Sentencia nº 102 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 22-10-2020

Número de sentencia102
Fecha22 Octubre 2020
Número de expedienteC19-263
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 5 de diciembre de 2019, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 11 de octubre de 2019, por la abogada Yoselín C.G.L. y el abogado J.H.V., en su carácter de Defensora Pública Quinta y Defensor Público Auxiliar Cuarto, ambos en materia Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho; respectivamente, actuando en el carácter de Defensores de los ciudadanos K.Y.I. OLIVO, identificado con la cédula de identidad núm. V- 26.184.968 y J.A.A.C. identificado con la cédula de identidad núm. V- 28.118.025, contra la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones, el 17 de octubre de 2018, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los recurrentes el 27 de junio de 2018, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2018 y publicada el 11 de junio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que ABSOLVIÓ al ciudadano J.G. ARAGUA CAMICO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibidem y CONDENÓ al ciudadano K.Y.I. OLIVO a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) años de prisión mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de “COAUTOR DE ROBO AGRAVADO”, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ibídem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibidem, y autor en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y al ciudadano J.A.A. CAMICO a cumplir la pena de CATORCE (14) años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de “COAUTOR DE ROBO AGRAVADO”, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibidem.

El 5 de diciembre de 2019, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, “… el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto. (…)”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe este fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo que sigue:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de la investigación de un hecho punible.

En este sentido, la decisión por la cual se recurre es la dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, del 17 de octubre de 2018, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.C.G.L. y el abogado J.H.V., en su carácter de Defensora Pública Quinta y Defensor Público Auxiliar Cuarto, ambos en materia Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, actuando en el carácter de Defensores de los ciudadanos K.Y.I. OLIVO, identificado con la cédula de identidad núm. V- 26.184.968 y J.A.A.C. identificado con la cédula de identidad núm. V- 28.118.025, en contra de la decisión dictada el 4 de junio de 2018 y publicada el 11 de junio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual en el marco de la realización de la audiencia de juicio oral y público condenó al ciudadano KEVIN YONAIKER INFANTE OLIVO a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de “COAUTOR DE ROBO AGRAVADO”, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ibídem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibidem, y autor en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y al ciudadano J.A.A. CAMICO a cumplir la pena de CATORCE (14) años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de “COAUTOR DE ROBO AGRAVADO”, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibidem, en perjuicio de la ciudadana NNS y del ciudadano WILLIAMS RAÚL ALMESTAR OBREGÓN.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala de Casación Penal, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, se encuentran plasmados en el escrito de acusación fiscal, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de la manera siguiente:

Que “… el 13 de noviembre del presente año [2015], siendo aproximadamente las 03:50 (sic) horas de la mañana, se encontraban de servicio los funcionarios, S/1 Valdivieso G.R., S/1 G.S. José S/2 Diaz (sic) Díaz (sic) Enmanuel y S/1 Galvan (sic) Leiton Angel (sic), efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identifico (sic) como Testigo B, manifestando que estaba siendo victima (sic) de un robo dentro de su vivienda de la cual había escapado, la misma se encuentra ubicada en el barrio brisas (sic) del Orinoco y dentro de la cual permanecían su esposa e hijos, motivo por el cual se dirigieron de inmediato a la dirección aporta (sic) por el ciudadano, que al llegar al lugar observaron a un ciudadano haciéndoles señas y al acercarse este les manifestó que el fue el que realizo (sic) la llamada telefónica, manifestando además (sic) que los individuos que los robaron habían huido al percatarse de las voces de auxilio y que eran sujetos del sector apodados los mandingas, entre estos se encuentran el niche, el cabe, el yosmar, que una vez que los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda objeto del presunto robo, se entrevistaron con una ciudadana que quedó identificada como Victima (sic) A, quien les manifestó haber sido objeto de abuso sexual por parte de uno de los individuos que participaron en el presunto hecho delictivo, igualmente localizaron un arma blanca tipo cuchillo y algunas prendas de vestir y en la parte posterior de la vivienda, específicamente en la zona boscosa fueron localizados un equipo de sonido marca Panasonic, serial SA-AK630, dos cornetas marca Panasonic y un CPU; posteriormente en compañía del ciudadano identificado como testigo ‘B’, los funcionarios realizaron un patrullaje por el sitio del suceso, observando a un individuo que vestía para el momento una franelilla de color negro y short color beige, el cual se encontraba en la parte posterior de una vivienda tipo rural, quien al ser visto por la victima (sic) ‘B’ lo reconoció de inmediato, como uno de los sujetos que momentos antes, se había introducido a su vivienda, despojándoles de algunos objetos de su propiedad, razón por la cual fue detenido preventivamente, quedando identificado como E.Y.M. (sic) Martinez (sic)…”.

Que “… el 15 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 04:00 (sic) horas de la tarde, los funcionarios S/1 Valdivieso G.R., S/1 G.S.J. S/2 Diaz (sic) Díaz (sic) Enmanuel y S/1 Galvan (sic) Leiton Angel (sic), efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de patrullaje cuando realizaron la detención de K.Y.I.O. (sic) y J.G. Aragua Camico...”.

Que “… en fecha 01 (sic) de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 02:00 (sic) horas de la tarde, los funcionarios S/1 Valdivieso G.R., S/1 G.S.J. y S/2 Blanco Cadales Gregory, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de patrullaje cuando realizaron la detención de J.A.A.C....”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 16 de noviembre de 2015, se realizó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la audiencia de presentación para oír al imputado ciudadano E.Y.M. Martínez, en la causa signada con el alfanumérico XP01-P-2015-004137, en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano. (folios 43 al 47 de la pieza núm. 1 del expediente).

El 20 de noviembre de 2015, se realizó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Estado del Amazonas, la audiencia de presentación para oír al imputado, en la causa seguida a los ciudadanos K.Y.I.O. y J.G.A.C., signada con el alfanumérico XP01-P-2015-004238, en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos (folios 162 al 165 de la pieza núm. 2 del expediente).

El 4 de diciembre de 2015, se realizó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la audiencia de presentación para oír al imputado en la causa seguida al ciudadano J.A.A.C., signada con el alfanumérico XP01-P-2015-004535, en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano (folios 210 al 213 de la pieza núm. 1 del expediente).

El 30 de diciembre de 2015, la ciudadana C.Z.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia plena, presentó acusación en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en contra de los ciudadanos Kevin Yonaiker Infante Olivo, por la comisión de los delitos de “Coautor de Robo Agravado”, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 eiudem y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 68 numerales 3 y 5 ibidem; y J.G. Aragua Camico, por la comisión de los delitos de “Coautor de Robo Agravado”, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem (folios 213 al 224 de la pieza núm. 2 del expediente).

El 30 de diciembre de 2015, la ciudadana C.Z.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia plena, presentó acusación en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en contra del ciudadano E.Y.M. Martínez, por la comisión de los delitos de “Coautor de Robo Agravado”, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem (folios 84 al 94 de la pieza núm. 1 del expediente).

El 30 de diciembre de 2015, la ciudadana C.Z.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia plena, presentó acusación en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en contra del ciudadano J.A.A. Camico, por la comisión de los delitos de “Coautor de Robo Agravado”, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem (folios 234 al 244 de la pieza núm. 1 del expediente).

El 20 de enero de 2016, el abogado G.J.P.V., inscrito en el IPSA bajo el núm. 99.505, en su carácter de defensor del ciudadano K.Y.I. Olivo, dio contestación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público (folios 294 al 297 y sus respectivos vueltos de la pieza núm. 2 del expediente).

El 12 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictó auto mediante el cual acordó acumular el asunto XP01-P-2015-004535 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del referido Circuito Judicial, seguido al imputado J.A.A. Camico, a la causa signada con el alfanumérico XP01-P-2015-004137, seguida al imputado Ender Yosmar Martínez Martínez (folios 164 al 165 de la pieza núm. 1 del expediente).

El 11 de marzo de 2016, se celebró ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasión en la cual se admitió totalmente la acusación, así como los medios de prueba, manteniéndose la medida privativa de libertad en contra de los imputados E.Y.M. Martínez y J.A.A. Camico, de igual forma la decisión fue publicada el 16 de marzo de 2016 y se dictó el auto de apertura a juicio (folios 27 al 41 de la pieza núm. 2 del expediente).

El 17 de marzo de 2016, se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasión en la cual se admitió totalmente la acusación y se mantuvo la medida privativa de libertad en contra de los imputados K.Y. Infante Olivo y J.G. Aragua Camico, de igual forma el extenso de la decisión se publicó el 4 de abril del mismo año el auto de apertura a juicio (folios 343 al 348 y 354 al 361de la pieza núm. 2 del expediente).

El 23 de mayo de 2016, Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictó auto mediante el cual acordó acumular el asunto XP01-P-2015-004238 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del referido Circuito Judicial, seguido a los imputados K.Y.I. Olivo y José Gregorio Aragua Camico, a la causa signada con el alfanumérico XP01-P-2015-004137, seguida a los imputados Ender Yosmar Martínez Martínez y J.A.A. Camico (folios 104 al 105 de la pieza núm. 2 del expediente).

El 27 de mayo de 2016, la Directora del Centro Estadal de Detención Judicial Preventiva de Amazonas (CEDJA), mediante oficio núm. 205-16, informó al Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sobre la fuga del detenido E.Y.M. Martínez (folios 389 al 390 de la pieza núm. 2 del expediente).

El 31 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, libró orden de captura en contra del ciudadano E.Y.M. Martínez, titular de la cédula de identidad Núm. 26.664.732 (folio 399 de la pieza núm. 2 del expediente).

El 4 de junio de 2018, se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la conclusión del Juicio Oral y Público donde se dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.G. Aragua Camico, así mismo el tribunal condenó a catorce (14) años de prisión, al ciudadano J.A.A. Camico por la presunta comisión de los delitos de “Coautor de Robo Agravado”, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, y en lo que respecta al ciudadano K.Y.I. Olivo, a cumplir una pena de veinticuatro (24) años de prisión, por la comisión de los delitos de “Coautor de Robo Agravado”, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el artículo 68 numerales 3 y 5 eiusdem quedando debidamente notificadas las partes (folios 168 al 173 de la pieza núm. 6 del expediente).

El 11 de junio de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, publicó la sentencia absolutoria y condenatoria que fuere dictada a los ciudadanos J.G. Aragua Camico, J.A.A.C. y K.Y.I.O., respectivamente (folios 177 al 187 de la pieza núm. 6 del expediente).

El 12 de junio 2018, quedaron debidamente notificadas las víctimas del fallo publicado de fecha 11 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (folios 3 al 5 de la pieza núm. 7 del expediente).

El 14 de junio de 2018, previo traslado, fueron impuestos de la referida decisión los ciudadanos José A.A.C. y K.Y.I.O. (folios 192 al 193 de la pieza núm. 6 del expediente).

El 27 de junio de 2018, los abogados Y.C.G.L. y J.H.V., en su carácter de Defensora Pública Quinta y Defensor Público Cuarto, ambos en materia Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho; respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos J.A.A. Camico y Kevin Yonaiker Infante Olivo, interpusieron recurso de apelación (folios 1 al 14 del cuaderno de apelación del expediente).

El 17 de agosto de 2018, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, admitió el recurso de apelación signado con el alfanumérico XP01-R-2018-000050, ejercido por la Abogada Y.C.G.L. y el abogado Jorge H.V. en su carácter de Defensora Pública Quinta y Defensor Público Auxiliar Cuarto, ambos en materia Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho; respectivamente, actuando en el carácter de Defensores Públicos de los ciudadanos J.A.A.C. y K.Y.I.O., relacionada con el asunto penal XP01-P-2015-004137 (folios 37 al 41 del cuaderno de apelación del expediente).

El 2 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, celebró la audiencia oral y pública en el recurso signado con el alfanumérico XP01-R-2018-000050 de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 71 al 76 del cuaderno de apelación del expediente).

El 17 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, publicó la decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.C.G.L. y el abogado J.H.V. en su condición de defensores públicos de los ciudadanos J.A.A.C. y K.Y.I.O. (folios 78 al 112 del cuaderno de apelación del expediente).

El 18 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, realizó el acto de imposición de sentencia de los ciudadanos José A.A.C. y K.Y.I. Olivo, ante la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho (folios 114 al 115 del cuaderno de apelación del expediente).

El 8 de noviembre de 2018, la abogada Y.C.G.L. y el abogado J.H.V., en su carácter de Defensora Pública Quinta y Defensor Público Cuarto ambos en materia Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho; respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos J.A.A.C. y K.Y. Infante Olivo, interpusieron recurso de casación contra la sentencia publicada el 17 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho (folios 121 al 137 del cuaderno de apelación del expediente).

El 13 de diciembre de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supemo de Justicia dio entrada al expediente remitido, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 8 de noviembre de 2018, por la abogada Y.C.G.L. y el abogado J.H. Villanueva, en su carácter de Defensora Pública Quinta y Defensor Público Auxiliar Cuarto, ambos en materia Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho; respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos J.A. Aragua Camico y K.Y.I.O., contra la sentencia publicada el 17 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho (folio 143 del cuaderno de apelación del expediente).

El 24 de abril de 2019, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia núm. 76, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, mediante la cual declaró la nulidad de oficio de las actuaciones cumplidas en el presente proceso al haber constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y ordenó reponer la causa al estado de que la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas “…ordene notificar a todas las partes del presente proceso de la decisión que profirió y publico (sic) el 17 de octubre de 2018…” (folio 149 al 162 del cuaderno de apelación del expediente).

El 19 de septiembre de 2019, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, con ocasión a la decisión núm 76 de fecha 24 de abril de 2019, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realizó el acto de imposición de sentencia de los ciudadanos J.A. Aragua Camico y K.Y.I. Olivo. (folios 172 al 173 del cuaderno de apelación del expediente).

El 23 de septiembre de 2019, la Jueza Prisci Perlay Acosta Rico, dictó auto de abocamiento, en virtud de lo establecido en la convocatoria núm. 042-2019 de fecha 20 de septiembre de 2019, mediante el cual se estableció que: “me ABOCO, para conocer la presente causa signada con el N° XP01-R-2018-000050, contentiva de Recurso de Apelación de la Sentencia ejercido por los ABG. (sic) Y.G.L. y J.H.V., en su condición de Defensores Público Quinto y Cuarto, de los acusados, JOSÉ A.A.C.… y K.Y.I. OLIVERO… en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 04JUN2018 (sic) y fundamentada el 11JUN2018 (sic)…” (folio 181 del cuaderno de apelación del expediente).

El 5 de diciembre de 2019, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 11 de octubre de 2019, por la abogada Y.C.G.L. y el abogado J.H. Villanueva, en su carácter de Defensora Pública Quinta y Defensor Público Auxiliar Cuarto, ambos en materia Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho; respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos J.A. Aragua Camico y K.Y.I.O., contra la sentencia publicada el 17 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho (folios 186 al 202 del cuaderno de apelación del expediente).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal en lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el Recurso de Casación está regulado en los artículos 451, y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, el mismo dispone lo siguiente:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del Recurso de Casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y representación:

Respecto, al recurso de casación interpuesto por la Abogada Y.C.G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 117.522, en su condición de Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario Cuarto Penal Ordinario con Competencia Plena y el Abogado J.H.V. Carrillo, en su condición de Defensor Público Auxiliar, ambos adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas; y actuando en representación de los acusados K.Y.I.O. y J.A.A. Camico, esta Sala de Casación Penal verificó que de las actas se desprende que los profesionales del Derecho se encuentran debidamente legitimados para ejercer la representación de los ciudadanos acusados, en virtud del reconocimiento expreso que les otorga el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, a los fines de representar y sostener sus derechos, acciones e intereses por ante los Tribunales Judiciales que conozcan del proceso penal núm. XP01-P-2015-004137.

b) Referente al lapso legal para la interposición del recurso de casación, esta Sala observa que consta a los folios doscientos cinco (205) de la pieza denominada “Recurso de Apelación” del presente expediente, el cómputo suscrito por la abogada F.A. Barrios, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el cual dejó constancia de los días de despacho que transcurrieron en ese órgano jurisdiccional desde el día 17 de octubre de 2019, fecha en que la precitada Sala de la referida Corte de Apelaciones dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 4 de junio de 2018 y publicada el 11 de junio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas hasta el día 31 de octubre de 2019, indicando lo siguiente:

“(…) se observa que este Tribuanl en fecha 17 de octubre de 2018, en la que se declaró sin lugar el recurso de Apelación de Sentencia… en contra de la decisión dictada, por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 4 de junio de 2018, debidamenete fundamentada en fecha 11 de junio de 2018, en la que resultaron CONDENADOS LOS CIUDADANOS J.A.A. CAMICO… a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley… por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO… y el delito de AGAVILLAMIENTO… y en cuanto al ciudadano KEVIN YONAIKER INFANTE… a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley… por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO… AGAVILLAMIENTO… y autor en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA…en perjuicio de los ciudadanos [SN] y ALMESTAR WILLIAMS, asunto en el cual la Sala de Casción Penal, mediante sentencia N° 76 de fecha 24 de abril de 2019, ordena a esta Corte de Apelaciones notificar a las partes de la decisión emitida en fecha 17 de octubre de 2019, siendo consignada la última de las resultas que consta en el expediente en físico en fecha 30 de septiembre de 2019 y hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho: 01, 02 ,03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 de Octubre (sic) de 2019; interponiéndose RECURSO DE CASACIÓN el día 11 de octubre de 2019, el cual se evidencia en los folios N° (sic) 185 al folio N° (sic) 202 del Cuaderno de Apelación N° XP01-R-2018-000050, asimismo se deja constancia que la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, NO dio contestación al Recurso de Casación interpuesto, en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado (sic) Amazonas el día 17 de octubre de 2018…

De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 17 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido el 27 de junio de 2018, por la Abogada Y.C.G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 117.522, en su condición de Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario con Competencia Plena y el Abogado Jorge H.V.C., en su condición de Defensor Público Auxiliar, ambos adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, contra la sentencia condenatoria dictada el 4 de junio de 2018 y fundamentada el 11 de junio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Igualmente se desprenden que riela a los folios 149 al 162 de la pieza “Recurso de Apelación” que en fecha 24 de abril de 2019, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia núm. 76, mediante la cual anuló las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitida y publicada el 17 de octubre de 2018, que declaró sin lugar el precitado recurso de apelación, ordenando reponer la causa al estado de que la referida Corte de Apelaciones ordene notificar a todas las partes presentes en el presente proceso de la referida decisión de fecha 17 de octubre de 2018.

Como consecuencia de lo anterior, se observa que en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 19 de septiembre de 2019, impuso de la sentencia condenatoria a los acusados de autos. (Folios 172 y 173, de la pieza “Recurso de Apelación”).

Ahora bien, analizado lo anterior, se constató que; la imposición de la aludida sentencia del Tribunal Superior, efectuada para los acusados se llevó a a cabo el día 19 de septiembre de 2019, siendo ésta la última de las notificaciones de la referida decisión de alzada; con lo cual, el lapso para recurrir en casación transcurrió de la siguiente manera: “01, 02 ,03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 de Octubre (sic) de 2019…”, es decir que dicho lapso comenzó a transcurrir el día 1 de octubre de 2019, y siendo que el recurso de casación fue incoado al décimo cuarto día hábil del referido lapso de 15 días que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal concluye que el medio de impugnación interpuesto de forma tempestiva. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, la Abogada Y.C.G.L., en su condición de Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario Cuarto Penal Ordinario con Competencia Plena y el Abogado J.H.V.C., en su condición de Defensor Público Auxiliar, ambos adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas ejercieron recurso de casación, -según indicó- “(…) contra la decisión dictada, por la referida Corte de Apelaciones debidamente publicada en fecha 18 de octubre de 2018, en la cual se declara Sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva,… contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, donde fueron condenados… KEVIN YONAIKEL INFANTE OLIVERO… a cumplir la pena de Veinticuatro (24) años de prisión, por la presunta Comisión de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO… AGAVILLAMIENTO… y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA… y JOSÉ A.A.C., a cumplir la pena de Catorce (17) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO… [y]… AGAVILLAMIENTO…”

Al respecto, observa esta Sala de Casación Penal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2018 y publicada el día 11 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que condenó al ciudadano J.A.A. CAMICO por los delitos de coautor de Robo Agravado , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; y al ciudadano KEVIN JONAIKER INFANTE, por los delitos de coautor de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y autor en el delito de Violencia Sexual Agravado, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjudicio de los ciudadanos NNS y del ciudadano WILLIAMS RAÚL ALMESTAR OBREGÓN.

Precisado lo anterior, se observa que la decisión de la Alzada es recurrible en casación, por confirmar la terminación del proceso con la resolución del recurso de apelación y que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral, siendo que con la interposición del mismo se agotó la doble instancia; y tomando en cuenta, además, que la pena atribuida por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Abuso Sexual es de quince a veinte años de prisión, excediéndose por lo tanto la pena de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de la Alzada. Así se establece.

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por la Abogada Y.C.G.L., en su condición de Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario Cuarto Penal Ordinario con Competencia Plena y el Abogado J.H.V.C., en su condición de Defensor Público Auxiliar, ambos adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que el escrito que contiene el Recurso de Casación, contempla dos denuncias.

En la primera denuncia la Defensa Pública indicó la Violación de la Ley, por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal , argumentando:

Que “(…) se denuncia el Vicio de Violación de la Ley, por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de las Juezas que integraron la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Amazonas, al momento de emitir y publicar la sentencia, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación en contra del auto fundado pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio”.

A los fines de fundamentar el anterior planteamiento, los representantes adscritos a la Defensa Pública del Estado Amazonas trajeron a colación lo señalado por el jurista panameño B.B.G., en su libro “Ideología de la Prueba Penal, Página núm. 127, publicado en el año 2004”, en la que señaló que: “…la motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…” .

Así también, los defensores públicos de los acusados J.A.A.C. y Kevin Jonaiker Infante invocaron la decisión dictaminada por la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en fecha 3 de marzo de 2011, en el expediente núm. 11-88, la cual establece –a decir de los defensores públicos- que “… la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentada, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente artículada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o cnclusión serio, cierto y seguro…”.

Continúa la Defensa Pública en su segunda denuncia, manifestando la Violación de la Ley por Falta de Aplicación del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:

Que “(…) la Corte de Apelaciones comete el vicio de inmotivación como consecuencia de su temática jurídica de todo punto de vista resulta insuficiente para las exigencias del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece claramente que todo ciudadanos tiene derecho a un estado (sic) social de justicia y de derecho y como consecuencia la motivación de la sentencia como un derecho fundamental del ser humano en esta decisión no fue satisfecha”.

Que “(…) el Juzgado Yerra (sic) en interpretar el sentido y el alcance de ella, es decir hubo una Violación de la Ley Por (sic) Falta de Motivación, debido a que no existió elemento probatorio contundente además del dicho por la víctima, pues el funcionario actuante realiza diligencias propias de la investigación y no escatima en detenerse a visualizar cuántas personas pudieran tener un tatuaje en la espalda, o detenerse a investigar qué otras personas pueden estar involucradas en tales delitos cuando ya tienen identificado a otras con características similares…”.

Que “(…) no existen suficientes elementos probatorios para determinar que se haya configurado el delito de ROBO AGRAVADO… AGAVILLAMIENTO… y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA…”.

Que “(…) la corte de apelaciones peca en señalar que el Tribunal Primero de Juicio explanó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la sentencia condenatoria, desechando testimonios propios de esta etapa que bien daban un panorama claro de lo ocurrido, siendo esto ratificado por la Corte de Apelaciones del estado (sic) Amazonas sin explicar de forma detallada las razones por las cuales se llego (sic) a esa conclusión…”.

Que “(…) la corte de apelaciones del estado (sic) Amazonas … no realizó la impretermitible obligación de motivar de manera lógica, congruente y argumentada su razón por la cual rechazo (sic) los alegatos de la defensa pública, dado que como se observa esto se refiere a hechos del proceso, así como elementos probatorios como es el caso de los testigos traidos (sic) por la defensa que si bien son parte controvertida del juicio para establecer los hechos, la recurrida trató de justificar y analizar una valoración del juzgado de primera instancia …”.

Que “(…) de la lectura de fallo recurrido la Corte de Apelaciones hace conjeturas sobre lo que quiso decir el Tribunal de Primera Instancia y que fue debidamente explicado y denunciado en Apelación acerca del pleno valor probatorio acordado por los señalados testigos; dicha Corte de Apelaciones convalidó sin entrar analizar ni argumentar tal decisión sobre el punto controvertido en apelación, es decir, el pleno valor probatorio que da el Juez de Primera Instancia, de los testigos que declaran, siendo esto un indicio, debe adminicularse con alguna prueba técnica, y no lo fundamento (sic) en su decisión”.

Asimismo, insisten los Defensores Públicos en el presente caso que “… la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse de las denuncias efectuadas por la Defensa Técnica, puesto que no se solicitó que analizara cada una de las pruebas para establecer los hechos, puesto que eso le corresponde únicamente al juez o jueza de juicio, no obstante lo que sí le corresponde a la alzada, es analizar críticamente los motivos expuestos luego de dicha valoración…”.

Con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si las denuncias expuestas por los recurrentes, se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias las denuncias.

La Sala para decidir observa lo siguiente:

En cuanto a la primera y segunda denuncia expuesta por los recurrentes en su escrito contentivo del recurso de casacion, la Sala una vez revisadas las mismas procede a resolverlas de manera conjunta, por cuanto el recurrente fundamenta las mismas en la presunta (…) Violación de la Ley, por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de las Juezas que integraron la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Amazonas, al momento de emitir y publicar la sentencia, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación en contra del auto fundado pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio”.

Los recurrentes, persisten en su apreciación antes las presuntas irregularidades cometidas por la Corte de Apeaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, y en ese sentido manifestaron que “(…) comete el vicio de inmotivación como consecuencia de su temática jurídica de todo punto de vista resulta insuficiente para las exigencias del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece claramente que todo ciudadanos tiene derecho a un estado (sic) social de justicia y de derecho y como consecuencia la motivación de la sentencia como un derecho fundamental del ser humano en esta decisión no fue satisfecha”.

De igual manera argumentaron los recurrentes que “(…) hubo una Violación de la Ley Por (sic) Falta de Motivación, debido a que no existió elemento probatorio contundente además del dicho por la víctima, pues el funcionario actuante realiza diligencias propias de la investigación y no escatima en detenerse a visualizar cuántas personas pudieran tener un tatuaje en la espalda, o detenerse a investigar qué otras personas pueden estar involucradas en tales delitos cuando ya tienen identificado a otras con características similares…; Además que, “…no existen suficientes elementos probatorios para determinar que se haya configurado el delito de ROBO AGRAVADO… AGAVILLAMIENTO… y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA…”.

A los fines de enervar la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, los Defensores Públicos recurrentes señalaron que, “(…) la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse de las denuncias efectuadas por la Defensa Técnica, puesto que no se solicitó que analizara cada una de las pruebas para establecer los hechos, puesto que eso le corresponde únicamente al juez o jueza de juicio, no obstante lo que sí le corresponde a la alzada, es analizar críticamente los motivos expuestos luego de dicha valoración…”.

Para finalizar, observa esta Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal que los Defensores Públicos recurrentes, solicitaron que el recurso de casación sea declarado con lugar y se anule la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicia Penal del Estado Amazonas “ordenando al realización de un nuevo juicio, con un juez distinto”; en virtud de los presuntos vicios detectados por la parte recurrente.

De la fundamentación de las denuncias antes expuestas por los recurrentes se visualiza de manera palmaria, que con dichas argumentaciones se evidencia que con las mismas se busca atacar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pretendiendo atribuirle supuestos vicios a la Corte de Apelaciones, que son propios de la primera instancia, es decir, persisten en impugnar la decisión de juicio a través de esta vía, lo que no es posible mediante el recurso de casación.

En efecto, los fundamentos delatados por los recurrentes están referidos a la valoración de los elementos probatorios, cuando la Defensa Pública para tratar de revertir la decisión hoy impugnada, aludieron que “…hubo una Violación de la Ley Por (sic) Falta de Motivación, debido a que no existió elemento probatorio contundente además del dicho por la víctima, pues el funcionario actuante realiza diligencias propias de la investigación y no escatima en detenerse a visualizar cuántas personas pudieran tener un tatuaje en la espalda, o detenerse a investigar qué otras personas pueden estar involucradas en tales delitos cuando ya tienen identificado a otras con características similares…” .

En tal sentido, observa esta Sala de Casación Penal que los recurrentes insisten en delatar que presuntamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas “…no realizó la impretermitible obligación de motivar de manera lógica, congruente y argumentada su razón por la cual rechazo (sic) los alegatos de la defensa pública, dado que como se observa esto se refiere a hechos del proceso, así como elementos probatorios como es el caso de los testigos traidos (sic) por la defensa que si bien son parte controvertida del juicio para establecer los hechos, la recurrida trató de justificar y analizar una valoración del juzgado de primera instancia …”.

Del análisis anterior, advierte esta Sala, que los elementos probatorios a los cuales hacen referencia los defensores públicos no son susceptible de ser apreciados por los jueces de la Segunda Instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio.

En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

“…El principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Sentencia N° 374 del 10 de julio de 2007).

Asimismo, no puede esta Sala de Casación Penal obviar el hecho que los recurrentes yerran en la técnica recursiva al verificarse que los planteamientos efectuados, están dirigidos puntualmente atacar el contenido de la actividad probatoria, cuando pretende que a través de este medio impugnativo se revise lo solicitado en el recurso de apelación de sentencia contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, respecto a la falta de valoración de determinados medios probatorios, actividad procesal exclusiva de los jueces de juicio.

Advierte la Sala que las denuncias deben atacar la sentencia recurrida y no expresar el descontento de los formalizantes con el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia sobre la valoración de los elementos probatorios practicados en la fase de juicio oral y público y cuya decisión les fue adversa.

Para mayor abundamiento, esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) las C.d.A. (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A. (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” (Sentencia Nº 29, del 14 de febrero de 2013).

Es importante resaltar, que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia, pues son ellos los quienes presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso.

Por otra parte, es preciso reiterar, lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la interposición del recurso de casación, los cuales obligan -a quienes recurren- a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso.

Ello fundamentalmente, para superar primero el juicio de admisibilidad y segundo el juicio de procedencia o no de la casación de la sentencia, puesto que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el contenido de la decisión tiene una consecuencia jurídica específica para cada motivo casacional.

Lo anterior le permite concluir a esta Sala, que la abogada Yoselín C.G.L. y el abogado J.H.V., en su carácter de Defensora Pública Quinta y Defensor Público Auxiliar Cuarto, ambos en materia Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, actuando en representación de los acusados Kevin Yonaikel Infante Oliveros y J.A. Araua Camico, incurrieron en la falta de técnica recursiva que exige el artículo 454 de la N.A. Penal, para la fundamentación de las pretensiones propuestas en sede casacional, toda vez que, los impugnantes pretenden denunciar la presunta violación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, relacionado con el enjuiciamiento de sus defendidos; sin indicar a esta Sala el análisis de cada una de estas disposiciones legales y a su vez, la incidencia de tal dispositivo en el fallo adversado, situación esta que la Sala no puede suplir ya que constituye una carga que le es propia al recurrente.

Asimismo, y en cuanto a la imposibilidad de corregir las carencias en la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal, en la sentencia núm. 138, de fecha 1 de abril del 2009, señaló lo siguiente:

“… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren”.

De igual manera, la Sala de Casación Penal en sentencia núm. 104, del 28 de marzo de 2011, precisó:

“Siendo ello así, estima esta Sala que con el planteamiento de la presente denuncia la Defensa pretende utilizar el recurso de casación, como medio para que esta Sala [de Casación] Penal actué como una tercera instancia en Casación, lo cual es objetable, por desatender técnicas de formalización…”.

Ello así, visto que las denuncias planteadas por los recurrentes, denota la ausencia de una exposición en la que se delimite con claridad lo que se pretende; hace dudar acerca de cuál es el acto que efectivamente se impugna: si la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio o la decisión de la Corte de Apelaciones, situación esta que se confirma en el petitorio que efectúan los recurrentes a esta Sala de Casación Penal, al solicitar que la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Amazonas sea anulada, y a su vez sea ordenado la realización de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto .

En virtud de las anteriores consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, se concluye que la primera y segunda denuncia delatadas por los recurrentes en su recurso de casación no contienen los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y, en efecto, deben desestimarse, por manifiestamente infundadas de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala de Casacion Penal conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 457 del Codigo Organico Procesal Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada Y.C.G.L. y el abogado J.H.V., en su carácter de Defensora Pública Quinta y Defensor Público Auxiliar Cuarto, ambos en materia Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, actuando en representación de los acusados K.Y.I.O. y J.A. Araua Camico. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto por la abogada Y.C.G.L. y el abogado J.H.V., en su carácter de Defensora Pública Quinta y Defensor Público Auxiliar Cuarto, ambos en materia Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, actuando en su condición de Defensores Públicos de los ciudadanos KEVIN YONAIKER INFANTE OLIVO, identificado con la cédula de identidad núm. V- 26.184.968 y J.A.A.C. identificado con la cédula de identidad núm. V- 28.118.025, contra la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones, el 17 de octubre de 2018, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los recurrentes el 27 de junio de 2018, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2018 y publicada el 11 de junio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano K.Y.I. OLIVO a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) años de prisión mas las accesorias de ley, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de “COAUTOR DE ROBO AGRAVADO”, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ibídem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibidem, y autor en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y al ciudadano J.A.A. CAMICO a cumplir la pena de CATORCE (14) años de prisión mas las accesorias de ley, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de “COAUTOR DE ROBO AGRAVADO”, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibidem, en perjuicio de la ciudadana NNS y del ciudadano WILLIAMS RAÚL ALMESTAR OBREGÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidos ( 22 ) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

F.C.G.

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. Núm. AA30-P-2019-000263

FCG

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