Sentencia nº 098 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 20-05-2019

Número de sentencia098
Número de expedienteC19-65
Fecha20 Mayo 2019
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

En fecha 19 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en el proceso judicial seguido a los adolescentes ADQ y CJPH, cuyas identidades se omiten por mandato expreso de las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 4 de diciembre de 2017, mediante la cual fue condenado el adolescente ADQ a cumplir la sanción de SEIS (6) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en armonía con los artículos 80 último aparte y 84 numeral 3, todos del Código Penal, el primero de los mencionados y el adolescente CJPH, a cumplir la sanción de OCHO (8) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en armonía con los artículos 80 último aparte y 84 numeral 3, todos del Código Penal, y como autor del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Franco de J.P.M., D.A.A.E. (el primer delito mencionado) y M.L. (los últimos indicados).

En fecha 7 de noviembre de 2018, la abogada S.A.d.M., Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, actuando en defensa de los adolescentes ADQ y CJPH, interpuso recurso de casación contra la decisión judicial anteriormente especificada en el caso penal distinguido con el alfanumérico N° LP01-R-2018-000032, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de ese Estado, con ponencia del Juez Heriberto Antonio Peña; Presidente Accidental de la referida Corte.

Vencido el lapso, sin producirse contestación al recurso, fue remitido el expediente en fecha 5 de febrero de 2019, al Tribunal Supremo de Justicia, se dio entrada en fecha 4 de abril de 2019, cuenta en Sala de Casación Penal el 5 del mismo mes y año, y se asignó la ponencia a la Magistrada Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, a tal efecto se observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

En el presente caso, el asunto sometido al conocimiento de la Sala es el recurso de casación presentado por la abogada S.A.d.M., Defensora Pública Cuarta en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2018, publicada por la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 4 de diciembre de 2017, en el proceso judicial seguido a los adolescentes ADQ y CJPH.

De allí que, en razón de la naturaleza penal de lo descrito, la Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se decide.

LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida publicada en fecha 4 de diciembre de 2017, en atención a las tres causas acumuladas fueron los siguientes:

Donde intervinieron conjuntamente los adolescentes ADQ y CJPH, son los que a continuación se transcriben.

El día domingo 03 (sic) de abril del (sic) 2016, siendo las once de la mañana (11:00 am) se encontraban los ciudadanos F.D.J.P.M. y D.A. ALARCÓN ERAZO, en la parte interna de una cava de ambulancia que sirve como depósito y dormitorio de las referidas personas, ubicado en el sector La Poderosa donde funciona la lavadora de verduras de Tabay estado Mérida, (…) y si mediar palabras comienza a rociar gasolina en el interior de la cava e impregnándoles la ropa de ambas personas con gasolina, posteriormente gritando el ciudadano R.D.P.H. que si se movían los quemaba (…), enciende un yesquero y los enciende, donde los ciudadanos D.A.D. QUINTERO, M.H.M.T., D.L.R.V. y los adolescentes (…) les gritaban que se iban a morir, por lo que una vez que el ciudadano F.D.J.P.M. se ve encendido en fuego, sale corriendo y se lanza en un pozo de barro y se logra apagar, inmediatamente éste se incorpora y observa que D.A.A.E. estaba encendido en fuego y daba vueltas en el piso no logrando apagarse, (…) una vez que el ciudadano DANIEL A.A.E. había sofocado el fuego, llega el ciudadano DARWIN A.D. (sic) QUINTERO en compañía del adolescente (…) y le atan las manos con unas cuerdas, mandándolo a levantarse y entre R.D.P. HERNÁNDEZ, D.A.D. (sic) QUINTERO, M.H.M. TORO, D.L.R.V. y los adolescentes C.J.P. HERNÁNDEZ “CHAMERO” y A.D. (sic) QUINTERO se llevan al ciudadano D.A.A.E. mal herido caminando y luego de caminar unos metros éste cae al piso, donde entre todos se lo llevan arrastrando hasta la entrada del sector La poderosa (sic) parada de las busetas, donde lo dejan abandonado(…)”

Únicamente respecto al adolescente CJPH, los hechos subsiguientes:

“En fecha 21 de Noviembre (sic) de 2016, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, cuando la ciudadana MARIA (sic) LEÓN, se encontraba en su negocio “Bodega el Porvenir”, ubicada en El Playón alto, vía pública. Parroquia G.P.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, ingresaron al mismo el adolescente (…), en compañía del ciudadano S.D., portando el adolescente en cuestión para el momento una camisa de color morado con rayas blancas con mangas negra y pantalón jeans de color azul, sacaron cada uno de ellos armas blancas tipo cuchillos, y comenzaron a vociferar amenazas en contra de la vida de la ciudadana MARÍA LEÓN, indicándole que debía hacerles entrega de todo el efectivo que mantenía, pero no contentos con ellos (sic), posterior a que reciben el efectivo le solicitan a la ciudadana M.L., que les entregara dos (02) (sic) cajas de cigarrillos Belmont, tres (03) (sic) pepitos y dos (02) (sic) bolsas de fororo, vociferando ambos ciudadanos en su contra nuevas amenazas (…) una vez que practican la inspección personal, le colectan al adolescente (…), un arma blanca, la cual mantenía oculta en la pletina de su pantalón y al ciudadano S.D., le colectan un bolso en el cual no solo mantenía oculto un arma blanca, sino también dos (02) (sic) cajas de cigarrillos Belmont, tres (03) (sic) pepitos y dos (02) (sic) bolsas de fororo, aunado a la cantidad de 5000,00 bolívares, siendo estas pertenencias las denunciadas por la víctima, es por ello que la Guardia Nacional Bolivariana los deja la orden del Ministerio Público (…)”

Los hechos comprobados individualmente al adolescente ADQ, son los que mencionan a continuación:

“El día sábado 12 de noviembre de 2016; siendo las 10:40 horas de la mañana se presenta por ante el Comando del Destacamento de Seguridad U.d.C. de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana de la Ciudad de Mérida, el ciudadano J.D., con el fin de denunciar un centro ilegal de distribución de drogas en la urbanización Nazareno calle 2 casa N° 23 de la localidad de San R.d.T. del estado Mérida, (…) una vez en el lugar los funcionarios observan a un ciudadano que vestía un pantalón tipo bermudas de color gris y verde con un logo de la marca ADIDAS, una franela deportiva de color morado, gris, negro y verde con logo de la marca ADIDAS y zapatos deportivos color negro con morado con el logo RS21, quien se paró en el portón de la casa N° 23 de la urbanización N.d.S.R.d.T., encontrándose este en una actitud nerviosa, en ese preciso momento de la parte interna de la vivienda sale una persona de sexo masculino desprovisto de franela, vestía short de color azul con zapatos deportivos de color negro con franjas de color rojo, pasándole al joven que se encontraba parado en el portón un envoltorio, procediendo los funcionarios TTE O.P.G.A., S/1 SULBARÁN Q.F., S/2 COLMENARES RIVERO J.L., S/2 G.U. J.D. y S/2 M.N.Y.J. a tratar de interceptar a ambas personas donde el ciudadano que se encontraba desprovisto de franela al notar la presencia de la comisión militar emprende la huida e ingresa a la vivienda, quedando parado al lado del portón el joven, procediendo los funcionarios S/1 SULBARÁN Q.F. y S/2 M.N.Y.J., a indicarle las formalidades establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procediendo a realizar la inspección personal, localizándole sujetadas en la mano izquierda una bolsa de material sintético de color negro, contentivos todos en su interior de restos de semillas vegetales (marihuana), procediendo los funcionarios actuantes a identificarlo plenamente como (…)”

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 4 de abril de 2016, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control a Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de dicho estado, la calificación de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes ADQ y CJPH y ordenó el inicio de la investigación.

En fecha 5 de abril de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Sección Penal de Adolescentes del referido Estado Mérida, dio por recibida la causa y celebró la audiencia de presentación el 6 del mismo mes y año, en la cual no declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los adolescentes ADQ y CJPH por no cumplirse los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, compartió la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público de los adolescentes como coautores del delito de homicidio calificado con complicidad correspectiva en grado de frustración, ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra estos, y emitió el auto fundado el mismo día 6 de abril.

En fecha 15 de abril de 2016, los Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentaron escrito de acusación contra los adolescentes ADQ y CJPH, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, concatenado con los artículos 424 y 80 segundo aparte del Código Penal.

En fecha 14 de junio de 2016, se celebró en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Sección Penal de Adolescentes del Estado de Mérida, la audiencia preliminar de los adolescentes antes identificados, en donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra los adolescentes ADQ y CJPH, por la presunta comisión del delito antes especificado, y se ordenó la apertura a juicio.

En fecha 17 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida emitió auto fundado de enjuciamiento y apertura a juicio.

En fecha 30 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dio entrada a la causa y fijó la audiencia oral y reservada conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 28 de julio de 2016.

En fecha 7 de julio de 2016, la abogada A.A.G.S., Defensora Pública Provisoria Sexta con Competencia en Materia de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, en su carácter de defensora del adolescente CJPH, solicitó al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, acordara medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el artículo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sugiriendo la aplicación de las contenidas en los literales C y D.

En fecha 12 de julio de 2016, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, mediante el auto correspondiente, acordó el decaimiento de la medida de prisión judicial preventiva de libertad para los adolescentes ADQ y CJPH y se les impuso medidas cautelares de caución personal, presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esa Sección Penal de Adolescentes cada vez que se celebren las audiencias de juicio oral y reservado, así como la prohibición de comunicarse con las víctimas ni por sí ni por interpuestas personas.

Cómo consta en acta de audiencia de juicio oral y reservado de fecha 28 de julio de 2016, inserta entre los folios 149 y 152 de la pieza 1 del expediente, se inició la audiencia de juicio oral y reservado en el Tribunal previamente señalado, en dicha fecha fueron impuestos los adolescentes de las medidas cautelares acordadas a su favor, quedando suspendido el juicio por cuanto “…no existían en sala órganos de prueba por evacuar…”, fijándose su continuación para el día 11 de agosto de 2016, a las 2:00 de la tarde, se libraron las respectivas boletas de libertad.

En fecha 25 de agosto de 2016, se declaró la interrupción del debate oral y reservado con fundamento en los artículos 16 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. y se fijó su inicio para el viernes 16 de septiembre de 2016 a las 9:30 de la mañana, quedando las partes notificadas en la Sala de Audiencias.

En fecha 14 de noviembre de 2016, el Fiscal Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y se decretara orden de aprehensión contra el adolescente ADQ, por cuanto el mismo continuó reincidiendo en la comisión de hechos delictivos.

En la misma fecha, 14 de noviembre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, remitió oficio identificado con el alfanumérico SPA-OFI-2016-004321, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual informó que en decisión de esa misma fecha se declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente ADQ, compartiendo la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público como autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó auto fundamentando tanto la revocatoria de las medidas cautelares que le habían sido impuestas al adolescente ADQ, como la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, para asegurar la comparecencia a juicio del mismo.

En fecha 5 de diciembre de 2016, los Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del mismo estado, escrito formal de acusación contra el adolescente ADQ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente.

En fecha 4 de enero de 2017, la abogada E.T.P.C., Defensora Pública Segunda con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, solicitó la nulidad absoluta de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 14 de noviembre de 2016, al adolescente ADQ, visto que el mismo no fue informado e impuesto de los medios alternativos a la prosecución del proceso.

En fecha 5 de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, levantó acta de audiencia en la causa seguida al adolescente ADQ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento, en la cual declaró la nulidad absoluta de las actuaciones y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Segundo de Control de dicho Circuito Judicial Penal, a los fines de corregir la omisión en que se incurrió al no imponer al adolescente de los derechos constitucionales que le son inherentes. Se indicó que una vez subsanada la misma, se tendría la oportunidad de acumulación con la causa identificada con el alfanumérico J01-1824-16, en la cual dicho adolescente se encuentra como imputado, auto que fue motivado en esa misma fecha (5 de enero de 2017).

En fecha 11 de enero de 2017, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se celebró la audiencia para resolver la solicitud de aprehensión en flagrancia del adolescente ADQ.

En fecha 12 de enero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitió el auto fundado de la aprehensión en flagrancia del adolescente ADQ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 18 de enero de 2017, los Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de ese estado, escrito formal de acusación contra el adolescente ADQ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente.

En fecha 26 de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordenó la acumulación de las siguientes causas: La seguida al adolescente CJPH, por la presunta comisión de los delitos tipificados como ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos, 455 en concordancia con el 458, y 277, respectivamente, todos del Código Penal; la iniciada contra el adolescente ADQ, por la presunta comisión del delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente, y la que cursa contra ambos por la presunta comisión del delito tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, concatenado con los artículos 424 y 80 segundo aparte del Código Penal, y fijó la celebración de la audiencia de juicio oral y reservado para el 16 de febrero de 2017, fecha en la cual, según consta en los autos, dicha audiencia fue diferida.

En fecha 14 de septiembre de 2017, culminó el juicio oral y reservado señalando el juzgador que “…la sentencia debe ser CONDENATORIA de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, quedaron las partes debidamente notificadas y se ordenó librar las correspondientes boletas de privación de libertad.

En fecha 4 de diciembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó el texto íntegro de los fundamentos para la imposición de las siguientes sanciones:

Con respecto al adolescente ADQ, ordenó cumplir SEIS (6) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD como “…COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO…”, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en armonía con el último aparte del artículo 80 y artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal; y visto que dicho adolescente manifestó su voluntad de conciliar acogiéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos; en cuanto al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento, fue homologado el acuerdo conciliatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el término de SEIS (6) MESES, comprometiéndose a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Labor social por ciento veinte (120) horas y 2.- Orientación con el Trabajador Social de la Sección de Adolescentes.

Con relación al adolescente CJPH, le fue impuesta la sanción de cumplir OCHO (8) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como “…COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO…”, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en armonía con los artículos 80 último aparte y 84 numeral 3, todos del Código Penal, y como autor de los delitos tipificados como “…ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA…”, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 458 y 277, del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

De la publicación que antecede, se ordenó notificar a las partes, librándose a tales efectos las correspondientes boletas de traslado de los adolescentes antes mencionados a efectos de imponerlos de la decisión.

En fecha 5 de diciembre de 2017, los adolescentes ADQ y CJPH, fueron impuestos de la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ante dicho órgano judicial, como consta en acta de audiencia inserta entre los folios 782 al 784 de la pieza 4 del expediente respectivo, en presencia de la abogada S.A., Defensora Pública Cuarta en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, así como de la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Las víctimas D.A.A.E., M.L. y F.d.J.P.M., fueron notificadas en fecha 19 de diciembre de 2017, según consta en boletas que rielan insertas entre los folios 789 al 791, de la pieza 4 del expediente.

En fecha 12 de diciembre de 2017, la abogada S.A.d.M.D.P. Cuarta en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, con el carácter de defensora de los adolescentes ADQ y CJPH, presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

En fecha 20 de febrero de 2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida emitió auto de entrada del recurso de apelación de sentencia, en el cual devolvió el asunto al Tribunal de Juicio de la causa, visto el error material en la certificación del cómputo de días de audiencia.

En fecha 8 de marzo de 2018, la abogada S.A.d.M.D.P.C. en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, con el carácter de defensora de los adolescentes ADQ y CJPH, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, “…el decaimiento de la privación de libertad…” de sus defendidos.

En fecha 12 de marzo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró sin lugar la petición formulada por la abogada defensora de los adolescentes ADQ y CJPH.

En fecha 3 de mayo de 2018, una vez corregido el cómputo de los días de despacho, reingresó a la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el recurso de apelación de sentencia.

En fecha 15 de junio de 2018, el abogado J.G.P.R., Juez Temporal de la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se abocó al conocimiento del recurso de apelación presentado por la abogada S.A. de Monsalve Defensora Pública Cuarta en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, con el carácter de defensora de los adolescentes ADQ y CJPH, razón por la cual ordenó las notificaciones correspondientes a las partes.

En fecha 4 de septiembre de 2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, admitió el recurso de apelación, fijó la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día décimo de audiencia siguiente a dicha fecha y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 27 de septiembre de 2018, fecha fijada para que tuviese lugar la audiencia oral ante la Corte de Apelaciones, se difirió en virtud que no fue efectiva la notificación de la representación fiscal así como tampoco fueron trasladados los encausados y se ordenó librar nuevamente boletas de notificación a las partes.

En fecha 16 de octubre de 2018, se celebró ante la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la audiencia oral correspondiente, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la decisión del caso.

En fecha 19 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó la sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmó la decisión recurrida, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 29 de octubre de 2018, fueron impuestos de la decisión del Tribunal de Alzada, los adolescentes ADQ y CJPH.

En la fecha antes indicada, (29 de octubre de 2018) fue librada boleta de notificación N° CA-BOL-2018-5841, al ciudadano F.d.J.P.M., en su condición de víctima, en atención a que no había sido posible su notificación previa con la boleta que a tales efectos fue emitida.

En fecha 2 de noviembre de 2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en atención a que no había sido posible la notificación del ciudadano Franco de J.P.M., en su condición de víctima, ordenó la notificación del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose a tales fines la boleta N° CA-BOL-2018-593, consignada en el expediente por la Secretaria de la Corte de Apelaciones el día 7 del mismo mes y año.

En fecha 7 de noviembre de 2018, la abogada de los adolescentes ADQ y CJPH, S.A., Defensora Pública Cuarta en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, interpuso recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones publicada en fecha 19 de octubre del mismo año.

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, previo a emitir pronunciamiento concerniente a la admisibilidad o fundamentación del recurso de casación ejercido en el caso bajo estudio, conforme con las disposiciones contenidas en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado que, posterior a la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se incurrió en un vicio de carácter procesal que acarrea la nulidad absoluta descrita en el mencionado artículo 175 eiusdem, por haber sido vulnerada la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de igualdad entre las partes consagrado en el artículo 12 del citado Texto Adjetivo Penal, razón por la cual procede a analizar las actuaciones de la presente causa y a decidir de la manera siguiente:

De la revisión del expediente así como de los hechos acreditados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la sentencia condenatoria publicada contra los adolescentes CJPH y ADQ, se evidenció que las víctimas de los delitos por los cuales fueron encontrados responsables los precitados adolescentes, a saber CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2 en armonía con el 80 último aparte y 84 numeral 3, todos del Código Penal, son los ciudadanos F.d.J.P.M. y Daniel A.A.E., y del delito tipificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido por el primer de los adolescentes señalados, figura como víctima, la ciudadana M.L..

Ahora bien, debe destacarse que la condición de víctima de los precitados ciudadanos quedó claramente demostrada en el debate de juicio oral y reservado y en la respectiva sentencia condenatoria, siendo pertinente señalar, que se evidencia en autos que la referida ciudadana M.L., (víctima) fue notificada en fecha 19 de diciembre de 2017, de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra los adolescentes CJPH y ADQ, constando igualmente la notificación efectiva del resto de las partes.

En este orden de ideas constata la Sala, que la mencionada Corte de Apelaciones, una vez celebrada la audiencia oral en fecha 16 de octubre de 2018, se acogió al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal con la finalidad de dictar la decisión del caso, siendo publicada la sentencia correspondiente el día 19 de idéntico mes y año, fecha en la cual ordenó la notificación de las partes y se libraron las siguientes boletas:

N° CA-BOL-2018-5779, a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

N° CA-BOL-2018-5780, a la abogada de los adolescentes CJPH y ADQ, Sheila Altuve, Defensora Pública Cuarta en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida.

