Sentencia nº 094 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-04-2018

Número de sentencia094
Fecha03 Abril 2018
Número de expedienteA18-38
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 16 de noviembre de 2016, el abogado L.O.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano V.A.F.D., interpone por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de avocamiento con amparo sobrevenido de la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2016-007910, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a quien se le sigue causa (según el dicho del solicitante) presuntamente por la comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración oral y uso [de] adolescente.

El 17 de enero de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Núm. 020, se declaró incompetente para conocer de la Solicitud de Avocamiento interpuesta por el abogado L.O.C., declinando el conocimiento en la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

“…se advierte que la causa cuyo avocamiento se solicita es de materia penal. (…) Si bien es cierto que la defensa interpuso en el curso de tal proceso un amparo constitucional por la demora en la tramitación de un recurso de apelación, de la información aportada por el propio solicitante se desprende que hubo una reposición de la causa y su remisión a otro tribunal de control, por lo que se infiere que la situación de hecho que motivó la solicitud de amparo cesó”.

“…esta Sala Constitucional declara que no resulta competente para conocer de la solicitud de avocamiento (…) y declina el conocimiento de la misma en la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones”.

El 29 de enero de 2018, se dio entrada, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del presente expediente, en vista de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 31 de enero de 2018, la Sala de Casación Penal dio cuenta de la Solicitud de Avocamiento y se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

“Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De las disposiciones transcritas, se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que dichas peticiones se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

En el escrito interpuesto, el solicitante en el capítulo I, denominado “Motivación del Recurso interpuesto”, expuso “LOS HECHOS” siguientes:

El 19 de abril pasado a las 10 de la mañana se presentó en la casa de mi representado una comisión de la Policía del Estado Carabobo adscrita al Comando del Municipio Montalbán del Estado Carabobo y fueron recibidos por la señora DILIA R.D., titular de la cédula de identidad № 9.827.538, madre de mi representado y le preguntaron que si allí vivía el portu (así le dicen a mi representado por ser hijo de padre portugués) y Rodolfo, ella le dijo Víctor si y Rodolfo no, le dijo el policía ábrame la puerta y le abrió porque son funcionarios y le dijo a su hijo que lo buscaba la policía y él le preguntó que para qué lo buscaban y salió del baño, no identificándose los funcionarios ni comunicando el motivo de su visita; y una vez en el interior de la casa, procedieron a detener a mi patrocinado que venía saliendo del baño y crearon la conmoción familiar con su violencia, lo esposaron y lo trasladaron al Comando de la Policía del Estado Carabobo en el Municipio Miranda donde lo dejaron en depósito (sic) y procedieron a visitar las casas de tres menores de edad y los detuvieron, dos de ellos en sus casas y al tercero en su sitio de trabajo y los llevaron al Comando de M.E.C., posteriormente fueron a buscar a un menor de edad (…) que funge en la causa como víctima y lo llevaron a declarar en compañía de su madre ciudadana ELVIRA R.C.M. al Comando de la Policía de M.E.C., participaron a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al siguiente día los pusieron a la orden de la Fiscalía como detenidos en flagrancia, y en el caso particular de mi poderdante lo presentaron como flagrancia y así permanece aún en la causa, a los veintinueve días después de su detención de acuerdo a la interposición del recurso de amparo interpuesto por la defensa el 8-8-16 por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el cual se acompaña a este recurso marcado ‘B’ y patentado en las actas procesales, la cual se efectuó el 17 de mayo de 2016, no habiendo hasta la presente fecha pronunciamiento de la Corte de Apelaciones sobre el Amparo interpuesto por la defensa.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El abogado Luis O.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor A.F.D., fundamentó la solicitud de Avocamiento en los términos siguientes:

CAPITULO (sic) SEGUNDO

FUNDAMENTACIUON (sic) DEL RECURSO

Se denuncia la violación de los artículos 47 primera parte y 49 numerales 1, 2, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, 240 ordinal 4° (sic) y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- Se denuncia la violación del artículo 47 Constitucional.

