Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 04-04-2018

Número de expediente2016-000024
Fecha04 Abril 2018
MateriaDerecho Procesal
Número de sentencia1
209251-1-4418-2018-2016-000024.html

EN SALA PLENA

Magistrada Ponente: E.C.G. RIVERO

Expediente Núm. AA10-L-2016-000024

Por oficio Núm. 20-2016 de fecha 05 de febrero de 2016 el “Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas” remitió a esta Sala el expediente contentivo del “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial” incoado por el ciudadano ÁLVARO H.S. GÓMEZ, cédula de identidad Núm. 8.145.813, contra el acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 2015, dictado por la JEFA DEL SUBPROGRAMA DE DERECHO DEL PROGRAMA DE CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ).

La remisión se efectuó con motivo del “conflicto de competencia” planteado entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes” y el referido tribunal.

En fecha 09 de marzo de 2016 se asignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Maikel J.M.P., Primera Vicepresidenta Magistrada Indira M.A.I., Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván D.B.F. y la Magistrada Marjorie C.G., respectivamente.

I

ANTECEDENTES

El 17 de diciembre de 2015 el ciudadano Álvaro H.S.G., ya identificado, asistido por el abogado Juan F.B.M., INPREABOGADO Núm. 66.897, interpuso ante el “Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes” “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial” contra el acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 2015, dictado por la Jefa del Subprograma de Derecho del Programa de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ) que decidió retirar la carga académica asignada al recurrente correspondiente al Período Académico 2012-2015-I:RG, del Primer año de la Carrera Derecho, Subproyecto DERECHO ADMINISTRATIVO I.

El actor alegó lo siguiente:

Que el 15 de septiembre de 2008 ingresó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos como profesor universitario bajo la figura de “docente libre” para la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ), según se deriva del historial de docencia ejecutada desde el 2008 hasta el 2015.

Que el 01 de marzo de 2015 empezó a prestar servicios como docente contratado a tiempo completo “y en la actualidad” imparte el Subproyecto Derecho Administrativo I, materia del contenido curricular del primer año de Derecho según se deriva de constancia que anexa marcada con la letra “C”, acumulando un total de doce (12) horas académicas semanales.

Que el 15 de septiembre de 2015 la Jefa del Subprograma de Derecho del Programa de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ) dictó un acto administrativo en el que indicó (…) analizado el informe (…) relativo a su desempeño docente durante el actual Período Académico de la carrera Derecho, y siguiendo instrucciones de los despachos del Vicerrectorado Académico y la Jefatura del Programa de Ciencias Sociales, se ha retirado la Carga Académica asignada a su persona, correspondiente al Período Académico 2012-2015-I:RG, primer año de la Carrera Derecho, Subproyecto DERECHO ADMINISTRATIVO I. (…)” (sic).

Que el 18 de septiembre de 2015 fue notificado de ese acto.

Que la notificación no cumplió con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que ha desarrollado la función de docente de una manera intachable durante todos estos años.

Que el 25 de septiembre de 2015 presentó escrito ante el ciudadano Pedro González Requena, en su condición de Vice Rector Académico del Vice Rectorado de Planificación y Desarrollo Social (UNELLEZ), con la finalidad de ser informado acerca de su situación laboral y administrativa en esa casa de estudios.

Que recibió como respuesta que su caso sería discutido en C.A..

Que mediante Resolución Núm. CA/15/633, de fecha 14 de octubre de 2015 el C.A.d.V.R.d.P. y Desarrollo Social (UNELLEZ) estableció que su caso sería remitido al Departamento de Asesoría legal, el cual “hasta la presente fecha” no ha emitido el informe correspondiente.

Que ante la incertidumbre sobre su situación laboral dentro de la mencionada universidad, el 14 de octubre de 2015 acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas para interponer una solicitud de calificación de despido y reenganche, de conformidad con lo establecido en los artículos “418 y 415” (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que el 16 de octubre de 2015 la mencionada Inspectoría declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y reenganche.

Que el 09 de diciembre de 2015 se levantó el Acta de Ejecución de Reenganche en la Sala de Reuniones del C.A.d.V. Rectorado de Planificación y Desarrollo Social de esa Universidad, y en ella el “Inspector de Ejecución” dejó constancia “del no acatamiento del reenganche de forma voluntaria por la representación patronal”.

