Sentencia nº 095 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-04-2018

Número de expedienteC18-59
Fecha03 Abril 2018
MateriaDerecho Procesal Penal
Número de sentencia095

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 23 de febrero de 2018, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico VP03-R-2017-000987 (de la nomenclatura de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano A.E. HERMOSO MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 21.430.623, por la comisión del delito de homicidio intencional tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 26 de octubre de 2017, por la abogada F.M. Palencia Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.660, en su carácter de defensora privada del ciudadano A.E. Hermoso Miranda, contra la decisión publicada del 10 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó los pronunciamientos siguientes: “(…) PRIMERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE, la sentencia N° 091-17, de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado (sic) de Primera Instancia Estadal (sic) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. SEGUNDO: SE CORRIGE DE OFICIO la sentencia N° 091-17 de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado (sic) de Primera Instancia Estadal (sic) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; únicamente la pena impuesta al acusado ANDRES (sic) E.H.M.; y se impone (sic) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en perjuicio del ciudadano que (sic) en vida respondiera al nombre de J.J. (sic) CHIRINOS, en razón del error en el calculo (sic) de la pena (…)”.

El 28 de febrero de 2018, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la presente causa y, conforme con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 12 de agosto de 2015, funcionarios adscritos a la Sub-delegación Dabajuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, practicaron la aprehensión del ciudadano A.E.H.M., en virtud de estar solicitado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.

El 14 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, realizó la “AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO” del ciudadano Andrés E.H.M., en la cual el señalado órgano jurisdiccional acordó “declinar la competencia a su juez natural”, y el traslado de dicho ciudadano a la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

El 20 de agosto de 2015, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó la audiencia de presentación como imputado del ciudadano A.E.H.M., a cuyo término dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, Y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados (sic) ANDRES (sic) ELOI (sic) HERMOSO MIRANDA (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1° (sic) cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN JOSE (sic) CHIRINOS CHIRINOS (…) todo ello de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo (sic) 237 y 238 eiusdem (…). SEGUNDO: se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

El 22 de septiembre de 2015, la defensa privada del ciudadano A.E.H. Miranda, solicitó al referido juzgado de control fijara una audiencia especial para la declaración del imputado, en virtud de su manifestación de voluntad en cuanto al ejercicio de los derechos previstos en los artículos 127, numeral 6, y 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que expondrá (…) todo aquello cuanto a bien tenga en su conocimiento (sic) y que servirán para esclarecer los hechos investigados (…)”, solicitando igualmente “(…) sea (sic) al propio tiempo notificadas las partes intervinientes: Ministerio Público y Victimas (sic) de la presente causa penal, quienes ostentan interés legitimo en las resultas de lo aquí peticionado (…)”.

El 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, vista la solicitud en comento dictó auto mediante el cual acordó fijar para el 1° de octubre de 2015, la audiencia para que el ciudadano A.E.H. Miranda rindiese declaración. Del mismo modo, acordó notificar a todas las partes, siendo dicha audiencia diferida en la data fijada por cuanto no fue efectivo el traslado del ciudadano A.E.H.M., desde su sitio de reclusión.

El 4 de octubre de 2015, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, presentó escrito de acusación contra el ciudadano A.E.H.M., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.C.C., en razón de lo cual el 5 del mismo mes y año, el señalado Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dictó auto en el que acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el 4 de noviembre de 2015, ordenando, en consecuencia, la notificación de las partes.

El 21 de octubre de 2015, el ciudadano A.E.H.M., rindió declaración como imputado ante el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acto al cual comparecieron las demás partes del proceso, esto, la representación del Ministerio Público y la víctima indirecta.

El 27 de octubre de 2015, el abogado Franchin A.P.T., en su condición de defensor privado del ciudadano A.E.H.M., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal presentó escrito contentivo de las excepciones opuestas a la acusación formulada.

