Sentencia nº 097 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-04-2018

Número de sentencia097
Número de expedienteC17-290
Fecha03 Abril 2018
MateriaDerecho Procesal Penal
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

En fecha 9 de mayo de 2017, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces, M.F. Barboza (Ponente), Adas M.A.D. y D.O.D., decreto el sobreseimiento de la causa seguida al acusado F.E.C., en virtud del fallecimiento y declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.R.T., en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos publicada en fecha 19 de junio de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, que condenó a los acusados F.E.C. (fallecido) y ERISON JHOAN PERNA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad V- 20.651.539 y V- 22.215.088, respectivamente, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito tipificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas

Contra dicho fallo ejercieron recurso de casación en fecha 7 de junio de 2017, las abogadas J.R.T., Grecia Gutiérrez y Z.A.M., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinas en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia contra las Drogas, respectivamente.

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto. Se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 5 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora Y.B. KARABIN DE DÍAZ.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público formula acto conclusivo, son los siguientes:

“En fecha 29/11/2011, por funcionarios de la unidad de patrullaje rural quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la Central Tacarigua, avenida principal del Municipio C.A., Estado Carabobo; momento en el cual logran observar personas desconocidas quienes circulaban a exceso de velocidad a bordo del vehículo tipo moto en pareja con otro, los cuales sin protección aceleraron por lo que la policía le dio la voz de alto, haciendo caso omiso de lo mismo, iniciándose una persecución, dándole alcance a uno de los vehículos en la localidad de los Chaguaramos III a quienes se les realizo revisión corporal y del vehículo tipo moto siéndole incautado al ciudadano ERICSON J.P.G. (sic) conductor de la moto, dentro del bolsillo delantero derecho una bolsa de regular tamaño, contentiva de restos vegetales que a experticia química botánica resultó ser MARIHUANA con un peso neto de cuarenta y tres gramos con cuatrocientos noventa miligramos, de igual forma se le incautó un teléfono celular marca LG; de la revisión corporal efectuada al ciudadano (sic) y a FRANCISCO RAFAEL ESCORCHA CARILLO, le fue incautado en el interior del bolsillo trasero izquierdo del pantalón, un paño contentivo de diecisiete envoltorios de papel aluminio, los cuales, tras experticia química arrojó ser COCAÍNA tipo CRACK con peso neto de cinco gramos con ciento noventa miligramos, de igual manera se le incautó un teléfono móvil celular”.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de diciembre de 2011, la Fiscal Duodécima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acusó a los imputados FRANCISCO ESCORCHA CARILLO (fallecido) y ERISON J.P.G., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación, apartándose de calificación jurídica adoptada por el Ministerio Público como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, por considerar que “…De la revisión de los hechos y de los fundamentos de la acusación no se evidencia claramente la existencia de elementos de convicción suficientes que puedan otorgar al juez en función de juicio la certeza de que la sustancia incautada a los referidos ciudadano tuviese como fin su distribución o comercialización…Asimismo se verificó que los prenombrados imputados declararon ser consumidores desde la realización de la audiencia preliminar… con las resultas de las pruebas toxicológicas que cursan en las actuaciones, positivo para el consumo de marihuana y cocaína…”, y acogiendo la calificación de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS.

En esa misma fecha, luego de la imposición de las formulas alternativas de prosecución del proceso, los acusados admitieron los hechos y fueron condenados por el delito tipificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 4 de julio de 2012, la abogada J.R.T., en su condición de Fiscal Duodécima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 25 de julio de 2012, los abogados T.J.N.V. y Thaidee A.N.L., defensores privados de los acusados FRANCISCO ESCORCHA CARILLO (fallecido) y ERISON J.P.G., dieron contestación al recurso de apelación.

En fecha 19 de noviembre de 2012, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, admitió el recurso de apelación.

En fecha 4 de abril de 2017, la referida Corte de Apelaciones en presencia de todas las partes intervinientes en el presente proceso, da por concluida la audiencia oral y pública y se reserva el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el pronunciamiento respectivo.

