Sentencia nº 01 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 22-01-2019

Número de sentencia01
Fecha22 Enero 2019
Número de expediente2017-000019
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Plena
303398-1-22119-2019-2017-000019.html

EN

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2017-000019

Mediante oficio distinguido con el alfanumérico CSCA-2017-000026 de fecha 17 de enero de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a la Sala Plena de este M.T., el expediente identificado con el alfanumérico AP42-G-2007-000031, nomenclatura de esa Corte, contentivo de la demanda por “daños, perjuicio (sic) y daño moral”, interpuesta por la ciudadana Z.d.J.Y.d.B., titular de la cédula de identidad número 4.500.907, representada por su apoderado judicial José L.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.912, contra las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Bolivariano de Miranda el 9 de mayo de 2001, bajo en número 23, Tomo 81-A-SGDO; CORINPET ORIENTE C.A., sin identificar en autos y la ciudadana M.B.N.A. de Flores.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia planteada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que se declaró incompetente para conocer la presente causa, por la declinatoria de competencia que le realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J.M.P., Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira A.I., Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván D.B.F. y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

El 13 de marzo de 2017, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Circuito Judicial de El Tigre, demanda por “daños, perjuicio (sic) y daño moral”, interpuesta por la ciudadana Zoraida del J.Y.d.B., representada por su apoderado judicial J.L.A. Petit, contra las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo, S.A., CORINPET ORIENTE C.A., y la ciudadana M.B.N.A. de Flores, supra identificados.

El 2 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, al que por distribución correspondió el conocimiento de la causa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte querellada, para lo cual comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 19 de junio de 2006, el Alguacil del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó recibos de citación y órdenes de comparecencia dirigidas a las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo S.A., CORINPET ORIENTE C.A. y la ciudadana M.B.N.A. de Flores.

Mediante diligencia de fecha 22 de de junio de 2006, el representante judicial de la parte actora, en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, solicitó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la realización de la misma por medio de carteles.

En fecha 28 de junio de 2006, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, libró los carteles de citación para su publicación.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui “se de cumplimiento a la ultima formalidad a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”, por lo que el 20 de julio del mismo año, la Secretaria del mencionado Juzgado dejó constancia del cumplimiento de la comisión y ordenó la remisión de las resultas al Juzgado comitente.

El día 8 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, declaró su incompetencia para conocer de la demanda y declinó la competencia en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 23 de abril de 2007, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2007, no aceptó la competencia que le fuera declinada y solicitó la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECISIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante fallo dictado el 8 de agosto de 2006, se declaró incompetente para conocer de la demanda, en los términos siguientes:

(…) por cuanto de la revisión de la misma se desprende que la acción ha sido incoada contra un ente del Estado como lo es la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 69 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pasa a examinar su competencia para conocer la presente causa y al efecto observa:

Establece el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los ordinales 24 y 25 establecen lo siguiente:
(…)

Ahora bien, mediante Sentencia emanada de la Sala Política (sic) Administrativa de fecha 29 de Septiembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Paolini (Juicio de O.S.P.M. contra Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN, EXPEDIENTE 2004-0932), dejó sentado lo siguiente:


“Del análisis de los autos resulta evidente que lo discutido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la querella interdictal de amparo interpuesta por O.S.P.M. contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), la cual ejerció querella interdictal restitutoria contra el precitado ciudadano, en tanto que el tribunal declinante consideró que al estarse demandando a una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva por un monto mayor a los cinco millones de bolívares, era aplicable lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en Gaceta Oficial No 37.942 la Novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5ª (sic) un nuevo régimen de competencias y en este sentido, estableció en el numeral 24 del mismo, que es competencia de la Sala Político-Administrativa lo siguiente:

(…)

De igual manera el tribunal observa, que mediante sentencia emanada (sic) de la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, se ratificó la anterior decisión, fijando la competencias (sic) por la cuantía, de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
(…)”

Ahora bien, el caso de autos se refiere a un juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo una de las co-demandadas la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A., en la cual el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente; la demanda ha sido estimada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,oo), excediendo el monto estimado por la actora de 10.000 U.T.; que actualmente la Unidad Tributaria está fijada en la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,oo), es la razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en la Corte de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana, con sede en Caracas, a quién se ordena remitir las presente actuaciones. (…). (Mayúsculas de la cita).