El 2 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual dicho órgano jurisdiccional dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Esta Juzgadora observa que conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en dicho escrito acusatorio se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos, no habiendo violación de derechos ni normas procesales ni constitucionales y cumpliéndose en el referido escrito con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el marco legal, donde se ha producido una relación clara detallada y precisa de los hechos acreditados y de la calificación jurídica dada a los hechos, cumpliendo esta acusación con los requerimientos formales para su procedencia, motivos por los cuales y sobre la base del ordinal 2° (sic) del artículo 313 del texto adjetivo penal, se admite dicho escrito acusatorio, por estar enmarcado dentro de los linderos del derecho positivo, en contra del acusado ANDRES (sic) E.H. MIRANDA (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera la (sic) nombre de J.J. (sic) CHIRINOS CHIRINOS. SEGUNDO: se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud de que están todas promovidas con especificación de su utilidad y pertinencia, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa así como los medios de pruebas ofertados por la defensa desestimándose la nulidad del escrito acusatorio en virtud que en fecha 24/09/2015 el Ministerio Público dio respuesta a la práctica de dichas diligencias no tiene en los medios prueba de carácter de prueba anticipada de conformidad a lo establecido [en los artículos] 186 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de la (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ANDRES (sic) E.H.M. (…) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera la (sic) nombre de J.J. (sic) CHIRINOS CHIRINOS, por cuanto los hechos desde el momento de su ejecución no han variado. CUARTO: Sobre la base del contenido del artículo 314 de [la] norma adjetiva este Tribunal ordena la Apertura del Juicio oral y público de la presente causa (…)”.

El 9 de diciembre de 2015, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, publicó el auto de apertura a juicio.

En la oportunidad antes referida, esto es, el 9 de diciembre de 2015, la defensa privada interpuso recurso de apelación contra los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar realizada el 2 de diciembre de 2015, por considerar que “(…) en el marco de la audiencia preliminar del proceso seguido contra mi defendido, ordenó (sic) la apertura a juicio en su contra por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sin que este delito haya sido precalificado por el ministeriopublico (sic), quien el 04 de octubre del corriente año presento (sic) acusación contra mi defendido solo por su presuntapartición (sic) en el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el articulo 405 ibídem (sic), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONATAN CHIRINOS (…)”; siendo contestado dicho recurso por el representante del Ministerio Público, quien solicitó se rectificara la decisión apelada y se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido.

El 25 de enero de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 11 de febrero de 2016, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR recurso (sic) de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, en su carácter de defensor del ciudadano A.E.H. MIRANDA, contra la decisión N° 5C-2105-15, dictada en fecha 03 de diciembre de 2015 (sic), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que profirió la resolución anulada, con prescindencia de los vicios detectados por esta Alzada, resultando improcedente la solicitud de una medida menos gravosa a favor del ciudadano A.E.H.M., en virtud de la nulidad decretada (…)” [Negrillas y mayúsculas de la decisión].

El 1° de marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al cual le correspondió conocer por vía de distribución, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 30 de marzo de 2016, librando boletas de notificación a las partes y boleta de traslado al acusado, siendo dicha audiencia diferida por la inasistencia de la víctima cuya notificación fue consignada con resultado negativo”.

El 19 de octubre de 2016, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, celebró la audiencia preliminar, acto en el cual dicho órgano jurisdiccional admitió la acusación presentada contra el ciudadano A.E. Hermoso Miranda, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado, y ordenó la apertura del juicio oral y público, cuyo auto fue publicado el 26 del mismo mes y año.

El 9 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó fijar para el 3 de febrero de 2017, el juicio oral y público, librando las correspondientes boletas de notificación y de traslado, siendo dicho acto diferido en diversas oportunidades.

El 3 de julio de 2017, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dio inicio al debate en el juicio oral y público, dejando constancia en el acta de la audiencia de la manifestación del ciudadano A.E.H.M., respecto a que desea revocar su defensa privada en este acto y solicita una pública procediendo en este acto a notificar a la coordinación de defensa (sic) recayendo el cargo en la defensora publica sexta (sic) ABG.(sic) MILITZA LUCENA, la cual (sic) en este acto acepta y jura cumplir con el cargo recaído a su favor (sic) así mismo se impone de la causa (sic)con su defendido”. Asimismo, dejó constancia de la manifestación del acusado, una vez impuesto del procedimiento por admisión de los hechos, de acogerse a dicho procedimiento, razón por la cual, lo condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal; sentencia condenatoria cuyo texto íntegro publicó el 13 del mismo mes y año.

