Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 21-01-2016
Date | 21 January 2016 |
Docket Number | 2014-000170 |
Judgement Number | 10 |
EN SALA PLENA
Magistrada Ponente:MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nro. AA10-L-2014-000170Mediante Oficio Nro. 2014-7413 de fecha 5 de noviembre de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana FANNY A.C. GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.972.174, representada judicialmente por la abogada C.E.F. Toussaintt (INPREABOGADO Nro. 69.479), tal como se desprende del instrumento poder inserto en autos a los folios 245 al 246; contra el establecimiento de atención médica MATERNIDAD “CONCEPCIÓN PALACIOS” adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a los fines de que “(…) 1) [se le] confiera “(…) la cualidad de trabajadora con contrato indeterminado;2) [se le] reincorpore a la nómina de trabajadores incapacitados, por cuanto [se le] desincorporó [encontrándose] con una enfermedad ocupacional; 3) [se le pague] los conceptos que [se le] adeuda (sic) por salarios no cancelados desde [su] suspensión (…) más los intereses de Mora (sic) (…) y la indexación por corrección monetaria (…) [correspondiente] (…)” (Agregados de la Sala).
Dicha remisión se realizó con ocasión de la sentencia Nro. 2014-1152 del 17 de julio de 2014, dictada por la mencionada Corte, a través de la cual declaró: i)incompetente a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la presente demanda; ii)nula la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, iii) planteó el “conflicto negativo” de competencia ante la Sala Plena de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, al ser el segundo tribunal en declararse incompetente.
En fecha 31 de marzo de 2015, se designó ponente a la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, a los fines de resolver lo que fuere conducente.
En fecha 29 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas, Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.
El 11 de febrero de 2015, los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia eligieron los miembros de la Junta Directiva de este M.T. para el período 2015-2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada doctora G.M.G.A., Presidenta; el Magistrado doctor Maikel J.M.P., Primer Vicepresidente y la Magistrada doctora I.M.A.I., como Segunda Vicepresidenta; así como los Presidentes de la Sala Político Administrativa, Sala de Casación Civil y Presidenta de la Sala Social, Magistrados doctores E.G.R. y G.B.V. y la Magistrada doctora M.C.G., respectivamente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a decidir la regulación de competencia planteada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 31 de julio de 2013, la ciudadana F.A.C.G., representada por la abogada C.E. Freites Toussaintt, anteriormente identificadas, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una demanda contra el establecimiento de atención médica Maternidad “C.P.” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de que “(…) 1) [se le] confiera “(…) la cualidad de trabajadora con contrato indeterminado;2) [se le] reincorpore a la nómina de trabajadores incapacitados, por cuanto [se le] desincorporó [encontrándose] con una enfermedad ocupacional; 3) [se le pague] los conceptos que [se le] adeuda (sic) por salarios no cancelados desde [su] suspensión (…) más los intereses de Mora (sic) (…) y la indexación por corrección monetaria (…) [correspondiente] (…)” (Agregados de la Sala), la cual fue posteriormente reformada (18 de octubre de 2013), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Preliminarmente, expuso que el 17 de septiembre de 1998, ingresó a la Maternidad “Concepción Palacios” en calidad de contratada en el cargo de asistente secretarial, devengando el salario mínimo.
En tal sentido, destacó que con dicho establecimiento de atención médica suscribió veintitrés (23) contratos consecutivos, no obstante, en el mes de julio de 2011 la desincorporaron de la nómina, “(…) pues, para ellos [seguía] siendo de condición contratada, cuando lo correcto [hubiera sido] aplicar la norma establecida en el Artículo 6 de la novísima ‘Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras’ (…)” (Agregados de la Sala).
En atención a lo indicado, y a lo previsto en el artículo 62 eiusdem, solicitó que “(…) le sea restituida la situación jurídica infringida (…) [por cuanto] es objeto de una situación que la afecta económicamente en su patrimonio (…); y por tal razón sea determinado en este caso, que su contrato es a tiempo indeterminado (…)” (Agregado de la Sala).
Aunado a ello, acotó que “(…) ha venido laborando en condición de contratada (en contravención a la norma, pues [ha] suscrito veinte contratos lo cual determina que ya [su] contrato es a tiempo indeterminado)” (Agregados de la Sala).
Por ello, pidió que se determine si el contrato que suscribió con la parte demandada es a tiempo determinado o es un contrato a tiempo indeterminado.
