Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 29-01-2019

Número de expediente2015-000117
Número de sentencia10
Fecha29 Enero 2019
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Plena

SALA PLENA

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

Expediente N° AA10-L-2015-000117

En fecha 18 de septiembre de 2015, mediante oficio número 267-2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, remitió a la Sala Plena de este M.T. la “…REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por este TRIBUNAL SEGUNDO… en Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2015, INCOMPETENCIA EN RAZÓN AL TERRITORIO Y A LA MATERIA; planteando conflicto de no conocer en la causa penal supra indicada, y seguida al adolescente… quien no porta cédula de identidad, con fecha de nacimiento de 25 de diciembre de 1997, por el Delito de HURTO CALIFICADO; remitida por declinatoria de competencia en razón al territorio, por el Tribunal Primero de Control Sección Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro. …”.

En fecha 16 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, a fin del pronunciamiento correspondiente.

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas, Principales y Suplentes de este M.T., efectuada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 40.816. En esa misma fecha se eligieron los miembros de la Junta Directa de este Alto Tribunal, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Maikel J.M.P., Primer Vicepresidente; Magistrada Indira M.A.I., Segunda Vicepresidenta; así como la Presidenta de la Sala Político Administrativa, Magistrada M.C. Ameliach Villarroel; el Presidente de la Sala de Casación Civil, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; y la Presidenta de la Sala de Casación Social, Magistrada M.C. Guerrero y los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Eulalia Coromoto Guerrero, Malaquías Gil Rodríguez, Francisco Velásquez Estévez, Francia Coello González, Mónica Misticchio Tortorella, Carmen Zuleta de Merchán, Jhannett M.M. Sotillo, J.J.M.J., I.A.F.A., Bárbara G.C.S., E.J.G.M., M.V.G. Estaba, D.A.M.M., É.G.R., L.F. Damiani Bustillo, C.A.O.R., L.B.S.A., M.A.M.S., F.M.C., C.T.Z., V.M.F.G., Y.D.B.F., J.L.I. Verenzuela, Y.B.K.d.D., J.M.J.A. y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J.M.P., Primera Vicepresidenta Magistrada Indira M.A.I., Segundo Vicepresidente Magistrado J.J.M.J., y los Directores Magistrada M.C. Ameliach Villarroel, Magistrado Y.D.B.F. y la Magistrada M.C. Guerrero, respectivamente.

Luego de las designaciones antes referidas, la Sala Plena mantuvo la ponencia a la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES

La Sala Plena revisó las actuaciones que constan al expediente, observando lo siguiente:

Inserto al folio seis (6) del expediente, consta el acta policial de fecha 4 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario, detective Y.P., en la cual deja constancia de la denuncia realizada por el ciudadano Guimer Méndez, quien relató los hechos siguientes:

“…Resulta que el día viernes 31-7-2015, como a las 08:00 horas de la noche, me encontraba estacionado, en los apartamentos de la Gran Misión Vivienda ubicado en el sector Kilómetro 4, Urbanización las Tucanicas, calle principal vía pública, Municipio J.L.S., estado Falcón, cuando dos sujetos, uno de ellos, apodado Chuito y el otro, desconozco su nombre o apodo, se estacionaron a un lado de mi carro a bordo de un vehículo tipo moto, solicitándome ayuda sobre una dirección, momento que le indicaba que desconocía dicha dirección los sujetos de forma habilidosa sustraen el equipo celular, marca HUAWEI modelo Y300, color … valorado en treinta y cinco mil (35.000) bolívares, de mi propiedad, al siguiente día me comunique con los sujetos para que me regresaran el teléfono, quien me atendió un hombre quien informó que si quería recuperar mi teléfono celular tenía que pagarle la cantidad de veinte mil bolívares. …”.

Inserto al folio ocho (8) del expediente, consta el acta de investigación penal, de fecha 4 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios detectives A.M. y Pedro Ramones, en la que los funcionarios policiales narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de dos (2) ciudadanos mayores de edad y de un adolescente. Todos por estar presuntamente involucrados en los hechos denunciados por el ciudadano Guimer Méndez, quien funge como presunta víctima, en el caso de marras.

Inserto al folio catorce (14) del expediente, consta el acta de inspección técnica número 1090-15, suscrita por los funcionarios detectives Arcángel Moreno y P.R., en la cual dejan constancia de la inspección realizada al lugar en donde se desarrollaron los hechos denunciados.

Inserto al folio dieciocho (18) del expediente, consta la experticia realizada por el funcionario P.R., al celular incautado en fecha 4 de agosto de 2015, por los efectivos policiales.

Inserto en el folio veintidós (22) del presente expediente, consta el reconocimiento médico legal, de fecha 4 de agosto de 2015, realizado al adolescente (identidad omitida según el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Inserto al folio veintitrés (23) del presente expediente, consta la experticia de reconocimiento técnico efectuada al vehículo N° 321-08-2015, de fecha 4 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario, detective agregado D.C..

Inserto al folio veinticuatro (24) del expediente, consta acta de entrevista, de fecha 4 de agosto de 2015, realizada al ciudadano Guirmer Méndez (víctima), suscrita por el funcionario detective Y.P..

Inserto al folio treinta y uno (31) del presente expediente, consta acta de audiencia presentación del adolescente, celebrada en fecha 5 de agosto de 2015, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Primero: con lugar tanto la solicitud Fiscal como la solicitud de la defensa en relación al … y en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente y en consecuencia se le impone la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Segundo: sígase el presente asunto por el procedimiento ordinario. Tercero: Por cuanto se evidencia de las actuaciones, que el hecho ocurrió en la jurisdicción del Municipio Silva, del estado Falcón, se declina la competencia por territorio y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, del estado Falcón. Líbrese la Boleta de libertad. El Tribunal se acoge al lapso establecido en la Ley, para la publicación del texto in extenso de la presente decisión. …”. (Subrayado de la Sala).

Inserto al folio treinta y cinco (35) del expediente, consta decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 8 de agosto de 2015, referente a la audiencia de presentación celebrada el 5 de agosto del mismo año, en la cual se decretó la l.s.r. del adolescente identidad omitida según el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se declinó la competencia, en razón al territorio, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con sede en Tucacas “…por cuanto de las actas policiales se evidencia que los hechos que originaron el presente procedimiento, ocurrieron en la Población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón. …”, en tal sentido, el primero de los Tribunales mencionados, se declaró incompetente, argumentando lo siguiente:

“…El artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta de Investigación Penal, de fecha 4 de agosto de 2015, en la que los funcionarios policiales narran las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que se incautó un bien (teléfono celular), presuntamente de la víctima; pero no al adolescente sino al ciudadano J.S.B., Íntimamente relacionado con lo anterior se encuentra en la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, en la que se describe detalladamente las evidencias colectadas, en este caso uno de los celulares propiedad de la víctima GUIMER MÉNDEZ. Por último aparece como actuación de investigación la denuncia del ciudadano GUIMER MÉNDEZ, en la que señala las condiciones de tiempo, modo y lugar por medio de las cuales fue despojado de su teléfono celular, señalando a dos sujetos uno de ellos apodado el Chuito como los autores. Con los recaudos señalados se puede constatar la materialidad o existencia física de lo descrito en esos documentos, por lo que puede expresarse que existe la sospecha fundada de la perpetración de un delito. Con relación a la participación del adolescente en la perpetración del ilícito sólo consta lo señalado en la referida acta policial de aprehensión, es decir la detención de un sujeto que resultó ser adolescente, a quien no se le incautó ningún bien de interés criminalístico, lo cual no lo hace responsable del hecho cometido por otra persona, ya que no hay manera de determinar que el adolescente detenido era uno de las dos (2) personas que participaron en el hecho ilícito cometido en contra de la víctima y por tal circunstancia quien aquí decide considera que no existe la sospecha fundada de la perpetración de delito por parte del sujeto menor de 18 años. Y por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que los hechos objetos del proceso ocurrió conforme al Acta de Investigación Penal, en la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón. Al respecto el artículo 58 de nuestro Texto Adjetivo Penal, establece en lo relativo a la declinatoria de competencia, lo siguiente: ´la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. …´. En este mismo orden de ideas, el artículo 62 eiusdem, establece lo siguiente: ´Declinatoria de Competencia. El juez o jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que le sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores´. Asimismo el artículo 80, establece: ´En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere pertinente. Asimismo, la Sala de Casación Penal de Nuestro M.T., en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Doctora Ú.M. MÚJICA COLMENAREZ, señaló: ´… la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados adolescentes está determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tal y como consagra la ley especial.

Sin embargo, la disposición legal de carácter orgánico en el artículo 666 eiusdem, les otorga la competencia a los juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un Tribunal de Control. Criterio este ratificado por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 5 de junio de 2015, con ponencia de la Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, en la que hace referencia a la Resolución No. 2014-030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual resolvió lo siguiente:

A mayor abundamiento, considera pertinente hacer mención a la Resolución No. IM01201500015, de fecha 16 de Julio de 2015, expediente No. IP01-D-2015-000379, dictada por la Corte de Apelaciones Sección Penal del Adolescente del estado Falcón, con sede en el Circuito Judicial Penal, Extensión Coro, en la que señaló: ´… la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha sido sabia al determinar la competencia de la investigación y de la función de Control en los Juzgados de Municipio cuando en esos lugares no funcionen los Juzgados de Primera Instancia de Control en dicha materia especializada, por cuanto, como acontece en el caso que se analiza, la distancia territorial entre el lugar de los hechos y el Circuito Judicial Penal con sede en Coro, dificulta la realización de actos de la fase de Control, lo cual va en detrimento del fin de la investigación que es la búsqueda de la verdad, de los derechos de la víctima y contra el interés superior del adolescente, todo esto, por cuanto la distancia del Tribunal causa perjuicios de índole económico a las partes (víctimas e imputados que deben trasladarse a un Circuito alejado de su jurisdicción), pero sobre todo atenta contra la respuesta en forma expedita que el Tribunal de Control competente debe efectuar en la investigación. …´.

Con base a lo antes expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado es DECLINAR LA COMPETENCIA, en razón del territorio, por ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, y así decide. …”. (Sic)

Inserto al folio cuarenta (40) del presente expediente, consta la decisión dictada por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en la cual planteó regulación de competencia de la causa que recibió por distribución en fecha 16 de septiembre del 2015, indicando lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Juzgadora al revisar los argumentos y fundamentos legales de la declinatoria de la competencia en razón al territorio; considera oportuno hacer algunas consideraciones al respecto, y en tal sentido, cito la Resolución N° 2005-0036 del 14 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 348.066 de fecha 3 de agosto de 2006, en cuyo artículo 2° se le atribuye al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro, la competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ´cuando los hechos penales tenga lugar en el territorio correspondiente a la extensión Tucacas del referido Circuito Judicial Penal (hoy, Penal Ordinario)´. (Subrayado de este Tribunal).

Es clara y no cabe lugar a dudas, o alguna otra interpretación; que, en acatamiento escrito a la Resolución supra citada, la competencia por el territorio de los hechos tipificados como delitos, y en cuya participación resulte involucrada la responsabilidad de un adolescente, cuando esto ocurre en territorio de la Extensión Tucacas del Circuito judicial Penal, hoy ordinario, que la misma Resolución crea; y en la que igualmente, se suprime el de Responsabilidad Penal del Adolescente, que originariamente existía; le corresponde su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente CON SEDE EN CORO: siendo ese el juez natural que debe conocer, sustanciar y decidir las causas donde se encuentre involucrada la responsabilidad de un adolescente. Es en consideración y cumplimiento del artículo 2 de la Resolución N° 2005-00036 de fecha 14-12-2005 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas no tiene competencia por razón del territorio y de la materia, para conocer y decidir la presente causa penal en la que se encuentra involucrada la responsabilidad de un adolescente; cumpliendo así con la garantía procesal de rango Constitucional, del juez natural establecida en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así deja establecido.

Es con fundamento en la Resolución N° 2005-0036 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2005; y en cumplimiento del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO Y DE LA MATERIA para conocer la presente causa penal.

En cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; se ordena expedir copia certificada por Secretaria del presente expediente N° 002-2015. Causa Penal Responsabilidad Adolescente (nomenclatura de este Tribunal); y remitirla junto con oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de conocer y decidir la regulación de la competencia, por el conflicto de no conocer planteado. Asimismo, y en atención a la prioridad de los derechos involucrados; a la especialidad de la materia que se ventila; y a la intervención del Ministerio Público en el presente procedimiento; que igualmente, se ordena oficiar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en Coro; al Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro; a los fines de imponerlos de la Regulación de Competencia solicitada y devenida del conflicto de no conocer planteado por este Tribunal. …”.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar su competencia para conocer y resolver la regulación de competencia planteada, a tal efecto toma en cuenta la normativa establecida en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. …”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que el Juez o Jueza que se declare incompetente por razón de la materia o el territorio para conocer de un caso, y si el Juez o Jueza a cargo del Tribunal a quien le fuera declinada la competencia, a su vez se considera incompetente, este último debe solicitar de oficio, la regulación de la competencia. Y de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 eiusdem, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos juzgados, el segundo debe remitir la solicitud de regulación de competencia al Tribunal Supremo de Justicia, para su resolución.

Por su parte, el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:

Artículo 24. Competencias de la Sala Plena. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: ...

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. ...”. (Resaltado de la Sala).

La norma jurídica parcialmente transcrita determina, de manera específica, que corresponde a la Sala Plena dirimir la regulación de competencia planteada, entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista un juzgado superior con competencia por la materia vinculada a la de ambos.

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el régimen de competencias del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 266, numeral 7, dispuso que entre sus atribuciones esté la de “… Decidir los conflictos de competencia entre tribunales sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico. …”.

Y específicamente, en lo que atañe a dicha atribución, la Sala Plena especificó que el conflicto de competencia debe ser decidido por la Sala afín, esto es, aquella que tenga atribuida la materia o las materias de desempeño de los jueces en conflicto y, en su defecto, de tratarse de materias cuyo conocimiento corresponde a diferentes Salas, el conflicto deberá ser resuelto por la propia Sala Plena, en razón de reunir ésta, a los Magistrados de todos los ámbitos competenciales (sentencias N°24 de fecha 26 de octubre de 2004, caso: D.M.M. Hernández y N° 1 de fecha 17 de enero de 2006, Caso: J.M.Z.).

Dicha facultad de competencia en los conflictos de no conocer a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, es acogida actualmente en el artículo 24, numeral 3, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991. Extraordinaria, reimpresa en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2010.

En concreto, la última norma citada, en su numeral 3 le confiere expresamente a esta Sala la competencia para “… Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. …”.

Ello es así, por cuanto de existir un tribunal de segunda instancia cuya competencia le permita conocer la situación jurídica que dio lugar a la regulación de competencia planteada, debe imperar el principio del juez natural, el cual tiene su fundamento constitucional en el artículo 49, numerales 3 y 4, el derecho al debido proceso: juez natural y p.j., respectivamente; así como también se encuentran previsto en diversos instrumentos internacionales como: el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En este contexto, el principio del juez natural, consiste, esencialmente, en la garantía que posee todo ciudadano de ser juzgado por un tribunal competente, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia; asimismo, el concepto de juez natural está íntimamente relacionado a los principios de imparcialidad y del debido proceso, ello en virtud de resguardar la seguridad jurídica que tienen todos aquellos ciudadanos que acuden al sistema de justicia, entendiendo el concepto antes aludido, como la certeza que debe tener toda persona de que sus derechos serán respetados por la autoridad correspondiente, siendo que, en el caso de que ésta considere que debe alterarlos o modificarlos, necesariamente deberá ceñirse a lo que prevenga la Constitución y las leyes.

En el presente caso, en fecha 5 de agosto de 2015, fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, un adolescente imputado (identidad omitida según el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; sin embargo, en la audiencia de presentación, celebrada ante el Tribunal antes identificado, fue declinada la competencia en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, alegando que a estos les correspondería la competencia en razón del territorio; por cuanto, los hechos que dieron origen a la presente causa tuvieron lugar dentro de esa circunscripción judicial, situación ésta que conllevó al Tribunal abstenido, solicitar la regulación de la competencia, en razón a que no es competente, por la materia, para conocer la causa que le fue remitida, alegando a su entender, que no existe un superior jerárquico común entre ambos órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, la competencia para conocer del hecho, en donde se encuentra imputado un adolescente, está establecido en los artículos 665 y 666 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada según Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinaria, de fecha 08 de junio de 2015, los cuales establecen lo siguiente:

“… Artículo 665: Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna. …”.

“… Artículo 666: Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal. El Juez o la Jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o jueza de municipio. La fase de juzgamiento estará a cargo de un juez o jueza. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza de ejecución. En cada circunscripción judicial funcionará una corte superior constituida por una o más salas de apelación, integradas por tres jueces o juezas. …”. (Resaltado de la Sala).

De las disposiciones legales antes transcritas, se observa que en lo referente a lo dispuesto en el artículo 666 eiusdem, dispone que los jueces de Municipio tendrán la competencia para conocer como jueces de control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, los casos cuyos hechos hayan tenido lugar en su jurisdicción, solamente cuando no existan tribunales con tal competencia.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en sentencia número 391, de fecha 5 de junio de 2015, en la cual expresó lo siguiente:

“…De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que él o la adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial.

Sin embargo, el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, les otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control. …”

En consonancia con lo antes expresado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debe precisar que, esta misma Sala, en resolución número 00036 de fecha 14 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial número 38.492 de fecha 03 de agosto de 2006, atribuyó la competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente a la Sección de Adolescentes al Circuito Judicial Penal del estado Falcón, luego que se suprimiera la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal que funcionaban en la población de Tucacas del referido estado, y luego en resolución número 2014-0030, del 13 de agosto de 2014, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.566 Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de diciembre de 2014, ratificó que la competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, recae en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida, en los términos que se expondrán a continuación:

“… CONSIDERANDO

Que en fecha 12 de marzo de 2014, mediante resolución N° 2014-0009, este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, modificó todo lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio y Ejecución de Medidas.

CONSIDERANDO

Que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente.

CONSIDERANDO

Que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos jueces o juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes.

CONSIDERANDO

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éstos son sujetos de plenos Derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño.

RESUELVE

Artículo 3: En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el juez o jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia, debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución. …”.

Ahora bien, en el presente caso se ha planteado una regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto de no conocer, que se suscitó entre, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, que al igual que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, tienen la competencia para conocer casos en lo que respecta a la responsabilidad penal del adolescente, ambos son de Primera Instancia en Funciones de Control, poseen la misma jerarquía y competencia por la materia, pero pertenecen a distintos ámbitos territoriales.

Cabe destacar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo más reciente, mediante sentencia número 83, de fecha 15 de noviembre de 2016, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, siendo que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, ostenta la competencia para conocer como Tribunal de Primera Instancia de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en los procesos a que diera lugar la presunta comisión de una falta que se le impute a un adolescente, se verifica, entonces, que en el caso que nos ocupa se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, esto es, dos tribunales que ostentan la misma jerarquía y competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial.

Siendo ello así, se verifica que los referidos tribunales se encuentran dentro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y los mismos tienen, efectivamente, un superior común con competencia en la materia de ambos, a saber, la Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, razón por la cual esta Sala Plena, con arreglo a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no le corresponde resolver la solicitud de regulación bajo examen, y que la competencia para decidir cuál será el órgano judicial al que le es dado tramitar el asunto que suscitó la regulación es la Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. …”. (Resaltado de la Sala).

Siendo así, los referidos Tribunales en conflicto, se encuentran dentro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y los mismos, según Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, de fecha 30 de marzo del año 2000 y publicada en Gaceta Oficial número 36.931, de fecha 12 de abril del año 2000, tienen un superior común, con competencia en la materia, a saber, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sala Especial Accidental de la Sección Penal de Adolescentes, por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en la jurisprudencia, no le corresponde a la Sala Plena resolver la regulación de competencia planteada, siendo el competente para conocer de ésta, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sala Especial Accidental de la Sección Penal de Adolescentes. Así decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en razón a la causa que le fue remitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, con ocasión del proceso penal seguido en contra del adolescente (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

SEGUNDO: Declara COMPETENTE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sala Especial Accidental de la Sección Penal de Adolescentes, para conocer y decidir regulación oficiosa de competencia planteada en el presente caso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la precitada Corte de Apelaciones a objeto que decida la regulación de competencia presentada.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente a la respectiva Corte de Apelaciones y envíese copia certificada de esta decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, así como al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL Y.D. BASTARDO FLORES

M.C. GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J. GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT M.M. SOTILLO M.M.T.

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A.M.M. CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA V.M.F.G.

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. N° AA10-L-2015-000117

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