Sentencia nº 098 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 22-10-2020
Date | 22 October 2020 |
Judgement Number | 098 |
Docket Number | CC19-114 |
Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
Court | Sala de Casación Penal |
Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 20 de junio de 2019, mediante oficio identificado con el alfanumérico C2V-0784-2019, el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”, con sede en Valencia, remitió a la Sala de Casación Penal de este M.T., el expediente identificado con el alfanumérico GP01-S-2019-000810 (de su nomenclatura), conforme al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la sentencia interlocutoria emanada del mencionado juzgado el 28 de noviembre de 2018, mediante la cual se declaró incompetente y planteó el CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa seguida a los ciudadanos: YONNY M.G. JIMÉNEZ, identificado con la cédula de identidad núm. 14.184.723, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal; Y.M.G. URIBE, identificado con la cédula de identidad núm. 25.903.981, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; A.J. ZAMORA, identificado con la cédula de identidad núm. 21.605.053, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; NELSÓN RAMOS SEQUERA, identificado con la cédula de identidad núm. 12.424.325 y R.X. A.A., identificado con la cédula de identidad núm. 19.589.286, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ÍLICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, quienes fueron detenidos el 16 de junio de 2017, por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación V.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en perjuicio de la ciudadana E.G.
El 21 de junio de 2019, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente siendo asignado el alfanumérico AA30-P-2019-000114, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente al Magistrado Doctor J.L.I. VERENZUELA, posteriormente el 29 de noviembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Del estudio de las actas que conforman el expediente, este M.T. pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de acusación del 4 de agosto de 2017, señaló que los hechos imputados son los siguientes:
“(…) en fecha 26 de Abril (sic) del presente año [2017], siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente la ciudadana [E.G], se encontraba en su casa ubicada [en la] Fundación Cap, sector 1, calle las palmas, casa numero (sic) 01-05, Parroquia Tocuyito, Municiapio (sic) Libewrtador (sic), Estado Carabobo Resulta (sic) ser que el dia (sic) miercoles (sic) 26/04/2017 (sic), a eso de las 08:00 horas de la noche, justo en instante que se encontraba con su hija menor (…), de pronto escucho que quebraron el bombillo en el porche, al momento la victima (sic) no salió, luego de pasar como media hora, decide salir, de pronto dos (02) (sic) sujetos desconocidos apuntándome (sic) uno de ellos con un arma de fuego apuntándome se metieron hacia el interior de la casa, y comenzaron a buscar la casa en busca de una pistola uno de ellos decían (sic) estaba, yo agarro a mi hija y uno de ellos gritaba mientras que otro gritaba amárrala, en ese momento la lograron amarraror (sic) con una camisa y un[a] trenza de zapato, los sujetos comenzaron a recoger todo en funda, sabana (sic) y bolsos, pasaron dos horas aproximadamente uno de ellos le gritaba ‘vamos a tener relaciones sexuales y vas [a] hacer lo que digamos porque si no matamos a tu hija’, ellos me la (sic) metieron hacia el cuarto empezaron a decirle que se quitara la ropa, ella les decía llévense lo que se van a llevar no me hagan nada, ellos le gritaba (sic) cállate quítate la ropa uno de ellos logro (sic) quitarle la ropa le quita el mono y la ropa interior, uno de ellos comenzó [a] apuntarla con la pistola[,] me lanzo (sic) en la cama y apago la luz, se monta encima de ella y comenzó (sic) [a] besarla a juro, a tocarle en todo su cuerpo hasta que la penetro (sic), el otro que estaba en la sala llego al cuarto y encendió la luz y el que estaba abusando de ello (sic) se levanta rápido y le grito (sic) así no, aprovecho de vestirse rápido y salío (sic) atrás de los sujetos hasta la sala, ellos hablaban que tenían hambre y se pusieron a cocinar y al terminar de comer se acostaron a ver televisión, le preguntaron por el teléfono y les decía que no tenía teléfono ellos buscaron y lo encontraron y comenzaron a llamar a otra persona, luego de media hora llegaron dos (02) (sic) sujetos más (sic), hay comenzaron a cargar los televisores, la lavadora, el congelador, el DVD, la planta de música (sic) con cajon (sic), y la bombona de gas hacia afuera, la victima (sic) con el desespero le dijo al ultimo (sic) que la soltara que no la dejara amarrada y [le] dice tranquila que ya nos vamos, cuenta hasta 100, la victima (sic) le dice a la hija asómate a ver sise (sic) habían ido, porque ella no estaba amarrada, se asoma y ya no estaban, mi hija busca un cuchillo y logra soltarla (…)”.