En concreto adujo que el acto impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta por las siguientes razones:

1.- Violación de los derechos a la defensa, debido proceso y prescindencia del procedimiento legalmente establecido

Que se vulneró su derecho a ser oído, dado que no se le dio la oportunidad de presentar descargos ni un lapso para promover pruebas.

Que no se le notificó de los cargos formulados para que este pudiera ejercer su derecho a la defensa y disponer del lapso para promover pruebas.

Que no se abrió un procedimiento para sancionarlo con el retiro de la carga académica que tenía asignada.

Que en ninguna parte se dejó constancia de la apertura de una investigación por algún hecho considerado como falta según los Reglamentos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ).

Que se vulneró la presunción de inocencia, dado que solo se puede llegar a dictaminar la responsabilidad cuando la Administración tenga plena prueba de los hechos imputados.

Que en el presente caso esto no se hizo ni existe un análisis de material probatorio alguno.

2.- Vulneración del principio de tipicidad de la falta y ausencia de base legal

Que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Que el retiro de carga académica no figura como sanción en el “Reglamento del Personal Académico de la UNELLEZ” (artículo 125 y siguientes).

Que el artículo 11 de la Ley de Universidades establece que los profesores podrán ser sancionados con amonestaciones, suspensión temporal o destitución de sus cargos.

Que la mencionada ley no establece como sanción el retiro de la carga académica.

Que esa sanción no figura ni en la normativa que rige a esa casa de estudios ni en las cláusulas contractuales.

Que el acto recurrido carece de la sustentación jurídica necesaria, dado que no invoca norma alguna que le sirva de fundamento a la Administración para esa decisión de retiro de la carga académica, con lo cual se vulneró el principio de legalidad y el de tipicidad de la falta.

Que no tuvo oportunidad de conocer cuáles hechos dieron origen a la sanción o en qué faltas incurrió.

3.- Violación del derecho al trabajo y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales

Que esta conducta de la Administración vulneró los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su derecho a continuar ejerciendo sus funciones como docente contratado de esa universidad.

Que no existe ningún motivo legal para impedir su desenvolvimiento laboral como profesor universitario contratado a tiempo completo.

Que el acto impugnado lo colocó en desventaja para optar al futuro desempeño en cargos docentes.

4.- Incompetencia

Que el acto recurrido fue dictado por una autoridad incompetente dado que los artículos 6 y 9 del “Reglamento del Personal Académico de la UNELLEZ” no establecen competencia para retirar cargas académicas ni para suspender a los profesores contratados.

Que en todo caso, esa competencia la tiene atribuida el C.A.d.V.R.d.P. y Desarrollo Social según el artículo 4 literal n) del “Reglamento Interno del C.A.”.

5.- Inmotivación

Que el acto impugnado no indica las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.

Que la decisión recurrida vulneró lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativos a la motivación.

Que ello afectó su derecho a la defensa por la imposibilidad de conocer las razones que tuvo la Administración para dictar el acto y ejercer un cabal control de la legalidad.

Con base en todo lo expuesto pidió que se declare con lugar el “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”, se decrete la nulidad absoluta del acto impugnado y que se le restituya la carga académica.

Solicitud de amparo cautelar

Fundamentó el amparo cautelar en la vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso, al trabajo y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Pidió que se decretara amparo cautelar a los fines de que se suspendieran los efectos del acto recurrido y se le restituyera la carga académica.

Mediante decisión de fecha 13 de enero de 2016 el “Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes” se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó su conocimiento en los “Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”.

Remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual por sentencia del 05 de febrero de 2016 se declaró incompetente y ordenó su remisión a la Sala Plena.

En esa misma fecha (05 de febrero de 2016) se libró oficio Núm. 20/2016 remitiendo el expediente a esta Sala.

II

SENTENCIAS QUE DECLINAN LA COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2016 el “Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes” se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó su conocimiento en los “Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”, con base en las siguientes consideraciones:

En ese contexto, corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el caso de autos, y al respecto, se observa (...) consta al folio doce (12) del presente expediente en copia simple Constancia (sic), suscrita por el ciudadano Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ-BARINAS), por medio de la cual hace constar que el actor (…), presta servicios en la referida Casa de Estudios como ‘DOCENTE CONTRATADO A TIEMPO COMPLETO’ desde el 01 de marzo de 2015; en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

(…) Por su parte los artículos 1 numeral 9, y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluye y establece respectivamente el régimen aplicable al personal docente universitario contratado, indicando que:

(…) Sobre este particular, y en materia de competencia relacionada con los docentes universitarios que ejerzan cargos en condición de contratados, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia (sic) Nº 13, en fecha 30 de enero de 2013, caso: N.C.H. González, A.M.S.G. y otros, Contra la Universidad Experimental S.R.d.E.G., en la que dejó sentado lo siguiente:

(…) Así mismo, observa esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 38 de la citada ley, el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (…) por lo que se concluye que la competencia para conocer y decidir, la demanda interpuesta corresponde al Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. (…)

Del criterio jurisprudencialmente antes transcrito, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cambió el criterio de competencia, que se venía manejando en materia de docentes universitarios contratados, correspondiéndole ahora a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución laborales; (…) aplicando el criterio jurisprudencial y las normas antes transcritas, (…) este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del referido Recurso y declina la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que aquel Juzgado que corresponda según su sistema de distribución, conozca del presente Recurso. Así se decide. (…)(Mayúsculas del texto, cursivas de esta Sala).

Por decisión del 05 de febrero de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente y ordenó su remisión a la Sala Plena, con fundamento en lo siguiente:

(…) La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está constituida por tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la causa y despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

En este sentido la Sala Constitucional (…) en la sentencia de fecha 02/11/2005 expediente 2005-0368 ratificó la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde expreso lo siguiente: (…)

Visto así las atribuciones que en primera instancia tienen los Tribunales del Trabajo, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de octubre de 2011, dictó la sentencia N° 57, que estableció: (…)

(…) lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.’ (…)

Hechas las consideraciones anteriores, del análisis de la solicitud planteada por el recurrente (…) se desprende que la misma se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ) (…), mediante la cual solicita se decrete la Nulidad del acto Administrativo dictado por la ya mencionada casa de estudios (…)

En principio, se pudiera tomar en cuenta que es un acto administrativo que lesiona o afecta en cierto modo el derecho al trabajo del recurrente, sin embargo no es menos cierto que dicho acto administrativo del cual se solicita su nulidad es emanado de la casa de estudios recurrida.

De los argumentos anteriormente esgrimidos este Juzgador infiere que el trámite y sustanciación del presente asunto, debería (…) corresponderle al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, toda vez que la nulidad del acto administrativo en primer lugar, no puede ser objeto de medios alternos de resolución de conflictos y resueltos mediante autos de composición procesal; y en segundo lugar, por cuanto la nulidad del acto que se pide no es atribuible a los Tribunales Laborales de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Razones por las cuales este Juzgado (…) concluye que no tiene competencia material, ni funcional para tramitar el iter procesal que se somete a su consideración (…)

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado (…)

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa.

SEGUNDO: Se declara EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) (sic) (Resaltados y subrayados del texto, cursivas de esta Sala).

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada.

En este sentido observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé, entre las atribuciones de este m.T., la siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

En armonía con la aludida norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (…)” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa el 01 de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial Núm. 39.522, establece:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. (…)”.

De acuerdo a las normas transcritas corresponde a la Sala Plena dirimir “los conflictos de no conocer” que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En el presente caso, se originó un conflicto de no conocer entre el “Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes” y el “Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”, es decir, entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales sin que exista una Sala afín a ambos.

Con fundamento en lo expuesto y de acuerdo a las normas citadas corresponde a esta Sala Plena decidir la regulación oficiosa de competencia planteada. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer de la presente regulación oficiosa de competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial” incoado por el ciudadano Álvaro H.S. Gómez, contra el acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 2015, dictado por la Jefa del Subprograma de Derecho del Programa de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ).

Al respecto, se observa que el actor alegó que desde el 01 de marzo de 2015 empezó a prestar servicios como docente contratado a tiempo completo para la referida casa de estudios y que el 18 de septiembre de 2015, fue notificado del acto administrativo de fecha 15 de ese mes y año dictado por la Jefa del Subprograma de Derecho del Programa de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ) que decidió retirar la carga académica asignada al recurrente correspondiente al Período Académico 2012-2015-I:RG, del primer año de la Carrera Derecho, Subproyecto DERECHO ADMINISTRATIVO I.

A fin de decidir a qué tribunal corresponde conocer del asunto planteado, estima esta Sala Plena que es necesario establecer la naturaleza del vínculo jurídico que existió entre el recurrente y la referida universidad, a objeto de determinar la normativa aplicable a la reclamación formulada.

Observa esta Sala que consta en autos copia fotostática de un documento sin fecha, emitido por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ) que indica que el ciudadano Álvaro H.S. Gómez presta servicios para esa casa de estudios desempeñando el cargo de “DOCENTE CONTRATADO TIEMPO COMPLETO” desde el 01 de marzo de 2015 (folio 12 del expediente).

Del mencionado documento se deriva la naturaleza contractual de la relación de trabajo que existió entre el accionante y la referida universidad.

En este sentido, es oportuno referir que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público.” (Resaltado y cursivas de esta Sala).

Conforme a la norma citada, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicas a los cargos de carrera es por concurso público, y los contratados están expresamente excluidos de los cargos de carrera de la Administración Pública.

Asimismo, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan:

“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. (Cursivas de esta Sala).

De acuerdo a los artículos citados el contrato no puede ser una vía para ingresar a la Administración Pública. Se establece además que el personal contratado se regirá por lo previsto en la legislación laboral y en el contrato.

En cuanto al personal contratado de las universidades esta Sala Plena inicialmente sostuvo el siguiente criterio:

(…) De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. (…)

Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos (…) esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.” (sentencia de la Sala Plena Núm. 142 del 28 de octubre de 2008, caso: L.M.H. Gutiérrez vs. Universidad de Oriente) (Destacado y cursivas de la Sala).

Conforme al fallo citado la competencia para conocer y decidir las controversias suscitadas entre docentes universitarios y las instituciones de educación superior en las que estos prestan sus servicios correspondía a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, incluso cuando se tratara de relaciones de índole contractual. Dentro de estos órganos debían conocer en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva Región y en apelación las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Este criterio fue modificado por esta Sala Plena, entre otras, en la siguiente decisión:

(…) En un caso similar al de autos, esta Sala Plena (…) señaló lo siguiente: (…)

De acuerdo con dicho criterio, la competencia para conocer y decidir las controversias suscitadas entre docentes universitarios y las instituciones de educación superior en las que estos prestan sus servicios corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, incluso en aquellos casos en los que exista una relación de índole contractual.

Ahora bien, considera esta Sala que dicho criterio debe ser revisado, por cuanto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente: (…)

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1, numeral 9, excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales…’.

Es decir, que los contratados han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, y ello es así, porque el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe producirse necesariamente mediante concurso público, no pudiendo constituirse el contrato, en ningún caso, en una vía de ingreso a la Administración Pública, siendo absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley. (Vid. Artículos 39 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Así mismo, observa esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 38 de la citada ley, el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, por lo que se ratifica el criterio sentado por esta Sala Plena en sentencia N° 43, publicada el 27 de septiembre de 2012, expediente N° 11-205, caso: E.S.O.R. c/ Colegio Universitario F.d.M. por lo que se concluye que la competencia para conocer y decidir, la demanda interpuesta corresponde al Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Así se declara. (…) (Resaltado y subrayado del fallo, cursivas de esta Sala) (Sentencia Núm. 13 del 17 de abril de 2013).

Y más recientemente esta Sala Plena dispuso, lo que de seguidas se transcribe:

(…) De la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado (…) por el (…) Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Experimental de Yaracuy (UNEY), a través del cual se le notificó a la hoy recurrente que por error involuntario su contrato de trabajo señaló como fecha de culminación el 31 de diciembre de 2010, cuando debió indicar que era el 30 de junio del 2010.

Ahora bien, del escrito de demanda de nulidad interpuesta se observa que la ciudadana M.V.C.D.R. afirma que el 20 de abril de 2004 fue contratada por la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (UNEY) para desempeñar el cargo de Docente en la asignatura ‘Producción de Alimentos Procesados’, contrato que, afirma, le fue renovado en múltiples oportunidades, por lo cual, considerando que la demandante fue contratada con posterioridad a la Constitución de 1999 y que no ingresó a la función docente con ocasión a un concurso público (ex: artículo 146 constitucional), resulta evidente para esta Sala Plena que la relación del trabajo existente entre la demandante y la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (UNEY) era de índole contractual. (…)

Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo la ciudadana M.V.C.D.R. con la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (UNEY), el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En efecto, esta Sala Plena, en sentencia n.° 14 de 30 de enero de 2013, publicada el 17 de abril de 2013 (caso: Alexis R.P. Páez contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas), estableció lo siguiente: (…)

Vista la sentencia parcialmente transcrita, que recoge a su vez un extracto del criterio sostenido por esta Sala Plena en sentencia número 79 de 15 de julio de 2009 y publicada el 22 de septiembre de 2009 (caso: Adalberto Rodríguez contra el estado Apure), resulta evidente que en ambos criterios se excluye de la competencia de los tribunales contencioso administrativos el conocimiento de causas ejercidas a la terminación de la prestación de servicios por parte de personal contratado de la Administración. De manera que resulta forzoso para esta Sala atribuir dicha competencia a la jurisdicción laboral, ya que la pretensión de fondo es de contenido laboral y, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los tribunales del trabajo su sustanciación y decisión.

En razón de lo anterior, esta Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (…)(Sentencia Núm. 72 del 07 de julio de 2015).

En los dos últimos fallos citados, la Sala Plena luego de analizar lo dispuesto en los artículos 146 constitucional y 1, 38, 39 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concluyó que la competencia para conocer y decidir las acciones ejercidas por los docentes contratados de las Universidades con ocasión a la relación de trabajo debían ser conocidas por los juzgados laborales.

En el asunto que se examina, ha sido establecido el carácter contractual de la relación laboral que existía entre el ciudadano Á.H.S.G. y la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ), motivo por el cual esta Sala Plena, en atención a las decisiones parcialmente transcritas, declara que corresponde conocer de esta causa a los Juzgados Laborales.

Precisado lo anterior debe determinarse ahora a cuál de los Juzgados Laborales le compete su conocimiento. Para ello se observa que corresponde al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar, y en este sentido promover los medios alternativos para la resolución de conflictos entre las partes.

Por su parte, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le corresponde conocer del contradictorio, de la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y de cualquier otro acto constitutivo del proceso, siendo por tanto el que dicta la sentencia y realiza la llamada fase de juzgamiento. En consecuencia, son estos tribunales los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento que se haga por razones de constitucionalidad o legalidad del acto impugnado.

Asimismo se observa que respecto a la competencia de los Tribunales de Juicio, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo que de seguidas se transcribe:

(…) En el caso bajo estudio, el conflicto de competencia se planteó entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Juzgado Superior Primero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (…)

Conteste con el criterio citado, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo son los competentes para conocer de las pretensiones relacionadas con los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; ahora bien, desde la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2003, la organización de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo experimentó una alteración, al dividirse su labor en dos órganos especializados –como precisa la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo–, a saber, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de Juicio. (…)

Por lo tanto, vista la conformación de los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, en particular aquellos a los que corresponde el conocimiento de las causas en primera instancia, resulta necesario especificar cuál de ‘los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo’ es el competente en los casos in commento; no obstante, ello requiere realizar una serie de consideraciones previas acerca del procedimiento aplicable para resolver la pretensión planteada.

(…) Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.

Con base en las consideraciones expuestas, y tomando en cuenta que la Sala Constitucional determinó la aplicabilidad del criterio establecido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a la misma (…), esta Sala concluye que, en el caso bajo estudio, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que sea distribuido el asunto (…).” (Sentencia de la Sala de Casación Social Núm. 0977 del 05 de agosto de 2011).

Conforme al criterio transcrito corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conocer y decidir en primera instancia de los juicios contencioso administrativos, siguiendo el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas” previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el asunto bajo examen ha sido solicitada la nulidad de un acto administrativo, por lo que con fundamento en las consideraciones que anteceden esta Sala Plena concluye que corresponde conocer de este juicio a los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de esa Circunscripción Judicial. Así se determina.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa de competencia.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de esa Circunscripción Judicial.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA M.A. IZAGUIRRE J.J.M. JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO M.M.T.

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA V.M.F. GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. Núm. AA10-L-2016-000024

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