Sentencia nº 105 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 22-10-2020

Número de sentencia105
Fecha22 Octubre 2020
Número de expedienteC18-64
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 23 de febrero de 2018, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente signado con el N° 4042 (nomenclatura de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos M.A. ROBALINO ORELLANA, M.V.A.D., S.A.D., M.A.A.C., M.L.A.D., J.R. ALZAMORA CORDOVEZ, N.F.L.C., L.D.C. ALZAMORA CORDOVEZ, J.A.F.A., P.C.P., A.L. CORDOVEZ DÁVALOS, J.J.B.N., S.A.B.N., V.L.B.N., A.A.F.S., A.J. FIGARI ALZAMORA, C.A.F.A., P.F.S., C.M.L.F., V.A.L.F., A.M. M.N., A.J.M.N., R.M.M.N., LUCÍA M.N.A. y R.M.D. LAS M.N. ALZAMORA, de nacionalidad ecuatoriana, titulares de las cédulas de identidad ecuatorianas números 1707458194, 1711627768, 1711627784, 1701603845, 1711627776, 1701604009, 1704104296, 170458109, 1708603897, 1700070038, 1702867183, 1710629112, 1715410435, 1710651124, 1714823554, 17086003897, 1709242018, 1716382229, 1719951673, 1713472114, 1712520129, 1712520145, 1712520137, 1703387900 y 1703387892, respectivamente, por la comisión de los delitos de estafa continuada; uso y forjamiento de documento público falso; legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 462, en relación con el 99 y 482; 322, en concordancia con el 319, todos del Código Penal; 35, numeral 1, y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 25 de enero de 2018, por el abogado J.E.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.838, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Revotronics JM, C.A., víctima en el presente proceso penal, contra la sentencia dictada, el 21 de julio de 2017, por la referida Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado el 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, en el cual se decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de febrero de 2018, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 6 de enero de 2016, la ciudadana E.C., representante legal de Inversiones Revotronics JM, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 52, Tomo 17-A RM MAT, el 20 de abril de 2010, denunció ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la empresa Oleopalma Compañía Agroindustrial CIA., en razón de lo siguiente:

“(…) el día 26-12-2012 (sic), yo me encontraba en la Urbanización Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda, cuando contacté a una empresa de nombre: OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA, con la finalidad de adquirir ALUMBRE DE ALUMINIO para mi empresa de nombre: INVERSIONES REVOTRONICS JM, C.A., por lo que le cancelé a dicha empresa un monto total de siete mil doscientos Bolívares (7.200,00 BS), pero hasta la presente fecha no he recibido ni los materiales ni el reembolso de mi dinero, sintiéndome estafada y burlada por esta persona. Es todo (…)” [Mayúsculas y negrillas de la denuncia].

En virtud de la denuncia en cuestión, el 11 de enero de 2016, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la investigación penal y ordenó la práctica de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados.

El 13 de enero de 2016, la prenombrada ciudadana E.C., compareció ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para ampliar la denuncia presentada ante ese Despacho el 6 de enero de 2016.

El 7 de junio de 2016, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretara órdenes de aprehensión contra los ciudadanos Manuel A.R.O., M.V.A.D., S.A. Donoso, M.A.A.C., M.L.A.D., Jaime R.A.C., N.F.L.C., L.d.C. Alzamora Cordovez, J.A.F.A., P.C.P., A.L.C.D., J.J.B.N., S.A. Burbano Noboa, V.L.B.N., A.A.F.S., A.J.F.A., C.A.F.A., Paola Figari Sandoval, C.M.L.F., V.A.L.F., A.M.M.N., A.J.M.N., R.M.M.N., L.M.N.A. y R.M.d.l.M.N.A..