En efecto Señores Magistrados, ante las tropelías denunciadas se da el caso de que la representación Fiscal, una vez concedida la detención domiciliaria de mí (sic) patrocinado por el Tribunal de Control optó por apelar dicha decisión conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal que tiene efecto suspensivo recurso signado GP01-R-2016-000112, lo que motivó a la defensa a interponer recurso de amparo ante la Instancia correspondiente el día 8 de Agosto (sic) de 2016 cuya copia libelar se acompañó marcada ‘B’, ya que para ese momento habían transcurrido 83 días sin que se hubiese remitido dicho recurso a la Corte de Apelaciones y hasta hoy sin haber obtenido hasta el presente respuesta alguna de la Corte de Apelaciones, avalando de esta manera una flagrancia que dentro de las más sana y elemental lógica, doméstica quizás nunca existió, avalando un allanamiento por policías que actuaron de manera personal y fuera de su jurisdicción, y violando todos los requisitos legales en el procedimiento con violación del debido proceso.

Artículo 47: El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano (…).

Estos funcionarios policiales actuando fuera de su jurisdicción, sin orden judicial procedieron a allanar un hogar donde se encontraban solamente en ese momento la señora D.R.D., su menor hija de 15 años de edad (…) y mí (sic) representado también hijo suyo, allanamiento este donde solo cometieron tropelías que desdicen el estado de derecho y ninguna acción digna de alabanza a nuestro ordenamiento jurídico.

En su desmedida acción hicieron el procedimiento explanado ut supra y para su justificación comunicaron al Fiscal del Ministerio Público de guardia un procedimiento por flagrancia, figura jurídica ésta muy distante de la realidad y que para mas desdicha de esa realidad el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y el ciudadano Juez de la causa han avalado conjuntamente con el ilegal e injustificado allanamiento.

Es imperdonable que hayan soslayado o que no sepan, que por tratarse de un delito sexual en flagrancia la víctima tenía que estar en la escena del crimen o sitio de los hechos y no en su casa como en realidad sucedió, que los otros imputados debían estar también al momento de la llegada de la autoridad en esa escena del crimen aún cuando hubiesen podido evadirse y no en sus respectivas casas y sitio de trabajo como en realidad sucedió, de donde se infiere que se está tratando de dar juridicidad a una actuación policial que ralla en lo delictual.

No es nada didáctico que aquellos que están designados para protegernos de tropelías y actos delictivos se conviertan en los principales actores, acusadores y verdugos por desconocimiento o por acción deliberada en resguardo de intereses innobles y que logren producir con sus tropelías y actuaciones de facto una protección jurídica aparente en su favor.

Por cuyas acciones solicito de esta Sala se avoque al conocimiento de la causa judicial signada GP01-P-2016-007910 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para que se haga justicia y se reivindique el ordenamiento jurídico que ha sido mancillado y hollado por este procedimiento.

B.- Se denuncia la violación del artículo 49 Constitucional en sus numerales 1, 2, 6 y 8.

El artículo 49 Constitucional establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Todos estos derechos y garantías constitucionales le han sido vedados y desconocidos a mi representado y sería utópico pensar que se respetaran en una acción contra lege que ha creado tantas dudas razonables y que no ha garantizado la existencia de una causa probable.

En efecto Señores Magistrados, lejos de identificarse los funcionarios que practicaron el procedimiento, no le notificaron el por qué se le detenía ni de qué se le acusaba, solo lo detuvieron, esposaron y trasladaron para luego salir a buscar a otros imputados según procedían, todos menores de edad, en sus respectivas casas y sitio de trabajo. Si se hubiese tratado de un hecho en flagrancia a la primera persona que debían proteger era a la víctima, lo cual no hicieron porque no se encontraba en el sitio de los hechos; no procesaron la escena del hecho tanto por desconocimiento o porque no formaba parte del plan, no se incautó el equipo de play station con el que según la víctima estaba jugando en casa de mi patrocinado, cuya declaración se acompaña marcada ‘C’ en fotocopia, del cual pudieron obtener huellas dactilares de la víctima o epiteliales para obtención de ADN que ubicasen a la víctima en la escena del crimen, pero nada de esto se hizo porque nada de lo acusado sucedió, ya que no se menciona de quien es el equipo de play station y quien lo portaba.

Como corolario de lo anterior, no existe en el procedimiento la cadena de custodia a que se contrae el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal por tanto, no hay evidencias que en este proceso puedan destruir el derecho de presunción de inocencia que ampara a mi representado.