El 11 de julio de 2017, la abogada F.M.P.T., actuando como defensora privada del ciudadano A.E.H.M., ejerció recurso de apelación contra “(…) la resolución de fecha 03 (sic) de julio de 2017 dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se resolvió designarle al imputado un defensor público, por una supuesta incomparecencia ‘injustificada’ de su defensa privada (…)”, recurso que fue contestado por la representación del Ministerio Público, el 25 del mismo mes y año.

El 10 de agosto de 2017, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resolvió el recurso de apelación en mención disponiendo lo siguiente:

“(…) PRIMERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE, la sentencia N° 091-17, de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia (sic) Estadal (sic) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: SE CORRIGE DE OFICIO la sentencia N° 091-17 de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia (sic) Estadal (sic) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; únicamente la pena impuesta al acusado ANDRES (sic) E.H. MIRANDA; y se impone (sic) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en perjuicio del ciudadano que (sic) en vida respondiera al nombre de J.J. CHIRINOS, en razón del error en el calculo (sic) de la pena (…)” [Mayúsculas y subrayado de la cita].

El 26 de octubre de 2017, mediante diligencia presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano A.E.H.M. designó a los abogados Franchin A.P.T. y F.M.P. Terán, como sus defensores privados, siendo en ese momento cuando la última de las mencionada aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

En dicha oportunidad, esto es, el 26 de octubre de 2017, la abogada Francia Mairenys Palencia Terán, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano A.E.H.M., ejerció recurso de casación contra la sentencia que dictó el 10 de agosto de 2017, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual no fue contestado por la representación del Ministerio Público.

El 23 de noviembre de 2017, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la citada Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 13 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dejó acreditados los hechos siguientes:

“(…) En fecha 07 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano J.J.C.C., hoy occiso, en compañía de sus hermanos los ciudadanos YUKELIS Y.C.C. y L.G. CHIRINOS, en la residencia de este ultimo, (sic) ubicada en la Avenida 32, Barrio San Vicente, callejón sin salida, vía pública, Parroquia J.H., Municipio Cabimas estado Zulia, cuando el hoy occiso se disponía a pagarle un dinero al ciudadano D.M., dirigiéndose hasta su residencia, la cual es vecina (sic) del ciudadano L.G.C., una vez que le paga, se le cayo (sic) al suelo el resto del dinero que tenia para el momento, por lo que el hoy occiso le solicito (sic) al ciudadano D.M., que le hiciera entrega del dinero que se le había caído, es cuando los ciudadanos YUKELIS Y.C. y L.G.C. (sic), hermanos del occiso, observan la situación, acercándose el ciudadano L.G., para saber que pasaba con su hermano J.J. (sic) CHIRINOS CHIRINOS, hoy occiso, quien decide mejor salir del lugar para hacer entrega de un vehículo tipo motocicleta que poseía para el momento, ya que no era de su propiedad, a un lugar cercano al sitio de los hechos, regresando aproximadamente como a los veinte minutos, es cuando el ciudadano D.M., conocido con el seudónimo de ´El Purri´, se encontraba en compañía de los ciudadanos A.E.H.M., conocido con el seudónimo de ´El Bello´, y los ciudadanos conocidos con los seudónimos de ´El Torote´ y ´El Nadi´, quienes presuntamente portando armas de fuego tipo escopeta, comienza (sic) amenazar de muerte al ciudadano J.J.C.C., hoy occiso, momento en el cual el ciudadano ANDRES (sic) E.H.M. (sic) conocido con el seudónimo de ´El Bello´, dispara en su contra causándole una herida producto de arma de fuego en la región del cuello, específicamente en la laringe, causándole la muerte (…)” [Mayúsculas de la cita].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia delimita las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T., concretamente respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, la abogada F.M.P.T., en su carácter de defensora privada del ciudadano A.E.H. Miranda, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 10 de agosto de 2017, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que dictó los pronunciamientos siguientes: “(…) PRIMERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE, la sentencia N° 091-17, de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado (sic) de Primera Instancia Estadal (sic) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. SEGUNDO: SE CORRIGE DE OFICIO la sentencia N° 091-17 de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado (sic) de Primera Instancia Estadal (sic) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; únicamente la pena impuesta al acusado ANDRES (sic) E.H.M.; y se impone (sic) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en perjuicio del ciudadano que (sic) en vida respondiera al nombre de J.J. (sic) CHIRINOS, en razón del error en el calculo (sic) de la pena (…)”. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto por la defensa privada del ciudadano A.E.H.M., ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecido en la ley.

