Sentencia nº 110 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 30-09-2021

Número de sentencia110
Número de expedienteR21-106
Fecha30 Septiembre 2021
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ

El 22 de julio de 2021, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, con el oficio DCD-F70NN-0433-2021, SOLICITUD DE RADICACIÓN suscrita por los abogados R.H. y A.G., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra las Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones, respectivamente.

Solicitud relacionada con la causa penal que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (extensión Punto Fijo), contra los ciudadanos GERMÁN A.B.D., FREDDY A.P.M., ENRIQUE J.A.G., R.Á.T.C., J.L.L.G. y Y.J.C. SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, ASOCIACIÓN y FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 152 y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, bajo la participación criminal de coautores; y contra el ciudadano GRATIEL DE J.M., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, bajo la participación criminal de coautor, y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada el primero (1°) de septiembre de 2021, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2021-000106.

En la misma fecha se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 30 de agosto de 2021, ante la ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal se recibe un escrito de solicitud de radicación del proceso penal seguido al Ciudadano GERMÁN ANRONIO BRICEÑO DELGADO, suscrito por la abogada S.V.B. RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 126.526, defensora privada del referido ciudadano.

El 3 de septiembre de 2021, se dio entrada a la referida solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2021-000121.

El 13 de septiembre de 2021, se acordó la ACUMULACIÓN de los expedientes AA30-P-2021-000106 y AA30-P-2021-000121, por cuanto ambos versan sobre la misma causa, manteniéndose identificado con el alfanumérico AA30-P-2021-000106.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de radicación presentada, se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

Consta en las actas, que los abogados R.H. y ADRIÁN GARATE, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra las Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones, respectivamente, solicitaron a esta Sala la radicación de la causa penal que se ventila ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (extensión Punto Fijo), argumentando lo siguiente:

“(…) Así tenemos que el artículo 64 del COPP, señala la procedencia de la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público (...) Esta figura comprende dos supuestos fundamentales claramente diferenciales, que la hacen procedente:
1- La perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o del escándalo público, y 2- La paralización indefinida del proceso, después de presentada la acusación fiscal, por del recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y de los conjueces respectivos.
Ahora bien, en cuanto al primero de los supuestos, a saber “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público”, la norma en comento, es clara y precisa, en el sentido de que sólo se requiere que, se trate de un delito grave y que, además de ello, su perpetración cause alarma, sensación o escándalo (…) Ahora bien, en la presente causa, el Ministerio Público en fecha 04 de julio del año 2021, imputó a los ciudadanos G.A.B.D., titular de la cédula de identidad N° V-12.939.761, F.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-20.057.576, E.J.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.858.018, R.Á.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.395.489, L.J. LAYAS GUARENAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.356.723, Y.J. CHACÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.986.065, por su presunta responsabilidad como COAUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en los delitos de SUSTRACCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 3 y 11 de la referida Ley de otra Especial y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia de los con el articulo 27 en relación con el articulo numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y contra el ciudadano GATRIEL DE JESUS MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V- 23 570 107, por su presunta
que la responsabilidad en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 3 y 11 de la referida Ley Especial, en armonía con lo establecido en el articulo 83 al, por del Código Penal Vigente y, en el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el jueces articulo 37 en concordancia con el articulo 27 en relación con el articulo numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente, para los ciudadanos E.J.A.G., R.Á.T.C., L.J.L.G. y Y.J.C. SÁNCHEZ, respectivamente, por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE delito FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, causa que actualmente se sigue ante el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcan Extensión Punto Fijo, signada con el numero el N° 1CO-624-2021.
Se debe acreditar, que operan los requisitos de ley para sustentar la presente solicitud y, como Representantes del interés del Estado en la persecución penal, comprometidos con el mantenimiento de una correcta administración de justicia, que, en palabras de esta misma que Sala, se mantenga “ lejos de extrañas influencias que pudieran incidir en el desenvolvimiento del proceso “ es, precisamente, una de las finalidades de la radicación como excepción al principio de competencia territorial. A tales efectos, procede la radicación inicialmente, cuando se trate de delitos graves de a cuya perpetración cause alarma sensación o escándalo PÚBLICO En el caso que nos ocupa, no hay duda que el hecho imputado, se trata de uno de los delitos de mayor entidad punitiva del ordenamiento jurídico sustantivo vigente, y que comporta además un fenómeno que causa gran lesividad del orden social, ya que el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE le la SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, es un delito de alta afectación social, por ende peligroso, que genera incertidumbre y daño tanto a la salubridad como al orden socio económico del país, produciendo un daño colectivo de altísima relevancia hasta el punto de ser considerado en múltiples, reiteradas y concurrentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, con su imprescriptibilidad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana, ya que son provenientes de delitos relacionados con la delincuencia organizada, constituyendo una de las conductas que causan mayor aflicción en la población. Es así que se puede desprender de todo lo expuesto, que existe una constante conexión de los diversos hechos narrados con personas vinculadas al entorno local, inclusive al entorno regional, ya que los ciudadanos: GERMÁN A.B.D., F.A.P.M., GATRIEL DE JESÚS MONSALVE, E.J.A.G., R.Á.T.C., LISANDRO J.L.G. y Y.J.C.S., respectivamente, hacen vida, se desenvuelven, son conocidos en el estado Falcón, ya que los mismos laboraban antes de su aprehensión en el referido estado, como funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 13-F.E. de Vigilancia Costera Amuay de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Punto Fijo del mencionado estado Falcón, su entorno está rodeado de amigos, familia, laboral y hasta de manera social, lo que conlleva a influir negativamente en el desarrollo del proceso penal que se le sigue en el estado Falcón. Por otro lado, tomando en cuenta los hechos objeto del presente proceso, hechos por los cuales fueron imputados los prenombrados ciudadanos, en especial por el delito de del Tráfico de Drogas, consagrado dentro de la norma sustantiva que rige la materia, son hechos considerados como graves, que causan alarma, sensación o escándalo público, incluso a nivel internacional, por la magnitud del daño causado, que guardan relación, con una acción típica de delincuencia organizada, donde han resultado involucradas varios ciudadanos, empresas y diversas propiedades (muebles e inmuebles), conforme a las subsiguientes labores de investigación realizadas en el presente caso, originándose una serie de allanamientos en los cuales se encontraron innumerables elementos de interés criminalísticos relacionado con una RED O GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA liderado por el ciudadano WILLIAM A.S.B., alias “EL ENANO O PAPITA” titular de la cedula de identidad N° V-17.667.876, el cual se dedica al TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, usando como medio de comisión para llevar a cabo sus delitos, embarcaciones y lanchas, de los cuales se encontraron en todos los allanamientos objetos relacionados con este modus de operandi, y los cuales se describen en las actas de las visitas domiciliarias realizas, lo que hacen denotar que el grupo delincuencial del “EL ENANO”, usaba embarcaciones como lo lanchas rápidas para traficar drogas hacia las ISLAS DEL CARIBE. Es por tal motivo, que el Legislador le atribuyó como consecuencia jurídica una pe sanción de las mayores que se encuentran establecidas, razón por la que, atendiendo además a la racionalidad de la pena, igualmente, se puede sostener fundadamente, que nos encontramos ante un delito grave. Al respecto, es importante destacar que en cuanto a los parámetros que ha fijado la Honorable Sala para que opere la radicación, en lo que respecta a la gravedad del delito, no solo versa sobre las penas más severas de los delitos, sino que el carácter grave de los delitos “... va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (...) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes (OMISSIS). Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘(...) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (...) ‘y lo que explica y justifica la radicación de un juicio...” (negrillas nuestras). Atendiendo al contenido de tal decisión, es innegable que, conforme a la tesis fiscal, los delitos perpetrados por el tráfico de drogas, tal como se ha explicado ut supra, constituyen uno de los hechos que causan mayor lesividad social. La forma de materializar tales hechos, define lo innoble de los sujetos activos que no son otros que las denominadas comúnmente “mafias del narcotráfico”, extremadamente violentas, quienes, actuando en evidente ventaja y s por acechanza sobre ciudadanos y poblaciones tranquilas con un enorme sentido de la cultura o de del trabajo, sobre quien no tiene animadversión ni vínculo alguno. Sólo se trata del cumplimiento de los designios de otro, quien sí tiene un manifiesto interés en proliferar su so a “comercio” perverso a costa de la tranquilidad del sujeto pasivo, que no es otro que la sociedad venezolana. Así lo ha sostenido acertadamente esta Honorable Sala de Casación Penal, al de considerar que no es solamente la posible pena a imponer lo que permite catalogar como grave a un delito, ya que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que rodean el injusto. En este caso, existen especiales circunstancias alrededor de los hechos, que refuerzan no “EL sólo la cualidad de grave a la que se ha hecho referencia, sino, además, que “(...) la procedencia de la radicación debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incida de forma los directa e indubitable en una recta e imparcialidad de la justicia...”. (Sentencia N° 324 del 15 días de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Fontiveros). De tal manera pues que, la institución de la radicación debe estar vinculada a un obstáculo que impida el libre, sano y correcto ejercicio de la jurisdicción en el lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso, incidiendo, por ende, negativamente en la autonomía e ido imparcialidad como principios fundamentales que deben reinar en todo proceso penal. Es así que en el presente caso existe obstáculo para el ejercicio de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que índice de manera directa e indubitable de una recta e imparcial justicia, de ello deviene sobre las siguientes consideraciones: La dimensión del presente caso, perpetrado en el estado Falcón y destacando que los imputados de autos, son funcionarios militares y residen en dicho estado Falcón, cumpliendo funciones representativas en el Destacamento de Vigilancia Costera N° 13- Falcón. Estación de Vigilancia Costera Amuay de la Guardia Nacional Bolivariana, en el caso de los ciudadanos G.A.B.D. y F.A.P.M., el primero de ellos como el Comandante del Destacamento y el segundo, como Comandante de la Estación; y en el caso de los ciudadanos E.J. AVILE GARCÍA, R.Á.T.C., L.J.L.G. y Y.J. pues CHACÓN SÁNCHEZ, respectivamente, como los efectivos actuantes del de la procedimiento acaecido el día 21 de junio de 2021 en el estado Falcón, lo cual de trata alguna manera influiría en la correcta administración de justicia que debe prevalecer en cualquier causa penal, poniendo en riesgo la causa en esa Jurisdicción. Se hace necesario advertir, que es parte integrante de esta organización criminal el ciudadano WILLIAM A.S.B., C.I V-17.667.876, ALIAS “EL ENANO”, quien es familiar del ciudadano E.H.M., conocido bajo el seudónimo “CHICHI SMITH”, y quien funge, bajo diferentes facetas como una de las personas que realiza diversas actividades, en la región falconiana, estableciendo una fuerte, inusual, reiterada y estrecha relación entre los imputados de autos. Es importante señalar, con ocasión a los delitos imputados: 1. Que los delitos relacionados con el tráfico ilícito de droga, la sustracción de esas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son pluriofensivos, ya que atentan de gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número sir indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan de violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual. 2. Que el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme fu a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, q Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Ello se desprende de nuestro máximo intérprete en materia penal, como lo es la Sala de Casación Penal en diferentes decisiones, criterio reiterado y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su connotación en el Estado venezolano y trasnacional. Por tanto, la situación y el clima existente en el territorio donde actualmente se desarrolla el proceso penal (estado Falcón), no son las más favorables y apropiadas para que el sistema de administración de justicia realice su labor de manera eficaz, pudiendo tales condiciones influir negativamente en la probidad e imparcialidad de los jueces o juezas que conozcan del asunto, todo esto, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes intervinientes en el caso...”.
(sic).

