Sentencia nº 105 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-04-2018

Número de sentencia105
Número de expedienteR18-71
Fecha13 Abril 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha siete (7) de marzo de 2018, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN, presentada por la abogada YESENIA RAFAELA RENDÓN, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos OSWALDO ALIRIO O.C., D.C.C.V. y K.C. SILVERA ARGENIS, imputados en la causa signada bajo el nro. 3C-7788-17, seguida ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada el ocho (8) de marzo de 2018, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2018-000071 y, en la misma fecha se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Actuación relacionada con la causa penal que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, contra los ciudadanos OSWALDO ALIRIO O.C., D.C.C.V. y K.C. SILVERA ARGENIS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 415 eiusdem, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ibidem y, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

Consta en las actas, que la abogada Y.R. RENDÓN, defensora de los ciudadanos O.A.O. COLMENARES, D.C. CONTRERAS VARILLAS y K.C. SILVERA ARGENIS, solicitó a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal seguida ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, argumentando lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, en el presente caso se ve comprometido el principio de IMPARCIALIDAD que le asiste a todo ciudadano que este (sic) siendo sometido a un proceso, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la ciudadana HERNANDEZ (sic) PERDOMO GIOCONDA CATALINA, en su condición de madre de la hoy occisa (…), fue funcionaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado [Bolivariano de] Miranda, Extensión Barlovento desempeñándose como Secretaria de Tribunal y posteriormente decidió dedicarse al libre ejercicio, en vista de haber prestado servicio para esa Circunscripción Judicial (…) mantiene buenas relaciones personales con parte del personal que actualmente labora en el Circuito comprometiendo de manera directa un análisis imparcial de lo que realmente sucedió en el presente caso (…) la ciudadana HERNANDEZ (sic) PERDOMO G.C. (…) manifestó Públicamente (…) que hacia (sic) responsable a los funcionarios hoy acusados de la muerte de su hija, /desmintiendo/ lo que sucedió realmente en el presente caso, causando en parte del personal que labora en esa institución que fueron sus compañeros, compartió a diario y que sigue frecuentando en razón de su trabajo como Abogada (sic) en ejercicio, una subjetividad que ha afectado el desarrollo del proceso que debe estar ceñido de objetividad. Del análisis de las actuaciones, se evidencia que se encuentra comprometida la objetividad no solo de parte del personal, más (sic) preocupante aún de los Jueces (sic) que se han abocado al conocimiento de la presente causa, demostrado con la omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión interpuesta y ratificada en varias oportunidades (…) y que generó el pronunciamiento tantas veces solicitado al día siguiente de que esta Defensa como representante de los Derechos (sic) y en garantía de la libertad como segundo bien jurídico con mayor valor, decide interponer la acción de A.C. que fue admitido y que conllevó como consecuencia su inadmisión toda vez que cesó la violación denunciada (…) la Defensa no ha tenido inconveniente con la actual Juez (S) (…) lo que hace evidente que su actitud de fecha 21 de febrero del año en curso, de querer realizar el acto de la audiencia preliminar por encima de la petición de diferimiento de la Defensa y de faltar a su integridad al no garantizar el goce y ejercicio irrenunciable de las garantías (sic) Constitucionales que le asiste a toda persona, al no poner mi ética en tela de juicio delante de mis representados y dejarme ausente en el acto encontrándome presente desde tempranas horas en compañía de mis asistidos en libertad, en violación al Derecho a la Defensa, denota claramente que (sic) la misma no hará un análisis racional y objetivo, toda vez que el caso de marras es denominado ‘el caso de la hija de GIOCONDA’ y las mismas son amigas lo cual puede ser verificado en la red social FACEBOOK (…). A las acciones previamente señaladas y que preocupa claramente a la Defensa, es el hermetismo del ciudadano secretario para otorgar copias certificadas de las actuaciones solicitadas en fecha 19-01-2018 (…) solicitadas inicialmente para interponer la acción de amparo, debiendo consignar por la violación existente mis originales de recibido y una semana después fueron otorgadas solo copias simples de todo el expediente, toda vez que a su consideración debía nuevamente diligenciar y anexar copias simples expedidas para poder ser certificadas tres días después de recibida la diligencia, violando así la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Aunado a lo anterior y que solo puede ser confirmada por mis asistidos (…) cuando estaban los privados de libertad, y ahora solo pasa con el primero de los mencionados, los mismos fueron resguardados en diversas oportunidades en la misma celda en el Circuito Judicial Penal en mención, con ciudadanos procesados comunes, obviando que mis asistidos son funcionarios adscritos a [la] Guardia Nacional Bolivariana y comprometiendo su integridad física y su vida, en virtud de que es bien sabido que los privados de libertad manejan ‘reglas internas de convivencia’ debiendo mis asistidos relacionarse con ellos y adaptarse a su ‘rutina’ y comportamiento; recibiendo además comentarios por parte de algún funcionario de dicha sede judicial como que ‘ustedes son los que disparan sin saber a quien (sic)’ emitiendo por ende juicios de valor en razón de la relación que mantuvieron y mantienen con la ciudadana HERNANDEZ (sic) PERDOMO G.C. (…) sin ánimos de ventilar cuestiones propias de una de las etapas del proceso penal, considera oportuno señalar que la acusación presentada en el caso de marras, si bien individualiza la conducta de los ciudadanos (…) deja constancia que el ‘SARGENTO SEGUNDO O.C. O.A. (…) en el devenir de este escrito acusatorio, fue las (sic) persona que en el desarrollo de actividades propias del servicio y lógicamente en cumplimiento de un deber; ejecutó la acción contra los dos sujetos antisociales que se encontraban ejecutando el Asalto (sic) a la Unidad (sic) de Transporte(sic) Público (sic); haciendo uso de un arma de fuego y un arma blanca respectivamente, surgiendo una situación de hecho compleja (…). Lo que evidentemente, a consideración de la defensa, eximen de responsabilidad al ciudadano O.C.O. Alirio, ya que estaba en el cumplimiento de su deber, pero que no será siquiera analizado en ninguna etapa del proceso en el Circuito Judicial Penal del Estado [Bolivariano de] Miranda, Extensión Barlovento, toda vez que mi asistido es considerado ‘el Guardia Nacional que mató a la hija de la Dra. Gioconda’ y que a consideración de la Juez que conoce el caso, tal como lo asentó en su decisión, ‘las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad no han variado’ haciendo un análisis errado y escueto ya que dichas circunstancias si variaron y de manera considerable (…). Ciudadanos Magistrados el (sic) artículo (sic) 2, 26 y 49, respectivamente todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (…). De las disposiciones previamente indicadas se desprende que el proceso penal debe estar en p.a. con principios y garantías obligatorias y deben ser garantizadas plenamente por los Jueces de la República, considerando la Defensa (sic) que de las acciones que se han plasmado en la presente solicitud, demuestran que han sido relajados (sic) en el Circuito Judicial Penal del Estado [Bolivariano de]Miranda, Extensión Barlovento y en especial por los jueces que han conocido de la presente causa desde el principio de la investigación por ser la occisa la hija de una ex funcionaria judicial de esa sede y que actualmente sigue laborando en esa Institución como Abogada (sic) en ejercicio causando por ende conmoción entre funcionarios del Poder Judicial de esa Jurisdicción (…) esta Defensa considera que se encuentra dada la circunstancia del artículo 64.1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de uno (sic) delitos grave (sic) como los es HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA (sic), LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y que ha causado alama y sensación en el Circuito Judicial Penal del Estado [Bolivariano de] Miranda, Extensión Barlovento, toda vez que la ciudadana HERNANDEZ (sic) PERDOMO G.C. en su condición de madre de la occisa (…) quien laboró en esa institución y actualmente mantiene relación con su ex compañeros de trabajo en razón de sus labores como abogada en ejercicio y ha generado que se relajen de manera reiterada las Garantías Constitucionales, Legales y Procesales que le asisten a mis representados…”.

Finalmente solicitó:

“…En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 64.1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa solicita en (sic) la RADICACIÓN del presente asunto penal a otro Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial, en aras de garantizar el plena cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y demás garantías procesales y legales que le asisten a los ciudadanos ORTEGA COLMENARES O.A., CONTRERAS VARILLAS D.C. y K.C. ARGENIS, en la causa que se le sigue ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado [Bolivariano de] Miranda, Extensión Barlovento…”.

La solicitante acompañó su requerimiento de las siguientes copias simples:

1.- Acta de juramentación de fecha trece (13) de diciembre de 2017, mediante la cual se deja constancia de la aceptación y juramentación como defensora de la abogada YESENIA RAFAELA RENDÓN, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.

2.- Acta de audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha veinte (20) de agosto de 2017, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.

3.- Reseñas de prensa digital de La Patilla, Diario Contraste, El Universal, Caraota Digital, y La Voz.

4.- Escrito acusatorio presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

5.- Actas de imposición de derechos de los imputados O.A.O. COLMENARES, D.C.C.V. y K.C. SILVERA ARGENIS.

6.- Experticia y Avalúo aproximado, nro. 696-17, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2017, realizada al vehículo Marca Iveco, Color blanco, Placas A0219AV, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7.- Inspección Técnica nro. 563-17, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2017, realizada al vehículo Marca Iveco, Color blanco, Placas A0219AV, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8.- Inspección Técnica nro. 572-17, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2017, realizada a dos vehículos clase moto, Marca KAWADAKI, Modelo KLR, Placa GNB6037 y Marca KAWADAKI, Modelo KLR, sin placas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9.- Actas de entrevistas, realizadas a testigos (cuyos datos se reservan de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en fecha dieciocho (18) de agosto de 2017, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

10.- Oficios, ordenando la práctica de distintas diligencias de investigación, dirigidos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Registro Civil del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, División de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

11.- Solicitud consignada en fecha trece (13) de diciembre de 2017, mediante la cual la abogada Y.R. RENDÓN, solicita se imponga a sus representados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 ejusdem (sic).

12.- Escrito consignado en fecha veinte (20) de diciembre de 2017, por la ciudadana YESENIA RAFAELA RENDÓN, mediante el cual señala: acudo (….) a los fines de RATIFICAR y solicitar pronunciamiento respectivo en relación Al escrito de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

13.- Acta de fecha nueve (9) de enero de 2018, donde se deja constancia del diferimiento de la audiencia preliminar, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.

14.- Solicitud de copias certificadas del expediente, de fecha diecinueve (19) de enero de 2018.

15.- Escrito consignado en fecha diecinueve (19) de enero de 2018, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento por la ciudadana Y.R. RENDÓN, mediante el cual señala: “acudo (….) a los fines de solicitar se dicte el respectivo pronunciamiento en relación a la Revisión de medida interpuesta”.

16.- Escrito de acción de a.c., interpuesto ante la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, por la abogada Y.R.R..

17.- Decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos D.C.C.V. y K.C. SILVERA ARGENIS, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Artículo 64: “…El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará….

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por la abogada Y.R. RENDÓN, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos O.A.O. COLMENARES, D.C.C.V. y K.C. SILVERA ARGENIS. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

De la solicitud de radicación se observa, que la abogada YESENIA RAFAELA RENDÓN, refiere como hechos, los siguientes:

“…En fecha 17 de agosto del año 2017, los ciudadanos O.C.O. ALIRIO, CONTRERAS VARILLAS DAVID CONCEPCIÓN y K.C. ARGENIS, todos funcionarios de la Guardia Nacional, Tercera Compañía sede Mampote, Guarenas, Estado Miranda, se encontraban en pleno cumplimiento de sus deberes con el fin de mantener el orden público, cuando avistaron una Unidad (sic) de Transporte(sic) Público (sic) Marca (sic) IVECO, color blanco, placas A02194V que transitaban a la altura del sector La Guairita, Municipio A.P., del Estado Miranda, que estaba siendo sometida por dos (02) antisociales, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios castrenses, procedieron a accionar las armas de fuego que portaban en contra de la comisión in comento, originando que ante tal agresión ilegítima y sorpresiva, estos últimos se vieron en la imperiosa necesidad de repeler tal acción, originándose un intercambio de disparos donde pierde lamentablemente la vida la ciudadana GUSBELYS GABRIELA AULAR y sufren lesiones los ciudadanos HELDRIN DTARZEN ESCOBAR LINARES y MENDOZA AGUANES ELIONAIS ANTONIO…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como uno de los principios generales que rigen el proceso penal, la competencia de un tribunal para el juzgamiento de un hecho punible está determinada por el territorio. Por ello, el conocimiento del proceso penal corresponderá al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado.

Sin embargo, la radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

Bajo este aspecto, la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

Formalmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en los siguientes: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Por consiguiente, la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la cual forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables.

Sobre la procedencia de la radicación, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 297 del treinta (30) de julio de 2012, ha establecido:

“…la radicación en un juicio no debe ser utilizado (sic) de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64), sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En relación con la interposición de la solicitud de radicación, se exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

En el presente caso la abogada Y.R. RENDÓN, fundamenta la solicitud de radicación alegando lo siguiente:

“…se ve comprometido el principio de IMPARCIALIDAD (…) toda vez que la ciudadana HERNANDEZ (sic) PERDOMO G.C., en su condición de madre de la hoy occisa (…), fue funcionaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado [Bolivariano de] Miranda, Extensión Barlovento desempeñándose como Secretaria de Tribunal y posteriormente decidió dedicarse al libre ejercicio…”

Posteriormente manifiesta la profesional del derecho, que:

“…de las acciones que se han plasmado en la presente solicitud, demuestran que han sido relajados en el Circuito Judicial Penal del Estado [Bolivariano de] Miranda, Extensión Barlovento y en especial por los jueces que han conocido de la presente causa desde el principio de la investigación…”.

Luego señala que:

“…considera oportuno señalar que la acusación presentada en el caso de marras, si bien individualiza la conducta de los ciudadanos (…) deja constancia que el ‘SARGENTO SEGUNDO O.C. O.A. (…) en el devenir de este escrito acusatorio, fue las (sic) persona que en el desarrollo de actividades propias del servicio y lógicamente en cumplimiento de un deber; ejecutó la acción contra los dos sujetos antisociales que se encontraban ejecutando el Asalto a la Unidad de Transporte Público; haciendo uso de un arma de fuego y un arma blanca respectivamente, surgiendo una situación de hecho compleja…”.

Del análisis realizado a los argumentos antes expuesto, se observa que la defensa realiza una serie de cuestionamientos, con relación al supuesto comportamiento de los jueces, secretario y alguaciles que laboran en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento y, respecto a la investigación realizada por el representante del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.

En este sentido es preciso indicar que, la Sala de Casación Penal en distintas oportunidades ha señalado que la desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y sus suplentes.

Además, la abogada Y.R. RENDÓN señala:

“…esta Defensa considera que se encuentra dada la circunstancia del artículo 64.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de uno (sic) delitos grave (sic) como los es HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA (sic), LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…”.

Respecto a que nos encontramos ante la comisión de delitos graves, como son HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICÁ, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; ha debido explicar por qué dichos delitos se consideran graves, y en qué medida la investigación adelantada, como consecuencia de la presunta comisión de dichos tipos penales, provocó en la colectividad los efectos que señala.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que:

“… no basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito, lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio…” (sentencia nro. 149, de fecha catorce (14) de mayo de 2014).

Finalmente, la defensa señala:

“…ha causado alama y sensación en el Circuito Judicial Penal del Estado [Bolivariano de] Miranda, Extensión Barlovento, toda vez que la ciudadana HERNANDEZ (sic) PERDOMO G.C. en su condición de madre de la occisa…”.

Con relación a la alarma, la Sala de Casación Penal la ha definido como:

“… el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…” (sentencia nro. 127, del siete -7- de marzo de 2016).

Es pertinente resaltar que la situación de alarma, sensación o escándalo público debe ser tangible y debe representar una circunstancia excepcional caracterizada por el impacto social que ha generado en la colectividad.

De esta manera, es importante destacar que el hecho que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos y la justicia del consiguiente fallo.

La abogada YESENIA RAFAELA RENDÓN no demostró la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos O.A.O. COLMENARES, D.C. CONTRERAS VARILLAS y K.C. SILVERA ARGENIS, que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado Bolivariano de Miranda, solo hace referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado alarma y escándalo, sin razonarse acerca de por qué tal alarma o escándalo.

En sintonía con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que, en el supuesto de encuadrar los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, dentro de la categoría de graves por la condición de los agresores y las funciones que desempeñaban en la sociedad, no se encuentra demostrado el segundo supuesto de la norma, referido a la alarma, sensación o el escándalo que alega la solicitante, toda vez que no acreditó ningún elemento que demuestre que la investigación penal que cursa contra los ciudadanos O.A.O. COLMENARES, D.C.C.V. y K.C. SILVERA ARGENIS, haya generado o causado incertidumbre en la población de Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda.

Lo motivos expuestos en la solicitud de radicación formulada por la abogada Y.R. RENDÓN, en su condición de defensora de los ciudadanos O.A. O.C., D.C.C.V. y KEY CRISTIAN SILVERA ARGENIS, en la causa signada con el alfanumérico 3C-7788-17, seguida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA; no encuadran dentro de las previsiones del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente reseñado.

Por ello, en mérito de lo referido y de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que lo ajustado a derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la abogada Y.R. RENDÓN, en su condición de defensora de los ciudadanos O.A.O. COLMENARES, D.C.C.V. y K.C. SILVERA ARGENIS. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR, la pretensión de radicación propuesta por la abogada Y.R. RENDÓN, de la causa signada con el alfanumérico 3C-7788-17, seguida contra los ciudadanos O.A. O.C., D.C.C.V. y KEY CRISTIAN SILVERA ARGENIS, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. 2018-000071

MJMP

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