En otro orden, expuso que presenta una “(…) ARTROSIS CERVICAL- ESPONDILLO Y DISCARTROSIS LUMBAR, MÁS SÍNDROME FORAMINAL C5-C6- Y C6-C7 (…)”, y al respecto indicó que luego “(…) de que la operaran, por su condición post-quirúrgica, la misma dirección tramitó por ente (sic) el Instituto Venezolano de Los (sic) Seguros Sociales, [su] INCAPACIDAD RESIDUAL, según evaluación N° CN-0966-09-CR- nomenclatura propia de dicha (sic) instituto- de fecha: Dieciséis de J.d.D.M.N. (2009), con el diagnóstico de: Condición post-Quirúrgica Cervical (dos Niveles) con limitación Funcional discopatía Lumbar, Goinartrosis izquierda” (Agregado de la Sala).
Seguidamente, señaló que “(…) luego de que le realizaran (…) dicha operación, presentó y sigue presentando, una condición POST-QUIRÚRGICA QUE LA LIMITA FUNCIONALMENTE; (…) actualmente presenta: ‘DISCOPATÍA LUMBAR Y GONARTROSIS IZQUIERDA’; y luego de que consignara su constancia de Incapacidad, debidamente validada por el Instituto Venezolanode Los Seguros Sociales, ante la referida Maternidad C.P., (…) LA DESINCORPORARON DE LA NÓMINA y desde el pasado J.D.M.O. no se encuentra percibiendo salario”.
Al respecto, recalcó que “(…) no ha recibido carta de despido, ni ha realizado carta de renuncia alguna, sin embargo solicitó una constancia de trabajo a la maternidad, [en la cual, le indicaron que] (…) Prestó (sic) sus servicios en [esa] institución desde [el] 17/09/1998 hasta el 31/07/2011 (…)” (Agregados de la Sala).
A tal efecto, la parte actora esgrimió que le llama la atención que en el referido documento se haga alusión a que “prestó sus servicios” en el establecimiento de atención médica demandado, en vez de haberse indicado que se encuentra en estado de suspensión, ya que, a su decir, ni fue despedida de dicha institución, ni ha renunciado a la misma.
Arguyó que hasta la fecha en que incoó la presente acción, esto es, 31 de julio de 2013, “(…) EL ENTE DEMANDADO SEGUÍA [pagándole] LOS CESTA TICKETS MENSUALMENTE; [no obstante] DEJÓ CLARO QUE PERCIBÍA LOS CESTA TICKETS CUANDO AÚN EL ENTE DEMANDADO NO HABÍA RECIBIDO CITACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL, PERO UNA VEZ RECIBIDA, LE QUITARON TAL BENEFICIO; ALGO INJUSTO POR CUANTO COMENTÓ QUE ES UN ENTE DEL ESTADO, Y LOS DERECHOS LABORALES SON DE RANGO CONSTITUCIONAL(…)” (Agregados de la Sala).
Por otro lado, manifestó que intentaba de nuevo la presente acción, por cuanto no compareció “(…) a la hora fijada para la audiencia por cuestiones ajenas a [su] voluntad, una semana antes, y semanas anteriores no se encontraba expediente en archivo, y aunque se revisabaconstantemente, fijaron la audiencia un día fuerte, al no asistir se aplicó lo que contiene la Ley especial que rige el procedimiento (…)” (sic) (Agregado de la Sala).
Seguidamente, solicitó que “(…) una vez, que el ciudadano (a) Juez (a)pruebe el tipo de contrato del cual goza la trabajadora y una vez determinado que es trabajadora fija y no contratada, se ordene (…) [su] reincorporación (…)a la nómina de incapacitados, por cuanto no se encuentra despedida, ni ha renunciado a la institución(…)” (Agregado de la Sala).
Aunado a ello, la accionante hizo mención de forma discriminada de las cantidades que, a su decir, se le adeudan por concepto de prestaciones sociales, dentro de lo cual requirió al Juzgado a quo que se pronuncie “(…) sobre si la cantidad adeudada por la maternidad es la del sueldo devengado el año(2011) o el salario (…)” que le paga el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), por concepto de pensión de jubilación.
En tal sentido, precisó que demanda a la Maternidad “C.P.” y “subsidiariamente” al Ministerio del Poder Popular para la Salud,con el objeto de que “(…) 1) [se le] confiera “(…) la cualidad de trabajadora con contrato indeterminado;2) [se le] reincorpore a la nómina de trabajadores incapacitados, por cuanto [se le] desincorporó [encontrándose] con una enfermedad ocupacional; 3) [se le pague] los conceptos que [se le] adeuda (sic) por salarios no cancelados desde [su] suspensión (…) más los intereses de Mora (sic) (…) y la indexación por corrección monetaria, HASTA LA FECHA EN QUE SEA HAGAEFECTIVA LA CANCELACIÓN DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES, INCLUYENDO HONORARIOS PROFESIONALES para lo que [pidió] el nombramiento de experto (sic) contable que nombre el Tribunal. (Agregados de la Sala).
Asimismo, enfatizó que no está “(…) PIDIENDO REENGANCHE SINO DETERMINACIÓN DE [su] CONTRATO, Y TODA VEZ QUE SEA DETERMINADA COMO EMPLEADA SE [le] REINCORPORE A LA NÓMINA DE PERSONAL INCAPACITADO” (sic) (Agregados de la Sala).
En ese mismo orden de ideas, la parte actora fundamentó tales pretensiones en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil; 59, 61, 64, 72, 73, 86, 98, 128, 131, 132, 189, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; 1, 2, 6, 8, 9, 10, 17, 29, 123, 124, 125 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su respectivo Reglamento, respecto a lo cual señaló que si bien los cesta tickets se otorgan por días trabajados, en su caso fue “(…) despedida de manera injustificada, (…) razón por la que debe pagarse tal concepto”.
Finalmente, requirió que se admita la presente demanda por no ser contraria a derecho y que, en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva.
En fecha 17 de marzo de 2014, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento del presente asunto previa distribución, declaró su incompetencia para decidir el mismo y declinó la competencia en el “(…) Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”; en consecuencia, ordenó enviar el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de dicha región.
El 12 de junio de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió conocer previa distribución, dictó la sentencia Nro. 48-2014, mediante la cual aceptó la competencia declinada; no obstante, seguidamente declaró inadmisible la presente acción por haber operado la caducidad de la misma.
Luego, la parte actora, el 19 de junio de 2014, interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, el cual fue oído en ambos efectos por el mencionado Juzgado Superior el día 26 del mismo mes y año; y en consecuencia, fue remitido a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de julio de 2014, se recibió el presente asunto en los mencionados órganos jurisdiccionales y, previa distribución, le correspondió conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 17 de julio de 2014, la referida Corte dictó la sentencia Nro. 2014-1152, en la cual declaró i) la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del caso sub examine; ii) nulo el fallo emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de junio de 2014; iii) planteó un “conflicto negativo” de competencia ante la Sala Plena de este Supremo Tribunal, y en consecuencia, iv) ordenó la remisión del expediente a la misma.
En fecha 21 de julio de 2014, el abogado R.E.M. (INPREABOGADO Nro. 33.474), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fanny A.C., ya identificada, consignó ante la Corte el escrito de fundamentación del recurso de apelación que interpuso contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de junio de 2014.
Mediante auto del 23 de julio de 2014, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la decisión Nro. 2014-1552, acordó librar las notificaciones correspondientes.
El 13 de agosto de 2014, la ciudadana F.A.C., ya identificada, consignó diligencia mediante la cual expuso que: “(…) como quiera que en el poder que le [confirió] al Abog. R.M., así como también a la Abog. C.E.F., en fecha 21 de noviembre de 2012, no se especifica de manera clara que los mismos están facultados para actuar en [su] nombre en todos los asuntos judiciales y administrativos, así como interponer toda clase de recursos, sin mencionar el Recurso Extraordinario de Casación, [aclaró] en este acto que los mencionados apoderados judiciales están (…) facultados para seguir el presente juicio en todas sus instancias y anunciar y formalizar los recursos que sean necesarios, inclusive el de Casación” (Agregados de la Sala).
En fecha 27 de octubre de 2014, la representación judicial de la accionante, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que enviara el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
El 5 de noviembre de 2014, la referida Corte acordó remitir las actuaciones del caso bajo estudio a este Supremo Tribunal, al constatar que las partes ya habían sido notificadas de la decisión Nro. 2014-1152 de fecha 17 de julio de 2014.
