Sentencia nº 096 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 20-05-2019

Número de expedienteC19-72
Fecha20 Mayo 2019
Número de sentencia096
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 22 de abril de 2019, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por los abogados A.F.G. Más y R.J.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.140 y 23.044, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.M. GEYMONAT MÁS, titular de la cédula de identidad venezolana número 20.654.401, quien ostenta la cualidad de víctima en el presente proceso penal, contra la decisión emitida, el 5 de febrero de 2019, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por la representación judicial de la víctima como por el Ministerio Público, ambos contra la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en función de Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró de mero derecho el trámite y decisión de la excepción propuesta por la defensa judicial de la imputada en fase preparatoria, relativa a la disposición contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó el sobreseimiento de la causa, en favor de la imputada L.I. CEPEDA KAISER, titular de la cédula de identidad venezolana número 12.624.017, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no revestir los hechos un carácter penal.

En esa misma fecha se dio entrada al presente asunto; el 23 de abril de 2019, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del Recurso de Casación.

(…)”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

“…Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

(…)”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos, objeto del presente asunto, fueron descritos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez José Vicente Rauseo García, en el fallo proferido el 3 de octubre de 2018, en los siguientes términos:

[S]eñala el querellante, como sustento de su querella de victima (sic), los siguientes hechos:

‘En fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011) contraje matrimonio con la ciudadana L.I. CEPEDA KAISER… de ese vínculo nació una niña de nombre (…), nacida (sic) en fecha dos (2) de abril del año dos mil quince (2015), en el Hospital de Winnie Palmer en la ciudad de Orlando, estado de Florida, en los Estados Unidos de Norte América.

Por motivos presuntamente laborales, asociados a mi esposa en miras a mejorar su estado emocional, decidimos establecer nuestra residencia desde el día veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la ciudad de Chía, República de Colombia, en el conjunto residencial Hacienda Fontaner, Grupo Arce, casa 46, ubicado en el Km 2, vía Cajicá, Cundinamarca, según consta en un contrato de arrendamiento que anexo en comia (sic) simple marcado con la letra ‘C’ y tramitar las visas No. 612133 y 613134 (…).

Es el caso, que una vez establecidos en Colombia, han ocurrido de manera sobrevenida una serie de situaciones que afectan la estabilidad de mi hija, en primer lugar, esta situación de residir en Colombia al parecer fue una estrategia de mi cónyuge por cuanto su verdadera intención fue residir en Brasil, situación que afecta al desarrollo psicomotor de mi menor hija por cuanto estoy siendo involuntariamente desposeído de mi legítima autoridad parental por cuando no participo en la toma de decisiones en cuestiones relacionadas con mi hija.

En segundo lugar, por la condición de arrendatarios de un inmueble y no como legítimos propietarios como nos encontrábamos en la ciudad de Caracas, lo mismo ocurre desde el punto de vista laboral, ya que el traslado de mi esposa de una empresa a otra se trataba más bien de una renuncia a la empresa BAYER, S.A., a los fines de ingresar en la empresa COVESTRO, por tanto ésta (sic) no cuenta con un contrato formal de trabajo en Colombia, como me lo hizo saber al momento de iniciar el proceso de radicación en Colombia.

Para mayor abundamiento, desconozco, tanto el paradero como del estado de salud física y mental de mi hija, por cuanto no recibo ningún tipo de información ni de las autoridades escolares, de la guardería de mi hija, de vigilancia de las residencias de donde viven, y aun (sic) de la empresa donde ella laboraba en Venezuela no saben darme respuesta de su condición, por cuanto está trabajando en una empresa que no está relacionada con el Grupo Bayer.

Posteriormente, a principios del mes de Noviembre (sic), pocos días después de firmar en la oficina de extranjería en Bogotá la residencia de nuestra hija en Colombia, mi esposa me comenta que su trabajo no será en la ciudad de Bogotá Colombia sino en San (sic) P.B. y que debemos mudarnos a mediados del año 2017.

Sobre este punto inesperado de cambiarnos a un nuevo país sin tener siquiera unos meses fijos en Colombia me opuse, debido a que en Brasil se agravará más la situación de inestabilidad que tenemos actualmente agregándole a los problemas que no hablamos el idioma. Además que, sería un impacto tremendo para la niña quien estaría viviendo en cuatro países diferentes en menos de dos años de vida, si[n] ninguna estabilidad emocional, laboral, económica y familiar, y desde allí comenzó el proceso de bloquear toda información hacia mi persona.

Es importante resaltar, que la ciudadana L.I.C.K., es fármaco dependiente, [de] la ingesta de medicamentos tales como: Ridal (antipsicótico), Tafil (alprazolam), Clonac (clonazepam), y Talema (diazepam; (sic) se debe al cuadro de depresión que padece, y que no ha mejorado hasta la fecha, inclusive, últimamente han sido provistos por la ciudadana J.F., quien es amiga de mi esposa.

(…)

En fecha nueve (9) de febrero de los corrientes, soy convocado por un Despacho de Abogados para una reunión relacionada con mi esposa, en ella fui informado por parte del ciudadano J.G.R.P., de la decisión de LISBETH ILICIANA (sic) CEPEDA KAISER, de finalizar el vínculo que nos venía uniendo a través de la interposición de un escrito de separación de cuerpos, toda vez que se va a vivir a Brasil, y lo más sorprendente es que no me puedo quedar en nuestra casa en Colombia ni ver a mi hija mientras se soluciona el casa (sic). (…)

Sé que por el trabajo de mi esposa tiene que viajar constantemente dentro y fuera de Colombia, sin embargo desconozco con quién y en qué condiciones se encuentra mi hija, temo mucho por la salud mental y física tanto de mi hija como de mi esposa, y me aterra la posibilidad que saquen a mi hija de Colombia para Brasil o cualquier otro país de forma escondida como tolo (sic) lo que ha realizado en mi contra.

En razón de lo anterior, la retención de mi menor hija se patentiza con el acto realizado en fecha nueve (9) de febrero, a las diez (10:00 am) horas de la mañana a partir de la cual L.I.C.K., bloqueó en su teléfono mi contacto o cambió el teléfono ya que siempre cae apagado, del mismo modo nunca contestan el teléfono de mi casa en Colombia, a pesar de que he buscado comunicarme con la vigilancia y la administración del conjunto residencial en el cual se encuentra mi casa y me informaron que mi esposa solicitó bloquear mi acceso y suministrarme cualquier información sobre la casa, con lo cual no puedo saber si están o no viviendo en nuestra casa, reteniendo en forma ilegal a mi hija, ya que no posee autorización de mi parte para trasladarla a otro lugar. (…) como (sic) ya mencioné, desde que nos establecimos en Colombia tanto mi esposa como mi hija no han regresado a Venezuela al parecer dicha ciudadana manifestó un falso supuesto al señalar que trabajaba en Colombia, por cuanto posteriormente pude conocer, que su intención es radicarse en la República Federal de Brasil, y a tal efecto se ha dado a la tarea de impedir mi acceso al conjunto residencial donde convivimos, aunado al hecho de que en la guardería donde estudia mi menor hija, se niegan a darme cualquier información sobre si (sic) el desarrollo de mi hija, asimismo he tenido conocimiento, que ha colocado a la niña en un transporte escolar quien sólo (sic) tiene un año y medio de nacida; y por expresiones de la domestica (sic) que sugería darle baños al (sic) a (sic) misma con miras a preservar la salud de la niña, procedió de manera intempestiva a sacarla de la residencia, para estos menesteres ha participado una supuesta amiga que carece de empleo y de medios de vida conocidos, quien supuestamente la excita a realizar estas conductas inadecuadas y participan en profusas libaciones”.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 13 de marzo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella propuesta por la representación judicial del ciudadano E.M.G.M., titular de la cédula de identidad venezolana número 20.654.401, contra la ciudadana L.I. CEPEDA KAISER, ya identificada, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 17 de julio de 2017, las abogadas R.M.T. y Maryelith Suárez Bolívar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.500 y 75.460, respectivamente, en su condición de defensoras judiciales de la ciudadana L.I. CEPEDA KAISER, presentaron un escrito de excepciones, de previo y especial pronunciamiento, durante la fase preparatoria, con fundamento en lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en criterio de esa representación judicial, los hechos, objeto del actual proceso jurisdiccional, no revisten carácter penal; indicándose, además, que esa era una incidencia que debía ser resuelta como un asunto de “mero derecho”.

En fecha 3 de octubre de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró de mero derecho el trámite y decisión de la excepción planteada por la defensa judicial de la imputada, ciudadana Lisbeth I.C.K. y, asimismo, declaró con lugar tal pretensión, decretando, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa seguida a la referida imputada, con sustento en lo previsto en el artículo 34, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

De la decisión indicada, la defensa judicial de la imputada, la representación judicial de la víctima y el Ministerio Público se dieron por notificados en fechas 6, 15 y 18 de octubre de 2018, respectivamente.

El 22 de octubre de 2018, los abogados A.F.G.M. y R.J.S.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.M. Geymonat Más, interpusieron recurso de apelación de autos, contra el aludido fallo emitido, el 3 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de octubre de 2018, la abogada Sulmaira A.M.D., en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó recurso de apelación de autos, igualmente, contra la decisión proferida, el 3 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de noviembre de 2018, la defensa judicial de la imputada dio contestación formal a los recursos de apelación propuestos.

