Sentencia nº 104 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 22-10-2020

Fecha22 Octubre 2020
Número de expedienteCC20-38
Número de sentencia104
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 29 de enero de 2020, mediante oficio identificado con el núm. 2CV/103/2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, remitió a esta Sala de Casación Penal el expediente identificado con el alfanumérico IP41-S-2019-000555 (de su nomenclatura), conforme al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del auto motivado de esa misma fecha, mediante el cual se declaró incompetente y planteó conflicto de competencia de no conocer surgido entre el referido Tribunal y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa seguida al ciudadano JESÚS ENRIQUE MEDINA OLLARVES, identificado con la cédula de identidad núm. 27.247.042, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de agosto de 2019, solicitó en su contra orden de aprehensión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de M.A.P. DURÁN.

El 20 de febrero de 2019, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previas las consideraciones siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. (…)”.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia

(...)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

Asimismo, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir la competencia en materia penal señalando que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de no conocer entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la referida entidad estadal, esto es, entre dos tribunales de primera instancia, de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero con competencia material distinta (el primero de ellos con competencia en materia penal especial relacionada con delitos en materia de violencia contra la mujer, y el segundo, con competencia en materia penal ordinaria), razón por la cual no existe un tribunal superior común a dichos juzgados que resuelva el conflicto planteado, de manera que, de acuerdo con lo establecido en el señalado artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, es a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a la que corresponde la resolución del mismo. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

De los alegatos expuestos por el Ministerio Público, se desprenden los siguientes hechos:

“… En fecha 22-07-2019 siendo aproximadamente las 11: horas de la mañana momentos que la ciudadana MARIA (sic) ANGELICA (sic) PEREIRA DURAN (sic), quien funge como víctima en la presente causa, se encontraba en su residencia ubicada en la población de Aracua sector las Guarabitas… cuando sostiene discusión con el ciudadano JESUS (sic) E.M.O. (sic), quien es su vecino, y con quien días anteriores había estado teniendo algunos inconvenientes producto de que el referido ciudadano en un ataque de ira y ebrio le dio muerte a la mascota de la víctima, por lo que en varias oportunidades la víctima y su familia le había (sic) hecho el reclamo, y en vista de la insistencia de la víctima el ciudadano JESUS (sic) E.M.O. (sic), quien para el momento se encontraba ingiriendo bebidas alcohólica, decide ir a la residencia de su abuelo a buscar un arma de fuego, disparando en varias oportunidades contra la vivienda y la ciudadana MARIA (sic) ANGELICA (sic) PEREIRA DURAN (sic), quien se encontraba con su hija de 04 años de edad… que al ver la situación salió corriendo a buscar a su papa (sic) EFREN (sic) VARGAS, quien se encontraba en la represa del sector Agua Azul de la población de Aracua, y le informa lo que estaba aconteciendo en su vivienda, por lo que el ciudadano EFREN (sic) VARGAS¸ inmediatamente sale corriendo y al llegar encuentra a su esposa de nombre MARIA (sic) ANGELICA (sic) PEREIRA, herida de bala, por lo que deciden buscar ayuda y se la piden a los familiares de JESUS (sic) [ENRIQUE] MEDINA OLLARVEZ (sic), pero le manifiestan que el carro estaba dañado, y deciden trasladarla en una moto hasta el ambulatorio del pueblo pero llegó sin signos vitales, por causa de SHOCK HIPOVOLEMICO (sic) POR PERFORACION DE VICERA (sic) ABDOMINAL PRODUCIDO POR PROYECTIL PERCUTIDO POR ARMA DE [FUEGO]... Una vez que es trasladada hasta el ambulatorio, funcionarios se trasladan a ubicar y aprehender al ciudadano JESUS (sic) MEDINA y el mismo ya no se encontraba en su residencia…”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente caso se inició en fecha 22 de julio de 2019, por llamada telefónica que efectuara funcionario desde la “centralista de guardia” de la Policía del Estado Falcón a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística, mediante la cual informó “… que en el ambulatorio de la población de Aracua municipio Bolívar del estado Falcón, se encuentra [el] cuerpo de una persona adulta de sexo femenino quien falleciera a causa de heridas por arma de fuego…” (Folio 3 del expediente).

En esa misma fecha, la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística del Estado Falcón, constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspectores Yovanny González, E.S. y el Detective Agregado J.T., quienes se trasladaron a practicar la inspección técnica en el Ambulatorio Doctor David L.d.E.F.; lugar donde yacía sin vida la ciudadana M.A. Pereira Durán. (Folios 6 al 9, del expediente).

El 1° de agosto de 2019, la abogada Disleen H.R. Gudiño, en su condición de Fiscal Provisoria Municipal Segunda encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, ordenó formalmente el inicio de la investigación al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la División contra Homicidios, y a su vez ordenó la práctica de diligencias, a los fines de hacer constar la comisión del delito de homicidio intencional en perjuicio de la ciudadana M.A.P. Durán. (Folio 31, del expediente).

El 15 de agosto de 2019, la abogada Disleen H.R. Gudiño, en su condición de Fiscal Provisoria Municipal Segunda encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, orden de aprehensión en contra del ciudadano J.E.M. Ollarves “… por estimar que es autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406.1, 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA (sic) ANGELICA (sic) PEREIRA DURAN (sic)…” (Folios 45 al 54, del expediente).

El 22 de agosto de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual declinó su competencia para conocer y tramitar la solicitud de orden de aprehensión efectuada el 15 de agosto de 2019, por la abogada Disleen H.R.G., en su condición de Fiscal Provisoria Municipal Segunda encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el ciudadano J.E.M.O.. (Folio 58, del expediente).

El 29 de enero de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictó auto motivado, mediante el cual planteó conflicto de competencia de no conocer la causa seguida al ciudadano Jesús E.M.O., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en perjuicio de la ciudadana María A.P.D.; y a su vez ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver el conflicto planteado. (Folios 63 al 71, del expediente).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal, observa que en el presente caso existe conflicto de competencia planteado entre dos tribunales de primera instancia que en su oportunidad se declararon incompetentes para conocer de la causa seguida contra el ciudadano J.E.M. OLLARVES, identificado con la cédula de identidad núm. 27.247.042, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de M.A.P. DURÁN, a saber: el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia contra la Mujer de la misma entidad estadal, constatando que se trata de un conflicto de competencia entre dos tribunales de primera instancia, de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero con competencia material distinta (el primero de ellos con competencia en materia penal especial relacionada con delitos de violencia contra la mujer, y el segundo, con competencia en materia penal ordinaria), los cuales tienen tribunales superiores diferentes.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, esgrimió los siguientes alegatos para declinar la competencia “…del examen de las actas procesales, se evidencia que se trata de un asunto estrictamente del Tribunal Especializado en Violencia Contra la Mujer, siendo que en este caso se trata de una occisa (mujer) y quien le ocasión[ó] presuntamente la muerte es un hombre, por lo cual la acción desplegada no puede subsumirse en un tipo penal ordinario, por otra parte los Tribunales especializados en Materia de Violencia contra la Mujer, tiene como objeto atender, sancionar y educar para garantizar el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, declara su incompetencia por materia y ordena declinar el presente asunto… AL JUZGADO DE CONTROL ESPECIALIZADO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER…”.

Por otra parte, Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Falcón, también se consideró incompetente para conocer la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano J.E.M.O., y planteó el conflicto de competencia de no conocer, efectuando los siguientes argumentos: “… este Tribunal constata que se trata de dilucidar la competencia respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; hechos que en ningún momento están relacionados con la desigualdad de género ni con relaciones de poder o jerarquización respecto de la mujer agredida hoy occisa, y es por lo que esta Juzgadora considera improcedente y tacha de errática la declinatoria de competencia y la remisión de la causa formulada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal a este Tribunal especializado. En este sentido, atendiendo al valor que por máximas de experiencias tiene nuestra jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia para dilucidar la competencia ratione materia debe ponderarse, si se trata de situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; caso en el cual la competencia por la materia correspondería a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer y de lo contrario correspondería al Juzgado Penal Ordinario. Ello, partiendo del objeto de la propia legislación especializada en la materia, la cual no es más que perseguir la tan anhela justicia imparcial e idónea al garantizar y promover ese derecho impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…, Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se considera a su vez incompetente para conocer el asunto y en consecuencia, plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA …”.

Ahora bien, una vez establecido los motivos que conllevaron a los Tribunales en conflicto; resulta entonces necesario examinar la doctrina y las normas que rigen la competencia por la materia, en este sentido tenemos lo siguiente:

Según el autor H.C., cuando la competencia no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina existiendo zonas confusas entre la competencia civil y la especial, difíciles de deslindar y solo el conocimiento de los hechos puede definir la naturaleza de la competencia (Cuenca, Derecho Procesal Civil, II, p.8).

En el mismo sentido, el autor venezolano C.M.B., cita al maestro T.C., quien señala que la competencia se determina por la entidad cualitativa y cuantitativa del hecho punible (cfr, Chiossone, T.O.. Cit. p. 131).

Por lo que, al considerar la competencia, en este caso por la materia, con el objeto de determinar el Tribunal competente para conocer del proceso, resulta imperioso efectuar algunas consideraciones asociadas a la jurisdicción y a la competencia, pues estas normas han surgido con el fin de regular la potestad del Estado de administrar justicia y para tener la certeza sobre cuál de los tribunales de la República le corresponde conocer de un determinado proceso, todo ello derivado de la garantía del juez natural, que ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 144, de fecha 24 de marzo de 2000, de la manera siguiente:

“… la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. …”.

De lo anterior, puede refrendarse lo siguiente:

1. Que al juez que conozca de un determinado proceso, la Ley debe atribuirle previamente competencia, esto es, el Tribunal debe ser establecido con anterioridad al ejercicio de ius puniendi;

2. Las atribuciones del Juez deben estar predeterminadas en la Ley (debido proceso);

3. Solo el Órgano Jurisdiccional puede conocer de hechos cuya conducta sea típica;

4. La jurisdicción de los Tribunales puede ser ordinaria y especial.

La facultad de administración de justicia otorgada al Estado sus propias restricciones, de allí que encontremos Tribunales que poseen distintas competencias atendiendo al territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

Especialmente, con relación a la competencia por la materia, esta puede evaluarse considerando baremos cualitativos, la naturaleza de la pretensión, la entidad de los hechos acontecidos, la condición de los sujetos que son parte en el proceso, las características de los individuos vinculados y el bien jurídico que se tutela.

Igualmente, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate. …”.

En tal sentido, el conflicto planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la referida entidad estadal, estima esta Sala pertinente traer a colación los artículos 57 y 58 de la referida ley especial, los cuales establecen de manera taxativa lo siguiente:

“…Artículo 57: El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.

Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.

2. La víctima presente signos de Violencia sexual.

3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.

4. El cadáver de la victima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.

5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.

6. Se demuestre que hubo algún antecedente de Violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.

Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

Femicidio agravado. Artículo 58.

Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:

1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.

2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.

3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.

4. Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada.

Ahora bien, de las disposiciones legales transcritas se observa cuáles situaciones deben ser analizadas y consideradas como consecuencia del odio y desprecio a la condición femenina que haya desencadenado en la muerte de una mujer; y, por otra parte, el artículo 58 señala cuáles son las agravantes específicas que incrementan la pena en el delito de femicidio.

Aunado a lo expuesto anteriormente, constató la Sala que de las actuaciones cursantes que integran el expediente, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal y visto el resultado de las investigaciones desplegadas por la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, determinó que la conducta desplegada por el ciudadano J.E.M.O., identificado con la cédula de identidad núm. V- 27.247.042, “se subsume de manera perfecta en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal…”, en perjuicio de la ciudadana M.A.P.D., quien días anteriores o previos al hecho delictivo, había sostenido varias discusiones con el presunto agresor -quien era su vecino- por haberle dado muerte a su mascota (gato), siendo que posterior a dicho hecho, la hoy occisa y sus familiares le reclamaban en reiteradas oportunidades la muerte de la referida mascota; y llegado el día 22 de julio de 2019, el ciudadano J.E.M.O. “quien para el momento se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, decide ir a la residencia de su abuelo a buscar un arma de fuego…”, para luego volver a la casa de la ciudadana M.A.P.D., y disparar contra la vivienda y la hoy occisa. En razón de lo anterior, el Ministerio Público, precalificó el hecho antes descrito, como Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles.

Ahora bien, esta Sala al analizar la situación fáctica constatada en los autos que conforman el presente expediente, estima que se está en presencia de un delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, presuntamente cometido por un hombre, quien sin causa aparente por razones de género, odio o desprecio a la condición de mujer, le quitó la vida a la quien en vida respondía al nombre de M.A.P.D., razón por la cual, esta Sala de Casación Penal estima que en el caso sub examine y de acuerdo a la descripción típica prevista en los artículos 15 y 57 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el tipo penal de femicidio, no se encuentra configurado en el presente hecho; toda vez que tal y como se desprende de la exposición de motivos de la precitada ley especial y los tipos penales anteriormente señalados, la inclusión de la calificación del delito de femicidio, refiere al homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género o causada por odio o desprecio a su condición de mujer; situación fáctica ésta, que en el caso particular examinado no configura tal supuesto, por lo que se está en el caso concreto en un delito que debe ser conocido por los tribunales penales ordinarios de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem.

Vale la pena traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia núm. 1.160, de fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual emitió pronunciamiento referente a la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al homicidio causado por un hombre a una mujer; en la modalidad de femicidio, a saber: “(…) la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se circunscribió tal como lo expresa su exposición de motivos, a la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, entendido éste, como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género; dado que, si bien es cierto que el Estado venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada contra la mujer, y sobre ese contexto ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarle el derecho a una v.l.d.v., era necesario enfatizar en la tipificación del delito de femicidio, el cual debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio y alejarse de la visión retrograda que considera que el homicidio de una mujer, es una simple circunstancia agravante del precepto normativo base. (Negrillas y resaltado de esta Sala de Casación Penal).

Ahora bien, esta Sala es enfática al estimar que no todos los homicidios cometidos en contra de las mujeres deben ser considerados como femicidio; la violencia femicida y la violencia homicida son dos fenómenos violentos paralelos, pero sustancialmente diferentes; no se trata de invisibilizar la violencia contra las mujeres, por el contrario, se trata de entenderla mejor; considera esta Sala que fusionar, estos dos conceptos es un despropósito; al obviar las diferencias entre la violencia femicida; esa que mata a las mujeres que está relacionada con la violencia familiar y sexual, y la violencia homicida, que en su mayoría cobra hombres como víctimas pero que también toca a las mujeres; tratar todo homicidio de una mujer como femicidio conllevaría a la descontextualización de esa protección especial que se le debe a la mujer que por el hecho de ser mujer, que ha sufrido los embates del poder patriarcal, que históricamente ha marcado desigualdad entre el hombre y la mujer.

Por lo tanto, quienes tienen la potestad de impartir justicia, se encuentran obligados a determinar sin equívoco alguno que el homicidio de una mujer para que sea considerado como femicidio; debe contener un determinado “plus” el cual es que la muerte violenta de la mujer sea ocasionado en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o por motivos estrictamente vinculados con su género; situación ésta que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual se declara competente para conocer del presente caso al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, del proceso penal seguido al ciudadano J.E.M.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MARÍA A.P.D..

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para conocer del proceso penal seguido al ciudadano J.E.M. OLLARVES, identificado con la cédula de identidad núm. V- 27.247.042, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de M.A.P. DURÁN, todo ello conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia contra la Mujer del precitado Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de octubre de dos mil veinte. Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Expediente: AA30-P-2020-000038

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