II
ANTECEDENTES
El 27 de abril de 2017, el ciudadano SAAVEDRA L.J.R., interpuso denuncia ante la Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que señaló lo siguiente:
“[C]omparezco ante este despacho, en representación de mi esposa de nombre (…) [E.G], con la finalidad de denunciar que el día de ayer (26-04-2017 (sic), a las 08:00 horas de la noche aproximadamente (…) cuatro (04) (sic) sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte ingresaron a mi residencia, ubicada en el barrio (…) amordazando a mi esposa para luego abusar de ella y sustraer de mi residencia los siguientes objetos (…)”. (Folio 25 al 27 de la única pieza del expediente).
El 16 de junio de 2017, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante acta de investigación penal, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los términos siguientes:
“(…) [p]rosiguiendo las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0080-03223, incoada por uno de los Delitos Contra la Propiedad y por uno de los Delitos Contemplados en la Ley sobre el Derechos (sic) a las Mujeres a una V.L.d.V. (VIOLENCIA SEXUAL) (…) víctima en la presente causa penal manifestó en acta de entrevista que en el sector opera una banda delictiva denominada ZAMORA, asimismo aseveró que los agresores portando sendas arma de fuego y bajo amenaza de muerte ingresan a la propiedad privada de los habitantes de la zona los someten, para posteriormente despojarlo de sus pertenencias de igual forma los agresores cuando en el hecho existe una víctima femenina optan por abusar sexualmente de ella (…) por último expresó que los sujetos en referencia operan en la siguiente dirección: FUNDACIÓN CAP, SECTOR 01, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO (….) se constituyó una comisión liderizada por (…) hacia la dirección antes suministrada, una vez situados en el lugar logramos avistar a un (01) (sic) ciudadano de sexo masculino frente a una cerca de zinc, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva (…) seguidamente el evasor evadiendo la comisión policial emprendió la veloz huida ingresando al interior de una vivienda (…) ingresamos a la morada logrando ubicar a dos (02) ciudadanos (…) le realizó al (sic) ciudadano[s] presente[s] un chequeo corporal, con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalística, siendo infructuosa la misma (…) quedaron identificados (sic) de la siguiente manera : : (sic) 1.-JOHNY MANUEL GARCIA (sic) JIMENEZ (sic) (…) 2.-YEISON MANUEL GARCIA (sic) (…), acto seguido se realizó una minuciosa búsqueda en el interior de la vivienda con el propósito de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, luego específicamente en el área de la sala logramos incautar: UNA PLANTA DE SONIDO, MARCA XHF, COLOR NEGRO, ELABORADO EN MATERIAL METAL, es por ello que se le participó a los sujetos sobre la procedencia del mismo, no aportando ningún tipo de información o documento que certifique la existencia de la consola de sonido, cabe destacar que dicha consola de sonido se presume que guarde relación con el expediente K-17-0080-03223 (…) en el mismo orden de ideas siendo las 10:30 horas de la mañana el Funcionario Detective CHIRIBICHULE ELVIS (…) Prosiguiendo las pesquisas en el sector debido al índice delictivo y ubicados específicamente en FUNDACIÓN CAP, SECTOR 01, CALLEJÓN LA ESCUELITA, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, logramos avistar a un (01) (sic) ciudadano de sexo masculino sentado en la acera, específicamente frente a una vivienda, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y sospechosa, en vista del tal hecho procedimos [a] abordarlo y darle la voz de alto (…) dicho sujeto emprendió la veloz huida internándose en una vivienda (…) quedo identificado de la siguiente manera: ANTONIO JOSE (sic) ZAMORA (…) cabe destacar que se realizó una minuciosa búsqueda en el interior de la vivienda, a los fines de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando incautar en una de las habitaciones específicamente en una de las gavetas de la peinadora las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA (…), continuando con el procedimiento respectivo nos apersonamos hacia la parte externa en un espacio que funge como patio, donde se logró visualizar dos (02) (sic) sujetos quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva (…) procediendo a realizarle una revisión corporal a los dos sujetos ejecutándolo en el orden que se menciona a continuación: A) al primero logró incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón dos (02) (sic) envoltorios, de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, atados en su único extremo en hilo verde, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de presunta droga (…) quedo identificado de la siguiente manera : (sic) 1.-RONNY X.A.A. (…), B) consecutivamente procedió a realizarle un chequeo al otro sujeto logrando incautarle en la mano derecha la siguiente evidencia: cuatro (04) envoltorios, de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro (…) constitutivos en su interior de restos de semillas vegetales, de presunta droga de la comúnmente denominada MARIHUANA (…) quedó identificado como N.R.S. BARRETO (…) motivo por el cual se encontrándonos en presencia de un delito flagrante (…) concluida esta diligencia retornamos en la sede de esta oficina procedí analizar el testimonio de la víctima (…), quien fue citada (…) luego que la misma observó de vista y manifiesto indicó que la PLANTA DE SONIDO (…) era de su propiedad (…) (Negrillas u subrayados propios del acta). (Folios 3 al 5 de la única pieza del expediente).
El 21 de junio de 2017, se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, audiencia de presentación de los imputados YONNY M.G. JIMÉNEZ, Y.M.G. URIBE, ANTONIO J.Z., NELSÓN RAMOS SEQUERA y R.X. A.A., oportunidad en la cual el Tribunal en referencia decretó lo siguiente:
“…se DECLARA NULA: se desestima el APROVECHAMIENTO PAA (sic) JHONY GARCIA (sic) todo a vez (sic) que ese delito no prevalece sobre el delito Principal, se desestima EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, por cuanto no se encuentran llenos los extremos para la asociación. EN CUANTO A A.Z. se precalifica el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto sancionado en 43 de la Ley Especial para uina (sic) v.l.d.V., y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del código (sic) penal (sic), y OCULTAMIENTO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Epecial (sic) Y para Y.G. el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 84 (sic) 3 del código (sic) penal (sic) (…) se presume de la comisión del delito _PARA Y.G. el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal., para JOSE (sic) A.Z. GARCIA (sic) VIOLENCIA SEXUAL (…) y ROBO AGRAVADO (…) y OCULTAMIENTO DE ARMA (…) y JHONY GARCIA (sic) el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD (…) y Para (sic) R.A. Y N.S., el delito de POSESIÓN DE DROGAS (…) se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YHONY M.G. JIMÉNEZ, A.Z. (…), Y.G., se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (…) Y EN RELACIÓN A RONNY ARIAS Y NELSÓN SEQUERA, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3° Y 9° (sic) (…)”. (Folios 71 al 73 de la única pieza del expediente).
El 4 de agosto de 2017, la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del referido Estado, escrito de ACUSACIÓN contra los ciudadanos YONNY M.G. JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal; Y.M. G.U., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; A.J. ZAMORA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; NELSÓN RAMOS SEQUERA y R.X. A.A., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ÍLICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 77 al 114 de la única pieza del expediente).
El 16 de mayo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante auto “SOBRE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA”, formuló los siguientes razonamientos:
“[p]or vía de consecuencia, en el caso examinado y puede entonces este Órgano Jurisdiccional inferir y deforma (sic) asertiva estimar que el hecho ventilado merece la consideración de violencia de genero (sic), en razón de uno de los delitos ventilados, esto es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, y respecto al cual se presume comprometida la responsabilidad penal de los imputados, teniendo – por mandato constitucional – este Tribunal el deber de velar por el derecho de todo imputado a ser oído por su juez natural, en garantía irrestricta del Derecho a la Defensa previsto pues en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) de Venezuela y a los fines de que efectivamente se de cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva”
(…)
“siendo ello así, estima esta Jurisdicente que en base a los (sic) establecido en las normas procesales estatuidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la plena vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, se crearon un conjunto de disposiciones legales para lograr cristalizar el impotente reto de la referida Ley, la cual estableció entre otras cosas, la creación de una jurisdicción especializada exclusivamente para conocer de los casos en los cuales resulte como víctima una mujer, en atención a la sensibilidad de la problemática social reconocida en la República, siendo así la Sala Constitucional, como máxima y última interprete de la Carta Magna, ha establecido criterio sobre la regulación por competencia, entre los eventuales conflictos que podrían generarse entre la jurisdicción ordinaria y especializada, lo cual quedo resuelto en Sentencia Nro. 449, de fecha 19.05.2010 (sic) (…)”.
(…) considera esta Juzgadora, de acuerdo a la revisión exhaustiva de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 66, 71, 72 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia 449 (…) que lo procedente y ajustado a Derecho es la DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA de este Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 71 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINANDO LA COMPETENCIA conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 80 eisdem hacia el Juzgado especializado y competente en Delitos de Violencia Contra la Mujer (…)”. (Folio 146 al 148 de la única pieza del expediente).
El 28 de noviembre de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dio por recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal de Control del referido Circuito Judicial Penal, procediendo a pronunciarse sobre su competencia sobre las siguientes consideraciones:
“(…) y como quiera que en el caso que nos ocupa se presume que la violencia sexual puede haber resultado generada por una persona del sexo masculino identificada como ANTONIO J.Z., señalado por la víctima quien manifestó que el (sic) abusó sexualmente de ella al apuntarla con la pistola, lanzando a la víctima a la cama y apago la luz, se le monto encima tocándole todo su cuerpo y penetrándola, agregando la víctima que el otro sujeto que se encontraba en la Sala llego al cuarto y enciende la luz y el que estaba abusando de ella, se levanta rápido y le grito ‘así no’ (…) es evidente que solo un imputado fue quien ejecuto (…) el acto violento vulnerando la libertad sexual de quien demanda justicia, y que el Ministerio Público imputó por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL (…) ROBO AGRAVADO (….) y al ciudadano YONNY M.G.J. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA (…), y no así para los ciudadanos Y.M.G.U., N.R.S.B. y R.X.A.A., es por lo que estamos en presencia de uno de los delitos correspondientes a la jurisdicción ordinaria penal, y no como lo señaló la Jueza Aquo quien declina la competencia erróneamente en la jurisdicción especial, donde se ventilan los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando debía acordar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA respecto a los ciudadanos: Y.M.G.J. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA (…),Y.M.G.U., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO (…) y los ciudadanos N.R.S.B. y R.X.A.A. por la comisión del delito de POSESIÓN ÍLICITA DE DROGAS (…); Este Juzgado se considera INCOMPETENTE para conocer de dicho proceso respecto a los ciudadanos antes mencionados, toda vez que los delitos por los cuales fueron imputados por la Representación Fiscal, no se corresponden a ninguno de los tipos penales especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; siendo además este Tribunal de Género, en el caso que nos ocupa, los hechos explanados en la presente actuaciones no se encuentran subsumidos en la norma especial (…), esta Juzgadora se considera INCOMPETENTE para conocer de dicho proceso (…) toda vez que la conducta desplegada de los ut supra se encuentra individualizados penalmente y no guarda relación por razón a con ocasión a su género, por tales razones quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la presente causa (…). Asimismo se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal (…), lo procedente y ajustado a derecho es plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto (…) de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, determinar su competencia para conocer el conflicto de no conocer planteado en la presente causa por el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”, con sede en Valencia, y, al respecto, se observa que el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Competencias comunes de las Salas
Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico".
Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al modo de dirimir los conflictos de no conocer, consagra:
"Conflicto de no Conocer
Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido tal manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo".
En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de no conocer entre el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, esto es, entre dos tribunales de primera instancia, de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero con competencia material distinta (el primero de ellos con competencia en materia penal ordinaria, y el segundo en materia penal especial relacionada con delitos de violencia contra la mujer), los cuales tienen tribunales superiores diferentes: en el primer caso, dicha función la cumple la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en el segundo caso, la ejerce la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del referido Estado. Por tal razón, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal resulta ser la instancia superior común a dichos órganos judiciales. De allí que, con arreglo en lo previsto en los citados artículos, asume la competencia para conocer del conflicto planteado. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto, trata de un conflicto de competencia de no conocer planteado por el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Al respecto, es importante resaltar que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, inicialmente conocía de la causa seguida a los imputados: Y.M.G. JIMÉNEZ, identificado con la cédula de identidad núm. 14.184.723, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal; Y.M.G. URIBE, identificado con la cédula de identidad núm. 25.903.981, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; A.J. ZAMORA, identificado con la cédula de identidad núm. 21.605.053, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; NELSÓN RAMOS SEQUERA, identificado con la cédula de identidad núm. 12.424.325 y R.X. A.A., identificado con la cédula de identidad núm. 19.589.286, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ÍLICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana E.G.
El referido Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el 16 de mayo de 2018, declinó la competencia en el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”, con sede en Valencia, por considerar su incompetencia por la materia motivando como fundamento en la misma que “[p]or vía de consecuencia, en el caso examinado y puede entonces este Órgano Jurisdiccional inferir y deforma (sic) asertiva estimar que el hecho ventilado merece la consideración de violencia de genero (sic), en razón de uno de los delitos ventilados, esto es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, y respecto al cual se presume comprometida la responsabilidad penal de los imputados, teniendo – por mandato constitucional – este Tribunal el deber de velar por el derecho de todo imputado a ser oído por su juez natural, en garantía irrestricta del Derecho a la Defensa previsto pues en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) de Venezuela y a los fines de que efectivamente se de cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva”, en virtud de lo antes referido concluyó que “(…) considera esta Juzgadora, de acuerdo a la revisión exhaustiva de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 66, 71, 72 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia 449 (…) que lo procedente y ajustado a Derecho es la DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA de este Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 71 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINANDO LA COMPETENCIA conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 80 eiusdem hacia el Juzgado especializado y competente en Delitos de Violencia Contra la Mujer”, declinando la competencia de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, el 28 de noviembre de 2018, el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”, con sede en Valencia, se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa, fundamentando la misma principalmente en que “(…) es evidente que solo un imputado fue quien ejecuto (sic) (…) el acto violento vulnerando la libertad sexual de quien demanda justicia, y que el Ministerio Público imputó por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL (…) ROBO AGRAVADO (….) y al ciudadano Y.M.G.J. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA (…), y no así para los ciudadanos Y.M.G.U., N.R.S.B. y RONNY X.A.A., es por lo que estamos en presencia de uno de los delitos correspondientes a la jurisdicción ordinaria penal, y no como lo señaló la Jueza Aquo quien declina la competencia erróneamente en la jurisdicción especial, donde se ventilan los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando debía acordar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA respecto a los ciudadanos: Y.M.G. JIMENEZ por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA (…),Y.M.G.U., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO (…) y los ciudadanos N.R.S.B. y R.X.A.A. por la comisión del delito de POSESIÓN ÍLICITA DE DROGAS (…); Este Juzgado se considera INCOMPETENTE para conocer de dicho proceso respecto a los ciudadanos antes mencionados, toda vez que los delitos por los cuales fueron imputados por la Representación Fiscal, no se corresponden a ninguno de los tipos penales especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia; siendo además este Tribunal de Género, en el caso que nos ocupa, los hechos explanados en la presente actuaciones no se encuentran subsumidos en la norma especial (…), esta Juzgadora se considera INCOMPETENTE para conocer de dicho proceso (…) toda vez que la conducta desplegada de los ut supra se encuentra individualizados penalmente y no guarda relación por razón a con ocasión a su género, por tales razones quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la presente causa (…). Asimismo se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal (…), lo procedente y ajustado a derecho es plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto (…) de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Al respecto, resulta pertinente realizar las consideraciones siguientes:
Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del Juez natural, entendiendo por tal el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.
Esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.
En otras palabras, se puede aseverar que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste. (Vid. Manzini, Vicenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).
En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.
En adición con lo anterior la Sala precisa que, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización.
Al respecto, se observa que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos Y.M.G. JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, Y.M.G. URIBE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ANTONIO J.Z., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; NELSÓN RAMOS SEQUERA y R.X. A.A., por el delito de POSESIÓN ÍLICITA DE DROGA, en la causa en la figura como víctima la ciudadana E.G (demás datos en resguardo de sus derechos dignos de protección).
Así las cosas, esta Sala reitera el criterio sentado en la sentencia núm. 220 del 2 de junio de 2011, expediente núm. 11-072 (Caso: Conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal), en la cual textualmente se señaló:
“…Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:
‘Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...’.
Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos E.S. y W.S.H., esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..
Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
‘Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.’
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.
En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
La Sala ha considerado conveniente exhortar a la Asamblea Nacional a hacer la reforma legal correspondiente a fin de evitar los conflictos señalados. …”. (Subrayado de la Sala).
Reiterando el criterio del cambio de jurisprudencia sobre esta materia, esta Sala en sentencia núm. 213 del 5 de junio de 2017, Expediente AA30-P-2017-000143, señaló lo siguiente:
“…De lo antes reseñado, se desprende que en aquellos casos donde al imputado, acusado o penado (dependiendo de la fase procesal en que se encuentre), se le califique su acción dentro de un tipo penal previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el conocimiento de la causa le corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial de violencia contra la mujer.
De esa forma, resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea una mujer, en aras de la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, incluida la muerte, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, por razones de género. (Vid., sentencia de esta Sala N° 108 del 26 de febrero de 2016, caso F.M. Mora). …”.
Ahora bien, visto el aumento de procedimientos de conflictos de no conocer ante la existencia de delitos conexos, entre especiales contenidos en el catálogo de Ley Especial de Violencia de Género y otros, contemplados en otras leyes y códigos, que van en contradicción con los principios y garantías constitucionales, y la protección especial e integral de las mujeres, niñas y adolescentes contenida en la legislación nacional e internacional para erradicar la violencia contra la mujer, esta Sala en relación a la materia estableció mediante sentencia núm. 252 del 8 de noviembre de 2019 Obiter Dictum, expediente CC19-113 (Caso: Conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadales y Municipal en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal), señaló lo siguiente:
“…Por ello, esta Sala deja claramente establecido que es obligación de los Jueces y Juezas en materia de delitos de violencia contra la mujer y de los Jueces y Juezas en materia penal ordinaria, y de otras jurisdicciones penales especiales, que ante la presencia de delitos conexos y/o delitos autónomos que correspondan a la competencia del Juez penal ordinario o Jueza penal ordinaria y otros, a los jueces y Juezas especiales en materia de violencia de género, garantizar que el conocimiento de tales asuntos corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer; ello, en aplicación del fuero especial atrayente, que impide el reconocimiento de otro fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República, tal como lo contempla el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículos 1 y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esa forma, esta Sala de Casación Penal garantiza el mandato del Constituyente de 1999, y la voluntad del legislador de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea una mujer, en aras de la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, incluida la muerte, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, por razones de género. (Vid., sentencia de esta Sala núm. 108 del 26 de febrero de 2016, caso F.M.M.)”.
De lo anteriormente señalado, se desprende que en aquellos casos donde sean incluidas como sujetos pasivos o víctimas a las mujeres, niñas y adolescentes por el sólo hecho de ser del género femenino, el conocimiento de la causa le corresponderá a un tribunal de jurisdicción especial en materia de Violencia contra la Mujer, a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual expresa en su artículo 1 que: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l. de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala).
La referida ley establece en el Capítulo III la “Definición y formas de violencia contra las mujeres” en los términos siguientes:
(…)
Formas de violencia
Artículo 15.
Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…)
6. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”
De igual forma en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., establece el tipo penal de Violencia Sexual de la forma siguiente:
“Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objeto de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…” (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Las normas jurídicas protectoras de los derechos de las mujeres están expresadas en tratados internacionales, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes especiales que regulan la materia. Entre los compromisos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela (para el momento de la suscripción de la referida convención) se pueden mencionar la Convención para la eliminación de toda forma de violencia contra la mujer (CEDAW), aprobada en la resolución 34/180 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, suscrita por Venezuela el 17 de julio de 1980 y ratificada el 2 de mayo de 1983. Unos de sus principios básicos es el de la responsabilidad estatal en la protección de víctimas de violencia.
Otro tratado internacional que protege los derechos fundamentales de la mujer es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida con el nombre de la Convención de B.D. Pará, aprobada en la vigésima cuarta asamblea de la Organización de Estados Americanos, en junio de 1994, siendo ratificada por el Congreso Nacional en noviembre de 1994, convirtiéndose en Ley para Venezuela desde el 16 de enero de 1995. La referida Convención, en su artículo 4 establece que “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales sobre derechos humanos”. Estos derechos comprenden entre otros: 1. El derecho a que se respete la vida; 2. El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; 3. El derecho a la libertad y a la seguridad personal; 4. El derecho a no ser sometida a torturas; 5. El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; 6. El derecho a la igualdad de protección ante la ley y de la ley (…).
Ahora bien, en el presente caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, se declaró incompetente para conocer de la causa señalando que “(…) y como quiera que en el caso que nos ocupa se presume que la violencia sexual puede haber resultado generada por una persona del sexo masculino identificada como A.J.Z., señalado por la víctima quien manifestó que el (sic) abuso sexualmente de ella al apuntarla con la pistola, lanzando a la víctima a la cama y apago la luz, se le monto encima tocándole todo su cuerpo y penetrándola, agregando la víctima que el otro sujeto que se encontraba en la Sala llego al cuarto y enciende la luz y el que estaba abusando de ella, se levanta rápido y le grito ‘así no’(…) es evidente que solo un imputado fue quien ejecuto (sic) (…) el acto violento vulnerando la libertad sexual de quien demanda justicia, y que el Ministerio Público imputó por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL (…) ROBO AGRAVADO (….) y al ciudadano Y.M.G.J. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA (…), y no así para los ciudadanos Y.M. G.U., N.R.S.B. y R.X.A.A., es por lo que estamos en presencia de uno de los delitos correspondientes a la jurisdicción ordinaria penal, y no como lo señaló la Jueza Aquo quien declina la competencia erróneamente en la jurisdicción especial, donde se ventilan los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando debía acordar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA respecto a los ciudadanos: Y.M.G.J. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA (…),Y.M.G. URIBE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO (…) y los ciudadanos N.R.S.B. y R.X. A.A. por la comisión del delito de POSESIÓN ÍLICITA DE DROGAS (…); Este Juzgado se considera INCOMPETENTE para conocer de dicho proceso respecto a los ciudadanos antes mencionados, toda vez que los delitos por los cuales fueron imputados por la Representación Fiscal, no se corresponden a ninguno de los tipos penales especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; siendo además este Tribunal de Género, en el caso que nos ocupa, los hechos explanados en la presente actuaciones no se encuentran subsumidos en la norma especial (…), esta Juzgadora se considera INCOMPETENTE para conocer de dicho proceso (…) toda vez que la conducta desplegada de los ut supra se encuentra individualizados penalmente y no guarda relación por razón a con ocasión a su género, por tales razones quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la presente causa (…). Asimismo se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal (…), lo procedente y ajustado a derecho es plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto (…) de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Negrillas propias del Tribunal).
De lo anterior, es oportuno para esta Sala reiterar que la intención deferente plasmada por el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en lo que respecta a la parte sustantiva penal mantiene algunas conductas contempladas en la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia que se derogó con la aprobación de esta novedosa Ley, incorporando modificaciones tendentes con la finalidad de superar la concepción doméstica que privó en este cuerpo normativo (Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia), superando paradigmas y asumiendo una visión más amplia de la violencia de género.
En razón de ello es importante advertir que, la Violencia Sexual es definida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su artículo 15 como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
Asimismo, de la descripción del tipo penal de violencia sexual la referida ley establece en su artículo 43 que “será sancionado con prisión de diez a quince años (…)”.
En cuanto a este particular, el autor E.N., en su obra “teoría del consentimiento de la víctima del delito” (página 90), señala que en este delito, al igual que en la violación la infracción se constituye "por casos en que falta el consentimiento del sujeto pasivo, en que él se presenta viciado o en que el individuo que lo presta carece de la capacidad necesaria. No hay pues infracción si concurre un consentimiento válido del paciente de la acción".
Nuestra norma especial sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. expresa que “el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad”, entendido tal derecho como la facultad de disponer como quiera y decidir libremente su sexualidad, y el ejercicio de estos derechos supone el libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social, por lo que toda contravención contra este interés jurídico tutelado resulta ofendido, sobre todo tomando en cuenta que la población más afectada son las mujeres, niñas, y adolescentes. El tema de violencia sexual, por sugerencia de la Organización Mundial de la Salud (OMS), se considera hoy también un problema de violación de derechos humanos y un problema de salud pública, no debe ser visto sólo como un delito, sobre este tema comprender que entre las violencias, la que tiene más repercusión en una persona es la de los delitos sexuales, por lo que la sociedad debe dejarse preparar para dar respuestas a esas víctimas garantizándoles el Derecho a la asistencia, al acceso a la justicia, a un trato digno y respetuoso, a la igualdad, tal y como lo dispone el artículo 20 constitucional que reza “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”, y como lo consagra el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III), en la que establece que “1.-Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que solo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2-En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
En abundamiento con lo anterior el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, es decir, el derecho que tienen las personas de elegir de forma consciente y libre cómo, con quién y de qué forma aspira a tener un contacto sexual, al respeto indica Díez Ripollés (1981), que “la tutela de la libertad sexual no busca solamente garantizar a toda persona la capacidad de autodeterminación sexual, sino también la de asegurar que los comportamientos sexuales en nuestra sociedad se realicen en condiciones de libertad individual y que permitan la autorrealización personal en el marco de la convivencia de una sociedad pluralista. (página 215).
La finalidad primordial del Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia es el desarrollo de la persona en el contexto social, siendo garantizado entre otros en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Igualmente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece en el artículo 2, que uno de los derechos protegidos es “la dignidad e integridad física, psicológica, sexual y jurídica de las mujeres objeto de violencia, en los ámbitos públicos y privados”; y como una forma de violencia, en el artículo 14.d, consagra “Violencia Sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital”.
El artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, establece textualmente:
“Obligación del Estado
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”
Ahora bien, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, publicada el 25 de noviembre de 2014, en la Gaceta Oficial núm. 40.548, establece lo siguiente:
“Supremacía de esta Ley
Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.
Fuero
Artículo 11. En todos los delitos previstos en esta Ley no se reconocerá fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República.
Preeminencia del procedimiento especial
Artículo 12. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto
(…)
Competencia, procedimiento especial y supletoriedad.
Artículo 67. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
(…)
Jurisdicción
Artículo 118. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
(…)
Competencia
Artículo 121. Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”.
De lo antes reseñado, se desprende que existe un fuero especial de atracción dirigido a “…garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.” (artículo 1 eiusdem); fuero que se origina de la garantía del derecho de la igualdad formal y material, y en la protección constitucional a los grupos vulnerables, establecida en los artículos 2 y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ciertamente, otra interpretación conllevaría al debilitamiento y desaparición material de la protección especial en comento, pues la garantía soporta su aplicación efectiva en el conocimiento de la materia de violencia de género por Jueces y Juezas especializados y tribunales especializados, como garantía de la aplicación del principio del Juez o Jueza natural.
En el caso de marras, el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”, con sede en Valencia, señaló que “esta Juzgadora se considera INCOMPETENTE para conocer de dicho proceso (…) toda vez que la conducta desplegada de los ut supra se encuentra individualizados penalmente y no guarda relación por razón a con ocasión a su género, por tales razones quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la presente causa (…). Asimismo se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal (…), lo procedente y ajustado a derecho es plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto (…) de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
La situación que dio lugar al conflicto de competencia bajo análisis encuadra en el supuesto que se transcribió por cuanto la antes referida Juzgadora señaló “que la conducta desplegada de los ut supra se encuentra individualizados penalmente y no guarda relación por razón a con ocasión a su género”, en la que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos Y.M.G. JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, Y.M.G. URIBE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, A.J. ZAMORA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia; NELSÓN RAMOS SEQUERA y R.X. A.A., por el delito de POSESIÓN ÍLICITA DE DROGA, en perjuicio de la ciudadana E.G.
Así las cosas, es necesario señalar el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece el desarrollo del principio de unidad del proceso, cuyas excepciones están taxativamente enumeradas en el artículo 74 del referido texto adjetivo penal, las cuales se transcriben a continuación:
Capítulo IV
De la Competencia por Conexión
Delitos Conexos
Artículo 73. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
Competencia
Artículo 74. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.
De las normas citadas supra se desprende la regulación de la competencia en materia penal cuando estamos frente a un proceso en el que existen delitos conexos, tal como es el caso que nos ocupa, lo cual fue advertido por el Juez que planteó el conflicto y ello es así en razón de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta necesario analizar el origen del presente proceso penal, el cual, según las actuaciones que conforman la causa, se desprende lo siguiente: “(…) la víctima en la presente causa penal manifestó en acta de entrevista que en el sector opera una banda delictiva denominada ZAMORA, (…) los sujetos en referencia operan en la siguiente dirección: FUNDACIÓN CAP, SECTOR 01, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO (….) se constituyó una comisión liderizada por (…) hacia la dirección antes suministrada, una vez situados en el lugar logramos avistar a un (01) (sic) ciudadano de sexo masculino frente a una cerca de zinc, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva (…) seguidamente el evasor evadiendo la comisión policial emprendió la veloz huida ingresando al interior de una vivienda (…) ingresamos a la morada logrando ubicar a dos (02) ciudadanos (…) le realizó al (sic) ciudadano[s] presente[s] un chequeo corporal, con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalística, siendo infructuosa la misma (…) quedaron identificados (sic) de la siguiente manera : : (sic) 1.-JOHNY MANUEL GARCIA (sic) JIMENEZ (sic) (…) 2.-YEISON MANUEL GARCIA (sic) (…), acto seguido se realizó una minuciosa búsqueda en el interior de la vivienda con el propósito de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, luego específicamente en el área de la sala logramos incautar: UNA PLANTA DE SONIDO, MARCA XHF, COLOR NEGRO, ELABORADO EN MATERIAL METAL, es por ello que se le participó a los sujetos sobre la procedencia del mismo, no aportando ningún tipo de información o documento que certifique la existencia de la consola de sonido, cabe destacar que dicha consola de sonido se presume que guarde relación con el expediente K-17-0080-03223 (…)”.
En segundo lugar, continúan los funcionarios actuantes señalando que “(…) en el mismo orden de ideas siendo las 10:30 horas de la mañana el Funcionario Detective CHIRIBICHULE ELVIS (…) Prosiguiendo las pesquisas en el sector debido al índice delictivo y ubicados específicamente en FUNDACIÓN CAP, SECTOR 01, CALLEJÓN LA ESCUELITA, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, logramos avistar a un (01) (sic) ciudadano de sexo masculino sentado en la acera, específicamente frente a una vivienda, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y sospechosa, en vista del tal hecho procedimos [a] abordarlo y darle la voz de alto (…) dicho sujeto emprendió la veloz huida internándose en una vivienda (…) quedo identificado de la siguiente manera: ANTONIO JOSE (sic) ZAMORA (…) cabe destacar que se realizó una minuciosa búsqueda en el interior de la vivienda, a los fines de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando incautar en una de las habitaciones específicamente en una de las gavetas de la peinadora las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA (…), continuando con el procedimiento respectivo nos apersonamos hacia la parte externa en un espacio que funge como patio , donde se logró visualizar dos (02) (sic) sujetos quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva (…) procediendo a realizarle una revisión corporal a los dos sujetos ejecutándolo en el orden que se menciona a continuación: A) al primero logró incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón dos (02) (sic) envoltorios, de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, atados en su único extremo en hilo verde, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de presunta droga (…) quedo identificado de la siguiente manera : (sic) 1.-R.X. A.A. (…), B) consecutivamente procedió a realizarle un chequeo al otro sujeto logrando incautarle en la mano derecha la siguiente evidencia: cuatro (04) envoltorios, de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro (…) constitutivos en su interior de restos de semillas vegetales, de presunta droga de la comúnmente denominada MARIHUANA (…) quedó identificado como N.R.S. BARRETO (…) motivo por el cual se encontrándonos en presencia de un delito flagrante (…) concluida esta diligencia retornamos en la sede de esta oficina procedí analizar el testimonio de la víctima (…), quien fue citada (…) luego que la misma observó de vista y manifiesto indicó que la PLANTA DE SONIDO (…) era de su propiedad (…)”.
Frente a estas circunstancias, tenemos que, ciertamente, la conducta desplegada por los ciudadanos Y.M.G. JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, Y.M.G. URIBE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ANTONIO J.Z., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; NELSÓN RAMOS SEQUERA y R.X. A.A., por el delito de POSESIÓN ÍLICITA DE DROGA, pudiera ser considerada como delitos conexos a los hechos, ello motivado a que la acción desplegada por los ciudadanos Y.M.G.U., NELSÓN RAMOS SEQUERA y R.X.A.A., mencionados no constituiría delito sin la acción primaria efectuada por los ciudadanos Y.M.G. JIMÉNEZ y A.J. ZAMORA esto es: el ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, con el fin de seguir conociendo el presente asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA COMPETENTE al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, para que continúe conociendo de la causa que se les sigue a los acusados YONNY M.G. JIMÉNEZ, identificado con la cédula de identidad núm. 14.184.723, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal; Y.M.G. URIBE, identificado con la cédula de identidad núm. 25.903.981, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; A.J. ZAMORA, identificado con la cédula de identidad núm. 21.605.053, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; NELSÓN RAMOS SEQUERA, identificado con la cédula de identidad núm. 12.424.325 y R.X. A.A., identificado con la cédula de identidad núm. 19.589.286, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ÍLICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana E.G.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal para que la causa continúe su curso legal.
Publíquese, regístrese y remítase copia del presente fallo al Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
F.C.G.
Ponente
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA Y.C.D.G.
Exp. Núm. AA30-P-2019-0000114.
FCG
El Magistrado Juan Luis Ibarra no firmó por motivo justificado.