El 3 de enero de 2019, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió los recursos de apelación ejercidos tanto por la representación judicial de la parte querellante como por la representación del Ministerio Público y, en fecha 5 de febrero del mismo año, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar los medios de impugnación mencionados, confirmando así la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2018.

Del fallo mencionado, la representación judicial de la víctima y el Ministerio Público se dieron por notificados en fecha 12 de febrero 2019, mientras que la defensa judicial de la imputada se dio por notificada el 14 de febrero de 2019.

En fecha 6 de marzo de 2019, los abogados A.F.G.M. y R.J.S. Martínez, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadano E.M. Geymonat Más (todos identificados con anterioridad), ejercieron formal recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 5 de febrero de 2019, por la aludida Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de marzo de 2019, la defensa judicial de la imputada dio formal contestación al recurso de casación planteado.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, tutelado por disposiciones normativas, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo (sic) podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo (sic) será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible.

En atención a la recurribilidad, debe la Sala, de antemano, indicar que este requisito encuentra su fundamento en la figura denominada doctrinariamente “impugnabilidad objetiva”, la cual se prevé en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Siguiendo este postulado, se advierte que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en virtud de los motivos y con ejercicio de los recursos expresamente apuntados en la ley para tal fin.

En esta línea de pensamiento, en observancia del encabezado del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el recurso de casación fue planteado contra una decisión dictada por una Corte de Apelaciones, que resolvió sobre la apelación; pero no se trata de un caso en el que la representación del Ministerio Público, o la víctima querellante, hayan presentado acusación fiscal o acusación particular propia, respectivamente, por un delito que comprenda una pena privativa de libertad y que, en su límite máximo, exceda de cuatro (4) años.

En este asunto tan solo se ha propuesto una querella, contra la ciudadana LISBETH ILIANA CEPEDA KAISER, titular de la cédula de identidad venezolana número 12.624.017, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delito este que consagra, como sanción formal, una pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Desde luego, palmariamente se coteja que, por un lado, en el actual proceso penal no se ha presentado ni una acusación fiscal, a título de acto conclusivo, ni una acusación particular propia y, por otro lado, el quantum específico de la pena que contempla el delito imputado a la sindicada, por conducto de la querella, aunque efectivamente es una especie de pena privativa de libertad, ni siquiera supera, en su límite máximo, el parámetro de los cuatro (4) años requeridos en la norma adjetiva penal venezolana.

En este sentido, la Sala de Casación Penal no encuentra acreditado el cumplimiento de las exigencias estipuladas en el aludido artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior, responde al criterio que de forma pacífica y reiterada ha sostenido este Alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, en casos similares al que es hoy objeto de análisis. V. gr.: a través de la sentencia N° 6, del 17 de febrero de 2018, en los siguientes términos:

[A]l respecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: ‘Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos’.

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Asimismo, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las sentencias recurribles en casación y dispone:

(…)

En este orden, si bien es cierto la decisión impugnada por medio del recurso de casación fue dictada por una Corte de Apelaciones y, es de aquellas que confirman la terminación del proceso, no obstante se verifica, que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 numeral 2, ambos del Código Penal, por el cual se decretó el sobreseimiento de la causa, no amerita una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, toda vez que dicho delito contempla una pena de uno a doce meses de prisión, siendo éste (sic) uno de los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación.

Verificado como ha sido la inadmisibilidad del recurso, dado el carácter de irrecurrible e inimpugnable en casación de la decisión cuestionada, conforme a las exigencias del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala no pasa a verificar el resto de los requisitos pertinentes para la admisión, como la tempestividad y fundamentación de las denuncias conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, por resultar irrelevante al haberse verificado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación”. (Resaltado de esa sentencia).

Con análogo talante, este máximo órgano jurisdiccional penal ha tenido a bien dejar por sentado la relevancia que revisten las limitaciones legales expresas, de cara a la facultad de recurrir, en función de la seguridad jurídica, como fin del Derecho, y de los principios relativos a la celeridad y a legalidad procesal, de la siguiente manera:

[L]a facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e, inclusive ello transgrediría el principio de legalidad procesal ‘nullum iuditio sine praevia lege’ (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo) y, en definitiva al derecho a la igualdad”. (Vid. Sentencia N° 533, del 4 de octubre de 2007 – SCP/TSJ).

Sobre la base de las ideas explanadas, la Sala concluye que lo más ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de casacón propuesto por los abogados A.F.G.M. y R.J.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.140 y 23.044, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.M.G.M., titular de la cédula de identidad venezolana número 20.654.401, quien ostenta la cualidad de víctima en el presente proceso penal, en reiteración, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por los abogados A.F.G.M. y R.J.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.140 y 23.044, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.M.G.M., titular de la cédula de identidad venezolana número 20.654.401, quien ostenta la cualidad de víctima en el presente proceso penal, en virtud de lo estatuido en el artículo 451, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte ( 20 ) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2019-0000072.

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