N° CA-BOL-2018-5781, al ciudadano F.d.J.P.M., en su condición de víctima.

N° CA-BOL-2018-5782, al ciudadano D.A.A.E., en su condición de víctima.

En cuanto a ello, la Sala debe precisar, que se verificó que la Corte de Apelaciones omitió librar boleta de notificación, a la ciudadana M.L. (víctima), conllevando ello a la vulneración del derecho de igualdad de las partes y de estar las mismas en conocimiento del fallo, contraviniendo de esta forma las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo expuesto, es pertinente citar el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:

“…Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente….”

Teniendo en consideración los efectos legales que se derivan de lo preceptuado en la citada norma, atendiendo igualmente a que las notificaciones interesan al orden público; debe determinar la Sala, que la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al omitir notificar a una de las víctimas, de la decisión mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso penal, quebrantó el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Así pues, teniendo en cuenta que el Estado debe ser garante de la prevalencia del orden jurídico tutelado por los órganos jurisdiccionales, es pertinente citar un extracto de la sentencia N° 3, de fecha 11 de enero de 2017, emanada de la Sala Constitucional, que respecto a la tutela judicial efectiva dispone lo que a continuación se transcribe:

“…la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado…

De igual manera es importante mencionar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido la importancia de las notificaciones dentro del proceso, razón por la cual cita un extracto de su sentencia, N° 225 del 16 de junio de 2017, en la cual expresó lo siguiente:

“…las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como las consecuencias jurídicas, como la garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa…”.

En el sentido indicado, atendiendo a que los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal, al no constar en la causa la notificación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones a la ciudadana M.L. (víctima) quien no tuvo conocimiento de la decisión que resolvió el recurso de apelación; constituyó un quebrantamiento de normas de orden público no convalidable por esta Sala según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, ha reiterado el criterio que el lapso para interponer el Recurso de Casación debe comenzar a computarse a partir que conste en autos la última notificación de las partes, en los casos que la publicación del fallo se haya realizado fuera del lapso legal correspondiente, o cuando aún habiéndose publicado dentro del mismo, ordene la notificación de las partes; constituyendo la verificación de su realización efectiva por parte de las Cortes de Apelaciones, un requisito indispensable con la finalidad de establecer la tempestividad del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

De ahí, que la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al no cumplir con el control efectivo de las notificaciones y sus resultas, impidió determinar con precisión cuándo se produjo la última de ellas, generando incertidumbre con respecto al inicio del lapso para la interposición y contestación del Recurso de Casación e incidiendo negativamente en la seguridad jurídica que deben tener las partes dentro del proceso penal.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal, exhorta a los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a ser más cuidadosos en la tramitación de las notificaciones y demás actos de comunicación procesal, con el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

Esta Sala de Casación Penal, conforme a lo precedentemente verificado, vista la existencia de un vicio de carácter procesal que acarrea nulidad absoluta en el proceso sometido a estudio, atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO todas las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con posterioridad a la publicación del fallo en fecha 19 de octubre de 2018, en el cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada S.A., Defensora Pública Cuarta en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, el cual se mantiene incólume y REPONE la causa al estado en que dicha Corte de Apelaciones, con la diligencia del caso, libre nuevamente las respectivas boletas, con la finalidad de notificar del fallo proferido en la mencionada fecha 19 de octubre de 2018, a todas las partes y así restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico Así se decide

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO todas las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con posterioridad a la publicación del fallo en fecha 19 de octubre de 2018, en el cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada S.A., Defensora Pública Cuarta en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, el cual se mantiene incólume

SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que dicha Corte de Apelaciones, con la diligencia del caso, libre nuevamente las respectivas boletas, con la finalidad de notificar del fallo proferido en la mencionada fecha 19 de octubre de 2018, a todas las partes y así restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

TERCERO: ORDENA, la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines antes señalados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte ( 20 ) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019) Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD

Exp. Nº 2019-065

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