Sentencia nº 107 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-04-2018

Número de sentencia107
Fecha13 Abril 2018
Número de expedienteC17-252
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora E.J.G.M..

En fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó sentencia en la cual ABSOLVIÓ al ciudadano F.J.P. DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.329.022, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de un niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (identidad omitida por disposición de ley), J.A. y M.R.R..

Los hechos que dieron origen a la presente causa, que fueron expuestos en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y por los cuales el Tribunal de Juicio absolvió al referido imputado, son los siguientes:

“…El día 28/09/2014, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche los ciudadanos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), JOSÉ APARICIO y M.R.R., se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, por la avenida principal del sector La Fortuna, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, al momento que iban en la vía observaron tirados en el suelo unos lentes, por lo que el conductor de la moto J.A., buscó detenerse para recogerlos, al momento que estaba realizando esta acción salió de la zona boscosa un sujeto con una escopeta en la mano, diciendo que era un atraco y que les entregara la moto, pero la víctima lo que hizo fue acelerar la moto y los sujetos les realizaron un disparo con la escopeta, logrando alcanzar los proyectiles a las víctimas, hiriendo mortalmente al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (sic)) y el resto quedó lesionado, luego recibieron ayuda y fueron trasladados hasta el centro de salud para recibir atención médica, luego mediante las investigaciones los autores del hecho fueron identificados por testigos y pesquisas realizadas…”.

En fecha 7 de marzo de 2017, la abogada M.L.Z.Z., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpuso Recurso de Apelación con efecto suspensivo contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Dicho recurso no fue contestado por la defensa judicial del imputado.

En fecha 23 de mayo de 2017, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes ADMITIÓ el Recurso de Apelación ejercido.

En fecha 12 de junio de 2017, la aludida Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y, en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, ordenándose la inmediata libertad del ciudadano F.J. P.D..

En esa misma fecha fueron notificados de la sentencia la abogada M.L. Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los abogados defensores del imputado y las víctimas M.R. y J.A..

En fecha 14 de junio de 2017, el acusado F.J.P. DÍAZ fue impuesto de la mencionada decisión, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

En fecha 10 de julio de 2017, la ciudadana M.L.Z.Z., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpuso Recurso de Casación contra la sentencia emitida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, antes descrita, el cual no fue contestado por los abogados defensores del imputado de marras.

En fecha 26 de julio de 2017, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de agosto de 2017, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el presente expediente, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 10 de agosto de 2017, se dio cuenta del recurso de casación a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de febrero de 2018, revisada la fundamentación del Recurso de Casación, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 026, ADMITIÓ la única denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la Representación del Ministerio Público y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de abril de 2018, se celebró la audiencia oral ante la Sala, con la asistencia de la partes, presentando cada uno sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de acuerdo con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

A tal efecto, observa la Sala que la recurrente plantea una única denuncia, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…ÚNICA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157 Y 346, NUMERAL 4, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En cuanto a la denuncia delatada, considera esta representación fiscal con el debido respeto, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes con los fundamentos de la decisión recurrida violó la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 436, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346, numeral 4 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresó de una manera lógica y coherente los fundamentos de hecho y de derecho, que el Tribunal de Alzada tomó para arribar a tal decisión.

se (sic) puede establecer que las razones que dieron origen a esta representación fiscal a ejercer el recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes… fue a juicio del Ministerio Público, [que] la decisión recurrida se encontraba viciada de inmotivación; falta de motivación que se materializaba en el hecho de que la Juzgadora de juicio se limitó a indicar que no existían elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado, sin embargo, al emitir dichas apreciaciones no señaló el motivo por el cual arribó a tal decisión, es decir, simplemente señaló que de dichas pruebas no emergen elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de este, pero no explicó de forma argumentativa la razón lógica y coherente, en virtud de la cual realizó tal afirmación. Dichos fundamentos y valoraciones quedaron contenidos en la mente del referido Juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia.

En tal sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de dar respuesta al planteamiento del recurso se circunscribió en primer término a dar una clase magistral sobre el vicio de inmotivación, citando doctrina nacional y foránea, así como distintos criterios fijados por esta (sic) d.S.P.. Posteriormente, el Tribunal Colegiado procedió a transcribir de manera íntegra el contenido de la sentencia absolutoria dictada por el tribunal de juicio y finalmente señaló sin realizar ningún tipo de análisis que la recurrida si (sic) apreció y valoró cada una de las pruebas evacuadas dentro del debate, adminiculándolas entre sí. Concluyendo que la decisión de la cual se recurre, que (sic) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, no indicó cuál fue la forma en que la Jueza de Juicio valoró el acervo probatorio, ni de qué manera aplicó el método de la sana crítica.

Razón por la cual, esta representación fiscal desconoce hasta la actualidad cual (sic) fue el análisis realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para llegar a la conclusión de que el Tribunal de Instancia había fundamentado de manera lógica y coherente la decisión emanada por este, pues, la sentencia recurrida carece de justificación.

….Siendo así, de haber realizado el Tribunal recurrido una revisión de la estructura racional de los argumentos utilizados por la Jueza de Instancia para dictar la sentencia absolutoria a favor del ciudadano F.J.P.D., no le queda la menor duda a esta representación fiscal que hubiese decretado con lugar el recurso de apelación impetrado por el Ministerio Público en contra de dicha resolución judicial, lo que hubiese traído como consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público (sic), sin embargo, al no realizar el Tribunal de Alzada la mencionada revisión, convalidó los vicios del Tribunal de Instancia, incurriendo así en inmotivación de la sentencia, lo cual lamentablemente coadyuva a que se genere la impunidad que tanto rechaza el Estado Venezolano. …”.

La impugnante en la única denuncia del Recurso de Casación alegó que el Tribunal de Alzada incurrió en violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral, 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la sentencia recurrida carece de motivación, en virtud de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes no verificó los vicios y errores denunciados en el recurso de apelación, al señalar que “…a los fines de dar respuesta al planteamiento del recurso se circunscribió en primer término a dar una clase magistral sobre el vicio de inmotivación, citando doctrina nacional y foránea, así como distintos criterios fijados por esta (sic) d.S.P.. …”, lo que le impidió a la recurrente obtener alguna solución clara y precisa sobre las denuncias planteadas en dicho escrito recursivo.

A los fines de corroborar lo denunciado por la peticionante, la Sala considera necesario revisar lo alegado en el Recurso de Apelación, en el cual se planteó lo siguiente:

“…ÚNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. (NUMERAL 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, que el juzgador de instancia tomo (sic) en cuenta para arriba a su sentencia absolutoria.

Como bien es sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución.

Es así como, la motivación de una decisión debe entenderse como ‘…la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado…’. (Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves).

De esta circunstancia se colige que el requisitos (sic) de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe (sic) el orden público.

Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señaló el por qué arribó a tal conclusión, es decir, simplemente señaló que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de este, pero no explicó de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizó tal afirmación.

En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero (sic) que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado F.J. P.D., titular de la cédula de identidad N° 17.329.022, en el delito que le fue endilgado, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública.

En este orden de ideas, se observa que al valorar cada una de las declaraciones evacuadas, el Tribunal de Instancia asignó valor probatorio a los mismos. Sin embargo, el sentenciador no indicó en ninguno de los capítulos que conforman su fallo, porque de dichas probanzas no emergió elemento de culpabilidad alguno, en contra del ciudadano F.J.P. DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 17.329.022, lo cual constituye una interrogante para las partes en el proceso, a los fines de determinar su participación en el hecho debatido.

Es decir, en el caso del indicado F.J. P.D., el Tribunal ad quo no explicó porque en su criterio el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del sindicado en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligado bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo. …”.

Por su parte, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al resolver la denuncia antes transcrita, consideró lo siguiente:

“…Esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, pasa a explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de los decidido (sic) y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación deber ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligente. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndose cuando hablamos de términos aquellos en los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar que las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre el estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación deber ser integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de la inferencias jurídicas, es decir, la motivación deber ser concordante, verdadera y suficiente.

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues sí estas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada (sic) en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia deber ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar jurídicamente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un ‘juicio sobre el juicio’, a diferencia del juicio de mérito, que es un ‘juicio sobre el hecho’. Dicho juicio, es fundamentar para apreciar que llevan la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de falta de motivación del fallo planteado por el recurrente de autos.

Por lo que se evidencia claramente que el Tribunal a-quo, si apreció y sí valoró cada una de las pruebas evacuadas dentro del debate, adminiculadas entre sí y el presente caso, las testimoniales de María (DATOS EN RESERVA), José (DATOS EN RESERVA), (IDENTIDAD OMITIDA), Sarami del C.M., Norvelos Montilla, Yesdrubal Torrealba, J.L., J.C., D.T., Maikol Hidalgo, J.M., Inojoza Ramírez. Por lo que considera esta Alzada, que el Tribunal de Juicio sí explicó, relacionó, adminiculó y comparó todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y público, e indicó las razones lógicas y jurídicas que la llevaron a dictar tal decisión, con la aplicación de sus máximas de experiencias, conocimiento científicos y observando las reglas de la lógica; d tal manera que la decisión fue debidamente fundamentada, pues la recurrida a lo largo de su sentencia estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, para arribar su decisión en una sentencia absolutoria, por lo que debe declararse sin lugar el presente recurso por ese motivo. Así se decide.

De tal manera, que habiendo realizado esta alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencia vigente, ha constatado la Sala, que no se evidencia el vicio de falta de motivación, denunciado por la recurrente, por lo que, se procede a declarar sin lugar la denuncia alegada por la recurrente. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico. (p.227).

Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

Bajo estos parámetros, la valoración de las probanzas jamás será arbitraria y como derivación el fallo será congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina esta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó que lo condujeron a su decisión absolutoria. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo, sin valorar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron en la presente causa penal guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: ‘...La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión...’. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente; como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano F.J.P.D., por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; una vez analizado el fallo adversado, se observa que el A quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición fundada en hechos y derechos en los cuales fundamentó su decisión.

En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste a la recurrente de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo en el vicio denunciado, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia con Efecto Suspensivo interpuesto por la Abogada M.L.Z.Z.F. Auxiliar Octava del Ministerio Publico (sic), en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Febrero de 2017 y publicado el texto integro en fecha 21 de febrero de 2017, en la causa seguida en contra del acusado F.J.P.D., por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, SE CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes, y en, consecuencia se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano F.J.P.D.. Así se declara…”.

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

Corresponde a la Sala verificar, de las transcripciones anteriores, si la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes incurrió en la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la sentencia.

Siendo así, constató la Sala que la abogada Maritza L.Z.Z., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, respecto a su única denuncia, expuso lo siguiente: “…a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señaló el por qué arribó a tal conclusión, es decir, simplemente señaló que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de este, pero no explicó de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizó tal afirmación…”, para luego continuar fundamentando su alegato.

Así mismo, la Sala corroboró que el Tribunal colegiado resolvió el recurso interpuesto haciendo un análisis doctrinal sobre la motivación de la sentencia y sobre las pruebas concatenadas en el juicio, que sirvieron de fundamento para ABSOLVER al ciudadano FRANKLIN JOSÉ P.D., de la (presunta) comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de un niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), J.A. y M.R.R..

En el presente caso, resulta evidente que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes se limitó a realizar una transcripción de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para concluir que:

“… En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste a la recurrente de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo en el vicio denunciado, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia con Efecto Suspensivo interpuesto por la Abogada M.L.Z.Z.F. Auxiliar Octava del Ministerio Publico (sic), en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Febrero de 2017 y publicado el texto integro en fecha 21 de febrero de 2017, en la causa seguida en contra del acusado F.J.P.D., por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, SE CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes, y en, consecuencia se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano F.J.P.D.. Así se declara. …”.

De igual manera, expresó: “… que habiendo realizado esta alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la sala, que no se evidencia el vicio de falta de motivación, denunciado por la recurrente, por lo que, se procede a declarar sin lugar la denuncia alegada por la recurrente. Así se decide…”.

De ahí, la ausencia de respuesta judicial sobre los planteamientos de la denunciante, que se traducen en una evidente falta de motivación de la sentencia. Instituyendo este proceder del Tribunal de Alzada un vicio que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta oportuno reiterar que existirá inmotivación en los fallos pronunciados por las C.d.A. cuando, recibidas las alegaciones que aporten los recurrentes, no se cumpla con la obligación de revisar el fallo y conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues la motivación constituye una labor edificante, orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho.

Este proceso no es automático para las C.d.A., por el contrario, es de carácter metódico, profundo, compenetrado con los esquemas comparativos de la argumentación jurídica, en correspondencia con la motivación judicial efectuada por el juez o jueza de primera instancia, labor que ha de ser plasmada bajo un sentido riguroso y sobre la base de las actas procesales.

Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica, para así poder recurrir contra ella.

Es por ello que la Sala, en sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006, estableció que las C.d.A. incurren en vicio de inmotivación:

“ … Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”.

Así como también en sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, la cual hace énfasis en el deber que tienen las C.d.A. de motivar la sentencia:

“…los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

Esta línea de pensamiento jurisprudencial ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1316, de fecha 8 de octubre de 2013, en los términos siguientes:

“…En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”. (Resaltado de la Sala)

En consonancia con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha señalado que la motivación de una resolución judicial o sentencia consiste en explicar el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, de forma clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Sin embargo, debe advertirse que el solo hecho de nombrar esos parámetros no resulta suficiente, tal como ocurrió en el caso bajo estudio. Por el contrario, es necesario que el sentenciador exprese el porqué de sus consideraciones, el aporte científico de la prueba valorada, con un raciocinio adecuado, así como las máximas de experiencias por las que arribó a una determinada conclusión; premisas que, al ser contrastadas con la exposición de la jueza de juicio, permiten verificar la evidente falta de motivación de su decisión.

Siendo así, concluye la Sala que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes sí incurrió en el vicio de falta de motivación, al omitir un pronunciamiento respecto a la denuncia oportunamente planteada en el recurso de apelación, propuesto por el Ministerio Público, ya que su labor solo se limitó a una motivación genérica y doctrinal, obviando un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos.

Con base en las consideraciones expuestas, lo procedente es declarar CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la abogada M.L.Z.Z., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia, se anula la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y se ordena remitir el expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial, para que se constituya una Sala Accidental, a fin de que se dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la abogada M.L.Z.Z., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la sentencia dictada, en fecha 12 de junio de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

TERCERO: ORDENA remitir las actuaciones al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme a lo aquí sentenciado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2017-000252.

El Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivo justificado.

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