Sentencia nº 105 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-03-2022

Número de expedienteC21-150
Fecha11 Marzo 2022
Número de sentencia105
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

En fecha 9 de julio de 2021, el Juez Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, libró a esta Sala de Casación Penal el oficio N° S1-178-2021, mediante el cual remitió el asunto identificado con el alfanumérico GP01-R-2018-000037, nomenclatura de dicha Alzada, contentivo del proceso penal seguido al ciudadano L.E.S. ALFONZO titular de la cédula de identidad venezolana 17.680.757, en el cual el abogado C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.071, actuando con el carácter de defensor privado del mencionado imputado, interpuso recurso de casación contra la decisión de fecha 9 de junio de 2020, dictada por el mencionado Tribunal de Alzada, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del referido estado, en fecha 17 de abril de 2015, que condenó a su defendido a cumplir la pena de VEINTIDOS AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICÍDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 405 eiusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 279 del Código Penal, en relación con el artículo 274 referido a la denominación de armas de guerra y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 ° del Código Penal.

Presentado el recurso de casación, no fue contestado en razón de lo cual se ordenó su remisión a este M.T..

En fecha 30 de septiembre de 2021, se dio entrada y cuenta en Sala, del expediente del caso y conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. YANINA B.K.D.D. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los recursos de casación, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“... Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia… 8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia… 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De la transcripción de las referidas normas constitucionales y legales, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal.

En el presente caso el abogado C.V., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano L.E.S. ALFONZO, interpuso recurso de casación contra la decisión, dictada por un Tribunal de Alzada, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que en primera instancia condenó a su defendido a cumplir la pena anteriormente señalada por los delitos especificados, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos señalados en el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, que dieron origen al proceso penal en estudio y que fueron acreditados en la sentencia de juicio, son los siguientes:

“…En fecha Diez (10) de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano M.Á.A. se encontraba en casa de unos amigos compartiendo en el sector de Mariara, cuando paso su compañero a bordo de una moto de nombre V.L. quien al ver a sus amigos reunidos se detuvo un rato a conversar con ellos, y es cuando la victima (sic) M.A. le dice que por favor lo llevara a comprar unos cigarrillos, y procede a montarse la victima en la moto de V.L. de parrillero dirigiéndose hasta el centro de Mariara a comprar los cigarros en un trailer de venta de perro caliente puesto que por la hora no estaba abierto ningún local, en eso observan a una moto que les viene a tras a bordo de dos sujetos y en vista de que pensaban que los iban a atracar aceleran la marcha y logran perderlos de vista, en la vía se les presenta un reductor de velocidad ubicado en frente de un mercal que esta en la vía Mariara-Maracay, barrio la juvetud (sic), via (sic) publica, municipio d.I. y recorta la velocidad y logra pasarlo, pero tanto la victima (sic)como el ciudadano V.L. quien era su compañero no se percataron que se encontraba en dicho sitio una patrulla de la policía ya que no existía ni cocteleras encendida ni conos de seguridad ni nada, y arranca duro nuevamente luego de pasar por el reductor de velocidades y es cuando en ese preciso momento escucha una detonación y observa que su compañero que iba de barrillero M.A. se cae de la moto, sin entender lo que sucedía el ciudadano VÍCTOR frena la moto y voltea hacia atrás a ver que estaba pasando y es cuando mira al funcionario de la Policía de Carabobo disparando y apunta nuevamente al ciudadano VÍCTOR aun cuando la victima (sic)ya estaba en el suelo, en virtud de ellos el ciudadano VÍCTOR por miedo decide huir y salir corriendo a bordo de su moto ya que pensó que le iban a disparar al igual que le hicieron a su amigo, y es cuando observa que el funcionario se monta en una patrulla y lo persigue hasta que dicho funcionario lo logra alcanzar lo revisa le quita los cigarros que cargaban y se retira del lugar hasta el sitio donde se encontraba el hoy occiso tirado en el suelo…”.(sic)

III

ANTECEDENTES

Se verifica de autos que el proceso penal inició en fecha 10 de marzo de 2013, cuando funcionarios adscritos al Eje de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del estado Carabobo, con ocasión al conocimiento mediante llamada telefónica del hallazgo del cuerpo de una persona sin vida de sexo masculino en la carretera nacional Mariara-Maracay, el cual fue identificado como M.Á. Arraiz, dejando constancia mediante acta de investigación penal que al indagar en torno a los hechos obtuvieron información que los funcionarios de la Policía del estado Carabobo, ciudadanos L.E.S.A. y M.Á.G. Quiñones, guardaban relación con lo ocurrido.

En la misma fecha 10 de marzo de 2013, la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo emitió la orden Fiscal de inicio de la investigación, se realizaron inspecciones técnicas, así como diversas actas de entrevistas y actuaciones en torno al caso, en razón de lo anterior fueron aprehendidos los ciudadanos L.E.S. Alfonzo y M.Á.G.Q. siéndoles leídos sus derechos.

En fecha 11 de marzo de 2013, la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, informó al Tribunal en Funciones de Control de guardia en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de la detención efectuada a los ciudadanos L.E.S. Alfonzo y M.Á. Giménez Quiñones, en relación con los hechos investigados por lo que solicitó la fijación de celebración de la audiencia para presentarlos.

En fecha 12 de marzo de 2013, se celebró la audiencia de presentación en la cual se decretó legal la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de la presunta comisión de los delitos de HOMICÍDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 405 eiusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Convención de los Derechos Humanos, acordándose en dicho acto, motivar por auto separado.

En fecha 21 de marzo de 2013, el Ministerio Público solicitó la realización de prueba anticipada en relación con la declaración de quien señaló ser el único testigo presencial de los hechos.

En fecha 9 de abril de 2013, se dictó el auto separado de lo dispuesto en la audiencia de presentación, en el cual se indicó además la prosecución del caso por el procedimiento ordinario.

En fecha 25 de abril de 2013, la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó escrito de acusación formal y solicitud de enjuiciamiento contra L.E.S. ALFONZO por los siguientes delitos HOMICÍDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS INTERNACIONALES y contra el ciudadano M.Á.G. QUIÑONES, por los delitos de HOMICÍDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS INTERNACIONALES.

En fecha 14 de mayo de 2013, los abogados defensores de los imputados, dieron contestación al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público

En fecha 3 de octubre de 2013, se celebró la audiencia para tomar la declaración del testigo indicado por el Ministerio Público en atención a la solicitud de prueba anticipada requerida por este.

En fecha 30 de octubre de 2013, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se celebró la audiencia preliminar en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó el enjuiciamiento de los imputados, siendo publicado el auto de apertura a juicio en fecha 22 de noviembre del mismo año.

En fecha 21 de julio de 2014, recibidas las actuaciones previa distribución y posterior a varios diferimientos, se inicio el juicio oral y público en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fecha 7 de agosto de 2014, los abogados defensores del acusado L.E.S. ALFONZO, en atención a exámenes médicos realizados a su defendido, solicitaron ante el Tribunal de la causa, la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, requiriendo a su favor, arresto domiciliario.

En fecha 17 de abril de 2015, se efectuó la última audiencia del juicio en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró culpable al ciudadano L.E.S. ALFONZO por la comisión de los delitos tipificados como HOMICÍDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 405 eiusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 279 del Código Penal, en relación con el artículo 274 referido a la denominación de armas de guerra y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 ° del Código Penal y fue condenado a cumplir una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, y al ciudadano M.Á.G.Q. a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICÍDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 405 eiusdem, y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 ° del Código Penal.

En fecha 28 de julio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, en la cual ordenó la notificación de las partes.

En fecha 17 de septiembre de 2015, los acusados fueron impuestos del contenido del texto íntegro de la sentencia condenatoria.

En fecha 17 de septiembre de 2015, fue notificado el Ministerio Público.

En fecha 13 de octubre de 2015, la defensora pública del ciudadano M.Á.G. QUIÑONES, interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada el 28 de julio de 2015.

En fecha 13 de octubre de 2015, la defensora pública del ciudadano L.E.S. ALFONZO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria publicada el 28 de julio de 2015.

En fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, previa elaboración del cómputo de los días de audiencia transcurridos desde la fecha de la publicación de la sentencia condenatoria hasta la fecha de interposición de los recursos de apelación, haciendo mención a la audiencia de imposición de sentencia, mencionó igualmente del emplazamiento al Ministerio Público, indicando que no dio contestación, en razón de lo cual acordó remitir la causa a la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 16 de febrero de 2016, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dio entrada a las actuaciones y designó como ponente al Juez Danilo José Jaime Rivas.

En fecha 16 de febrero de 2016, la mencionada Sala 1 publicó decisión que declaró INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS, los recursos de apelación interpuestos por las defensoras públicas de los acusados, contra la sentencia condenatoria, ordenó las notificaciones a las partes, y remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio

En fecha 5 de abril de 2016, las abogadas defensoras de los imputados presentaron recurso de casación contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2016, que declaró inadmisible por extemporáneos los recursos de apelación presentados

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordenó su remisión a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, siendo recibido por el Tribunal Segundo en Función de Ejecución, el cual en fecha 7 de julio de 2016, visto que las abogadas defensoras de los imputados presentaron recurso de casación contra la decisión de la Alzada; acordó la devolución de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio de origen.

En fecha 23 de septiembre de 2016, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dio nuevamente entrada a las actuaciones en atención al recurso de casación presentado por la defensa de los acusados y ordenó notificar a las partes de la dicha presentación.

En fecha 16 de enero de 2017, la Sala 1 del mencionado Tribunal de Alzada, ordenó remitir las actuaciones a este M.T..

En fecha 3 de marzo de 2017, fueron recibidas las actuaciones remitidas con ocasión del recurso de casación presentado, siendo designada como ponente la Magistrada Y.K.d.D. el día 7 de idéntico mes y año.

En fecha 10 de noviembre de 2017, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia número 401, dispuso lo siguiente:

“…PRIMERO: ANULA DE OFICIO todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia condenatoria, de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, notifique a todas las partes de la decisión publicada en fecha 28 de julio de 2015, que condenó a los acusados L.E.S. ALFONSO a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal, y al acusado M.Á. GIMÉNEZ QUIÑONES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, con el objeto de comenzar a computar el lapso para la interposición del recurso de apelación a que hubiera lugar....”

En fecha 17 de noviembre de 2017, mediante oficio N° 1058, remitió las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo

En fecha 13 de Diciembre de 2017, una vez recibidas las actuaciones en la Presidencia del Circuito Judicial Penal en referencia y remitida a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, esta ordenó el envío del caso al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines que diera cumplimiento con lo ordenado por este M.T..

En fecha 21 de diciembre de 2017, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo recibió el expediente del caso y ordenó nueva fecha de imposición de sentencia.

En fecha 10 de febrero de 2018, fue notificada personalmente la víctima indirecta de la fijación de la audiencia de imposición de sentencia a los acusados.

En fecha 14 de febrero de 2018, fue notificada la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

En fecha 16 de febrero de 2018, fueron impuestos del contenido de la sentencia condenatoria proferida en su contra los imputados L.E.S.A. y MIGUEL Á.G.Q., en presencia de sus abogados, así como de la representante del Ministerio Público.

En fecha 16 de febrero de 2018, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se publicó en cartelera la notificación a las víctimas indirectas de la realización de la audiencia de imposición de sentencia a los acusados.

En fecha 28 de febrero de 2018, el abogado defensor del ciudadano LUIS E.S.A., presentó recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 28 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo que condenó a su defendido.

En fecha 1° de marzo de 2018, la abogada defensora pública del ciudadano M.Á. GIMÉNEZ QUIÑONES, presentó recurso de apelación contra la sentencia previamente señalada.

En fecha 22 de marzo de 2018, el Ministerio Público mediante escritos separados, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano LUIS E.S.A., así como al presentado por la abogada del ciudadano M.Á.G. QUIÑONES

En fecha 4 de abril de 2018, el abogado defensor del ciudadano LUIS E.S.A., solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, medida humanitaria de detención domiciliaria a favor de su defendido en atención a razones de salud del mismo.

En fecha 14 de agosto de 2018, la defensa privada del ciudadano L.E.S.A., elevó nueva solicitud de medida humanitaria a favor del acusado por razones de salud, ratificando dicha petición en fecha 8 de noviembre del mismo año.

En fecha 24 de agosto de 2018, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dio por recibidos los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 27 de agosto de 2018, la referida Sala 1 del Tribunal de Alzada, deja constancia que si bien se constata que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, libró boleta de notificación a la víctima conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, señala al respecto que no consta en autos el acta levantada por la Secretaría del tribunal, en la cual conste el período de publicación de dicha boleta, en virtud de lo cual devolvió las actuaciones a los fines de notificar a la víctima y una vez efectuado dicho trámite, remita las actuaciones a esa Alzada.

En fecha 7 de septiembre de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dio entrada a las actuaciones remitidas por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de septiembre de 2018, se libró nueva boleta de notificación a las víctimas indirectas.

En fecha 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, previa revisión de los exámenes médicos y realización de audiencia en dicha fecha, acordó a favor del ciudadano L.E.S.A., medida de arresto domiciliario conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 242 numerales 1, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de junio de 2019, el Tribunal de Juicio señalado en el párrafo que antecede, remitió las actuaciones a la Sala 1 del Tribunal de Alzada.

En fecha 31 de julio de 2019, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, deja constancia que la notificación de la víctima indirecta fue efectiva, pero que no consta el período de publicación de la notificación en cartelera y devuelve nuevamente las actuaciones.

En fecha, 15 de agosto de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dejó constancia del período de tiempo en el que estuvo publicada en cartelera la boleta de notificación a las víctimas indirectas y remite el expediente a la Alzada.

En fecha 2 de septiembre de 2019, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibe nuevamente las actuaciones en atención a los recursos de apelación presentados.

En fecha 17 de octubre de 2019, la mencionada Sala 1, admitió los recursos de apelación presentados por los defensores de los acusados.

En fecha 10 de febrero de 2020, en audiencia celebrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el ciudadano MIGUEL Á.G.Q., en presencia del Ministerio Público y su defensora, desistió del recurso de apelación presentado indicando lo siguiente: “…por cuanto estoy por cumplir la pena, solicito se remita el asunto al tribunal de ejecución…”.

En fecha 5 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al lapso previsto en el citado artículo para emitir su decisión.

En fecha 9 de junio de 2020, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó el texto íntegro de la decisión.

Se verifica igualmente que en fecha 26 de enero de 2021, la Secretaria de la referida Corte de Apelaciones, levantó acta mediante la cual deja constancia que de la mencionada decisión fue notificado el abogado C.V..

En fecha 22 de febrero de 2021, el abogado, C.V., señalando actuar como defensor del ciudadano L.E.S.A., presentó recurso de casación contra la decisión publicada en fecha 9 de junio de 2020, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fecha 1° de marzo de 2021, la referida Sala 1, dio por recibido el recurso de casación, señalando que no hay constancia de haber notificado a los familiares de la víctima por lo que se ordena la respectiva notificación.

En fecha 17 de marzo de 2021, el Tribunal de Alzada dejó constancia en autos de haber publicado en cartelera conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, la notificación a los familiares de la víctima.

En fecha 9 de julio de 2021, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, elaboró certificación de los días de despacho transcurridos desde la celebración de la audiencia oral en fecha 5 de marzo de 2020, hasta el día 7 de julio de 2021, fecha en la cual indica venció el lapso para contestación del recurso de casación presentado.

En la fecha antes indicada (9 de julio de 2021), el Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante oficio S1-178-2021, remitió a esta Sala de Casación Penal el expediente del caso.

IV

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia previo a emitir pronunciamiento concerniente a la admisibilidad o desestimación del recurso de casación ejercido, conforme con la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara que: De la revisión exhaustiva del expediente se constató la existencia de una grave irregularidad que lesiona el derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución, cuya protección demanda la actuación oficiosa de esta Sala de Casación Penal, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo vicio de carácter procesal acarrea la nulidad absoluta descrita en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual procede a analizar las actuaciones de la presente causa y a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera siguiente:

En fecha 28 de julio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo publicó la decisión mediante la cual condenó al ciudadano L.E.S. ALFONZO por la comisión de los delitos tipificados como HOMICÍDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 405 eiusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 279 del Código Penal, en relación con el artículo 274 referido a la denominación de armas de guerra y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal y fue condenado a cumplir una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, y al ciudadano M.Á.G.Q. a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICÍDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 405 eiusdem, y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal.

Ahora bien, contra dicho fallo en fecha 28 de febrero de 2018, el abogado León I.A.A., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano L.E.S. ALFONZO, y en fecha 1° de marzo de 2018, la abogada D.C.H., Defensora Pública Segunda con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Carabobo, con sede en Valencia, con el carácter de defensora del ciudadano MIGUEL Á.G.Q. presentaron recursos de apelación.

En virtud de ello, en fecha 5 de marzo de 2020, en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se llevó a cabo la audiencia conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo lapso se acogió la Alzada, siendo en fecha 9 de junio de 2021, cuando publicó el texto íntegro de la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano LUIS E.S.A., confirmó la sentencia publicada en fecha 28 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró desistido el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano M.Á. GIMÉNEZ QUIÑONES, y ordenó la notificación de las partes.

A efectos de notificar de la decisión publicada por la la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el día 9 de junio de 2020, se emitieron las siguientes boletas de notificación:

Abogada Triana Simanca de Castrillón, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Al ciudadano: “DEFENSA PRIVADA, abogado LEON ISAEL ARENAS AGUILLON”.

Al ciudadano: DEFENSA PÚBLICA: abogada DORIS CONTRERA HERRERA”

Siendo necesario señalar que el texto de las referidas boletas de notificación es el siguiente:

“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado LEÓN ISAEL ARENAS AGUILLON, procediendo en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015 y publicado el texto integro de la sentencia condenatoria en fecha 28 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual el tribual(sic) condena a los acusados de marras la debida motivación y la responsabilidad de los mismos; por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles. En grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado articulo 406 numeral 2° del Código Penal, por cuanto concurren dos circunstancias calificantes en relación con el artículo 405 ejusdem y articulo 84 ordinal Iº y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS internacionales, en perjuicio del Ciudadano M.Á.A., indicando para ello las razones por las cuales las circunstancias fácticas del hecho encuadraban en los elementos del tipo penal aludido. SEGUNDO:SE CONFIRMA, la decisión en fecha 17 de abril de 2015 y publicado el texto integro de la sentencia condenatoria en fecha 28 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA, remitir las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por cuanto referido tribunal conoce el asunto principal. Así se decide. CUARTO SE DECLARA DESISTIDO el recurso de fecha 08 (sic) de 2018, interpuesto por e! abogado J.F. en su condición defensa Publica del ciudadano M.Á.G. QUIÑONEZ….”

De lo anterior se verifica en primer lugar que, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en un error al emitir las boletas de notificación por cuanto, el recurso de apelación que fue declarado sin lugar fue el interpuesto por el abogado León I.A.A., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano L.E.S.A., además que, señalan dichas boletas, que los acusados fueron condenados por el mismo delito, lo cual constituye un defecto en la debida notificación de la decisión a las partes involucradas, aunado al hecho que no libraron boletas de notificación, ni trasladaron a los acusados a efectos de imponerlos del contenido del mencionado fallo.

Tal defecto de actividad queda en evidencia cuando la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, elaboró certificación de los días de despacho transcurridos desde la celebración de la audiencia oral en fecha 5 de marzo de 2020, hasta el día 7 de julio de 2021, fecha en la cual indica venció el lapso para la contestación del recurso de casación presentado, cuyo texto se transcribe a continuación:

“…En Valencia, en el día de hoy, nueve (09) de Julio de dos mi! veintiuno (09-07-2021), quien suscribe Dorlimar G.M., en mi condición de Secretaria, adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: En fecha cinco de Marzo de dos mil veinte (05-05-2020), se levanto Acta dejando constancia de la celebración la de Audiencia Oral. En fecha nueve de Junio de dos mil veinte (09-06-2020), se publicó decisión mediante la cual esta Sala № 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, "... Declaro Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado LEÓN I.A.A., procediendo en su condición de defensor Privado del acusado L.E.S. Alfonzo, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2015 y publicado el texto integro de la sentencia condenatoria en fecha 28 de Julio de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual el tribunal condena a los acusados de marras la debida motivación y la responsabilidad de los mismos; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 de! Código Penal, por cuanto concurren dos circunstancias calificantes en relación con el artículo 405 ejusdem y artículo 84 ordinal 1° y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, en perjuicio del ciudadano M.Á.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de Abril de 2015 y publicado el texto integro de la sentencia condenatoria en 'echa 28 de Julio de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Se deja constancia que conforme a las resultas de notificaciones que cursan en autos, el Ministerio Público quedó notificado en fecha 14/09/2020 (folio 389. Octava Pieza), la Defensa Privada se notificó en fecha 25-01-2021 (folio 394. Octava Pieza). En fecha 17-03-2021 quedo debidamente notificada la víctima indirecta, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se hace constar que los días hábiles transcurridos para ejercer el Recurso de Casación conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la ultima notificación realizada en fecha 17/03/2019, respecto al contenido de la decisión de Sala, de conformidad con lo previsto en e! artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, son los que a continuación se señalan: lunes 12-04-2021, miércoles 14-04-2021, jueves 15-04-2021, viernes 16-04-2021, lunes 26-04-2021, martes 27-04-2021, miércoles 28-04-2021, lunes 10-05-2021, martes 11-05-2021, miércoles 12-05-2021, Viernes 14-05-2021, miércoles 26-05-2021, jueves 27-05-2021, viernes 28-05-2021, lunes 07-06-2021. El día 19-04-2021 NO HUBO DESPACHO, por ser día No Laborable; y los días 20-04-2021 al 23-04-2021 NO HUBO DESPACHO por ser Semana Radical, Decretada por el Ejecutivo Nacional. El Jueves 29-34-2021 y Viernes 30-04-2021 NO HUBO DESPACHO por cuanto el Juez № 3 de la Sala № 1 de la Corte de Apelaciones Abg. Alejandro Chirimelli se encontraba de permiso, otorgado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El 03-05-2021 al 07-05-2021 NO HUBO DESPACHO por ser Semana Radical, Decretada por el Ejecutivo Nacional.

El día jueves 13-05-2021 NO HUBO DESPACHO en Sala por cuanto la Jueza Temporal N° 1 Abg. Adas Armas se encontraba de permiso, otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Los días 17-05-2021 al 21-05-2021 NO HUBO DESPACHO, por ser Semana Radical, Decretada por el Ejecutivo Nacional, el día lunes 24-05-2021 y martes 25-05-2021 NO HUBO DESPACHO por cuanto el Juez № 3 de la Sala № 1 de la Corte de Apelaciones Abg. A.C. se encontraba de permiso, otorgado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El 31-05-2021 al 04-06-2021 NO HUBO DESPACHO, por ser Semana Radical, Decretada por el Ejecutivo Nacional. Se deja constancia que la Defensa Privada Abogado C.V. interpuso Recurso Extraordinario de Casación en fecha 22-02-2021. A los efectos de la contestación transcurrieron los siguientes días de despacho: Martes 08-06-2021, Jueves 10-06-2021, Viernes 11-06-2021, Lunes 21-06-2021, Martes 22-06-2021, Lunes 05-07-2021, Martes 06-07-2021 y Jueves 08-07-2021. El 09-06-2021 NO HUBO DESPACHO por cuanto el Juez № 3 de la Sala № i de la Corte de Apelaciones Abg. A.C. se encontraba de permiso, otorgado por la Sala Pena! del Tribunal Supremo de Justicia. El 14-06-2021 al 18-06-2021 NO HUBO DESPACHO por ser Semana Radical, Decretada por el Ejecutivo Nacional. El día 23-06-2021 NO HUBO DESPACHO, por ser día del Abogado, el 24-06 2021 NO HUBO DESPACHO por ser día No Laborable por conmemorarse el Bicentenario de la Batalla de Carabobo. El 25-06-2021 NO HUBO DESPACHO, toda vez que el Juez № 3 Abg. A.C. fue convocado por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de Coordinar la Región Central en la Comisión Presidencial para la Reforma del Sistema Judicial en la Asamblea Nacional. El 28-06-2021 al 02-07-2021 NO HUBO DESPACHO, toda vez que el Juez № 3 Abg. A.C. fue convocado por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de Coordinar la Región Central en la Comisión Presidencial para la Reforma del Sistema Judicial en la Asamblea Nacional. El 07-07-2021 NO HUBO DESPACHO, toda vez que el Juez № 3 Abg. A.C. fue convocado por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, a los f.d.C. la Región Central en la Comisión Presidencial para la reforma del Sistema Judicial en la Asamblea Nacional. Verificado como ha sido que transcurrió integro el lapso previsto para la interposición y contestación de Recurso alquno. Certificación que se expide, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (09-07-2021), Años 211° Independencia y 161° Federación…”.

De la transcripción que antecede se constata de manera precisa, que una vez más el Tribunal de Alzada erra respecto a la mención de los delitos y grado de participación señalados por el Tribunal de Juicio, indicando que “…el tribunal condena a los acusados de marras la debida motivación y la responsabilidad de los mismos; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, por cuanto concurren dos circunstancias calificantes en relación con el artículo 405 ejusdem y artículo 84 ordinal 1° y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES…”, lo cual constituye un defecto de contenido.

No obstante lo expuesto, pero más grave aún es que, en el cómputo se constata que no fueron impuestos de la decisión los acusados, siendo evidente cuando se hace referencia a las notificaciones efectuadas a efectos de dar inicio al lapso para recurrir en casación, que no consta la notificación de los mismos, a pesar que fue ordenado en la decisión notificar a las partes, y tomando en consideración que la publicación del fallo de la Alzada ocurrió fuera del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos L.E.S.A. y M.Á.G.Q., ni siquiera les fue librada una boleta de notificación, asumiendo efectivas únicamente las defectuosas notificaciones efectuadas a los defensores de estos, y como última notificación la efectuada a la víctima indirecta en fecha 17 de marzo de 2021, publicada en cartelera, obviando las disposiciones contenidas en los artículos 454 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos procesales de inicio del lapso para la presentación del recurso de casación, constituyendo tal omisión, una flagrante transgresión al debido proceso, establecido constitucionalmente.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 059 de fecha 23 de febrero de 2017, hace referencia directa a la obligación de notificar al acusado con la finalidad del inicio del lapso para la interposición del recurso de casación, la misma señala lo siguiente:

“…La Sala de Casación Penal, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso, debe realizar algunas consideraciones en cuanto al procedimiento que debe seguirse en relación con la interposición del recurso de casación.

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

(…)

Es así que el legislador previó en este dispositivo legal el plazo otorgado para la interposición del recurso de casación (de quince días) a partir de la publicación del fallo, con excepción de aquellos casos en donde el imputado o imputada se encontrare privado de libertad, en el cual este plazo debe comenzar a computarse a partir de su notificación personal previo traslado a la sede del Tribunal o del último notificado.

Del recorrido procesal antes transcrito, se evidencia que el Tribunal de la recurrida no ordenó el traslado del acusado CRISTIAN ANTONIO PIÑEDO CORREA, a fin de imponerlo de la sentencia proferida por esa instancia judicial, en fecha 12 de agosto de 2016, a través de la cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la defensa del referido ciudadano, en vista que para la fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia, se encontraba detenido, motivo por el cual, a los efectos del ejercicio del recurso de casación, debía comenzar a computarse el lapso correspondiente a partir de la fecha de la notificación personal del acusado, previo traslado desde su lugar de detención hasta la sede de la Corte de Apelaciones.

El órgano jurisdiccional se encontraba en la obligación, luego de la publicación de la sentencia, de librar traslado para que el acusado hiciera acto de presencia en la sede judicial; y levantar el acta, en la cual se dejara constancia de la imposición del contenido del texto íntegro del fallo y la dispositiva, para que este manifestara su conformidad, o no, con lo allí expuesto.

Es así que la acción desplegada por la alzada, constituye flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, a tal efecto, establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

De allí que la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha constatado un vicio de orden público como lo es la falta de notificación o imposición al acusado de la sentencia publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, omisión que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso. …”

De igual manera es importante mencionar, que la Sala ha dejado sentado la importancia de las notificaciones dentro del proceso, en sentencia N° 225 del 16 de junio de 2017, expresó:

“…las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequivocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como las consecuencias jurídicas, como la garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa…”

Así pues, lo expresado con anterioridad conllevó a la vulneración de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, contemplado en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49 numeral 1, así como el principio de igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, esta Sala de Casación Penal ANULA DE OFICIO los trámites de notificación efectuados por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 9 de junio de 2020, quedando incólume el fallo proferido en esa misma fecha, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se repone la causa al estado en que sean notificadas debidamente todas las partes del contenido de dicha sentencia, a efectos del inicio del lapso para el ejercicio del recurso de casación. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO los trámites de notificación efectuados por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 9 de junio de 2020, quedando incólume el fallo proferido en esa misma, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo notifique debidamente a todas las partes del contenido de la sentencia publicada en fecha 9 de junio de 2020, a efectos del inicio del lapso para el ejercicio del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los once ( 11 ) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD/

Exp. Nº 2021-150

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR