Sentencia nº 108 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 14-03-2024
| Date | 14 March 2024 |
| Docket Number | C24-44 |
| Judgement Number | 108 |
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 26 de enero de 2024, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado con el alfanumérico 3AA-7077-23 (nomenclatura de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido en contra del ciudadano E.I. MUCHACHO ROTHAUG, titular de la cédula de identidad número V-7.813.334, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Asociación, previstos y sancionados en su orden, en los artículos 462 del Código Penal, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penalen razón delrecurso de casación ejercido el 10 de noviembre de 2023, por la abogada M.T.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.591, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano T.W.Y., quien ostenta el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A” (víctima), en contra de la decisión dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 13 de octubre de 2023, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C. (quien funge igualmente como apoderado judicial de la víctima), en contra del fallo publicado el 20 de abril de 2023, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, confirmó el fallo en el que se declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscal Provisoria Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional.
En esa misma fecha (26 de enero de 2024), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000044 y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
8. Conocer del recurso de casación.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
Competencias de la Sala [de Casación] Penal.
Artículo 29.Son competencias de la Sala [deCasación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron establecidos por la Fiscal Provisoria Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional, en la solicitud de sobreseimiento de la causa, introducida el 4 de noviembre de 2022, ante el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes
(…) INVERSIONES N.H. (…) inició desde el año 2018, una relación arrendaticia con el ciudadano E.M., presidente de la sociedad Mercantil AUTOMERCADO, la cual hasta el día de hoy se mantiene vigente, al ciudadano T.W. le manifiesta el señor Ernesto Muchacho, su interés por arrendar otros locales pertenecientes a éste, sin embargo en dichos locales existía una pugna judicial entre los arrendatarios “GINA” y “PINTACASA” contra el arrendador E.M. (AUTOMERCADO) por cuanto no se había concretado el desalojo de los mismos, en ese momento donde de común acuerdo verbal los ciudadanos E.M. y T.W. pactan para que sea el ciudadano Tony quien realice las negociaciones con los representantes de GINA y PINTACASA y así logra el desalojo de ambos locales, con la promesa por parte del ciudadano Ernesto de que una vez logrado el desalojo de los mismos ambos locales serían arrendados a T.W., la primera negociación con los inquilinos de dichos locales se realizó en abril de 2020, acto seguido, el querellado E.M., hizo entrega foermal de dicho local al ciudadano T.W., llegando a un acuerdo verbal de arrendamiento, por lo que de inmediato, Tony procedió a unir los locales B-22 y el otro contiguo denominado “Gina”, mientras negociaban al desocupación del otro restante, el cual denominan “Pintacasa”.
En relación a las negociaciones realizadas por la desocupación de los dos locales, fueron cancelados cerca de catorce mil (14.000,00$) dólares americanos por parte del querellante a los antiguos arrendatarios de los locales denominados “GINA” y “PINTACASA”, por lo que el querellante inicia trabajos de remodelación en ambos locales, logrando unir los mismos y hacer un solo local, sin embargo el ciudadano E.M. le manifiesta posteriormente al ciudadano T.W. el hecho de que no será arrendado el local donde operaba, PINTACASA, razón por la cual se siente estafado (…) [sic].
III
ANTECEDENTES DEL CASO
El 10 de diciembre de 2021, el abogado A.C., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Tony Wehbe Youssef, quien ostenta el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES N.H., C.A” (víctima), interpuso querella en contra del ciudadano E.I. MUCHACHO ROTHAUG, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Asociación, previstos y sancionados en su orden, en los artículos 462 del Código Penal, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En esa misma fecha (10 de diciembre de 2021), el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella, ordenando en consecuencia, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..
El 4 de noviembre de 2022, la Fiscal Provisoria Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional, solicitó ante el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ERNESTO IGNACIO MUCHACHO ROTHAUG, por considerar que los hechos objeto de la investigación no eran típicos, ello de conformidad con el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
El 20 de abril de 2023, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por la representación del Ministerio Público, librando ese mismo día, las respectivas boletas de notificación.
El 19 de mayo de 2023, se anexó resultas de las boletas de notificación de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional y del ciudadano E.I. MUCHACHO ROTHAUG (investigado), evidenciándose en dicha boleta, que se realizó la notificación personal de la decisión que acordó el sobreseimiento de la causa, el 8 de mayo de 2023.
El 30 de mayo de 2023, se anexó resulta de las boletas de notificación del ciudadano T.W.Y. (querellante), y de su apoderado judicial, abogado A.C., evidenciándose que el alguacil dejó plasmado en las mismas, que en fecha 5 de mayo de 2023 “se practico via telefónica (sic)”.
El 7 de junio de 2023, la abogada M.T.P.A., solicitó copia certificada de la resulta de la boleta de notificación emitida a su representado, así como de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa.
El 8 de junio de 2023, el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial del querellante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 20 de abril de 2023, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano E.I. MUCHACHO ROTHAUG, expresando en dicho escrito, que “no he firmado boleta alguna (…) además de que la presunta llamada telefónica nunca fue contestada”.
El 3 de julio de 2023, la abogada Y.D.F., en su condición de Secretaria adscrita al Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, practicó el cómputo de días de despacho, en el cual dejó constancia de lo siguiente:
(…) mediante la presente certifica que: desde el día 05-05-2023 (exclusive), fecha en la cual el alguaciol señala haber practicado la notificación vía telefónica del querellante y de su apoderado judicial de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de abril de 2023 en la cual declaró con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, hasta el día 08-06-2023 (inclusive), fecha en la caual el abogado A.C., apoderado judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, transcurrieron VEINTITRES (23) DÍAS HÁBILES, a saber: LUNES 08-05-2023, MARTES 09-05-2023, MIERCOLES 10-05-2023, JUEVES 11-05-2023, VIERNES 12-05-2023; LUNES 15-05-2023, MARTES 16-05-2023, MIERCOLES 17-05-2023, JUEVES 18-05-2023, VIERNES 19-05-2023, LUNES 22-05-2023 MARTES 23-05-2023, MIÉRCOLES 24-05-2023, JUEVES 25-05-2023, VIERNES 26-05-2023, MARTES 30-05-2023, MIÉRCOLES 31-05-2023, JUEVES 01-06-2023, VIERNES 02-06-2023, LUNES 05-06-2023, MARTES 06-06-2023, MIÉRCOLES 07-06-2023, JUEVES 08-06-2023; dejándose constancia expresa de que el recurrente señala no haber sido notificado efectivamente sino hasta el día 08-06-2023, en cuyo caso no habría transcurrido ningún día de despacho (…) [sic].
El 13 de octubre de 2023, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la víctima.
El 16 de octubre de 2023, se dio por notificado el abogado Alexy M.M., en su condición de apoderado judicial del investigado, ciudadano E.I. MUCHACHO ROTHAUG.
El 18 de octubre de 2023, se dio por notificada la representación del Ministerio Público.
El 20 de octubre de 2023, se dio por notificada la abogada María T.P.A., en su carácter de apoderada judicial de la víctima.
El 10 de noviembre de 2023, la abogada M.T.P.A., en su condición de apoderada judicial del ciudadano T.W.Y., ejerció recurso de casación en contra de la decisión proferida por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación incoado por el abogado A.C. (quien también ostenta la cualidad de representante judicial de la víctima).
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales…” del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN…” del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452.El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”(sic).
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto el 10 de noviembre de 2023, por la abogada M.T. Perdomo Azuaje, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano T.W.Y., quien ostenta el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES N.H., C.A” (víctima), los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible o desestimado, observándose lo siguiente:
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de dicho medio de impugnación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente, y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación (Cfr. artículos 451, 452 y 454).
De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como:
1.- Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley;
2.- Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello;
3.- Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley;
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En el presente caso, la legitimación del ciudadano T.W. Youssef, deriva de su condición de víctima en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.
En tal sentido, respecto a la legitimación de la abogada M.T.P.A., resulta acreditada por haber sido designada mediante poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre, del estado Miranda, según consta en el número 4, tomo 8, folios 12 al 14 del libro llevado por esa Notaria, como apoderada judicial, a fin de velar por los intereses en el proceso penal seguido en contra del ciudadano E.I. MUCHACHO ROTHAUG, en el cual, su poderdante (ciudadano T.W.Y.), funge como víctima, por lo que se encuentran debidamente legitimados para interponer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, numerales 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por el abogado W.R., en su condición de Secretario de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual hace constar lo siguiente:
(…) quien suscribe, ABG. W.R., Secretario adscrito a esta instancia superior, hago constar que:
En fecha 13/10/2023, esta Alzada publicó la decisión de fondo, declarando SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ABG. MARÍA T.P.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TONY WEHBE YOUSEF, titular de la cédula de identidad № V.- 22.565.922, en contra de la decisión emitida por el juzgado décimo noveno (19°) de Primera Instancia en Función de control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20/04/2023, mediante el cual mediante de la cual declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento, interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2022, por la Fiscalía Trigésima (30) del [Ministerio Publico, a favor del ciudadano E.I.M.R. titular de la cédula de identidad numero V-7.813.334, por la comisión ¡de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código Ipenal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4 numeral 9 de la ley contra la delincuencia organizada ^mandamiento al terrorismo.
En fecha 10/11/2023, la ABG. M.T.P.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.W.Y., titular de la cédula de identidad № V.- 22.565.922, interpuso Recurso de Casación contra la decisión de esta Alzada.
Se deja constancia que desde el día 13/10/2023, fecha de publicación de la Sentencia (exclusive) hasta el día 10/11/2023, (inclusive), fecha en la cual presentó el mencionado Recurso de Casación, transcurrieron VEINTE (20) DÍAS DE ESPACHO, a saber: 1.- lunes 16/10/2023. 2.- martes 17/10/2023- 3.- miércoles 18/10/2023. 4.- jueves 19/10/2023. 5.- viernes 20/10/2023. 6.- lunes 23/10/2023. 7- martes 24/10/2023. 8.- miércoles 25/10/2023. 9- jueves 26/10/2023. 10- viernes 27/10/2023. 11.- lunes 30/10/2023. 12.- martes 31/10/2023. 13.- miércoles 31/10/2023. 14- jueves 02/11/2023. 15.- viernes 03/11/2023. 16- lunes 6/11/2023. 17.- martes 07/11/2023. 18.- miércoles 08/11/2023. 19.- jueves 09/11/2023. 20.-viernes 10/11/2023.
Se deja constancia que transcurrieron OCHO (08) DÍAS DE FINES DE SEMANA, a saber: 1.- sábado 14/10/2023. 2.- domingo 15/10/2023. 3.- sábado 1/10/2023. 4.- domingo 22/10/2023. 5.- sábado 28/10/2023. 6.- domingo 10/2023. 7.- sábado 04/10/2023. 8.- domingo 05/10/2023.
En fecha 10/11/2023, esta Alzada acordó emplazar a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de Casación interpuesto por la ABG. M.T.P.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.W.Y., titular de la cédula de identidad № V.- 22.565.922.
En fecha 17/11/2023, la Fiscalía Trigésima (30) del Ministerio Público, se dio por notificada del emplazamiento, tal como consta en el folio 126 de la presente pieza. Y hasta la presente fecha no dio contestación al recurso de casación.
En fecha 22/11/2023, el ABG. A.M.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.I.M.R., se dio por notificada del emplazamiento, tal como consta en el folio 127 de la presente pieza. Y hasta la presente fecha no dio contestación al recurso de casación.(…) [sic].
De acuerdo con el cómputo parcialmente transcrito, si bien es cierto no fue especificado por la ya identificada Sala de la Corte de Apelaciones, se entiende del análisis de los antecedentes, y del transcrito cómputo, que el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a correr a partir del día 20 de octubre de 2023 (exclusive), fecha en que se dio por notificada la abogada M.T.P. Azuaje (última de las partes en ser notificadas) y concluyó el día 10 de noviembre de 2023 (inclusive), por lo que se evidencia que el recurso de casación fue ejercido al décimo quinto (15°) día hábil del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para tal fin y por lo tanto el mismo resulta tempestivo.
En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 13 de octubre de 2023, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C. (quien funge igualmente como apoderado judicial de la víctima), en contra del fallo publicado el 20 de abril de 2023, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, confirmó el fallo en el que se declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscal Provisoria Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional, en la causa seguida al ciudadano E.I. MUCHACHO ROTHAUG, por la presunta comisión de los delitos de estafa y asociación, razón por la cual, de acuerdo con lo preceptuado en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que puso fin al proceso y los delitos de Estafa y Asociación, tienen asignadas penas privativas de libertad que, en su límite máximo, exceden de cuatro (4) años de privación de libertad.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo contenida en dos denuncias en las que se señala lo siguiente:
(…) Primera denuncia (…)
LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR PARTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
El artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, como Principio General notificación judicial, indica lo siguiente:
Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente, (énfasis agregado)
He agregado un énfasis en la expresión que hace la norma sobre las resultas de las citaciones y notificaciones. De antemano hay que definir que el vocablo resultas es el efecto o consecuencia que se obtiene de una acción previa, es decir, la existencia de la acción inicial (práctica) que es requerida para que pueda instituirse efectos derivados de esta.
Ya en el plano de la notificación judicial, las resultas constituyen el objetivo principal de la obligación jurisdiccional para proteger el derecho fundamental a la defensa, dentro del marco del debido proceso, y además a la tutela judicial efectiva, en el entendido que los justiciable mantienen una expectativa racional de la administración de justicia, para hacer valer este derecho con la responsabilidad que recae sobre quienes tienen del deber en el estricto cumplimiento del debido proceso.
En ese sentido, el efecto de la notificación al implicar el resguardo de estas garantías constitucionales, sus normas deben interpretarse atendiendo a la implicación jurídica que lleva intrínseca por su garantía fundamental, de lo contrario estaríamos en presencia de una interpretación errónea que subvierte el verdadero sentido y objetivo de la notificación.
La Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpretó erróneamente el artículo 163 antes mencionado del texto adjetivo que regula el procedimiento penal en nuestro país. Esta errónea interpretación de la norma, se puede verificar bajo los siguientes elementos:
La Corte menciona en su decisión que la notificación se realizó conforme a la ley, basándose que el sello de la oficina de alguacilazgo se debe interpretar automáticamente como una prueba de una notificación efectiva, comprendiéndose la misma mediante una llamada telefónica. Es así como indica en la decisión lo siguiente:
Cabe destacar que riela en el vuelto del folio trescientos veintidós (322) del presente expediente con sello húmedo de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la resulta de fecha 5 de mayo 2023, de del último de los notificados, donde se deja constancia de forma inequívoca, que el apoderado de la víctima, A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.507, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.W. YOUSEFF, titular de la cédula de identidad № V-22.565.92., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES N.H., CA.fue notificado vía telefónica, (énfasis agregado)
Se puede establecer de esta información de forma inicial, que para reconocer unanotificación efectiva se debe cumplir con el deber descrito en el artículo 163,del Código Orgánico Procesal Penal, pero hay que atender que el artículo habla de resultas y no de un mero trámite, es decir, la evidencia del efecto jurídico sobre el cual recae una efectiva
De allí que el abogado del ciudadano T.W., quien para ese momento fungía como su representante legal, presentó un argumento para rebatir la ineficacia de la notificación, que coartó su posibilidad de actuar en favor del derecho fundamental a la defensa que para ese momento le correspondía. A tal efecto el abogado A.C., indicó lo siguiente:
De una revisión sucinta que se hicieran a las actas del presente expediente, se puede observar una consignación de alguacilazgo en donde presuntamente me habían notificado vía telefónica en relación a la decisión que hoy en día estoy dándome por notificado y formalizando el recurso de apelación. Es menester señalar, que bajo ningún concepto fui notificado de forma telemática, que no he firmado boleta de notificación alguna, recordando que dicho la citación telemática debe ser utilizada cuando no exista otro medio idóneo para lograr que la notificación sea positiva, y teniendo en cuenta que en el escrito de la querella se encuentra mi domicilio procesal, al tratarse de una sentencia que pone fin al proceso y lacera el Derecho inalienable de la víctima a obtener justicia, han debido AGOTAR LA CITACIÓN PERSONAL en primer término, además de que la presunta llamada telefónica nunca fue contestada por quien suscribe y mucho menos obtuve información real y fidedigna de que supuestamente se me estaba notificando, es por esta razón que solicito formalmente a este Tribunal que deje sin efecto esta irrita notificación y se respete el Debido Proceso 'Derecho a la Defensa de la víctima querellante... Ante este argumento la Corte expresa una afirmación o alegación sustancialmente fáctica sin sustento jurídico, con claros indicios de someter la notificación a una esfera marginal del derecho, para situarla en el marco de un régimen probatorio que solo aplica unilateralmente para quienes tienen el deber ineludible de informar sobre el acto procesal, a tal efecto, en su decisión la sala señaló lo siguiente:
En tal sentido se observa que, si bien es cierto el recurrente y apoderado judicial de la victima niega que haya sido notificado por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, no es menos cierto que con sólo su manifestación de inconformidad en su argumentación circular, no entregó evidencia alguna de que dicha notificación no le fuera efectuada. Es decir alguna relación de llamadas telefónicas del número de teléfono que aportará conjuntamente con su domicilio procesal, que enervara la habilidad que tiene al Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien deja constancia con sello húmedo de la práctica de dicha notificación, (énfasis agregado)
Vale destacar, que la Corte revierte el derecho de mi defendido, para imponer sobre el una carga probatoria que no es legítima; que además no se encuentra prevista en el texto adjetivo y que en todo caso subvierte el verdadero [propósito de la notificación].
Es así, que en un acto de absoluta contradicción jurídica se pretende optar por el hecho de que la información proveída por la oficina de alguacilazgo es suficiente para establecer que la notificación fue efectiva, desechando la información de la parte, en la que concluye que no hay posibilidad de resultas en la notificación, al no estimarse por ninguna vía que esta información de carácter jurídico se hizo efectiva.
Esto concluye que la afirmación de la corte es el resultado de la errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
a) El artículo 163 advierte que no es la práctica de la notificación sino el resultado de la misma lo que debe constar en autos.
b) El artículo 163 tiene como objetivo realizar una efectiva notificación judicial para que este acto procesal se constituya en favor del derecho de las partes en litigio, y no como una formalidad no esencial.
c) La definición de resultas, no debe entenderse de manera absoluta como el mero trámite de la oficina de alguacilazgo, sino que su deber se transforma en un efecto de carácter jurídico cuando se configura eficazmente en la información efectiva del acto procesal e implica que las partes puedan como consecuencia de ello, ejercer cualquier acción legal, a raíz de alguna decisión que pueda afectar sus derechos.
d) Cuando una de las partes afirma que no ha sido notificado o notificada, se abre una situación anómala que solo puede ser resuelta bajo el exigente análisis y revisión del acto procesal llevado a cabo por la Oficina de Alguacilazgo.
e) Las resultas de la notificación es en principio el efecto del acto llevado a cabo por el órgano competente para cumplir con este acto procesal, pero si dicho efecto no es posible concluir que fue efectivo, entonces no puede alegarse que la parte afectada debe presentar pruebas sobre un acto inexistente.
De estas anteriores afirmaciones, no estaba dado a la Corte de Apelaciones hacer una presunción de la efectividad de la notificación, basada en un argumento que implica que el afectado, en este caso la víctima tenía la obligación según lo resuelto por la Corte de Apelaciones, de probar una acción que no existió.
Marca así una apreciación de rasgos ilegítimos, que la Corte pretenda establecer un criterio de carga probatoria, para quienes solo tienen como único deber aceptar la notificación judicial, y que, de abstenerse, existe una formula consagrada en el mismo capítulo para corregir estas situaciones sobrevenidas
No obstante, la Corte confunde el efecto de la notificación, es decir las resultas, con la información que le suministra la oficina de alguacilazgo, que si bien obra de buena fe en su responsabilidad judicial, es o son los que deben proveer una información suficiente de la efectividad de la notificación.
De allí que el propósito de la notificación debe entenderse como el inicio para conocer una determinada decisión judicial, que, al tener efectos adversos para algunas de las partes, pueden en todo caso oponerse o intentar impugnaciones que se habilitan mediante lapsos establecidos en la ley. La Corte ha establecido un criterio que soslaya la verdadera esencia de la notificación, dándole un carácter hegemónico a la oficina de alguacilazgo para el reconocimiento de una notificación judicial, siendo que, por el contrario, la resulta es en efecto el resultado de la transición de información entre el alguacil y una de las partes, para hacer valer por una parte el derecho a la defensa, y por otra la tutela judicial efectiva.
Vale destacar que sin resultas no hay notificación, por ello, quien tiene la capacidad de demostrar esta conclusión es la misma administración de justicia, por lo que erróneamente la Corte de Apelaciones interpreta que la información suministrada por la oficina de alguacilazgo no tiene materia de discusión, y que en caso que una de las partes alegue la inefectividad de este acto procesal, debe probar que ante la afirmación del alguacil, solo es posible presentar pruebas sobre esa situación, algo que a todas luces desmerita la seguridad jurídica de los justiciables y coloca en entredicho la buena acción de los funcionarios que se responsabilizan por acatar las normas.
De antemano la Corte de Apelaciones interpretando erróneamente la norma, no podía establecer que las resultas de la notificación es un acto que solo puede ser alegado en contrario bajo una fórmula probatoria que en algunos casos se hace de imposible cumplimiento. Por ejemplo, ¿cómo puede una de las partes que no ha sido notificada probar algo inexistente?, en todo caso, su única prueba es señalar que no hay prueba que demuestre lo contrario, por lo cual la oficina de alguacilazgo tiene el deber de proveer la información necesaria para determinar esta situación.
En este orden, es la resulta un término jurídico que la Corte ha interpretado con el error de justificar que esta existe a raíz de la información suministrada por la oficina de alguacilazgo. Y el error no está en tener una presunción razonable de Que efectivamente sea así, sino que la Corte incurre en dar un crédito total y
absoluto a la información del alguacilazgo, aun cuando una de las partes interviene para señalar que el efecto jurídico no se ha cumplido.
Es en este caso, cuando la Corte debió delimitar la interpretación del artículo 163 para establecer que ante la duda de la efectividad de una notificación judicial era necesario interpretar la necesidad de proteger la resulta como un eje fundamental para la efectividad de la notificación. Pero al contrario la Corte intenta imponer un criterio de absoluta conformidad con la actuación de la oficina de alguacilazgo, para resumidamente alegar que la falta de pruebas por parte del recurrente, es suficiente para aceptar la notificación del acto procesal realizado por el alguacil en cumplimiento de la orden emitida por el Juez de la causa.
De esta conclusión hace eco el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (SENTENCIA 291 DEL 28 JULIO DE 2017, MAG. PONENTE, E.J.G.M.) al hacer énfasis en lo siguiente:
La notificación de la sentencia constituye una formalidad esencial, derivada del debido proceso, cuya ausencia constituye sin duda alguna una violación del orden público constitucional y legal, siendo garantizado por el Estado el cumplimiento de dicha formalidad mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida por tal omisión, resulta forzoso en tales casos reponer la causa al estado en que el acusado privado de libertad, sea impuesto de la sentencia personalmente y en presencia de su defensor, a los fines de reparar el quebrantamiento del debido proceso penal.
Y es que con la notificación de la sentencia el justiciable se entera de las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, donde puede verificar finalmente si el juez que lo condenó es su juez natural, si esa persona que lo juzgó o quien firma finalmente la sentencia fue quien presenció y dirigió el debate y no está incursa en alguna causal de recusación, puede a su vez enterarse de las razones por las cuales fue desvirtuada la presunción de inocencia, con cuales elementos se le condenó, si los razonamientos explanados gozan de una argumentación lógica y jurídica, si no fue condenado por otros hechos o fue condenado por los mismos hechos en que hubiere sido juzgado anteriormente, si los hechos por los cuales se le condenó son efectivamente delitos o faltas, así como saber si fue escuchado o tomado en cuenta lo que él o su defensa manifestaron en juicio, y si del contenido de la sentencia surge error por parte de la persona que lo juzgó, a los fines de ejercer las acciones de reclamo correspondientes por error judicial, retardo u omisiones injustificadas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, todo ello de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcrito ut-supra.
En conclusión, la Corte interpreta erróneamente el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que las resultas es la consecuencia absoluta y sin duda de la información aportada por la Oficina de Alguacilazgo, y que si una de las partes alega que no fue efectiva, debe probar lo contrario, aun cuando por la naturaleza de la notificación, es en muchos casos imposible probar que no ocurrió. Es deber recordar que la notificación tiene un emisor y un receptor, y si este último no recibe la información, en sentido estricto y lógico la posibilidad de probanza es imposible.
La decisión de la Corte de Apelaciones, obvió la necesidad de instrumentar esta consulta, siendo que aun cuando no era necesario expresarla en la decisión recurrida, se comprende que la interpretación por más errónea del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal era una consecuencia necesaria de lo establecido en la Constitución.
Conforme a lo alegado en derecho, en estricto análisis de la relación fáctica y jurídica, solicito a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare con lugar la denuncia recurrida, en consideración que la Sala Tres (03) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación de la ley por errónea interpretación del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) [sic].
Ahora bien, lo señalado precedentemente, a criterio de esta Sala de Casación Penal, evidencia, a todas luces, la carencia de técnica recursiva de la que adolece el recurso ejercido por la apoderada judicial de la víctima.
En primer término, quien recurre arguye, la errónea interpretación, por parte de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando cual fue la interpretación dada por la alzada, así como planteando cual es la interpretación, que a su juicio, debió darse al referido texto legal.
No obstante, si bien se ha señalado lo anterior, nada se ha expresado en relación con la incidencia que tal vicio comporta en el dispositivo del fallo impugnado, siendo que, al recurrir en casación, no es suficiente enunciar el vicio; se debe además explicar suficientemente las razones que sustentan esa afirmación y, adicionalmente, exponer cuál es el efecto que produce en el dispositivo.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, criterio, por demás, reiterado y pacifico, explicó el contenido que debe tener una denuncia por errónea interpretación de una norma jurídica, señalando lo siguiente:
(…)para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional (…).[resaltado de esta Sala].
Reafirmando lo anterior, en relación con el alegato de errónea interpretación, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 275 del 19 de julio de 2012, señaló:
(…) habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal.Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo(…) [resaltado de esta Sala].
En otras palabras, esa carencia que presuntamente reviste la decisión de segunda instancia, hoy recurrida, necesariamente debe tener una relevancia directa en el resultado de la decisión y, desde luego, los impugnantes tienen la carga de señalar, precisamente, de qué forma se representa la falencia advertida en el silogismo final (dispositivo) del fallo.
Sobre la base de lo anterior, se entiende que la recurrente al no cumplir con el requisito de indicar la incidencia del presunto vicio, en el dispositivo del fallo, no cumplió con la debida técnica recursiva, por lo cual la Sala debe reafirmar que no le está dado “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)”[Vid. sentencia N° 260, del 4 de mayo de 2015, de la Sala de Casación Penal].
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada M.T.P. Azuaje, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.
(…) SEGUNDA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas es impugnable por considerar esta defensa que el cuerpo colegiado incurrió en la errónea interpretación del artículo 165 del Código Orgánico, atribuyendo esta conclusión conforme a los razonamientos que se esbozan a continuación:
Así como lo establece el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de las notificaciones judiciales se debe hacer atendiendo a los datos procesales que fueron indicados oportunamente por los representantes legales. De allí que es de lógica comprensión, que cuando el representante suministra la información correspondiente para su notificación, estos datos facilitan una notificación expedita y efectiva para las partes, de tal manera que se pueda cumplir a cabalidad con lo dispuesto en esta norma adjetiva.
La revisión del artículo 165, decanta un ejercicio de exclusión progresiva en la forma que debe realizarse la notificación judicial. Tradicionalmente la notificación se ha realizado en el lugar que como domicilio procesal ha indicado alguna de las partes, mediante diligencia que provee al tribunal para tal efecto.
No obstante, el progresivo desarrollo de mecanismos de comunicación, ha permitido que coadyuve en la posibilidad de hacer más expedito el proceso penal. En ese mismo orden, se acepta (a menos que se trate de Estados retrógrados y no progresistas) que las notificaciones puedan ser realizadas por medios electrónicos o telemáticos, por lo cual su aplicación en el derecho debe constituir una herramienta que facilite el proceso, pero de ninguna manera para subvertir su verdadero propósito.
En este orden, los mecanismos de comunicación o información, cada vez pueden verificar la constancia que la información aportada por estas vías se ha realizado de manera efectiva, esto ha hecho que no quede duda bajo un informe de constancia de expedición electrónica, que permite establecer la recepción de la información, con datos muy específicos, como la fecha, hora, minutos y hasta segundos en los cuales fue enviada y recibida la información.
Vale decir, que la aplicación del artículo 165 advierte la inclusión de estos medios de manera tácita, ya que, aunque no esté indicado gramaticalmente en la ley, la expresión "el lugar donde puedan ser notificados", incluye en estos tiempos que la movilidad vertiginosa de las personas, le permite mediante medios electrónicos, ser ubicados en tiempo real, por lo cual el lugar que tradicional mente conocíamos, pasó a ser de lo estrictamente estático a lo relativamente dinámico.
Tomando en cuenta esta realidad, el representante legal ALBERTO CASTILLO indicó al Tribunal décimo noveno (19°) Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, aportó al Tribunal sus datos procesales, que consistía en su domicilio procesal, número telefónico y dirección de correo electrónico, es decir, información suficiente para agotar los recursos que tenía el juzgado para hacer efectiva la notificación judicial.(Esta defensa se reserva publicar esta información porque no cuenta con la autorización correspondiente, pero bien puede ser verificada en el contenido del expediente.)
En ese orden, la constancia del servicio de la oficina de alguacilazgo proveyó una exigua practica de notificación, dónde solo advierte" se practicó vía telefónica", no consta si en sus observaciones el medio telefónico se hizo mediante mensajería de texto (SMS) mensajería de aplicaciones (WhatsApp, Telegram, etc.), llamadas telefónicas con indicación expresa del número que fue aportado por el representante legal, que en todo caso correspondía dejar constancia no solo en la forma en que se hizo, sino de al menos proveer que dicha información fue recibida, de lo cual se trata la posibilidad de concretar la resulta de la notificación.
Esta constancia es muy fácil de advertir, por cuanto las mensajerías ya cuentan con opciones de recepción que permiten identificar que la información fue recibida. Basta ante estas situaciones con los informes propios del historial de mensajes o llamadas que provee de manera inmediata los dispositivos electrónicos.
Contrario a lo que debía realizar, el servicio de alguacilazgo se limitó en dejar constancia explícita de la notificación, marginando su responsabilidad mediante la forma en la que presuntamente realizó la notificación, que en ningún caso presupone constancia de haberse realizado. Para graficar esta situación de interés procesal se presenta a continuación la información suministrada por la oficina de alguacilazgo:
Al observar lo anterior, se traduce que la Corte interpretó erróneamente el contenido del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose patente esta afirmación al confundir el término practicar con el de resultas, lo cual infiere para efectos jurídicos dos tratamientos distintos para su interpretación.
De esta forma, se puede verificar que la Corte interpreta con error que la "práctica de la notificación" es sinónimo de la resulta de la notificación. Es en todo caso una interpretación errada, por cuanto la práctica de la notificación corresponde a la actividad desplegada por el alguacil para poder cumplir con la encomendada tarea de informar y dejar constancia de que las partes fueron legalmente provistas de la información necesaria, para que en consecuencia no solo conozcan de la decisión del Tribunal, sino que se activen también los derechos que pueden ejercer en lo sucesivo, y los lapsos o términos legales para interponerlos.
En este sentido las resultas de la notificación se pueden configurar bajo la siguiente formula:
Decisión del Juez o Jueza + Práctica de la Notificación + Constancia de la Notificación = RESULTAS DE LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL.
En todo caso no podrá existir una notificación judicial efectiva, cuando esta se limite a la práctica de la notificación, que bien puede ocurrir, pero que dicha práctica puede limitarse a que solo se deje constancia de razones que no hicieron posible que la notificación concluyera en resultas.
De otra manera, es posible que la práctica de la notificación se haya realizado y que en vista de que se deje constancia de que la parte fue informada de la decisión, esto concluye que hay resultas de la notificación, y queda establecido que se hizo de manera efectiva.
Contrario a este ejercicio lógico, la Corte de Apelaciones atribuye la práctica a la que hace referencia el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal como la resulta de la notificación, por lo que erróneamente se interpreta el término "práctica" con la expresión de resultado jurídico que son "las resultas". De allí, que la Corte en su decisión afirma lo siguiente:
la resulta de fecha 5 de mayo 2023, de del último de los notificados, donde se deja constancia de forma inequívoca,que el apoderado de la víctima, A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.507, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.W.Y., titular de la cédula de identidad № V-22.565.92., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES N.H., CA.fue notificado vía telefónica,(énfasis agregado).
Como se puede observar, la Corte de Apelaciones afirma que el abogado A.C. fue notificado por vía telefónica, y que de eso dejó constancia de forma inequívoca la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Pero contrario a lo que interpreta la Corte, la notificación no corresponde solo a la práctica de la misma, sino a la constancia que en consecuencia permite establecer las resultas de la misma para poder indicar que efectivamente se realizó la notificación. Es allí donde incurre la Corte en confusión, al afirmar que la práctica se refiere directamente a resultas, contrario a la fórmula que se ha indicado en los párrafos anteriores.
En este mismo sentido jurídico se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en sentencia № 252 del 03 de Julio de 2016, con ponencia del Magistrado Maikel J.M.P., al indicar lo siguiente:
Ahora bien, para la Sala, resulta pertinente resaltar que, desde una óptica garantista, todas las notificaciones son imprescindibles para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que permiten hacer del conocimiento de las partes las resoluciones del tribunal u otro acto procesal, y así ejercer las facultades legales que deriven del derecho a la defensa y que sean necesarias para la continuación de la causa.
Es por ello, que si el tribunal de la causa verifica, como en el presente caso, que la parte o quien ostente su representación judicial, ha quedado impuesto del contenido de la resolución, se tendrá por cumplida la finalidad perseguida por la notificación.
Visto lo anterior, se explica que el alcance de la notificación se consuma en el momento en que se verifica su efectividad positiva, contrario a lo que ha afirmado la Corte, quien sustituye la verificación por la información proveída por la oficina de alguacilazgo.
El artículo 165 se refiere únicamente a la forma en que debe realizarse la práctica de la notificación judicial, pero no expresa si la misma debe considerarse como constancia para aceptar que son el resultado explícito de la información del acto procesal.
Conforme a lo anterior, no puede la Corte afirmar que la práctica de la notificación por parte de la oficina de alguacilazgo constituye una constancia de forma inequívoca de la notificación, debido a que la norma establece con claridad que hay una distinción entre practica y resultas, siendo esta ultima la que debe hacer constar el servicio de alguacilazgo, y no como erradamente lo pretende la Corte, al afirmar que la sola practica de la notificación es suficiente para hacer constar la resulta y validez de la notificación.
Situación distinta es la que refiere el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala explícitamente las resultas y advierte su diferencia con la práctica de la notificación.
Es así como el artículo 163 distingue ambos términos al señalar que:
Las citaciones y notificaciones se practicaránmediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica, (énfasis agregado)
... Las resultas de las citaciones y notificacionesdeben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos, (énfasis agregado)
Siendo así, la decisión de la Corte contraviene la legislación adjetiva, al darle un significado errado a la verdadera esencia de la norma, siendo que el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la práctica de la notificación acarrea un efecto jurídico, que principalmente debe ser la resulta y efectiva notificación, pero no establece de manera categórica que el resultado va a ser el que indefectiblemente espera la administración de justicia.
De ser así, la simple practica de la notificación sería suficiente para establecer la efectividad de la misma, por lo cual, no habría necesidad que el legislador desarrollara los subsiguientes artículos que prevén posibilidades propias de la dinámica social y que son imponderables en del mismo proceso. Ejemplo de ellos, son la "negativa a firmar, la citación del ausente o la persona no localizada", todas estas circunstancias son propias de situaciones sobrevenidas en el mismo proceso, y por las cuales el legislador ha sido previsivo para dar una respuesta jurídica, en el caso de que estas se manifiesten.
Basado en lo anterior, la errónea interpretación del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se representa en las siguientes evidencias:
a)La Corte interpreta el término práctica del artículo 165, como una manifestación de constancia y resultas de efectiva notificación judicial, cuando por el contrario solo se refiere a la ejecución de la misma.
b)La Corte concede a la información suministrada por la oficina de alguacilazgo como un hecho inequívoco de constancia y confirmación de la notificación, obviando que la oficina de alguacilazgo en el aparte referido a las observaciones se limitó a señalar: "se practicó vía telefónica," sin dejar constancia del resultado de la misma.
c)La Corte interpreta erróneamente el artículo, al no establecer o inquirir por parte de la oficina de alguacilazgo si la observación sobre la vía telefónica tuvo un resultado efectivo o positivo en la consecución de la referida notificación.
d)Aunque el lugar puede bien referirse a una dirección dinámica mediante mecanismos telemáticos, la Corte debía interpretar acertadamente como se produjo esta dirección y si el servicio de alguacilazgo dejó constancia de la llamada.
Conforme a lo alegado en derecho, en estricto análisis de la relación fáctica y jurídica, solicito a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare con lugar la denuncia recurrida, en consideración que la Sala Tres (03) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación de la ley por errónea interpretación del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal(…) [sic].
Ahora bien, respecto a la segunda denuncia planteada por la abogada M.T.P.A., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano T.W.Y., quien ostenta el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES N.H., C.A” (víctima), esta Sala observa.
En cuanto a la errónea interpretación de una norma de derecho, el profesor H.D.E., en su obra “Estudios de Derecho Procesal, Presente y Futuro De La Casación”, ha señalado que se produce cuando:
(…) existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es, habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma (…)
La recurrente plantea un presunto vicio de errónea interpretación del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando su argumento en que “el representante legal ALBERTO CASTILLO indicó al Tribunal décimo noveno (19°) Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, aportó al Tribunal sus datos procesales, que consistía en su domicilio procesal, número telefónico y dirección de correo electrónico, es decir, información suficiente para agotar los recursos que tenía el juzgado para hacer efectiva la notificación judicial”.
Posteriormente, señala que “la constancia del servicio de la oficina de alguacilazgo proveyó una exigua practica de notificación, dónde solo advierte" se practicó vía telefónica", no consta si en sus observaciones el medio telefónico se hizo mediante mensajería de texto (SMS) mensajería de aplicaciones (WhatsApp, Telegram, etc.), llamadas telefónicas con indicación expresa del número que fue aportado por el representante legal, que en todo caso correspondía dejar constancia no solo en la forma en que se hizo, sino de al menos proveer que dicha información fue recibida, de lo cual se trata la posibilidad de concretar la resulta de la notificación.”.
Señalando así mismo que “se traduce que la Corte interpretó erróneamente el contenido del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose patente esta afirmación al confundir el término practicar con el de resultas, lo cual infiere para efectos jurídicos dos tratamientos distintos para su interpretación”
Y finalmente que “De esta forma, se puede verificar que la Corte interpreta con error que la ‘práctica de la notificación’ es sinónimo de la resulta de la notificación. Es en todo caso una interpretación errada, por cuanto la práctica de la notificación corresponde a la actividad desplegada por el alguacil para poder cumplir con la encomendada tarea de informar y dejar constancia de que las partes fueron legalmente provistas de la información necesaria, para que en consecuencia no solo conozcan de la decisión del Tribunal, sino que se activen también los derechos que pueden ejercer en lo sucesivo, y los lapsos o términos legales para interponerlos.”
En ese sentido, advierte la Sala que resulta confuso el planteamiento de la presente denuncia, púes si bien es cierto, se circunscribe a delatar un presunto vicio de errónea interpretación por parte de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los argumentos utilizados para sustentar tal afirmación, lo que dejan entrever es la actuación de la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, para luego afirmar que la errónea interpretación de la alzada, radica en el criterio de que “la ‘práctica de la notificación’ es sinónimo de la resulta de la notificación”, sin explicar ni señalar en que parte de la sentencia hoy impugnada fue realizada tal afirmación.
Por lo que, no se desprende del recurso bajo estudio, como, a criterio de la recurrente, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llegó a la presunta interpretación errónea, respecto a los aspectos antes señalados.
Aunado a ello, no se desprende en la referida denuncia, cual es la incidencia del presunto vicio en el dispositivo del fallo hoy impugnado, debiendo reiterarse que tales omisiones, no pueden ser suplidas por esta Sala, púes tal como se señaló anteriormente, no le está dado interpretar las pretensiones de las partes.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada M.T.P. Azuaje, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada M.T.P. Azuaje, en su condición de apoderada judicial del ciudadano T.W.Y., quien ostenta el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES N.H., C.A” (víctima), en contra de la decisión dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 13 de octubre de 2023, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C. (quien funge igualmente como apoderado judicial de la víctima), en contra del fallo publicado el 20 de abril de 2023, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, confirmó el fallo en el que se declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscal Provisoria Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional; por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J. GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL J.M. PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2024-00044
CMCG
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