Sentencia nº 099 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 22-10-2020

Número de expedienteC19-188
Fecha22 Octubre 2020
Número de sentencia099
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 19 de septiembre de 2019, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 26 de junio de 2019, por la abogada Maryot E.Ñ.Q., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada, el 27 de mayo de 2019, por el Juzgado Colegiado antes mencionado, la cual emitió una decisión propia, en virtud del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando lo siguiente:

PRIMERO: Declara Parcialmente con lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-0000160, interpuesto por el abogado J.E.E. Pernia, […] actuando con el carácter de Defensor (sic) Privado (sic) del ciudadano E.J.P.P., declarando sin lugar la primera denuncia respecto al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se declara con lugar la segunda denuncia, respecto al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000169, interpuesto por la abogada N.B., actuando con el carácter de Defensa (sic) Privada del ciudadano J.E.P.M..

TERCERO: Conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego al criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República, emitido en sentencia N° 180 de fecha 03 (sic) de abril del año 2008, esta Corte de Apelaciones procede a dictar decisión propia, con base a las comprobaciones de hecho –valoración de las pruebas-, a tal efecto lo ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos E.J.P.P. y J.E.P.M., por la comisión de los delitos de Extorsión […] y Privación Ilegitima de Libertad […].

CUARTO: Cesa la medida privación judicial preventiva de la libertad, decretada en fecha 31 de diciembre del año 2014, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, y se ordena librar las respectivas boletas de libertad a los ciudadanos E.J. Perdomo Perdomo […] y J.E.P. Mota […]”.

El dispositivo supra, es en razón del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos antes identificados, contra la sentencia dictada, el 21 de mayo de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, la cual los CONDENÓ a cumplir una pena de quince (15) años, dos (2) meses y (15) días de prisión a los ciudadanos E.J.P.P. y J.E.P.M., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 en concordancia con el artículo 175 primer aparte del Código Penal; y al ciudadano Yosmer Climar R.M., solo se CONDENÓ a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ya infra referido, y en tal sentido, en dicho acto, se le otorgó a este último una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha [19 de septiembre de 2019], se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación incoado, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Dado que el medio de impugnación incoado por la representación del Ministerio Público en esta oportunidad lo constituye el Recurso de Casación; es decir, al que se refieren expresamente las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente que fue remitido a la Sala de Casación Penal, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se observa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio plasmó los siguientes hechos:

“[e]n fecha 29 de diciembre de 2014, siendo las 16:00 horas de la tarde se presentó por ante (sic) la sede de la sección norte del Gaes NRO. 21, el ciudadano: YAMIL JOSE (sic) MUSATI, a interponer denuncia por el secuestro de su hermano JORGE JOSE (sic) MUSATI YAÑEZ, indicando que su hermano había sido Secuestrado (sic) en la Población (sic) de San Juan de Colon (sic) Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por unas personas que se identificaron como funcionarios de la Policía Nacional bolivariana (sic), quienes se trasladaban en un vehículo tipo camioneta, de color blanco marca: Toyota, modelo Hillux, los cuales habían ingresado sin ninguna orden de allanamiento a la residencia ubicada en la calle 5 entre carreras 2 y 3 numero (sic) 5-23 barrio las Flores, donde su hermano estaba su hermano (sic) y que estas personas se lo llevaron, así mismo se habían llevado la camioneta marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Color Rojo, Placas AE678AS, indico (sic) el denunciante que posteriormente que se llevaran a su hermano, este le llamo (sic) vía telefónica y le manifestó que las personas que lo tenían le estaban exigiendo la cantidad de quinientos mil Bolívares, (500.000 Bs) para liberarlo y que posteriormente lo volvería a llamar”.

III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

1.- El 29 de diciembre de 2014, el ciudadano “Y. Musati”; interpuso denuncia, ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro del Estado Táchira; [Folio 6 al 7 de la pieza 1 del presente expediente]; en esa misma fecha, la abogada Heedy R.F.I., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera con Competencia en Materia contra la Delincuencia Organizada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó orden de inicio de la investigación penal; [Folio 93 de la pieza 1 del presente expediente].

2.- El 31 de diciembre de 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró audiencia de presentación de detenidos a los ciudadanos E.J.P.P., Yosmer Climar R.M. y J.E.P.M., en la cual, entre otras cosas, se admitió la precalificación jurídica del delito de Secuestro Agravado, previsto en el artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y asimismo, se decretó medida privativa judicial preventiva de la libertad a los prenombrados ciudadanos; [Folio 104 al 117 de la pieza 1 del presente expediente].

3.- El 15 de febrero de 2015, el abogado Crisseloy J.C.G., actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero con Competencia en Materia contra la Delincuencia Organizada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la abogada Heedy R.F.I., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, interpusieron escrito acusatorio en contra de los ciudadanos E.J.P.P., Yosmer Climar R.M. y J.E.P. Mota, por la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; [Folio 289 al 310 de la pieza 1 del presente expediente].

4.- El 13 de mayo de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró audiencia preliminar en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos E.J. Perdomo Perdomo, Yosmer Climar R.M. y J.E.P.M., en la cual, entre otras cosas, decretó la nulidad absoluta del acto conclusivo [Acusación]; presentado por el abogado Crisseloy J.C.G., actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero con Competencia en Materia contra la Delincuencia Organizada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la abogada Heedy R.F.I., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía, en contra de los prenombrados ciudadanos; exhortando al Ministerio Público a presentar nuevamente el acto conclusivo en los 30 días siguientes una vez publicada la decisión; [Folio 171 al 177 de la pieza 2 del presente expediente], publicándose la decisión in extenso, el 15 de mayo de 2015; [Folio 178 al 184 de la pieza 2 del presente expediente].

5.- El 10 de junio de 2015, la abogada M.E.B.I., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Cuarta del Ministerio Público en Materia de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acusación en contra de los ciudadanos E.J.P.P., Yosmer Climar R.M. y Johan E.P.M., por la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; [Folio 300 al 331 de la pieza 2 del presente expediente].

6.- El 6 de agosto de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró audiencia preliminar en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos E.J. Perdomo Perdomo, Yosmer Climar R.M. y J.E.P.M., en la cual, entre otras cosas, admitió la acusación fiscal en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y asimismo, ordenó el pase a la fase de juicio oral y público de la presente causa; [Folio 76 al 84 de la pieza 3 del presente expediente]; publicándose el fallo in extenso, el 7 de agosto de 2015; [Folio 85 al 97 de la pieza 3 del presente expediente].

7.- El 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dio inicio al juicio oral y público [apertura], y el 30 de mayo de 2017, finalizó el juicio oral y público, publicándose el fallo in extenso, el 21 de mayo de 2018, en el cual se CONDENÓ a cumplir una pena de quince (15) años, dos (2) meses y (15) días a los ciudadanos E.J.P.P. y J.E.P.M., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 en concordancia con el artículo 175 primer aparte del Código Penal; y al ciudadano Yosmer Climar R.M., solo se CONDENÓ a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ya infra referido; y en tal sentido, en dicho acto, se le otorgó a este último una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- El 22 mayo de 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró audiencia especial de imposición de sentencia supra mencionada a los condenados Efraín J.P.P. y J.E.P.M., con respecto al ciudadano Yosmer Climar R.M., en razón, de que se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, dicho Juzgado, libró boleta de notificación el 24 de agosto de 2018, sin que el alguacil pudiera localizarlo en el domicilio procesal referido, igualmente, se realizaron distintas llamadas al número suministrado atendiendo una persona ajena a dicho ciudadano; [Folio 238 al 239 de la pieza 5 del presente expediente] razón por lo cual, el referido Juzgado, el 19 de septiembre de 2018, en razón del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó boleta de notificación en la puerta del Tribunal; [Folio 240 al 241 de la pieza 5 del presente expediente], no obstante, los defensores privados de los imputados quedaron notificados de forma expresa, en el siguiente orden, el abogado Jairo E.E.P., el 2 de julio de 2018; [Folio 224 al 225 de la pieza 5 del presente expediente]; y la abogada, N.B.B., el 27 de agosto de 2018; [Folio 234 al 235 de la pieza 5 del presente expediente].

9.- El 13 de agosto de 2018, el abogado J.E.E.P., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano E.J.P.P., ejerció recurso de apelación, contra la decisión del 21 de mayo de 2018, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; [Folio 1 al 9 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN” del presente expediente].

10.- El 6 de septiembre de 2018, la abogada N.B.B., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano J.E.P.M., ejerció recurso de apelación, contra la decisión del 21 de mayo de 2018, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; [Folio 19 al 27 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN” del presente expediente].

11.- El 15 de febrero del 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, admitió los recursos de apelación; [Folio 69 al 73 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN” del presente expediente]; seguidamente, el 11 de abril de 2019, se celebró la audiencia oral; y el 27 de mayo de 2019, se publicó el fallo in extenso, en el cual se declaró lo siguiente:

PRIMERO: Declara Parcialmente con lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-0000160, interpuesto por el abogado J.E.E. Pernia, […] actuando con el carácter de Defensor (sic) Privado (sic) del ciudadano E.J.P.P., declarando sin lugar la primera denuncia respecto al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se declara con lugar la segunda denuncia, respecto al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000169, interpuesto por la abogada N.B., actuando con el carácter de Defensa (sic) Privada del ciudadano J.E.P.M..

TERCERO: Conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego al criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República, emitido en sentencia N° 180 de fecha 03 (sic) de abril del año 2008, esta Corte de Apelaciones procede a dictar decisión propia, con base a las comprobaciones de hecho –valoración de las pruebas-, a tal efecto lo ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos E.J.P.P. y J.E.P.M., por la comisión de los delitos de Extorsión […] y Privación Ilegitima de Libertad […].

CUARTO: Cesa la medida privación judicial preventiva de la libertad, decretada en fecha 31 de diciembre del año 2014, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, y se ordena librar las respectivas boletas de libertad a los ciudadanos E.J. Perdomo Perdomo […] y J.E.P. Mota […]”.

12.- En la última fecha referida infra, [27 de mayo de 2019], la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impuso de forma personal al ciudadano E.J.P.P., de la decisión antes referida; [Folio 192 al 193 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN” del presente expediente].

13.- El 4 de junio de 2019, se dio por notificado el abogado G.B., Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público en Materia de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la decisión del 27 de mayo de 2019, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; [Según resulta que consta en el folio 198 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN” del presente expediente].

14.- El 26 de junio de 2019, la abogada Maryot E.Ñ.Q., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de casación contra la decisión del 27 de mayo de 2019, emanada del Juzgado Colegiado antes referido; [Folio 202 al 209 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN” del presente expediente].

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto, por la abogada Maryot E.Ñ. Quintero, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión del 27 de mayo de 2019, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual declaró:

PRIMERO: Declara Parcialmente con lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-0000160, interpuesto por el abogado J.E.E. Pernia, […] actuando con el carácter de Defensor (sic) Privado (sic) del ciudadano E.J.P.P., declarando sin lugar la primera denuncia respecto al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se declara con lugar la segunda denuncia, respecto al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000169, interpuesto por la abogada N.B., actuando con el carácter de Defensa (sic) Privada del ciudadano J.E.P.M..

TERCERO: Conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego al criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República, emitido en sentencia N° 180 de fecha 03 (sic) de abril del año 2008, esta Corte de Apelaciones procede a dictar decisión propia, con base a las comprobaciones de hecho –valoración de las pruebas-, a tal efecto lo ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos E.J.P.P. y J.E.P.M., por la comisión de los delitos de Extorsión […] y Privación Ilegitima de Libertad […].

CUARTO: Cesa la medida privación judicial preventiva de la libertad, decretada en fecha 31 de diciembre del año 2014, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, y se ordena librar las respectivas boletas de libertad a los ciudadanos E.J. Perdomo Perdomo […] y J.E.P. Mota […]”.

Todo ello en razón del recurso de apelación interpuesto por las defensas privadas de los ciudadanos antes identificados –en el dispositivo-, contra la sentencia dictada, el 21 de mayo de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, la cual los CONDENÓ a cumplir una pena de quince (15) años, dos (2) meses y (15) días de prisión a los ciudadanos E.J.P.P. y J.E.P.M., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 en concordancia con el artículo 175 primer aparte del Código Penal; y al ciudadano Yosmer Climar R.M., solo se CONDENÓ a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ya infra referido, y en tal sentido, en dicho acto, se le otorgó a este último una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, esta Sala de Casación Penal ha constatado la existencia de vicios de orden público que han vulnerado la tutela judicial efectiva, el debido proceso establecidos en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es relativo en sus párrafos in fines a la decisión propia dictada por el Tribunal Colegiado antes mencionado.

Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en sus párrafos in fines establece lo siguiente:

“[…]

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda”.

En el artículo que antecede, se indica los efectos jurídicos de los fundamentos del recurso de apelación de sentencia definitiva, siempre y cuando el recurso sea declarado con lugar, cuando se fundamenta por la causal 5 del artículo 444, el cual indica “Violación de la ley por inobservacia o errónea aplicación de una norma jurídica”; el efecto jurídico será una decisión propia según lo indicado supra de nuestra Ley Penal Adjetiva.

En este orden de ideas, las C.d.A. pueden dictar una decisión propia, cuando hayan verificado la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, así como rectificar supuestos errores y vicios de Derecho en los fallos dictados por los tribunales de juicio. Estos errores pueden ser subsanados apoyándose en las comprobaciones de hecho establecidas por el juez que presenció el debate y siempre que no sea necesario un nuevo juicio oral y público, en respecto a los principios de inmediación, contradicción, publicidad, concentración, que rigen el debate. En otras palabras, el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, impide el conocimiento de los hechos para dictar una decisión propia y se conoce sólo del Derecho.

A tal efecto, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casacion Penal el siguiente criterio: “…Las C.d.A. pueden dictar una sentencia propia con base a las comprobaciones de hecho establecidas por el tribunal de juicio (…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”. (vid. Sentencia Nº 394 del 7 de agosto de 2006); (negrillas y subrayado de esta Sala).

Se desprende de lo anterior, que las C.d.A. tienen atribuida el dictamen de una decisión propia de forma limitada, es decir, no es una atribución absoluta de conocer los hechos sujetos a un juicio oral [de forma directa e inmediata], ya que tienen como prohibición considerar hechos nuevos y desvirtuar o reprochar pruebas fijadas por el tribunal de juicio.

Así las cosas y tomando en cuenta el análisis anterior, se desprende de la decisión recurrida ante esta Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se extralimitó en cuanto al conocimiento de los hechos y asimismo en cuanto a la valoración de unas pruebas testimoniales valoradas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal; indicando entre otras cosas que “Expuesto lo anterior quienes aquí decide, deben indicar que, de los hechos establecidos por el Tribunal A quo con base [a] las pruebas evacuadas en el contradictorio, teniendo en consideración las que se señalaron ut supra, las cuales sirvieron –criterio de la juez- para acreditar la participación de los imputados […], en los hechos punibles, no logran apreciar –esta Alzada- la violación por parte de de (sic) los prenombrados ciudadanos, a los artículos 16 de la Ley contra el secuestro (sic) y extorsión (sic)”.

Igualmente, dicho Juzgado Colegiado señaló que “Aunado a lo anterior, del referido cúmulo de pruebas evacuadas y valoradas por el Tribunal de Primera Instancia –las cuales quedaron los hechos acreditados- no se logra desprender que la conducta desplegada por los imputados de autos, se logre encuadrar dentro de dichos tipos penales, pues como se ha venido exponiendo a lo largo del presente fallo […]”.

Seguidamente, el Tribunal de Alzada indicó que “esta Superior Instancia aprecia, del cúmulo de pruebas controvertidas y valoradas ante el Tribunal de Juicio, no se acredita que la conducta desplegada por los ciudadanos […], encuadre en los tipos penales antes mencionados. Afirmación que se obtiene, sobre la base del acervo probatorio evacuado y valorado en el juicio oral y público, en contra de los prenombrados ciudadanos, como lo fueron la declaración de: […] i) Dictamen pericial de vehículo N° DO-LC-43-LC-21-DIR-DF-2014-4969, de fecha 30 de diciembre del año 2014, j) Comunicación CPNB/CCPYA N° 0775/2015 de fecha 05 de junio del año 2015, k) Comunicación y CD, anexo al vigésimo primero: oficio N° 0023-2015, l) Dictamen pericial grafo técnico N° […]”

Posteriormente, dicha Corte de Apelaciones señaló que de igual forma, observan quienes aquí tienen la labor de decidir, que de las pruebas señaladas ut supra, se colige que la conducta despegada por los acusados de autos, para el día 29 de diciembre del año 2014, obedeció a la denuncia interpuesta por […].

A tal efecto, esta Sala constata efectivamente una extralimitación de la valoración de los hechos y de las pruebas por parte de la Corte de Apelaciones antes señalada que trajo como consecuencia una decisión propia por la misma, la cual comprendió un dispositivo absolutorio a los ciudadanos E.J.P.P. y Johan E.P.M. de los delitos de Extorsión y Privación Ilegitima de Libertad.

En tal sentido, la Sala observa que la Corte de Apelaciones, al conocer el recurso de apelación intentado por la defensa de los acusados -Efraín J.P.P. y J.E.P.M.-, y de considerar que lo ajustado a derecho era declararlo con lugar, debió, en atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, anular la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que había conocido, por cuanto esa era la consecuencia jurídico procesal que establece dicha normativa. Y no, cambiar el supuesto alegado para dictar una “decisión propia”, que modificara de forma sustancial la dispositiva del fallo, como en efecto lo hizo.

Es por ello que, los jueces, podrán rectificar los errores de derecho sin que ello pueda considerarse como una extralimitación en su decisión, pero siempre y cuando no alteren la parte dispositiva del fallo, ya que de lo contrario, a juicio de la Sala, sería vulnerar el derecho a la defensa de las partes, y peor aun cuando omite resolver los puntos alegados en el recurso de apelación;(vid. Sentencia 325 del 17 de agosto de 2008).

En el presente caso dicha extralimitación comprendió valoraciones de pruebas testimoniales ya fijadas previamente por un tribunal de juicio, lo que evidencia un conocimiento de los hechos de forma directa e inmediata, en este sentido esta Sala en la decisión Núm. 305 del 28 de noviembre de 2011, estableció lo siguiente:

la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrid; (negrillas de esta Sala).

En lo que respecta, a la valoración de las pruebas fijadas en el juicio oral y público por parte de las C.d.A., esta misma Sala en la decisión Núm. 413 del 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

“por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta”.

Para mayor abundamiento, respeto a la valoración de las pruebas del juicio oral por parte de las Cortes de Apelaciones, en la decisión Núm. 6 del 6 de febrero de 2013, esta Sala adujo lo siguiente:

la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación”.

De lo anterior se colige entonces que, los Tribunales de Alzada sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis minucioso de la fundamentación expuesta por la Corte de Apelaciones en la sentencia hoy recurrida, valoró con criterios propios las pruebas promovidas en el juicio de instancia y estableció los hechos del proceso por su cuenta, precisando lo establecido anteriormente, que la facultad de valorar directamente el acervo probatorio y establecer los hechos es exclusivo del Juez de juicio en virtud del principio de inmediación, no debiendo el Tribunal de alzada atribuirse tales funciones al resolver el recurso de apelación, lo cual deriva como consecuencia la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia impugnada en el recurso de apelación, observando la antinomia jurídica que corroe la decisión, al apreciar lo anulado para emitir una decisión propia, como fue la absolución de los acusados, no encausando su actuación dentro de los limites derivados de la aplicación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, configurándose los vicios denunciados por la recurrentes.

En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conozca los recursos de apelación interpuestos por las defensas privadas de los acusados E.J.P.P. y J.E. Peña Mota a los cuales el 21 de mayo de 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, los CONDENÓ a cumplir una pena de quince (15) años, dos (2) meses y (15) días de prisión a los ciudadanos E.J.P.P. y J.E.P.M., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 en concordancia con el artículo 175 primer aparte del Código Penal.

Se ORDENA remitir el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a fin de que con la diligencia del caso proceda al cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión del 27 de mayo de 2019, emanada de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Táchira la cual emitió una decisión propia, en virtud del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando lo siguiente:

PRIMERO: Declara Parcialmente con lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-0000160, interpuesto por el abogado J.E.E. Pernia, […] actuando con el carácter de Defensor (sic) Privado (sic) del ciudadano E.J.P.P., declarando sin lugar la primera denuncia respecto al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se declara con lugar la segunda denuncia, respecto al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000169, interpuesto por la abogada N.B., actuando con el carácter de Defensa (sic) Privada del ciudadano J.E.P.M..

TERCERO: Conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego al criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República, emitido en sentencia N° 180 de fecha 03 (sic) de abril del año 2008, esta Corte de Apelaciones procede a dictar decisión propia, con base a las comprobaciones de hecho –valoración de las pruebas-, a tal efecto lo ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos E.J.P.P. y J.E.P.M., por la comisión de los delitos de Extorsión […] y Privación Ilegitima de Libertad […].

CUARTO: Cesa la medida privación judicial preventiva de la libertad, decretada en fecha 31 de diciembre del año 2014, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, y se ordena librar las respectivas boletas de libertad a los ciudadanos E.J. Perdomo Perdomo […] y J.E.P. Mota […]”.

SEGUNDO: se REPONE la causa al estado en que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conozca los recursos de apelación interpuestos por las defensas privadas de los acusados Efraín J.P.P. y J.E.P.M. a los cuales el 21 de mayo de 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, los CONDENÓ a cumplir una pena de quince (15) años, dos (2) meses y (15) días de prisión a los ciudadanos E.J. Perdomo Perdomo y J.E.P.M., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 en concordancia con el artículo 175 primer aparte del Código Penal.

TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a fin de que con la diligencia del caso proceda al cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia.

Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de octubre de dos mil veinte. Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Expediente: AA30-P-2019-000188.

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