En fecha 9 de mayo de 2017, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representante del Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado FRANCISCO ESCORCHA CARRILLO, en virtud del fallecimiento del mismo en fecha 20 de junio de 2016.

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

“Con fundamento al (sic) artículo 452 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic) denunciamos la violación a la ley por indebida aplicación de los artículos 157, 444, 445 ejusdem, en concordancia con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se observa que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, violentó derechos y garantías fundamentales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso en cuanto a la motiva se refiere, por cuanto no expresa de manera clara y precisa, no explica con criterio propio el por qué arribó a la conclusión que la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control no adolecía del vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica denunciado en el recurso de apelación ejercido sino que convalidó tal vicio al repetir los argumentos esgrimidos en la sentencia de Primera Instancia para dictar sentencia condenatoria por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin establecer de manera específica las razones por las cuales consideró ajustada la decisión recurrida.

…En la situación que se examina, se evidencia a todas luces, que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho que hacían procedente la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público en contra de la Sentencia de Primera Instancia, pues del texto de la Decisión (sic) se evidencia la ratificación del criterio sostenido por la jueza de Control al aplicar indebidamente al caso en concreto en relación a la conducta del imputado E.J.P. GONZALEZ (sic) la calificación jurídica del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sin que la Sala haya realizado el debido análisis del precepto jurídico establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, las cantidades y demás supuestos allí establecidos y su improcedencia en relación a la conducta del imputado y a la cantidad de droga incautada CUARENTA Y TRES GRAMOS CUATROCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (43,90g) de MARIHUANA, perpetuándose la inmotivación de la Decisión (sic) dictada por la Sala objeto de la impugnación; siendo necesario precisar en relación al imputado F.E.C., al constar en el expediente Acta de Defunción que es procedente el sobreseimiento, decretado por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 y el artículo 103 del Decreto con rango (sic), Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, los integrantes de la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su afán de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, obvió por completo el contenido de los artículos 157 y 444 del Decreto Decreto (sic) con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento al artículo 452 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación a la ley por indebida aplicación del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Sobre éste supuesto es menester señalar que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aplicó indebidamente a los hechos objeto del presente proceso y consecuentemente a la conducta del imputado E.J.P.G. (sic) el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, refiriendo además argumentos que se contradicen con este tipo penal.

En este sentido se trae a colación la Sala como fundamento de la Decisión Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/12/2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en cuyo contenido se consideró cuando estamos en presencia de delitos de tráfico de Droga de mayor cuantía y menor cuantía, siendo que, precisamente la pretensión del Ministerio Público es que estamos en presencia del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía, esto es, conforme a lo previsto en el segundo supuesto del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y no del delito de Posesión Ilícita, establecido en el artículo 153 ejusdem, aplicado por el Tribunal de Primera Instancia y ratificado por la Corte de Apelaciones en Sala Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, considerando quienes aquí recurren que los Jueces Superiores al enuncian (sic) dicha sentencia genera (sic) en el lector confusión y se vislumbra manifiesta ilogicidad.

De manera que, la sentencia como fundamento de la Decisión (sic) por la Corte de Apelaciones, en nada es aplicable al criterio sostenido por la Sala Dos, pues del texto de la Decisión (sic) no se verifica el análisis del artículo 153 de la ley especial de drogas, sino por el contrario contiene el análisis de lo que debe considerarse tráfico menor y mayor cuantía a los fines de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena estableciendo a tal efecto:

´En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 14, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas semillas, resinas y plantas´.

Por consiguiente resulta contradictoria la fundamentación dada por la Sala Dos en la Decisión (sic) impugnada al afirmar, por una parte que estamos en presencia del delito de Posesión Ilícita y por la otra, sostener que en el presente caso es aplicable la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18/12/2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo atinente a la menor cuantía por el monto de la sustancia ilícita incautada, habida cuenta que, precisamente la menor cuantía está referida al segundo supuesto del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual acusó el Ministerio Público a los acusados de autos.

