Sentencia nº 108 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 22-10-2020

Número de sentencia108
Número de expedienteC20-45
Fecha22 Octubre 2020
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B.K.D.D..

En fecha 18 de marzo de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos contra la Mujer, publicó el texto íntegro de la sentencia que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en el proceso judicial seguido al ciudadano J.F. ARTEAGA CALDERÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.235.073, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal publicada el 23 de octubre de 2018, que condenó al encausado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito tipificado como ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite conforme a las disposiciones contenidas en el parágrafo segundo del artículo 65 de la mencionada ley.

En fecha 14 de mayo de 2019, la defensa del ciudadano J.F. ARTEAGA CALDERÓN, abogada Carla S.G.R., Defensora Pública Auxiliar Primera en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional del Estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de casación, contra la decisión judicial anteriormente especificada en el asunto penal distinguido con el alfanumérico N° LP02-S-2017-001936, publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos contra la Mujer

Vencido el lapso legal previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin producirse contestación al recurso, remitido el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de marzo de 2020, dio entrada al mismo y en esa misma fecha (4 de marzo) se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, a tal efecto se observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

En el presente caso, el asunto sometido al conocimiento de la Sala es el recurso de casación presentado por la abogada defensora del ciudadano J.F.A.C., contra la decisión publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos contra la Mujer que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que en primera instancia condenó a su defendido.

De allí que, en razón de la naturaleza penal de lo descrito, la Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se establece.

LOS HECHOS

Los hechos acreditados por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en la sentencia condenatoria publicada en fecha 23 de octubre de 2018, son los siguientes:

“…Denuncia de la víctima manifestando que conoce al ciudadano J.F. ARTEAGA CALDERÓN siendo las 7 pm, fue aprehendido el ciudadano J.F.A.C. por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS MERIDA (sic), cuando se encontraba en el Hospital Universitario de los andes (sic), municipio libertador (sic) del estado Mérida, dicha aprehensión se produjo por cuanto ese mismo día dicho ciudadano tenía bajo su cuidado [a] su hija biológica, la niña (…) de identidad omitida, de tan solo 3 años de edad, debido que se la había dejado la progenitora de la niña, ciudadana (…) para que la cuidara mientras ella estaba en el centro de votaciones en la escuela n.s., laborando como operadora de maquina (sic) del CNE, procediendo dicho ciudadano a abusar sexualmente de su hija, luego que ejecuta tal acción, el mismo le realiza una llamada telefónica a la progenitora de la niña diciéndole que la niña había manchado la pantaletica, ella le dijo que se la cambiara y estuviera pendiente, pensando que la niña estaba mal del estómago, (…) en vista del (sic) situación y en virtud que dicha ciudadana no podía salir del centro de votación es por lo que ella efectúa llamada telefónica a una tía llamada (…), diciéndole que la niña (…) había manchado la pantaletica dos veces, su tía le dijo que le iba a decir a (…) que subiera a buscar a la niña para que la llevara al hospital haciéndose presente la mencionada ciudadana a la residencia de la niña, ubicada en (…). Procediendo la misma a llevar a la niña al hospital universitario de los andes, quedando la prenombrada niña recluida en virtud que al ser valorada por la médica de guardia (…) la misma manifestó que la niña presentaba signos de abuso sexual…”.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de julio de 2017, funcionarios de la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, previo llamado del 171 acudieron al Hospital Universitario de Los Andes, en atención a que en dicho centro había ingresado una niña con signos de abuso sexual, entrevistándose con la médico que la atendió, quien les dio las especificaciones del caso.

En la fecha arriba señalada (30 de julio de 2017) la representante de la niña cuya identidad se omite por mandato expreso de ley, rindió entrevista ante la referida Sub Delegación en la cual denunció que el ciudadano JUAN FRANCISCO ARTEAGA CALDERÓN se había quedado ese día al cuidado de su hija de 3 años de edad, y posterior a ello, (según le fue dicho por una doctora del hospital) “…que la niña tiene un (01) (sic) desgarro que posiblemente fue abusada…”.

Iniciados los trámites policiales en atención a los hechos ocurridos con la niña, ese día 30 de julio de 2017, funcionarios de la Sub Delegación M.d.C.d.I. Científicas Penales y Criminalísticas aprehendieron al ciudadano J.F. ARTEAGA CALDERÓN, a quien le fueron leídos sus derechos según consta en autos.

En la fecha antes indicada, 30 de julio de 2017, la abogada D.B.R.C., Fiscal Décima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, adolescente y Familia, emitió la orden fiscal de inicio de la investigación.

En fecha 1° de agosto de 2017, la representante del Ministerio Público identificada en el párrafo anterior informó a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano J.F. ARTEAGA CALDERÓN, en virtud de lo cual requirió a dicho Tribunal la calificación en flagrancia de dicha detención.

En fecha 2 de agosto de 2017, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, la audiencia de presentación del mencionado ciudadano en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del mismo, se compartió la calificación jurídica del Ministerio Público del delito tipificado como Abuso Sexual Agravado perpetrado en una niña, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic), Niñas y adolescente (sic)”, se acordó tramitar la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y se le impuso de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 4 de agosto el Tribunal de Control señalado el párrafo precedente, dictó el auto fundado de la aprehensión en flagrancia del imputado.

En fecha 17 de agosto de 2017, la abogada D.B.R.C., Fiscal Décima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, adolescente y Familia, presentó acusación formal contra el ciudadano J.F. ARTEAGA CALDERÓN, por la presunta comisión del delito tipificado como “ABUSO SEXUAL AGRAVADO PERPETRADO EN UNA NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de enero de 2018, posterior a varios diferimientos, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado J.F. ARTEAGA CALDERÓN, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se dejó constancia que la defensa no promovió pruebas y se acogió al principio de comunidad de la prueba, y se ordenó la apertura a juicio oral y reservado, el auto fundado correspondiente se dictó en fecha 16 de idéntico mes y año.

En fecha 15 de mayo de 2018, posterior a varios diferimientos, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, se inició el juicio oral y reservado seguido al ciudadano JUAN F.A.C..

En fecha 8 de octubre de 2018, concluyó el juicio en el precitado Tribunal el cual dictó las conclusiones indicando sentencia condenatoria contra el acusado por el delito imputado.

En fecha 23 de octubre de 2018, el tribunal a quo publicó el texto íntegro de la sentencia de culpabilidad contra el referido ciudadano por el delito tipificado como ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite por mandato expreso de ley, en la cual lo condenó a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

De la anterior sentencia fueron notificados el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública del imputado, la representante legal de la víctima, y el acusado fue impuesto de dicha decisión en fecha 21 de noviembre de 2018.

En fecha 27 de noviembre de 2018, la abogada C.S.G.R., Defensora Pública Auxiliar Primera en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida contra su defendido.

En fecha 17 de diciembre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos contra la Mujer, dio entrada al recurso de apelación y en fecha 8 de enero de 2019, admitió dicho recurso, fijó la audiencia correspondiente y ordenó librar las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 22 de febrero de 2019, posterior a varios diferimientos se llevó a cabo la audiencia oral ante la mencionada Corte de Apelaciones la cual se acogió al lapso para publicar el texto íntegro, señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de marzo de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos contra la Mujer, publicó la sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión recurrida.

De la anterior decisión, fue notificada la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, la abogada C.S. González, Defensora Pública del imputado, la notificación de la representante legal de la víctima constó en autos en fecha 20 de noviembre de 2019.

En fecha 24 de abril de 2019, fue trasladado e impuesto de la decisión el ciudadano J.F. ARTEGA CALDERÓN.

En fecha 14 de mayo de 2019, la abogada C.S.G.R., Defensora Pública Auxiliar Primera en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional del estado Bolivariano de Mérida interpuso a favor del imputado de autos, recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones publicada en fecha 18 de marzo del mismo año.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El escrito mediante el cual la Defensora Pública del ciudadano, J.F. ARTEAGA CALDERÓN, interpuso el recurso de casación fue expresado en los términos siguientes:

“…CAPITULO III ÚNICA DENUNCIA

Considera esta defensa que se debe denunciar con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones en mención, incurrió en el vicio de violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 en su numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en falta de motivación derivándose la vulneración de los artículos 26 y 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse pronunciado en cuanto a los alegatos realizados por esta Defensa en el recurso de apelación, no asumiendo así la competencia a dar respuesta a los puntos puesto bajo su examen, lo que sin lugar a dudas menoscaba el derecho a la defensa, el debido proceso judicial y tutela judicial efectiva de quien represento en este acto.

Sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida, alega en el escrito recursivo esta defensa que, de los folios 370 al folio 376 del asunto principal se puede observar que el juzgador en el capítulo ‘DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS’, se limitó a repetir y transcribir estos medios de prueba, siendo así que solo menciona lo depuesto por los expertos, sin analizar el fondo de cada experticia, la declaración de la experto y sin llegar en ningún momento a concatenar lo narrado por dicha experto a los hechos que supuestamente le adjudican a mi defendido, y se circunscribe a expresar ‘...Para concluir éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba la cual determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara...’. Y siendo pues, que tal y como fue enunciado por la Alzada, existe jurisprudencia al respecto en el sentido que no le atañe a las C.d.A., conocer o valorar las pruebas que fueron recepcionadas en Juicio, nunca fue la pretensión de esta defensa que así lo realizara, puesto que los jueces de alzada han debido cumplir con el sagrado deber de verificar, que el juez de juicio debió apreciar los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso mediante el debate oral, que de igual manera se hayan cumplido todas las garantías procesales y constitucionales y en consecuencia se haya verificado el cumplimiento de las reglas lógicas jurídicas y de las máximas de experiencia, corroborando que de su razonamiento no se encuentren viciados los derechos y garantías procesales y constitucionales que deben regir el debido proceso, asimismo, considera esta Defensa que hasta este momento sigue la misma incertidumbre en cuanto a la apelación realizada en su debida oportunidad, por cuanto el tribunal de alzada no resolvió sobre la petición realizada por la Defensa Técnica, es decir, persisten los vicios denunciados en la apelación interpuesta por encontrarse inmotivada la sentencia inicialmente recurrida e incurriendo en el mismo error del Tribunal A quo.

Lo que se evidencia de una lectura del fallo de la alzada, ya que al folio setenta y tres (73) del cuaderno de apelaciones, la misma dejó constancia en el Capítulo IV, denominado, "Decisión Recurrida" al ítem 6 de las ‘pruebas recepcionadas en el orden que fueron evacuadas’ sobre la deposición del Médico Forense Dr. J.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, en cuanto a la experticia N° 356-1428-P-0796-17 de fecha 31-07-2017, la cual fue evacuada en fecha 10-07-2018 y riela al folio 243 del asunto principal; se constata que el mismo manifiesta entre otras cosas, textualmente: ‘se realizó vínculo entre el terapeuta y la niña, no siendo posible por su poca colaboración, no logrando obtener un verbatun’ (sic), y en las respuestas a las preguntas realizadas por la representación fiscal, ‘mucha dificultad para su progresión en el lenguaje’, ‘no fueron manipulados ni inducidos las palabras que dijo la niña, pero no confirman nada, era escaso lo que manifestaba. Niña distraída, la niña no me permitió sacar conclusiones de los hechos’. Del mismo modo, ante la valoración del testimonial de la ciudadana M.M. Hernández, evacuada en fecha 13-08-2018 en audiencia de continuación de juicio oral y reservado, que riela al folio trescientos dos (302) del asunto principal, la testigo manifiesta ‘Me extraño (sic) que señalaba las cosas no hablaba y tardo para caminar’ (sic), ‘Solo decía mama y papa. Fue ahorita que dice que papa toco vagina hace seis mese(sic) ‘Ella no nombra al papa para nada. No lo menciona para nada’. (sic)

Estas declaraciones dan certeza de que la niña para el momento de los hechos no tenía la capacidad de emitir frases o señalamientos que permitieran la identificación de su agresor o descripción de las circunstancias o hechos en los que resulta lesionada, pero el juzgador, en el capítulo ‘Del Análisis, comparación y valoración de las pruebas’ al folio 372 y 374 de la causa principal escuetamente expresa entre otras cosas, que las conclusiones del experto ‘dan como resultado una sintomatología que dan por cierta la comisión del hecho delictivo por el acusado’ y del testimonio de la mencionada testigo, que ‘la niña les dijo que el papa (sic) le había tocado la vagina’ y para ambas, refiere ‘Para concluir éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba la cual determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara....’.

Al folio noventa (90) del recurso, expresa la Corte de Apelaciones como parte de su motivación, que:

‘De lo ut supra verificado, se observa que el a quo cumplió con la labor de valorar una a una las pruebas evacuadas y vincularlas entre sí, lo que deja entrever la función de racionalidad para motivar adecuadamente, debiendo entenderse por motivación del fallo aquel proceso lógico y de fina secuencia al que ha arribado el juzgador, sobre una base de premisas probadas que concluyen en un supuesto legal que subsume dentro de la norma vigente’. Negritas de la defensa.

Siendo esto totalmente debatible por cuanto se observa que el juzgador, en relación a las documentales incorpora por su lectura al ítem ‘8- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL N° 1833-2017 de fecha 01/08/2017 suscrita por la Funcionaría OSMELY H.R.. Documental que se admicula (sic) y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal, al examinarla queda plasmado que las prendas examinadas pertenecientes a la victima (sic) (K.M.A.H) Niña (sic) de Identidad (sic) Omitida (sic), presentaban células espermática (sic)...’, de una simple revisión de la decisión recurrida se muestra que NO HAY DEPOSICIÓN DE LA EXPERTO en el capítulo ‘PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL ORDEN QUE FUERON EVACUADAS’, ni existe ningún elemento de convicción fehaciente que nos lleve a concluir al a quo y la Alzada, a determinar la existencia de las mencionadas células espermáticas.

Denuncia esta, que fue explanada por la recurrente ante la Corte de Apelaciones en el escrito recursivo, puesto que en el caso de marras tal y como se indicó precedentemente, el a quo, omitió efectuar la concatenación y comparación de las pruebas traídas al debate oral, por lo cual las partes desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado. Lo que verifica pues, que el Juez de instancia no desarrolla ni en el capítulo destinado a la valoración probatoria, ni en los otros párrafos que conforman la sentencia, ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de tal decisión, con lo cual no proporciona al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal. Y por cuanto el tribunal de alzada no resolvió sobre la petición realizada por la defensa técnica, es decir, persisten los vicios denunciados en la apelación interpuesta por encontrarse inmotivada la sentencia inicialmente recurrida, incurriendo en el mismo error del tribunal A quo.

Pese a que es obligación del tribunal de alzada al conocer el recurso de apelación pronunciarse únicamente con base a los puntos denunciados en el recurso, tal como reza el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la competencia y refiere que 'al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados´, al folio 85 del recurso, capítulo V denominado ‘MOTIVACIÓN’ deja constancia y alusión al principio quatum (sic) apellatum tantum devolutum, consagrado en Orgánico Procesal Penal, en el transcurrir del fallo, se constata que consideró circunstancias ajenas a las contenidas en el escrito recursivo incurriendo manifiestamente en el vicio de inmotivación. Es importante recalcar que los jueces deben dejar plasmado en sus decisiones si consideran que se encuentran debidamente valoradas o no las pruebas y el juez revisor ha debido dar respuesta a lo alegado en el recurso de apelación y no solo ceñirse a justificar de manera enunciativa sin entrar a analizar los motivos por los cuales fundamenta su decisión, es decir, confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Así las cosas, tenemos que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, no explicó convincentemente, el por qué, a criterio de esa Sala no existe el vicio de inmotivación, sin señalar las circunstancias alegadas por la defensa en su escrito de apelación, en el sentido de verificar el motivo por el cual, el juez de primera instancia, no hace la valoración de pruebas tal como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y menos aún pronunciarse sobre la petición realizada sobre el principio indubio pro reo o ante la duda razonable explana incluso en la celebración de la audiencia oral y reservada, en fecha 22-02-209, es decir sigue existiendo un vicio, una incertidumbre jurídica, de los motivos que llevaron a confirmar una sentencia condenatoria en contra de mi representado

La Corte de Apelaciones inobservó que el Tribunal de Juicio, no tuvo en cuenta el sistema de la sana crítica, implementado en nuestra legislación nacional y positivado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que deja claro que no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en la sentencia, pues aunado a ello, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la virtud y fuerza de demostrar a los demás su razón de convencimiento, basado en la lógica, los principios de la experiencia y fundamentos técnicos científicos de la determinación judicial y cuya inobservancia amerita censura en el thema decidendum, ya que debió señalar bajo que óptica valoró de forma independiente cada una de las pruebas, ya sea de acuerdo al sistema en mención o la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ya que si valoró una prueba en atención a las reglas de la lógica, así lo debió asentar en la sentencia, o debió señalar cuál es la máxima de experiencia que le sirvió para realizar, y así practicar el exhaustivo análisis que exige el legislador; pero nada de esto ocurrió en la sentencia recurrida no se evidencia bajo que concepto se valoraron las pruebas cuestionadas por la defensa

Es bien sabido que el proceso penal es objetivo, imparcial, y que lo único subjetivo es lo decidido, pero, esa subjetividad, debe ser racional y verosímil, producto de un expreso análisis obtenido del acervo probatorio, lo cual no sucedió en el presente caso.

(…)

Sobre la contradicción manifiesta de la sentencia recurrida, alega en el escrito recursivo esta defensa, que el ciudadano Juez yerra es estimar y dar por sentado que la niña con identidad omitida fue abusada sexualmente…no obstante el experto nunca en el resultado de su experticia y deposición dijo eso, as u vez manifestó ‘…la desfloración reciente si pudo ser causada por un objeto de diámetro de 6 a 7 cm. Si puede ser compatible por la introducción de un dedo…’ (Subrayado y negrita por la defensa). Lo cual se constata de la lectura de la deposición realizada por la experto Ad Hoc, en fecha 25-07-2018, durante la celebración de audiencia de continuación de juicio oral y reservado, en la cual depuso de la experticia …, donde también manifiesta textualmente a las preguntas realizadas por la Vindicta Pública ‘Tendría que ser un lavado muy intenso para causar la lesión’ y ante las preguntas del Tribunal acota ‘Difícilmente un lavado simple puede ocasionar dicha lesión’.

Como corolario a lo expuesto, y en cuanto al deber de valorar y concatenar cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate de juicio, anunció esta defensa en su escrito recursivo que en cuanto a la valoración de la Experticia Hematológica 067-DC-1962-2017 de fecha 11-08-2017, realizada por la Experto Profesional III Dra I.P., la misma manifestó y reiteró que de la muestra tomada a la niña, ‘ORH+, esto se (sic) ausencia de los aglutinógenos a y b’, ‘estamos en presencia de grupo O y respondió a las preguntas del tribunal ‘con mi experiencia es determinar el grupo sanguíneo’ lo que evidencia el error de apreciación del juzgador al plasmar que con ello no se determine elemento que exculpe pero tampoco que incrimine al encartado de autos en la comisión del delito de abuso sexual vía oral. Negritas y subrayado de la defensa. Que a criterio del recurrente incurre en contradicción manifiesta ya que el tipo penal imputado a mi representado y el acervo probatorio evacuado en ningún momento orienta o dirige al tipo penal de abuso sexual vía oral.

Ahora bien, Honorables Magistrados del M.T. de la República, es necesario traer a colación que de las irregularidades denunciadas por esta defensa ante el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia y de los Jueces de la Alzada, se desprende que persisten los vicios y la falta de certeza y convicción jurídica en cuanto al juzgamiento de mi representado ya que en este punto, una vez expuesto el no pronunciamiento de la Corte de Apelaciones ante la omisión del juzgador de primera instancia con el análisis y valoración del elemento probatorio promovido por la representación fiscal EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL N° 1833-2017 de fecha 01/08/2017 suscrita por la Funcionaría OSMELY H.R., cuyo pronunciamiento fue ‘Documental que se admicula (sic) y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal, al examinarla queda plasmado que las prendas examinadas pertenecientes a la víctima (K.M.A.H) Niña (sic) de Identidad (sic) Omitida (sic), presentaban células espermática…(sic). Al revisar el acta de audiencia de continuación de juicio realizada en fecha 18-09-2018, que riela a los folios trescientos treinta y cuatro y trescientos treinta y cinco 8334-335) del asunto principal, se evidencia que la profesional responde a las preguntas del Ministerio Público que ‘Si es de naturaleza hemática y es corresponde al grupo A’ (sic). Luego a las preguntas de la defensa ahonda:

‘En las dos prendas se encontró una sustancia hemática’, ‘la presencia de aglutinógenos determina el grupo sanguíneo que corresponde al grupo A, lo que pasa que para la trasmisión (sic) de los grupos sanguíneos, tiene genes recesivos tanto del grupo A o B, lo que quiere decir que para que cualquiera de los dos puede, se deja constancia de la pregunta ¿una persona puede tener ambos tipos de sangre? R: no, es imposible”

Lo que concatenado con la deposición de la funcionaria, Experto profesional I dra C.B.H., adscrita al servicio Nacional de Medicina Forense realizada en fecha 25-07-2018 y riela al folio 251 del asunto principal sobre el reconocimiento médico legal practicado a mi defendido, ciudadano JUAN F.A.C., en fecha 31-07-2017, donde entre otras cosas manifiesta ‘para el momento de la evaluación el ciudadano no tenía lesiones’, ‘el método empleado fue la observación física y la medición de los dedos. No se observó lesiones físicas, no había ningún tipo de lesiones (sic) (negritas de la defensa) y lo acotado por la Experto Profesional III Dra. I.P. quien manifestó y reiteró en fecha 05-06-2018 y riela al folio 185 y 186 del expediente; que sobre la muestra tomada a víctima, niña (K.M.A.H):

‘Se practica la recolecta a las (sic) niña … una experticia tipo hematológica signada con el numero DC-1962-2017 del año 2017, es una determinación de grupo en vivo, se determina un grupo de sanguíneo (sic) por punción distal se determino (sic) el grupo sanguíneo tipificado como ABO y Factor RH, POR EL MÉTODO DIRECTO, se comprobó la ausencia de los aglutinógenos a y b, como conclusión corresponde al grupo sanguíneo ‘O’ factor positivo Negritas de la defensa.

Demostrado entonces, con la declaración de los funcionarios actuantes que la víctima responde al grupo sanguíneo O, por ausencia de los aglutinógenos a y b, que mi representado no presentaba ningún tipo de lesiones físicas, que la sangre hallada en las prendas de la cadena de custodia de evidencia física N° 0639 pertenece al grupo A por presencia de aglutinógenos A o B, se cuestiona esta defensa, el fundamento y elemento; empleado por el juzgador a los fines de que le permitieran lograr la convicción que la lesión fue realmente causada por mi defendido como producto de una valoración adecuada de todos los elementos probatorios y lograr así, desvirtuar la presunción de inocencia y descartar la procedencia del Principio In dubio pro reo que lo ampara y dar lugar a la decisión ratificada por la Corte de Apelaciones, alegando que:

‘se descarta que el juzgador no haya efectuado un trabajo intelectual en el proceso de valoración, ya que el mismo comporta establecer el mérito o no de cada medio probatorio, lo que en el caso bajo estudio si se cumplió al constar el Juzgador hechos y circunstancias específicas a cada declarante individualizándolos en cada contenido según lo aportado por cada uno de acuerdo a su observación directa de los hechos’.

(…)

De todo lo antes transcrito, se observa que la Corte de Apelaciones debía pronunciarse o dictar sentencia de manera razonada si el Tribunal de Primera Instancia había o no valorado conforme lo establece nuestra norma adjetiva penal (sin entrar la propia Corte de Apelaciones a valorar las pruebas), y en consecuencia llegar a una conclusión que efectivamente pudo haber demostrado o no la responsabilidad penal de mi representado en el debate oral, en tal sentido difiere esta defensa de lo alegado por los jueces de la alzada ya que han debido dictaminar con una sentencia propia, y no dejar asentado tan solo que la decisión recurrida estaba ajustada a Derecho y así, faltar a su deber fundamental de verificar y determinar que en la sentencia sometida a revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral tal y como fue solicitado por Ia recurrente…”.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurso de casación constituye un mecanismo de refutación contra las decisiones o sentencias emanadas de las C.d.A.; siendo necesario que los recurrentes lo interpongan con estricta observancia de los requisitos formales señalados en la norma, en razón que ello constituye una garantía de legalidad en el proceso, lo cual se despliega en el contenido de los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Impugnabilidad Objetiva:

Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

“…Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.

“…Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…”.

Los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, se encuentran regulados en el mencionado Código en los artículos que se transcriben a continuación:

“…Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo, serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.

“…Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…”.

De lo anterior se infiere que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: que la decisión recurrida haya afectado a la persona a favor de quien se ejerza y que el profesional del derecho que defienda sus derechos, ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función, que sea impugnable o recurrible en casación y ejercido dentro del lapso legal establecido para ello.

Con el fin de resolver sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada defensora del ciudadano J.F. ARTEAGA CALDERÓN, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal.

En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación, se observa, que el mismo fue ejercido por la abogada C.S.G.R., Defensora Pública Auxiliar Primera en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo carácter para recurrir a favor de su defendido se deriva de las disposiciones contenidas en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en razón de lo cual se encuentra debidamente legitimada. Así se establece.

Se evidencia igualmente que, el imputado tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión, pues la decisión le fue adversa en cuanto a que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión que en primera instancia lo condenó a cumplir una pena que excede los cuatro años, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho realizado por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos contra la Mujer en fecha 10 de enero de 2020, se observó lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogada MIREYA QUINTERO GARCÍA, secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,

CERTIFICA:

1. La audiencia de conformidad con el artículo 448 del Código [Orgánico] Procesal Penal fue celebrada en fecha 22-02-2019. (folios 60 al 62)

2. Se publicó el texto íntegro de la recurrida en fecha 18-03-2019 (folios 64-96)

Notificación de las partes:

La fiscalía quedó notificada en fecha 12-04-2019, folio (vto 100)

Se impuso al imputado en fecha 24-04-2019, folio 102

La defensa quedó notificado en fecha 30-04-2019, folio (vto 103)

En fecha 14-05-2019, la ciudadana Abg. C.S. G.R. interpuso recurso de casación penal, folio (vto 104,113)

La víctima representante legal de la niña (…) quedó notificada en fecha 20-11-2019, folio (vto 121)

Así las cosas se deja constancia que a partir del 20/11/2019 (exclusive), fecha en la que fue consignada la última de las boletas de notificación librada a las partes de la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones de fecha 18 de marzo del año dos mil diecinueve (18-03-2019) hasta quince días (de audiencia) después, transcurrieron las siguientes audiencias:

21-11-2019, 25-11-2019, 26-11-209,27-11-2019,28-11-2019,29-11-2019,02-12-2019, 03-12-2019, 04-12-2019, 06-12-2019, 09-12-2019, 10-12-2019, 12-12-2019 y 15-12-2019.

Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS

Se deja constancia que el recurso de casación fue interpuesto en fecha 14-12 (sic) 2019.

Igualmente a partir de 14-05-2019 (sic) (exclusive), hasta ocho (8) días después (lapso para contestación del recurso de casación), transcurrieron las siguientes audiencias:

16-12-2019, 17-12-2019, 18-12-2019, 19-12-2019, 20-12-2019, 07-01-2020, 08-01-2020, 09-01-2020.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación.

Para un total de OCHO (8) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS…”.

De la revisión de autos, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos contra la Mujer publicó el fallo en fecha 18 de marzo de 2019, del cual fueron notificadas todas las partes, siendo impuesto del contenido de dicha sentencia el acusado JUAN F.A.C. en fecha 24 de abril de 2019, se constata del expediente, que la Defensora Pública presentó el recurso de casación en fecha 14 de mayo de 2019, siendo así, a pesar del error de transcripción en la fecha señalada en el cómputo “14-12-2019,” dicho recurso fue ejercido de forma anticipada, antes que se iniciara el lapso establecido en el artículo 454 de nuestra Ley Adjetiva Penal. No obstante, conforme a criterios emanados de este M.T., se desprende la intención de recurrir contra la decisión que le fue desfavorable a su defendido, por lo tanto se considera que el recurso de casación fue presentado tempestivamente. Así se establece.

Con relación a la recurribilidad de la sentencia impugnada corresponde señalar que en el presente caso se ejerció el recurso extraordinario de casación contra la decisión publicada en fecha 18 de marzo de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos contra la Mujer, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mencionado Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de octubre de 2018, mediante la cual el acusado fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito tipificado como ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima que la sentencia impugnada es de aquellas recurribles en casación, por cuanto la misma, fue dictada para resolver la apelación interpuesta por la defensora del imputado sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, aunado a que la pena aplicable al delito por el cual fue condenado el imputado supera los cuatro (4) años. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

En cuanto al contenido de la única denuncia planteada en el escrito recursivo, la recurrente delata “…Considera esta defensa que se debe denunciar con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones en mención, incurrió en el vicio de violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 en su numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en falta de motivación derivándose la vulneración de los artículos 26 y 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual según su dicho incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos contra la Mujer “…por no haberse pronunciado en cuanto a los alegatos realizados por esta Defensa en el recurso de apelación…”, a tales efectos realizó una extensa cita de las pruebas debatidas en primera instancia cuya valoración por parte del Tribunal del Juicio no considera fue acorde con lo que esperaba, indicando además que el mencionado Tribunal de Alzada no resolvió las denuncias planteadas en el recurso de apelación, exponiendo cómo los jueces de la Corte de Apelaciones (según su apreciación) dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su conocimiento.

En el sentido indicado, la recurrente orienta su denuncia a cuestionar la falta de motivación (que según su convicción existe) en la sentencia del Tribunal de Alzada mediante la cual resolvió el recurso de apelación presentado, pero es el caso que, en el desarrollo de su escrito señala respecto a la decisión recurrida “…Al folio noventa (90) del recurso, expresa la Corte de Apelaciones como parte de su motivación, que…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Al respecto, se observa, que dichas expresiones además de resultar contradictorias denotan a la Sala que lo cuestionado por la defensa no es precisamente la falta de respuesta de la Corte de Apelaciones a lo planteado en su denuncia, sino la respuesta propiamente dicha, cuando ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de juicio que condenó a su defendido y con la cual está en desacuerdo. Ello se verifica, cuando a pesar de afirmar que la recurrida no respondió a los argumentos de su apelación, no solo cita en su escrito recursivo el texto mediante el cual resolvió la Corte de Apelaciones aquellos alegatos, sino que además admite que hubo motivación por parte del Tribunal de Alzada tal como fue resaltado previamente.

En el sentido indicado, es certero citar, entre otros, el criterio de esta Sala señalado en la sentencia número 132 del 7 de abril de 2017, cuyo extracto es el siguiente:

“…A juicio del recurrente, la Corte de Apelaciones no dio respuesta de manera clara y precisa de los puntos alegados y a su vez, afirma que los argumentos y fundamentos aportados son ajenos e incompatibles con la respuesta procesal dada (…) no puede el recurrente alegar la inmotivación por ausencia de solución a los vicios develados en apelación y a su vez, afirmar que en efecto hubo respuesta pero que a su criterio fueron contradictorios.Evidenciándose de esta forma, su descontento con la decisión que recurre…”.

Siendo ello así, se evidencia que la pretensión de la recurrente no consiste en denunciar la falta aplicación en la recurrida del artículo 346, numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la expresión de las razones de hecho y de derecho en la sentencia ni del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, el cual igualmente exige la fundamentación de las decisiones judiciales, sean estas sentencias o autos, sino a manifestar su inconformidad respecto a la resolución otorgada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, respecto al recurso de apelación interpuesto.

Visto lo expuesto, denota la Sala que la recurrente reconoce tácitamente la existencia de motivación (con la cual no está de acuerdo) en la sentencia de la Corte de Apelaciones, desvirtuando en consecuencia la presunta falta alegada en el recurso de casación, de ahí el deber de resaltar que la inmotivación tiene lugar cuando existe una falta absoluta de pronunciamiento, siendo distinto a que los mismos sean escasos o exiguos según la apreciación del impugnante, a tales efectos es pertinente citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia número 5 de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo texto señala:

“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: H.H.M., en la cual esta Sala estableció lo siguiente:

(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”

Por otra parte, expresa la recurrente en la fundamentación de su recurso contra la decisión de la Corte de Apelaciones, que esta“…no explicó convincentemente, el por qué, a criterio de esa Sala no existe el vicio de inmotivación,en el sentido de verificar el motivo por el cual, el juez de primera instancia, no hace la valoración de pruebas tal como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penales decir sigue existiendo un vicio, una incertidumbre jurídica, de los motivos que llevaron a confirmar una sentencia condenatoria en contra de mi representado, ello, evidencia de manera inequívoca que la defensa del imputado está inconforme con el valor que dio el sentenciador del tribunal de primera instancia a los órganos de prueba llevados al debate oral y público, a través de los cuales obtuvo el convencimiento de los hechos que dio por demostrados y que arrojó un fallo condenatorio contra el ciudadano JUAN F.A.C..

Observando la Sala, que en el escrito recursivo la abogada C.S.G.R., Defensora Pública Auxiliar Primera en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional del Estado Bolivariano de Mérida realiza una extensa exposición en relación a los hechos y elementos probatorios y lo que consideró debió ser tomado en cuenta, pretendiendo que este Máximo Tribunal se pronuncie como si de una tercera instancia se tratara

Debe reiterar esta Sala de Casación Penal que las C.d.A. no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, su labor se reduce a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

Sobre el particular planteado, en fecha 6 de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 6, señaló lo siguiente:

“…por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que: la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…”. (Sentencia N° 471 del 29 de septiembre de 2009).

De lo expuesto se infiere, que no puede justificarse el uso del recurso de casación como medio de impugnación para fines distintos a la corrección de errores de derecho efectivamente cometidos por las c.d.a. en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites en su labor de juzgamiento, extremo que no es posible verificar en este caso, visto que la defensa incurre en error cuando a pesar de recurrir en casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, las razones que sustentan su denuncia van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al realizar el análisis y apreciación de las pruebas que tomó en consideración, para condenar a su defendido haciendo énfasis reiteradamente en la valoración que dicho tribunal efectuó de las mismas y que según su apreciación no fue tomado en cuenta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos contra la Mujer, denotando que lo cuestionado no es precisamente la falta de respuesta de dicha Corte a lo planteado en su denuncia sino la respuesta propiamente dicha cuando ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de juicio que condenó a su defendido y con la cual está en desacuerdo.

Por otra parte, se observó que, aun cuando la recurrente impugnó el fallo publicado por la Corte de Apelaciones con base en la falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que tal violación incidió en el no reconocimiento de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no realizó una exposición clara, precisa y congruente que relacionara el contenido de dichos preceptos con el vicio de inmotivación alegado contra la Alzada, cuya obligación le concierne por disposición expresa del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención lo precedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundado, el recurso de casación ejercido por la abogada Carla S.G.R., Defensora Pública Auxiliar Primera en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada Carla S.G.R., Defensora Pública Auxiliar Primera en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de defensora del ciudadano JUAN F.A.C., contra la decisión publicada en fecha 18 de marzo de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos contra la Mujer que declaró sin lugar el recurso de apelación presentado contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal publicada el 23 de octubre de 2018, que condenó al encausado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito tipificado como ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD

Exp. Nº 2020-045

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