El 13 de junio de 2016, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento del presente asunto, dictó “RESOLUCIÓN JUDICIAL” mediante la cual decretó “MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD” contra los ciudadanos Manuel A.R.O., M.V.A.D., S.A. Donoso, M.A.A.C., M.L.A.D., Jaime R.A.C., N.F.L.C., L.d.C. Alzamora Cordovez, J.A.F.A., P.C.P., A.L.C.D., J.J.B.N., S.A. Burbano Noboa, V.L.B.N., A.A.F.S., A.J.F.A., C.A.F.A., Paola Figari Sandoval, C.M.L.F., V.A.L.F., A.M.M.N., A.J.M.N., R.M.M. Noboa, L.M.N.A. y R.M.d. las M.N. Alzamora, por la presunta comisión de los delitos de estafa continuada; uso y forjamiento de documento público falso; legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 462, en relación con el 99 y 482; 322, en concordancia con el 319, todos del Código Penal; 35, numeral 1, y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, en dicha oportunidad libró las correspondientes órdenes de aprehensión.

El 6 de julio de 2016, el referido Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Director de la Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la inclusión de los prenombrados ciudadanos en el Sistema de la Policía Internacional con alerta roja.

El 2 de septiembre de 2016, el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Interpol informó a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público sobre la detención en el territorio de la República de Perú, de la ciudadana Claudia A.F.A..

En razón de ello, el 5 de septiembre de 2016, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, diera inicio al procedimiento de extradición activa de la ciudadana C.A.F. Alzamora, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de identidad ecuatoriana N° E-1709242018.

El 8 de septiembre de 2016, el referido Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud realizada por el representante fiscal dictó decisión mediante la cual: “(…) ACUERDA la solicitud realizada por el Abogado L.A.T., en su carácter de Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e INICIA EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana C.A.F. ALZAMORA (…)”.

Mediante decisión N° 343, del 26 de septiembre de 2016, esta Sala de Casación Penal declaró: “(…) PROCEDENTE la solicitud de extradición activa de la ciudadana C.A.F. ALZAMORA, quien es de nacionalidad ecuatoriana, identificada con la cédula ecuatoriana N° E-1709242018, a la República del Perú, por los delitos de: 1) estafa continuada, tipificado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 482 eiusdem; 2) uso y forjamiento de documento público falso, previsto en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal; 3) legitimación de capitales, tipificado en el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y, 4) asociación, tipificado en el artículo 37 eiusdem (…)”.

El 14 de octubre de 2016, el Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Manuel A.R.O., M.V.A.D., S.A. Donoso, M.A.A.C., M.L.A.D., Jaime R.A.C., N.F.L.C., L.d.C. Alzamora Cordovez, J.A.F.A., P.C.P., A.L.C.D., J.J.B.N., S.A. Burbano Noboa, V.L.B.N., A.A.F.S., A.J.F.A., C.A.F.A., Paola Figari Sandoval, C.M.L.F., V.A.L.F., A.M.M.N., A.J.M.N., R.M.M. Noboa, L.M.N.A. y R.M.d. las M.N. Alzamora, a tenor de lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de octubre de 2016, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declaró: “(…) CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por el (…) Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”; asimismo, acordó: “(…) DEJAR SIN EFECTO las Ordenes de Aprehensión que fueron libradas en fecha 13 de junio de 2016 (…)”, con base en las consideraciones siguientes:

“(…) De conformidad con lo narrado en el acto conclusivo, el presente proceso penal tuvo como objeto una presunta irregularidad denunciada en el mes de enero del año 2016 por la ciudadana EMILIA COVA, en su condición de representante de la empresa INVERSIONES REVOTRONICS JM, C.A (…) mediante la cual arguye que en fecha 26 de diciembre de 2016 se suscribió un contrato de compraventa con la sociedad OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA., la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Quito, Ecuador, donde se estipuló el suministro de alumbre de aluminio con entregas futuras, destinado al mercado de exportación de Venezuela, por el monto total de 3.946.799,98 dólares, siendo que el monto en mención fue cancelado en su totalidad por la compañía venezolana, previo a la realización de los trámites legales y administrativos por ante la administración cambiaria venezolana. No obstante, el suministro de la mercancía comprada no llegó a su destino debido a que los Técnicos Operadores encargados del aforo físico en Ecuador, retuvieron los productos e impidieron su exportación a Venezuela, lo que hizo constituyó una causa de fuerza mayor que evitó que OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA., transportara las mercancías (…).

Al respecto, se puede observar que los ciudadanos ecuatorianos P.C. Pérez (…), L.d.C.A.C. (…), A.J.F. Alzamora (…), A.A.F. Sandoval (…), P.F.S. (…), C.A.F. Alzamora (…), A.L. Cordovez Dávalos (…), V.A. Lasso Figari (…), Claudia M.L.F. (…), L.M. Noboa Alzamora (…), J.J.B. Noboa (…), V.L. Burbano Noboa (…), S.A. Burbano Noboa (…), Ruth María de las M.N. Alzamora (…), A.J.M. Noboa (…), Alejandra (sic) M.M.N. (…), R.M.M. Noboa (…) y M.L.A.D. (…) no son socios de OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA., como consta en las Constancia de Registro de Sociedades, Socios o Accionistas de la Compañía, emitida por la Superintendencia de Compañías de Ecuador, la cual cursa en el expediente y da cuenta de quienes eran los socios de dicha compañía para el día 24 de diciembre de 2015. Tampoco ejercieron ningún cargo de administración o dirección dentro de dicha empresa, como consta igualmente de la C.d.R. de Sociedades de Administradores Anteriores de la Compañía y la Constancia de Administradores Actuales de la Compañía, documentos emitidos por la Superintendencia de Compañías de Ecuador en fecha 24 de diciembre de 2015, en los cuales se deja constancia de quienes han ejercido cargos de administración en OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA., tanto en el pasado como en el presente.

Por otro lado, de las actuaciones que cursan en autos no se desprende que hayan recibido cantidades de dinero de ningún tipo, o que hayan tenido participación alguna en los hechos objeto de la investigación. De la revisión exhaustiva de las actas procesales realizadas por este Juzgador se hace claro que los prenombrados ciudadanos únicamente aparecen nombrados en las actuaciones como socios de una empresa de nombre A.K.C.L.., la cual a su vez fue socia de OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA.

Ahora, esta sola circunstancia evidentemente no es suficiente para firmar la comisión de un delito (…).

Adicionalmente, se puede ver que C.F.A., A.F.S., Valeria A.L.F., V.L.B.N., A.J.M. Noboa, R.M.M.N., C.M.L.F., J.J.B. Noboa, P.F.S., Alejandra (sic) M.M.N., Santiago A.B.N. ni siquiera eran socios de A.K.C.L.., para el momento de suscribirse el contrato objeto de la investigación. Claudia Figari Alzamora se hizo socia en fecha 13 de mayo de 2013, como consta del documento de cesión de participaciones a su favor protocolizado en dicha fecha. El resto empezaron a ser accionistas a partir del 11 de agosto de 2015., como asimismo consta del respectivo documento de cesión que cursa en actas.

En una situación similar se encuentran los ciudadanos M.A.A. Cordovez (…) y J.R. Alzamora Cordovez (…). A diferencia de los nombrados ut supra, sí fueron socios de OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA., pero se puede comprobar que nunca ejercieron ningún cargo de administración dentro de la compañía, como se desprende de los ya mencionados documentos (…).

Igualmente, los ciudadanos, N.F.L.C. (…), S.A. Donoso (…) y M.V.A.D. (…), ejercieron cargos de administración de OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA., pero no al momento de celebrarse el contrato objeto del proceso (…).

Por otro lado, M.V. Alzamora Donoso (…) ejerció de hecho funciones de administración de la compañía, en su condición de presente de ROBALINO, ORELLANA Y ASOCIADOS, LTDA, sociedad que ostentó el cargo de Gerente General de OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA., en las fechas comprendidas entre los días 07 de enero y 20 de noviembre de 2013 (…). De estos documentos se desprende, entonces, que para el momento de los hechos, M.V.A.D. todavía no ostentaba ninguna función administrativa o directiva de OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA., sino que ello ocurrió anteriormente (…)” [Mayúsculas y negrillas del Juzgado en Funciones de Control].

De igual modo, el referido Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto al imputado M.A.R.O., Presidente de la empresa Oleopalma Compañía Agroindustrial Cia Ltda., señaló:

“(…) que OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA., intentó efectivamente exportar la mercancía (alumbre de aluminio) ofrecida a INVERSIONES REVOTRONICS JM, C.A., pero que la misma fue retenida por las autoridades ecuatorianas. Ello se desprende del Informe de la Contraloría General del Estado Ecuatoriano, de fecha 15/06/2016, sobre las Declaraciones Aduaneras de Exportación (DAE) N° 028-2013-40-0063790, 028-2013-40-0063667, 028-2013-40-0063732, 028-2013-40-0063664, 028-2013-40-0063714, 028-2013-40-0063647, 028-2013-40-0063678, 028-2013-40-0063795, el cual cursa en el expediente. Esto hace llegara quien juzga a la conclusión de que existía la intención, por parte de OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA., de cumplir con su obligación contractual y que no lo hizo por razones ajenas a su voluntad (…).

En el caso de marras, existió claramente la intención por parte de OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA., de cumplir con sus deberes contractuales de exportar y entregar las mercancías, lo que denota la ausencia de dolo de defraudar a INVERSIONES REVOTRONICS JM, C.A., por lo que claramente está ausente uno de los elementos del delito.

Asimismo, el Ministerio Público afirma que los hechos no son típicos, puesto que se trata de hechos sometidos a la competencia civil, ya que estamos ante el supuesto incumplimiento de un contrato por parte de la empresa OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA. En tal sentido, este Juzgador ha podido observar que en la denuncia se narra un pretendido incumplimiento contractual, consistente en la omisión de la precitada compañía de hacer entrega de mercancía (alumbre de aluminio), vendida a la compañía INVERSIONES REVOTRONICS JM, C.A. (…)” [Mayúsculas y negrillas del Juzgado en Funciones de Control].

En dicha oportunidad, esto es el 20 de octubre de 2016, el señalado Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó notificar al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la representante legal de Inversiones Revotronics JM C.A., de la aludida decisión, cuya notificación se hizo efectiva en dicha ocasión.

El 28 de octubre de 2016, los abogados D.G.H. y Espartaco M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.007 y 86.743, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Inversiones Revotronics JM C.A., interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Dicho recurso de apelación fue presentado de nuevo por los referidos abogados, el 2 de diciembre de 2016.

El 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual dejó constancia que compareció “en forma espontánea” la ciudadana M.L.A.D., a los fines de nombrar a los abogados J.A.R., Á.B. Viso y J.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 214.833, 181.774 y 84.244, respectivamente, como sus defensores privados, quienes en dicha oportunidad aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley.

El 13 de diciembre de 2016, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual dejó constancia que: “(…) no consta en las actuaciones originales, boletas de notificaciones de los imputados (…) ni las resultas de las boletas de notificaciones faltantes, de la decisión dictada en fecha 20/10/2016, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa; es por lo que, en consecuencia, se acuerda remitir las mismas, al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que subsane dicha omisión (…)”.

El 11 de enero de 2017, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró boletas de notificación al Procurador General de la República y a los ciudadanos M.A.R.O., María V.A.D., S.A.D., M.A.A. Cordovez, M.L.A.D., J.R.A.C., N.F.L.C., L.d.C.A.C., Jorge A.F.A., P.C.P., A.L.C.D., J.J.B.N., S.A.B.N., V.L. Burbano Noboa, A.A.F.S., A.J.F. Alzamora, C.A.F.A., P.F.S., Claudia M.L.F., V.A.L.F., A.M.M. Noboa, A.J.M.N., R.M.M.N., L.M. Noboa Alzamora y R.M.d.l.M.N.A..

El 31 de enero de 2017, se dio por notificado el representante de la Procuraduría General de la República.

El 14 de marzo de 2017, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de Inversiones Revotronics JM C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de julio de 2017, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes el fallo recurrido.

El 1° de agosto de 2017, se dieron por notificados del referido fallo los abogados D.G. Hernández y E.M.B., apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Revotronics JM C.A., y Jesús A.L., Á.V.C. y J.A.R., defensores privados de la ciudadana M.L.A.D..

Por su parte, el 2 de agosto de 2017, se dio por notificado el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 25 de enero de 2018, el abogado J.E.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.838, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Revotronics JM C.A., interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el 21 de julio de 2017, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 6 de febrero de 2018, los abogados J.A.L., Á.V.C. y J.A.R., defensores privados de la ciudadana M.L.A.D., dieron contestación al recurso de casación interpuesto.

El 7 de febrero de 2018, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado J.E.N.S., actuando apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Revotronics JM C.A., ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2017, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 20 de octubre de 2016, en la que el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró: “(…) CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por el (…) Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, en razón de lo cual resulta evidente la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer del recurso ejercido. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

El Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión del 20 de octubre de 2016, dejó establecido que los hechos objeto de la investigación penal, de acuerdo a lo señalado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas son los siguientes:

“(…) Se da inicio a la presente investigación en fecha 08/01/2016, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana E.C., en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES REVOTRONICS JM, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual arguye en el escrito de denuncia que su representada suscribió un contrato de compra venta con la sociedad OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL C.A., la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Quito Ecuador, donde se estipuló el suministro de alumbre de aluminio, con entregas futuras, destinado al mercado de exportación de Venezuela, por parte de la empresa ecuatoriana, por el monto total de $ 3.946.799,98, siendo que el monto en mención fue cancelado en su totalidad por la compañía venezolana denominada INVERSIONES REVOTRONICS JM, C.A., previo a la realización de los trámites legales y administrativos para la adquisición de divisas establecidos en nuestro país, a través de la autorización emitida por el entonces denominada CADIVI, hoy día conocido como CENCOEX; sin embargo el suministro de la mercancía comprada (alumbre de aluminio) no llegó a su destino final (República Bolivariana de Venezuela), y hasta la fecha persona alguna que represente a la empresa ecuatorial no ha devuelto o reintegrado las divisas destinadas para la adquisición de la mercancía (alumbre de aluminio) (…)” [Mayúsculas y negrillas de la cita].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal dispone en el artículo 451, cuáles son las decisiones recurribles en casación; por su parte, el artículo 452, enumera los motivos que lo hacen procedente, y el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación, se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, a saber:

a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley;

b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello;

c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley;

d) que el recurso esté debidamente fundamentado de acuerdo con los requerimientos legales.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación de la sociedad mercantil Inversiones Revotronics JM C.A., deriva de su condición de víctima en el presente proceso penal, en razón de lo cual es una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el presente recurso de casación fue interpuesto por el abogado J.E.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.838, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Revotronics JM C.A., tal como se desprende del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, bajo el N° 15, Tomo 229, Folios 45 al 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría [Cfr. Folio 109 al 112 del Cuaderno de Apelaciones N° 2], por lo que se cumple con el requisito de legitimidad establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria adscrita a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual certificó lo siguiente:

“(…) Que de conformidad con el libro diario (sic) llevado por este Despacho, desde el día 03/08/2017, día hábil siguiente a la última notificación de las partes (…) de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 21/07/2017; hasta el día 25/01/2018, transcurrieron quince (15) días a saber: 03 (sic) y 04 (sic) del mes de agosto del año 2017; 13, 14, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 29, del mes de septiembre de 2017 y 23, 24, 25 del mes de enero de los corrientes (…)” [ negrillas del cómputo].

Del referido cómputo como de las actas del expediente se evidencia que la decisión impugnada fue dictada el 21 de julio 2017, y la última de las notificaciones efectuadas por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue el 2 de agosto de 2017, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual, el recurso de casación ejercido el 25 de enero de 2018, por el apoderado judicial de Inversiones Revotronics JM C.A., fue interpuesto tempestivamente, es decir, al décimo quinto (15) día hábil del término previsto el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dentro del lapso legal de quince (15) días establecido para su presentación, de acuerdo con lo indicado en la citado texto adjetivo penal.

3.- En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2017, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima contra la sentencia del 20 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, de acuerdo con lo preceptuado en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que puso fin al proceso y los delitos de estafa continuada, uso y forjamiento de documento público falso, legitimación de capitales, y asociación, tienen asignadas penas privativas de libertad que, en su límite máximo, exceden de cuatro (4) años de privación de libertad.

Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, el recurrente estructuró su recurso en cinco (5) capítulos; sin embargo, fue en el capítulo cuarto denominado DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DENUNCIA ÚNICA”, donde señaló el sustento de su recurso de casación, expresando lo siguiente:

ÚNICA DENUNCIA

FALTA DE APLICACIÓN

DE LOS ARTÍCULOS 157 Y 346 (NUMERAL 4) DEL CÓDIGO

ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el vicio de violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la CORTE DE APELACIONES, al momento de emitir y publicar la sentencia, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión dictada, bajo la forma de auto, el 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) [sic] de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa (…).

Ahora bien, la CORTE DE APELACIONES estableció, en lo atinente a los vicios denunciados en el recurso de apelación, lo siguiente:

‘…estos Juzgadores, luego del exhaustivo análisis efectuado a la decisión, observan que no existe la falta de motivación endilgada por los recurrentes, por cuanto el Tribunal a-quo justificó en forma lógica y racional los fundamentos que la cimentaron, de manera que al ser empleados argumentos válidos (sic) y legítimos que ofrecían certeza y seguridad jurídica a las partes…’

De forma palmaria se evidencia que la sentencia recurrida, a pesar de haber realizado, un extenso recorrido por criterios jurisprudenciales y doctrinarios explicando en qué consiste la motivación de la sentencia, así como la atipicidad, además de enaltecer la labor que de (sic) investigación realizó el Ministerio público y culminó indicando en qué consiste la falta como vicio de inmotivación; no conoció de todas y cada una de las circunstancias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, incumpliendo así con la debida fundamentación en su decisión (…)” [Negrillas del recurrente].

De igual, el recurrente insistió en el vicio de violación de ley por falta de aplicación de los referidos artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el fallo proferido por el Tribunal de Alzada:

“(…) sólo se limitó a transcribir la sentencia del a quo y ratificar el escrito de solicitud de sobreseimiento fiscal, y por ende, a confirmar su fundamentación, sin llegar a realizar un análisis propio sobre lo que realmente correspondía, como era el auto fundado del juzgado de primera instancia en funciones de control, con lo cual no cumplió con su deber de analizar y razonar lo indicado por el tribunal inmediato inferior, tal como se desprende de su fallo cuando expresa: ‘…pudo arribar esta Alzada al convencimiento que distinto a lo alegado por los recurrentes la vindicta pública además de señalar los motivos y consideraciones que originaron su solicitud de sobreseimiento, detalló minuciosamente en (sic) base a las actuaciones que reposan en las actas que los hechos investigados reposan sobre convenciones jurídicas que componen actos civiles y mercantiles los cuales deben resolverse ante jurisdicción (sic)…’.

Continúa la recurrida expresando: ‘…[l]a Representación Fiscal en sus argumentaciones para arribar al acto conclusivo señaló que de las pesquisas practicadas por los órganos de investigación penal quedó evidenciado que la mercancía denominado alumbre de aluminio adquirida a la empresa OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CA, sí existió y estuvo presente en dos contenedores ubicados en los patios de depósito temporal de CONTECON S.A.,’. Con lo antes transcrito, quedó demostrado que la CORTE DE APELACIONES, al intentar exponer sus argumentos, hizo hincapié única y exclusivamente a (sic) los fundamentos fiscales, desatendiendo, de este modo, su deber de revisar lo decidido por el juzgado de primera instancia (…).

En consecuencia, la CORTE DE APELACIONES NO REALIZÓ UNA ARGUMENTACIÓN PROPIA sobre la decisión del juzgado de control, no dio respuesta a lo denunciado por la representación de REVOTRONICS, limitando su actuación a la transcripción parcial del fundamento fiscal para formular su solicitud de sobreseimiento por la -supuesta- atipicidad de los hechos, y tratando de subsanar los errores en los cuales incurrió no el tribunal a quo, sino el Ministerio Público, considerando esta representación, que no es suficiente para fundamentar una decisión, que la Alzada haya indicado de manera general, que se emitió un pronunciamiento con suficiente motivación, con logicidad y coherencia y que se dio cumplimento a todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, consideramos que la corte de apelaciones dictó su decisión, sin elaborar una justificación autónoma ad hoc, sino que se remitió, per relationem, a las razones esgrimidas por el Ministerio Público (…).

La CORTE DE APELACIONES debió analizar con ARGUMENTOS PROPIOS el auto sometido a su consideración y revisión, entrando al conocimiento de la referida decisión judicial, lo cual NO REALIZÓ, pues en el presente caso, el vicio de falta de motivación del que adolece el fallo hoy recurrido, se pone de manifiesto, cuando de su lectura se observa que, contrariamente a lo que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada esta Honorable Sala de Casación Penal, con relación a la forma como deben ser los fallos dictados en alzada; la CORTE DE APELACIONES no expresó las razones propias que tomó en consideración, a fin de justificar el sobreseimiento por atipicidad dictado por el Juzgado de Control, desconociéndose cuál fue el criterio jurídico, lógico y crítico utilizado por dicha alzada penal, que permitiera conocer a los recurrentes, las razones por las cuales ratificó el sobreseimiento recurrido, lo cual, pone en evidencia un escandaloso y grosero vicio de inmotivación en el fallo recurrido (…)” [Negrillas, mayúsculas y subrayados del recurrente].

Luego de citar algunas decisiones de esta Sala de Casación Penal referidas a la motivación de los fallos judiciales, el apoderado judicial de la parte recurrente concluyó arguyendo lo siguiente:

“(…) en el presente caso, la CORTE DE APELACIONES debió analizar, CON ARGUMENTOS PROPIOS, el contenido de la motivación expresada por el juzgado de control, e igualmente, la razón por la cual este último indicó que estos hechos no revestían carácter penal; y no ratificar y justificar los alegatos fiscales. Es de subrayar que, la motivación de la sentencia va más allá de un simple señalamiento de los alegatos de las partes. En tal sentido, la obligación de la CORTE DE APELACIONES era confirmar -previo análisis de los fundamentos de hecho y derecho del a quo- si el auto de sobreseimiento explicaba, por sí solo, las razones que asistieron al juzgado de control, para estimar o desestimar los alegatos del Ministerio Público y de la víctima sobre la base a (sic) las argumentaciones y elementos incriminatorios.

Pero la corte de apelaciones (sic) no estableció en la decisión aquí recurrida, con planteamientos propios, razonados y concretos, la razón por la cual consideró conforme a derecho, la decisión del Juzgado de Control de decretar el sobreseimiento de la causa, y en líneas generales, a declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a (sic) un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Tal actuación de la CORTE DE APELACIONES comporta una escandalosa subversión del orden procesal, que se traduce en una violación del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos del proceso deben realizarse no solo bajo el cumplimiento de las formas esenciales para su validez, sino además observando lo establecido en los esquemas legales y con las garantía procesales de raíz constitucional.

Honorables Magistrados, de haber aplicado la ‘CORTE DE APELACIONES’ las normas aquí denunciadas como violadas, podríamos saber (como y de qué manera) dicha alzada penal elaboró su criterio acerca del caso concreto. Es precisamente, esa operación intelectual de los jueces de Alzada la que no se lee en la recurrida. Lo que estamos denunciando, es que dicha operación quedó en el intelecto de los jueces integrantes de la CORTE DE APELACIONES, toda vez que NO LA PLASMARON EN EL FALLO IMPUGNADO (…)” [Negrillas, mayúsculas y subrayados del recurrente].

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

El recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según su dicho, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “(…) no conoció de todas y cada una de las circunstancias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, incumpliendo así con la debida fundamentación en su decisión (…)”, asimismo en razón de que: “(…) sólo se limitó a transcribir la sentencia del a-quo y ratificar el escrito de solicitud de sobreseimiento fiscal, y por ende, a confirmar su fundamentación, sin llegar a realizar un análisis propio sobre lo que realmente correspondía, como era el auto fundado del juzgado de primera instancia en funciones de control, con lo cual no cumplió con su deber de analizar y razonar lo indicado por el tribunal inmediato inferior (…)”.

Como se aprecia, el apoderado judicial de la víctima sustenta su pretensión señalando simplemente que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió las denuncias expuestas en el recurso de apelación de manera inmotivada; sin embargo: a) no indicó, de manera objetiva, cuál fue la presunta carencia en la respuesta dada por los jueces de la alzada; b) ni el porqué dichos juzgadores no dieron una explicación lógica y racional de las razones que los llevaron a la resolución del asunto sometido a su conocimiento; y, c) como tampoco expresó la trascendencia del supuesto vicio de inmotivación delatado.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido, entre otras, en sentencia N° 495, del 13 de octubre de 2009, que:

“(…) cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo (…)”.

Conforme al citado criterio, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la norma que consideran infringida, tienen el deber de realizar una debida fundamentación de donde resulte evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo de dicho fallo, extremos estos que, en el presente caso, no fueron cumplidos por el apoderado judicial de la víctima.

En efecto, el recurrente en su denuncia insistentemente señala que:

a) “(…) la CORTE DE APELACIONES NO REALIZÓ UNA ARGUMENTACIÓN PROPIA sobre la decisión del juzgado de control, no dio respuesta a lo denunciado por la representación de REVOTRONICS (…)”;

b) “(…) la CORTE DE APELACIONES debió analizar con ARGUMENTOS PROPIOS el auto sometido a su consideración y revisión, entrando al conocimiento de la referida decisión judicial, lo cual NO REALIZÓ (…)”;

c) “(…) la CORTE DE APELACIONES no expresó las razones propias que tomó en consideración, a fin de justificar el sobreseimiento por atipicidad dictado por el Juzgado de Control (…)”;

d) “(…) la CORTE DE APELACIONES debió analizar, CON ARGUMENTOS PROPIOS, el contenido de la motivación expresada por el juzgado de control (…)”;

No obstante ello, resulta evidente que este se circunscribe a manifestar que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones no resolvió motivadamente el recurso de apelación, pero, sin especificar, de manera clara y precisa, por qué llega a esa conclusión, es decir, de sus alegatos no puede extraerse el supuesto vicio de inmotivación en el cual incurrió la recurrida, más cuando ni siquiera expone cuáles fueron las denuncias formuladas por los apoderados judiciales de Inversiones Revotronics JM, C.A., en el recurso de apelación que supuestamente no fueron resueltas por el Tribunal de Alzada.

A criterio de esta Sala de Casación Penal, tales argumentos no solo resultan genéricos, sino que, demás, son insuficientes y carentes de sustentación, dado que expresan una supuesta falta de análisis de las denuncias formuladas en el recurso de apelación, sin explicar nada al respecto, pues el recurrente ni llega a mencionar cuáles son esas supuestas “argumentaciones y elementos incriminatorios” que debían ser analizados por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, los que a su juicio no fueron estimados por el Tribunal de Control y, por ende, debían ser considerados por el Tribunal de Alzada; finalmente, tampoco refiere el por qué dicho análisis era capaz de modificar el resultado del proceso penal seguido contra los imputados de marras.

De manera que, respecto a lo planteado por el apoderado judicial de Inversiones Revotronics JM, C.A., en su condición de víctima en el presente proceso penal, se reitera, que no basta con citar las disposiciones legales que se consideran infringidas, el recurrente debe especificar, de manera precisa, en qué términos fueron violentadas, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado para que no quede dudas sobre la infracción delatada y pueda esta Sala pronunciarse conforme a derecho, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se evidencia en la presente denuncia.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido mediante sentencia reiterada lo siguiente:

(…) considera esta Sala necesario reafirmar que, cuando se alega el vicio de inmotivación, debe el recurrente especificar en qué consistió el mismo, pues la sola mención del vicio no es suficiente para que esta Sala de Casación Penal admita y conozca sobre el asunto. (Sentencia N°65, del 13/11/2011) en derivación, no puede denunciarse en Casación Penal el vicio de inmotivación en forma genérica, por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la presentación casacional no puede suplirla la Sala, so pena de comprometer la imparcialidad para decidir el presente y futuros casos similares (…) [Sentencia N° 516, del 20 de diciembre de 2013].

En razón de lo expuesto, y visto que en la presente denuncia fue omitido el respectivo fundamento del requerimiento planteado por el recurrente, en cuanto a la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre lo alegado, pues la infracción de las normas presuntamente inaplicadas no fue sustentada, es decir, no se especificó de qué manera la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulneró los preceptos jurídicos señalados, lo cual es un requisito indispensable para proveer lo requerido.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el abogado J.E.N.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Revotronics JM, C.A., víctima en el presente proceso penal, conforme con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado J.E.N. Sánchez, apoderado judicial de INVERSIONES REVOTRONICS JM, C.A., en su carácter de víctima en el presente proceso penal, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2017, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 20 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 454 y 457, del citado texto adjetivo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2018-000064

La Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2018-000064

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