De igual modo, señala la Sala que no puede aseverarse que el Juez de Primera Instancia incurrió en el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, esto es, el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los imputados manifestaron ser consumidores de la sustancia ilícita, practicándoseles experticia toxicológica, la cual arrojó como resultado positivo, afirmando la Corte que con ello se verificó la condición de consumidores de los procesados, estimando acertado la calificación de los hechos en el delito de Posesión Ilícita.

En este contexto, sorprende al Ministerio Público que a mas de treinta años de vigencia de leyes especiales en materia de droga, entre ellas, la Ley Orgánica Sobre Sustancias-Estupefacientes y Psicotrópicas de 1984, Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1991, Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del año 2005 y actual Ley Orgánico de Drogas, -en cuyo contenido se ha establecido que el CONSUMO DE DROGAS NO ES DELITO, sino que los ciudadanos consumidores, cuya condición éste editada con lo requerido en la misma ley especial, son considerados ENFERMOS, por consiguiente le son aplicables las medidas de seguridad previstas en la misma ley, - la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pueda ratificar el criterio del Tribunal de Primera Instancia al aseverar que, al verificarse la condición de consumidores los imputados es procedente la calificación de los hechos en el delito de Posesión visto en el ya referido artículo 153, cuando fue señalado por el Ministerio Público que uno de los supuestos del tipo penal de Posesión Ilícita, es que el fin de la sustancia debe ser distinto al consumo personal.

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que no quedó acreditado en la presente causa la condición de consumidores de los imputados, pues además de no haber sido sorprendidos en el consumo, no constan en el expediente la práctica de todos los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, a saber, exámenes médicos, psiquiátrico, psicológico y social, que así lo determinarán para ser considerados por la Sala Dos como consumidores de drogas, aplicando indebidamente en razón de ello, el precepto jurídico contenido en el articulo 153 ejusdem, que reza de la siguiente manera.

Artículo 153.- Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella. En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal".

Analizando el articulado que antecede, el legislador especial establece para la posesión ilícita dos supuestos, el primero, que la sustancia tenga un fin distinto a las actividades ilícitas anunciadas en la misma Ley -entiéndase, por ejemplo, el tráfico-, así, como al consumo personal y el segundo referido a un aspecto cuantitativo, por cuanto se apreciará la cantidad de droga que aparece tipificada, la cual no debe exceder de dos gramos de cocaína, veinte gramos de marihuana, cinco gramos de marihuana genéticamente modificada. Siendo que, en el caso que nos hace recurrir la cantidad de sustancia ilícita supera con creces las arriba señaladas, además de concurrir circunstancias que evidencian la actividad ilícita del tráfico, pues además del peso a los imputados se le incautó variedad de sustancia y parte de ella en envoltorios.

De igual manera es oportuno acortar que la misma ley especial en su artículo 145 prevé que el enjuiciamiento por la comisión de hechos punibles no impide la aplicación del procedimiento especial por consumo, cuando el imputado sea consumidor de cualquiera de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que su aplicación no es-excluyente de responsabilidad penal en que puede incurrir un ciudadano al participar en un acto delictivo. Permitiendo concluir en primer lugar que la cantidad de Droga incautada al acusado encuadra perfectamente en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y sicotrópicas, delito por el cual fue debidamente acusado por el Ministerio Público y no en el delito de Posesión Ilícita de Droga por el cual fueron condenados por la Juez Aquo (sic) y ratificado por la Sala de la Corte de Apelaciones, toda vez que la cantidad supera con creces a las establecidas por el legislador en el referido artículo 153 y en segundo término, el no haberse acreditado la condición de consumidores con los exámenes y evaluaciones por expertos forenses que determinasen lo que pudiera constituir su dosis personal de consumo, por consiguiente resulta inaplicable a la conducto (sic) de éstos el dispositivo antes trascrito como indebidamente lo confirmó la Corte de Apelación en Sala Dos.

Por otra parte, refiere la Sala Dos que la Juzgadora Aquo (sic), al motivar su decisión indico (sic), que no le fue incautado a los imputados de autos, ningún objeto que tuviese relación con la distribución o trafico (sic) de drogas y que en razón a ello mal puede aseverarse que incurrió en el vicio denunciado por el Ministerio Público. A este respecto pareciera desconocer la Corte, o por lo menos lo dejo (sic) asentado en su decisión, el principio jurídico contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que esta norma no tipifica como supuesto de hecho la existencia de tales objetos, por lo que, condicionar el delito en elementos no configurativos del tipo evidentemente constituye una violación al principio de legalidad. Finalmente en relación al vicio denunciado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 063, de fecha 01 (sic) de marzo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska B.Q. Briceño, estableció lo siguiente: “…la indebida aplicación de la norma penal, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso…”

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que las abogadas J.R.T., G.G. y Z.A.M., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinas en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia contra las Drogas, respectivamente, ejercieron recurso de casación, en el proceso penal seguido a los ciudadanos ERISON JHOAN PERNA GONZÁLEZ y F.E.C. (fallecido) por la comisión del delito tipificado como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por las abogadas J.R.T., Grecia Gutiérrez y Z.A.M., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinas en la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, con competencia en materia contra las Drogas, respectivamente, siendo en consecuencia, una de las partes a las que la ley le reconoce expresamente ese derecho, vale decir, se encuentran legitimadas para recurrir en casación, de conformidad con el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación fue propuesto por las abogadas J.R.T., Grecia Gutiérrez y Z.A.M., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinas en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia contra las Drogas, el 7 de junio de 2016, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la corte de apelaciones del referido circuito judicial, de fecha 15 de agosto de 2017, el cual establece lo siguiente:

quien suscribe ABG. A.B.G., en mi condición de Secretario, adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: En fecha Cuatro (sic) de Abril (sic) de dos mil Diecisiete (sic), (04-04-2017) esta Sala celebró audiencia oral y pública, reservándose el lapso legal establecido en el artículo 448 tercer aparte del Código Orgánico Procesal penal para emitir el pronunciamiento respectivo. En fecha Nueve de Mayo de dos mil Diecisiete (sic), (09-05-2017). la Sala publicó decisión mediante la cual: ´...En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala № 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la Sentencia Condenatoria previa admisión de hechos de fecha 19/06/2012, proferida por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en № GP01-P-2011-006792, mediante la cual CONDENO (sic) previa admisión de los hechos a los acusados F.E.C. y E.J.P. GONZÁLEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al acusado FRANCISCO ESCORCHA CARRILLO de conformidad a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 103 del Código Penal Venezolano..."Librándose en fecha 10-05-2017, boletas de notificación a las partes intervinientes (FISCAL, DEFENSA Y BOLETA DE TRASLADO PARA ACTO DE IMPOSICIÓN). Quedando notificadas las partes de la siguiente manera: en fecha 15-05-2017, queda debidamente notificada la Representación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En fecha 16-05-2017, queda notificado el Defensor Público del procesado de autos y luego de diferentes diferimientos del acto de imposición, debidamente justificados en fecha 21-06-2017, se realiza el referido acto. En consecuencia se hace constar que los días hábiles transcurridos para ejercer el Recurso de Casación conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la última fecha de notificación a las partes a saber 21-05-2017 (sic) (ACTO DE IMPOSICIÓN), respecto al contenido de la decisión de Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, son los que a continuación se señalan: 22-06-2017, 26-06-2017, 27-06-2017, 28-06-2017, 29-06-2017, 30-06-2017, 04-07-2017, 06-07-2017, 07-07-2017, 12-07-2017, 13-07-2017, 14-07-2017, 25-07-2017, 26-07-2017 y 27-07-2017, Se deja constancia que en fecha Siete (sic)de Junio (sic) de dos mil Diecisiete (sic) (07-06-2017), fue presentado en forma tempestiva RECURSO DE CASACIÓN en contra de la decisión de sala (sic), por parte de la representación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo. Ahora bien," para la contestación, transcurrieron los siguientes días: 28-07-2017, 03-08-2017, 04-08-2017, 07-08-2017, 08-08-2017, 09-08-2017, 10-08-2017 y 11-08-2017. Verificado como ha sido que, transcurrió integro el lapso previsto para contestación, se hace constar que hasta la presente fecha no se dio contestación al recurso de apelación…”.