En efecto, consta en las actas que conforman el presente proceso que, el 3 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dio inicio al debate en el juicio oral y público fijado en la causa seguida contra el ciudadano A.E.H.M., acto en el cual dicho ciudadano manifestó que desea revocar su defensa privada en este acto y solicita una pública procediendo en este acto a notificar a la coordinación de defensa (sic) recayendo el cargo en la defensora publica sexta (sic) ABG.(sic) M.L., la cual (sic) en este acto acepta y jura cumplir con el cargo recaído a su favor (sic) así mismo se impone de la causa (sic) con su defendido; asimismo, consta que el prenombrado acusado una vez impuesto del procedimiento por admisión de los hechos, éste manifestó su voluntad de acogerse al mismo, razón por la cual, el referido juzgado de juicio dispuso condenarlo a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de homicidio intencional tipificado en el artículo 405 del Código Penal; sentencia condenatoria cuyo texto íntegro publicó el 13 del mismo mes y año.

De igual forma, consta que, el 11 de julio de 2017, la abogada F.M. Palencia Terán, en su carácter de defensora privada del ciudadano A.E. Hermoso Miranda, ejerció recurso de apelación contra “(…) la resolución de fecha 03 (sic) de julio de 2017 dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se resolvió designarle al imputado un defensor público, por una supuesta incomparecencia ‘injustificada’ de su defensa privada (…)”.

También se constata, que en razón de dicho recurso, el 10 de agosto de 2017, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión en los términos siguientes: “(…) PRIMERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE, la sentencia N° 091-17, de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado (sic) de Primera Instancia Estadal (sic) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. SEGUNDO: SE CORRIGE DE OFICIO la sentencia N° 091-17 de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado (sic) de Primera Instancia Estadal (sic) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; únicamente la pena impuesta al acusado ANDRES (sic) E.H.M.; y se impone (sic) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en perjuicio del ciudadano que (sic) en vida respondiera al nombre de J.J. (sic) CHIRINOS, en razón del error en el calculo (sic) de la pena (…)”.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal “ab initio” estima ineludible puntualizar lo siguiente:

En la teoría de la impugnación tiene particular relevancia el llamado principio de limitación, en el cual, además, se encuentran inmersas las instituciones relativas a los principios del “tantum devolutum quantum apellatum” y el de la “reformatio in peius. Dicho principio de limitación es intrínseco a la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada en tanto responde a la necesidad de que dicho órgano no pueda ir más allá de los temas propuestos por el impugnante, en razón de lo cual, tiene una limitación formal que implica avocarse a resolver solo las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trate de temas vinculados a la indefensión o que atenten contra el derecho al debido proceso.

Ello a su vez, es la razón del principio del “tantum devolutum quantum apellatum”, principio que, de acuerdo a lo expresado por el autor H.A., es el que determina los poderes del tribunal de apelación limitados por la extensión del recurso, esto es, que el tribunal de alzada no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. El órgano revisor al cual se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad viene determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación. De allí, que no pueda ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, salvo, claro está, que se constate que exista un vicio de orden público que afecte las garantías de las partes, en cuyo caso decretará de oficio la nulidad absoluta.

Conforme a este principio, el juez de la apelación encuentra una limitante en el pronunciamiento sobre el contenido de la apelación. Sólo lo cuestionado por el apelante respecto al acto procesal impugnado es lo que se encuentra sometido al conocimiento del tribunal superior, limitante que guarda estrecha vinculación con el principio de congruencia, pues el órgano jurisdiccional de grado no puede ir más allá de los límites de la impugnación, ni dejar de pronunciarse sobre los agravios propuestos por el impugnante, si lo hace la decisión judicial resulta incongruente.

Por su parte, el tratadista E.C., al referirse a este principio intrínseco a la impugnación, señala que conducen hacía esa prohibición los principios del: a) “nemo iudex sine actore” (no hay juicio sin actor), expresión clásica del proceso dispositivo; b) del “ne procedeat iudex ex officio” (no procede el juez de oficio), que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y, c) el principio del agravio que conduce a la conclusión de que “el agravio es la medida de la apelación”, y por ello es que tiene un enlace directo con el principio dispositivo en cuanto a que solo las partes son las que proponen los agravios, y con el principio de congruencia, en tanto lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ellos.

Por su parte, el principio de la prohibición de “reformatio in peius” o reforma en perjuicio, consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es decir, el poder de decisión del juez debe ceñirse al fuero de conocimiento atribuido en virtud de la apelación interpuesta, por ello sus facultades de revisión quedan circunscritas al análisis del gravamen denunciado.

Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N°683, del 2 de agosto de 2016, señaló expresamente lo siguiente:

“Cabe destacar que el juzgador de alzada se encuentra limitado por la prohibición de la reformatio in peius, en la medida en que, existiendo un vencimiento recíproco, y por lo tanto, estando ambas partes legitimadas para ejercer el recurso de apelación, solo una de ellas lo interpone, conformándose la otra con el gravamen sufrido; en ese caso, el juez está imposibilitado de reformar la sentencia de primera instancia en perjuicio del único apelante. Es por ello que, al apelar las dos partes, el juez ad quem no está limitado por la referida prohibición, pues adquiere conocimiento pleno de la controversia, el cual no es el caso de autos. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0377/2013).

En este orden de ideas, en decisión N° 2.133/2003, esta Sala Constitucional reconoció el carácter de orden público del principio de prohibición de reformatio in peius, al exponer:

‘Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: A.E.M.L.), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.

En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine’.

En ese mismo sentido, en decisión N° 1219/2001 esta Sala estableció:

El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediara impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’.

De igual manera, en decisión N° 1113/2005, esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:

‘…con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine’ (…)”.

De igual manera, dicha Sala Constitucional en sentencia N° 559, del 8 de junio de 2010, dejó sentado lo siguiente:

“Al respecto, se observa que la doctrina respecto a la reformatio in peius o reforma en perjuicio, ha señalado que: ‘[l]egalidad y seguridad jurídica constituyen garantías de la libertad y, correlativamente, autolimitación del poder punitivo que el Estado ejerce por medio de sus legisladores y jueces. Entre las garantías procesales que genera la seguridad jurídica está el principio de la no reformatio un pejus, que, así mismo, es una garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso. Conforme a la prohibición de la reformatio in pejus [por ejemplo], que opera en la normativa colombiana (art. 31 C.N. y art. 17 C.P.P.), cuando el recurso de apelación sea interpuesto exclusivamente por el procesado o su defensor, el juez de segunda instancia no podrá empeorar la situación del procesado [...]. La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, por lo cual la alzada propuesta contra una decisión que no causa ningún agravio debe ser declarada desierta por ausencia de interés jurídico del recurrente, en otras palabras, por falta de legitimación en la causa. La seguridad jurídica para el apelante único se concreta en que, dado su único interés o de varios no confrontados, no se puede empeorar su situación, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional, quien, entonces, carece de competencia’ [Cfr. Alberto Suárez Sánchez. ‘El Debido Proceso Penal’, de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá, Colombia, 1998. Págs. 328 y 329].

Por su parte, la jurisprudencia pacífica expuesta por la propia Sala de Casación Penal, en sentencia n° 840 del 14 de junio de 2000, caso: J.H.R.A., reza:

‘En este nuevo código [Código Orgánico Procesal Penal], y frente a un sistema acusatorio, se incluyó el principio de prohibición de reformatio in pejus, vale decir, la prohibición de que el tribunal ad quem o de alzada, modifique la decisión del tribunal de instancia o a quo en perjuicio del recurrente al resolver el recurso por él interpuesto. En efecto, dispone el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.

El fundamento de esta prohibición reposa en el principio acusatorio, y satisface la necesidad de garantizar al imputado la libertad de recurrir y su tranquilidad al recurrir, y esa tranquilidad existirá cuando él sepa que el recurso que intenta nunca podrá perjudicarlo más que la propia sentencia recurrida. Porque si existiera el peligro de que la impugnación deducida en su favor pudiera terminar empeorando su situación, puede resultar compelido a sufrir la sentencia injusta, en su criterio, antes de correr el riesgo de que ésta se modifique en su perjuicio. Debe agregarse que la consulta obligatoria propia del sistema inquisitivo, mediante la cual el ´superior´ tiene el control y vigilancia de las sentencias del Juzgado ‘inferior’, quedó eliminada con el vigente sistema acusatorio, en el cual, sólo es revisable la sentencia previo recurso de apelación interpuesto, esto hace concluir que de no haber apelado de la decisión el procesado, y no utilizando tal recurso el Ministerio Público, la sentencia de Primera Instancia hubiera quedado firme.

La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además, de limitar al poder punitivo del estado, es la de garantizar la afectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio’.

Asimismo, esa Sala de Casación Penal, en sentencia posterior n° 235 del 30 de mayo de 2006, caso: Daine Monroe Ferguson, dice:

‘La norma anteriormente transcrita, encuentra sustento legal en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual limita la competencia del tribunal que resuelva un recurso, en cuanto al conocimiento del proceso, exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, sin poder extenderse en el examen de la sentencia más allá de lo pedido. Sólo le es posible rebasar esos límites cuando considere que tal extralimitación va en beneficio del acusado. En tal sentido, al estar expresamente prohibido desmejorar la situación jurídica del acusado único recurrente, como consecuencia del recurso intentado, la decisión que se dicte al respecto no puede ir en su perjuicio. Por consiguiente, no le es posible a la Sala modificar en contra del acusado, las decisiones dictadas por los Juzgados Octavo de Control y por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imponiéndole al condenado recurrente una sanción mayor, que no tendrá oportunidad de rechazar, con lo cual se está agravando aún más su situación jurídica. La presente decisión no puede vulnerar el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio, previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual el legislador ha procurado la mayor garantía al derecho a la defensa, evitando que el pretendido beneficio a que se aspira a través del recurso interpuesto se convierta en un perjuicio para el acusado al desmejorar su situación jurídica’.

Por su parte, esta Sala Constitucional, de manera uniforme, ha expuesto en sentencia n° 884 del 18 de mayo de 2005, caso: J.F.C.P., en cuanto a la prohibición de la reforma en perjuicio, lo que sigue:

‘El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G. Pérez, consiste en la ‘prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso’. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).

En sentencia N° 2.133 del 6 de agosto de 2003, esta Sala reconoció el carácter de orden público del principio de reformatio in peius, en los siguientes términos:

‘Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: A.E.M.L.), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.

En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

En relación con dicho principio procesal esta Sala reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: C.J.A.) lo siguiente:

‘En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuáles son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’

(...)

Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión’.

Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(Resaltado y negrillas del fallo citado).