Ante la ausencia de procesamiento de la escena del hecho ni de la existencia de una cadena de custodia no cabe duda de que no existe causa probable y que quedamos en la escena de la buena fe lo cual pone a las partes en un mismo plano, ya que todos somos iguales ante la ley y que la buena fe se presume siempre y la mala hay que demostrarla (artículos 21 constitucional y 789 del Código Civil), por tanto, la palabra del menor y la de mi representado tienen la misma validez y en esas circunstancias predomina la presunción de inocencia y la buena fe, ambos derechos, el primero supraconstitucional, le han sido vedados y desconocidos a mi representado.

Como puede verse Ciudadanos Magistrados, hay una flagrante violación del debido proceso y por tanto si existiese alguna prueba esta sería nula por haber sido obtenida con violación del debido proceso y así solicito a esta Sala que lo estime y considere propicio el avocarse al conocimiento de la presente causa en busca de la negada justicia.

2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Este derecho humano supra constitucional por haber sido suscrito y ratificado por Venezuela en convenciones internacionales como el Pacto de San José o Convención Americana sobre Derechos Humanos (1977) y Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos (1978) siempre ha sido banalizado por los jueces y lo soslayan al extremo de restarle su categoría e importancia, y a pesar de estar consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal al detenido se le niega ese derecho, considerando como pruebas suficientes y fehacientes la declaración de la víctima y las actas de los funcionarios que se encargaron del procedimiento y que en el caso de marras constituye el fundamento esencial de este recurso, es usado como una cultura que sobrepasa a la ley y consideran, eso lo revela la multiplicidad de casos imperantes en el país, que cuando dan una medida sustitutiva están respetando ese derecho de inocencia, como si el inocente debiera soportar una medida de restricción de libertad por el solo hecho de serlo, no, todo inocente debe estar exento de llevar una carga a cuestas.

Soslayan la responsabilidad Fiscal y de la Víctima (sic), que son ellos quienes deben probar la culpabilidad del imputado y así destruir ese estado de presunción de inocencia de que goza mi representado, y hasta el presente lo único que hay probado en autos es la inocencia de mi representado, ya que no han acreditado en autos alguna prueba que fundamente ese extremo subjetivo del delito.

Aún estando amparado por la presunción de inocencia con rango supraconstitucional, mi patrocinado lleva seis meses y veintiún días detenido, y por supuesto, la legitimidad de la detención la justifican por haber emanado de una flagrancia según manifestaron los funcionarios, sobreponiendo la apariencia a la realidad, todo esto a pesar de que la presunción de inocencia por su categoría de supraconstitucional es de obligatoria y de inmediata aplicación por imponerlo así el artículo 23 Constitucional, otro motivo más para que el presente recurso sea considerado para que proceda el avocamiento por violación escandalosa que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la institucionalidad democrática y el estado social de derecho y de justicia de la República.

Artículo 2 Constitucional: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas u omisiones en leyes preexistentes.

Es patente que mi representado no tiene conocimiento del delito que se le imputa, ya que de acuerdo a la boleta de detención domiciliaria que se acompaña marcada ‘D’ el Juez de Control no discrimina la ley en que se encuentra previsto como delito el abuso sexual a niño con penetración oral y uso de adolescente ni de que lo que señala esté tipificado como tal en alguna ley preexistente y así, además de violar el numeral y artículo in comento, viola también el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente establece: La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables.

Como se puede ver Ciudadanos (sic) Magistrados se trata de una ley procedimental de orden público y por tanto de imperativo cumplimiento que no puede ser soslayada ni desaplicada por voluntad de los particulares, por tanto, se ha incurrido en una violación mas del ordenamiento jurídico, que da pleno derecho a mi patrocinado a ocurrir ante esta Instancia en busca de la Justicia negada a su persona y que por su mal aplicación se constituye en una justificada causal para solicitar el recurso de avocamiento que mediante este recurso se solicita.

8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida por error judicial, retardo u omisión injustificada. Queda a salvo el derecho del o de la particular a exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra estos o estas.

En las secuelas del proceso es patente que se violaron los controles de la legalidad, de la constitucionalidad y el control judicial, los que expresamente establecen: Artículo (sic) 19 COPP (sic): Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Aún cuando no existe en el expediente qué ley y norma debe aplicarse en este caso, el Juez y el Fiscal han soslayado e inaplicado el principio supraconstitucional de la presunción de inocencia y han permitido en detrimento de mi patrocinado la detención en flagrancia la cual como se ha denunciado y consta en actas no existe, en evidente violación a la norma in comento.

Artículo 254 COPP (sic) Control Judicial: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República, y en este código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Señores Magistrados han sido tan patentes las tropelías que se han conjugado contra la persona de mi patrocinado que la aplicación de este artículo ha sido soslayada deliberadamente en cuanto a mi representado y aún permanece detenido sin que exista flagrancia, prueba ni evidencia que lo condenen o señalen como un verdadero imputado, pero sí se recurrió a ese artículo para practicar pruebas anticipadas como la prueba psicológica que marcada ‘E’ acompaño en este acto, practicada el día 20-4.(sic)2016 en donde se identifica al menor como nacido en Valencia el 14 de Marzo del año 2000, hoy de 16 años de edad y que estaba presente su madre para cualquier corrección o aclaratoria, que el hecho que motivó el allanamiento y el procedimiento, y subsecuente causa sucedió en el año 2014, renglón 13, lo que demuestra a través de dicha declaración que en realidad no hubo flagrancia pues, cualquier error ha podido haber sido aclarado por su madre que estaba presente y si no lo hizo es porque en realidad no existieron ni los hechos ni la flagrancia como hechos reales ese 19 de abril de 2016.

Cuando se trata del dicho de un menor se tiene su dicho como una verdad irrefutable, aunque éste se contradiga y diga que el hecho sucedió hace uno o dos años y que mi representado no le hizo nada como consta en su declaración consignada marcada ‘B’ a este recurso en los renglones 25, 26, 27, 28 y 29, los derechos humanos supraconstitucionales son ignorados sin medir la magnitud del daño que causen y sin tomar en cuenta el artículo 23 Constitucional el cual han debido aplicar en forma directa, inmediata y obligatoria, y lo que hicieron fue ignorarlo y desaplicarlo; y que textualmente establece: Los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

PETITORIO

Por todas las razones explanadas y en virtud de las violaciones patentadas en las actas procesales, es por lo que interpongo en nombre y representación de mi patrocinado V.A. FERREIRA DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad № 25.955.040 y domiciliado en la calle Independencia, Sector La Vecindada, entre calles Bolívar y Sucre, del Sector Monte Oscuro, M.E.C., recurso (sic) de avocamiento fundamentado en los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia conjuntamente con recurso de amparo constitucional sobrevenido por error judicial, retardo y omisión injustificada, fundamentando dicho recurso en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pido que se restablezca para mi representado la situación jurídica infringida y se declare la nulidad absoluta de las actuaciones tanto judiciales como policiales que dieron inicio a esta defectuosa y mal procesada causa.

Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar por la definitiva como es de Justicia. Caracas, Dieciséis (sic) de Noviembre (sic) de 2016…”. (Resaltado del escrito).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el abogado Luis O.C., quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano V.A.F.D., le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de partes, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Sobre la figura del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, anuncia lo siguiente:

“Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al Estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”

De las normas antes citadas, debe deducirse que el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 173 del 2 de mayo de 2017, sobre los requisitos de admisibilidad para la solicitud de avocamiento estableció:

“…el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento…”.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…) (vid. Sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009, 287 del 25 de julio de 2016, 351 del 11 de octubre de 2016, y 451 del 14 de noviembre de 2016).

Ahora bien, luego de analizar los diversos argumentos y referencias de variado orden planteado directamente con la petición del solicitante en avocamiento, se evidencia que el representante legal sustentó su solicitud en una única denuncia, relativa a la violación de los artículos 47 primera (sic) parte (sic) y 49 numerales 1, 2 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, 240 ordinal 4° (sic) y 264 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano V.A.F.D., en la que arguyó entre otras cosas que su representado fue imputado en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2016-007910, que inicialmente cursó por ante el Tribunal de Primero de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y posteriormente por ante el Juzgado Tercero de Control de la referida Jurisdicción Judicial por la presunta comisión del delito (según su dicho) de abuso sexual a niño con penetración oral y uso de adolescente.

Con relación a lo anteriormente expuesto, se desprende igualmente de las actas que el recurrente señala que la aprehensión del ciudadano Víctor A.F.D., no se practicó ni en flagrancia, ni mediante orden judicial, por lo que fueron vulnerados los derechos a la libertad y a la inviolabilidad del domicilio, cuando entre otras cosas señaló que: “…Estos funcionarios policiales actuando fuera de su jurisdicción, sin orden judicial procedieron a allanar un hogar donde se encontraban solamente en ese momento la señora DILIA R.D., su menor hija de 15 años de edad (…) y mí (sic) representado también hijo suyo, allanamiento este donde solo cometieron tropelías que desdicen el estado de derecho y ninguna acción digna de alabanza a nuestro ordenamiento jurídico”.

Por otra parte adujo, que en fecha 8 de agosto del 2016 interpuso Acción de Amparo ante la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra la omisión del Tribunal de Primera Instancia, quien no dio repuesta respecto a la denuncia referida a la detención en flagrancia de su defendido, indicando que “…para ese momento habían transcurrido 83 días sin que se hubiese remitido dicho recurso a la Corte de Apelaciones …sin haber obtenido hasta la presente respuesta alguna de la Corte de Apelaciones, avalando de esta manera una flagrancia que dentro de la más sana y elemental lógica, doméstica quizás nunca existió, avalando un allanamiento por policías que actuaron de manera personal y fuera de su jurisdicción…”.

Adicionalmente, en el folio 19 del expediente cursa diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016, consignada por el solicitante, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual señaló que “… la causa motivo del presente recurso en fecha 18 de los corrientes, bajó de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y fue asignada por distribución al Juzgado Tercero de Primera Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y aun no se le ha dado entrada…”.

De igual forma riela en el folio 21 del expediente, diligencia de fecha 31 de enero de 2017, consignada por el solicitante, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual manifestó que: “… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, repuso la causa a que todo comenzara de nuevo, (…) el pasado jueves 12 de Enero (sic) de 2017 se efectuó de nuevo la audiencia de presentación del imputado y dictaron nueva medida privativa de libertad contra mi patrocinado…”.

Expuesto lo anterior, la Sala concluye fundadamente que el carácter excepcional que tiene la figura del avocamiento, y en que habrían de ser admitidas las solicitudes en las que se proponga una pretensión de este tipo, deben encontrarse satisfechos los siguientes requisitos:

1. Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se examine la misma, esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado;

2. Cuando el solicitante esté legitimado para plantear el avocamiento, por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la representación o mandato de quien afirma actuar en nombre de otro u otra;

3. Cuando las irregularidades que se alegan hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando, al albur de tales reclamos, no se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido desestimada en cuanto a lo pedido, o que no hubiere sido respondida.

En orden a la verificación de las exigencias señaladas anteriormente, el numeral 1, referido a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, se constató, de la solicitud presentada, que el peticionario manifiesta al inicio de su escrito que la presente causa cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo” con el alfanumérico GP01-P-2016-007910 y que en la actualidad es llevada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control” del precitado Circuito Judicial Penal.

En lo concerniente al numeral 2, los criterios jurisprudenciales de la Sala inherentes a la admisibilidad han establecido que se requiere que el solicitante esté legitimado para plantear el avocamiento, por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la representación o mandato de quien afirma actuar en nombre de otro u otra. Al respecto aprecia esta Sala que de los recaudos acompañados –en copias certificadas– por el proponente, en anexo marcado con la letra “A”, que riela a los folios 7 y 8 de la presente causa, se evidencia el Poder Especial, debidamente autenticado por la Notaria Pública de Bejuma, Estado Carabobo, donde se encuentra acreditada la condición de Apoderado Judicial del abogado Luis O.C.. En consecuencia, en el caso bajo examen, se halla confirmada la legitimación del prenombrado profesional del derecho para el ejercicio de la solicitud de avocamiento cuya admisión se examina, cumpliéndose así con tal requerimiento.

En lo que corresponde a la causal de inadmisibilidad analizada en el numeral 3, arriba señalada, relacionado con que las irregularidades que se alegan hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando, al albur de tales reclamos, no se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido desestimada en cuanto a lo pedido, o que no hubiere sido respondida.

En el caso bajo examen, se observa que las denuncias que sirven de fundamento a la solicitud de avocamiento están referidas, básicamente, al cuestionamiento de la vulneración de los derechos a la libertad y a la inviolabilidad del domicilio del imputado de autos, así como la aprehensión en flagrancia del mismo, que fue acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y posteriormente ratificada por ante el Tribunal Tercero de Control del referido Circuito Judicial.

Dichos pronunciamientos, según afirmó el mismo solicitante fueron objeto del recurso de apelación y de la acción de amparo, ejercidos en el proceso principal. Al respecto, este M.T. estima que tales cuestionamientos, son materia de la competencia general de los tribunales de la jurisdicción penal en las diversas fases del proceso, y respecto de las cuales las partes les asiste el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional); por tanto, pueden ser objeto de impugnación a través del ejercicio del correspondiente recurso judicial, de carácter ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de incidencias recursivas que de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva (artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal) constituyen el medio o la vía jurídica idónea para la discusión de la legalidad ordinaria del fallo que se afirma fue oportunamente impugnado.

De los términos de la solicitud de avocamiento se evidencia, en fin, la disconformidad del solicitante con los pronunciamientos dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al término de la audiencia de presentación; toda vez que consta en autos que los requerimientos realizados por el representante judicial del ciudadano V.A. Ferreira Díaz, fueron resueltos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo al reasignar la causa al Tribunal Tercero Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, de los cuales el solicitante puede a través de los medios ordinarios de impugnación que se encuentran previstos en la ley adjetiva penal, alegar oportunamente las pretensiones que a bien tenga para ejercer la defensa.

La Sala de Casación Penal debe recordar que el interesado no puede utilizar la vía del avocamiento como medio para impugnar decisiones que le resulten adversas, pues el carácter excepcional del avocamiento implica, en todo caso, el cumplimiento de las condiciones y circunstancias que legalmente se exigen para que prosperen las solicitudes formuladas con fundamento en tal figura jurídica.

En esta ocasión, de la adecuada interpretación de las normas que informan esta institución, cabe destacar, que ésta no se erige ni puede configurarse en la práctica como un recurso extraordinario cuya admisión convierta a la Sala de Casación Penal en una tercera instancia, y ello en menor medida se justificaría en el supuesto de pendencia de la decisión que deba resolver un recurso judicial ejercido para impugnar determinadas actuaciones judiciales, como se desprende de lo afirmado por el proponente de la solicitud de avocamiento, puesto que tal como recordó esta Sala, en reciente fallo signado con el número 367, del 13 de octubre de 2016:

“…ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis ‘(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)’ [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].

Bajo estos supuestos, en el presente caso, los solicitantes del avocamiento fundamentan su petición en la supuesta irregularidad cometida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber anulado la decisión dictada, el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa del imputado.

No obstante, esta Sala de Casación Penal advierte que la referida decisión invocada como lesiva de los derechos del ciudadano V.D.S. Vivenzio, fue debidamente impugnada a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, el cual cursa ante la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo expresaron los hoy solicitantes en su escrito, de lo que se colige que la víctima hizo uso del mecanismo procesal consagrado en la ley penal adjetiva para impugnar el fallo desfavorable a sus intereses, por lo que no puede pretender mediante la figura del avocamiento que esta Sala de Casación Penal asuma para sí la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, toda vez que el avocamiento es una institución de carácter excepcional que, por mandato legal, debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación…”.

En atención a las consideraciones antes expuestas, en el caso sometido a análisis, no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que los presuntos desórdenes procesales que son alegados en el contenido de la presente solicitud, consta en autos que fueron resueltos oportunamente por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo al reasignar la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, del cual el solicitante puede a través de los medios ordinarios de impugnación que se encuentran previstos en la ley adjetiva penal ejercer los planteamientos que considere oportunos en el ejercicio del Derecho a la Defensa que le asiste a su representado.

En tal sentido, la Sala concluye que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado L.O.C.. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano V.A.F.D., por no cumplir con los requisitos concurrentes exigidos en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2018-000038

FCG

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