Del cómputo antes transcrito y de la revisión realizada al expediente, se evidencia que el 9 de mayo de 2017 se publicó el fallo recurrido, en fecha 15 de mayo de 2017, fue notificado el representante del Ministerio Público, el 16 de mayo de 2017 fue notificado el Defensor Público del acusado de autos y en fecha 21 de junio del mismo año (Folio 125 de la pieza 6 del expediente), se llevó a cabo el acto de imposición de sentencia al acusado ERISON J.P.G., oportunidad a partir de la cual comenzó a correr el lapso para ejercer el recurso de casación, constatándose además del cómputo descrito, que el 7 de junio del referido año, la representación del Ministerio Público interpuso el medio impugnatorio extraordinario.

En este sentido, observa la Sala, que el medio recursivo en referencia, fue interpuesto antes de iniciarse el lapso legalmente establecido para su interposición. Lo que quiere decir, que fue ejercido anticipadamente. No obstante, considera la Sala, que la parte afectada por la sentencia -en este caso en concreto el Ministerio Público- no estaba obligada a esperar, a que la Corte de Apelaciones notificara a todas las partes, sino por el contrario, ella tiene derecho a que el inicio del cómputo para recurrir se haga a partir de la fecha en que conste en el expediente dicho acto procesal, siguiendo al efecto el criterio jurisprudencial reiterado y vigente de esta Sala de Casación Penal, según sentencia N° 443 de fecha 7 de noviembre de 2016, el cual señala:

“…Ahora bien en el presente caso el recurso de casación fue presentado el 26 de noviembre de 2015, es decir antes de que comenzara a correr el lapso para interponer el mismo, debido a que había sido publicado el cuerpo íntegro de la sentencia en presencia de todas las partes, por lo que los distintos impugnantes contaron con los elementos necesarios para ejercer debidamente el derecho a la defensa y siendo que la parte afectada por la sentencia no está obligada a esperar como sucedió en el presente caso, la designación del defensor público del acusado JEFFERSSON JOSÉ AZUAJE LUNA, sino por el contrario, tiene derecho a que el inicio del cómputo para recurrir se haga a partir de la fecha en que conste en el expediente dicho acto procesal, por lo que la Sala considera que es tempestiva la interposición del recurso de casación antes del inicio del lapso para ello”.

En razón a lo anterior, no se puede considerar el recurso como extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir en casación, por lo que la Sala de Casación Penal en consecuencia, considera tempestiva la interposición del recurso de casación, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, el artículo 451, eiusdem, establece:

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. …”. (Subrayado de la Sala).

En el presente caso, se ejerció recurso extraordinario de casación contra la decisión publicada el 9 de mayo de 2017, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Janette R.T., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia contra las Drogas, respectivamente, contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos publicada el 19 de junio de 2012, por el Tribunal Sexto en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados F.E.C. (fallecido) y ERISON JHOAN PERNA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo tal pronunciamiento sujeto a recurso de casación, conforme con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la terminación del proceso, por cuanto los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público a saber TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, merecen una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los cuatro años.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La primera, y la segunda denuncia planteadas en el recurso de casación propuesto por las representantes del Ministerio Público, deben ser analizadas atendiendo a los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentran debidamente fundadas, debiendo haberse indicado con claridad las disposiciones legales que se estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresándose de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que lo hacen procedente, planteándolos separadamente en el caso de ser varios.

Se observa en la fundamentación de la primera denuncia, que las recurrentes señalan la infracción de los artículos 444 y 445 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, en concordancia con el artículo 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Señalan las impugnantes, que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones violentó derechos y garantías fundamentales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso en cuanto a la motiva se refiere, por cuanto no expresa de manera clara y precisa, no explica con criterio propio el porqué arribó a la conclusión que la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control no adolecía del vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica denunciado en el recurso de apelación ejercido, sino que convalidó tal vicio al repetir los argumentos esgrimidos en la sentencia de Primera Instancia…”

Asimismo, transcribe la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, para finalizar señalando, que “…los integrantes de la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su afán de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, obvió por completo el contenido de los artículos 157 y 444 del Decreto Decreto (sic) con rango (sic), Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, las impugnantes afirman la indebida aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la clasificación de las decisiones las cuales serán emitidas por el tribunal, mediante sentencia o auto fundados, así como la indebida aplicación del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación de sentencia definitiva y el 445 eiusdem, el cual versa, sobre la forma y el lapso de interposición del recurso de apelación de sentencia, concatenando las mencionadas normas con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando el mencionado vicio, alegando la inmotivación del fallo.

De lo planteado, se evidencia por una parte que la denuncia carece de la debida fundamentación, ya que las impugnantes bajo una misma argumentación, delatan la supuesta violación de distintas normas legales, que no guardan relación entre sí.

Asimismo, es importante señalar que los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudieron haber sido infringidos en la sentencia recurrida, por como ya se menciono los mismos se refieren a los requisitos establecidos para regular la admisibilidad del recurso de apelación de sentencia y los motivos por los cuales podrá fundarse el mismo.

Igualmente, observa esta Sala que la fundamentación dada a la denuncia no tiene congruencia con el vicio delatado por los impugnantes, denotándose así el incumplimiento por parte de las impugnantes a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto expresa:

“…Interposición

El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Subrayado nuestro).

En efecto, dicha norma adjetiva establece, que el recurso debe incoarse con indicación concisa, clara y separada de los preceptos legales que se consideren violados, con señalamiento de los motivos que lo hacen procedente, pero fundándolos separadamente si son varios, lo cual no fue cumplido en el presente caso, resultando confusa la denuncia e impidiendo a la Sala precisar el vicio cuya procedencia pretende, deficiencia que la Sala se encuentra imposibilitada de suplir.

De todo lo anteriormente señalado, se evidencia que dicha denuncia, no cumple con los requisitos establecidos en el referido artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la Sala considere procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la primera denuncia, planteada por las abogadas J.R.T., Grecia Gutiérrez y Z.A.M., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinas en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, con competencia en materia contra las Drogas, respectivamente. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia del presente recurso, las recurrentes con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan la indebida aplicación del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente a los hechos objeto del presente proceso y consecuentemente a la conducta del imputado, en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes.

Aunado a lo anterior, es importante precisar el contenido de la delatada norma, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 153.- Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella. En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal".

Ahora bien, la infracción delatada por las recurrentes, no pudo haber sido cometida por la Corte de Apelaciones, en virtud de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fue el que aplicó la condena al acusado de autos por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez admitidos los hechos.

Siendo importante indicar, que la única manera en que la Corte de Apelaciones podría haber aplicado indebidamente dicho artículo sería en el caso de dictar sentencia propia a través de la cual modifica la calificación jurídica establecida por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Por lo que la infracción denunciada por la recurrente se refiere a un vicio que únicamente pudiese haberse cometido por un Tribunal de Primera Instancia, es decir que no se trata de una impugnación de a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.

En este sentido, al comprobarse que los alegatos esgrimidos por las recurrentes ante esta Sala de Casación Penal en la presente denuncia, no llenan las exigencias concurrentes establecidas en los artículos 451, 452 y 454 de nuestra norma adjetiva, considera la Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso bajo estudio.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, el recurso de casación, de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por las abogadas J.R. Torrealba, G.G. y Z.A. Monsalve, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinas en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, con competencia en materia contra las Drogas, respectivamente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres ( 3 ) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD

Exp. Nº 2017-290

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