Por su parte, la abogada S.B., actuando como defensora privada del ciudadano G.A.B.D., solicitó la radicación de la causa seguida a su defendido, exponiendo lo sucesivo:

“...Honorables Magistrados, la defensa debe advertir que los hechos que dieron origen al presente asunto y que pretenden los representantes del Ministerio Público atribuirle a mi defendido el ciudadano CNEL. G.A.B. DELGADO, son consecuencia de un procedimiento policial efectuado en fecha 21 de Junio de 2021, según se desprende del Acta de Investigación Policial Penal de fecha 22/06/21, plasmada en el expediente debidamente signada con el Nro. GNB-CO-CVC-DVC13-EVCA-SIP-088/2021, levantada por otros funcionarios militares también imputados de autos, a saber los ciudadanos: SM/1 E.J.A.G.; SM/3 R.Á. TALES CAÑIZALEZ; S/l L.J.L.G. y 5/2 Y.J.C. SÁNCHEZ, quienes dejaron constancia (…) de haber efectuado un procedimiento policial aproximadamente a las 16:00 horas del da 21/06/21, cumpliendo las órdenes del ciudadano CNEL. G.A.B. DELGADO, en su condición de Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 13, Estación de Vigilancia Costera Amuay de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y ciudadano CNEL. DÍAZ Á.M.Á., Inspector Delegado de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por las costas de los Municipios Falcón y Miranda, avistando una embarcación tipo peñero tripulado por cuatro (4) ciudadanos, quienes ignoraron la voz de alto, procediendo a huir del lugar originándose una persecución en el mar, siendo que dicha embarcación al lograr llegar a la orilla encalla y fue abandonada por sus tripulantes, quienes se internaron entre la maleza y se dieron a la fuga. Luego, los funcionarios actuantes hoy imputados al revisar la embarcación logran incautar entre otras cosas, varios sacos contentivos de paquetes tipo panelas de forma rectangular contentivos de presunta droga, por lo que procedieron a trasladar lo encontrado a la Sede de Vigilancia Costera N° 13, ubicada en la población de Amuay, Municipio Los Taques del Estado Falcón, para su clasificación, pesaje y resguardo, y una vez en el lugar estando presentes en el lugar diferentes organismos de seguridad del Estado, entre ellos, CONAS, Destacamento 131, funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 13° Falcón (URIA13), Funcionarios adscritos a P.F. y funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera, se procedió a realizar la correspondiente prueba de orientación, dando positivo para cocaína, igualmente se procedió a fijar fotográficamente lo incautado y de1ando constancia que se trataba de doscientas cinco (205) panelas, con un peso aproximado de doscientos treinta (230) Kilogramos, dando mi defendido aviso a la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, sobre el hecho antes narrado a los fines de que se diera inicio a la presente investigación. Posteriormente, se observa acta de investigación penal N° 131-21, de fecha 21 de Junio de 2021, levantada por la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 13 del Comando Nacional Antidrogas, Punto Fijo Estado Falcón, Estado Mayor de la Guardia Bolivariana de Venezuela, suscrita por el PTTE. J.E.M., mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha, siendo las 19:33 horas, el S/A JOSÉ JULIÁN FLORES PAREDES, quien portaba el abonado 0412-6531434, recibió llamada desde el abonado 0426-5194066, por parte del CNEL. G.A.B.D., Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 13, Estación de Vigilancia Costera Amuay de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien le informó que habían practicado un procedimiento de droga en la playa ubicada en el sector Mata Gorda, por lo que una vez recibida dicha información se procedió a conformar una comisión que se dirigió al lugar del hecho a las 21:00 horas aproximadamente, observando que ya la comisión del Destacamento de Vigilancia Costera N° 13, no se encontraba en el sitio, motivo por el cual se dirigieron a la Sede de ese destacamento ubicado en Puerto Escondido, llegando a las 21:15 horas aproximadamente. Ahora bien, estando en ese lugar lograron evidenciar que se encontraban comisiones al mando de los Comandantes del Destacamento N° 131, CONAS N° 13 y Destacamento de Vigilancia Costera N° 13, apreciando que se encontraba la embarcación interceptada, procediendo los funcionarios actuantes a bajar la droga incautada, logrando visualizar ocho (8) sacos contentivos de la droga, visualizando lo siguiente: 1.- Envoltorios con la imagen alusiva de un a.f. multicolor resurgiendo de las llamas. 2.- Imagen de envoltorios con letras de color amarillo donde se lee “Tigre”. 3.- Envoltorios con rectángulo de color blanco donde se observan letras de color negro “TMT”. 4.- Envoltorios con rectángulo de color blanco donde se lee en manuscrito “TXL”. 5.- Envoltorios sin marquilla externa identificadora que al ser descubierta se observó una marquilla interna donde se observan las letras “MF”. Seguidamente, una vez realizada la reseña fotográfica el SM/3 QUERO BARCO HENRY, procedió a practicar de manera aleatoria a tres (3) envoltorios la prueba de orientación dando positivo para cocaína, luego les fue suministrado el pesaje de la droga incautada por un peso de doscientos treinta (230) kilogramos, y una vez obtenida dicha información se retiró la comisión con destino a su Comando URIA 13, y al llegar a las instalaciones se le informó al Comando Superior y se levantó la referida acta para informar a la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio PÚBLICO del estado Falcón. Así mismo, se observa acta de investigación penal N° 132-21, levantada en fecha 29 de Junio de 2021, levantada por la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 13 del Comando Nacional Antidrogas, Punto Fijo Estado Falcón, suscrita por el S/A F.P.J., mediante la cual se deja constancia que prosiguiendo con la investigación signada con el MP-123073-2021, donde los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 13 de Falcón, incautaron la cantidad de doscientos cinco (205) envoltorios de cocaína, se integró una comisión que se dirigió al lugar de los hechos con la finalidad de ubicar posibles testigos que hayan visto el procedimiento antes mencionado, logrando sostener comunicación con un ciudadano de nombre YHOANY JOSÉ URBINA LUGO, quien presuntamente observó los hechos ocurridos el día 21/06/21, ya que es pescador de la zona, a quien le solicitaron acompañara a la comisión a la Sede del Comando a fin de rendir entrevista, retirándose del lugar con el referido testigo. Seguidamente se dirigieron al Sector Piedras Negras, específicamente a un Restaurant de nombre “Playa Angosta”, percatándose que dicho local se encuentra al frente de la playa por donde pasaron las embarcaciones involucradas en los hechos, sosteniendo conversación con un ciudadano identificado como: LENNY J.C. LUGO, a quien le solicitaron información de los hechos investigados, manifestando que efectivamente observó las dos lanchas pasar por el frente de la playa, por lo que le solicitaron acompañar a la comisión a la Sede del Comando para rendir declaración al respecto. En fecha 29 de Junio de 2021, consta acta de entrevista a un ciudadano identificado como TESTIGO NRO. 01, quien manifestó lo siguiente: “EL DIA DE HOY 29 DE JUNIO DE 2021 ME ENCONTRABA EN MI RESTAURANT CUANDO SE APERSONÓ UNA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL ANTIDROGAS DE PUNTO FIJO, SOLICITANDOME QUE SI PODIA ACOMPAÑARLOS HASTA SU COMANDO A FIN DE RENDIR ENTREVISTA SOBRE UN PROCEDIMIENTO QUE REALIZÓ LA VIGILANCIA COSTERA DE LA GUARDIA NACIONAL, EL DÍA LUNES 21 DEJUNIODE2O21, DONDE SE FUGARON TODA LA TRIPULACIÓN Y EN DICHA LANCHA DECOMISARON DROGAS, ES TODO”. En fecha 29 de Junio de 2021, consta acta de entrevista a un ciudadano identificado como TESTIGO NRO. 03, quien manifestó lo siguiente: “RESULTA QUE EL DIA DE HOY 29 DE JUNIO DE 2021 ME ENCONTRABA EN MI CASA CUANDO DE REPENTE SE PRESENTÓ UNA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL ANTIDROGAS SOLICITANDOME QUE LOS ACOMPAÑARA HASTA A FIN DE RENDIR ENTREVISTA CON RELACIÓN A UN PROCEDIMIENTO QUE REALIZÓ LA GUARDA COSTA DE LA GUARDIA NACIONAL, EL DÍA LUNES 21 DE JUNIO DE 2021, DONDE DECOMISARON UNA LANCHA QUE TRANSPORTABA DROGAS, ES TODO”. Luego, en fecha 01 de Julio de 2021, es levantada acta de investigación penal N° 133- 21, por la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 13 del Comando Nacional Antidrogas, Punto Fijo Estado Falcón, suscrita por el S/A J.J.F.P., mediante la cual prosiguiendo con la investigación signada con el MP-123073-2021, donde los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 13 de Falcón, incautaron la cantidad de doscientos cinco (205) envoltorios de cocaína, procedió a realizar un análisis del acta signada con el Nro. GNB-CO-CVC-DVC13-EVCA-SIP-088/2021, en la cual no quedó validado la presencia de testigos, motivo por el cual comienza el ut supra mencionado funcionario a realizar un análisis propio a través del trabajo de campo practicado por ese Comando, señalando que en la zona donde se practicó el procedimiento de incautación de la droga, residen y existen habitantes indicando que ello quedó evidenciado con el acta de investigación penal Nro. 132-21, en la cual consta que le fue tomada entrevista a los testigos Nros. 01 y 03; que los efectivos manifestaron haber hecho uso de las armas durante el procedimiento, siendo ello contrario a lo plasmado en el acta Nro. 088/2021; que tampoco fue reflejado en el acta 088/2021, el presunto lanzamiento de sacos contentivos de drogas a mar por parte de los tripulantes de la embarcación que transportaba la droga incautada; que los efectivos actuantes hacen mención en el acta seis (6) sacos, pero la cantidad correcta eran ocho (8) sacos; que según los funcionarios actuantes la lancha fue abandonada por los tripulantes, y según testimonios de los habitantes del sector, la lancha encalló en un coral de la playa Mata Gorda, no estando ello reflejado en el acta policial; que el procedimiento de incautación inicia a las 16:00 horas y fue notificado a las 01:55 horas de la madrugada al Ministerio Público; que el Comandante de la comisión de Vigilancia Costera no realizó ninguna actuación para la búsqueda de la droga presuntamente lanzada al mar; que al comparar los elementos de prueba recabados durante el trabajo de campo no son congruentes con el acta levantada por los funcionarios de Vigilancia Costera N° 13. Igualmente, se observa que en fecha 01 de Julio de 2021, la Fiscalía Setenta (700) a Nivel Nacional Contra las Drogas, deja constancia que ante la Sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto Fijo estado Falcón, previo requerimiento de esa Fiscalía Nacional, prestó declaración un ciudadano identificado en autos como TESTIGO PROTEGIDO 01, quien manifestó lo siguiente: “... El día 21 de Junio del 2021, a eso de las 04:00 horas de la tarde, recibí llamada de mi Comandante Briceño el cual me manifestó que me dirigiera a las Playas de Mata Gorda que había encallado una lancha con Droga, con un positivo, me llama a esa hora yo iba vía Amuay al Destacamento y yo me dirijo a Punto Fijo a buscar mi camioneta Silverado, como o eso de las 5:30 de la tarde, a la Zona de Mata Gorda, una era la Patrullera de nosotros, y la otra lancha tipo bote peñero, de color gris, con dos motores fuera de borda, se encontraba el Comandante Briceño, el Capitán Pacheco en tierra y la tripulación de la Loncha Patrullera de la Guardia Costera, la tripulación era el Sargento Avile, Sargento Layo, Sargento Tales, y Sargento Chacón, ahí en Mata Gorda duramos como aproximadamente una hora para esperar que la marea subiera para sacar la loncha que se había encallado, en Mata Gorda el Capitán Paheco y mi persona hablamos sí podíamos sacar algo, en ese momento no manifestamos cantidad, y yo le dije que yo voy a tratar de llamar al ENANO que se llama W.S.B., que es sobrino de CHICHI SMITH para ver si él podía buscar una lancha y hacerle una entrega directamente por allá por el agua, de hecho tengo conocimiento que en trayecto hacia Puerto Escondido la lancho del ENANO se le pego y mi comandante Briceño se la corre, en ese trayecto que las embarcaciones van hacia Puerto Escondido, yo con el Capitán Pacheco me voy en carretera hacia Puerto Escondido, cuando llegamos a Puerto Escondido, ahí se encontraba funcionarios del CONAS, de ANTIDROGA y de Destacamento 131 de la Guardia Nacional, y funcionarios de nosotros de Vigilancia Costera, ahí esperarnos que llegaran las dos lanchas con el Comandante y la tripulación, ahí esperar; un tiempo ahí para desembarcar lo incautado, lo montan en el Toyota del destacamento y el Comandante Bricerño me dice “en lo que nos vayamos monta lo que queda en la lancha en tu camioneta” a lo que yo no dije que SI ni que NO, yo no sabía en qué loncha se encontraba la droga, eso lo sabía la tripulación, luego de eso se van las autoridades que estaban en el sitio, aproximadamente como 40 minutos después, yo le dije a AVILE que fuera entregar los paquetes a la lancha, ellos salieron en la lancha de la Guardia Costera, ya que se habían retirado todas las comisiones del sitio, el SM/1 AVILE se fue conjuntamente con CHACON, TALES y LAYA, en ese momento no sabía que cantidad de panelas habían quedado en la loncha patrullera, cuando regresan es que AVILE me menciona que eran CIENTO VEINTE PANELAS (120), ellos no sabían dónde estaba la lancha, ellos salieron a mar abierto y ahí la lancha los intercepto y hacen la entrega de la drogo, yo me quedé ahí en la casa al lado del Restaurante en Puerto Escondido y yo dormí allí con ellos, luego de eso me fui al Comando a descansar, ahí nos reunimos personalmente el Comandante Briceño y Capitán Pacheco y mi persona, ahí ellos me decían cuando iba a pagar el ENANO, yo les decía que cuando vendiera, luego el miércoles yo me reúno con el ENANO en su caso en Puerta MARAVEN, es una urbanización, si me llevan sé dónde es, ahí hablamos que se apurara en entregar el dinero, él me dijo que es pero el lunes que él iba a cancelar, pero nada, empezó esta situación, esa es la única casa de él que yo conozco, yo llamaba al ENANO desde mi número 0414-6918705, a su número que está en mis contactos, también hablaba con la mujer del ENANO de nombre GUADALUPE DIAZ, es decir ella sabía toda la Situación de la droga, yo hablaba con ella para saber dónde estaba él, de hecho en una oportunidad llamó a LUPITA del teléfono de C.C., que es la persona que me esconde el teléfono de dónde hago todas las llamadas, y me compra el teléfono nuevo, ella vive en CASACOIMA, AVENIDA J.C.F. CASA 31-A ENTRE AVENIDA PASEO EL ZULIA Y CALLE TEREPAIMA, PUNTO FIJO, ella sabía todo en relación a la droga que habíamos sustraído porque yo le conté, pero ella no tiene nada que ver con esto, yo le dí mi teléfono a ella porque el CAPITAN F.P., COMANDANTE DE LA ESTACION DE VIGILANCIA COSTERA DE AMUAY me dice que bote ese teléfono, también tengo que decir que yo vivo en una casa que me presta EL ENANO queda en PUERTA MARAVEN, luego de todo lo ocurrido el Comandante Briceño me manda a llamar con el Capitán PACHECO, y personalmente me dice que vaya a buscar VEINTISEIS (26) PANELAS más por el Sector de Rancho Grande cerca de una camaronera, quien me la iba entregar e! TTE. GATRIEL MONSALVE, yo me trasladé hasta allá con el CAP/TAN PACHECO, luego de eso nos vinimos el Capitán PACHECO y mi persona y se la entregamos en la vía al ENANO por el Sector de PUEBLO NUEVO, se la entregamos en la camioneta SIL VERADO BLANCA de él, luego de eso nos vinimos a Punto Fijo del Comando, luego de eso el Comandante Briceño y el Capitán Pacheco siempre me preguntaban en alguna que otra oportunidad que había pasado con el pago, yo me comunicaba con EL ENANO, la última vez que me comunique con él y lo vi, fue ayer 30 de junio de 2021, yo lo llamo desde el teléfono de CLARISSA, y nos vimos en su casa en PUERTA M.V., ahíle dije que había pasado, hablamos como un lapso de 20 minutos, eso fue como a las 2:00 horas de la tarde, luego de eso me fui a descansar a la casa que EL ENANO me presta y luego me fui al Comando, es todo...”. En fecha 01 de Julio de 2021, consta acta de entrevista a un ciudadano identificado como TESTIGO NRO. 02, quien manifestó lo siguiente: “EL DÍA DE HOY 01 DE JULIO DE 2021, YO ESTBA EN MI CASA DURMIENDO, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN CASA COIMA, ERA APROXIMADAMENTE LAS 02:00 HORAS DE LA MADRUGADA, CUANDO ESCUCHE UNOS GRITOS EN LA PARTE AFUERA DE LA CASA Y LOS PEROOS LADRANDO, ENTONCES ME LEVANTE Y ME ASOME Y VI QUE HABÍAN UNOS HOMBRES AFURAY UN CARRO BLANCO, COMO NO SABÍA QUIENES E.N.S., VI A MI P.E.S.J. VELIZ VES ALLI CUANDO SALGO, UNO DE LOS EFECTIVOS QUE ANDABA CON ÉL ME DICE QUE NECESITAN HABLAR CONMIGO, QUE DEBÍA ACOMPAÑARLOS, YO LE PREGUNTÉ QUE QUIENES ARAN, ES CUANDO UNO DE LLOS SE IDENTIFICA COMO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ME INFORMA QUE VENÍAN A BUSCAR UN TELEFONO QUE YO TENÍA DE MI P.J. VELIZ, DESPUES VOY Y BUSCO LA LLAVE PARA ABRIRLE EL PORTÓN, LE ENTREGUE EL TELEFONO QUE TENIA EN EL CARRO Y ME PIDIERON QUE LOS ACOMPAÑARA HASTA EL COMANDO PARA TOMAR UNA ENTREVISTA LUEGO ME PIDIERON MI TELEFONO Y YO SE LOS ENTREGUE, DESPUES ME TRASLADE EN MI CARRO PARA EL COMANDO, ES TODO’. Así mismo, consta acta de investigación penal N 137-21, levantada por la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 13 del Comando Nacional Antidrogas, Punto Fijo Estado Falcón, suscrita por el S/1RO MONTERO M.E., mediante la cual prosiguiendo con la investigación signada con el MP-123073-2021, donde los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 13 de Falcón, incautaron la cantidad de doscientos cinco (205) envoltorios de cocaína, señala haber realizado un trabajo de cruces de llamadas y mensajería de texto a los teléfonos investigados, con la cual se pretende atribuir responsabilidad penal a mi defendido aún y cuando no se evidencia su participación o autoría en los hechos que se investigan. Ahora bien, una vez recabadas todas las anteriores actas policiales, actas de entrevistas a testigos y demás diligencias de investigación, en fecha 02 de Julio de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Punto Fijo, Estado Falcón, emite auto acordando orden de aprehensión en contra de mi defendido y demás imputados, la cual fue solicitada vía telefónica por el Ministerio Público, y fundamentada por escrito el día 03 de Julio de 2021.
En fecha 04 de julio de 2021, el ciudadano CNEL.
G.A.B. DELGADO, Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 13, Estación de Vigilancia Costera Amuay de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, es presentado junto a otros funcionarios castrenses imputados ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón-Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abg. SARALEE L.G.G.; por la Abg. R.H., Fiscal Provisoria; Abg. E.B. y Abg. A.G., ambos Fiscales Auxiliares Interinos, todos adscritos a la Fiscalía Septuagésima 700 del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional Contra las Drogas; y Abg. VENNELYS ARTEAGA, Fiscal Provisoria Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público con Competencia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón-Extensión Punto Fijo, siendo que en la audiencia oral para oír a los aprehendidos le fue precalificado la presunta comisión de los tipos penales de COAUTOR en el delito de SUSTRACCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 ejusdem; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 numerales 9 y 10 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin contar el Ministerio Público con suficientes y fundados elementos de convicción en contra de mi patrocinado, causando una conmoción pública y notoria por tratarse de la aprehensión de funcionarios militares activos en el Destacamento de Vigilancia Costera N° 13 de Falcón, a quienes se le pretende atribuir responsabilidad penal por tráfico de drogas. Es importante mencionar que dicha investigación en todo momento está siendo llevada a través de múltiples irregularidades, ya que mi defendido el CNEL. G.A.B.D., Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 13, Estación de Vigilancia Costera Amuay de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, una vez levantada el acta de investigación penal policial Nro. GNB-CO-CVC-DVC13-EVCA- SIP-088/2021 de fecha 21 de Junio de 2021, mediante la cual consta la incautación de Doscientas Cinco (205) Panelas de cocaína y demás actas levantadas en razón de dicho procedimiento, ahora se intenta utilizar en su contra para acreditar la comisión de un hecho punible distinto al hecho que realmente debía ser investigado, donde cuatro personas se dieron a la fuga luego de abandonar una embarcación llena de drogas; no obstante, los funcionarios de URIA-13, violentando sus derechos Constitucionales y procesales, al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa, finalidad del proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, 257 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, llevaron la investigación a espaldas del imputado, impidiendo su derecho a la defensa, tergiversando los hechos ocurridos el día 21 de Junio de 2021, toda vez que por unas supuestas incongruencias en la redacción del acta de investigación antes referida, se le pretende endilgar su participación en la sustracción de sustancias ilícitas, tráfico de drogas y asociación, lo cual más adelante será analizado por la defensa y utilizando como único medio o elemento de convicción la declaración de un supuesto testigo protegido (Cualidad que sólo le otorga el Ministerio Público), quien posteriormente también rinde declaración a través de la figura de la prueba anticipada, transgrediéndose los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la prueba anticipada y operar el supuesto especia! de la figura jurídica de la delación, ya que este supuesto testigo protegido se trata de un funcionario adscrito al mismo Destacamento de mi defendido, y señaló su relación con la presunta comercialización de la droga que supuestamente fue sustraída y que además indicó abiertamente su amistad manifiesta con una persona que denominan EL ENANO, y quien además le presta la supuesta lancha donde se traslada la sustancia ilícita y presta una casa, y más grave señaló el contacto constante, y sin embargo ante este hecho de manera sorpresiva el Ministerio Público lo incorpora al cúmulo de elementos de convicción cómo un testigo ordinario, hábil y conteste, de reconocida solvencia moral y buena conducta y siendo lo más grave que el Tribunal de Control avaló tan irrita actuación del Ministerio Público, y el Tribunal de Control, bajo un silencio absoluto, permite incorporarlo al proceso con una prueba inconstitucional que obviamente influye directamente en el contradictorio, y ahora pretende el Tribunal y el Ministerio Público atribuirle la cualidad de testigo protegido, cuando a todas luces no existe en el expediente Medida de Protección, para resguardar su identificación o fundamentar la necesidad de dicha actuación, haciendo caso omiso el Ministerio Público y la Juzgadora a los planteamientos de la defensa. Por último, la defensa debe destacar que el Ministerio Público pretende atribuir nuevos hechos en contra del CNEL. GERMAN A.B.D. y demás funcionarios adscritos a su destacamento, los cuales presuntamente ocurrieron el 23/06/21, fundamentados en otro acto de prueba anticipada celebrado el 05 de Agosto de 2021, en la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 13 de Falcón, donde rindieron declaración tres (3) nuevos testigos protegidos identificados como Y.V., J.A., y E.C., nuevamente trasgrediendo derechos Constitucionales y procesales, al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa, finalidad del proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, 257 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al continuar utilizando la declaración de supuestos testigos protegidos (Cualidad que sólo le otorga el Ministerio Público), quienes también rinden declaración a través de la figura de la prueba anticipada, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la prueba anticipada, donde en todo caso debía operar el supuesto especial de la figura jurídica de la delación y además rindiendo declaración dentro de una sede militar donde se entiende de manera intrínseca que los testigos se encuentran evidentemente coaccionados por sus superiores, ya que no solo declaran en una instalación militar, sino que adicional a ello, los declarantes ostentan el rango de sargentos de la Guardia Nacional Bolivariana y URIA 13 se encuentra al mando de un Mayor de la Guardia Nacional y la investigación es llevada por un Capitán del mismo componente, evidenciándose que existen rangos superiores a los declarantes, amen que el presente procedimiento está siendo ventilad por la jurisdicción ordinaria y no por la jurisdicción militar, ello a pesar de que el Tribunal cuenta con un lugar y espacio adecuado para que los testigos prestaran declaración, sin embargo la Ciudadana Juez de la causa viene denotando una actitud complaciente para con el pedimento irrito que formula el Ministerio PÚBLICO. Todos los hechos antes descritos, causan alarma y conmoción pública al tratarse de un procedimiento en el cual están involucrados funcionarios del Estado Venezolano a quienes se le pretende atribuir la comisión de delitos graves relacionados con el narcotráfico y bandas de delincuencia organizada, por ello se pasa a fundamentar la solicitud de radicación de la causa de la siguiente forma: Es el caso que la aprehensión practicada en fecha 02 de Julio de 2021 de mi defendido el ciudadano CNEL. G.A.B.D., y demás imputados causó gran conmoción social en el estado Falcón, tomando en consideración que en la presente causa también se encuentra detenido el Capitán F.P. y el Teniente Monsalves, tres oficiales con rangos superiores adscritos todos a la Guardia Nacional Bolivariana, así como cuatro Guardias Nacionales del mismo componente militar; habiendo causado gran impresión tanto en la Ciudad de Punto Fijo, como dentro del Sistema de Administración de Justicia del Estado Falcón, pues es lógico que nuestros funcionarios militares se encuentran al servicio de la Nación y de la seguridad del colectivo, siendo que en el presente caso han sido aprehendidos funcionarios de alto nivel de mando, en el caso de mi defendido Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera N° 13, quien luego de haber efectuado un procedimiento de incautación de doscientas cinco (205) panelas de drogas (Cocaína), se le pretende atribuir la sustracción de una parte de la droga incautada al momento de efectuar el procedimiento policial, no habiendo evidencia o elementos de interés criminalístico que así lo determinen. Lo cierto del caso es que mi defendido en fecha 21/06/21, fue notificado por parte de su equipo de trabajo de la incautación de una embarcación que contenía en su interior unas panelas de droga, y en el sito hicieron acto de presencia otras comisiones del CONAS, Destacamento 131, Funcionarios de P.F. y URIA-13, quienes en todo momento observaron el desembarque de la sustancia ilícita incautada, siendo ilógico por máximas de experiencia que hubieran podido sustraer parte de esa droga ya que el Ministerio Público refiere que se sustrajeron 120 panelas, lo cual es una cantidad considerable y difícil de ocultar, más cuando habían comisiones mixtas visualizando el procedimiento, y aparte luego pensar que se ocultaron 26 panelas dentro de la arena de la playa. Si se sostiene la hipótesis fiscal entonces significa que los imputados se llevaron alrededor de 146 panela y la droga incautada reportada fue de 205 panelas, y así quedó establecido en actas y con el registro de cadena de custodia, es decir, ello no es concordante, y en todo caso como lo quisieron hacer ver los funcionarios de URIA -13 a través de su trabajo de campo que no fueron reportados dos sacos de droga en el Acta de Investigación Policial Penal de fecha 21/06/21, plasmada en el expediente debidamente signada con el Nro. GNB-CO-CVC-DVC13-EVCA-SIP-088/2021, ello resulta irrelevante ya que la cantidad de panela y peso es concordante con lo manifestado en todo momento por los imputados y demás comisiones que estuvieron presentes en el lugar, por lo que no cabe duda alguna que no faltaron panelas, sino que se debió a un error material en la transcripción del acta policial. Igualmente en cuanto a las incongruencias señaladas por el Ministerio Público y funcionarios de URIA-13, se tratan de conjeturas netamente subjetivas siendo la pretensión confundir la realidad de los hechos ya que la droga incautada y reportada en el acta policial se encuentra completa y con su respectiva cadena de custodia, es decir, el hecho de se haya cometido un error material en la redacción del acta policial, ello no es relevante en la acreditación del hecho que se le pretende atribuir al imputado. La realidad es que en el presente asunto, al tratarse de funcionarios militares se evidencia la alta conmoción que puede causar en la ciudadanía e incluso ya causó conmoción en los organismos investigadores y al sistema de administración de justicia, especialmente al Poder Judicial, lo que indica que se evidencia total y absoluta necesidad que hace sobrevenir una causal de RADICACION del presente asunto, por cuanto ha habido presiones a tal punto que se han tomado declaraciones a supuestos testigos PROTEGIDOS, apartándose el Tribunal y el Ministerio Público de los procedimientos ordinarios establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sin importar que se trasgredan derechos de rango Constitucional, sólo por capricho de las autoridades el Estado Falcón donde reposa la causa. Es tanto así que se han practicado todas estas entrevistas en la Sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 13, estando los testigos 01, 02 y 03 desprovistos de las prerrogativas establecidas por la ley, igualmente los supuestos testigos protegidos han rendido declaración violentando los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la delación, ya que se evidencia se encuentran relacionados al hecho punible; se les ha otorgado una cualidad de testigos protegidos sin haberse decretado medida de protección alguna y como si esto fuera poco la Fiscal Provisoria Setenta (70) a Nivel Nacional ABG. R.H. para el día en que solicitada la orden de aprehensión no se encontraba debidamente comisionada para el caso, ya que riela en actuaciones que la Fiscalía 70 de Ministerio PÚBLICO a Nivel Nacional fue comisionada por la Dirección Nacional de Delincuencia Organizada del Ministerio PÚBLICO en data 20-07-2021, según memorándum N° DGCDO-DCD-0189-2021, para intervenir en la causa iniciada con ocasión a los hechos suscitados el día 21-06-21, en el cual se produce la incautación de una droga por el Destacamento de Vigilancia Costera 13 Punto Fijo, viciando de NULIDAD ABSOLUTA LOS ACTOS EFECTUADOS HASTA LA FECHA DE SU DESIGNACIÓN. Estamos convencidos que no existen garantías para el juzgamiento del CNEL. G.A.B.D., Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 13, Estación de Vigilancia Costera Amuay de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ni para los demás imputados en esta causa, pues como se observa de los hechos narrados es imposible en el Estado Falcón terminar de realizar en forma objetiva e imparcial el proceso de investigación y fases siguientes, existiendo hasta este momento sentimientos que quedarán marcados en cada uno de los miembros de la sociedad, organismos policiales y del Poder judicial de la región, e impediría culminar un p.j. a los referidos funcionarios, lo que hace procedente la solicitud de RADICACION establecida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘RADICACIÓN: EN LOS CASOS DE DELITOS GRAVES, CUYA PERPETRACIÓN CAUSE ALARMA, SENSACIÓN O ESCANDALO PÚBLICO o cuando por recusación inhibición o excusa de los jueces titulares y sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes podrá ordenar por auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictar/a dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud...”. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, por tratarse de funcionarios Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana, altamente conocidos en la región, a quien de manera injusta se le ha llevado un proceso malicioso y difamatorio y más por ser los imputados funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde las investigaciones llevadas a cabo de forma arbitraria por los funcionarios de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 13, Punto Fijo del estado Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, podría verse afectada la sana administración de justicia, además que es importante acotar que mi defendido y demás imputados se encuentran recluidos en las Acacias, Caracas Distrito Capital, lo cual por temas evidente de transporte y traslado facilitaría la realización de los actos a celebrarse en Sede Jurisdiccional y en todo caso la Fiscalía Nacional también tiene su Sede en Caracas. Razón por la cual solicitamos se tome en cuenta que se trata de delitos graves que involucra un pueblo y afectan al colectivo, toda vez que se trata de narcotráfico y mi defendido es funcionario militar, el cual la mayoría de sus habitantes lo conocen, y el caso ha causado una gran conmoción en dicha jurisdicción. Situación grave que constituye una prueba irrefutable a que dicho proceso se pueda ver afectado de vicios e intenciones que ponen en duda la transparencia e imparcialidad de una decisión constitucional, legal y justa sobre este caso. Prueba que demuestra la procedencia de la SOLICITUD DE RADICACIÓN, por la alarma y escándalo público ocasionado, por ser tres de los detenidos funcionarios oficiales de alto rango, lo cual ha causado Escándalo en la población y en Instituciones del Estado. Considera la defensa que las circunstancias pueden seguir enmarcándose en el tiempo, en virtud de que en el Estado Falcón, estos funcionarios que se encuentran hoy privados de su libertad personal, el organismo al cual pertenecen, por tratarse de funcionarios militares ejercen muchas presiones en un Circuito Penal tan reducido, por lo que de seguir el curso del proceso en la Jurisdicción se continuaría atentando en contra de su derecho a obtener una decisión justa e imparcial por parte de los administradores de justicia, es por lo que se considera procedente la RADICACION DE EL PRESENTE ASUNTO, y si bien es cierto, se trata de un caso donde presuntamente se cometieron delito GRAVES consagrados en la Constitución y Leyes Especiales, no es menos cierto que es deber del Estado garantizar el debido proceso y tutela judicial efectiva de toda persona que se encuentre privada de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma, y que más aún goza de la garantía Constitucional de presunción de inocencia. En el caso de marras se encuentran establecidas todas las circunstancias de Alarma Social y Escándalo que para este momento hacen ratificar razonablemente de la Imparcialidad a que se deben los Operadores de Justicia que intervienen en el proceso, indicando que dicha Alarma o Sensación abarca lo que pueda oprimir y angustiar ya que vemos pues que están dadas las condiciones en las cuales vemos peligrar sin duda, la recta apreciación de los hechos y la justicia. Esa Sala del Alto Tribunal, debe tomar en consideración según los hechos y fundamentos antes narrados, ha quedado determinado que al estar frente a un hecho que genera un estado de alarma en el Estado, dada la naturaleza de los delitos, y aunado al hecho de que los imputados son funcionarios militares y trabajan y hacen vida en esa localidad, han causado un estado de conmoción y predisposición en los organismos policiales, militares y administradores de justicia al sólo pensar que funcionarios dedicados a la seguridad y protección de la población se encuentren detenidos por un delito tan grave por el simple hecho de estar haciendo su trabajo, sin tomar en cuenta la objetividad e imparcialidad que debe acompañar a cada caso. Es por ello, que ante el clima de desasosiego existente en la población y el Poder Judicial del Estado Falcón, el cual pudiera desvirtuar el curso normal del proceso penal seguido en contra del CNEL. G.A.B.D., Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 13, Estación de Vigilancia Costera Amuay de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y demás imputados, desequilibrando la Solicitud de Radicación administración de justicia penal y con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas, la tutela judicial efectiva como máxima garantía constitucional, la transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito sea declarada CON LUGAR la radicación aquí planteada, ello sin dejar de mencionar que por motivos contrarios o parecidos, Ministerio Público en su oportunidad también le ha solicitado a esa d.S., la RADICACIÓN DE LA CAUSA, siendo recibida en fecha 22 de Julio de 2021, por lo que estima la defensa necesario informar a esa Alta Sala a los fines legales pertinentes ASÍ RUEGO LO DECIDAN CONFORME A DERECHO....”.
(sic).



II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

De igual forma, al inicio del último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. (…)”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por abogados R.H. y ADRIÁN GARATE, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra las Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones, respectivamente, y por la abogada S.V.B. RODRÍGUEZ. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal fueron señaladas en la presente solicitud de radicación, así:

Los hechos que motivan la presente solicitud se iniciaron en fecha 21/06/2021, cuando aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, los funcionarios SM/I ENRIQUE J.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.858.018, SM/3 R.Á.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.395.489, Sil L.J.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-22.356.723, S/2 Y.J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-25.986.065, todos adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 13-Falcón. Estación de Vigilancia Costera Amuay de la Guardia Nacional Bolivariana, reportan procedimiento, según Acta de Investigación Policial, quienes formaron comisión marítima en Lancha Patrullera. TIPO D “Cacique Manaure II”, sin siglas, con “apoyo” de comisiones adscritas al Destacamento N° 131 del Comando 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA) N° 13 Falcón y el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) - GAES N° 13 Falcón, a fin de realizar patrullaje de escudriñamiento y búsqueda de depósito clandestino por las costas de los municipios Falcón y Miranda, en dicha comisión, manifiestan que, avistan un (01) bote peñero, con cuatros (04) ciudadanos aproximadamente, específicamente en las coordenadas geográficas 1 2°06°1 4°3N 69°52°44 7°W donde procedieron a darle la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso y emprendieron la huida, logrando sacar una distancia razonable, así como de llegar a la orilla de la playa dejando la embarcación a la deriva, pudiendo así filtrarse entre la maleza donde se dieron a la fuga. Al momento de la inspección de la referida embarcación, los funcionarios dieron a conocer las siguientes características, que se trataba de un bote tipo Bote Peñero, de material fibra, de color gris en su lado externo e igualmente de color gris en su parte interna, sin nombre, ni matricula, con dos (02) motores fuera de borda, Marca Yamaha, uno (01) de 250 HP sin seriales visibles y otro igualmente de 250 HP sin seriales visibles, asimismo, a bordo de la embarcación se encontraban seis (06) tambores de material plástico con capacidad para almacenamiento de doscientos (200) litros C/U contentivo en su interior de combustible, tipo Gasolina, con un total aproximado de setecientos (700) litros, dos (02) teléfonos satelitales, ambos de color negro, uno (01) modelo 2.1 IMEI 353032044680896, marca INMARSAT de numero +584120414182, con una etiqueta contentiva con mencionado número y letras “PATA LARGA” y otro Marca IRIDIUM MODELO 9575N, IMEI 300215061009610 de números 0412-0408644, 0412-5593434, sin identificación y un (01) radio trasmisor de color negro, Modelo UV-5RE, Marca BAOFENG CORPORATION, una (01) cédula de identidad N° 26.056.046, perteneciente al ciudadano L.D.R.P., residenciado en el sector Sabaneta de Las Palmas, Los Puertos de Altagracia destino del estado Zulia y seis (06) sacos de color blanco; al efectuar los funcionarios inspección dentro de la embarcación pudieron apreciar en su interior varios empaques tipo panelas de 088/20: forma rectangular envueltos en material sintético de color oscuro, desprendiendo un olor en el fuerte y penetrante, realizando la incautación de lo encontrado y siendo trasladado a la sede de la estación de Vigilancia Costera Amuay del Destacamento de Vigilancia Costera N° 13, ubicado en la población de Amuay, Municipio Los Taques del estado Falcón, para su clasificación, pesaje y resguardo. Una vez trasladada la sustancia a la mencionada unidad, procedieron por parte de funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 13 Falcón (URIA 13), a realizar la prueba de orientación de campo a uno de los envoltorios, donde al aplicarle el reactivo SCOTT arrojó una coloración A.T., siendo este un indicativo de positivo para Clorhidrato de Cocaína. De igual manera, procedieron a fijar fotográficamente lo incautado y colectarlo como evidencia de interés criminalística, realizando el pesaje en un peso electrónico de metal color blanco, Marca Oster, arrojando un PESO BRUTO de doscientos treinta kilogramos (230 kgs) aproximadamente, contabilizando CINCO (205) PANELAS DE COCAINA. Las sustancias incautadas al ser sometidas a las diferentes metodologías analíticas arrojaron un peso neto de: doscientos seis kilos con noventa y seis gramos (206.96 kgs) para alcaloides de cocaína, según acta de colección de cual, muestras y entregas de evidencias n° 356-1180-35179-21 de fecha 29 de junio sede 2021, suscrita por el farmacéutico Dr. I.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología titular del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Falcón. Seguidamente, el ciudadano TCNEL. G.A.B., Comandante del
Destacamento de Vigilancia Costera N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizó llamada telefónica a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio PÚBLICO con competencia en materia Contra las Drogas, quien se dio por notificada y solicito que las actuaciones de dicha incautación fuesen remitidas a su despacho a la brevedad posible, quedando la embarcación en el lugar resguardada por funcionarios de esa unidad.
Ahora bien, con ocasión a la referida Acta de Investigación Policial, se inició la correspondiente investigación, llevándose a cabo diferentes diligencias investigativas, efectuadas por esta Fiscalía Nacional y la Fiscalía 13 del estado Falcón, pudiéndose determinar lo siguiente: Primeramente, se constituyó comisión en el sector de Puerto Escondido, ubicado en la un Parroquia El Vínculo, Municipio Falcón, lugar que funge como base de patrulla del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 13 y, a bordo de la lancha patrullera en cuestión, integrada por los efectivos actuantes del DVC’, por efectivos militares de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA N° 13 Falcón) y Representantes del Ministerio Público, con destino hacia las costas de la playa Mata Gorda’, Punto Ajo, estado Falcón, con la finalidad de verificar la información plasmada en el Acta Policial N° GNB-CO-CVC-DVC13EVCA-SlP- de 088/2021, de cuál fue el recorrido efectuado para la persecución hasta el sitio del hallazgo,un olor en el cual con personal técnico de la UNAES-AMC se hicieron captaciones de antenas de la sede telecomunicaciones
N°13, para su Asimismo, se efectuaron las entrevistas de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes se contradicen en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, especialmente en las horas del procedimiento de evidencias colectadas, el supuesto intercambio de disparos y el traslado de las sustancias ilícitas hasta el Comando.
Una vez precisado los abonados telefónicos de los funcionarios actuantes, se instruyó ente lo un estudio de análisis de telefonía a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas y Unidad en un Antiextorsión y Secuestros del Ministerio Público, ello con el fin de corroborar la versión de aportada por los funcionarios actuantes y la versión ofrecida por el Comando Superior de dicho Destacamento, en cuanto a las llamadas efectuadas por ellos, entre sí, y terceros vinculados con el procedimiento. Lográndose observar un gran cúmulo de irregularidades en dicho estudio telefónico, el cual, concatenado con las entrevistas rendidas de los funcionarios actuantes, tomadas en sede Fiscal, por cuanto el funcionario más antiguo SM/I E.J.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-13858Ol8, y Jefe de la comisión, señala haber reportado a su comandante (TCNEL. Briceño) sobre el procedimiento efectuado a través de un abonado Movistar de su propiedad, el cual según el análisis telefónico se mantuvo desconectado desde hace 30 días, activándose nuevamente dicha línea en fecha 25-06-21, en determinándose que el mismo utilizo, para el día del hecho, un abonado a nombre de su pareja de la empresa Digitel, el cual en ningún momento señaló tener. Se detecta que ese abonado Digitel, luego de las comunicaciones el día del hecho, en fecha 25-06-21, cuatro (04) días después del hecho, es reportado como robado, sin exponer alguna razón lógica para dicho reporte, manifestando que lo hizo por “miedo”. De dicho abonado se evidenció múltiples comunicaciones con teléfonos de funcionarios del referido Destacamento, como el Comandante de la Unidad y el Comandante de la Estación: TCNEL. BRICEÑO y CAP PACHECO, en horas críticas del procedimiento’, observándose igualmente, comunicación con un abonado perteneciente a en la un “TESTIGO PROTEGIDO 01” a lo cual indicó que el mismo fue llamado para prestar el apoyo, notándose altamente nervioso al indagar sobre dicha comunicación. En virtud de ello, se procedió a ubicar y entrevistar a dicho “TESTIGO PROTEGIDO con 01”, quien luego de exponerle el motivo por el cual había sido citado por el Ministerio Público, manifestó voluntariamente, cómo realmente se había suscitado el procedimiento policial, destacando que luego de la persecución, y en conocimiento de todos los funcionarios actuantes, así como del Comandante del Destacamento y de la Estación, el TCNEL BRICEÑO y CAP. PACHECO, respectivamente, dieron las instrucciones para SUSTRACCIÓN DE LA CANTIDAD DE 120 ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA, la cual fue entregada a un conocido traficante de la región, identificado como WILLIAM SMITH BRAVO, ALIAS “EL ENANO o PAPITA”, quien además es familiar del ciudadano EMILIO F HENRIQUE MARTÍNEZ, conocido bajo el seudónimo “CHICHI SMITH”, quien era reconocido en la zona como TRAFICANTE DE DROGAS. Por su parte, suministró voluntariamente, sus equipos telefónicos a fin de colaborar con el esclarecimiento de los hechos, en donde se hallaron elementos de interés criminalístico, que corroboran el dicho del testigo, quien en entrevista detallada manifestó lo siguiente: “(...) El Día 21 de junio del 2021, a eso de las 4:00 horas de la tarde, recibí t llamada de mi Comandante Briceño el cual me manifestó que me dirigiera a las Playas de Mata Gorda que había encallado una lancha con Droga, con un e positivo, me llama a esa hora yo iba vía a Amuay al Destacamento y yo me dirijo a Punto Fijo a buscar mi Camioneta Silverado, como a eso de las 5:30 de la tarde arranqué a la Zona de Mata Gorda, tardé como en llegar como una hora aproximadamente, cuando llego vi las 2 lanchas encalladas en Mata Gorda, una era la Patrullera de nosotros, y la otra lancha tipo bote peñero, de color gris, con 2 dos motores fuera de borda, allí se encontraba el Comandante Briceño, el Capitán Pacheco en tierra y la tripulación de la Lancha Patrullera de la Guardia Costera, la tripulación era el Sargento Avilé, Sargento Laya, Sargento Tales, y Sargento Chacón, ahí en Mata Gorda duramos como aproximadamente una hora para esperar que la marea subiera para sacar la ¡ancha que se había encallado, en mata gorda el Capitán Pacheco y mi persona hablamos si podíamos sacar algo, en ese momento no manifestamos cantidad, y yo le dije que yo voy a tratar de llamar al ENANO que se llama W.S. de Pr BRAVO, que es sobrino de CHICHI SMITH para ver si él podía buscar una lancha y hacerle una entrega directamente por allá por el agua, de hecho tengo conocimiento que en trayecto hacia Puerto Escondido la lancha del ENANO se le pega y mi Comandante Briceño se la corre, en ese trayecto que las embarcaciones van hacia Puerto Escondido, yo con el Capitán Pacheco me voy en carretera hacia Puerto Escondido, cuando llegamos a Puerto Escondido, ahí ya se encontraban funcionarios del CONAS, de ANTIDROGA y de Destacamento 131 del Guardia Nacional, y funcionarios de nosotros de vigilancia costera, ahí de los esperamos que llegara las dos Lanchas con el Comandante y la Tripulación, ahí esperan un tiempo ahí para desembarcar lo incautado, lo montan en el Toyota del destacamento y el Comandante Briceño me dice “en lo que nos vayamos monta lo que queda en la Lancha en tu camioneta’ a lo que yo no le dije que SI ni que NO, yo no sabía en qué lancha se encontraba la droga, eso lo sabía la tripulación, luego de eso se van las autoridades que estaban en el sitio, aproximadamente como 40 minutos después, yo le dije a AVILE que fuera a entregar los paquetes a la lancha, ellos salieron en la Lancha de la Guardia Costera, ya que se habían retirados todas las comisiones del sitio, el SMI AVILE se fue conjuntamente con CHACÓN, TALES y LAYA, en ese momento no sabía que cantidad de panelas habían quedado en la lancha patrullera, cuando regresan es que AVILE me menciona que eran CIENTO VEINTE PANELAS (120), ellos no sabían dónde estaba la lancha, ellos salieron a mar abierto y ahí la lancha los intercepta y hacen la entrega de la droga, yo me quede ahí en la Casa al Lado del Restaurante en Puerto Escondido y yo dormí allí con ellos, luego de eso me fui al comando a descansar, ahí nos reunimos personalmente el Comandante Briceño y Capitán Pacheco y mi persona, ahí ellos me decían que cuando iba pagar el ENANO, yo les decía, que cuando vendiera, luego el miércoles yo me reúno con el ENANO en su casa en Puerta Maraven, es de una urbanización, si me llevan sé dónde es, ahí hablamos que se apurara en entregar el dinero, él me do que esperara hasta el lunes que él iba cancelar pero nada, empezó este situación, esa es la única casa de él que yo conozco. Llamaba a el ENANO desde mi número telefónico 0414-6918705, a su número que están en mi contacto, también hablaba con la mujer del ENANO de nombre CNEL. G.D., es decir ella sabía de toda la situación de la Droga, yo hablaba con ella para saber dónde estaba él, de hecho en una oportunidad llamó a LUPITA del teléfono de C.C., que es la persona que me esconde el teléfono de donde hago todas las llamadas, y me compra el teléfono SMITH nuevo, ella vive en CASA COIMA, AVENIDA JUAN C.F.,
CASA 31-A ENTRE AVENIDA PASEO EL ZULIA Y CALLE TEREPAIMA, PUNTO FIJO, ella sabía todo en relación a la droga que habíamos sustraído porque yo le conté, pero ella no tiene nada que ver en esto, yo le di mi teléfono a ella porque el CAPITÁN F.P., COMANDANTE DE LA ESTA CIÓN DE VIGILANCIA COSTERA DE AMUAY me dice que bote ese teléfono, también tengo que decir que yo vivo en una casa que me presta EL ENANO queda en PUERTA M.V., luego de todo lo ocurrido el Comandante Briceño me manda a llamar con el Capitán PACHECO, y personalmente me dice que vaya a buscar VEINTISEIS (26) PANELAS más por el Sector Rancho Grande, cerca de una camaronera, quien me la iba entregar el TTE.
GATRIEL MONSALVE, yo me traslade hasta allá con el CAPITAN PACHECO, luego de eso nos vinimos el Capitán PACHECO y mi persona y se la entregamos en la vía al ENANO, por el sector de P.N., se la entregamos en la camioneta SIL VERADO BLANCA de él, luego de eso nos vinimos a Punto FUo del Comando, luego de eso el Comandante Briceño y el Capitán Pacheco siempre me preguntaban en alguna que otra oportunidad que había pasado con el pago, yo me comunicaba con EL ENANO, la última vez que me comunique con él y lo vi, fue ayer 30 de junio del 2021, yo lo llamo desde el teléfono de CLARISSA, y nos vimos en su casa en PUERTA M.V., ahíle dije que había pasado, hablamos como un lapso de 20 minutos, eso fue como a las 2:00 horas de la tarde, luego de eso me fui a descansar a la casa que EL ENANO me presta y luego me fui al Comando, es todo (...) .
(sic)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia territorial, como principio general del proceso penal, se encuentra consagrada en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

Sin embargo, la radicación constituye una excepción a las reglas de competencia territorial, la cual consiste en suprimir el conocimiento del juicio penal a un tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual grado jurisdiccional, pero perteneciente a un circuito judicial penal de otra circunscripción judicial, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su adecuado desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

De ahí que, la radicación surge en la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

Particularmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los dos supuestos legales e independientes entre sí, que hacen procedente la radicación, siendo estos: a) Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, b) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Por consiguiente, con respecto al primero de los supuestos descritos, la radicación de una causa penal solo se justifica en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el sujeto activo y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

Por tal motivo, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

En el caso particular, los argumentos expuestos en la solicitud de radicación, se circunscriben a la existencia de múltiples situaciones relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que han generado escándalo y alarma de los habitantes del sector Amuay, del estado Falcón, lugar donde ocurrieron los hechos objeto del proceso, por tratarse de un hecho punible que recayó sobre altos funcionarios militares.

Adicionalmente, ambas solicitudes de radicación (Ministerio Público y Defensa Privada) se fundamentan en la gravedad del delito perpetrado y el daño social causado en la región, indicando que pudiera perturbarse la administración de justicia.

En la solicitud bajo examen, la Sala observa que tanto los argumentos explanados por el Ministerio Público como los de la defensa, se apoyan en circunstancias que permiten verificar la perturbación del proceso por la existencia de un delito grave, cuya perpetración ha causado alarma en el ámbito territorial donde el juicio se está desarrollando.

Ahora bien, en cuanto a la gravedad de los delitos, resulta pertinente recordar el criterio seguido por la Sala de Casación Penal, mediante el cual se ha señalado lo siguiente:

“…para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ‘…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ’delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…) Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006).(Subrayado de la Sala)

En la perspectiva que aquí se adopta, no sólo la cuantía de la sanción determina la gravedad del delito, por cuanto éste debe adminicularse con los supuestos de amenaza, aviso o señal que adviertan de un peligro real e invencible que hagan imposible la continuación regular del proceso.

En el caso bajo análisis, se juzgan hechos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, y la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales no sólo están sancionados con una elevada pena, sino que por su afectación al orden público, y su consecuente lesión a aquellos derechos que sean calificables como inherentes a la persona humana, merecen ser determinados como delitos graves.

En efecto, la comisión de estos delitos, ocasiona un perjuicio a la salud pública y mental, a la integridad física, y por ende a la colectividad, por ello, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

En cuanto a la afectación que producen los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas (anteriormente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1114 del 25 de mayo de 2006, indicó:

“…Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’. En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal. Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, T.S. y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada. De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél...”. (sic).

En este mismo sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:

1) Sentencia signada con el Nro. 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional (…), en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

“...Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen Majestatis, infracciones._penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS...”

2) Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en su más reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil nueve (2009), (…) Dictaminó:

...Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad de los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad- , es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares...”.

Ahora bien, en el presente caso se advierte que el Ministerio Público ha relacionado la comisión de estos delitos graves presuntamente vinculados con altos funcionarios militares y miembros de grupos irregulares que operan de forma estructurada y organizada en el estado Falcón, lo cual incide en el ánimo y la seguridad de los testigos y las víctimas en el presente caso.

En razón a lo expuesto, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar HA LUGAR las solicitudes de radicación propuestas por los abogados R.H. y A.G., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra las Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones, respectivamente, y por la abogada S.V.B.R., defensora privada del Ciudadano GERMÁN ANRONIO BRICEÑO DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena RADICAR el presente asunto Penal en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: declara HA LUGAR las solicitudes de radicación propuestas por los ciudadanos Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra las Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones, respectivamente, y por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se ordena RADICAR en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la causa penal que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (extensión Punto Fijo), contra los ciudadanos G.A.B. DELGADO, F.A.P.M., E.J.A.G., R.Á. TALES CAÑIZALES, J.L.L.G. y Y.J.C. SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, ASOCIACIÓN y FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 152 y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, bajo la participación criminal de coautores; y contra el ciudadano GRATIEL DE JESÚS MONSALVE, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, bajo la participación criminal de coautor, y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, el cual seguirá conociendo del presente caso.

CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. Nro. 2021-106

MJMP

La Magistrada, YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

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