Sentencia nº 098 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-04-2018

Número de sentencia098
Número de expedienteCC18-20
Fecha03 Abril 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

Por decisión de fecha 16 de enero de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la abogada Y.R. Atencio, sobre la base del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó conflicto de no conocer ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa seguida a los ciudadanos D.J. PEDRÓN MALDONADO, J.A.P.C. y GISEIDA COROMOTO ORASMA MARÍN, con cédulas de identidad V- 20.191.327, V- 14.768.012 y V- 18.534.464, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente para el imputado J.A. PRADO CARREÑO, los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación.

El 19 de enero de 2018, se le dio entrada al expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 24 del mismo mes y año, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, determinar su competencia para conocer el conflicto de no conocer planteado en la presente causa por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y, al respecto, se observa que el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

"Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico".

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al modo de dirimir los conflictos de no conocer, consagra:

"Conflicto de no Conocer

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido tal manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo".

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de no conocer entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esto es, entre dos tribunales de primera instancia, de igual jerarquía y de distinto ámbito territorial. Por tal razón, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal resulta ser la instancia superior común a dichos órganos judiciales. De allí que, con arreglo en lo previsto en los citados artículos, asume la competencia para conocer del conflicto planteado. Así se decide.

DE LOS HECHOS

El 26 de abril de 2017, funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, suscribieron el acta policial signada con el alfanumérico X-009-016, en la que dejaron constancia de lo siguiente:

“… El día 26 de abril de 2017, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en la empresa de encomiendas MRW, ubicada en el edificio MRW, calle Patin (sic), entre el Samán y los Ángeles, Chacao, [Estado] Miranda, al llegar al lugar fuimos atendido[s] por el ciudadano: RUBEN (sic) BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.869.228, Analista de Envíos Internacionales de la empresa de encomiendas MRW, quien nos condujo al sector de recepción de las encomiendas con destino internacional, donde se efectuó chequeo manual de las mismas, seguidamente se observó un envío con las siguientes característica[s]: una (01) (sic) caja de cartón de color BLANCO y ROJO con la descripción de la empresa STARR RANCH en letras de color VERDE, amparada por la guía de envío N° 1149536, REMITENTE: Servindustrial Import C.A., A.S.O., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.460.142, el mencionado no presentó soporte del documento de identidad. TELÉFONO: …, dirección: Calle 9, casa Nro. 23, Barrio La Barraca, Maracay, Aragua, Zona 2105, Venezuela. DESTINATARIO: CIRO FUENTES, DIRECCIÓN: CIUDAD COLGARE ÁREA 6440, NÚMERO CASA 259 CANADA (sic). En presencia del testigo se procedió a la apertura de la caja, con la ayuda de una herramienta tipo exacto, contentiva en su interior de piezas religiosas, presumiéndose que podría contener alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, se realizó una revisión minuciosa de las piezas religiosa[s] y la caja de dicho envío, notando que la caja poseía un peso no particular, logrando detectar de manera impregnada en los laterales de la caja una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al aplicar la prueba de orientación con el reactivo químico denominado ´SCOTT´, arrojó como resultado una coloración azul turquesa, lo que condujo a presumir que se trata de la droga denominada COCAINA (sic), arrojando un peso bruto aproximado de dos kilos setecientos sesenta gramos (2,760 Kg)…”.

DE LOS ANTECEDENTES

La presente investigación se inicia en virtud del procedimiento policial, realizado en la empresa MRW, ubicada en la calle Pantin, entre el Samán y los Ángeles, Municipio Chacao, del Estado Miranda, donde se logró ubicar en el interior de una caja, la cual iba a ser enviada por encomienda a la ciudad de Colgare, Canadá, la cantidad de 2,760 Kgs. de presunta droga denominada Cocaína.

En fecha 28 de julio de 2017, los abogados L.A.D. y J.J.F.T., Fiscales Provisoria y Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Sexto (156°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia Contra las Drogas, respectivamente, solicitaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos D.J. PEDRÓN MALDONADO, J.A.P.C. y GISEIDA COROMOTO ORASMA MARÍN, al considerar que se encontraban acreditados de forma concurrente, los requisitos legales establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y numerales 2, 3 y primer aparte del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia para escuchar a los aprehendidos, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos.

El 2 de octubre de 2017, los abogados L.A.D. y Juan J.F.T., Fiscales Provisoria y Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Sexto (156°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia Contra las Drogas, respectivamente, presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos DARLING JOSÉ PEDRÓN MALDONADO, J.A.P.C. y GISEIDA COROMOTO ORASMA MARÍN, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente para el imputado J.A. PRADO CARREÑO, los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha 8 de diciembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa con base a lo dispuesto en los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y remitió las actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

En fecha 16 de enero de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sobre la base del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó conflicto de no conocer ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En el presente caso se planteó un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de primera instancia, a saber: el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al proceso penal seguido contra los ciudadanos D.J. PEDRÓN MALDONADO, J.A.P.C. y GISEIDA COROMOTO ORASMA MARÍN.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, explicó las razones por las cuales consideró que no es competente para conocer del referido proceso, con base en las siguientes consideraciones:

“En esa misma fecha (02-08-17) (sic), le correspondió conocer el presente asunto penal a este Tribunal, mediante el sistema de distribución de asuntos penales, al cual se le dio ingreso quedando registrado con el № (sic) 2C-1014-17. Ahora bien, al analizar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que si bien es cierto que la droga fue incautada en la Empresa de encomiendas MRW, ubicada en la calle Pantin entre calle Samán y los Ángeles, Edificio MRW, Municipio Chacao, en el acta de entrevista de fecha 07/06/2017 (sic), rendida por el ciudadano C.M. (sic), se evidencia que el envío de la caja donde se encontraba dicha sustancia, se realizo (sic) el día 25 de abril del 2017 entra (sic) las 03:00 y 04:00 horas de la tarde, en la agencia de MRW de la guaira (sic).

En tal sentido este Juzgador, al realizar una síntesis narrativa del presente asunto, estima oportuno pasearse por algunos aspectos normativos consagrados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para determinar dentro del marco de un debido proceso, cuál es [el] órgano jurisdiccional que debe conocer oportunamente, a los fines de preservar los principios de unidad procesal. Al respecto, tenemos:

Artículo 58. ´La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado (...).´

Artículo 80. ´En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.´

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien deberá conocer del presente procedimiento, seguido en contra de los ciudadanos D.J.P. (sic) MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-20.191.327, J.A.P.C., titular de la cédula de identidad № V-14.768.012 y GISEIDA COROMOTO ORASMA MARÍN, titular de la cédula de identidad № V-18.534.464, todo ello, de conformidad con los artículos 58 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.”

En contraste, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no aceptó la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y planteó conflicto de no conocer en la causa seguida contra los ciudadanos D.J. PEDRÓN MALDONADO, JHOAN A.P.C. y GISEIDA COROMOTO ORASMA MARÍN, por las siguientes razones:

“... En el presente caso, observa este Tribunal, que el Tribunal Segundo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por considerar que este tribunal es competente por competencia territorial, en virtud de que la encomienda donde se halló la presunta droga fue entregada en la agencia de MRW de la (sic) Guaira.

En razón de ello, este Tribunal considera necesario citar lo previsto en el artículo 58, primer aparte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:

´Artículo 58, primer aparte. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.´

Así las cosas, el autor C.R., en su obra ´Derecho Procesal Penal´ señala que los actos procesales son: ´...aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada, como por ejemplo, instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recurso...´ (Pág. 173. Traducción de la 25 edición alemana de G.E. Córdoba y D.R.P.).

De allí que, a criterio de quien aquí decide, en la presente causa estamos en presencia de un delito instantáneo, que es aquel que se consume (sic) en un momento, y no puede prolongarse en el tiempo. Para determinar ese carácter, es preciso atenerse al verbo, con el que la figura respectiva define la conducta o el resultado típico. La forma o el modo de ejecución del delito tiene poco significado para esta distinción, ya que la prolongación en el tiempo del proceso ejecutivo no es lo que importa, sino el tiempo de la consumación. En pocas palabras, son aquellos donde el delito se ejecuta en un solo y en un mismo espacio, por lo que no hay dudas que este delito tuvo su consumación en el Área Metropolitana de Caracas, específicamente en la calle Pantin entre calle Samán y los Ángeles, edificio MRW, Municipio Chacao, lugar este donde se encuentra ubicado el local de revisión de encomiendas de MRW, sitio este donde se efectúa el hallazgo de la presunta droga, tal como lo manifiesta el Juez Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Así entonces se violentaría el debido proceso si este Tribunal aceptase la competencia del asunto remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

´El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia (...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto´.

La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria (sic) de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria (sic) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Ahora bien, en conformidad a lo anteriormente expuesto, comparte de igual forma este criterio quien aquí resuelve, por cuanto es de inferir entonces, que el Tribunal competente para conocer del delito en comento será el lugar donde el hecho se haya consumado o cometido, es decir, que responde precisamente a esa circunstancia de lugar.

En tal sentido, de conformidad a lo antes citado y expuesto, estima quien aquí suscribe, que lo procedente en el presente caso, es plantear el conflicto de no conocer de la Audiencia Preliminar por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y que fuera declinado por el Tribunal Segundo de Primera (sic) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con respecto al conocimiento del expediente 2C-1014-17, seguido en contra de los ciudadanos D.J.P. (sic) MALDONADO, J.A.P.C. y GISEIDA COROMOTO ORASMA MARÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.191.327; 14.768.012 y 18.534.464, respectivamente, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; y por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelvan lo aquí planteado, así como remitir una copia certificada de la presente decisión al Tribunal que declinó su competencia con copia de la presente decisión, tal como lo señala la norma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se plantea el conflicto de no conocer entre este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con respecto al conocimiento del expediente 2C-1014-17, correspondiente a los ciudadanos, D.J.P. (sic) MALDONADO, J.A.P.C. y GISEIDA COROMOTO ORASMA MARÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.191.327; 14.768.012 y 18.534.464, respectivamente, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva lo aquí planteado…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que se presenta, la Sala observa que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón del territorio y así mismo lo hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, quien planteó conflicto de no conocer ante la Sala de Casación Penal.

La Sala de Casación Penal, en aras de dar cumplimiento a los principios constitucionales y legales de celeridad procesal, tutela judicial efectiva y evitar dilaciones indebidas en el proceso, pasa a resolver el conflicto de la siguiente manera:

En el presente caso, tal y como se refleja en las actuaciones, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su declinatoria de competencia en virtud de que la encomienda donde se halló la presunta droga fue entregada en la agencia de MRW de La Guaira, Estado Vargas. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Vargas, refiere que el lugar donde fue consumado el delito fue en la ciudad de Caracas, por lo tanto el conocimiento del mismo corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción.

La Sala de Casación Penal, ha indicado que la competencia territorial de los Tribunales se determinará por el lugar donde el delito o falta se haya consumado y al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58 dispone:

“Artículo 58. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.”

En sentencia N° 212, de fecha 1° de julio de 2014, dictada por esta Sala de Casación Penal, en un caso análogo, se dispuso lo siguiente:

“… Determinados los parámetros en que fue plantado el presente conflicto de competencia, la Sala observa que, la competencia por razón del territorio se encuentra regulada de manera expresa en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

`(…) La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado (…)´.

De lo anterior se colige que la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.

En casos similares al que nos ocupa, seguidos por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS, respecto al momento consumativo de dicho ilícito penal, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en los términos siguientes:

`(…) De manera que, una vez precisado lo anterior, esta Sala considera que, la competencia para conocer de la presente causa, corresponde al Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, toda vez que la causa se inició por ante dicha jurisdicción y fue ante este tribunal que se han (sic) imputado al ciudadano C.E.C.C. la presunta comisión de ambos delitos, primeramente el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, por haber sido incautada la droga en un container ubicado en el Puerto de La Guaria – estado Vargas, considerado este como el hecho consumado que dio origen a la apertura de la investigación y posterior acto de imputación contra el mencionado ciudadano (…)´. (Sentencia N° 482, del 30 de septiembre de 2008).

De igual forma, la Sala, incluso en casos de TRÁFICO DE DROGAS a nivel internacional, ha reconocido como momento consumativo del ilícito en referencia, cuando se ejecuta la incautación de la droga. Al respecto la Sala ha señalado:

`(…) En el presente caso, el hecho se consumó en el territorio de Ucrania, pues fue allí donde fue incautada la sustancia ilícita, lo que denota en primer lugar, que la competencia territorial correspondería al ámbito internacional (…)´ (Sentencia N° 120, del 29 de marzo de 2011).

En el caso que nos ocupa y de acuerdo a las investigaciones preliminares que fueron practicadas, consta que un paquete (caja de cartón), fue enviado a través de la empresa de encomienda (sic) MRW, desde la ciudad de Ejido, estado Mérida, siendo transportada hasta la plataforma de la referida empresa en la ciudad de Barinas, estado Barinas, luego de ello, siguió su recorrido hasta el aeropuerto internacional J.L.d. la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, donde se detectó que el referido paquete contenía sustancias ilícitas.

En virtud de ello, el representante del Ministerio Público (del estado Lara), solicitó al Juzgado en Función de Control del estado Lara, acordara la orden de entrega vigilada conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dado que el referido paquete tenía como destino la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui. Efectivamente, el Juzgado Tercero en Función de Control del estado Lara, acordó la entrega vigilada de la sustancia ilícita, para ser practicada en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, por ser este el destino final de la encomienda.

Con motivo de la práctica de la entrega vigilada, los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 7, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Anzoátegui, comisionados a tal efecto, practicaron el decomiso de la droga y la detención de la ciudadana MARIELBA AUXILIADORA ACOSTA VIVAS, destinataria de la misma, en la oficina de la empresa de encomienda (sic) MRW, ubicada en la avenida F.d.M., con calle 18, sur, frente a la panadería El Trigal, ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.

De lo expuesto precedentemente, resulta plenamente acreditado que el decomiso de la sustancia ilícita, así como la detención de la ciudadana MARIELBA AUXILIADORA ACOSTA VIVAS, recogiendo el paquete (contentivo de la droga) que le fue enviado, ocurrió en territorio del estado Anzoátegui, específicamente, en la ciudad de El Tigre.

Señalado lo anterior, se observa que la competencia se determina (entre otros aspectos) por el territorio donde se haya cometido el delito y en el presente caso, el único delito (hasta la presente fecha) que puede imputársele a la ciudadana MARIELBA AUXILIADORA ACOSTA VIVAS, tomando en consideración los hechos que motivaron su aprehensión y la apertura de la presente investigación, es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y este fue consumado en territorio del estado Anzoátegui, por lo que es a los tribunales de dicha jurisdicción, a quienes corresponde conocer del presente proceso.

En el presente caso y de acuerdo a todo lo expuesto, se observa que, el conflicto de competencia fue planteado con base en un error de apreciación respecto al momento consumativo del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, pretendiéndose determinar que el mismo se perfeccionó en el estado Lara, dado que fue un Juzgado de dicha circunscripción quien acordó la orden de entrega vigilada, confundiendo criterios que determinan la territorialidad (lugar de comisión del delito), con criterios de prevención jurisdiccional (primer acto de procedimiento), establecidos estos últimos, en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables para determinar la competencia por conexión, que no es el supuesto que nos ocupa, dado que dicha orden sólo (sic) se impartió con motivo del seguimiento del paquete contentivo de drogas, dentro de la investigación adelantada a tal fin, pero en definitiva y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, el referido ilícito penal se terminó consumando en territorio del estado Anzoátegui, lugar donde fue efectivamente incautada la sustancia ilícita.

En consecuencia, la causa seguida a la ciudadana MARIELBA AUXILIADORA ACOSTA VIVAS, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11, eiusdem, deberá seguir siendo conocida por su tribunal natural, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se declara.”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, debe aclarar la Sala de Casación Penal que a los ciudadanos D.J. PEDRÓN MALDONADO, J.A. PRADO CARREÑO y GISEIDA COROMOTO ORASMA MARÍN, se le imputan tanto el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS como el de ASOCIACIÓN, e igualmente al ciudadano J.A. PRADO CARREÑO se le imputan adicionalmente los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, estos últimos catalogados como delitos conexos.

Al tratarse de delitos conexos que tienen previstas penas distintas, se observa que, en aplicación del contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juez de Control del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena. Es así que la pena de mayor entidad entre los cuatro delitos que imputa el Ministerio Público es la correspondiente por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Denotándose de este modo, la atracción que en cuanto al territorio ejerce este último delito sobre los delitos de ASOCIACIÓN, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD.

Es así que en el caso bajo estudio, se puede apreciar que el momento consumativo del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es el instante cuando es hallada la sustancia ilícita, pues si bien es cierto que el sujeto activo realiza el envío desde un lugar distinto, no es hasta el momento en que es descubierta la presunta droga, cuando se materializa el ilícito. Por lo tanto, la Sala de Casación Penal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, y solo a los efectos de la determinación del tribunal competente, considera que el perfeccionamiento o consumación del delito se llevó a cabo en el Municipio Chacao, Estado Miranda, y que corresponde a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual se concluye que le corresponde conocer de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena el envío del expediente a dicho órgano judicial.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre los Tribunales Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

DECISIÓN

Por las razones expuestas con anterioridad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre los Tribunales Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida a los ciudadanos D.J. PEDRÓN MALDONADO, J.A.P.C. y GISEIDA COROMOTO ORASMA MARÍN, con cédulas de identidad V- 20.191.327, V- 14.768.012 y V- 18.534.464, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente para el imputado J.A. PRADO CARREÑO, los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación; en consecuencia, remítase el expediente a dicho órgano judicial.

TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres ( 3 ) días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD

Exp. Nº 2018-020

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