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada el 14 de agosto de 2007, señaló:

(…) aprecia esta Corte que en el caso de autos se demandó conjuntamente a una empresa estatal, a una compañía anónima y a un particular, por lo que en el caso sub iudice, se pretenden hacer valer en un mismo proceso pretensiones dirigidas a sujetos que por su naturaleza deben ser conocidas por Órganos Jurisdiccionales diferentes, ya que la pretensión incoada contra Petróleos de Venezuela S.A., debe ser conocida por la jurisdicción especial del Trabajo (…) pero con respecto a las pretensiones que se plantearon contra la compañía anónima CORINPET ORIENTE y contra la ciudadana B.N.A. de Flores, existe un obstáculo legal para que esta Corte pueda realizar algún tipo de pronunciamiento sobre las mismas, pues considera que deben ser conocidas por los Tribunales que constituyen la Jurisdicción Civil, de conformidad con las reglas que determinan el ámbito competencial de dicha jurisdicción (…) por ello resulta afectado uno de los presupuestos procesales en esencia -la competencia- para que se pueda tramitar en esta Sede un procedimiento único contra todos los demandados. Así se decide.

Vistas las consideraciones previas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que en el caso de marras, donde concurren pretensiones dirigidas a diferentes personas que por su propia naturaleza y, a su vez por la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, deben ser conocidas y decididas por tribunales diferentes, así la pretensión que procura hacer valer el demandante contra P.D.V.S.A. Petróleo S.A., debe ser conocida por la Jurisdicción especial del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, por la Jurisdicción ordinaria Civil, con respecto a las pretensiones dirigidas contra la persona jurídica CORINPET Oriente y la ciudadana B.N.A. de Flores, en atención a lo establecido en los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe esta Corte concluir que en la presente causa se configura una evidente incapacidad de este Órgano Jurisdiccional para dirimir conforme a Derecho la controversia planteada en la demanda bajo estudio, que lo imposibilita por tanto, emitir algún tipo de pronunciamiento sobre las referidas pretensiones, sin lesionar el derecho de los ciudadanos relativo a la inexorable necesidad de que las causas sean dilucidadas por su Juez natural (…)

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la solicitud de oficio de regulación de competencia (…)

Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente expediente a los fines legales correspondientes (…).

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y planteó conflicto negativo de competencia, siendo lo correcto solicitar la Regulación de Competencia, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Es así, que resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

En armonía con la norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”“. (Destacado del presente fallo).

Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que de conformidad con el principio de la Perpetuatio Fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la jurisdicción y competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda por “daños, perjuicio (sic) y daño moral”, data del año 2006, por lo que, la materia de regulación de competencia se rige de acuerdo a lo previsto en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.522 del 1° de octubre de 2010), que establecía, que el Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República, era el competente para decidir las controversias competenciales entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo número 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver las controversias competenciales surgidas entre Tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio fue asumido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual dispone:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

Con fundamento en lo anterior y visto que en el caso sub examine el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, planteó conflicto de competencia, siendo lo procedente solicitar la regulación de competencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia asume este asunto como petición de regulación oficiosa de competencia y en consecuencia establece que, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de una incidencia competencial surgida en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común, razón por la cual se declara competente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena, pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, a cuyo efecto observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena de este M.T., ha sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no solo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3.061, de fecha 14 de diciembre de 2004 y Sala Plena, sentencia número 81, de fecha 22 de septiembre de 2009).

Conforme a lo anterior, evidencia esta Sala Plena, que la parte actora alegó en su pretensión lo siguiente:

(…) El día (24) de Noviembre del Dos Mil Cinco (sic) (2005), siendo la una y treinta (1.30pm), el cónyuge de [su] representada el ciudadano F.A. BRITO, (…) estaba realizando para la Empresa PDVSA, específicamente para el Departamento de Saneamiento Ambiental de la Gerencia de Servicios Logísticos de PDVSA GAS, Anaco (…) Labores éstas, que se realizaban en las adyacencias al cruce que da acceso a la Estación Eléctrica S.R., Carretera Anaco-Santa Rosa, específicamente en área verde paralela a la referida vía, momento éste en que fue embestido y arrollado por el vehículo (…) conducido por el ingeniero F.J.F.B., (…) quien para la fecha de los sucesos presta servicio para la Empresa “CORINPET ORIENTE”, así mismo el vehículo porta logo de la Empresa en las puertas delanteras. El impacto sufrido por la víctima del arrollamiento lo catapultó mas allá de los diez metros del lugar del impacto (…)

De tal manera que el conductor del vehículo Ingeniero F.J.F.B., siendo como lo es un especialista en materia de seguridad, (…) el cual estaba acompañado en el vehículo por el Gerente del Proyectos de la Empresa CORINPET (…) los cuales se dirigían a la Planta de S.R., área en la cual laboraba la Empresa CORINPT (sic) de acuerdo a declaraciones del mismo conductor del vehículo perpetrador del accidente y ya que el accidente ocurrió en las cercanías del área de trabajo del conductor y sus acompañantes, lo lógico es que se debieron desplazar por ese sector con mayor prudencia. Ahora bien, estos sucesos se suscitaron en momentos en que un equipo de trabajo del Departamento de Saneamiento Ambiental de la Gerencia de Servicios Logísticos de PDVSA GAS Anaco, realizaba trabajos en áreas de alto riesgo como lo son las adyacencias de la vía que produjeron los hechos y, en los que quedó muy gravemente lesionado el cónyuge de [su] representada F.A.B. (…) teniendo que yacer tendido en el asfalto aproximadamente treinta (30) minutos (…) ya que al momento de producirse el accidente no estaba disponible ambulancia para el inmediato traslado a centro asistencial, así como tampoco recibió los primeros auxilios y asistencia inmediata de paramédicos, lo que trajo como lógica consecuencia que el lesionado sufriera paro cardíaco transoperatorio, por lo que requirió transfusiones sanguíneas a su arribo al Centro Hospitalario al cual fue trasladado (…) para el momento de realizarse las labores de trabajo donde resultó muy gravemente lesionado el cónyuge de [su] representada el ciudadano F.A.B., se trasgredieron normas de seguridad e inobservaron normas esenciales para garantizar la vida de los trabajadores que laboraban en dicho puesto de trabajo, con la lamentable consecuencia resultante que mantiene al cónyuge de [su] representada postrado en silla de rueda y cama clínica por el resto de sus días, en estado de paraplejia (…)

Durante las labores que realizaba el equipo de trabajo del Departamento de Saneamiento Ambiental de la Gerencia de Servicios Logísticos de PDVSA GAS, Anaco el día 24 de Noviembre de 2005, en horas del mediodía se violaron por parte de la Empresa PDVSA, normas de seguridad vigentes, de obligatoria observancia por parte de la Empresa, tales como: Las disposiciones contenidas en los ordinales 5, 6, 8 y 11 del artículo 120 Capítulo II, Título VIII de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales reproduzco de la siguiente manera (…)

Estas trasgresiones a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Amiente (sic) de Trabajo por parte de la Empresa PDVSA GAS, Anaco, configuran responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la trasgresora; a saber, la vía que comunica de Anaco con la Ceiba, en la cual se produjeron los hechos que nos ocupan, es un tramo de altísimo riesgo y peligrosidad, constantemente usado por la Empresa PDVSA, lo angosto del cuerpo de la vía y el mal estado generalizado de la misma y la gran afluencia de vehículos pesados, hacen necesario que cualquier labor que se desarrolle en su inmediaciones o adyacencias, debe lógicamente pasar por una meticulosa programación y efectiva puesta en operación de un plan seguridad (sic) en resguardo de la vida de los trabajadores que allí laboren, lo cual no se llevó a cabo por parte de PDVSA. (…)

La lamentable situación en que se encuentra la víctima de los sucesos del 24 de Noviembre de 2005, al igual que la de su cónyuge, quien ha tenido que acudir reiteradamente ante la Empresa PDVSA, a solicitar ciertos requerimientos y prescripciones facultativas, así como algunas diligencias que personalmente adelant[ó] ante la Empresa PDVSA, en su representación; siendo como lo es, responsabilidad de la Empresa PDVSA, su cumplimiento, sin embargo dicha responsabilidad le fue transferida a una fundación de voluntariado, colaboración y bien estar (sic) social, con lo que la Empresa responsable evade asumir directamente su obligación, lo que hace engorroso para [su] representada ver satisfechas estas necesidades, al extremo de haber tenido que reciclar sondas por falta de suministros a tiempo, lo cual es inconcebible e inaceptable.

Es por ello, que acudo ciudadano Juez ante su competente autoridad de acuerdo a lo pautado en el artículo 129 y su primer aparte, Capítulo IV, Título VIII de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el primer aparte del artículo 1185, 1191, 1192, 1195 y 1196 del Código Civil y 274 del Código Procesal Civil, para demandar como en efecto Demand[a] en este acto a las Empresas PDVSA Petróleo, S.A., (…) y CORINPET ORIENTE, (…) Empresa contratista que presta servicios a PDVSA, de igual manera demand[a] en este acto a la ciudadana ACEBO DE F.M. B.N. (…) en su condición de obligados solidarios ya que la primera de las demandadas PDVSA (…) es responsable por la inobservancia de normas fundamentales de seguridad en que incurrió (…) la segunda demandada CORINPET (…) por ser la persona jurídica para la cual presta servicios el vehículo que conducido negligente e imprudentemente arrolló y lesionó gravemente al esposo de [su] representada (…) la tercera demandada solidaria ACEBO DE F.M. B.N., por ser la persona que funge como propietaria del vehículo que arrolló a la víctima y esposo de [su] representada, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean obligadas por sentencia judicial, la suma de UN MILLARDO Y MEDIO DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000.00) MAS LAS COSTAS PRUDENCIALMENTE CALCULADAS POR ESTE TRIBUNAL (…). (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes de la Sala).

De la transcripción anterior, esta Sala Plena advierte que la parte actora fundamentó la demanda de daños y perjuicios conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.236 del 26 de julio de 2005, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.185, 1.191, 1.192, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

La referida acción fue conocida inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual se declaró incompetente por la materia al señalar que entre los demandados, figura un ente del Estado Venezolano, y en razón de ello, declinó la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimó que en el caso de autos, concurren pretensiones dirigidas a diferentes personas que por su propia naturaleza, deben ser conocidas y decididas por tribunales diferentes, en virtud de lo cual no aceptó la competencia que le fuera declinada, planteó de oficio la regulación de la competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de este M.T..

Así las cosas, esta Sala Plena para decidir considera necesario apuntar en primer lugar, que uno de los sujetos demandados es la empresa PDVSA Petróleo, S.A., donde el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente; en segundo lugar, que la demanda está soportada en una pretensión patrimonial y en tercer lugar, que los daños reclamados surgen, a decir del actor, por el quebrantamiento de normas fundamentales de seguridad por parte de su empleador.

En relación al primer punto, se observa que al momento de interposición de la demanda (25 de abril de 2006), se encontraba vigente el artículo 5 numeral 24 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, el cual disponía que estaba comprendida en la materia contencioso administrativa, las demandas propuestas contra empresas del Estado, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad.

En este sentido, visto que los daños demandados, a decir de la parte actora, se generaron por el presunto incumplimiento de normas de seguridad del empleador dada la relación laboral existente, es necesario considerar lo que al respecto establecía la legislación laboral vigente para el momento de la interposición de la demanda.

En efecto, los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela 37.504 del 13 de agosto de 2002, señalaban lo que a continuación se transcribe:

Artículo 28. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos relativos al hecho social trabajo y a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…”

“Artículo 29. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó

el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

En este contexto, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.236 del 26 de julio de 2005, al referirse a la responsabilidad del empleador, dispone en su artículo 129, lo siguiente:

Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia…”. (Negrillas de esta Sala).

En virtud de lo antes expuesto, observa esta Sala que, aun cuando la reclamación de daños y perjuicios está regida por normas de naturaleza civil, entre los demandados se encuentra un ente público, lo que en principio constituiría un fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, al poder resultar afectados intereses patrimoniales del Estado.

Sin embargo, el artículo 129 antes transcrito, le atribuye de manera expresa a los tribunales del trabajo, el conocimiento de causas como la que nos ocupa, razón por la cual se concluye que la competencia para conocer de la presente demanda, corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral. Así se establece.

Así pues, establecida como ha sido la jurisdicción laboral la competente para conocer del presente asunto, corresponde analizar a cual órgano jurisdiccional concierne, ya que conforme lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.504 del 13 de agosto de 2002, esta jurisdicción está compuesta en primera instancia por dos (2) órganos jurisdiccionales, como lo establece su artículo 15, en los términos siguientes:

“Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas”.

A su vez, establece el artículo 17 eiusdem lo siguiente:

“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.

Así pues, es necesario mencionar que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se verifica que la acción intentada se encuentra en fase de admisión, razón por la cual esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, y en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la distribución correspondiente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada en la presente causa.

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda por “daños, perjuicio (sic) y daño moral”, interpuesta por la ciudadana Zoraida del J.Y.d.B., contra las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo, S.A., CORINPET ORIENTE C.A., y la ciudadana M.B.N.A. de Flores, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, y en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la distribución respectiva.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (once) días del mes de (julio) de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C.A.V. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS G.R. FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G.M. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT M.M.S. MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Ponente

B.G.C. SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

G.B.V. MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

F.C.G. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

L.F. DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. Nº AA10- L-2017-000019

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