Sobre la base de lo señalado anteriormente, es evidente que, en el presente proceso, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, infringió los principios que rigen la materia impugnativa relativos a: i) la limitación; ii) al “tantum devolutum quantum apellatum”; y, iii) a la “reformatio in peius”, toda vez que, tal como se narró precedentemente, el 11 de julio de 2017, la abogada F.M.P.T., atribuyéndose el carácter de defensora privada del ciudadano A.E. Hermoso Miranda, ejerció recurso de apelación contra “(…) la resolución de fecha 03 (sic) de julio de 2017 dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se resolvió designarle al imputado un defensor público, por una supuesta incomparecencia ‘injustificada’ de su defensa privada (…)”, en razón de lo cual, la referida Sala de la Corte de Apelaciones resolvió dicho recurso y procedió a confirmar “(…) PARCIALMENTE, la sentencia N° 091-17, de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado (sic) de Primera Instancia Estadal (sic) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas” y a corregirla “DE OFICIO” respecto de la pena impuesta al prenombrado acusado condenándolo “(…) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en perjuicio del ciudadano que (sic) en vida respondiera al nombre de J.J. (sic) CHIRINOS, en razón del error en el calculo (sic) de la pena (…)”.

Como se aprecia, la alzada cuando resolvió el recurso no solo se atribuyó el conocimiento de una materia que no había sido objeto del mismo, tal como lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “(…) Al tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, toda vez que lo apelado había sido el acto procesal constituido por la manifestación de voluntad del ciudadano A.E.H.M., de revocar el nombramiento de la abogada F.M.P.T., como su defensora privada, con la consecuente designación de una defensa pública; sino que, además, reformó en perjuicio del prenombrado ciudadano la condena dictada, pese a que la misma no había objeto de apelación alguna.

A la actuación anteriormente reseñada, cabe también sumarle que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la referida abogada F.M. Palencia Terán, cuando “per se” dicho medio de impugnación de acuerdo con lo establecido en el artículo 428, literales “a” y “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, era inadmisible, en virtud no solo de quien lo interpuso carecía de legitimación para hacerlo, por haber sido revocado su nombramiento como defensora; sino, igualmente, por cuanto el acto que se recurría era inimpugnable.

De allí, que esta Sala de Casación Penal no pueda pasar por alto la actuación lesiva de la tantas veces mencionada Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando pronunció el fallo del 10 de agosto de 2017, traducida en la infracción de garantías fundamentales que forman parte del derecho al debido proceso cuya “(…) naturaleza es, además de limitar el poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa”.

Finalmente, no puede esta Sala de Casación Penal dejar de advertir la infracción en la cual incurrieron tanto la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, cuando no ordenaron la notificación personal del ciudadano A.E.H. Miranda, para imponerlo de las sentencias dictadas en su contra, contraviniendo así la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual “(…) El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado (…)” [Subrayado de la Sala], y el Juzgado en Funciones de Juicio, por su parte, el criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal establecido, entre otras, en las sentencias números 30, del 1° de febrero de 2016, y 312, del 4 de agosto de 2017, en las que se dejó sentado que: “(…) la notificación de la sentencia de primera instancia constituye una formalidad esencial derivada del debido proceso, cuya garantía corresponde al Estado, razón por la cual, su omisión comporta el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de que el acusado privado de su libertad, sea impuesto personalmente de los fundamentos en los cuales el juzgador sustentó la condena, a los fines de reparar el quebrantamiento del debido proceso (…)”.

Con base en lo expuesto precedentemente, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia condenatoria publicada el 13 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual se mantiene incólume. En consecuencia, se repone la causa al estado en que el referido juzgado de primera instancia ordene el traslado del ciudadano A.E.H.M. para imponerlo personalmente de la sentencia condenatoria dictada en su contra y libre la notificación a las demás partes del presente proceso, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes, en aras de la garantía del derecho a la defensa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia condenatoria publicada el 13 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual se mantiene incólume. SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, imponga personalmente al ciudadano A.E.H.M., de la sentencia condenatoria dictada en su contra, y libre las notificaciones a las demás partes del presente proceso, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes, en aras de la garantía del derecho a la defensa.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2018-000059

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR