Sentencia nº 105 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 10-06-2019

Número de sentencia105
Fecha10 Junio 2019
Número de expedienteC18-50
MateriaDerecho Procesal Penal
305443-105-10619-2019-C18-50.html
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

En fecha 11 de octubre de 2017, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.J.D. Pineda, defensor privado del adolescente imputado, cuya identidad se omite por mandato expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contra la sentencia mediante la cual, en fecha 7 de agosto de 2017, previa aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la indicada Sección y Circuito Judicial Penal, sancionó al imputado en la presente causa, a cumplir -por el lapso de cinco años- medida de privación de libertad, por la comisión del delito tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación, en fecha 5 de diciembre de 2017, el referido defensor privado, abogado H.J.D.P., impugnación que no fue contestada.

En fecha 29 de enero de 2018, mediante oficio N° 017-18, que cursa inserto en el folio 107 de los autos, se efectuó la correspondiente remisión al Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 5 de febrero de 2018, se dio entrada al expediente respectivo identificándolo con el alfanumérico AA30-P-2018-000050, dándose cuenta en Sala del mismo, en fecha 7 de febrero de 2018, designándose ponente a la Magistrada, Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con dicho carácter, cumplidos los trámites procedimentales del caso; suscribe el presente fallo, expresado en los términos que a continuación se exponen:

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T. y al referirse de manera específica a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

Ahora bien, vista la naturaleza de la decisión contra la cual ha sido ejercido el recurso de casación en el caso particular, resulta necesario citar los artículos 665 y 667 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales respectivamente disponen:

“…Corresponde a la sección de adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá el Recurso de Casación…”.

Se desprende de las transcritas disposiciones, que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento y la resolución del recurso de casación que se interponga en materia penal de responsabilidad del adolescente.

Por consiguiente, visto que del examen de las actuaciones que conforman el presente caso, se desprende, que el asunto remitido a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es el recurso de casación interpuesto por el abogado H.J.D.P., defensor privado del adolescente imputado en el sub iudice (cuya identidad se omite en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); contra la decisión mediante la cual, una vez aplicado el procedimiento de admisión de los hechos, resultó sancionado a cumplir cinco años de privación de libertad, por la comisión del delito tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LOS HECHOS

En las actuaciones remitidas a esta Sala de Casación Penal, no consta narrativa alguna sobre los hechos admitidos por el adolescente sancionado.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con el fin de determinar la admisibilidad o no del recurso de casación sometido al análisis de la Sala, resulta necesario expresar las siguientes consideraciones:

En principio, por disponer lo relativo al trámite, procedencia y efecto de los recursos, necesariamente debe citarse el encabezamiento del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto expresa lo siguiente:

“…La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…”.

Claramente remite dicha norma especial, al Código Orgánico Procesal Penal, en todo cuanto se refiere a la interposición, trámite y resolución del recurso de casación que se presente en los procesos penales cursantes en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, de manera supletoria. Esto es, en cuanto a lo no previsto en la legislación especial.

Ahora bien, en el referido código adjetivo, lo relativo a los recursos, se encuentra dispuesto a partir del artículo 423, regulándose de manera particular, lo concerniente a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, en los artículos 451 y 454, normas éstas últimas, que a los efectos de resolver lo pedido en el asunto analizado; la Sala procede a citar:

Sobre la legitimación para recurrir en casación, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.

Con respecto a la interposición del recurso, el artículo 426 del Código en referencia, contempla:

“…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”.

En este orden de ideas, refiriéndose al agravio, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:

“…Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…”.

Y para regular lo concerniente a cuáles son las decisiones recurribles, y cuál es el modo y tiempo de interposición del recurso de casación en materia ordinaria, el Código en mención, en sus artículos 451 y 454, respectivamente, disponen lo siguiente:

“…el recurso de casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a estos límites.

Así mismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.

El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

Se desprende de las normas transcritas, que en materia penal ordinaria, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos. En dicho sentido, resulta necesario que quien lo ejerza, haya sido afectado por la decisión que se objeta y que se encuentre representado por un abogado designado conforme con lo dispuesto en la ley penal adjetiva. Que sea interpuesto tempestivamente y que la decisión contra la cual recurre sea de aquellas que la Ley determine impugnable en casación.

Ahora bien, en este orden de ideas, vista la naturaleza del proceso judicial que ocupa a la Sala, en el caso particular resulta necesario referir lo dispuesto en los artículos 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuyos textos, relacionados con la defensa del adolescente imputado, regulan lo siguiente:

“…Si el imputado o imputada no elige un abogado de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o jueza de control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada…”.

“…Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público o defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades.

El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones separadamente…”.

Se desprende de las citadas normas, la obligación que tienen los jueces en funciones de control, de garantizar al adolescente que se ve involucrado como imputado en un proceso de naturaleza penal, el derecho a la defensa, desde el inicio del mismo, designándole, en defecto de un abogado de su confianza; un defensor público especializado.

En este sentido, teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario referir lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley in comento, cuyo texto señala:

“…Solo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.

Se consideran partes, el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada y su defensor o defensora.

Por el imputado o imputada podrán recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa…”.

Al respecto, cuando se trata de la legitimación para interponer el recurso de casación, el último aparte del artículo 610 de la ley in comento, establece, que siendo una sentencia que condene al adolescente del cual se trata, a cumplir como sanción, la medida de privación de libertad, solamente podrán recurrir contra dicha decisión “…el imputado o imputada y su defensor o defensora…”. Y en el caso de una decisión absolutoria, “…siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad…”, solo están legitimados para interponer el recurso de casación, el o la representante del Ministerio Público.

Aplicando lo dispuesto en las referidas normas, debe dejarse establecido en el presente caso, la debida legitimación de quien recurre.

Ello, por cuanto, como se describió previamente, el recurso de casación objeto de análisis, fue interpuesto a favor del adolescente imputado, por el abogado Héctor J.D.P., quien, como se encuentra expresado tanto en la sentencia recurrida, como en otros autos de los órganos judiciales que han conocido la causa; se identifica con el número del Instituto de Previsión Social del Abogado: 150.499, en su carácter de defensor privado del adolescente imputado en la presente causa; contra la sentencia mediante la cual, una vez admitidos los hechos que le imputó el Ministerio Público, resultó sancionado a cumplir cinco años de privación de libertad, por la comisión de uno de los delitos contemplados en el literal “a”, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, como lo es el tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, para el cual se encuentra prevista la medida excepcional de privación de libertad.

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado, o, en el caso de haberse ordenado, a partir de la fecha en la cual consta en autos haberse practicado la última notificación.

Ahora bien, no obstante lo dispuesto en materia ordinaria, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el único aparte de su artículo 613, al regular el trámite, procedencia y efecto de los recursos, dispone, con relación al lapso útil para la interposición del recurso de casación, que:

“…se reducirán los plazos a la mitad, y si éste no es divisible por dos, al número superior…”.

En este sentido, la certificación de días de despacho que se encuentra inserta con fecha 29 de enero de 2018, en el folio N° 104 de los autos respectivos, suscrita por J.V., quien para entonces se desempeñaba como Secretaria de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; indica lo siguiente:

“…Practíquese por Secretaría el cómputo legal de los días hábiles transcurridos en este despacho, desde el día 11 de octubre de 2017 exclusive, fecha que fue publicada la decisión dictada por esta Corte Superior, hasta el día 4-12-2017, fecha en la cual apelo (sic) la defensa privada del adolescente (…) quien posteriormente en fecha 05-12-2017, presentó escrito de casación. Igualmente practíquese cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 13/12/2017, exclusive, hasta el día 08-01-2018, inclusive de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas disposiciones aplicadas con la disminución prevista en el artículo 613 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

Quien suscribe, J.V., Secretaria de la Corte Superior, Sección de Adolescentes de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, certifica que; desde el día 11/10/2017 exclusive, fecha que fue publicada la decisión dictada por esta Corte superior hasta el día 04-12-2017, que apela la defensa privada, quien posteriormente en fecha 05-12-2017, consigna escrito de casación inclusive, transcurrieron en este despacho judicial, ocho (11) (sic) días hábiles, a saber: viernes 13-10-2017, lunes 06-11-2017, martes 07-11-2017, miércoles 08-11-2017, jueves 09-11-2017, jueves 16-11-2017, viernes 17-11-2017, martes 21-11-2017, jueves30-11-2017, lunes 04-12-2017, martes05-12-2017, siendo impuesto el adolescente (…) de la decisión de fecha 18-12-2017, según se desprende del libro diario llevado por esta Corte. Así mismo, se certifica que desde el día 12/12/2017 exclusive, que se dio por emplazado la Fiscal 112 del Ministerio Publico (sic) del escrito de casación presentado por la defensa, hasta el 08-01-2018 inclusiva transcurriendo en este despacho cinco (5) días hábiles, a saber: viernes 15-12-2017, lunes 18-12-2017, martes 21-12-2017, viernes 22-12-2017, Lunes (sic) 08-01-2018. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico (sic) no presento (sic) escrito…”.

Adicional al anterior, en el folio 105 del expediente, se encuentra otra certificación de días de despacho en la cual se lee:

“…Practíquese por Secretaría el cómputo legal de los días hábiles transcurridos en este despacho, desde el día 18 de diciembre de 2017 exclusive, fecha en la cual el adolescente (…) debidamente asistido por el Defensor (sic) privado ABG. H.D.P., se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2017, hasta el día 16-01-2018, exclusive (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas disposiciones aplicadas con la disminución prevista en el artículo 613 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

Quien suscribe, J.V., Secretaria de la Corte Superior, Sección de Adolescentes de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, certifica que; desde el día 18 de diciembre de 2017 exclusive, fecha en la cual el adolescente (…) debidamente asistido por el Defensor privado ABG. H.D.P., se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2017, hasta el día 16-01-2018, inclusive, transcurrieron en este despacho judicial, ocho días hábiles, a saber: miércoles 20-12-2017, jueves 21-12-2017,viernes 22-12-2017, lunes 08-01-2018, martes 09-01-2018, jueves 11-01-2018, lunes 15-01-2018, martes 16-01-2018, se deja constancia que la defensa privada apeló (sic) en fecha 04-12-2017 (sic) (folio 73)…”. (Negrillas de lo transcrito).

Verifica la Sala, tanto en el contenido de los autos como en lo descrito en los cómputos citados:

Que, la publicación del texto íntegro de los fundamentos del fallo contra el cual se recurre en casación, proferido por la Corte Superior de la Sección de Adolecentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentra inserta entre los folios 58 al 63 de los autos respectivos; se produjo en fecha 11 de octubre de 2017.

Que, en dicho fallo se ordenó, tanto la notificación de las partes, como el debido traslado del adolescente privado de libertad, a la sede del referido órgano judicial, para ser impuesto personalmente de dicha decisión.

Que, según consta en los folios 66 y 67 del expediente, respectivamente, en fechas 17 de octubre y noviembre de 2017, fueron practicadas las notificaciones, tanto de la Representante del Ministerio Público, Fiscal Centésima Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como del abogado H.D.P., defensor privado del adolescente sancionado.

Que, la imposición personal del adolescente del cual se trata, se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2017, Fecha esta, que con el objeto de computar el lapso útil para recurrir en casación, debe determinarse como aquella en la cual se produjo la última notificación.

Que, como se desprende de lo desglosado en el segundo de los citados cómputos, por haber sido el miércoles 20 de diciembre de 2017, el día de despacho siguiente a aquel en el cual se produjo la última notificación, el lapso de los ocho días de despacho útiles para recurrir en casación, en el presente caso, culminó, el martes 16 de enero de 2018.

Ahora bien, descrito lo anterior, resulta necesario señalar, a los efectos del análisis que se realiza sobre el requisito sine qua non de la tempestividad del recurso, para su admisibilidad; que consta igualmente en los autos, lo siguiente:

Que, el recurso de casación que ocupa a la Sala, (no “…apelación…” como lo suscribe la abogada J.V., Secretaria de la Corte Superior de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas); fue interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2017.

Que dicha fecha, es evidentemente anterior a aquella en la cual se inició el lapso para recurrir.

No obstante, la anticipación en su presentación, de conformidad con el criterio sostenido pacífica y reiteradamente por esta Sala con relación a la interposición anticipada de las impugnaciones; el recurso de casación en el caso analizado, debe estimarse interpuesto tempestivamente. Así se determina.

Con relación a la recurribilidad de la sentencia impugnada, el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.

Sobre dicha exigencia, el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“…Se admite el Recurso de Casación únicamente contra las sentencias del Tribunal superior que:

a) pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea la privación de libertad;

b) pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

c) En el primer caso, solo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo, el o la Fiscal del Ministerio Público…”.

Con relación a lo indicado, estima la Sala, conforme con lo dispuesto en el literal “a” de la citada norma, la impugnabilidad de la sentencia objetada ante esta Sala de Casación Penal.

Ello, por tratarse de aquella mediante la cual la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionó al adolescente imputado, a cumplir cinco años de privación de libertad, por la comisión del delito tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previamente analizados, procede la Sala a constatar que el recurso de casación objeto del presente análisis se encuentre debidamente fundamentado.

En dicho sentido, se observa, que pretendiendo fundamentar el escrito vago y confuso que dirige ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; el defensor privado del adolescente sancionado (cuya identidad se omite por mandato legal); abogado H.D.P., quien se identifica señalando que se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 150.499, manifiesta expresiones como las siguientes:

“…PETITORIO:

Ratifico diligencia de apelación del día 04 de diciembre año 2017 contra decisión de esta Corte de Apelaciones LOPNNA AMC, y anunció Casación contra la sentencia del dia (sic) 11 de octubre del año 2017 de inadmisibilidad de apelación contra la sentencia del Tribunal Ad Quo (sic) 8vo de control Lopnna (sic) AMC (sic) por homicidio calificado; todo de conformidad a los artículos: 02. 07, 19, 26, 49 Párrafo Principal y ordinal lero.: (sic) (78) 131,137, y 334 Constitucional: (sic) en concordancia con los previsto en los Artículos: (sic) 01,08,10, (sic) (78), y Art. (sic) 13 de la ley (sic) Orgánica de Protección de Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic) (LOPNNA) (sic), Pactos Tratados y Convenciones Internacionales sobre la Protección del niño (sic), Niña Y (sic) Adolescente (sic).

CASACIÓN POR EEROR INEXCUSBLE DEL FALSO SUPESUTO (sic) DE UNA FALACIA JUDICIAL DE AUSENCIA DE PETICIÓN DE LA APELACIÓN

Esta defensa judicial expone, que ratifico la anunciación de casación del día 04 (sic) de Diciembre (sic) 2017 debido a que el Tribunal Ad Quem (sic) Sala de Apelaciones Lopnna AMC (sic), en la sentencia del día 11 de Octubre (sic) año incurrió en grave vicio judicial de hecho y de derecho e inmotivación: e igualmente Incursa en denegación de justicia de un error Inexcusable de declarar inadmisible la apelación basado en la falacia del falso supuesto de que ésta defensa nunca hizo una exquisita mención de los motivos dela (sic) apelación; siendo falso cuando en la misma página 04 de la sentencia folio 61 transcribe mi alegatos (sic) sobre la inadmisibilidad de la apelaciones como motivo de la apelación; reconociéndolo la Corte de Apelaciones como la motivación para decidir reconociéndolo como el punto (I) transcrito como (“EL RECURSO INTERPUESTO". Por lo que esta defensa somete a casación la sentencia (10/10/2017) debido a que esta Corte creó una capciosa falacia sobre la ausencia de los elementos de la apelación utilizarlo para poder declarar la inadmisibilidad de la apelación contra la sentencia condenatoria por cargo falsos retaliativos vengativos ejercidos dentro de un Infundio Fiscal presentados en abuso de potestades fiscales, al presentar cargos y acusación fiscal y formalizarla colusivamente el día 07 (sic) Agosto (sic) 2017 en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), esencialmente por el delito infundado de un homicidio calificado, acusado contraviniendo el presupuesto del 409 del Código penal (sic) y Art. (sic) 628 de la LOPNNA. (sic) y del 628 Literal (A) LOPNNA (sic) y dela (sic) Sentencia (242 AÑO 2.012) de la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia (sic) cuando sentó doctrina y máximo criterio judicial cuando se habla de manipulación imprudencial de un arma de fuego caguanete de un homicidio culposo, y requisitos explanado en porque se recusó esa representación Fiscal por grave irregularidades, donde consta (sic) los infundados de la fiscalía sumergida en una serie de regularidades paralelas conexas, que dentro de la infracciones de hecho y de derecho, fue usada por ésta Sala de la Corte de Apelaciones LOPNNA (sic) AMC (sic) para sustentar la inadmisibilidad del recurso de apelación 608;608A y 608B LOPNNA (sic); para ello la Fiscal acusadora, acusó infundando la consumación y existencia de un delitos grave como lo es un homicidio calificado, sin certeza alguna, dentro d (sic) una duda racional Iógica ("lndubio Pro Reo") apartándose de deberes axiomáticos judiciales fiscales, que el tribunal Ad Quo (sic) y Ad-q Quem (sic) aceptaron sin tutelar los principios del derecho y de la justicia; e igualmente se quebrantó el 02,07,19,26,49 Párrafo Principal (sic), y el ordinal 1ro; y el (78) y (334) constitucional, mas (sic) el 08,09,10(sic) LOPNNA (sic) vinculado con el respeto al interese (sic) superior del Niño (sic) niña (sic) y Adolecente (sic), porque aun la fiscalía no ha descartado si fue la misma occisa la que accionó por una (((manipulación (sic) imprudencialmente el arma que la mató; y no fue por uso imprudencial del arma))) (sic) cuando la misma occisa transportó el arma asesina en un bolso que ella portaba, como consta en autos al ser declarado por su propia madre; y (sic) pero la Fiscalía de toda mala intención aprovechando y tergiversando colusivamente su (sic) funciones fiscales acusó capciosamente sin probar fehacientemente que mi defendió accionó el arma; lo que es un acto contradictorio violatorio de la Constitución y de las leyes, porque la Fiscalía debe presentar elementos probatorio (sic) experticiales (sic) fehacientes para demostrar sin incertidumbre alguna el hecho punible; donde ésta (sic) Corte con fines axiomático (sic) aún expresamente apelada la acusación fiscal, nunca ha observado el vicio y quebrantamiento fiscal anulatoria la capciosa acusación que es válida aun habiendo asumido los hechos infandos (sic) mi defendido, motivado al atrapamiento (sic) de la extorción (sic) legal de la ley, con los beneficios saboteados por las Secretarias de los tribuales 5to. (sic) y 8vo (sic) Control Lopnna AMC (sic), como ésta defensa claramente en (sic) hizo en observación de la Audiencia Preliminar, y con el saboteo de los fiadores el beneficio para las acautelares (sic) por espacio de ocho meses por las Secretarias de los Tribunales 5to 8vo Lopnna AMC (sic) la alta penalidad de un riesgo e irse a juicio o asumir barato con cinco año (sic) y apelar la sentencia por vicio y fallas fiscales y judiciales, porque de fondo a (sic) fiscalía no tiene con qué acusar porque n (sic) busco (sic) oportunamente la verdad verdadera, sino que siguió con la verdad procesal y el asumir hechos, se dijo claramente en la Audiencia Preliminar que constar en autos, que él asume bajo la extracción de la ley de irse a juicio con 10 años o asumir con cinco años, pero que él era inocente.(pero la persona que redacto (sic) esa acta era la secretaria abogada Marcelis Celis, parte presuntamente capciosa interesada en buscar la condena y bloquear cualquier acto eximente o atenuante); por lo que los graves vicios que anula sentencia condenatoria; según lo previsto en los Arts. (sic) 25 y 139 Constitucional; porque en todo caso La fiscalía tergiversando sus funciones de revisar, cargar lo que incrimina, pero también resaltar los que exime o atenúa la respetabilidad penal de mala fe presenta acusación por infundado homicidio calificado, al crear una falacia judicial el homicidio calificado inventado e infundando dentro de falsa alevosía y falsa premeditación, e igualmente falsamente sustentados con falsos motivos fútiles e innobles, (todo eso fue oportunamente apelado y esta Corte de apelaciones declaro (sic) igualmente en esa oportunidad inamisible (sic) ese recurso de apelación, y cuando se anunció casación con una inadmisibilidad bajo la inconstitucional impugnabilidad del 608 d (sic) LOPNNA (sic) y 423 y 426 del COPP (sic) bloqueo (sic) la Casación, (hoy pendiente por recuso de hecho o avocamiento de la Sala institucional (sic) para radicación de juicio en Sala penal por fraude judicial descarado, y presunto hurto de documentos en Tribuales y saboteo de alas (sic) cautelares ): porque dichos veredicto (sic) han sido emitidos por esta Sala y Corte de Apelaciones Lopnna AMC (sic) tergiversando de Funciones y deberes Orgánicos funcionariales Judiciales Constitucionales como los Brazos (sic) operativos imparcial (sic) del Templo Sagrado e improfanables de la Dama Ciega de la Vindicta Publica, funciones (sic) y desconociendo arbitrariamente máximos criterios judiciales de sentencias (los Principios de334 (sic) Control Difuso de la Constitucionalidad, de la Preminencia de los Constitucional (sic) (02,07,19,26,49 Párrafo Principal (sic) y Ordinal 1ero (sic) ; 131.137.257 334)

Que hoy se ratifica la anunciación de casación contra sentencia del día 10 de octubre 2017 luego de un largo tiempo de inactividad laboral de ésta (sic) Corte, motivado al error judicial inexcusable de justificar la sentencia de inadmisibilidad en la ausencia de una exquisito (sic) mención de los hechos que son motivos de la apelación bajo la intención de tratar de argumentar de hecho una falta de requisitos de la apelación, donde reconoce que se acciono (sic) oportunamente pero decide declarar inadmisible la apelación pro (sic) falta de petición de la defensa cuando ella misma cuando hace una recopilación de lao (sic) hechos alegados por la defensa (donde la Corte de Apelaciones Lopnna AMC (sic) transcribe los motivos de la apelación pero los omitido (sic) deliberadamente para justificar la inadmisibilidad.

Por otro lado, esta defensa efectúa la observación vinculado con el espíritu y el objetivo del litigio de esta apelación, que fue está claramente especificado, y la Corte lo trata de desconocer a pesar de que lo reconoce y hasta lo transcribió de nuevo en punto (I) de ("DEL RECURSO INTERPUESTO"), pagina (sic) cuatro folio sesenta y uno (61), de éste cuaderno apelación; pero capciosamente en teoría lo niega para declarar inadmisible la apelación contra la sentencia condenatoria del Tribunal Ad Quo (sic) 8vo Control Lopnna AMC (sic) el día 07/08/2017, bajo el error inexcusable judicial de petición infundada todo con el objetivo asolapado de tolerar una serie de irregularidades como que esta misma apelación tiene dos recurso (sic) paralelos bajo el mismo litigio; que extramente (sic) contraviniendo la juridiccionalidad de la diligencia de apelación fue remitido por la oficina distribución de expediente (URDD) del palacio de Justicia del Circuito Judicial del AMC (sic) sin pasar la alcabala de su destinatario original como lo es el tribunal 8vo Control Lopnna (sic), que remite procesalmente al 440 y 441 del COPP (sic); (pero éste recurso judicial posteriormente se transformó en dos recurso (sic) judiciales sobre el mismo recurso, uno se fue directamente al Tribunal Ad Quem (sic) Sala de Apelaciones, sucediendo igual con el recurso de Revisión (sic) 611 Lopnna (sic) del día 11 de Agosto (sic) 2017 que la secretaria del tribunal 8vo (sic) Control Lopnna (sic) se negó a recibir las diligencias; por lo que desde la URDD se fue directo a la Corte que decidió sin observar la ausencia de la tramitación del Tribunal Ad Quo (sic) 8vo (sic) Control Lopnna (sic) sobre el deber de sustanciarlo, notificando al Fiscal, por lo que se apeló y anunció casación y debe irse al TSJ (sic) (Velis Nolis); y de no se hará bajo un recurso de hecho que la Ley Orgánica del TSJ, (sic) Arts. (sic) 31 Ordinal (sic) 2do; 106 y 107; y lo permite, o bajo un avocamiento de la Sala constitucional para radicar el juicio en la Sala Penal del TSJ, (sic) porque el Tribunal Supremo no debe permitir actos que mancillen y ensucien u (sic) imagen magistratural; (sic) y porque debe tutelar los derechos y garantías constitucionales del judicializado (sic), bajo principios del estado social de justicia yd (sic) derecho, y de la Preeminencia Constitucional ;así como el principio del respeto a los principios de la justicia y del derecho…”.

Continuando con la exposición de lo que presenta como su escrito recursivo ante esta Sala, el abogado defensor privado se refiere a lo siguiente:

“…IRREGULARIDADES JUDICIALES DE TRIBUNALES AD QUO (sic) 5TO. Y 8VO. CONTROL LOPNNA (sic) ; Y AD QUEM CORTE DE APELACIONES LOPNNA (sic) AMC (sic) EXHORTO Y OBSERVACIÓN A LA SALA DE APELACIONES LOPNNA (sic) AMC (sic) EL PRESUTO (sic) INTRIGULIS DOLOSO ORGÁNICO FISCAL Y JUDICIAL Esta defensa; en esta diligencia denuncia la existencia de una presunta asociación orgánica judicial, tanto fiscal como judicial vinculado con una presunta dolosa intencionalidad junto con un (Modus Operadi judicial") del recurso (sic) humanos presuntamente fraudulenta y corrupta, que han obrado por la Magistratura de ésta (sic) Sala y Corte de Apelaciones Lopnna AMC (sic), e igualmente en unión con las secretarias de los secretariados tanto del Tribunal 8vo (sic) Control Lopnna (sic) AMC (sic), abogada Marcelis Celis así como del secretariado del Tribunal 5to Control Lopnna AMC (sic), quien para cooperar en la inadmisibilidad de la recusación de la Cdana. Jueza Accidental Temporal del Tribunal 8vo (sic) Control Lopnna (sic) AMC (sic) Dra. Rivero, donde el tribunal 5to control Lopnna AMC (sic) no tramitó oportunamente recaudos de la recusación dentro de la asolapada esperar la inadmisibilidad de la recusación de la jueza provisoria accidental el tribual 8vo (sic) Control Lopnna (sic) Dra. Rivero quien hacia la suplencia de la Dra. B.H.C., y el veredicto de esta corte de apelaciones ocurrió por ausencia de material que revisar y decidir, como ocurrió fraudulentamente bajo presunto concierto delictual: observándose que dentro de una presunta asociación orgánica judicial fraudulenta destinada a perjudicar la libertad de mi defendido cuando el Tribunal Ad Quo (sic) Control Lopnna (sic) AMC (sic) nunca tramito (sic) la remisión de los recaudos de la segunda recusación accionada motivado al fraude judicial desatado por la secretaria del Tribunado (sic) 8vo (sic) Control Lopnna AMC (sic) Marcelis Celis; e igualmente el Tribunal 5to Control Lopnna (sic) retardo (sic) el proceso todo lo que pudo saboteando la validez de los fiadores cambiando cualidad convirtiendo al padre fiador en víctima, y al reclamar luego lo transformó en testigo fiscal, y a otra negándole cualidad por tener dieciocho (18) años, pero en todo caso, desplegó toda su voluntad de validar y saboteó de las cautelares, esperado (sic) la remisión por devolución del expediente hasta que ésta (sic) defensa accionó la Excepciones (sic) de Obstaculización de juicio: -que (sic) inmediatamente activo (sic) a ésta Corte y rápidamente en cuestiones de hora (sic), después de semanas de retardo judicial hubo la decisión inadmisible la recusaciones del Ad Quem (sic), siendo posteriormente devuelto el expediente al Tribunal 8vo (sic) Control Lopnna (sic) para que la secretaria de ese Tribunal operase a su anchas en su intríngulis capcioso (sic) del saboteo secretamente las cautelares (sic), para perjudicar la libertad de mi defendió al trabajar unida al Ministerio Público doloso colusivo (sic) criterio Fiscal acusatorio, y para ello desplegó voluntad intención (sic) secretarial, e igual todos los actos para acelerar como fuse (sic) la Audiencia Preliminar, e incluso antes con dos Audiencias preliminar (sic) fantasmas los días 06 (sic) de junio y 02 (sic) de Agosto (sic) 2017 sin que estuviere presente su abogado, e incluso negado su existencia y suministrando información falsa de que era para el día 21 de junio cuando secretamente la había fijado y tramitado boleta de traslado y se trasladó el judicializado el día 06 de Junio (sic) 2017 sin notificarme nada, nos enteramos extra judicialmente por que su padre lo fue a visitar y le informaron, que no estaba en el retén porque fue trasladado al tribunal, su papá me lo Informa telefónicamente, e inmediatamente hago acto de presencia y solcito diferimiento v recuso a Cdna. (sic) Jueza Dra. Rivero, y se dividió el expediente en dos parte (sic) las administrativa (sic) que debía estar en esta sala, aquí nadie sabe nada negaban tenerlo, y el tribunal 8vo Control Lopnna (sic) decía que había desprendido de el (sic) sin más información alguna, se localizó la parte de la vía penal ordinaria incoado en el tribunal 5to Control Lopnna AMC (sic) y alise (sic) consigno los recaudo oportunamente, y ( ese Tribunal Ad Quo (sic) en la perfección del presunto concierto delictual de la asociación orgánica funcionarial e funcionarios y entes judiciales del estado delibera mente no las tramitó para que fueren declaradas inadmisible, ( y hasta se pidió sanciones, pero veremos a quienes van a sancionar), con la inadmisibilidad de la recusación como ocurrió con la esperada devolución del expediente al tribunal 8vo Control Lopnna (sic) para que al Secretaria Marcelis Celis obrara a su antojo y por ahora impunemente; en su copiosa laboro (sic) secretarial de perjudicar la libertad de mi defendido: pero esas Audiencias Preliminares fantasmas secretas se intentaron hacer para designarle a otro que presuntamente ya tenía preparado para el acto donde debía admitir todo, sin cautelares, como a la (sic) final apresuradamente sin tramitar los documentos de los fiadores como a la final ocurrió, y mi defendido fue atrapado entre la extorclón (sic) legal de una acusación cochina fiscal vengativa porque se recusó a esa representación por un descarado fraude fiscal Investigativo. (sic) plenamente comprobado…”.

Manifiesta también dicho recurrente, en el escrito cuya trascripción íntegra estima innecesaria la Sala; una serie de extensos argumentos, entre los cuales hace mención de denuncias sobre aspectos como los que a continuación se señalan:

“…DOLOSA Y COLUSIVA MAJETATIC (sic) PENAL FISCAL DE HOMICIDIO CALIFICADO

SEGUIDAMENTE BREVE ACOTACIÓN SOBRE LA COLUSIVA MAJESTÁTIC (sic) PENAL DE ACUSACIÓN FISCAL, ERRADA Y DOLOSA POR UN DELITOS INFUNDADO DE HOMICIDIO CALIFICADO, DENTRO DE UNA INFUNDADA ALEVOSÍA Y FALSA PREMEDITACIÓN, CON FALSOS MOTIVOS FÚTILES FISCALES , (sic) QUE OPORTUNAMENTE TE (sic) FUE APELADA BAJO EL CONTROL DIFUSO CONSTITUCIONAL PARA LA PREMINENCIA DE LA CONSTITUCIONALIDAD, DESESTIMANDO LO CONSTITUCIONAL FUE JUDICIALMENTE DECLARADA INADMISIBLE POR ESTA CORTE. SIENDO NUEVAMENTE APELADA BAJO CASACIÓN Y SABOTEADA POR ESTA MISMA CORTE DE APELACIONES AL IMPEDIR LA CASACIÓN BAJO UNA INADMISIBILIDAD SUSTENTADA EN UNA INCONSTITUCIONAL IMPUGNABILIDAD INCONSTITUCIONAL DESESTIMADA POR EL [ARTÍCULO] 334 CONSTITUCIONAL

SEGUIDAMENTE UNA BREVE ACOTACIÓN Y OBSERVACIÓN PARA LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES LOPNNA AMC DEL DERECHO CONSUETUDINARIO COSTUMBRISTA NO LEGISLADO

Esta Defensa informa a la Sala Der (sic) Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,; (sic) que el personal humanos (sic) operador administrador de la justicia, que obró las funciones de la Magistratura de esta Sala de Apelaciones Lopnna (sic) AMC (sic) tergiversando su funciones; ésta defensa acota que la Corte Ad Quem (sic) para decidir; (crea una falacia de la total ausencia de una exquisita y detallada y mención de los motivos de la petición del recurso de apelación, (que es falso de toda falsedad, porque esta defensa si menciono (sic) las desestimación de la Excepciones (sic) de obstaculización de juicio como la codena los motivos de la apelación ante el Ad Quo (sic) 8vo de Control contra su sentencia condenatoria del día 07Agosto (sic) 2017; y por lo tanto esta defensa fue muy clara cuando se mencionó que se apelaba la sentencia del dia (sic) 07 de octubre de 2017 por condenar desechando la excepción de obstaculiza (sic) de juicio que procesalmente constituye una excepción el proceso penal dentro de lo constitucional garantista en lo netamente procesal, constituyéndose en un adelanto procesal bajo una garantía procesal de un acortamiento o clausura del proceso penal en forma parcial a favor de mi defendido porque los argumentos de hecho y de derecho usados por el fiscal estaba (sic) totalmente errados y fuera de contexto probatorio, de fondo una acusación errada y ausente de material probatorio, y solo se basó en infundio (sic) y falsos supuestos etc., (sic) (donde ha habido un presunto descarado fraude judicial en el Tribunal Ad Quo (sic) 5to (sic) y 8vod (sic) e (sic) Control Lopnna (sic) AMC (sic) con la mirada complaciente de los Funcionarios Ad Quem (sic) de la Corte de Apelaciones Lopnna (sic) AMC (sic); para decidir me critica en forma satírica mi argumentación jurídica exponiéndolo como un exceso de exquisitez argumentista al exponer derechos constitucionales y principios; pero se contradice cuando más adelante me expone que no soy exquisito exponiendo loa (sic) argumentos del petitorio cuando si se le expusieron, que no los quieran ver es otra cosa, ( y lo ratifico apele (sic) porque se condenó a mi defendido con cargos fiscales falsos infundados que oportunamente fueron apelados y dirimidos por esta Corte de Apelaciones Lopnna (sic) AMC (sic), y bajo el ardid motivational desconocimiento el 334 constitucional del control difuso de la constitucionalidad y de la preminencia (sic) de los Principios del derecho de la justicia; así como de preeminencia de la constitucionalidad, pero esta corte critica la exquisitez explanativa (sic) de los derechos y principios constitucionales con el objetivo de insinuarme a que haga una pobre defensa judicial con una pobre argumentación de hecho y de derecho; y aunque incomode yo vuelvo a ratificar los derechos constitucionales y principios que esta corte de apelaciones Lopnna (sic) ha violado cuando sutilmente ha denegado justicia clara transparente e imparcial y oportuna, al bloquear los derechos constitucionales a la defesa y apelar todo acto

SE OBSERVA EN LA SENTENCIA DEL DÍA 1 O (sic) DE OCTUBRE ANO (sic) 201 7 (sic) EN LA PÁGINA UNO FOLIO 58 ; (sic) Y EN LA PAGINA (sic) CUATRO FOLIO 6 1 :EL (sic) QUE SEGUIDAMENTE RESUMO Y TRANSCRIBO TEXTUALMENTE:

"Del recurso Interpuesto"

"El escrito recursivo, ésta (sic) alzada consta que el abogado J.D.P. defensor del adolecente (sic) …, impugna la decisión distada (sic) en fecha 07 de Agosto (sic) de 2017, de la siguiente manera"

SE OBSERVA CLARAMENTE EL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES LOPNNA (sic) AMC (sic) LOS ALEGATOS DE ÉSTA (sic) DEFENSA PARA APELAR SUSTENTADOS EN LA INADMISIBILIDAD EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SENTENCIA DEL DÍA 07 DE AGOSTO 2017 CON LA CONDENA POR DELITOS INFUNDADOS DE HOMICIDIO CALIFICADO QUE ESTÁ CLARAMENTE VISIBLE LA RECOPILACIÓN JUDICIAL DE TRANSCRIPCIÓN DE LA PARTE MOTIVACIONAL PARA DECIDIR , (sic) DE FONDO ESTÁ RELACIONADO CON LO ALEGADO POR ESTA DEFENSA QUE SE TRATA DE NEGAR JUDICIALMENTE, PERO ESTÁ VISIBLE EN LA PÁGINA CUATRO FOLIO SESENTA Y UNO (61) DE SU SENTENCIA DEL DÍA 10 DE OCTUBRE 2017, SE OBSERVA QUE EN TRANSCRIPCIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN, LO QUE ESTA CORTE INTELIGENTEMENTE NIEGA SU EXISTENCIA PARA SOSTENER COMO ÚNICO ARGUMENTO PARA DECLARAR DOLOSAMENTE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSOS, PERO NO OBSERVA LA TRAMPA DE LA SECRETARIA MARCELIS CELIS CUANDO OCULTÓ Y DESPARECIÓ (sic) LA DILIGENCIA DEL ESCRITO CON CUATRO FOLIOS, MAS NOVENTA Y CINCO (95) ANEXOS QUE DEBIÓ OFICIAR INMEDIATAMENTE AL FISCAL SUPERIOR EN CUADERNO SEPARADO PARA QUE SE APERTURAS (sic) UNA AVERIGUACION FISCAL, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 02, 07, 19,25,26,(78), 131 Y 137,; (sic) EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA; Y LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL ARTS. 01,06, 09,10 Y 1 1 (sic); Y EN LA LOPNNA, ARTS. 536,537 628: (sic)

ESTA DEFENSA RATIFICA EL PETITORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN, VINCULADO CON (LA INADMISIBIUDAD (sic) POR EL TRIBUNAL AD QUO (sic) 8VO (sic) CONTROL LOPNNA (sic) AMC (sic) DE LAS EXCEPCIONES DE OBSTACULIZACIÓN DE JUICIO.

SEGUIDAMENTE CITO TEXTUALMENTE LOS MOTIVOS EXPLANADO (sic) Y TRASPALADOS (sic) POR ÉSTA (sic) CORTE O SALA DE APELACIONES LOPNNA (sic) AMC (sic) EN SU MISMA SENTENCIA EN LA PÁGINA CUATRO (04) DEL FOLIO SESENTA Y UNO (6 1) (sic) DE LA SENTENCIA DEL DÍA 10 DE OCTUBRE AÑO 2017:

PARTE (II)

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DEFENSA PARA ARGUMENTAR Y SUSTENTAR LA CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA 10/10/2017 (sic)

Es bueno acotar, que la Secretaria 8vo (sic) Control Lopnna AMC (sic) dentro de caspios (sic) proceder, después de un largo retardo judicial y saboteo de las cautelares consumado bajo un concierto delictual orgánico funcionarial judicial con el secretariado del Tribunal 5to Control Lopnna (sic) AMC (sic), y presuntamente con ésta corte de Apelaciones Lopnna AMC (sic), en presunto tráfico de influencia y de amistad; esa forma le llevaba apresuradamente al acto de asumir hecho o no de la Audiencia Preliminar bajo un grave cargo fiscal infundado de homicidio calificado; en la que estaba atrapado a una segura Codena (sic) con una rebaia d (sic) penal asumir hecho por un delito infundando de homicidio calificado quedando preso por haberse saboteado las cautelares y mantenida suspendida, al acotar el tiempo para impedir y justificar la ausencia de la tramitaciones la cautelares ante la Oficina respectiva; pero el trasfondo de la secretaria 8vo (sic) Control Lopnna (sic) era llevarlo apresuradamente después de un largo retardo judicial de 8 meses a la Audiencia (sic) Preliminar (sic) con ellas (sic) cautelares saboteadoras (sic) y suspendidas fraudulentamente por negligencia de tramitación al delibera mente (sic) eliminarle valor y postead (sic) para ser fiadores y de esa forma no tramitar ante la oficina repetitiva el chequeo de los documento, y así poder llevar la (sic) judicializado con al (sic) cautelares saboteada y suspendidas, y que eso continuase en el Tribunal 8vo (sic) Control Lopnna (sic) cuando ocurriese la concertada devolución del expediente al tribunal 8vo (sic) control Lopnna (sic) para que pudiese operar la abogada Marcelis Celis secretaria del tribunal 8vo (sic) Lopnna (sic) con su plan de secretamente de continuar el saboteo cautelares (sic), para secretamente dentro de un presunto fraude judicial buscar la codena (sic) pro (sic) homicidio calificado bajo los infundios del Ministerio Publico e (sic) una falsa alevosía, y falsa premeditación, y falso ensañamiento con falso motivos fútiles y aun dentro de un (indubio Pro Reo) de que aun no se sabe si fue la misma occisa cando (sic) entrego (sic) el arma a mi defendido para que la pasara a otro, que la acciono (sic) y ella misma se mato (sic) por una manipulación imprudencial no criminal del arma, y no por un uso imprudencial, de usarla, porque nunca fue la intención e (sic) nadie en esa (sic) instante usar esa arma no para suicidarse, ni tampoco la de mi I (sic) defendido de disparar a la occisa para juzgar a herirla jugando, eso no cabe en la lógica racional de ninguna I (sic) persona con dos dedos de frente de inteligencia (sic).

Esta defensa Judicial, hace la siguiente observación, que éste (sic) Ente (sic) Jurisdiccional (sic) Judicial de la Sala de la Corte de Apelaciones Lopnna (sic) del Área Metropolitana de Caracas, desgraciadamente ha quebrantado sus deberes éticos, Moral (sic) y Axiomático (sic) cuando ha dejado de funcionar como un Tribunal (sic) imparcial Especial (sic) Lopnna (sic) Regido (sic) por el PRINCIPIO DE LA JUSTICIA Y DEL DERECHO: como lo es que en todo acto prele la ética moral e imparcialidad; así como también que prele EL ESTADO SOCIAL DE JUSTICIA Y DE DERECHO previsto en nuestra Carta Magna en su Art. 02, (sic) e IGUALMENTE HA QUEBRANTADO EL (sic) PRINCIPIOS DE LA PREMINENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL N.N. Y ADOLECENTE (sic) previstos en el Art. 78 Constitucional; e igualmente el (sic) persona humano (sic) de ésta Corte o Sala de Apelaciones Lopnna AMC (sic) HA QUEBRANTADO TAMBIÉN A PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES LEX FORI vinculado (sic) con la CONVENCIÓN SOBRE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuando presuntamente (por ahora) se han unido en un presunto fraude juridicciona (sic) orgánico funcionarial judicial desplegado por la representación fiscal del Ministerio Publico (sic) centésima (sic) decima (sic) Séptima del Área Metropolitana de Caracas, lo que ha acontecido igualmente con los actos de la Secretaria del Tribunal 8vo (sic) Control Lopnna AMC (sic) Abogada Marcelis Celis, quien días antes de emitir el veredicto ésta Corte de Apelaciones Lopnna (sic) se mofaba de conocer la decisión negativa de las resultas de recursos judiciales ( cuando con presuntos argucias silencio y ocultamiento de información en unión con los secretariados de los Tribunales 5to (sic) y 8vo (sic) Control Lopnna (sic) AMC (sic) ha saboteados (sic) la recusación de la Jueza Supletoria Dra. Rivero: e igualmente se prestó para por ahora anular la apelación contra Interpuesto contra la acusación Fiscal por delito infundado e homicidio calificado en lugar de un aun improbado homicidio culposo) ante el Ad Quem (sic); siendo que cuando se apeló oportunamente contra la acusación fiscal por homicidio calificado la que se sustentó en al (sic) desaplicación de la impugnabilidad de la apelación regidas por la Normativa del 608 LOPNNA y 433 y 426 del COPP, donde se debe desplegar el 334 Constitucional del Control Difuso Constitucional, donde ésta defensa para argumentar y fundamentar esgrimió dos jurisprudencias Vinculante (sic); siendo la primera se vincula con la Sentencia se está comportando como un Tribunal de la S.I.C.M.C.E.d.S. XIV, cunado (sic) se ha alejado délos (sic) Principios ético (sic) de la Preminencia de los Constitucional y del C 334 Constitucional y 19 de COPP aplicable por mandado de la LOPNNA Arts. 536,537. (sic) 6083.608B. 628 Parte final de la LOPNNA útil para llenar las lagunas jurídicas de ésta híbrida n.a. procesal de la LOPNNA; donde se ha observado que no hay justicia justa e imparcial, ni se respeta los Derechos y garantías Constitucionales n (sic) del judicializado 19,26,49 (sic) Párrafo Principal (sic) Y (sic) ordinal 1ero (sic) Constitucional, que se le ha unido al irrespeto judicial de los axiomas orgánicos funcionariales Judiciales del Tribunal como materia especial de la LOPNNA (sic); donde se observa que descaradamente se ha desplegado el desatamiento de un presunto terrorismo Fiscal de la representación Fiscal Centésima Decima (sic) Séptima (117) del Ministerio Publico (sic), al colusivamente acusar infundando una falso delitos de homicidio calificado, falsificando una intencionalidad criminal ("Animus Necandi") de matar alevosamente ala (sic) adolecente víctima como si mui (sic) defendido hubiese habido (sic) una intencionalidad criminal originada con una enemistad o venganza, y él fue a buscar el arma y la mató con ensañamiento con exceso de disparos; (alevosa y motivos fútiles fiscales son falso de toda falsedad porque consta en autos, que la fiscalía de mala fe en los últimos días de la investigación fiscal casi a los tres meses, ato (sic) a la madre del (sic) occisa le dijo mira el acusado dice que tu hija saco (sic) el arma que la mató, para que presuntamente hubiera una reacción de venganza, y de esa forma capciosamente dentro de la tergiversación de sus funciones fiscales, le arranco (sic) a la madre una declaración ociosa, para dentro de su potestades, en forma tergiversada tratar de huir a mi defendido tres meses después sutilmente la coacción; donde ésta defensa presume cito (sic) a la madre de la difunta ; (sic) y la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) acusadora, obró con toda presunta mala intención destinada a activar los sentimiento viscerales de odio rencor y venganza

Por otro lado; ésta (sic) defensa judicial acota, que muchos abogados en cargos de Fiscales del inisterio (sic) Publico y en otras funciones importante judiciales . (sic) solo se dedican a efectuar críticas personales despectivas para justificar la ausencia del ( lura Novit Curia), dentro de una verbales criticas acomplejadas; porque no reconocen su grave error judicial inexcusable, como está ocurriendo en la Corte de Apelaciones Lopnna (sic) AMC (sic), lo que posteriormente originó un desacuerdo algo en amistoso (sic) entre funcionarías Magistradas de la Corte y mi persona dentro de una rivalidad, odio y rencor; (donde hay una contradicción , (sic) en una sentencia me exigen ser exquisito mencionado detalladamente la argumentación de hecho y de derecho.

Es bueno acotar que en ésta sentencia (10/10/2017) en forma satírica la Corte de apelaciones Lopnna (sic) AMC (sic) me crítica que hice un resume tnuv (sic) exquisito de las normativas de derechos y garantías constitucionales, asi (sic) como de los principios, donde además expone falsamente que no hice mención de los alegatos de la apelación (eso es falso de toda falsedad), porque yo si plantee los alefatos (sic) de la apelación: es más. La Corte de Apelación (sic) opima (sic) AMC (sic) realmente los trascribió copiándolos en la página 04 (sic) de la parte de la motivación para decidir la sentencia de Inadmisibilidad del día 10 de Octubre (sic) año 2017, claramente visible en el folio 61 del Cuaderno de Apelaciones (10a/1327-17). Por otro lado; es bueno acotar, que yo lo que hago es litigar correctamente debiendo argumentar correctamente bajo el derecho positivo y el derecho consuetudinario no legislado costumbrista juridicial jurisprudencial vinculante (Ex Nunc de la Sala Constitucional como máximo directriz de la interpretación de la ley, como lo tiene acreditado la Sala Constitucional en pleno por la Constitución Nacional en su Artículos (sic) 336; a lo que se le suma la asolapada amistad con Secretaria del Tribunal 8vo (sic) Control Lopnna (sic) AMC (sic), que es la ("presunta, por ahora porque tiene responsabilidades penales civiles y administrativas") (sic) como la presunta agraviante en una corrupción judicial, al corromper y desatar un fraude judicial en el Secretaria del Tribunal 8vo (sic) Control Lapona (sic)

Por otro lado, ésta defensa pregunta; ¿Cómo funcionarios con Doctorado y Majetic (sic), etc desconocen la inocencia o culpabilidad generada por una verdad indiciaría eximente andando todo en una presunta asociación y Concierto (sic) delictual orgánico funcionaría (sic) judicial de funcionarías (os) 253 del Sistema y Poder Judicial, todo para obrar símil a un Tribunal Inquisidor de la Santa Inquisición Católica Medieval del siglo XIV, hoy como un arbitrario Tribunal inquisidor Lopnna AMC, que en sus actos y decisiones judiciales su personal humano brazos déla (sic) Vindicta Publica lejos de tutelar aun en (Liminis Litis) de oficio, solo obran aparatados judicialmente ((("muy lejos de los Principios garantistas de la Justicia y del Derecho, así como de Principio estado social de justicia y del derecho y de la tutela efectiva de del Interés superior del n.n. y adolecente")). y dentro de una inmotivación honesta, han obrado capciosamente con una motivación intencionalidad de extraer de autos en forma capciosa y mal intencionada observando solo los falsos supuestos fiscales infundados por el Ministerio público, apartados del Principios del Interese Superior del Judícializado como lo dije antes,( Y NO HAY TRIBUNAL AD-QUO . (sic) NI AD QUEM CORTE DE APELACIONES LOPNNA DE LA VINDICTA PUBLICA (sic) QUE TUTELES (sic) LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL JUDÍCIALIZADO)); (sic) DONDE SOLO SE OBSERVA LA CONVALIDACIÓN DE LA ACUSACIÓN OCLUSIVA EJERCIDA DENTRO DEL ABUSO Y TERGIVERSACIÓN DE LAS POTESTADES FISCALES. Y OTRAS JUDICIALES JUZGADORAS. DONDE LA ÚNICA PREOCUPACIÓN VOLUNTAD Y ESFUERZO MOTIVACIONAL VALORATIVO Y ARGUMENTISTA JURÍDICO JUDICIAL LA CONSTITUYE EL OBSERVAR SOLO LO QUE INCRIMINA. Y DELIBERADAMENTE DESESTIMAR OCULTAR O MINIMIZAR LO QUE ATENÚA O EXIMEN PENALMENTE…”

Esta defesa (sic) alerta; que mi defendió está siendo judicializado e injusta y arbitrariamente condenado dentro de una tergiversación y mal uso doloso de las funciones Fiscales, al ser quebrantando (sic) el 02, 07, 19, 26, 13, 137, 285 y 334 Constitucional; donde mi defendido fue judicializado por el colusivo cargo fiscal aun dentro de un (Indubio Pro Reo) por un cargo fiscal infundo, que fue ejercido por retaliación por haber sido recusada dicha representación Fiscal por irregularidades graves procesales , quien presentó cargo y acusó tergiversando la verdad simulando la existencia de una alevosía y premeditación, como si mi defendido tenia enemistad con la occisa, o se suscitó una discusión, que en el falso supuesto mi defendido fue a buscar el amar (sic) para asesinarla, con ensañamiento, cuando la misma madre de la occisa cuando fue declarada de mala fe abusando de sus funciones por el Ministerio Público tres meses después ella declaro (sic) que ella fue a buscar el arma en un bolos, lo que demuestra que la misma occisa portaba el arma quela (sic) asesino (sic), en el cambio de mano de dicha arma, en una manipulación imprudencia (sic) como lo califica y (sic) tipifica el articulo (sic) 409 del Codigo (sic) Penal y 628 Literal (a) de la Lopnna (sic), e igualmente la jurisprudencia 242 del 2011 de la sala (sic) penal (sic) del Tribunal Supremo de justicia…”.

Dicho todo lo anteriormente citado, el recurrente, en su extenso escrito, se refiere a lo siguiente:

“...MÁXIMA DOCTRINA DEL TSJ SOBRE GRAVE INFRACCIÓN JUDICIAL SOBRE LA INMOTIVACION

...

BREVE RESUMEN DE MATERIALIDAD DE IRREGULARIDADES FISCALES Y JUDICIALES CONSTITUTIVAS DEL VICIO JUDICIAL DEL GRAVE ERROR INMOTIVACIONAL (sic), CUANDO SE CREA CAPCIOSAMENTE UN DESBALANCE JUDICIAL EN EL PROCESO PENAL PARA CREAR UNA FALSA REALIDAD AL SACAR CON PINZAS DE AUTOS SOLO LO INCRIMINANTE OMITIENDO LO ATENUANTE A FAVOR DE UNA PARTE EN PERJUICIO DE LA OTRA DENTRO DE UN DESEQUILIBRIO COTEJACIONAL VALORATIVAS EN LO MOTIVACIONAL DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

CONSIDERÓ LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE EL FRAUDE FISCAL Y JUDICIAL, QUE EN LO PROCESAL SE PERFECCIONA CON:

CONSOLIDANDO UN FRAUDE JUDICIAL RESULTANTE. BIEN PORQUESEA (sic) PRODUCTO DE HABER DESESTIMADO OTRAS PRUEBAS CON EL FIN ASOLAPADO DE BENEFICIAR EN PERJUICIO DE UNA DE LAS PARTES, bien sea a favor de la parte demandante o demandada, que bien tenía la azón (sic) de accionar e hincar y hurgar dentro de los hechos o donde la otra lo opusiese legalmente para buscar el npulso (sic) procesal con el fin de buscar solución a su favor por medio de un veredicto, al convencer procesalmente con sus pruebas presentadas, por haber invocados supuestos jurídicos aplicables a su causa, orla (sic) relación de un derecho nacido del derecho positivo legislado; que es accionado en la etapa de valoración de pruebas, una vez cotejados los hechos con la realidad plasmada en autos del proceso, las mismas generan i (sic) convencimiento real legal de la verdad judicial que se vincula con un veredicto, lo que es corrompido al viciar i (sic) valoración e inmotivación de pruebas.-

Esta defensa judicial, estima, que para que se perfeccionase el estado ilegalidad, y retrotrajese a Consecuencias de subsunción de un hecho doloso, es requisito necesario el haber perfeccionado pitrariamente (sic) un quebrantamiento procesal de la motivación, e incurrir en la inmotivación; en el que ebe (sic) haber el ilícito conductual de una también ilícita y errada valoración motivacional de las pruebas deben ser observada en la etapa probatoria de la motivación o valoración probatoria para que el afectado demande y accione la nulidad de los efectos judiciales.

CONSIDERANDO:

LAS IRREGULARIDADES Y ARBITRARIDADES COLUSIVAS FISCALES NO OBSERVADAS BAJO LA TUTELA EFECTIVA JUDICIAL

Que ésta Corte de Apelaciones Lopnna AMC (sic) ha incurrido en un grave error judicial inexcusable, e igualmente ha incurrido en grave vicio de infracción y quebrantamiento de hecho y de derecho de los Principios de la justicia y del Derecho, del estado social de justicia de derecho, e igualmente ha quebrantado el deber orgánico funcionaria (sic) judicial ético y moral del deber de respetar en su decisiones judiciales el Interés superior del N.N. y adolecente (sic) previsto en el 78 Constitucional y 08,09,10 (sic) y 78 de la LOPNNA dentro de una asolapada inmotivación I (sic) al tomar de autos solo con pinzas los que incrimina ,omitiendo y ocultando los que eximen o atenúa (sic) los cargo (sic) o sirva (sic) para la defensa judicial completándose esta Corte no como un Tribunal idónea e imparcial, sino una Corte o Tribunal Inquisitivo símil a los tribunales de la S.I.C. Medieval

AXIOMAS ORGÁNICOS FUNCIIONARIALES (sic) FISCALES QUEBRANTADOS:

PARTE (III)

EL DERECHO CONSUETUDINARIO NO LEGISLADO JURISPRUDENCIAL EX NUNC DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y DE LA SALA PENAL DEL TSJ:

SEGUIDAMENTE MÁXIMA DOCTRINA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN PLENO, QUE ESTABLECIÓ:

SOBRE EL CONTROL DIFUSO CONSTITUCIONAL

Por lo tanto, los Jueces, y Jueza de los Tribunales de la República, incluyendo a los Magistrados(as) del TSJ; que en el uso de sus potestades judiciales, COMO JUEZ O JUEZA COMPETENTE EN LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y DISPENSACIÓN DE LA JUSTICIA; TIENE EL DEBER, VINCULADO CON LA VOLUNTAD Y DEBER ORGÁNICO FUNCIONARIAL MORAL JUDICIAL DE DESPLEGAR "AÚN DE OFICIO EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD ;POR ORDEN CONSTITUCIONAL EMITIDA EN LOS ARTÍCULOS 334 Y 335 DE NUESTRA CARTA MAGNA PARA ELTSJ, Y TODOS LOS DEMÁS TRIBUNALES SUBALTERNOS, (sic)

PRELACION JURÍDICA

PRELARÁ JURÍDICA Y JUDICIALMENTE SIEMPRE LA CONSTITUCIONALIDAD BAJO EL 334 DEL CONTROL DIFUSO CONSTITUCIONAL; (AUN DE OFICIO)

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En lo transcrito se constata de manera evidente, la confusa narrativa de la cual adolece el texto analizado.

En el mismo, quien se dirige a esta Sala, aun cuando lo hace pretendiendo ejercer un recurso de casación; para ello, de manera inconcebible, descuida por completo su carga de cumplir, para la interposición del mismo, con la presentación de un escrito debidamente fundamentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, “…en el cual se indicarán de forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”.

En el sentido indicado constata la Sala, que los vagos, confusos e inexactos argumentos que presenta quien recurre ante este Supremo Tribunal, por referirse a distintos temas de manera simultánea (entiéndase, cuestionamientos con respecto al escrito de acusación presentado por la representante del Ministerio Público; al análisis de pruebas por parte del tribunal en funciones de control; a las actuaciones -según él fraudulentas- de la Secretaria del tribunal de instancia; quebrantamiento al debido proceso, entre otros); impiden precisar el o los verdaderos fundamentos de lo que pretende denunciarse. Resulta a todas luces indeterminable, mucho más cuando se refiere a “…apelación…” y “…casación…” al mismo tiempo, errando al señalar que la sentencia que cuestiona es la dictada en fecha “…10-10-2018…”, cuando en efecto, según consta en los autos, la fecha real de publicación del fallo proferido por la Corte Superior de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (única recurrible en casación); es el “…11-10-2017…”.

Visto lo anterior, en aplicación de la norma en referencia (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal), el escrito de casación debe indicar con exactitud y separadamente las disposiciones que se consideren infringidas; las razones de su impugnación con el señalamiento preciso de la forma en la cual se produjo el quebrantamiento que se delata, e indefectiblemente señalar la influencia determinante de lo delatado en el dispositivo del fallo.

Tratándose, como en el presente caso, del ejercicio de la impugnación contra la sentencia proferida por la segunda instancia, para cumplir con la debida fundamentación de su denuncia, el defensor privado recurrente, debió señalar, “…en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados…fundándolos separadamente si son varios…”, indicación que no advierte la Sala en la denuncia examinada.

Atendiendo a lo descrito debe determinarse, una vez analizado el escrito recursivo, que en el mismo, el defensor privado denunciante no cumple con las exigencias del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Sumado a lo anterior, la Sala no puede ignorar la insistencia con la cual se ha dirigido a este Supremo Tribunal el recurrente actual, abogado H.D., quien se identifica en los autos como titular de la cédula de identidad venezolana “…27.391.899…”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número “…150.499…”, defensor privado del adolescente sancionado en el sub iudice (cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); obteniendo las siguientes sentencias:

En fecha 18 de julio de 2017, mediante la decisión N° 281, la Sala declaró lo siguiente:

“…V

ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424, exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el recurso de casación está regulado en los artículos 610 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 610 señala cuáles son las decisiones recurribles en casación, y en el artículo 613, el trámite, procedencia y efectos de dicho recurso, atendiendo para ello lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo lo establecido en las disposiciones que rigen la materia, se observa que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal advierte que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada, el 2 de mayo de 2017, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano contra “(…) los actos conclusivos del Fiscal Acusador Centésima Décima Séptima en la cual solicita al Tribunal que se proceda a fijar acto de Juicio Oral y Reservado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se admita en su totalidad la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos, se dicte auto de apertura a juicio oral y privado de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sea garantizado el debido proceso (…)”.

En razón de ello, se hace preciso acotar que el señalado artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone expresamente que:

“(…) Se admite Recurso de Casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

a) pronuncien la condena siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;

b) pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público (…)”.

Ahora bien, de la lectura de la norma in commento se evidencia que serán impugnables en casación, únicamente, las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en materia de responsabilidad del adolescente que impongan como sanción la medida de privación de libertad contra el adolescente, o las absolutorias, siempre que el Tribunal de Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales fuese admisible la sanción de privación de libertad. En el primero de los casos, sólo podrán recurrir contra la sentencia impositiva de la sanción, el imputado y su defensor; mientras que de la absolución, el representante del Ministerio Público.

Siendo ello así, es indudable que la decisión hoy recurrida no se encuentra sujeta al control de la casación, toda vez que no es de las sentencias expresamente señaladas en el ut supra transcrito artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, como ya se indicó, la defensa ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación que dicha defensa interpuso contra la acusación fiscal presentada por el representante del Ministerio Público.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha señalado que:

“(…) si bien es cierto la sentencia contra la cual se recurre en casación fue dictada por una Corte de Apelaciones, la misma no se encuentra dentro de las decisiones previstas en el referido artículo 610 de la ley especial, por cuanto el Recurso de Casación sólo opera contra la decisión del Tribunal Superior que condene e imponga como sanción la privación de libertad, o cuando absuelva, siempre y cuando el tribunal de juicio hubiese condenado por algunos de los delitos para los cuales es admisible dicha medida de coerción personal (…)” [Vid. Sentencia N° 360, del 29 de mayo de 2015].

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el abogado Héctor J.D.P., en su condición de defensor privado del hoy adolescente (cuya identidad se omite conforme lo establecen los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado H.J.D.P., en su condición de defensor privado del hoy adolescente (cuya identidad se omite conforme lo establecen los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada, el 2 de mayo de 2017, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del aludido adolescente contra “(…) los actos conclusivos del Fiscal Acusador Centésima Décima Séptima en la cual solicita al Tribunal que se proceda a fijar acto de Juicio Oral y Reservado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se admita en su totalidad la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos, se dicte auto de apertura a juicio oral y privado de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sea garantizado el debido proceso (…)”, de acuerdo con lo previsto en los artículos 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 2 de julio de 2018, mediante fallo N° 193, la Sala determinó lo siguiente:

“…V

DE LA ADMISIBILIDAD

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de Casación, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424, exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial núm. 6.185, Extraordinario, del ocho (8) de junio de 2015, en cuanto a la interposición del recurso de casación, establece en el artículo 610 cuáles son las decisiones recurribles en Casación, y en el artículo 613, el trámite, procedencia y efectos de dicho recurso, atendiendo para ello lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, es menester mencionar que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 609-Legitimación-de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 de la n.A. Penal y artículo 613, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 610, literal “a”, de la mencionada Ley Orgánica); y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales (artículo 454 del precitado Código Procedimental en materia penal).

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal advierte que, en el presente caso, se ejerció recurso de Casación contra la decisión dictada, el 26 de septiembre de 2017, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de revisión contra la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 7 de agosto de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma Sección del referido Circuito Judicial Penal, interpuesto por la defensa privada del adolescente de autos, mediante la cual la antes citada Corte, emitió los pronunciamientos siguientes:

“(…) ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano H.J.D., en su carácter de Defensor Privado, actuando como defensor del Adolescente (sic) (…), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 8 de esta misma Sección, en fecha 07 (sic) de agosto de 2017, por no encontrarse ajustado a las previsiones de interposición y procedencia descritas en los artículos 462, 442 y 464 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Resaltado del texto).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala precisa que el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación que procede contra las sentencias firmes, ya que han adquirido autoridad de cosa juzgada, procediendo en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, tal como lo señala el artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se transcribe a continuación:

“La revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y únicamente en favor del condenado por los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal (subrayado de la Sala).

Por otra parte, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“(…) Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola,

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa;

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida (…)”(subrayado de la Sala).

El artículo 465 de la ley penal adjetiva fija el ámbito de la competencia para conocer del recurso de revisión, en los términos que se señalan a continuación:

“(…) COMPETENCIA. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal (…)”.

Conforme con la citada disposición, se advierte que la Sala de Casación Penal, sólo podrá conocer de este recurso, en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a:

“(…) Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola (…)”.

Partiendo de la norma antes transcrita, y visto que el presente recurso versa sobre una decisión dictada por la Corte Superior, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de revisión ejercido por el abogado Héctor Johnny Duarte Pineda, en su carácter de Defensor Privado del adolescente, contra el fallo dictado el 7 de agosto de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe por lo tanto la Sala determinar si la misma se encuentra sujeta a revisión por parte de esta M.I. Judicial.

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de impugnabilidad objetiva, en los términos siguientes:

“(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.

En relación al recurso de casación en materia penal, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha señalado que:

“(…) si bien es cierto la sentencia contra la cual se recurre en Casación fue dictada por una Corte de Apelaciones, la misma no se encuentra dentro de las decisiones previstas en el referido artículo 610 de la ley especial, por cuanto el Recurso de Casación sólo opera contra la decisión del Tribunal Superior que condene e imponga como sanción la privación de libertad, o cuando absuelva, siempre y cuando el tribunal de juicio hubiese condenado por algunos de los delitos para los cuales es admisible dicha medida de coerción personal (…)” [Vid. Sentencia N° 360, del 29 de mayo de 2015].

En razón de ello, se hace preciso acotar que el señalado artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone expresamente que:

“(…) Se admite Recurso de Casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

a) pronuncien la condena siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;

b) pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público (…)”.

Partiendo de este marco conceptual, se evidencia que serán impugnables en Casación, únicamente, las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en materia de responsabilidad penal del adolescente que impongan como sanción la medida de privación de libertad contra el adolescente, o las absolutorias, siempre que el Tribunal de Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales fuese admisible la sanción de privación de libertad. En el primero de los casos, sólo podrán recurrir contra la sentencia impositiva de la sanción, el imputado y su defensor; mientras que de la absolución, el representante del Ministerio Público.

Así las cosas, reitera la Sala que no está establecido ni en el Código Orgánico Procesal Penal ni en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la posibilidad de interponer recurso alguno en contra de la negativa de la revisión propuesta; menos aún el de casación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“(…) Vemos pues, como por tratarse el recurso de revisión de un procedimiento especial no está señalada en la Ley adjetiva Penal, la posibilidad de interponer algún recurso en contra de su negativa; mucho menos el recurso de casación, que sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación o que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

En tal sentido, resulta evidente que contra las sentencias dictadas por las C.d.A. que nieguen el extraordinario recurso de revisión, tal y como se plantea en el presente caso, a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe recurso de casación, ya que no se está resolviendo un recurso de apelación ni se está poniendo fin al juicio, ni se impide su continuación, toda vez que como señala el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado; es decir, su aplicación procede ex proceso. Por lo que, el pretendido recurso aquí interpuesto, resulta inadmisible (…)” (Sentencia N° 694, del 30 de octubre de 2015).

De modo que, atendiendo al razonamiento expuesto, es indudable que la decisión hoy recurrida no se encuentra sujeta al control de la Casación, toda vez que no es de las sentencias expresamente señaladas en el ut supra transcrito artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, como ya se mencionó, el abogado H.J.D. Pineda, en su carácter de Defensor Privado del adolescente, ejerció recurso de Casación contra la decisión dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de revisión que dicha defensa interpuso contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de agosto de 2017.

En consecuencia, esta Sala considera procedente DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el abogado Héctor Johnny Duarte Pineda, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (se omite la identidad según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2017, por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas el 7 de agosto de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, no puede dejar de pronunciarse esta Sala de Casación Penal sobre los numerosos errores ortográficos (tachaduras y enmendaduras) y sintácticos, aunados a la falta de ilación en los planteamientos efectuados por el abogado Héctor Johnny Duarte Pineda, los cuales hacen imposible la comprensión por ininteligible de la referida solicitud. En este sentido ha sido reiterado el llamado de atención por parte de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a honrar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los abogados y abogadas autorizados para el ejercicio, son operadores de justicia, por lo que en toda actuación que realicen ante un determinado Juzgado, deben por lo menos, cumplir con las más elementales reglas de redacción y con la formalidad que amerita la interposición de un Recurso Extraordinario como lo es el Recurso de Casación, de modo que pueda entenderse lo que pretenden y, a su vez, permita la efectiva aplicación de la justicia en el caso determinado. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Héctor Johnny Duarte Pineda, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (se omite la identidad según lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2017, por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En sentencia N° 278, de fecha 18 de julio de 2017, la Sala, ante lo recurrido por el abogado en mención, declaró lo que sigue:

“…DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto.

La Sala observa que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada, en fecha 30 de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta en contra la abogada GILBREY OSORIO, Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Visto lo anterior, es necesario traer a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de impugnabilidad objetiva, al postular que:

"...Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".

Ahora bien, como se ha expuesto, el Recurso de Casación tiene un carácter especialísimo y comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, requisitos que van más allá de una mera formalidad. De manera particular, el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes enumera de forma taxativa cuáles son las sentencias que pueden impugnarse mediante el recurso de casación, en los términos siguientes:

De acuerdo con las previsiones del artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe entenderse que no es procedente interponer un Recurso de Casación contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hoy impugnada, ya que la misma no confirma ni declara la terminación del proceso y tampoco hace imposible su continuación, solo resuelve la incidencia de recusación planteada por el abogado H.J. Duarte, defensor privado del acusado (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana Gilbrey Osorio, Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En definitiva, el fallo emitido por la referida Corte de Apelaciones es una decisión interlocutoria que resolvió una incidencia dentro del proceso, en este caso, una recusación.

En atención al requisito de recurribilidad de las decisiones emitidas por las C.d.A. que resuelven una recusación, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia № 161, de fecha 1º de abril de 2008, lo siguiente:

"...el fallo recurrido no se encuentra dentro de las decisiones establecidas... para ser impugnadas mediante el recurso de casación, pues la recusación, es una incidencia, y no una decisión que pone fin al proceso ni ordena la realización de un nuevo juicio”.

Debe distinguirse que la recusación es una facultad otorgada por la Ley a las partes y a la víctima, aunque no se haya querellado, para impugnar la actuación de los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, con el fin de apartarlo del conocimiento de la causa, al considerarlo incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal: tener vinculación personal con la misma o parentesco de consanguinidad o de afinidad, ya por relaciones de amistad o enemistad manifiesta, ya por interés directo en los resultados del proceso, o por haber mantenido, sin la presencia de todas las partes, comunicación directa o indirecta con alguna de ellas o con sus abogados o abogadas, ora por opiniones o intervenciones previas en la causa con conocimiento de ella, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado desempeñe el cargo de juez o jueza de la misma, o bien por alguna otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En otras palabras, la recusación es el acto a través del cual el legitimado, que es afectado por al menos una de las causales dispuestas taxativamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma y, por ende, su no participación en el proceso.

De igual manera, ha considerado la Sala de Casación Penal, en sentencia № 758, de fecha 25 de octubre de 2001, lo siguiente:

"...Las decisiones contra las cuales se recurren, referidas a incidencias de recusación, no son recurribles en casación. En efecto, aquellos obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva) deben ser resueltos por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia, pero en ningún caso por el más alto Tribunal en la jerarquía judicial. ...".

La interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos -lugar, tiempo y forma- para su presentación. Esta institución, una vez propuesta, implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y el recusado, que debe ser resuelta por un Tribunal Superior, a través de una decisión motivada y debidamente fundamentada.

En el marco de las ideas expuestas y a la luz de lo previsto en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe concluir la Sala que no procede Recurso de Casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2017, mediante la cual declaró INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado H.J.D., defensor del adolescente, (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa que cursa ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, pues tal decisión es de carácter interlocutorio y no confirma ni declara la terminación del juicio, ni tampoco hace imposible su continuación.

Es oportuno destacar que el ciudadano H.J.D. ha impugnado una decisión judicial que le es adversa, en el ejercicio de la defensa técnica de su representado; sin embargo, ha transgredido el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. La Sala, al respecto, advierte al impugnante que los recursos procesales deben ser utilizados adecuadamente, en estricto cumplimiento de las disposiciones normativas consagradas en la ley, pues la sola circunstancia de que la decisión sea desfavorable a sus pretensiones no justifica jurídicamente su recurribilidad.

Atendiendo a lo antes señalado, la Sala de Casación Penal determina que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Héctor J.D., defensor de un adolescente (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención a las previsiones de los artículos 610 de la Ley Orgánica de Protección, para Niños, Niñas y Adolescentes y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano abogado H.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.499, actuando con el carácter de defensor privado de un adolescente (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa que se le sigue ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2017, mediante la cual declaró INADMISIBLE la recusación propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 610 de la Ley Orgánica de Protección, para Niños, Niñas y Adolescentes y 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Se desprenden de la citas, tres oportunidades en las cuales el abogado en referencia, violenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva (de obligatorio cumplimiento).

Se ha dirigido a esta Sala, como fue expresado previamente, en el ejercicio de peticiones que por su propia naturaleza, en razón de la legislación que regula la materia tanto penal ordinaria, como del sistema penal de responsabilidad del adolescente; no prosperan.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en la presente oportunidad hace un llamado de atención al abogado en ejercicio al cual se viene haciendo referencia, para que en lo sucesivo, no incurra en peticiones temerarias como las señaladas, con las cuales activa el aparato judicial del Estado en detrimento de sus fines.

En razón de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa privada del adolescente sancionado (cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado H.D.P., contra la sentencia publicada en fecha 11 de octubre de 2017, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el mencionado defensor privado y confirmó el fallo publicado en fecha 7 de agosto de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la indicada Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual, previa aplicación del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el adolescente imputado, resultó sancionado a cumplir cinco (5) años de privación de libertad, por la comisión del delito tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Así se decide.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez ( 10 ) días del mes de junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD

Exp. Nº 2018-050

El Magistrado MAIKEL J.M.P., no firmó por motivo justificado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR