Sentencia nº 097 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 20-05-2019

Número de expedienteA19-74
Fecha20 Mayo 2019
Número de sentencia097
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 22 de abril de 2019, los abogados S.A.A.L. y G.M. Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.593 y 144.785, respectivamente, aduciendo el carácter de “apoderados judiciales” de los ciudadanos CARLO MURO CRISTIANO, PASQUIALINA COLITTO DE MURO y N.M.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad, números 29.991.336, 11.926.617 y 9.972.643, en su orden, solicitaron de esta Sala de Casación Penal el avocamiento del “asunto principal N° 11C-17428-2018 nomenclatura del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, contentivo de la causa seguida contra los ciudadanos M.F.C. y N.F. Carulli, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y uso de documento público falso, previstos y sancionados en los artículos 462, último aparte, y 319, en relación con el 322, todos del Código Penal, respectivamente.

El 25 de abril de 2019, se dio entrada a la presente solicitud de avocamiento y el 26 del mismo mes y año, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LOS HECHOS

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, esta Sala de Casación Penal advierte que los abogados S.A.A.L. y Guillermo M.C., no hicieron mención alguna en cuanto a los hechos objeto del proceso penal cuyo avocamiento peticionaron.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Sirvió de fundamento de la solicitud de avocamiento, las consideraciones que de seguida se señalan:

(…) PRIMERA DENUNCIA

1.- De la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia de lo dispuesto en el (sic) artículos 120 y 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) quienes suscriben precedentemente hemos enunciado supra, el iter procesal que corresponde al expediente N° 44C-S-568-18, de cuya sucesión de eventos se encuentra el acto de la audiencia de imputación celebrada el día 30 de Abril (sic) de 2018 ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal (sic) del Área Metropolitana [de Caracas] (…) quien después de haber cumplido con los correspondientes principios de oralidad y contradicción, además de admitir la calificación Jurídica (sic) relativa a los delitos de Estafa y Uso de Documento Público Falso acordó como ajustado a derecho imponer a los imputados medidas innominadas de prohibición de enajenar y gravar e inmovilización de cuentas bancarias de la compañía Inversiones Sin Fin C.A., así como de la medida de coerción personal (…) ya que este proceso ha presentado un evidente retardo procesal que sólo ha operado en desmedro de los intereses de las víctimas (…).

Para (sic) Colorario, el día 11 de Junio (sic) de 2018 (…) quien se encontraba cumpliendo el rol de JUEZ SUPLENTE en dicho Tribunal y quien NO ESTUVO PRESENTE en el acto de audiencia celebrada el día 30 de Abril (sic), procedió a dictar pronunciamiento írrito (…) la Juzgadora acordó la anulación de las medidas asegurativas tanto de carácter real como personal que habían sido impuestas el día 30 de Abril (sic) de 2018.

Las razones esgrimidas para arribar a la conclusión del dictamen se basan en que la representación judicial que nos antecedió en la asistencia de la víctima, presentó la querella el día 23 de Abril (sic) de 2018 y en consecuencia aún no tenía la cualidad de querellante para el momento de la audiencia (…).

Ahora bien, dicha decisión simplemente se soporta en un vago subterfugio utilizado como argumento del fondo de dicha decisión ya que por un lado los delitos que se le imputaron son perseguibles de oficio y no a instancia de parte (…) sin embargo mas allá de ello, lo trascendental de esta (sic) es que la ciudadana Juez con ella (sic) reformó una decisión del propio tribunal que la emitió (…).

(omissis)

Es por estas razones, que estimamos que por una parte no resultaba procedente ejercer la solicitud de nulidad, toda vez que la vía idónea era el recurso de apelación para el supuesto de la medida cautelar sustitutiva de libertad (…).

Aunado a ello, de la revisión minuciosa tanto de la solicitud de nulidad como de la decisión que la acuerda, se vislumbra que subyacen grotescas discordancias (…).

Del contenido del petitorio realizado por el solicitante (…) así como de la narrativa del libelo (…) no se aprecia que se hubiere requerido la anulación de las medidas cautelares innominadas, ello debido a que la Defensa y los imputados están conscientes que el presente proceso en algún momento debe decantar en la restitución de los derechos reales de las víctimas (…).

(omissis)

DE LA SEGUNDA DENUNCIA

2.-De la violación de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y Juez Natural, previstos en los artículos 26 y 49.1 (sic) y 49.4 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia y/o incumplimiento del principio (sic) del Juez Natural y de Prevención, dispuesto (sic) en los artículos 7 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) en el capítulo referido a los antecedentes del legajo procesal signado con la nomenclatura N° 11C-17428-2018, dejamos constancia que el asunto arribó por primera vez al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal (sic) de esta Circunscripción Judicial, el día 28 de septiembre del año 2018 procedente del Juzgado Segundo (02°) [sic] de Primera Instancia en Funciones de Juicio como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta por la defensa del imputado donde se acordó la revocatoria el (sic) acto de audiencia preliminar llevada a cabo el día 3 de julio de 2018 en el tribunal (sic) Cuadragésimo Segundo (42°) [sic] de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana [de Caracas] debido a la presencia del vicio de inmotivación en la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas.

Asimismo señalamos que al mismo tiempo rielaba (sic) expediente N° 44°C-S-568-2018 ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) [sic] de Primera Instancia en Funciones de Control que era ventilado desde el día 16 de abril de 2018 fecha en que fue judicializado y a partir de la que fueron celebrándose diferentes actuaciones procesales tales como: audiencia de imputación, acuerdo de medidas cautelares, recusación y levantamiento de medidas cautelares personales y reales.

Con ocasión a la recepción del expediente 11C-17428-2018 (…) esta representación (…) dispuso a (sic) requerir la declinatoria de competencia del Juzgado Undécimo hacia el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal (sic) por imperar a todas luces el principio de prevención (…).

El día 21 de noviembre de 2018 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal (sic) dictó auto inmotivado donde acepta la declinatoria de procedente (sic) del Juzgado Cuadragésimo Cuarto para conocer de los asuntos acumulados bajo el expediente N° 11C-17428-2018.

Ahora bien, como quiera que consta a los autos que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control nunca solicitó y tuvo en su despacho (sic) el compendio de las actuaciones correspondientes al expediente 11C-17428-2048 a fin de verificar en profundidad las condiciones objetivas que hacían o no procedente la declinatoria de su competencia respecto al asunto 44C-S-568-2018 estimamos que su remisión al Juzgado aceptante resultó en (sic) una absoluta ligereza, ante ello por un lado, se procedió a formular Recurso (sic) de apelación contra el auto dictado (…) por el Juzgado declinante en virtud de su evidente ausencia de fundamentación, el cual ha sido mal tramitado habida cuenta que aún no se ha remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a Una (sic) Corte de Apelaciones y en fecha 08 (sic) de enero de 2018 se presentó escrito de solicitud de nulidad absoluta por infracción de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal [Penal] atinente al vicio de inmotivación en el auto (…) donde el aceptante asume la competencia de los asuntos, a pesar de haber de manera anticipada ilustrado esta defensa los motivos por los cuales el Juzgado competente de acuerdo al principio de prevención (…).

Demanda de nulidad ante la que el Juez (…) hizo absoluto silencio y que conllevó a esta representación a accionar en amparo el día 22 de enero de 2019 (…) apelación que fue conocida (…) se profirió (sic) decisión (…) donde se declaró inadmisible la solicitud de amparo (…).

(omissis)

De manera que, obsérvese que para el establecimiento de la competencia por delitos conexos entre dos tribunales competentes por la materia y el territorio, la Sala de Casación Penal ya ha fijado posición clara indicando que los asuntos acumulados deben quedar al conocimiento del Juzgado que hubiere prevenido (competencia sobrevenida y/o funcional), de allí que hacer lo contrario ha resultado en un apartamiento (sic) de la jurisprudencia Institucional (sic) tal y como ocurre en el presente asunto ya que se desprende del auto que acuerda la declinatoria que fue realizada por conexidad y con base a ese propio criterio ha debido quedar la causa en el Juzgado declinante y no en el aceptante lo que ha producido un trastorno de la competencia.

(omissis)

Como quiera que la competencia no dispone de una vía recursiva cuando esta ha sido aceptada y sólo puede ser atacada a través de la excepción, vía que ya agotó el Juzgado Undécimo por cuanto (…) mediante auto adelantó su posición al respecto donde manifestó que es el Juez natural de los asuntos encausados, estimamos que hemos entrado en campo de inseguridad jurídica (…).

(omissis)

Se debe utilizar la potestad de avocamiento para examinar el presente asunto con miras de garantizar [el] cumplimiento, vigencia y respeto tanto de los postulados constitucionales, como legales (…)” [Negrillas y subrayado de la solicitud].

A dicha solicitud de avocamiento se anexaron copias, entre otras, de los documentos siguientes:

1.- Acta de la “AUDIENCIA DE IMPUTACION (sic)”, de los ciudadanos N.F.C. y M.F.C., celebrada el 30 de abril de 2018, ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Escrito presentado por los defensores privados de los ciudadanos N.F.C. y M.F.C., el 5 de junio de 2018, ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitaron la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el proceso penal seguido en contra de sus defendidos.

3.- Documento poder otorgado a los abogados G.M.C. y S.A.A.L., por los ciudadanos C.M.C. y Pasqualina Colitto de Muro, el 1° de febrero de 2019, ante la Notaría de Bojano, Provincia de Campobasso, Italia, apostillado por la Procuraduría de la República en el Tribunal de Campobasso, y debidamente traducido al español por un Intérprete Público del idioma italiano.

4.- Escrito presentado por el abogado Guillermo M.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Muro Colitto, el 5 de octubre de 2018, ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó la acumulación procesal en la causa signada bajo el alfanumérico 11C-17428-2018 (nomenclatura de dicho Juzgado), en virtud de que ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) [sic] de esta Circunscripción Judicial riela otra causa identificada bajo el alfanumérico 44°C-s-568-2018 en contra del mismo imputado por la presunta comisión del mismo delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO”.

5.- Documento poder otorgado al abogado Samuel A.A.L., por el ciudadano G.M.C., en su condición de tutor interino de la ciudadana N.M.C., el 1° de febrero de 2019, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, autenticado bajo el N° 05, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

6.- Documento poder otorgado al abogado G.M.C. por el ciudadano G.M.C., en su condición de tutor interino de la ciudadana N.M.C., el 6 de marzo de 2017, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el N° 12, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

7.- Decisión dictada el 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó declinar el conocimiento de la causa signada bajo el alfanumérico 44C-S-568-2018, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

8.- Decisión dictada el 21 de noviembre de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ordenó la ACUMULACION (sic) del expediente N° 11C-17.428-2018 (…) donde aparece como único imputado M.F. COSTANZO, con el expediente N° 44C-S-568-18 (…) donde aparecen como imputados los ciudadanos M.F.C. y N.F. CARULLI”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por los abogados S.A.A.L. y G.M.C. y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal para solicitar una causa y avocarse a su conocimiento, en los términos siguientes:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

En tal sentido, en el presente caso, se solicitó el avocamiento del “asunto principal N° 11C-17428-2018 nomenclatura del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo de la causa seguida contra los ciudadanos M.F.C. y N.F. Carulli, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y uso de documento público falso, previstos y sancionados en los artículos 462, último aparte, y 319, en relación con el 322, todos del Código Penal, en virtud de lo cual, por tratarse de un proceso penal, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por los abogados S.A.A.L. y Guillermo M.C., le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

Atendiendo la normativa anteriormente transcrita, el avocamiento será ejercido, bien de oficio a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

Dichas circunstancias de admisibilidad deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento, tal como reiteradamente lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en el sentido de que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. Sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].

Bajo estos supuestos, en el presente caso, los abogados S.A.A.L. y G.M. Contreras presentaron la solicitud de avocamiento alegando el carácter de apoderados judiciales” de los ciudadanos C.M.C., Pasquialina Colitto De Muro y Nancy Muro Colitto, sin embargo, de los poderes especiales anexados a la solicitud en cuestión, se evidencia que los mismos fueron conferidos por las mencionadas víctimas, específicamente para que defiendan y sostengan sus derechos ante la Fiscalía del Ministerio Público, Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y Órganos de Policía de Investigaciones Penales”, en el proceso penal seguido contra los ciudadanos N.F.C. y M.F.C., “(…) en cualquiera de sus fases, preparatoria, intermedia, de juicio o ejecución (…)”, sin hacer mención de una facultad expresa que les permita a los apoderados formular una petición avocatoria ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, esta Sala de Casación Penal advierte que aun cuando los referidos instrumentos poder otorgan a los prenombrados profesionales del derecho facultades especiales para la representación de sus derechos antes los Tribunales de la República, estos no los facultan expresamente para formular la presente petición avocatoria en nombre de aquellos, por lo que no pueden pretender dichos profesionales del derecho atribuirse un carácter que no ostentan.

Así las cosas, se concluye que para poder demostrar la legitimidad en un proceso, es necesario consignar en original o copia autenticada un instrumento poder con facultades especiales que habiliten el ejercicio de la solicitud de avocamiento, en virtud de lo cual, en el caso bajo estudio, resulta evidente que los solicitantes, a través de los poderes especiales, no acreditaron la cualidad que les permitan el ejercicio de la presente solicitud, requisito indispensable para proceder a la admisión del avocamiento.

De allí, que esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar lo establecido en la sentencia N° 017, del 13 de febrero de 2017, en la cual respecto de la legitimación en el avocamiento, señaló lo siguiente:

“(…) [E]n el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

En atención al criterio antes referido, cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible que los solicitantes se encuentren legitimados para requerir la rectificación procesal mediante dicha figura, requisito que no se encuentra satisfecho en el presente caso, pues la facultad para formular dicha pretensión avocatoria debe ser expresa, por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la presente solicitud de avocamiento por no cumplir con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados S.A.A.L. y G.M.C., aduciendo su carácter de “apoderados judiciales” de los ciudadanos CARLO MURO CRISTIANO, PASQUIALINA COLITTO DE MURO y N.M.C., del “asunto principal N° 11C-17428-2018 nomenclatura del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, contentivo de la causa seguida contra los ciudadanos M.F.C. y N.F. Carulli, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y uso de documento público falso, previstos y sancionados en los artículos 462, último aparte, y 319, en relación con el 322, todos del Código Penal, respectivamente.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2019-000074

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