II
DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA
En la presente causa han intervenido tres órganos jurisdiccionales, dos de los cuales han declarado su incompetencia para conocer de este asunto, a saber:
El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2014, declaró su incompetencia para conocer de la pretensión ejercida y declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos:
“(…) la accionante ingresó a la administración pública en el año de 1998, es decir, antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Para ese entonces existía una tesis que indicaba que si una persona prestaba servicios en un cargo de carrera realizando funciones de carrera se consideraba como un funcionario de hecho porque ocupaba un puesto, tenía una partida presupuestaria en la cual se insertaba y venía realizando las mismas funciones que el funcionario de carrera. Esa situación la vino a corregir precisamente la norma del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se desarrolla con la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese sentido, la norma nos explica que el ingreso de los funcionarios y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público de oposición, pero observamos que en el caso de la ciudadana actora su ingreso ocurrió antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguió prestando sus servicios por más de catorce años a la administración pública. De modo tal, que ante la situación planteada quien decide, estima no es el Juez Natural que está llamado a conocer y decidir el caso de la ciudadana F.A. CASTILLO GUEVARA. Debe ser el Juez Contencioso Administrativo quien determine si efectivamente la ciudadana accionante puede tener la invalidez por la norma del artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que este Juzgador no puede emitir un fallo en relación a esta Ley en virtud de que su competencia está circunscrita a otros dependientes. O incluso si a la ciudadana accionante le corresponde una jubilación que se encuentre prevista en la Contratación Colectiva, la cual no se encuentra solicitada, ha debido ser solicitada por el Contrato Colectivo que tiene el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Por tal motivo, este Tribunal decide declararse incompetente para conocer el presente asunto y declinar la competencia en el Juez Contencioso Administrativo que es el especialista en este caso para que determine si la ciudadana accionante tiene derecho a percibir esa pensión de invalidez por el organismo y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales porque una es por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la otra es por la Ley del Seguro Social y su Reglamento y en ese caso el Juez Contencioso Administrativo estaría en la potestad de determinar si puede compensar lo que se haya cancelado en determinado momento cuando hubo la confusión, ya que eso fue lo que ocurrió, porque se le canceló como activa y hay unos márgenes para cuantificar la pensión en caso de que la ciudadana actora tenga derecho (…)”.
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2014-1152 de fecha 17 de julio de 2014, declaró la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer el presente asunto, y por ende, planteó un “conflicto negativo” de competencia ante la Sala Plena de este Máximo Tribunal, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) evidencia este Órgano Jurisdiccional que lo solicitado por Abogada C.E.F.T., Apoderada Judicial de la ciudadana F.A.C.G., corresponde a la materia laboral, pues la referida ciudadana no solicita le sea declarada su condición de funcionaria de carrera, por haber ingresado en condición de contratada a la Maternidad ‘C.P.’, en fecha 17 de septiembre de 1998, a saber, con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en 1999, sino que pide se le ‘…confiera la cualidad de trabajadora con contrato indeterminado…’, así como otras reivindicaciones de índole laboral.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, erró al aceptar la competencia para conocer de la presente causa, pues la misma no constituye un recurso contencioso administrativo funcionarial, sino una demanda por determinación de contrato, reincorporación a la nómina y otros conceptos laborales, independientemente que el Órgano demandado pertenezca a la Administración Pública -Ministerio del Poder Popular para la Salud-, pues a todas luces la pretensión de la demandante es de contenido laboral.
En atención a lo indicado, esta Corte declara NULO por orden público la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser incompetente la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de una demanda por determinación de contrato, reincorporación a la nómina y otros conceptos laborales. Así decide.
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara INCOMPETENTE a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la demanda incoada por la ciudadana Fanny A.C.G., debidamente representada por la Abogada Carmen Eliangela Freites T., contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.
Efectuada la declaratoria que antecede, advierte esta Corte que es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, por tanto resulta oportuno citar lo que establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la causa conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…), consagra que son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a ambos.
En atención a las normas indicadas, se evidencia que en el caso de autos el conflicto de competencia surge en virtud de la declinatoria que realizó el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y la declaratoria de incompetencia efectuada por este Órgano Jurisdiccional y visto que no existe un tribunal superior común entre ambos, toda vez que tienen competencias materiales distintas, se ordena la inmediata remisión de la causa a la Sala Plena de este M.T. para que resuelva el presente conflicto negativo de competencia por la materia. Así se declara.
III
COMPETENCIA DE LA SALA PLENA
Aclarado lo anterior, esta Sala advierte que, el asunto sometido a su consideración fue remitido a esta M.I. a los fines de resolver un “conflicto negativo de competencia”, de lo cual se infiere que se trata del planteamiento -de oficio- de una regulación de competencia, dado el conflicto suscitado entre el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada. A tal efecto se observa:
Dispone el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010):
“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.
En el presente caso, ha surgido un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esto es, dos tribunales de instancia que no tienen un Superior común y tienen distintas competencias por la materia (uno competente en materia Laboral y otro con competencia Contencioso-Administrativa), razón por la cual esta Sala, asume la competencia para conocer de la regulación oficiosa de competencia. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el caso bajo estudio. A tal efecto, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
A propósito de la disposición legal citada, la jurisprudencia de este M.T. ha sostenido que “(…) para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir el objeto inmediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc. (…)”(Vid., sentencias Nros. 622 de fecha 2 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional y 81 del 22 de septiembre de 2009 de la Sala Plena).
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente esta Sala Plena constató que el presente conflicto de competencia surgió en virtud de las distintas interpretaciones que han dado los referidos Juzgados con relación a la condición laboral de la demandante; así, para el Juzgado competente en materia de trabajo, la misma tiene el carácter de funcionaria pública de “hecho”, toda vez que “su ingreso ocurrió antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguió prestando sus servicios por más de catorce años a la administración pública” y, en tal sentido, declaró que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la causa; mientras que, para la Corte con competencia en materia contencioso administrativa, el presente asunto “(…) no constituye un recurso contencioso administrativo funcionarial, (…) pues a todas luces la pretensión de la demandante es de contenido laboral”.
Visto lo anterior, observa esta Sala que, mediante el escrito libelar presentado el 31 de julio de 2013 y reformado el 18 de octubre del mismo año, la parte actora demandó al establecimiento de atención médica Maternidad “C.P.”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, afirmando que en el mes de julio de 2011, la desincorporaron de la nómina de dicha institución, encontrándose incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sin que hubiese sido despedida y sin que ella hubiese renunciado a la misma, toda vez que, mantenía una relación contractual con la parte accionada desde el 17 de septiembre de 1998, fecha en la cual ingresó como contratada en el cargo de asistente secretarial suscribiendo luego veintitrés (23) contratos consecutivos con dicha parte.
Por tal razón, manifestó que demandaba a la Maternidad “C.P.” y “subsidiariamente” al Ministerio del Poder Popular para la Saludcon el objeto de que “(…) 1) [se le] confiera “(…) la cualidad de trabajadora con contrato indeterminado;2) [se le] reincorpore a la nómina de trabajadores incapacitados, por cuanto [se le] desincorporó [encontrándose] con una enfermedad ocupacional; 3) [se le pague] los conceptos que [se le] adeuda por salarios no cancelados desde [su] suspensión (…) más los intereses de Mora (sic) (…) y la indexación por corrección monetaria, HASTA LA FECHA EN QUE SEA HAGA (sic) EFECTIVA LA CANCELACIÓN DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES, INCLUYENDO HONORARIOS PROFESIONALES para lo que [pidió] el nombramiento de experto (sic) contable que nombre el Tribunal” (Agregados de la Sala) (Vid., folio 44 y 45 del expediente judicial).
Ahora bien, a fin de constatar lo expuesto por la parte actora, esto es, si prestó sus servicios al organismo demandado bajo la modalidad de contratada desde el año 1998 hasta el año 2011 y, por ende, verificar cuál es el Tribunal competente para conocer el caso bajo examen, considera esta Sala necesario analizar el régimen legal que regula la relación de empleo entre la parte demandante y la parte demandada. A tal efecto, se observa:
Corre inserto del folio sesenta y ocho (68) al folio ciento dieciocho (118) del expediente judicial, los contratos suscritos por la ciudadana F.A.C.G., ya identificada, con el establecimiento de atención médica Maternidad “C.P.”, desde el 17 de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2009, en los cuales se evidencia que la misma se desempeñó en calidad de contratada dentro de dicha institución en los siguientes cargos: Auxiliar de Contabilidad en el Departamento de la Dirección de Administración (1998 y 1999); Asistente de Personal en la Oficina de Recursos Humanos (2000); Asistente de Analista de Personal, adscrita al Servicio de Anatomía Patológica (2001); Secretaria Asistente adscrita al Servicio de Anatomía Patológica (2002); Asistente en el Área de Personal, adscrita a la Unidad de Recursos Humanos (2003); Asistente Administrativa, en la Dependencia de Recursos Humanos/Servicio de Anatomía Patológica (2004); Asistente Secretarial en la Dirección de Recursos Humanos/ Servicio de Anatomía Patológica (2005); Asistente Secretarial adscrita a la Secretaría de Salud (2006); Asistente Secretarial adscrita a la Dirección Médica/ Servicio de Anatomía Patológica (2007-2008); y, Asistente Secretarial en la Dirección Regional de S.d.D.M.d.C. ubicado en la Maternidad C.P. (2009).
Asimismo, cursa inserta al folio ciento veintidós (122) del expediente judicial, constancia de trabajo de fecha 10 de octubre de 2011, suscrita por la entonces Directora (E) de Recursos Humanos, de la Dirección Estadal de S.d.D.C. del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la cual indicó que la accionante prestó sus servicios en el referido establecimiento de atención médica desde el 17 de septiembre de 1998 hasta el 31 de julio de 2011, en el cargo de “(…) ASISTENTE SECRETARIAL en calidad de contratada (…)”.
De lo expuesto se evidencia, que efectivamente la pretensión de la parte actora tiene su origen en una relación contractual mantenida con el establecimiento de atención médica Maternidad “C.P.”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud desde el año 1998 hasta el año 2011.
Por ende, la referida relación contractual no puede asimilarse en ningún caso a una relación de empleo público, toda vez que la suscripción continua de los contratos entre las partes del presente asunto no puede erigirse como un medio de ingreso a la función pública, tal como erróneamente lo aseveró el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 17 de marzo de 2014, transcrita en acápites anteriores, por cuanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, como normativa encargada de regular los derechos y los deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, previó como requisito de ingreso a la carrera administrativa la presentación de un concurso público (Vid., artículo 35 eiusdem), y de las actas de la controversia aquí planteada no se evidencia ningún certificado que acredite que la parte actora ostentaba la condición de funcionaria de carrera. (Vid., en el mismo sentido, sentencia de esta Sala Plena Nro. 11 del 1° de junio de 2011).
Por tales motivos, y siendo que la pretensión de la demandante, entre otros aspectos, se circunscribe en que se le “(…) confiera “(…) la cualidad de trabajadora con contrato indeterminado (…)”,no cabe duda para esta Sala Plena que la naturaleza de la presente demanda es laboral y no funcionarial, siéndole aplicable las disposiciones previstas en el respectivo contrato y las normas comunes previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala, de conformidad con el numeral 4 del artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para sustanciar y decidir “(…) los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (…)”, declara que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para decidir la regulación oficiosa de competencia planteada.
2.- Que la COMPETENCIA para conocer la demanda interpuesta por la ciudadana F.A.C. GUEVARA, representada judicialmente por la abogada C.E.F.T., antes identificadas; contra el establecimiento de atención médica MATERNIDAD “CONCEPCIÓN PALACIOS” adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a los fines de que “(…) 1) [se le] confiera “(…) la cualidad de trabajadora con contrato indeterminado;2) [se le] reincorpore a la nómina de trabajadores incapacitados, por cuanto [se le] desincorporó [encontrándose] con una enfermedad ocupacional; 3) [se le pague] los conceptos que [se le] adeuda (sic) por salarios no cancelados desde [su] suspensión (…) más los intereses de Mora (sic) (…) y la indexación por corrección monetaria (…) [respectiva] (…)” (Agregados de la Sala), corresponde al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, remítase el expediente al Tribunal declarado competente.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA PRESIDENTA,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,
MAIKEL J.M. PÉREZ INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
Los Directores,
E.G. ROSAS GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Los Magistrados,
ARCADIO DELGADO ROSALES MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Ponente
J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
L.E.M. LAMUÑO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
EVELYN MARRERO ORTIZ FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Y.A. PEÑA ESPINOZA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
D.N. BASTIDAS HÉCTOR CORONADO FLORES
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
J.J. MENDOZA JOVERJHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El Secretario
JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ
Exp. Nº AA10-L-2014-000170.-
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