo calificado, por lo cual solo podían incurrir en él las personas que tuvieran bajo su autoridad o responsabilidad de crianza a los niños o adolescentes ofendidos por la conducta punible del actor, siendo que no podía serle atribuido entonces a las hermanas del adolescente, menos aún a la madre, por fuerza de las disposiciones normativas previstas en los artículos 93.4 y 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Lógicamente, tales razonamientos, entre otros, en tanto refutaban la tesis acusatoria y cuestionaban la validez de la acción penal [por prescripción de la acción penal en el delito de Estafa y por atipicidad de la subespecie de ´fraude procesal´ pero también dada las condiciones especiales del autor previstas para el delito de Trato Cruel] debían ser objeto de pronunciamiento en la sentencia condenatoria proferida por el juez de juicio, por exigencia del principio de ´fundamentación de las sentencias´ para salvaguardar, entre oirás, la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, que comporta no sólo el derecho de las partes a dirigir sus peticiones al órgano jurisdiccional, sino especialmente a obtener una respuesta justa y oportuna de las mismas, conforme a los artículos 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El vicio delatado tuvo importancia superlativa en la decisión pues, en sentido contrario, esto es, si la Corte hubiere interpretado correctamente el alcance del artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el principio de tutela judicial efectiva constitucional, hubiere concluido que la sentencia condenatoria dictada por el juez de juicio adolecía del defecto de motivación denominado ´incongruencia omisiva´, al haber dejado ímprejuzgados tanto los hechos como el derecho invocados por la defensa penal durante el juicio oral, lo cual corrumpía de nulidad absoluta el fallo y disponía la realización de nuevo juicio oral, a tenor de lo previsto en los artículos 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 12, 346.4 y 157 eiusdem, en concordancia con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, pedimos sea declarada CON LUGAR la presente denuncia y, en consecuencia, ANULEN tanto la sentencia del a quo como la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09/08/2023, y ORDENEN la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación del artículo 346.4 ejusdem, e infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
La Sala de Casación Penal, para resolver, observa:
El denunciante, expresa que la Corte de Apelaciones, incurrió en violación de la ley por “…errónea interpretación del artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal e infracción del artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana De Venezuela. …” (sic).
Manifestando como punto medular en esta cuarta denuncia que; “…si la Corte hubiere interpretado correctamente el alcance del artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el principio de tutela judicial efectiva constitucional, hubiere concluido que la sentencia condenatoria dictada por el juez de juicio adolecía del defecto de motivación denominado ´incongruencia omisiva´, al haber dejado ímprejuzgados tanto los hechos como el derecho invocados por la defensa penal durante el juicio oral. …” (sic).
En cuanto a la errónea interpretación de una norma de derecho, el profesor H.D.E., en su obra “Estudios de Derecho Procesal, Presente y Futuro De La Casación”, ha señalado que se produce cuando:
“...existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es, habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma. …” (sic)
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, criterio, por demás, reiterado y pacifico, explicó el contenido que debe tener una denuncia por errónea interpretación de una norma jurídica, señalando lo siguiente:
“… para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. ...”.
Reafirmando lo anterior, en relación con el alegato de errónea interpretación, la Sala de Casación Penal, en sentencias número 275 del 19 de julio de 2012 y, número 151 del 26 de marzo de 2015, señaló:
“… habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo…”.
En epítome, son tres elementos o requisitos concurrentes que deben componer la denuncia por errónea interpretación, a saber: a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta, b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y, c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado.
Siendo así, la impugnación mediante el recurso de casación es de carácter extraordinario y por ello, las exigencias que contienen los diferentes motivos que la harían procedente deben cumplir con ciertos parámetros a los fines de delimitar con claridad el objeto de la resolución, así como los posibles cambios que pueden afectar la decisión sujeta a la casación, declarar la nulidad o dar lugar a una reposición de la causa, en armonía con el principio de utilidad de los recursos, pues lo contrario implicaría el uso superficial de los medios procesales de impugnación, y no se podría verificar su eficacia con fines de justicia.
A los fines de delimitar el cumplimiento de los parámetros antes mencionados, observa la Sala, que el abogadoJ.Á.D. Superlano, en esta denuncia, consideró como argumento principal que hubo errónea interpretación del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo este contexto, no debe entenderse como infringido el articulo 346, numeral 4, eiusdem, por parte de la Alzada, ya que se trata de un elemento de fondo de toda sentencia, según el cual es necesario que se indiquen en las mismas los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo que contiene, y no puede ser susceptible de infracción por errónea interpretación, en este sentido, pondera, la Sala de Casación Penal que en la fundamentación de la referida denuncia, se limitó a señalar en forma genérica e imprecisa, el incumplimiento del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, sin indicar las circunstancias que permitirían verificar con claridad la seria existencia de la alegada infracción legal ni el modo en que la alzada habría incurrido en ésta; tampoco se explicó la trascendencia e incidencia de la denuncia.
Por el contrario, solo se limita en señalar, “…Como puede observarse, entre otros argumentos, la defensa penal sostuvo en relación al delito de Estafa, que era atípica la subespecie que se le atribuía a E.M.M. REYES por ´fraude procesal´, pues se corresponde con una institución del derecho procesal civil que, en el peor de los casos -que negamos- , no podía subsistir de forma autónoma sino en concurso ideal de delitos con otros tipos penales, según la conducta que se le atribuyera al actor; pero también, que se inició el presente proceso cuando estaba fatalmente prescrita la acción penal del delito de Estafa, habida cuenta de que la sentencia de sobreseimiento por la comisión del delito de Calumnia, que constituye una prueba fundamental de aquel según los acusadores, es del mes de septiembre de 2018. …”
Así las cosas, la denuncia presentada, es genérica e insuficiente por lo que carece del fundamento necesario y legalmente exigido para verificar el carácter fundado de la misma; razón por la cual, habiendo incumplido la denunciante con la técnica recursiva de casación que dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede alcanzarse la clara comprensión del objeto de la denuncia.
En efecto, de lo argumentando se evidencia que el impugnante fundamenta su denuncia con alegatos tendientes a señalar su inconformidad, en relación a la forma como el Tribunal de Juicio valoró los medios probatorios presentados en el juicio oral y público, sin precisar cómo la Corte de Apelaciones dejó de velar por el correcto cumplimiento de las reglas de la sana crítica (reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos).
Según lo denunciado, lo que se pretende a través del recurso de casación, es que se realice un análisis de los medios probatorios evacuados durante la fase de juicio, labor que en virtud del principio de inmediación, recae exclusivamente en el sentenciador de Primera Instancia, desvirtuando así el espíritu del recurso de casación, dado que éste, al ser un medio de impugnación de carácter extraordinario, se encuentra limitado al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los cuales se resalta lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que solo serán recurribles las decisiones de las Corte de Apelaciones que pongan fin al proceso.
En relación a lo antes expresado, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 125, de fecha 10 de abril de 2013, señaló:
“… Se evidencia que, en definitiva, la recurrente lo que ataca es la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, pues manifiesta su inconformidad respecto al análisis y apreciación de las pruebas por parte del juez de juicio y por ende su inconformidad por la sentencia condenatoria impuesta a su defendido y lo que para ella fue una decisión compuesta de contradicciones y dudas sobre los hechos y las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que es el objeto del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
En virtud de ello, la presente denuncia carece de las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, incumplimiento de la técnica recursiva, por lo que es necesario y, por tanto, no resulta un mero formalismo, que los recurrentes en casación cumplan con la debida técnica casacional para que se estime admisible el recurso que propongan, es decir, el impugnante en casación debe categóricamente señalar la infracción de los artículos legales conculcados, así como también, se encuentra en la obligación de realizar una debida fundamentación de la que se desprenda cuál es el vicio cometido por el Tribunal Colegiado, así como, el motivo de procedencia y, en ese sentido, indicar la existencia del mismo en el fallo recurrido, además de la influencia que éste produce en el dispositivo de la sentencia, requisitos éstos con los que no cumplió el recurrente.
Sobre la correcta fundamentación de las denuncias, la Sala, en sentencia número 136, del 25 de marzo de 2015, posición plausible en el tiempo, señaló:
“... debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:
´Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo´.
De esta disposición se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada. ...”.
De igual forma, la Sala en sentencia número 73 de fecha 8 de febrero de 2001, en relación a los efectos de la correcta fundamentación del Recurso de Casación, señaló:
“…que la correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia y el alcance de su eventual nulidad, así como los efectos que tendrá la decisión pronunciada por este Tribunal Supremo. …”
En consecuencia, resulta forzoso de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la CUARTA DENUNCIA del recurso de casación, interpuesto por el abogado J.Á.D. Superlano, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas E.M.M.R., KIMBERLY LA SCALA MIJARES y KRISHA G.L.S. MIJARES por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem.Así se decide.
“…QUINTA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la Corte de Apelaciones incurrió en violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela
Denunciamos la recurrida carece absolutamente de motivación, pues al resolver la cuarta denuncia delatada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09/08/2023, omitió dirimir todos y cada uno de los argumentos específicos realizados en contra de la misma, limitándose a transcribir íntegramente tanto la parte motiva del fallo de primera instancia como diferentes citas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia para luego, y sin más comentarios, esto es, de manera inespecífica y genérica, deducir que el mismo se encontraba ajustado a derecho
Ciertamente, en la referida denuncia, Ínter alia, la defensa penal alegó:
´ (...) dio por demostrados hechos sin ningún medio de prueba, lo cual es violatorio del principio de ´presunción de inocencia´, en los términos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [omissis]
En efecto, en el capítulo III de la decisión, bajo el título ´DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS'´ (vid.art. 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal), el juzgador de primera instancia estableció que durante el debate oral y público quedaron acreditados, entre otros, los siguientes hechos (…)
Y en relación con tales alegatos de descargo, y luego de transcribir la parte motiva de la sentencia, tal y como se protestó antes, la Sala de forma inespecífica y/o abstracta, se limitó a comentar (…)
Así las cosas, pedimos sea declarada CON LUGAR la presente denuncia y, en consecuencia, ANULEN tanto la sentencia del a quo como la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09/08/2023, y ORDENEN la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 157 eiusdem, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
La Sala de Casación Penal, para resolver, observa:
El recurrente, para iniciar la presente denuncia alegó, “…Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la Corte de Apelaciones incurrió en violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. …” (sic).
A tales efectos, el impugnante sostiene que la Alzada “…la recurrida carece absolutamente de motivación, pues al resolver la cuarta denuncia delatada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09/08/2023, omitió dirimir todos y cada uno de los argumentos específicos realizados en contra de la misma, limitándose a transcribir íntegramente tanto la parte motiva del fallo de primera instancia como diferentes citas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia para luego, y sin más comentarios, esto es, de manera inespecífica y genérica, deducir que el mismo se encontraba ajustado a derecho. …” (sic).
Partiendo de lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la falta de aplicación de un precepto legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia estableció un criterio en lo relacionado a como plantear dicha violación, en atención a los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de la pretensión casacional.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 17, del 17 de marzo de 2021, indicó lo siguiente:
“…De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.(sic)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia número 36, del 3 de julio de 2020, estableció lo siguiente:
“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”. (sic)
En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso.
En efecto, en lo relativo a la presente denuncia, no se observó un razonamiento de las normas alegadas como infringidas, incumpliendo así con la debida técnica recursiva en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia fundada en la violación de la ley por falta de aplicación.
Aseverando lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 308 de fecha 17 de octubre de 2014, reiteró la sentencia número 38 de fecha 12 de febrero de 2014, donde expresó lo siguiente:
“…La fundamentación de un recurso de casación debe ser concisa y clara, con expresión del modo en qué se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, no basta con sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con la sentencia que le sea adversa. …”.
Aunado a lo precedentemente expuesto, la Sala observa que del análisis de la denuncia en cuestión, se evidencia que la misma tiene su sustento en el vicio de inmotivación del fallo recurrido en casación, en virtud, a criterio del recurrente, por la falta de aplicación del precepto contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, de dicho análisis lo que se desprende es que el impugnante se limitó únicamente a señalar los preceptos legales supuestamente infringidos por la aludida Alzada, sin explicar razonadamente en qué consistió el citado vicio, el cuál fue la presunta carencia en la respuesta otorgada por los jueces de alzada, cómo los juzgadores no dieron una explicación lógica ni racional a la resolución del asunto sometido a su consideración, tampoco indicó cuál fue la argumentación propia que la Corte de Apelaciones debió efectuar en su sentencia, circunstancias que resultan indispensables para que pueda entrarse a conocer del recurso de casación.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente que:
“(…) Debe indicarse que la falta de motivación se patentiza cuando las c.d.a. omiten resolver las delaciones expresadas en el recurso de apelación o cuando su dictamen no resuelva el fondo de tales señalamientos, siendo infundadas aquellas denuncias que pretendan impugnar de manera genérica la motivación de la sentencia (…)” [Vid. sentencia N° 263, del 5 de mayo de 2015].
Asimismo, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 86, del 25 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“(…) el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación (…)”.
Atendiendo los criterios citados, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que el recurrente en el ejercicio del recurso de casación, además de mencionar de manera correcta la norma que considera infringida, tiene el ineludible deber de realizar una debida fundamentación conforme a la cual se verifique el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo, extremos estos que, en el presente caso, no fueron cumplidos por el defensor privado.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal con relación a la utilidad del recurso reiteradamente ha señalado que:
“(…) la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar el resultado del proceso, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla(…)” [Vid. sentencia N° 215, del 2 de julio de 2014].
Esta Sala debe advertir que los recurrente en relación a la denuncia concerniente a la falta de Aplicación del artículo 157 (la obligación de fundar y/o motivar toda decisión judicial) no desarrollo en su denuncia como habrían sido violado por falta de aplicación, enfocando sus argumentos en justificar como la alzada habría incurrido en el vicio de inmotivación, siendo oportuno señalar que la referida norma, de haber considerado su violación por falta de aplicación, debió denunciarlo de forma separada por cuanto el contenido de las mismas no guardan relación con lo alegado en el presente caso.
También, cabe señalar que pese a que los recurrente denunciaron lainfracción de los artículos“…26 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.…”, omitiendo explicar las razones por las cuales el Tribunal Colegiado, según su criterio, quebrantó los derechos y garantías constitucionales contenidas en el artículo de rango constitucional presuntamente infringido, toda vez que por consagrar las mismas garantías fundamentales “que se caracterizan por ser generales y abstract[a]s” (Vid. sentencia de la Sala de Casación Penal N° 062, del 19 de marzo de 2012), los accionantes debieron indicar de qué manera han sido inobservadas por la Alzada, lo que no se materializó en el presente caso.
En tal sentido, visto que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con el fallo que les adversa, el hoy recurrente no puede pretender valerse de este medio de impugnación para manifestar su disconformidad con el fallo dictado por la alzada por ser adverso a sus pretensiones, careciendo esta denuncia de la debida técnica recursiva.
Por lo antes expuesto, resulta evidente la falta de técnica recursiva y en consecuencia de ello, lo ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la QUINTA DENUNCIA del recurso de casación, interpuesto por el abogado J.Á.D. Superlano, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas E.M.M.R., K.L.S. MIJARES y KRISHA G.L.S. MIJARES por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem.Así se decide.
“…SEXTA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la Corte de Apelaciones incurrió en violación de la Ley, por errónea interpretación del artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y falta de aplicación de los artículos 93 letra ´d´ y 358 eiusdem.
Denunciamos la recurrida incurrió en violación de ley por errónea interpretación del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que la condición especial del sujeto activo requerida por el delito de TRATO CRUEL, se verificó en el caso porque las hermanas del adolescente ´...convivían en la misma residencia con la víctima y por lo mismo tenían responsabilidad de vigilancia del menor..,". [Vid. folio 215 de la sentencia]
En efecto, conforme a las condiciones especiales del ´sujeto activo´ requeridas por el delito de TRATO CRUEL, su autoría y responsabilidad penal solo puede achacársele a las personas ´que tengan bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia´ a los niños y adolescentes que sufran las conducías de maltrato criminalizas por la norma.
Esto es, que la ley misma califica al sujeto y restringe su participación a reglas especiales, de forma tal que sólo pueden ser autores del delito “…sino los sujetos con la calificación legal -intraneus- nunca un tercero -extraneus-. [Vid. sent. 479 de la SCP del 26/07/2005]
Sin embargo, dichas condiciones especiales del sujeto activo no podían serle cargadas arbitrariamente a las hermanas del adolescente KRISHA y KIMBERLY LA SCALA MIJARES como interpretó erróneamente el a quo en la sentencia sobre el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que responden a preceptos legales también previstos en la misma ley especial, entre otros, en los artículos 93 ´letra d´ y 358 de eiusdern, en los siguientes términos:
(…)
El vicio delatado tuvo importancia superlativa en la decisión pues, en sentido contrario, esto es, si la Corte hubiere interpretado correctamente el sentido y alcance del artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, habría concluido que las condiciones especiales y de garante establecidas por el delito de TRATO CRUEL para los sujetos activos devienen y/o se encuentran previstas en la propia ley, y, sucesivamente, que no podía serle atribuido a las ciudadanas KRISHA y K.L.S.M., por no cumplir con los requisitos normativos previstos en los artículos 93 ´letra d´ y 358 eiusdem, que indican taxativamente tanto ´quienes tienen autoridad´ como ´quienes responsabilidad de vigilancia sobre los niños, niñas y adolescente´, los cuales resultaron así violados, por falta de aplicación, por la Corte de Apelaciones en su sentencia.
Así las cosas, pedimos sea declarada CON LUGAR la presente denuncia y, en consecuencia, ANULEN tanto la sentencia del a quo como la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09/08/2023, mediante la cual condenó a la ciudadanas EMILIA M.M.R., KIMBERLY y KRISHA LA SCALA a cumplir la pena de (1) año de prisión, por la comisión del delito de TRATO CRUEL; DICTEN una decisión propia sobre el caso y DECRETEN el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 459 y 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación del artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por falta de aplicación de los artículos 93 ´letra d´ y 358 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
La Sala de Casación Penal, para resolver, observa:
En esta última denuncia, el denunciante expresa que la Alzada, “…incurrió en violación de la Ley, por errónea interpretación del artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y falta de aplicación de los artículos 93 letra ´d´ y 358 eiusdem. …” (sic).
Manifestando en su entender que, “…El vicio delatado tuvo importancia superlativa en la decisión pues, en sentido contrario, esto es, si la Corte hubiere interpretado correctamente el sentido y alcance del artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, habría concluido que las condiciones especiales y de garante establecidas por el delito de TRATO CRUEL para los sujetos activos devienen y/o se encuentran previstas en la propia ley, y, sucesivamente, que no podía serle atribuido a las ciudadanas KRISHA y K.L.S.M., por no cumplir con los requisitos normativos previstos en los artículos 93 ´letra d´ y 358 eiusdem, que indican taxativamente tanto ´quienes tienen autoridad´ como ´quienes responsabilidad de vigilancia sobre los niños, niñas y adolescente´, los cuales resultaron así violados, por falta de aplicación, por la Corte de Apelaciones en su sentencia. …” (sic).
Sobre esta última denuncia, la Sala considera oportuno señalar que de lo planteado en la misma, se denota la ausencia de una exposición que deslinde con claridad el motivo por el cual se impugna el fallo recurrido, señalando la aparente violación a diversas disposiciones normativas, sin especificar de qué forma el Tribunal de Alzada infringió en cada una de ellas.
Siendo así, en relación a la correcta fundamentación de una denuncia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 222, de fecha 21 de julio de 2022 de 2019, reiteró el siguiente criterio:
“…Por otra parte, es preciso reiterar, lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la interposición del recurso de casación, los cuales obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso…”.
Reafirmando lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 124, de fecha 27 de junio de 2019, con ocasión al fundamento del recurso de casación, expresó lo siguiente:
“…el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente…”.
De igual manera, esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 40, de fecha 27 de febrero de 2018, ratificando un criterio ya expuesto en el año 2016, expresó:
“…cuando se denuncian varios motivos en casación, el recurrente debe fundamentarlos separadamente, explicando cuál es el objeto o pretensión, ya que cada uno configura un supuesto distinto. Por tanto, en el presente caso no se dio cumplimiento con la técnica recursiva conforme con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente para la Sala que la denuncia objeto de análisis, incurrió en una falta de técnica recursiva, ya que no puede alegarse como infringido de manera conjunta dos motivos del recurso, como lo es la errónea interpretación y la falta de aplicación.
Finalmente, resulta necesario enfatizar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que: “(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)” [Vid. sentencia N° 325, del 5 agosto de 2016].
En ello radica la importancia que todo planteamiento expuesto en el recurso de casación debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal, considera que lo ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la SEXTA DENUNCIA del recurso de casación, interpuesto por el abogado J.Á.D. Superlano, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas E.M.M.R., KIMBERLY LA SCALA MIJARES y KRISHA G.L.S. MIJARES por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem.Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO elRECURSO DE CASACIÓN presentado y suscrito por el abogado J.Á.D. Superlano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.761, defensor privado de las ciudadanas E.M.M.R., K.L.S. MIJARES y KRISHA G.L.S. MIJARES, titulares de las cedulas de identidad números V-6.928.217, V-21.415.329 y V-27.053.367, respectivamente, contra la decisión publicada el 20 de octubre de 2023, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia en fecha 9 de agosto de 2023 y fundamentada en fecha 23 de agosto de 2023, donde CONDENÓ, “…a la ciudadana EMILIA MARGARITA M.R.a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 eiusdem, por fraude procesal, conforme a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números 908, de fecha 03 de agosto de 2000 y 370, de fecha 05 de agosto de 2021, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.C.F. y TRATO CRUEL,previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a titulo de COAUTORA, relación con los artículos 219, 358 y siguientes eiusdem, cometido en perjuicio de A.A.C.M (se omite identidad en atención al artículo 65 ibídem),y a las ciudadanas KIMBERLY LA SCALA MIJARES y KRISHA G.L.S. MIJARES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a titulo de COAUTORAS, cometido en perjuicio de A.A.C.M (se omite identidad en atención al artículo 65 ibídem) …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto], por no cumplirse los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J.G. MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. N° AA30-P-2024-022
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations