Sentencia nº 104 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 10-06-2019

Número de expedienteR19-78
Fecha10 Junio 2019
Número de sentencia104
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrada Ponente: Doctora F.C. GONZÁLEZ

El 2 de mayo de 2019, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de correspondencia, escrito contentivo de la SOLICITUD DE RADICACIÓN, interpuesta por la abogada ANNEY M.A. CAMACHO, identificada con la cédula de identidad N° V-6.264.524, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 187.244, actuando en su carácter de Defensora Privada de los acusados S.C.D.A., SÁNCHEZ CAMACHO DAVID DE JESÚS y CARDIE H.J. INES , identificados con la cédula de identidad números V-25.233.363, V-27.746.764 y V-25.654.596, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic) previsto y sancionado [en el artículo] 458 en relación [con el artículo] 83 ambos de Código Penal, ACTOS LASCIVOS [previsto y sancionado en el artículo] 45 de la ley (sic) Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia (sic) LESIONES INTENCIONALES [previsto y sancionado en el artículo] 413 [del] Código Penal PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD [previsto y sancionado en el artículo] 14 [del] Código Penal”.

El 3 de mayo de 2019, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada a la Solicitud de Radicación, en esa fecha, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala y, en esa misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora F.C. GONZÁLEZ.

Revisada como ha sido la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación, y, al efecto, observa:

Respecto del conocimiento de dicha petición, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Del contenido del dispositivo legal transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que mediante la petición planteada por la abogada Anney M.A. Camacho, actuando en su carácter de Defensora Privada de los precitados acusados, con la cual pretende que se sustraiga una causa del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, para que sea conocida por un tribunal en materia penal del mismo grado, pero de un circuito judicial penal distinto, es la razón por la cual la Sala declara que es competente para conocer de tal requerimiento, en aplicación de la disposición citada. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Del escrito de Solicitud de Radicación interpuesto por la abogada Anney M.A.C., antes identificada, se desprenden los hechos siguientes:

“…en fecha 1 de Enero (sic) del año 2016, los ciudadanos GILBERTO JESUS (sic) V.M., Titulares (sic) de la cédula de identidad V (sic) 13.718.510 OSCAR AGUIRRE, cédula de identidad №V-26.628.811 (sic), JOSE (sic) INES CARDIE HERNANDEZ (sic), cédula de identidad №V-(sic) 25.654.596 D.A. SANCHEZ (sic) CAMACHO, cédula de identidad №V- -25.233.363 DAVID de JESUS (sic) SANCHEZ (sic) CAMACHO, cédula de identidad №V- (sic) 27.746.764 YEISSON MARINO GONZALEZ (sic) BLANCO, cédula de identidad №V-23.106.190 Y (sic) MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ (sic), V- (sic) 23.691.000 (sic) se encontraban jugando carta en la residencia del (sic) la ciudadana Y.A. (…) quien es pareja de (sic) ciudadano GILBERTO JESUS (sic) V.M. cuando aproximadamente como a las 8:30 P.M irrumpieron de manera violenta en la vivienda de la señora Y.A. (…) y de su pareja G.J. (sic)V.M., (…) cuando estos juntos con los arriba mencionado (sic) se encontraban reunidos jugando baraja (caída) los funcionarios adscrito (sic) de la policía Municipal de paz (sic) castillo (sic) sin mediar palabra (sic) algunas (sic) entran derrumbando una pared vecina comenzaron a golpearlos torturándole (sic), atropellándolos e insultándolos además de someterlo (sic) a diversa (sic) formas de violencias entre otras trataron de violarlos con un palo de madera que momentos antes habían obtenido de la destrucción de una cama perteneciente a los pequeños hijos de la propietaria de la vivienda la señora Y.A.. Fue tanta la brutal golpiza, escándalo, crueldad y gritos, que recibieron lo (sic) hoy Imputados que sus vecinos comenzaron a llegar hasta la puerta de la mencionada vivienda para enterarse que sucedía. Acto seguido al notar la presencia de la gran cantidad de estos vecinos los funcionarios policiales, deciden irse y de esta manera comienza el viacrucis de estos jóvenes cuando lo sacar (sic) con la (sic) cara (sic) tapada (sic) y esposado (sic) de la vivienda de la ciudadana YESSENIA AMAYA arriba ampliamente identificada. Estos vecinos deciden (sic) por iniciativa propia y arriesgando sus vidas dividirse en grupos para seguir a las patrullas a las diferente direcciones que esta (sic) tomaba (sic) es así cuando un grupo de estos lo siguen hasta la finca la Herradura donde se dan cuenta por los gritos de estos jóvenes más la detonaciones que escucharon angustiado (sic) porque nuevamente estaban siendo torturados empezaron a golpear el portón, a gritar para tratar de detener esos atropellos, después de un largo rato uno de estos funcionarios de la policía de paz (sic) castillo (sic) abre dicho portón y los vecinos que esperaban para saber los (sic) que sucedían (sic) pregunta (sic) por los jóvenes que minutos antes sacaron de la vivienda de Y.A. y responde que este no es centro de información cierra nuevamente el portón siguieron los gritos, los golpes que aunque el cierre de ese portón no le permitía (sic) visualizar de quien eran los gritos, pero ellos sabía (sic) lo que estaba sucediendo detrás de ese portón siguieron la tortura pero esta vez en presencia de las supuestas víctimas. Obligándolos a sostener un (sic) hoja de papel con su identidades y números de cédulas para luego sacarle fotos que le dieron a las supuesta (sic) victimas (sic) para que lo (sic) reconocieran, añadiendo los funcionarios que estos fueron los sujetos que momentos antes se había introducidos (sic) en la finca (sic) Herradura propiedad de las hoy presuntas víctimas”. (Mayúsculas propias de la solicitud).

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitante abogada Anney M.A. Camacho, actuando en su carácter de Defensora Privada de los acusados de autos, pretende la radicación del asunto identificado con el alfanumérico MP21-P-2016-000009, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic) previsto y sancionado [en el artículo] 458 en relación [con el artículo] 83 ambos de Código Penal ACTOS LASCIVOS [previsto y sancionado en el artículo] 45 de la ley (sic) Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia (sic) LESIONES INTENCIONALES [previsto y sancionado en el artículo] 413 [del] Código Penal PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD [previsto y sancionado en el artículo] 14 [del] Código Penal, señalando lo siguiente:

Que “que estos mismos funcionario (sic) Aprehensores (sic) hoy con medidas
cautelares de nombres JOSE
(sic) MANUEL PADILLA COLMENARES, ADRIANA
E.V.D.C.P., (actualmente solicitando
(sic) el cese de
presentaciones Y
(sic) destitución DE LA COORDINACIÓN POLICIAL,
A.J.
(sic) ORTUÑO FREITES ESTE NO IMPUTADO folio 20 al (sic) 25 por hablar de los sucedido ante la aprehensión de estos funcionarios que aparecen
firmando en el acta policial y detenido
(sic) por los delitos de OBTRUCCION (sic) a la
ADMINISTRACION
(sic) DE JUSTICIA y apartándose la juez del el (sic) delito de
ASOCIACION
PARA DELINQUIR (sic) GLIDEM RICARDO MANZANILLA RADA
SANCHEZ
(sic) CABRILES ROMÁN JOSE (sic) Expedientes MP21 P2016 000163 y
MP21P2016000165
”.

Que “…[e]n el mismo caso que hoy nos ocupa, se encontraban detenidos cinco 5 funcionarios de este cuerpo policial por la misma causa pero no con el mismo expediente todos (sic) ellos (sic) desconocido por esta defensa al momento de los hechos además de no obedecer la decisión del tribunal que lo privo (sic) de libertad pues se encontraban detenido (sic) en el mismo recinto policial donde presta (sic) sus servicios como funcionarios, pero salían libremente a diferentes sitio (sic) de la comunidad. Además de uniformarse y tratar de crear angustia coaccionando al inicio de esta causa a los familiares y vecinos de la comunidad donde hacen vida los hoy imputados.

Que “…desde QUE SE INICIARON LA (sic) Investigaciones (sic) solo realizaron Peticiones (sic) que Favorecen (sic) a la (sic) supuesta (sic) victimas (sic) como Inspección Técnica folio19 al 33, (sic) REGULACION (sic) PRUDENCIAL, folio 34 al 40 Reconocimiento (sic) Médico (sic) Forense (sic), folio 15 al 18 de la (sic) supuestas Victimas (sic) Evaluación Sicológico (sic) folio 41 diversa entrevista folio 03 (sic) al 14 Cruce (sic) de Antenas (sic), folio 35 al 40 varias Medida (sic) Protección (sic) a la victimas (sic) mucha (sic) de ella (sic) concedida (sic) antes de la fecha todo a favor de la (sic) supuestas (sic) victima (sic)”.

Que “...[m]ientras que la defensa de los hoy imputados ha solicitado PRACTICA (sic) DE INSPECION (sic) TÉCNICA DEL INMUEBLE DONDE SE PRODUJO EL HECHO, LA DETENCION (sic) 2- EXPERTICIA PLANIMETRICA (sic) 3- ENTREVISTA DE LOS TESTIGO (sic) PRESENCIALES NO SE Había (sic) CONSIGNADO AL EXPEDIENTE LOS EXAMENES (sic) MEDICO (sic) FORENSE ADEMAS (sic) QUE FUE UNA LUCHA CONSEGUIR QUE SE CONSIGNARA (sic) LOS EXAMEN (sic) MEDICO (sic) REALIZADOS EL 02 (sic) DE ENERO (sic) 2016 en hora de la MADRUGADA DÍA DE LA APRENHENSION (sic) DE LOS HOY IMPUTADOS EN EL HOSPITAL L.R.D.S.L. (sic) ESTADO MIRANDA. Donde se demostraba de manera pública y notario (sic) los maltrató (sic) de que fueron objeto los hoy imputados por parte de los funcionarios policiales. Ahora bien el reconocimiento en rueda de individuo, no se tenía individuo con similares característica (sic) y a pesar de la oposición a la realización del reconocimiento en rueda de individuo por los seis abogados de la defensa, ESTAS (sic) peticiones no fueron escuchadas, y pese a nuestra oposición se realizo (sic) la mencionada rueda de reconocimiento pese a que era de fácil reconocimientos (sic) los que estuvieran golpeado (sic), ensangrentados, con Ropas rasgada (sic), y descalzo (sic), donde ya la supuesta (sic), victimas (sic) tenia (sic) material fotográfico en sus teléfonos celulares donde lo (sic) FUNCIONARIOS obligaron a fotografiase (sic) con una hojas de papel con sus nombres, apellidos, números de cédulas de identidades de nuestros patrocinados, además que los mismo (sic) fueron trasladados hasta la finca donde ocurrieron los supuesto (sic) hechos y mediante diligencia consignada en este (sic) tribunal se dejo (sic) constancia de unos hecho (sic) por los cuales no debió realizar dicha reconocimiento, ya que los mismo (sic) se encontraban golpeados, moreteados, ensangrentados sucios, en chores sin zapatos y con franelilla (sic) y que estos (sic) facilitaba reconocimiento de los mismo (sic) por la (sic) características y la condiciones física (sic) que mis defendidos para el momento pero a pesar de este hecho público y notario (sic) a nuestras (sic) patrocinados le fueron reconocido (sic) hasta el relleno (sic). Además los pre-calificaron como participes (sic) en la perpetración de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic) previsto y sancionado [en el artículo] 458 en relación [con el artículo] 83 ambos del Código Penal ACTOS LASCIVOS [previsto y sancionado en el artículo] 45 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia (sic) LESIONES INTENCIONALES [previsto y sancionado en el artículo] 413 Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD [previsto y sancionado en el artículo] 174 Código Penal, tendientes al esclarecimiento ESTA JAMAS (sic) SE REALIZARON la representación fiscal, en el caso examinado, no logra (sic) establecer cuál fue la conducta desplegada por los hoy acusados para que la misma resulte encuadrable en el tipo penal básico Que (sic) en cuanto a los preceptos Jurídico (sic) Aplicables (sic) exigidos por el numeral 4a (sic) del artículo 308 del COPP (sic), tal y como puede observarse en cada una de las actuaciones realizadas de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic) ACTOS LASCIVOS, LESIONES INTENCIONALES PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, calificación de la vendita (sic) publica (sic) Haciendo (sic) pues una temeraria especulación al señalar que mi (sic) patrocinados participaron en la ejecución de dicho (sic) delitos despojando a las víctimas conjuntamente con sus familiares, específicamente de Arma (sic) de fuego, la cantidad de 1200 dólares americano (sic) varios teléfonos celulares, televisores, ventiladores, prendas de oro, reloj, entre otras cosas… DONDE JAMAS (sic) CONSIGUIERON NINGUN (sic) OBJETO QUE LOS INCRIMINEN Y NUNCA FUERON APREHENDIDO (sic) EN LA MENCIONADA FINCA”.

Que “…[e]l Tribunal cuarto (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión valle del tuy (sic) Durante (sic) la celebración de la audiencia de presentación oral respectiva, la defensas técnica de los quejoso solicitó (sic) que se decretase la nulidad absoluta de la aprehensión policial, por los (sic) que los hoy imputados jamás estuvieron en la finca herradura como Io hacen ver los funcionarios policiales. Al no existir testigos presenciales de los dicho (sic) por los funcionarios una orden de captura o que fueran sorprendido en el lugar de los hechos su detención es ‘ilegítima’ y violatoria de lo indicado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el allanamiento no se realizó de acuerdo a esas pautas, en virtud de que no se suscribió ningún acta ni se especificaron los motivos por los cuales se realizó ese acto sin orden judicial, lo que estimó, igualmente, como una violación del contenido de los artículos 47 y 49 de la Carta Magna. Preciso (sic) que la actuación policial se realizó a espaldas de la Constitución y de las leyes, y que lo correcto era que, no existiendo los supuestos de flagrancia y conociendo la dirección de los imputados, se solicitara una orden de captura y de allanamiento al órgano judicial”.

Que “la supuesta (sic) victimas (sic) a pasar de no vivir en la señalada localidad pidió (sic) una extensión de la medida de protección y esta se la facilito (sic) el juez de la causa no por seis meses como la vez anterior esta vez por ocho (8) meses mas (sic) y que dicha solicitud se hizo el 11 de julio del 2016 y [la] misma se concedió el 7 del mismo mes y año”.

Que “… durante la (sic) últimas de la (sic) tres (3) audiencia (sic) preliminar (sic) celebradas en fechas 27 de marzo 10 de mayo del 2016 (sic) en esta última no se recogió en la sala la (sic) impresiones escrita de la defensa que debió hacer el (sic) secretario de nombre LORENZO pues este no prendió (sic) ni siguiera (sic) la computadora, por lo que tardo (sic) 3 meses en pronunciarse sobre el pase a juicio y [su] fundamentación luego de que la defensa insistiera en reiteradas oportunidades, fue cuando pidió nuestras declaraciones en pendreive (sic) y luego de varias negativas por parte de la defensa a firmar algo que no había alegado fue cuando el 10 de agosto del 2016 pública (sic) dicho pase a juicio y fundamentación de la audiencia preliminar sin firma del juez de la defensa de la (sic) supuestas victima (sic) ni del fiscal de la causa, fue cuando esta defensa consigna ante la corte de apelaciones un recurso de apelación en tiempo hábil sin que hasta los actuales momentos haya pronunciamiento por parte de dicha corte (sic). Que a pesar de haber consignado una apelación [en fecha] 17 de AGOSTO del año 2016 la misma no ha subido a la corte DE APELACIONES (sic) se perdió. Consignó pruebas de lo alegado”.

Que “no existe un solo elemento de interés criminalístico por los (sic) que estos siete ciudadanos se encuentren privado (sic) de libertad. Al contrario ellos, los hoy aprehendido (sic) y los familiares de la propietaria de la vivienda fueron despojados de dinero, de su trabajo de productos higiene personal, toalla (sic) sanitarias, jabones de baños, panales (sic) desechable (sic), desodorantes etc (sic) que se encontraban guardando para el parto de la hija de la propietaria de la vivienda donde fueron aprehendido (sic) eso (sic) imputados además de dos teléfonos celulares, uno de ellos de la señora COROMOTO CAMACHO (…) madre de uno de los aprehendidos y el ciudadano G.M.. Perdió en la aprehensión su cadena de plata, su libertad, y salud”.

Que “después de diferir la audiencias en varias oportunidad (sic) esta se realizo (sic) sin ninguna de la diligencias practica (sic) solicitadas por la defensas (sic) creando un estado de indefensión a los hoy imputados. Esta defensa se vio obligada a recurrir a la sala constitucional del tribunal supremo de justicia (sic) para que la audiencia preliminar se realizara Aprehensión (sic) 1 (sic) de enero 2016 [y la] audiencia preliminar [en] diciembre 2017 [como] consta en el expediente”.

Que “la audiencia preliminar ni en el escrito acusatorio se individualizo (sic) la (sic) conducta (sic) desplegada (sic) por los hoy imputado (sic) en los hechos, y el tribunal primero de control (sic) en la persona de la juez Igris Moreno. NO cumplió con el deber de depurar la causa por el contrario, y pase (sic) a todos hace un pase a juicio cambiando la calificación jurídica de sólo 3 de los imputados colocándoles cómplices no necesario y dejándole a todos los mismo (sic) delitos sin MOTIVAR. Obligación de dar a conocer de manera motivada Y SIN DISCRIMINACIÓN y concatenada las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, para fundamentar la solicitud de enjuiciamiento (sic) del imputado (sic) NO SE PRECISÓ CUÁL FUE LA CONVICCIÓN EXTRAÍDA DE CADA UNO DE LOS ELEMENTOS RESEÑADOS. (sic) DE MANERA QUE NO PUEDE CONOCERSE CUÁL FUE EL APORTE BRINDADO POR ÉSTOS AL PROCESO, PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS INVESTIGADOS. Él (sic) porque (sic) sometiéndose solo a escribir que existe (sic) suficiente (sic) elementos de convicción. Además de bálese (sic) de una pruebas (sic) como lo es el cruces (sic) de antenas para colocar a los hoy imputados como si estos hubieran robado los teléfonos celular que y que (sic) además existe entrevista de una de la victimas (sic) ( K.K.) que manifiesta que los celulares FUERON DESPOJADOS el día 2 de enero 2016 es decir un días (sic) después de la aprehensión de mis defendidos folios 34,35 folio9 (sic) del expediente y en posesión de los funcionarios aprehensores, y que la juez solo se dedicó a mantener continua conversación en plena audiencia con el fiscal superior amigo de una de la (sic) víctima (sic) al mismo tiempo que la fiscal 27”.

Que “la causa se encuentra paralizada desde hace ya un año y cinco meses ES (sic) decir de 22 DE DICIEMBRE 2017 POR UN EFECTO SUSPENSIVO se encuentra en la corte (sic) de apelación (sic) paralizada no es enviada a juicio, no deciden las peticiones de la defensa en el tribunal (sic) de control (sic), ni el amparo constitucional consignado en el tribunal (sic) supremos (sic) de justicia (sic) en EL AÑO 2016 por el DR. PERNIA y declinado a el tribunal (sic) de la causa sin pronunciamiento. Que por ser la supuesta víctima un[a] actriz de telenovela no se decide por tráfico de influencia”.

Que “…se han consignado diferentes recursos y nada surge (sic) efecto en los diferentes tribunales de controles (sic) entre ellos el decaimiento de la medida desde el diciembre 2018 la revisión de la medida solicitada al tribunal Cuarto de control (sic) del año 2016 con el juez J.M. GONZALEZ (sic) y a la corte (sic) de apelaciones (sic), de este circuito (sic) judicial (sic) penal (sic), extensión valle del tuy (sic). El pronunciamiento del efecto suspensivo solicitado por la fiscalía (27) el 22 de diciembre del 2017”.

La solicitante transcribió distintas notas de medios de comunicación:

LA VOZ DE GUARENA (sic) de circulación en el estado Miranda (sic) medios de la prensa escrita específicamente la voz suceso, pagina (sic) 11 No13.781-año XLIX de fecha 03 (sic) de Enero (sic) 2016.

Ultimas Noticias Año 75 № 29566 de fecha 03 (sic) de Enero (sic) 2016

EL UNIVERSAL: suceso domingo 3 de Enero (sic) 2016 IMPUTARAN A SIETE PERSONAS POR ROBO Y AGRESIÓN A D.M..

DIARIO LA VERDAD 4 Enero (sic) 2016 Nota de prensa/caracas/ varguella (a>laverdad.com. Preso siete hombres por Robo a la actriz D.M..

CORREO DEL ORINOCO Publicado 3 de Enero (sic) 2016 Fuente Ministerio Publico http:/www.correo del orinoco.gob.ve.

EL TIEMPO COM.VE SUCESO 04 DE 01 2016-09-02 Imputaran a personas por robo actriz D.M..

EL PITAZO Enero 04 2016-09-02 Privan de libertad a los 7 delincuentes que sometieron y robaron a la actriz D.M..

EL NACIONAL SUCESO fecha 3 de Enero 2016 Imputaran a siete hombres por robo a la actriz D.M..

LA PATILLA MINISTERIO PUBLICO (sic) IMPUTARÁ A 7 HOMBRES POR robo a la actriz D.M., DIARIO 2001 página 08 (sic) suceso 03 (sic) de enero 2016”.

Para concluir identificó la solicitante como Petitorio” en la que señaló lo siguiente:

Que “…en base y fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado precedentemente expuestos, esta defensa a través de este (sic) escritos, conforme a lo señalado en el articulo 29 numeral 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita a esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: PRIMERO LA RADICACIÓN DE LA CAUSA que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones control (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) extensión valles del tuy (sic)”.

Que “…[s]olicita esta representación judicial de la parte actora (sic), sea declarada la radicación de la causa, debido a que no se encuentran garantizados los principios procesales de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad, propugnados en nuestra Carta Magna, por ser unas (sic) de las (sic) supuesta victima (sic) actriz de televisión, por cuanto el conocimiento de los recursos de apelación, PERDIDO DESDE EL AÑO 2016 Amparo, (sic) Desde hace ya 3 años sin pronunciamiento alguno, creando un estado de indefensión a mis patrocinados. Revisión de las medidas, AGOSTO 2016 (sic) decaimiento de la medida ejercido por estas defensas EN DICIEMBRE 2018 se encuentra PARALIZADA Y SIN RESPUESTA”.

Que “[a]l pone (sic) en tela de juicio la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad, garantizadas por la Constitución Nacional para la Justicia es por lo que SOLICITO a esta Instancia de Alzada la RADICACIÓN que, por analogía tomo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 64 que establece que ‘Procederá la Radicación a solicitud de las partes cuando por inhibición el proceso se paralice’. El Tribunal Supremo de Justicia a solicitud de cualquiera de las partes podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial de otra Jurisdicción”.

Que “… es necesario reseñar que la radicación se encuentra íntimamente relacionada al cumplimiento del precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual contempla los siguientes postulados:

a) La tutela judicial efectiva de los derechos, que hacen preservar aquellas personas que acceden a los órganos de administración de justicia.

b) El derecho a alcanzar con prontitud la resolución correspondiente, es decir, el derecho de adquirir una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y, por último;

c) imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano a quien corresponde el juzgamiento. Todo estos principios violentado en la presente causa (…)”. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito de solicitud de Radicación a los folios 1 al 6 de la ´pieza única del expediente)

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como principio general del proceso penal, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

Por ello, la radicación supone una excepción a la regla de competencia territorial según la cual se determina por el lugar donde el delito o la falta se hubiesen consumado; y, mediante dicho instrumento se excluye del conocimiento del juicio penal al tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía perteneciente a un circuito judicial penal diferente, dada la necesidad de resguardar el proceso de influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, determina los supuestos para la procedencia de la radicación, siendo éstos los siguientes: cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por él o la Fiscal del Ministerio Público.

De ahí, que tal instrumento tenga como objetivo fundamental, de superar las circunstancias a las que se refieren los supuestos contenidos en el artículo mencionado, garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si dichas situaciones no recibiesen la respuesta adecuada, todo lo cual se busca garantizar mediante la radicación de la causa.

Por ello, la interposición de una solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la respectiva investigación, así como el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla, de ser el caso.

Ahora bien, la abogada Anney M.A.C., quien actuando como defensora privada de los acusados plenamente identificados en autos, entre sus alegatos señaló, que el hecho en cuestión fue reseñado por los medios (nacionales y regionales) y portales digitales. Al respecto, esta Sala advierte que la información aportada por la solicitante en ningún momento comprobó el escándalo y la alarma que ha causado la perpetración del delito investigado en el Estado Bolivariano de Miranda específicamente en la población de los Valles del Tuy, además de ello consignó publicaciones que no son de reciente data (3 y 4 de enero del año 2016) de las cuales no se desprende la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de generar un estado de alarma, sensación periodística o escándalo público, que pueda alterar el desenvolvimiento de la causa y mucho menos evidenciar un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por lo que dichos alegatos anteriormente señalados no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de radicar una causa, no encuadrándose la solicitud efectuada por la solicitante en los supuestos previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

En orden con lo anterior, es importante destacar que el hecho de que ese suceso así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso sean reseñados en los medios de comunicación del Estado del Bolivariano de Miranda, no es suficiente para acordar la radicación de la causa, pues todo acontecimiento de tal naturaleza siempre causa conmoción en una comunidad y ello no constituye una razón suficiente para radicar todos los juicios en los que concurran esas circunstancias. La alarma que se genera por la cobertura periodística debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los administradores de justicia, con lo que se encontraría en peligro la recta apreciación de los hechos y las resultas del fallo por parte de tales administradores.

La solicitante en su solicitud de radicación continuó arguyendo que …[e]n el mismo caso que hoy nos ocupa, se encontraban detenidos cinco 5 funcionarios de este cuerpo policial por la misma causa pero no con el mismo expediente todos ellos desconocido (sic) por esta defensa al momento de los hechos además de no obedecer la decisión del tribunal que lo privo (sic) de libertad pues se encontraban detenido en el mismo recinto policial donde presta sus servicios como funcionarios, pero salían libremente a diferente sitio de la comunidad. Además de uniformarse y tratar de crear angustia coaccionando al inicio de esta causa a los familiares y vecinos de la comunidad donde hacen vida los hoy imputados”.

De seguida la defensora privada de los acusados de autos, prosigue refiriendo entre otras cosas que el Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales, aunado a lo anterior refirió que la representante fiscal no logró establecer los hechos, que la presunta víctima pidió una extensión de las Medidas de Protección a pesar de no vivir en la señalada localidad la cual fue acordada al día siguiente de su solicitud , asimismo alega la defensa que “…por ser la supuesta víctima un[a] actriz de telenovela no se decide por tráfico de influencia”.

En relación a ello ha reiterado la Sala, que la radicación debe basarse en acontecimientos recientes y demostrables, que determinen la ocurrencia de una situación de peligro que obstaculice la continuidad procesal acorde con las garantías constitucionales y legales que protegen a las partes y que puedan incidir en el correcto desenvolvimiento de la causa, situación que no se verifica del análisis efectuado a lo explanado por la defensa, quien no aportó ningún dato, referencia, testimonio, noticia o decisión de la cual se aprecie tal influencia. Lo cual sería necesario en vista de que es evidente que una afirmación como la que se analiza “…por ser la supuesta víctima un[a] actriz de telenovela no se decide por tráfico de influencia”, requiere estar respaldada en algún elemento que la haga verosímil, pues, como se apuntaló anteriormente, un planteamiento de esta naturaleza persigue que se sustraiga una causa de su juez natural, por lo que el mismo debería estar sustentado en hechos verificables y no en meras sospechas o conjeturas.

Sobre ese particular, esta Sala ha sostenido que “…la ley garantiza la debida imparcialidad de los administradores de justicia, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello, esta Sala advierte que, la desconfianza que manifiesten las partes sobre los jueces y juezas, así como, los demás órganos que ejercen la investigación penal (Ministerio Público y órganos de policía de investigaciones penales), no supone a priori una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y suplentes”. (Vid. Sentencia núm. 037, del 1° de febrero de 2016, de la Sala de Casación Penal).

En orden con lo anterior, es importante resaltar que “…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 [hoy artículo 64] del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (vid. Sentencia N.° 372 del 16 de junio de 2005 de la Sala de Casación Penal).

Continua la solicitante manifestando que después de diferir la audiencias en varias oportunidad (sic) esta se realizo (sic) sin ninguna de la diligencias practica (sic) solicitadas por la defensas creando un estado de indefensión a los hoy imputados. Esta defensa se vio obligada a recurrir a la sala constitucional del tribunal supremo de justicia (sic) para que la audiencia preliminar se realizara Aprehensión (sic) 1 de enero 2016 [y la] audiencia preliminar [en] diciembre 2017 [como] consta en el expediente”. Adujo que “en la audiencia preliminar ni en el escrito acusatorio se individualizo la conducta desplegada por los hoy imputados en los hechos, y el Tribunal Primero de Control no cumplió con el deber de depurar la causa (…) que la causa se encuentra paralizada desde hace ya un año y cinco meses ES (sic) decir de 22 DE DICIEMBRE 2017 POR UN EFECTO SUSPENSIVO se encuentra en la corte de apelación (sic) paralizada no es enviada a juicio, no deciden las peticiones de la defensa en el tribunal de control, ni el amparo constitucional consignado en el tribunal supremos de justicia (sic) en EL AÑO 2016 por el DR. PERNIA y declinado a el tribunal de la causa sin pronunciamiento (…)”.

Para finalizar señaló que …se han consignado diferentes recursos y nada surge efecto en los diferentes tribunales de controles entre ellos el decaimiento de la medida desde el diciembre 2018 la revisión de la medida solicitada al tribunal Cuarto de control (sic) del año 2016 con el juez J.M. GONZALEZ (sic) y a la corte de apelaciones, (sic) de este circuito judicial penal, extensión valle del tuy (sic). El pronunciamiento del efecto suspensivo solicitado por la fiscalía (27) el 22 de diciembre del 2017”.

En cuanto a la paralización del proceso después de presentada la acusación fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes, se observa que respecto a este supuesto, la solicitante solo manifestó que: “…la causa se encuentra paralizada desde hace ya un año y cinco meses ES (sic) decir de 22 DE DICIEMBRE 2017 POR UN EFECTO SUSPENSIVO se encuentra en la corte de apelación paralizada no es enviada a juicio, no deciden las peticiones de la defensa en el tribunal de control, ni el amparo constitucional consignado en el tribunal supremos de justicia (sic) en EL AÑO 2016 por el DR. PERNIA y declinado a el tribunal de la causa sin pronunciamiento (…)”.

De lo antes señalado, se desprende que hasta la presente fecha, la defensa nada aduce en cuanto a que el proceso penal se encuentre paralizado por inhibición, recusación, o excusa de los jueces titulares o de sus suplentes que conocen la causa, tal como lo preceptúa el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su petición se muestra confusa y poco precisa al referir que la causa se encuentra paralizada desde hace aproximadamente un año y cinco meses, y más aún cuando señala en el petitorio de su escrito que en diciembre de 2018 solicitó “decaimiento de la medida ejercido por estas (sic) defensas (sic)…”, consignando en copias simples parte de una experticia en cuatro (4 folios útiles) suscrita por el Experto Analista III de la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, así como un (1) folio y su vuelto del recurso de apelación interpuesto, contra la solicitud de nulidad de las actas policiales, sin embargo se desprende de lo señalado que en el presente procedimiento se efectuó la audiencia preliminar quedando pendiente el desarrollo del juicio oral y público, y según lo que expresa la defensa ha continuado realizando peticiones ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, de la que aún está en espera el pronunciamiento de las mismas, cuyos argumentos no respalda con las debidas diligencias por ella alegadas, las cuales constituyen meras conjeturas que no permiten examinar las circunstancias denunciadas, y que permitan formar un criterio sobre ello a esta Sala.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal observa que de la solicitud de radicación, así como de los recaudos consignados en cuatro (4) folios en copias simples, no se verifican los supuestos legales, señalados ut supra, y que están establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que harían posible la radicación del juicio.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por la abogada Anney M.A.C., quien actúa como defensora privada de los acusados SÁNCHEZ CAMACHO D.A., S.C.D.D. JESÚS y CARDIE H.J.I., identificados con la cédula de identidad números V-25.233.363, V-27.746.764 y V-25.654.596, respectivamente. Así se decide.

Por último, no puede esta Sala de Casación Penal pasar por alto la redacción del escrito presentado por la abogada Anney M.A.C., toda vez que el mismo no solo resulta incomprensible sino además atestado de errores ortográficos y gramaticales, lo cual hace difícil la comprensión de la solicitud de radicación formulada, en razón de lo cual se ratifica el exhorto realizado por esta Sala de Casación Penal a la prenombrada profesional del Derecho de no incurrir, de nuevo, en ello, pues tal actuación, además de generar una situación que podría afectar los intereses jurídicos de sus patrocinados y contrariar deberes cardinales del abogado impuestos por la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y, en definitiva, el correcto desempeño de la Administración de Justicia, por cuanto los abogados y abogadas autorizados para el ejercicio, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son operadores de justicia. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por la abogada Anney Marisol Anguiz Camacho, quien actúa como defensora privada de los ciudadanos S.C.D.A., Sánchez Camacho D.d.J. y Cardie H.J. Ines, en la causa signada con el alfanumérico MP21-P-2016-000009 (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic) previsto y sancionado [en el artículo] 458 en relación [con el artículo] 83 ambos de Código Penal ACTOS LASCIVOS [previsto y sancionado en el artículo] 45 de la ley (sic) Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia (sic) LESIONES (sic) INTENCIONALES [previsto y sancionado en el artículo] 413 [del] Código Penal PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD [previsto y sancionado en el artículo] 14 [del] Código Penal, que cursa ante el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

F.C. GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2019-000078.

El Magistrado Maikel J.M.P., no firmó por motivo justificado.

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