Sentencia nº 111 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 14-03-2024

Date14 March 2024
Docket NumberA24-59
Judgement Number111


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

El 16 de enero de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentado por el abogado R.A.L.C., titular de la cédula de identidad número V-10.819.894, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.028, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROSALÍA F.C. y M.J.S. CABEZA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.655.362 y V-18.227.342, respectivamente, con motivo de la causa penal que contra sus defendidos cursa ante el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, identificada con el alfanumérico BP11-P-2010-001805 (de su nomenclatura), a la primera por la comisión del delito de “…COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano con las agravantes del artículo 77 numerales 4° y 9° ejusdem… (sic) y al segundo de ellos, por la comisión del delito de “…HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, con el concurso de circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 4°, y 9 (…) del Código Penal Venezolano…” (sic).

En fecha 2 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal le dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000059 y en dicha fecha se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

COMPETENCIA DE LA SALA

Las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley (Resaltados de la Sala)

Las demás atribuciones de las Salas del M.T., que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están inmersas en el numeral 9 y la parte infine del artículo constitucional antes transcrito.

Siendo esto así, la figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 31, y en el artículo 106, que establecen lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.”

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

De lo anterior, se desprende la competencia que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, en una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado en que se encuentre, para resolver si asume el conocimiento del asunto, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En cuanto a la atribución específica de la Sala de Casación Penal para conocer del avocamiento, el numeral 2, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes (Resaltados de la Sala).

Atendiendo a las normas antes transcritas, y revisada la presente solicitud de avocamiento, se constató la naturaleza penal de la causa, por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la petición planteada en el presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

En los anexos consignados por el abogado R.A.L.C., consta copia del escrito de acusación fiscal suscrito por la representación de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en contra de los ciudadanos R.F.C. y M.J.S. CABEZA, en el cual se relatan los siguientes hechos:

“…quedó plenamente acreditado el hecho de que el día 27-04-2010, la ciudadana ESPERANZA DE JESÚS DE M.P. interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre, denunciando la desaparición de su hija (…) quien había salido de su casa el día 26/04/2010 con la finalidad de coordinar un horario de clases con una compañera de nombre D.P. y que la misma no había aparecido, ni se había comunicado telefónicamente, desconociendo totalmente de su paradero (…) en investigaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre, previo análisis de RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTO, del móvil celular perteneciente a la víctima, se estableció una alta incidencia del móvil celular signado bajo el № 0426-281.36.87 (…) estableciéndose que la línea telefónica pertenece al hoy imputado S.A.T. CEDEÑO, corroborando los funcionarios policiales que mantenía muchos contactos con el numero telefónico de la victima (…) comprobando que existía mucha amistad entre ellos, y determinando que para la fecha en que tuvo lugar la desaparición de ésta, en fecha 26/04/2010, fue este el número telefónico con quien se estableció el último contacto, no existiendo mas llamada ni mensajes al teléfono de la víctima (…) y dieron con el paradero del ciudadano S.T., quien les permitió el acceso a los funcionarios policiales a las instalaciones de la vivienda, notificándoles éstos el motivo de su presencia y les solicitan la entrega de su teléfono celular, en donde les dice que él mantenía encerrada a (…) en una vivienda y que estaba bajo su cuidado y que los acompañar al lugar, por lo que se trasladan y al llegar a la residencia realizan la búsqueda minuciosa (…), efectuando su hallazgo en una fosa ubicada en el patio de la vivienda, donde se encontraba con sus objetos personales, incluyendo el teléfono celular de su pertenencia, procediendo los investigadores (…) de practicar la Inspección Técnica en el sitio, removiendo parte del terreno encontrándose con el hallazgo de restos óseos en la tierra removida de sexo …………..femenino, trasladando los mismos a la Morgue del Hospital General de El Tigre (…) a los fines de establecer la correspondencia entre los restos óseos y la víctima, lográndose efectivamente su determinación y correspondencia (…) aunada a la declaración rendida por (…) S.A.T. (…) se logra establecer la participación de otras personas en los hechos donde resulta la muerte de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de C.M.P., tal es el caso de los ciudadanos M.J.S.C., R.F. CABEZA y MEGGYS DEL C.R.O. (…) del resultado de la investigación y en particular del análisis del flujograma de llamadas y vaciado de contenido del teléfono móvil celular perteneciente a la víctima (…) se logró establecer el hecho de que la hoy occisa coordinó a través del hoy acusado S.A.T., un encuentro con el ciudadano M.J. S.C., encuentro éste al cual además de los ciudadanos ya nombrados acudieron las hoy imputadas MEGGYS DEL C.R.O. y ROSALÍA F.C., quienes sostuvieron una discusión con la víctima en la residencia donde la misma fue ubicada sin vida, que conllevó a que éstos la agredieran físicamente al punto en que el hoy imputado M.J.S. CABEZA, la lanzó en el piso de uno de las habitaciones de la citada residencia, mientras la ciudadana MEGGY RODRÍGUEZ, la sostenía por los pies impidiéndole así a la víctima ejercer cualquier maniobra de defensa, valiéndose entonces el ciudadano M.S., para golpear la cabeza de la víctima en varias oportunidades contra el piso de la habitación, lo cual le causó ‘traumatismo cráneo encefálico’, como causa de la muerte, aunado a hemorragia cerebral y hematoma epicráneo occipital, tal como fue diagnosticado por el Patólogo Forense, como causa de la muerte…”. (sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El abogado R.A.L.C., actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROSALÍA F.C. y M.J.S. CABEZA, interpuso solicitud de avocamiento, en los siguientes términos:

“…Yo, R.L.C., abogado, inscrito en el Inpreabogado con el № 32028, titular de la cédula de identidad V-10.819.89.4, defensor privado de: R.F.C. y M.J.S.C., venezolanos, recluida la primera en el Centro de Coordinación Policial, Zona 5 en el Tigre, estado Anzoátegui y el segundo en el Internado Judicial de Cumaná, Sucre, a la orden del Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Anzoátegui, Extensión El Tigre, Asunto BP11-P-2010-0001805 condenados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; a Uds, con el debido acatamiento y de conformidad con los derechos y garantías contenidas en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 49, 51, 257 y 285 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29, 31, numeral 1º, 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en relación con los artículos 13, 22, 64, 89 y 462 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a los fines de exponer:

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y en relación con los artículos 106 al 109 de la Ley "Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito el AVOCAMIENTO de la Causa BP11-P-2010-1805, nomenclatura del Juzgado 1o de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a esta Sala, habida cuenta las graves violaciones al ordenamiento jurídico por parte de miembros del Sistema de Justicia, incluyendo la Fiscalía, funcionarios policiales y el Circuito Judicial Penal de El Tigre, Anzoátegui, desde el inicio de la investigación hasta la sentencia que conminó a mis defendidos a admitir los hechos, y que derivó Sentencia Condenatoria por Admisión de los mismos.

CAPITULO I

DE LA INTERPOSICIÓN, LEGITIMIDAD Y OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO.

A) Fundamento normativo y jurisprudencial. -

Como lo ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal el avocamiento es la atribución de un tribunal superior habilitado legalmente para atraer una causa que se está litigando en un tribunal inferior, constituyendo una institución jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a este máximo órgano judicial, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia. Como se afirma en variados fallos de esta Sala de Casación Penal, a través de esta institución dicha Sala puede cumplir con su misión supervisora y orientadora ante una determinada solicitud realizada por cualquiera de las partes, como lo consagra el Numeral 1 del Artículo 31, y los Artículos del 106 al 109, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La naturaleza procesal del avocamiento como institución exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia conduce a que la Sala avocada en una causa, observe integralmente el proceso, evaluando la constitucionalidad y legalidad de sus diferentes incidencias, trámites, procedimientos, medidas e instancias, ya que la competencia de la Sala de Casación Penal en las causas avocadas es plena y se extiende a la totalidad del proceso penal. Esas características se compadecen con la noción de máxima instancia judicial y encuentran su razón de ser y su pertinencia, en la necesidad de sanear y depurar el proceso, cada vez que sea menester, para evitar que, durante el curso del mismo, subsistan las deficiencias, violaciones y vulneraciones, que causan daños y frustraciones, que se precipitan y gravitan sobre las partes, sobre la imagen del Poder Judicial y en desmedro del respeto a las garantías y derechos constitucionales.

Como lo han dicho fallos de este M.T., el avocamiento obedece, pues, a la voluntad jurisdiccional de hacer realidad la verdadera idea del Estado de justicia, que se nos exige, además del Estado de derecho, para la administración de las causas penales; todo esto, en el modelo de Estado que propugna la Carta Magna, en su artículo 2. En la Sentencia 366 del 1-3-07, la Sala Constitucional de este Tribunal precisaba en sentencia vinculante...

(omissis)

Normativamente el Tribunal Supremo de Justicia está facultado para avocarse al conocimiento de una causa, de conformidad con las previsiones del numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala de Casación Penal, mediante su Sentencia 378, del 7-8-06 expresó...

(omissis)

Observamos que en todos los fallos en los que esta Sala de Casación Penal ha admitido la Solicitud de Avocamiento, se ha cumplido con la respectiva exigencia del expediente de la causa cuyo desorden procesal se mantiene ostensible. Los ejemplos jurisprudenciales son muchos. Se remontan a fallos tales como el 369 del 23-7-02...

(omissis)

Como se dijo, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden a este M.T.. Concretamente su numeral 1º, prevé la competencia para conocer a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo. En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con el artículo 106 de la referida Ley...

(omissis)

y de acuerdo al 107 eiusdem, el avocamiento será ejercido ‘...en caso de graves desórdenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial"…; precisando el 108 de la Ley de este Tribunal, que la Sala avocada examinará la causa independiente "...de la etapa o fase procesal en que se encuentre’ (…).

(omissis)

Muchos son los fallos de esta Sala Casacional en donde se ha requerido el expediente de la causa, inclusive cuando la causa se encuentre en pleno desarrollo del juicio oral y público, como se desprende de, entre muchísimas otras, en las sentencias 80, del 3-4-13; 110, del 3-4-14; y 546, del 4-8-15 (…)

(omissis)

Específicamente, esta Sala de Casación Penal ha declarado procedente, solicitudes de avocamiento por causas como la que nos ocupa, en donde se ha incurrido en ingentes problemas probatorios. En efecto, en su Sentencia 425 del 2-12-03, se percibe la declaratoria Con Lugar del Avocamiento por asuntos de esa índole (...).

(omissis)

Recordemos que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto. Así lo estableció la Sala Constitucional de este M.T., en la 1303/02...

(omissis)

B) Legitimidad para interponer la Solicitud de Avocamiento. -

Es por todo lo anterior que la defensa interpone la presente Solicitud de Avocamiento por ser parte legitimada, de común acuerdo con mis defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 31.1 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los Artículo 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el referido 31.1 de la Ley de este Tribunal le confiere a la parte en proceso judicial el...

(omissis)

La condición de ‘parte’ de un penado en causa penal, como a quien defendemos, se muestra evidente conforme al Primer Aparte del Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal...

(omissis)

De allí que conforme al Artículo 424 del Código Orgánico Procesal penal…

(omissis)

Por su parte, el 427 eiusdem, establece expresamente que…

(omissis)

En los autos de la causa consta mi condición de defensor, aceptante y juramentado, lo cual se consigna en copia certificada (ANEXO E y E1). Ahora bien, en la causa que nos ocupa se evidencian múltiples circunstancias de desorden procesal, las cuales son:

CAPITULO II

Los desórdenes procesales de la causa que deben conducir al avocamiento por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Como se destaca de la jurisprudencia arriba reseñada y alguna transcrita, la orientación que concede esta Sala de Casación Penal para declarar procedente el avocamiento, es la existencia de desórdenes procesales superlativos que obliga a declarar tal procedencia y en consecuencia, quien opte por solicitar avocamiento se le exige la invocación y descripción pormenorizada de los mismos. Es así, entonces, que procedemos a subrayarlos con miras a que se dicte el avocamiento respectivo.

A. CUESTIÓN PREVIA

Ciertamente, de entrada, hay que resaltar que mis representados R.F.C. y M.J.S.C., fueron conminados a admitir los hechos en la citada causa que actualmente cursa por ante el Juzgado 1º de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Pero hubo allí gravísimas violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Perfectamente entendemos que se trata de causa que se encuentra en etapa de ejecución por sentencia firme por admisión de los hechos. Ahora bien, ello no obsta el pretender el avocamiento, porque, ciertamente, hubo desorden procesal en la presente causa que condujo al fallo final ya descrito. Muy respetuosamente acudimos a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima, en materia de orden público constitucional, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de la consecución de la justicia material como último fin del proceso.

Con esta petición de avocamiento, de considerarlo procedente, se pide, o...

a) La radicación de la causa en un circuito distinto al de Anzoátegui, o

b) Decisión propia sobre el fondo del asunto traído a conocimiento de esta Suprema Instancia,

En esta causa, mis representados y su concausa fueron conminados a admitir hechos so pena de serles impuestos 28 años de condena por un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y no estaba probado en forma alguna que lo hubiesen cometido, toda vez que toda la orientación de investigación y acusación en la presente causa fue contra persona distinta a los que resultaron condenados.

SUSTENTACIÓN FUNDAMENTAL DE LA PRESENTE REVOCACIÓN: EL DESORDEN PROCESAL QUE SE EVIDENCIA EN EL ENCAUSAMIENTO INICIAL DE PERSONA DISTINA A LAS QUE EN DEFINITIVA TERMINARON SIENDO CONDENADAS POR EL HECHO.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN Y ACTUACIONES RELEVANTES

DURANTE EL ITER PROCESAL

A) De los elementos de convicción que individualizan a S.A.T. Cedeño como único autor del homicidio de C.P.M. Padrino.

Desde abril de 2010 todo el andamiaje investigativo y de conocimiento jurisdiccional y fiscal de este asunto estaba perfectamente orientado en concluir que el autor del hecho fue Tiape Cedeño, persona distinta a los que resultaron condenados. Revisemos la objetivación de tal investigación policial.

En efecto, el 27-4-10, la ciudadana E.D.M., compareció a los fines de denunciar que su hija C.P.M.P. había desaparecido, por lo que el 28-4-10 la Fiscalía 7º del Ministerio Público, de Anzoátegui, con sede en El Tigre, dictó Orden de Proceder.

De allí que, según Acta Policial inicial, del 9-7-10, el detective CICPC L.Z. (actualmente Comisario Jefe de la Delegación) dejó constancia de la siguiente diligencia Policial:

(omissis)

Aunado a lo anterior, cursa acta del 9-7-10, del detective CICPC L.Z., donde deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación penal:

(omissis)

Cursa del folio 196 al 198, que el 9-7-10, se constituyó comisión del CICPC, en el sitio en cuestión, apreciando…

(omissis)

Cursa a los folios 203 y 204 que a los descritos objetos el detective H.G. les realizó en la Sala Técnica del CICPC, PERITAJE № 24, dejándose constancia y concluyéndose en lo siguiente:

(omissis)

Habida cuenta tal sustento convictivo es por lo que el 12 de Julio de 2010, fue celebrada ante el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión EL TIGRE, la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN del ciudadano S.A.T.C. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 4, 8 y 9 todos del Código Penal (…).

(omissis)

El sustento convictivo se incrementó en la fase preparatoria, razón por la cual el 26-8-10, la FISCALÍA SÉPTIMA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, presentó formal ACUSACIÓN contra el ciudadano S.A. TIAPE CEDEÑO por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, con las agravantes del artículo 77 numerales 4, 8 y 9 todos del Código Penal, en perjuicio de C.P. M.P. (Folios 280 al 331 de la Pieza I del expediente) (…).

(omissis)

B) De los elementos de convicción que dizque obtenidos posteriormente pretenden relevar la responsabilidad individual de S.A.T.C. como único autor del homicidio de C.P.M.P.. -

Ahora bien, a pesar de este absoluto convencimiento fiscal sobre la intervención singular, única, individual, del acusado Tiape, en la muerte de la malograda C.M., la fiscalía empezó a tomar en cuenta otras declaraciones con absoluta falta de fiabilidad de dizque testigos, en donde se reorienta la persecución en contra de mis defendidos, los después condenados.

A saber, en fecha 21 de julio de 2010, en ampliación de ENTREVISTA rendida por E.P. de MENDOZA ante el CICPC, ésta expuso:

(omissis)

Cursa del folio 337 al 338, ENTREVISTA de fecha 27 de julio de 2010 rendida por HORSY M.J. ante el CICPC donde expuso:

(omissis)

Cursa del folio 340 al 342, ENTREVISTA de fecha 29 de julio de 2010 rendida por A.P. ante el CICPC donde expuso:

(omissis)

Cursa al folio 344 y vto, ampliación de ENTREVISTA de fecha 30 de julio de 2010 rendida por M.P.V. ante el CICPC, donde expuso:

(omissis)

Todo lo anterior condujo a que, cursando del folio 367 al 369, se dio el ACTA DE ENTREVISTA otorgada en fecha 13/08/2010, por mi representado MANUEL J.S.C., por ante el CICPC, quien en parte expuso lo siguiente:

(omissis)

Cursa al folio 370 al 371, ENTREVISTA otorgada en fecha 13/08/2010, por mi representada CABEZA R.F., por ante el CICPC, quien en parte expuso lo siguiente:

(omissis)

Cursa al folio 373 y vto, ACTA DE ENTREVISTA otorgada en fecha 13/08/2010, por la ciudadana S.C.K.N., por ante el CICPC, quien en parte expuso lo siguiente:

(omissis)

Cursa al folio 359, ENTREVISTA de fecha 03 de agosto de 2022 rendida por YERBES C. SAMUEL ante el CICPC, en la cual expuso:

(omissis)

Todo lo anterior condujo a que, cursando del folio 367 al 369, se dio el ACTA DE ENTREVISTA otorgada en fecha 13/08/2010, por mi representado MANUEL J.S.C., por ante el CICPC, quien en parte expuso lo siguiente:

(omissis)

Cursa al folio 370 al 371, ENTREVISTA otorgada en fecha 13/08/2010, por mi representada CABEZA R.F., por ante el CICPC quien en parte expuso lo siguiente:

(omissis)

Cursa al folio 373 y vto, ACTA DE ENTREVISTA otorgada en fecha 13/08/2010, por la ciudadana S.C.K.N., por ante el CICPC, quien en parte expuso lo siguiente:

(omissis)

Cursa al folio 374, ACTA DE ENTREVISTA otorgada en fecha 13/08/2010, por la ciudadana SILVERA MAITA LEOBED, por ante el CICPC, quien en parte expuso lo siguiente:

(omissis)

Cursa (folio omitido), ACTA DE ENTREVISTA otorgada en fecha 13/08/2010, por el ciudadano MARICUTO REINALDO, por ante el CICPC, quien en parte expuso lo siguiente:

(omissis)

Cursa al folio 375 al 376, Acta de Investigación Penal de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por el detective C.R. adscrito al CICPC donde deja constancia:

(omissis)

Cursa al folio 380, ACTA DE ENTREVISTA otorgada en fecha 17/08/2010, por el ciudadano J.M.F.Z., por ante el CICPC, quien en parte expuso lo siguiente:

(omissis)

Cursa al folio 381, INFORME PERICIAL de fecha 18/08/2010, suscrito por el funcionario C.T., adscrito al CICPC, sobre UN TELEFONO LG, CAJAS DE ANILLOS, ARGOLLAS y otros incautados en el allanamiento a la vivienda de la ciudadana MEGGYS RODRÍGUEZ.

Cursa al folio 382, Registro de Cadena de Custodia de los bienes antes descritos.

Cursa al folio 383, oficio de fecha 14 de julio de 2010 remitido por la empresa MOVISTAR a la Directora de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Público INFORMANDO los datos correspondientes al número 0424-8700841 a nombre de Maybelys Cedeño.

Cursa del folio 385 al 443 RELACIÓN DE LLAMADAS correspondientes al número 0424-8700841.

Cursa al folio 467 y vto., Acta de Investigación Penal de fecha 26 de agosto de 2010, suscrita por el dtve C.R. adscrito al CICPC donde deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario de ese cuerpo SIR HERNÁNDEZ y la abogada Nenmar Narváez adscrita a la fiscalía 7 del Ministerio Público y se constituyen en un lugar desconocido a fin de que el imputado S.A.T.C. les suministre muestras de escritura.

Cursa al folio 469 al 476., Pruebas Manuscritas tomadas al imputado SIMÓN A.T.C. de fecha 24 de agosto de 2010, y oficio al CICPC a los fines de tramitar EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA solicitada por la abogada Nenmar Narváez adscrita a la fiscalía 7 del Ministerio Público.

Riela del folio 469 al 476 oficio de remisión de muestras manuscritas y carta manuscrita tomada al detenido S.T. a los fines de que el CICPC practique EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA al documento.

C) De la audiencia preliminar. -

Aun lo anterior, el Ministerio Publico ratifico su convencimiento público en la perpetración singular del único acusado, en el homicidio, razón por la cual, el 21 de septiembre de 2010, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar al ciudadano S.A.T. CEDEÑO, único, singular y confeso autor del homicidio de la ciudadana C.P.M.P. en los siguientes términos:

(omissis)

Estimados Magistrados: Nótese aquí que, a pesar de haber escuchado la fiscalía y el tribunal, los mendaces dichos del único acusado sobre la supuesta participación de mis representados en los hechos por los que se le acusó, el Ministerio Público en la audiencia preliminar no cesa de acusar al ciudadano Tiape Cedeño, como autor singular del delito acusado, razón por la cual, indefectiblemente, el 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Control de El Tigre luego de reproducir lo actuado en la Audiencia Preliminar, dicta el AUTO DE APERTURA DE JUICIO contra del imputado SIMÓN A.T.C., como autor del homicidio de la ciudadana C.P. M.P..

III

ORDEN DE APREHENSIÓN Y ACUSACIÓN INFUNDADA

No solo es que la declaración de Tiape Cedeño es mendaz, inverosímil y contradictoria, sino que la actuación fiscal y jurisdiccional con dicha declaración, son irritas puesto que se prosiguió con el pase a juicio del declarante y por el mismo hecho y perpetración se imputaron personas por un hecho que solo pudo haber sido cometido por uno. En efecto, de la absurda e ilógica declaración rendida en el acto de Audiencia Preliminar por el ciudadano S.A.T.C., ya convicto y confeso, sin ningún tipo de sustento probatorio que no sea su falaz declaración, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitó inmediatamente con los mismos elementos de convicción utilizados para incriminar a aquel, adicionándole una Carta hecha por el acusado en fecha 26-08-2010 en la Zona Policial Nro. 5, así como la declaración de fecha 21-09-2021 en acto de audiencia preliminar realizada por el mismo antes transcritas, ORDEN DE APREHENSIÓN contra mis representados ROSALÍA CABEZA, su hijo M.S.C. y la ciudadana MEGGYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con las agravantes del artículo 77 numerales 4, 8 y 9 ambos del Código Penal; a mi representada R.F.C. por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal con las agravantes del artículo 77 numerales 4 y 9 ambos del Código Penal utilizando los mismos elementos de convicción en que se basó para imputar y acusar al homicida confeso A.T.C. pero adicionándole sus declaraciones inverosímiles, falaces, contradictorias y absurdas y sin soporte incriminatorio alguno; justificando unas supuestas cruces de llamadas que nunca las hubo así como el supuesto hallazgo de unas pulseras que nada prueban.

Lo anterior es una muestra de desorden procesal extremo: Conforme al encabezado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal, el fiscal debe presentar acusación si tiene un fundamento serio sobre los hechos por los que acusa. Es aquí, que después de acusar a uno y así dictarse el correspondiente auto de apertura, ahora imputa a otros, exactamente, por el mismo hecho, a pesar que luego del control judicial realizado sobre el hecho acusado, se verifico la viabilidad del pase a juicio en contra del singular autor.

Aquí comienza una cadena de desatinos, de desórdenes procesales en la causa: pasado a juicio un autor singular, sin desestimar fiscalmente dicho pase a juicio, ahora, por el mismo hecho, similar fiscalía imputa a otros, dizque también como perpetradores, de un hecho que, como lo revelan los elementos de convicción, no pudo ser realizado más que por uno, el inicial acusado singular. En ese sentido el 23 de septiembre de 2010, se celebró ante el Tribunal 2do de Control del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN de mis representados M.J.S.C. y ROSALIA FRANCISCA CABEZA. Y para ello, solo se sustentó tal imputación en la declaración de acusado en audiencia preliminar, la que distinto a ser sobreseído por ella, más bien, fue pasado a juicio. Es decir, fue una imputación contra terceros por una causa en que fiscal y juez sostienen que lo realizó singularmente otro. Más que un control judicial, fue un verdadero descontrol.

Y se acuñan como elementos de convicción los mismos elementos recabados durante la investigación los cuales de ninguna manera incriminaban a mi defendida y a su hijo, y por el contrario, los exculpaban de toda responsabilidad. El Ministerio Público sin hilvanar, concatenar y sin un razonamiento lógico deductivo cambia su criterio, el que le exigía ser serio por el encabezado del artículo 308 del COPP, y ahora concluye en la responsabilidad de mis representados, y los imputa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal con las agravantes del artículo 77 numerales 4 y 9 ambos del Código Penal por supuestamente haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución. Y el único elemento de convicción para ello es una declaración en la audiencia preliminar del único singular y confeso homicida, A.T.C.. Y, paradójicamente, es una declaración que no por ella fue sobreseído, sino que se acordó su pase a juicio.

Volviendo a esta segunda imputación, después que ya alguien había sido pasado a juicio, en ella, el hoy penado M.S.C., mí representado, expuso: (omissis)

Pero he aquí, otra muestra de desorden procesal en la causa: La afirmación jurisdiccional el por qué el aparente sustento de la imputación, una misiva, una carta, dizque firmada por quien ya había sido imputado, acusado y pasado a juicio por ser autor singular del hecho. En efecto, se lee en el Auto de Privación Preventiva de Libertad de mis defendidos que su convicción provino de...

(omissis)

Pero el desatino, el desorden persecutorio no culminó con la anterior modalidad epistolar de imputar a alguien, con una carta, sino que con posterioridad a la absurda, ilógica, inverosímil y contradictora declaración rendida por el convicto y confeso A.T. CEDEÑO en calidad de imputado ante el tribunal de Control durante la Audiencia Preliminar, donde involucró a mis representados, la fiscalía 7° del Ministerio Público ordena su traslado a su despacho, para que aquel declarase allí, el 25 de octubre de 2010. Aquí, otra declaración, inverosímil, ilógica, fantasiosa y contradictoria en relación con la rendida durante la audiencia preliminar.

Nótese que en esta declaración no estaban presente los defensores de los después condenados dizque por admisión, mis patrocinados, sino que la única defensa presente lo era en condición de defensa del ciudadano Tiape, que novísimamente pretende exculparse aún siendo pasado a juicio. Veamos el texto del acta de la declaración en la estricta intimidad fiscal...

(omissis)

Ciudadanos magistrados: Lo anterior es muy grave. Veamos los desórdenes procesales efectuados con esta novísima declaración.

Formando parte de la suprema garantía al Debido Proceso establece el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’, lo cual instrumentaliza también el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la desvirtuación con prueba de la natural condición de inocente de todo procesado debe expresarse en un instrumento procesal, la sentencia, que es el corolario, el resultado, de un quehacer de apreciación probatorio ocurrido enjuicio (...).

(omissis)

Es decir, si lo que se produce es una sentencia condenatoria, ella debe expresar cual fue la apreciación de las pruebas que se conocieron, entre la fuente de prueba y el juez que la valora, que aprecia dicho cumulo probatorio. Tan es así que, nada menos dentro de los primeros 23 ‘PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES’ contenidos en los artículos iníciales del Código Orgánico Procesal Penal, está en su artículo 16, el Principio de Inmediación (…).

(omissis)

Ello implica que el juez que esté convencido para, por ejemplo, condenar, ha derivado tal convencimiento porque ha presenciado ininterrumpidamente el desahogo probatorio, la producción probatoria, la evacuación probatoria, de la que se convenció. Tal inmediación entre el desahogo probatorio y la apreciación judicial de la prueba es nada menos que una ‘Finalidad del Proceso’, conforme al artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana...

(omissis)

porque la inmediación del quehacer probatorio es una de las ‘vías jurídicas’ para ‘establecer la verdad de los hechos’ y como resalta la norma, ‘a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión’. Es decir, si no ha operado la adecuada inmediación en la apreciación probatoria no hay verdad procesal y por lo tanto la decisión que así se adopte mal puede ser el producto eficiente de un convencimiento jurisdiccional porque sencillamente, no hubo contacto directo entre el juez apreciante con respecto a la fuente de prueba de la que cual se pretende reconstruir en proceso una verdad sobre los hechos que el juez no presenció. Ello se resalta mucho más en el proceso penal cuando se pretende condenar a procesados cuyo sustrato de prueba dizque adversa no fueron conocidos en audiencia sino en la intimidad de una declaración en sede fiscal, sin que se haya podido ejercer el contradictorio en esa escondida declaración; máxime si se quiere privar de la libertad con penas tan extremas como las impuestas a mis defendidos.

Reitera el artículo 22 eiusdem,

‘Apreciación de las Pruebas’,

que ‘Las pruebas se apreciarán por el tribunal’ …,

ya que conforme al Numeral 3 del artículo 346 de dicho Código,

‘Requisitos de la Sentencia’,

ésta debe contener, ‘La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados’. Es decir que, si la falencia procesal es atinente a las pruebas por las que se condena, conforme a la parte in fine del numeral 1 del artículo 49 Constitucional (...).

(omissis)

Todo este sustento normativo, constitucional y legal, tiene asidero frente al caso que nos ocupa, frente a la recurrida que impugnamos, que al condenar por elementos convictivos dizque obtenidos, sin que hubiese contradicción testimonial, el fallo de condena, aun por admisión, viola normas constitucionales y legales.

En la sentencia se condenó a los avocantes dizque por el homicidio de una ciudadana, ciertamente por admisión de hechos, ...pero en el cúmulo de pruebas de la acusación se encuentra solo una declaración en sede fiscal de un acusado, de un pasado a juicio, por el mismo hecho, sin que dicha declaración se hubiese efectuado en sede judicial para así permitir la contradicción de parte y el control judicial, impidiéndose la repregunta. Quedó como resultado solo lo que supuestamente preguntó el fiscal y el defensor del declarante, a pesar que el sujeto de prueba ya era un acusado. De ahí que, con posterioridad, entonces, se indujo, con error irregular, a una admisión de hecho sobre la base de la supuesta existencia de una prueba incriminante no sometida a contradicción, obtenida en declaración de un acusado en sede fiscal a pesar de haber sido ya acusado, lo que obligaba, conforme al artículo 40 del COPP, a realizarse en sede jurisdiccional para que se hubiese ejercido la contradicción. Este contrate era necesario, y así lo ha resuelto esta Sala, entre otras, en la Sentencia N° 1299 del 18-10-00…

(omissis)

Ha sido un principio tradicional que en el proceso penal la simple confesión, única y aislada, no puede servir para sustentar la certeza necesaria sobre la existencia del delito y la autoría o participación del confesante. Por ello se ha considerado también que no se puede condenar a un imputado a pesar de que haya rendido una confesión formalmente válida si no existe otro u otros elementos de prueba que acrediten autónomamente y aunque en mínima estimación la existencia del hecho y corroboren lo confesado por aquél. De allí que la declaración de Tiape ante un fiscal, distinto a hacerlo ante el juez de la causa, con presencia de las partes a quien incrimina, no puede ser valorada. Y si su existencia fue lo que condicionó la admisión, lo accesorio sigue a lo principal: opera en este caso la premisa probatoria de la teoría del árbol envenenado, mal puede comerse el fruto de un árbol cuya savia ya esté contaminada. Aquí, se pretende poner en conocimiento a los admitentes para que admitieran los hechos, la existencia de la declaración de Tiape en sede fiscal, siendo que dicha declaración no fue sometida a la necesaria contradicción exigida en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todo el proceso es contradictorio. Nótese que mal podría afirmarse que esa declaración forma parte de una fase investigativa, previa a la imputación y que por ello pudo obtenerse sin la defensa de los incriminados. Ello sería irreal, puedo que tanto Tiape como mis defendidos, los después condenados, ya había sido en ese momento imputados ante el tribunal de control. Algún doctrinario afirmaba que la prueba siempre ha sido el vehículo con el que han contado los funcionarios judiciales para llevar a reconocer derechos, lo cual es otra manera de decir que la prueba penal y su apreciación es importante al interior del proceso, pues es precisamente a través de los elementos de juicio con los cuales se acredita o se verifica un hecho o una afirmación objeto de investigación.

Así, es obvio entender que, sin probanzas, no se podrá hablar de los elementos constitutivos de la conducta punible y, menos, aplicar cualquier esquema del delito. Y así lo corrobora esta Sala, entre otras, en la sentencia Nro. 382 del 23/10/2003...

(omissis)

Un fiscal no puede obtener pruebas a trocha y mocha sin respeto de las pautas legales y constitucionales para su obtención, conforme al Numeral 1º del artículo 49 Constitucional. Hay ‘prohibiciones probatorias’, término acuñado por el penalista alemán E.B., en una famosa conferencia de 1903, sobre un punto en donde confluyen los problemas más agudos del proceso penal, ‘la verdad procesal’, en lo que atañe a las limitaciones a la investigación penal y el respeto del poder estatal por el derecho de sus ciudadanos, sobre la base del nemo tenetur se ispum accusare (la ‘buena voluntad’ del procesado). Decía Beling…

(omissis)

Entonces, hace más de cien años, Beling expresó que existen limitaciones a la averiguación de la verdad dentro de la investigación en el proceso penal, debido a intereses contrapuestos de índole colectivos e individual, toda vez que el procesado es sujeto activo y no simplemente objeto del proceso penal. De allí que conforme al artículo 181 del COPP (...):

(omissis)

En el caso que nos ocupa se indujo a la admisión de hechos a personas sobre la base de la supuesta eficiencia de la declaración de un acusado y pasado a juicio, imputado como autor singular del hecho, declaración ésta, realizada en la intimidad, en el recoveco de una sede fiscal, sin ser producida en sede judicial para que se permitiera su contradicción. Con tal admisión sin contradicción al sustento probatorio fiscal se violó el principio o medio racional de lograr seguridad jurídica, el ‘nemo tenetur se ipsum accusare’ en esta causa.

Advertimos que no nos estamos refiriendo a que el declarante lo hiciera con su abogado, que parece así fue, no, sino que estuviese presente el menos la defensa de los que ya habían sido imputados luego de la audiencia preliminar del acusado y pasado a juicio Tiape. Se violó la no autoincriminación como parte del Derecho a la defensa y el debido proceso, en lo que atañe a la defensa de los ya incriminados.

La relación estrechísima entre la admisión de los hechos con respecto a los elementos de convicción previos, lo ha subrayado esta Sala. Entre otros, en el fallo Nro. 310 del 6/6/2005...

La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto;

Si la Sala exige tal congruencia, mal podría haber congruencia en la admisión de una acusación que se sustenta en una declaración sin contradicción de quien ya fue acusado y pasado a juicio en la misma causa. Ello, estimados magistrados es un desorden procesal de primer orden dada su asimetría con las pautas constitucionales y legales, lo que exige la declaratoria de procedencia de esta petición de avocamiento.

Así, salvo la admisión inducida y la declaración supuestamente exculpante de quien ya había sido acusado y pasado a juicio, declaración ésta realizada extra judicialmente, en la intimidad fiscal, sin contradicción, no hubo prueba directa apreciada de forma inmediata por la juez condenante que pruebe la perpetración o participación de los ahora condenados a esa muerte. Hubo una condenatoria a penas extremas, sin que la juez de la causa haya presenciado de forma directa, inmediata, el desahogo de un medio probatorio tan importante como la supuesta cuasi-delación del ya acusado y pasado a juicio Tiape, ni menos aún, la defensa de los dizque delatados pudieron preguntar a tal novedoso delatante, que demuestre la intervención de los condenados en los hechos acusados y después sentenciados.

De allí que, a decir del propio acusador; el sustento fundamental de la acusación para pretender condenar, son las declaraciones que solo a él y a su abogado le dio Tiape en sede fiscal, sin contradicción de los que después resultaron condenados.

Esa declaración novísima de Tiape no fue en presencia de juez alguno, a pesar de ya haber estado procesalizado. Es decir, sin más, no se cumplió con el principio de inmediación en la apreciación probatoria, Presentar en un acta a una especie de ‘testigo-delato’, no es más que documentalizar un desorden procesal, sin que pudiera la defensa de los inculpados y la juez, criticar el testimonio por medio de la repregunta al sujeto supuestamente delatante.

Así, la juez de la causa jamás pudo presenciar de forma inmediata ese desahogo probatorio para poder apreciar dichos, genuflexiones y contradicciones del testigo dizque delatante. Vale decir que conforme al artículo 18 de la Ley Penal Adjetiva Venezolana...

‘Contradicción

El proceso tendrá carácter contradictorio.’,

El decir del testigo debe ser expuesto a una contradicción por vía de las preguntas y repreguntas para que luego de ellas, se perciba la fiabilidad del sujeto de prueba, o, por el contrario, su mendacidad. El delator es un testigo y por lo tanto para poder ser apreciado su dicho debió haber acudido ante el juez, no solo para verificar la eficiencia de su delación, sino también para permitir ser interrogado por las partes de la causa y el propio tribunal, si se pretende derivar efectos procesales contra otros.

La supuesta delación en que se sustentó la acusación y por estar en ella se indujo a la admisión, no se realizó ‘audita alteram pars’, frente a un juez, sino, ‘inaudita alteram pars’, no en presencia del juez que condenó a los supuestos delatados, ni se permitió que la defensa de los después condenados pudiese interrogar, ejercer el contradictorio, frente al sujeto de prueba.

Estimados Magistrados de esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Mal puede ser interpretado que la delación, estructuralmente, es una prueba documental, ya que su eficiencia procesal es una eficiencia que se deriva de su comparecencia en juicio, porque de allí es que se puede percibir el carácter insustituible de la delación como prueba para sustentar fundamentalmente la acusación que es basada exclusivamente, precisamente, por la delación. La eficiencia del delator es para... ‘probar la participación de otros imputados’ porque al hacerlo, es decir, al probar, es que el ‘...Juez...competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable’ ... al delator, si éste ha ‘satisfecho las expectativas’. La pregunta que de aquí resultaría sería, ¿Dónde prueba el delator la eficiencia de su delación? La respuesta tendría una exacta relación con respecto a la oportunidad en que se sentencie al delatado por los dichos del delator. Así, habrá dos oportunidades:

a) Si el delatado admite los hechos en la audiencia preliminar como consecuencia de la delación previa del delator, éste probo y así fue eficiente su delación, previa al juicio; pero...

b) Si el supuesto delatado no ha admitido los hechos ni en la audiencia preliminar ni previo al comienzo del juicio, en la fase de juicio, la delación tiene que, esencialmente, realizarse en la oportunidad descrita en el artículo 339 de la Ley Penal Adjetiva Venezolana.

Es decir, es un testigo tal delator, ya que no está actuando solamente como admitente en causa propia, sino como testigo en la causa del otro, del delatado, y por lo tanto tiene que permitírsele la oportunidad de ser interrogado y ser recibido su dicho, en una relación de inmediación, presencial, frente al juez que aprecie esa prueba.

El pretender concederle beneficios procesales a un delator sin que su eficiencia se verifique en su desahogo probatorio en pleno juicio, no solo sería beneficiar injustamente y en una relación de desigualdad de parte a quien no ha logrado hasta ahora con su participación procesal, generar el acto procesal efecto, reducción de pena. Ello porque la eficiencia de tal delación, exigida en la norma, solo lo apreciará el juez que está conociendo el debate contra los supuestos delatados. La necesidad del respeto de la inmediación en el desahogo del testimonio del delator, frente al juez de juicio, corrobora el Principio y/o Garantida Procesal de la Defensa e Igualdad entre las Partes contenido en parte del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que...

(omissis)

Incumplirlo sería otorgar rebajas al delator aun no eficiente como testigo porque el delatado aún no ha admitido los hechos, sino que acude a un juicio para que la parte acusadora realice su onus probandi, en franca desigualdad con el co-imputado al que se le condenaría sin poder hacer el contradictorio probatorio, como lo exige el articulo 18 eiusdem, instrumentalizado ello por el artículo 339 del mismo Código.

Dicho contradictorio es impretermitible, insustituible con la simple lectura de un acta como documento porque, por obvias razones, el delator con su dicho ostenta una presunción objetiva de falta de fiabilidad: si pretende generarse los efectos de reducción de pena descritos en el artículo 40 de la Ley Penal Adjetiva Venezolana, entonces, la posibilidad del interrogatorio de parte contraria, o del propio tribunal, esclarecerá la exigida verdad que por las vías jurídicas debe procurar convencer al juez de la causa, en atención al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aun la admisión de los hechos de parte de co-acusados, aquí se violó el reiteradamente invocado principio de inmediación probatoria regulado, entre otras muchas normas, por los artículos 16, 22 y 346.3 de nuestra Ley Penal Adjetiva en lo que atañe a la apreciación del dicho de co-acusados. Para sustentar la eventualidad responsabilidad de otros, a través de sentencia condenatoria por admisión de hechos de co-acusados, tal sustento se está realizando de forma mediata y no inmediata, al ser presentado el sustento de una acusación en la declaración en sede fiscal de un acusado y pasado a juicio, sin que hubiese contradicción. Y es que la que la prueba que sustenta la condena del enjuiciado, del que acude como procesado a un juicio, es la prueba que se oferta, se admite, se desahoga y se aprecia en ese mismo juicio, por el juez de juicio, y no la confesión y/o admisión de un co-acusado hecho solo en la intimidad fiscal. La única excepción al cumplimiento de la inmediación probatoria es el instituto de la Prueba Anticipada, regulado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y solo por desvanecimiento del sujeto de prueba para juicio. Pero de estar vivo y en condiciones el testigo para el juicio oral y público, se impone el respeto a la inmediación, a la presencialidad del testigo, para convencer o no, en frontalidad de audiencia, al juez.

Señores Magistrados de la Sala de Casación Penal de la República Bolivariana de Venezuela: La parte inicial del primer artículo eiusdem, el artículo 1 de la Ley Penal Adjetiva Venezolana, reza...

Juicio previo y debido proceso

‘Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público’ (...),

Aquí estamos en presencia de un desorden procesal en donde se indujo a una admisión de hechos a acusados que jamás asistieron a la declaración de un ya acusado y pasado a juicio en la misma causa, que supuestamente los incriminó. Jamás podrán defenderse de las pruebas que obren en su contra porque su producción ocurrió en acto procesal en el cual estuvieron ausentes. En tal sentido, conforme a parte del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(omissis)

El no permitirlo tiene su efecto en el propio numeral, en instrucción lacónica pero precisa: Si, así ocurrió en una causa, como de hecho ocurrió en la causa de la que se pide su avocamiento...

(omissis)

instrumentalizado ello en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue violado en la decisión contentiva del auto motivador, dado que se viola dicha norma probatoria. En efecto, dicho artículo reza...

(omissis)

Sencillamente no hay prueba que sustente los delitos por los que se condenó. Y no hay tal prueba porque la admisión se sustentó en la existencia de una declaración en sede fiscal que debió haberse realizado en sede jurisdiccional para que así, los incriminados pudieran contradecirla con preguntas. Así de simple. No fue ni presenciada en una relación de inmediación por el juez de la causa, ni fue contradicho el desahogo, la producción, la evacuación de esa prueba. Es un sí, o un no. Es un blanco o un negro. No hay probabilidad de términos medios, no hay grises.

No hay una media verdad para condenar, porque senci|llamente siquiera se obtuvo la prueba en atención al Debido Proceso, conforme lo regula el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ocurrir así, tales ‘pruebas’ deben ser anuladas. Es preclaro en tal sentido, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal...

(omissis)

Ante ello, mal se podría afirmar que el sustentar un fallo condenatorio sobre pruebas no presenciadas ni contradichas, sea una circunstancia subsanable o convalidable. Antes bien, es una hipótesis de nulidad absoluta, conforme a los citados artículos 49.1 de la Constitución y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo precisa parte del artículo 175 eiusdem...

(omissis)

Por lo demás, la írrita declaración sin contradicción es ilógica y absurda declaración, donde el mismo Ministerio Público pudo haber advertido la ilogicidad, y absurdos motivos que pudiese tener persona alguna para participar en un homicidio dizque porque mis defendidos ‘le tenían rabia a la occisa’ y a sabiendas de la vindicta pública que el día de la desaparición de la occisa mis representados se encontraban en actividades recreativas en dos centros comerciales y un cine, todo lo cual estaba plenamente documentado y comprobado en las actas de investigación por el propio Ministerio Público (fotos, videos, tarjetas de consumos, entrevistas, etc).

En fecha 05 de noviembre de 2010. Los fiscales, prevalecidos de las mendaces, absurdas, contradictorias e inverosímiles declaraciones de SIMÓN A.T., de su sedicente confesión, presentan ACUSACIÓN contra mis representados R.F.C., su hijo M.J.S.C. y la ciudadana MEGGYS DEL C.R. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en estos términos:

(omissis)

Esta acusación, atribuyendo fuerza probatoria a las inverosímiles, absurdas, e ilógicas declaraciones del asesino confeso, quien incriminó a los hoy condenados en declaración en intimidad fiscal, sin el ejercicio del contradictorio ni de parte, ni jurisdiccional, es un desatino. El así declarante, hoy liberado, en una en carta manuscrita y otra en sede fiscal sin presencia de partes ni del juez, convirtió los elementos de convicción que para nada se convertirían en elementos probatorios inculpatorios ni siquiera relacionándolos de forma lógica, metódica, jurídica, coherente y suficiente, proporcionarían la existencia de una conexión necesaria con mis defendidos. Esto, todo el tiempo estuvieron acompañando y apoyando a la progenitura de la occisa, para acreditar la comisión de un delito tan atroz, en las circunstancias que narra el homicida, sin un móvil particular creíble.

Por su parte, el ciudadano A.T.C. demostró según lo probado en autos, que sí tenía un motivo y que fue el quien con más de 200 cruces de llamadas con la occisa como está probado; buscó el momento propicio para un encuentro con la misma haciéndole creer a ella que mi representado, hoy injustamente detenido M.S.C. acudiría al sitio, cuando en mientes lo que tenía era planificado el malicioso plan de conminarla físicamente a intimar con él y al ver su inmediato rechazo optó por violarla y asesinarla según sus propias palabras ante los funcionarios fiscales y policías aprehensores, conduciéndolos al sitio exacto de la ubicación del cadáver, siendo también falaz su declaración sobre el supuesto alejamiento del lugar donde la estaban matando. Ese día de ocurrencia de los hechos según su narración, o sea, el 26 de abril de 2010, que supuestamente perpetró el hecho el asesino confeso, mis representados junto a la ciudadana Meggys Rodríguez compartieron en lugares públicos con dos menores de edad y sus progenitores, demostrando fehacientemente con videos, tarjetas bancarias y de consumo Sodexo Pass, videos, fotos y declaraciones contestes incluso de las menores, que estuvieron en dos centros comerciales de El Tigre y acudieron a ver una película en el cine, todo lo cual a pesar de ser probado y constatado en autos fue obviado y escatimado por los representantes del ministerio público, y en ese sentido en fecha 24 de enero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar a mis representados R.F.C., su hijo M.J. S.C. y la ciudadana MEGGYS DEL C.R., en estos términos:

(omissis)

CAPITULO VI

GRAVES VICIOS DE ORDEN PUBLICO EN EL ESCRITO ACUSATORIO HASTA LA CONMINACIÓN A ADMITIR LOS HECHOS A MIS REPRESENTADOS

En el escrito acusatorio de fecha 05 de noviembre de 2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la persona de los abogados MARIETH SALAZAR ORTEGA, NERMAR NARVAEZ y J.G.A. (actual Fiscal Superior del Estado Anzoátegui), respecto de la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, dejaron sentado luego de reproducir los mismos elementos de convicción usados para acusar al asesino convicto y confeso:

(omissis)

En este particular, es falso de toda falsedad y el Ministerio Público se basa en un falso supuesto y miente aviesamente cuando primeramente señala que se hizo un ‘análisis del flujograma de llamadas del teléfono de la víctima’ que haya establecido que mi representado condenado injustamente M.J.S. CABEZA haya coordinado con el homicida confeso un encuentro al que acudirían su progenitura R.F.C. y la ciudadana MEGGYS DEL C.R. OJEDA, en ninguna experticia o informe de telefonía, ni parte del expediente consta eso, solamente en la mente enfermiza del asesino confeso del cual los fiscales del ministerio público se hicieron eco al igual de los supuestos motivos y la forma absurda y ridícula que obra en la imaginación de este que dizque aquellos por el constante acoso de la occisa al hijo de mi representada decidieron sin más quitarle la vida golpeándola varias veces con la cabeza, diciendo en la preliminar que los tres saltaron sobre ella estando viva, todo ello idealizado para involucrar a unos inocentes tal y como quedó demostrado en el acto de reconstrucción de hechos donde en franca contradicción demostró las mentiras e inconsistencias en cuanto a las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que supuestamente participaron mis defendidos R.F. Cabeza, M.J.S.C. y mi ex representada Meggys Rodríguez. Prosiguió el ministerio público señalando:

(omissis)

¿Qué fue lo que corroboró en la reconstrucción de los hechos el ministerio público que dio certeza de la participación de mi representada, aparte de la confesión del asesino convicto y confeso? Primeramente, en la reconstrucción el asesino manifestó que estaban los tres sobre el cuerpo de la hoy occisa estando mi representada R.C. en el medio supuestamente saltando, todos se vieron la cara y el asesino dijo que se había equivocado y supuestamente aquella estaba en la cocina; en otro aspecto cuando el asesino dice que la encontró, manifestó que todos la habían cargado y su abogado R.D.P.J., le dijo en presencia de la fiscal y la juez, que como que la llevaron, tu no manifestaste que fuiste tú solo el que regresó supuestamente el viernes siguiente a enterrarla? (otra mentira porque alguien hubiese advertido el olor putrefacto del cadáver) a lo que él respondió, disculpen fue que me equivoqué; también se dejó sentado en la reconstrucción que el homicidio confeso, señalo dos lugares distintos de ubicación del ventilador que supuestamente utilizó mí representada para golpearlo el día de los hechos, en la sala y en uno de los cuartos, y cuando pasó al cuarto el Manuel manifestó que si estaba en la sala o en el cuarto ante esa contradicción la juez mandó a empezar de nuevo el acto prohibió a mi representada hablar; simple y llanamente en la reconstrucción el homicida confeso corroboró en otros aspectos la precisión de lo que él solo sin el apoyo de nadie realizo, en efecto hasta señaló que debajo de la escalera tenía un tobo y una taza con los cuales afirmó que abrió el hueco y cargó el agua para compactar la tierra. Prosigue el ministerio público señalando:

(omissis)

Ese señalamiento fiscal, del supuesto hallazgo de una camisa de la víctima en el cuarto de la casa de la víctima donde precisamente se alojaba mi representada R.C. con el sincero y religioso afán de apoyar a una madre desesperada en la búsqueda de su hija, ¿qué valor o elemento de juicio o probatorio en sana lógica puede considerarse ese hallazgo de la prenda como constitutivo de responsabilidad alguna por parte de ella?

Obviamente que ninguno, pues ese aspecto circunstancial ¿acaso lo que demostraría es que mi representada fue al lugar de los hechos, le quitó la camisa a la occisa, la llevó a la casa de su progenitura para que la incriminen? O, ¿acaso alguien la colocó o sembró para relacionar a mi representada con el homicidio? O, ¿simplemente la camisa es una prenda más de la occisa que tenía para asistir al colegio? Dense ustedes mismos la respuesta señores magistrados, como ese elemento puede constituirse en un indicio razonable de criminalidad en contra de alguien vinculado fraternalmente y espiritualmente a la familia de la desaparecida, sobretodo en una casa donde acudieron muchísimas personas familiares, amigos integrantes de la congregación e incluso el mismo homicida antes de ser detenido, así como su hermano E.T.C. el cual cabe decir muchas veces acudió a la casa de la familia de la occisa que por demás su hermano homicida le había confesado haber asesinado.

Prosigue el ministerio público con su incoherente y temeraria acusación señalando:

(omissis)

¿Dónde está esa labor de admíniculación de las circunstancias o pruebas que demuestran el establecimiento de la certeza adquirida por el ministerio público sobre la responsabilidad de mis representados en la autoría de la comisión de tan vil homicidio?

Ninguna ciudadanos magistrados, de allí que nunca tuvieron en mientes la realización de un juicio público con todas las garantías del contradictorio e inmediatez en casi diez años de dilaciones y obstrucciones indebidas a ventilar en un juicio oral y público con todas las garantías del contradictorio, inmediatez y otras que permitiesen que la verdad material saliera a la luz.

La acogida de admisión de hechos realizada por el ciudadano S.A.T. CEDEÑO, como autor único, convicto y confeso homicida de la ciudadana CLAUDIA P.M.P., señalando con precisión el lugar exacto donde enterró su cadáver luego de haberla asesinado al resistirse a ser violada, no ha lugar a dudas que daba fin al proceso penal relativo al asesinato de la ciudadana C.P.M.P., incluso si utilizamos las máximas de experiencia en el hecho cierto que el singular asesino a quien cabe decir nunca le fue practicado un RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO PSIQUIÁTRICO que determinara su sanidad o insanidad mental, sus tendencias a mentir y manipular u otra tara psicológica que determinase a ciencia cierta si su confesión e involucramiento de otras personas era verosímil.

Es clara y evidente no solamente la ausencia de aplicar la norma atributiva de su competencia contenida en el artículo 22 del COPP, de impretermitible cumplimiento para los operadores de justicia, sino la omisión deliberada de los abogados J.G.A., MARIETH S.O. y NERMAR NARVAEZ Fiscales adscritos en aquella oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de promover y presentar en su acusación, las pruebas y testigos hábiles, contestes y útiles para el descubrimiento de la verdad como fin último del proceso; el video de la reconstrucción de los hechos sobre las circunstancias de lugar y modo, es decir, el día 26 de abril de 2010, en que supuestamente fue asesinada la ciudadana C.P.M.P., el ocultamiento u omisión deliberado y malicioso de los elementos que exculpaban a mis representados R.F.C. y M.J.S.C., así como a la ciudadana MEGGYS DEL C.R. quienes compartieron con la ciudadana (…) de 10 años y (…) de 4 años las cuales estuvieron con ellas desde las 11 am hasta las 10 pm. Siendo imposible física y materialmente que hubiesen estado en el lugar donde ocurrió el hecho; asimismo se omitieron u obviaron las declaraciones de los ciudadanos YERBIS RONDÓN quien vio a mis defendidos esa tarde el Centro Comercial Malaver; del esposo de aquella O.G.; obviando los registros de uso de una de las tarjetas del banco con que pagaron ese día, de la declaración de la ciudadana YUSMAIRA DE GONZÁLEZ quien hablo con la hoy occisa C.M. el día 26/04/2010 en horas de la mañana, todo ello inficionando de Nulidad Absoluta el escrito acusatorio por dicha omisión y falta de requisitos materiales y formales.

La inverosimilitud e ilogicidad en el testimonio del asesino confeso respecto del supuesto móvil o motivos que llevaron a mis representados R.S. y M.S., así como a mi ex defendida Meggys del C.R., todos integrantes de la congregación de los testigos de Jehová, dizque porque estaban cansados y molestos porque la occisa insistía en tener una relación sentimental con mi defendido M.J.S.C. para quitarle la vida a la ciudadana C.P.M.P., afirmando el mismo que los tres saltaron sobre la misma en un supuesto encuentro que está probado por las llamadas y mensajes de la víctima con el asesino que fue este último que coordinó todo y otros absurdos señalamientos que insólitamente el ministerio público acogió sin fórmula de juicio para incriminar a mis defendidos quienes no solamente gozaban de la entera confianza de la familia de la asesinada sino que estuvieron en todo momento apoyando a su hallazgo, a citaciones y comparecencias espontáneas de sus familiares al CICPC hasta llegar mi defendido M.S.C. a conducir a los funcionarios al paradero del asesino según consta en actas.

Cobra mayor relevancia la grave irregularidad cuando el 24 de enero del 2011 oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de mis representados, ante la Jueza F.R. y la abogada NERMAR NARVÁEZ fiscal auxiliar 7ma del Ministerio Público, quien manifestó falsamente que los resultados de la Reconstrucción de los hechos no habían llegado no obstante los abogados de la defensa tenían pruebas de haberla recibido junto al video; pidiendo un receso y llamando a la fiscal Marieth Salazar que no estuvo presente en la audiencia quien manifestó al tribunal que la prueba estaba en un depósito bajo llave y esas pruebas no se podían abrir, negando la fiscalía el derecho a las pruebas para defensa, aun cuando fueron admitidas en la preliminar.

Para la apertura del juicio oral y público y como consta en el expediente, en un abuso de poder y en franca denegación de justicia, violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, se produjeron CUARENTA Y DOS (42) diferimientos por causa atribuible a la ausencia de la Fiscalía Séptima en la persona de los abogados MARIETH SALAZAR (retirada del cargo) y J.G.A. (hoy fiscal superior), mientras los acusados estaban privados de libertad a pesar de haberse presentado voluntariamente al CICPC.

En la oportunidad de ser conminados por la entonces juez de juicio mis defendidos M.S.C. y R.F.C., así como a mi ex defendida Meggys del-C.R.O. a asumir los hechos, so pena de imponérseles VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, con el agravante de haberse consentido ese acto por las defensoras públicas que les asistían en esa oportunidad, que incluso les instaron a aceptar un ofrecimiento de menor pena (17 años) que era menor, lejos de haberse efectuado o levantado el acto formal por lo trascendental del mismo que conlleva precisamente a la admisión de responsabilidad de un ciudadano en la comisión de un hecho punible, el auto de Admisión de Hechos respectivo, fue publicado 15 días después (…).

(omissis)

Obviamente ciudadanos magistrados que no existe motivación del auto de admisión de hechos, el cual se hizo in extenso refiriéndose a pruebas de índole criminalística y telefonía que supuestamente obraban en el expediente, sin inter relación o conexión entre sí, solo para cumplir con una formalidad.

En el expediente reposan constancias de antecedentes penales, evaluaciones psicológicas, sociales y personales, todas favorables a mis defendidos a quienes cabe decir les prometieron beneficios inmediatos si admitían los hechos, en par de meses dado el tiempo anterior que estuvieron detenidos, sin embargo, los mismos fueron ignorados deliberadamente por la juez actual del tribunal de Ejecución de el Tigre (quien fungió como secretaria y suscribió la ilegal sentencia de admisión de hechos); la cual cabe decir, recibe órdenes expresas de la actual titular de la recientemente creada Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, Extensión de El Tigre, sin importar que mis representados llevan injustamente detenidos más de DIEZ (10) AÑOS. Convencidos mis representados después de años de negativa a realizárseles el juicio oral y público con todas las garantías constitucionales y legales y conminados a admitir los hechos, -que los mismos abrigando esperanzas de obtener su libertad, la cual cabe resaltar, disfrutaban y desplegaban sus labores cotidianas mis representados R.F.C. con sus empleadas en el taller de costura, su hijo M.J.S.C. laborando en la empresa MAKRO DE VENEZUELA y MEGGYS DEL C.R. en sus faenas hogareñas procurando la manutención de sus tres (03) menores hijos procreados durante su injusto cautiverio, porque ni en ese marco del interés superior del niño, fueron respetados los reglamentos ni leyes penitenciarias.

Nuevamente ciudadanos magistrados, el 06 de abril de 2022, se da el plan Cayapa en la zona 5 de la policía del estado y se les repiten los estudios psicosociales nuevamente a ambos, la comisión al enterarse de que los exámenes de la vez anterior se habían desaparecido, llaman a la MINISTRA MIRELYS CONTRERAS y ella da la orden de que si los estudios están en resultado de mínima favorable se entreguen a la Dra Yaudelia Hernández quien estaba presente y se otorgara la libertad a mi representada R.C. y a su hijo M.S.C., la juez en comento manifestó que se pronunciaría en la semana.

Por ello ciudadanos magistrado, el primer impedimento que subyace para intentar un procedimiento de revisión penal en el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, -ARTÍCULOS 462 Y SIGUIENTES DEL COPP- se da porque la mayoría de los funcionarios de justicia de la Circunscripción Judicial de El Tigre, Estado Anzoátegui, denunciados en el presente escrito, están inhabilitados para sustanciar un juicio imparcial y transparente con todas las garantías legales y constitucionales que amerita el procedimiento de revisión penal por la causal grave que denunciamos.

AVOCAMIENTO

El avocamiento, como es bien sabido, representa un tratamiento de excepción que se da a un proceso al sustraer su conocimiento de un Tribunal de inferior jerarquía para ser resuelto por el más Alto Tribunal de la República. La justificación para esa derogatoria del principio del juez natural, de la doble instancia y de las reglas básicas de la competencia en razón del grado, se ubica en la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originan un perjuicio a la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

Ciudadanos magistrados, desde el mismo inicio del procedimiento de orden de aprehensión contra mis representados sin haber flagrancia, sustentada en la singular confesión del único y perpetrador del homicidio en una audiencia preliminar donde se acogió al precepto constitucional, apoyada por la declaración de un funcionario policial corrupto como lo fue el hoy destituido funcionario del CICPC C.R.P. con una doblez de actuación, inicial de exculpación y como experto de incriminación, todo por no accederse a sus peticiones dinerarias ¿pudiesen servir para implicar a unos inocentes sin fórmula de juicio?; cómo el órgano jurisdiccional que conoce de las mismas, comenzando por la emisión de órdenes de aprehensión, a pesar de no guardar ningún vínculo alguno indiciario, probatorio ni siquiera de carácter circunstancial, en una etapa de investigación culminada, pudo generar sin haberse verificado por el ministerio público ni el mismo tribunal indicios racionales de criminalidad, para proceder a emitir una orden de detención arbitraria, como lo es la privación de uno de los derechos fundamentales más importantes del ser humano, a saber, la libertad personal.

CAPITULO XVIII

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN PENAL POR PREVARICACIÓN

Tanto para la procedencia del Avocamiento y para calificar de injusta una resolución judicial, considera nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sala penal y constitucional, que es necesaria una flagrante ilegalidad, una vulneración del orden público constitucional que conlleve a una resolución irracional, pudiendo proceder la injusticia de la falta absoluta de competencia, por la inobservancia de esenciales normas de procedimiento o por el propio contenido de la resolución, que suponga una contradicción del ordenamiento jurídico, tan patente y manifiesta que pueda ser apreciada por cualquiera.

Es importante resaltar, ciudadanos magistrados que en el presente procedimiento judicial seguido que luce burdo ab inicio, el elemento subjetivo del tipo de prevaricación judicial, aparece integrado por las conductas de los operadores de justicia denunciados quienes ‘a sabiendas’ de la inocencia de mis defendidos, es decir, la conciencia, o la indiferencia, de estar dictando una resolución con total abandono del principio de legalidad dada la insatisfacción de sus pretensiones dinerarias que si fueron satisfechas por la progenitura de la occisa, quien en una enfermiza obsesión de hallar más culpables optó por coadyuvar en la prevaricación de los funcionarios señalados en el presente escrito conocedores del derecho y de la ciencia jurídica a los cuales se sumó la conducta sumisa y apoyadora de las defensoras públicas que instaron la aceptación de la oferta de admitir los hechos porque supuestamente les favorecía ante la negativa de la juez de juicio de realizar el mismo.

Al referirnos a la presencia del elemento subjetivo del tipo de prevaricación, podemos añadir que el elemento subjetivo se cumple cuando el Juez primeramente a puerta cerrada conmina bajo amenaza de no hacer juicio y condenar a 28 años a mis representados, y en cuanto y por cuanto sabe que su resolución no es conforme a derecho y se aparta de los métodos usuales de interpretación siendo su voluntad la única explicación posible.

De esta forma, cuando la interpretación es inaceptable, o no cabe alternativa plausible que la justifique, el juez, como técnico en Derecho, se aleja conscientemente del ejercicio de su función judicial y prioriza su voluntad frente a la norma.

En relación al elemento objetivo de la resolución injusta, es evidente la incongruencia o falta de silogismo entre lo investigado y lo obtenido en la conminación para admitir los hechos y en esto es ostensible la determinación de tal injusticia no solo censurable en su aspecto estrictamente objetivo dada la incongruencia referida sino en los graves motivos que en realidad sirvieron para su producción o resultado de admisión.

En el delito de Prevaricación el bien jurídico genérico que se tutela es el correcto funcionamiento de la Administración Pública. Estos delitos impiden o perturban la organización y el desarrollo normal de las actividades de los órganos públicos en el ejercicio de sus funciones y todo lo que signifique menoscabo grave a la imparcialidad transparencia y eficacia de la administración debe ser conjurado por el derecho penal. En cuanto a una expresión concreta de esa administración pública es el correcto funcionamiento de la administración de justicia, de allí que la prevaricación judicial y fiscal afecta a este bien jurídico específico. Por otro lado, se considera que el comportamiento prevaricador involucra un gravísimo menoscabo a la confianza pública en el ejercicio de la potestad judicial. Lo que se castiga en vía penal son los incumplimientos más graves de los deberes jurisdiccionales de los jueces y fiscales.

Creemos que el elemento subjetivo del tipo propio de la prevaricación está dado en virtud de la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho.

El Juez no puede por su voluntad o interés erigir su conciencia en ley. Vulnera su función constitucional el juez que no aplica la ley o la aplica torticeramente. Por ello, el elemento objetivo de la resolución injusta solo puede ser definido desde la perspectiva de la legalidad porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las mismas convicciones del Juez, pues en tal caso la subjetivización del delito de prevaricación conduce a la justificación de cualquier decisión judicial... Tal planteamiento es incompatible con los postulados del Estado de Derecho.

Nosotros vamos más allá ciudadanos magistrados al afirmar que el delito de prevaricación judicial es un delito de simple actividad que se consuma con el dictado de la resolución injusta y no precisa de la causación de efecto o resultado alguno; con independencia de que, si se produjese algún efecto pretendido, ello supondría qué el autor habría conseguido su propósito y el agotamiento delictivo.

Es por ello que acudimos a esta Sala de Casación Penal, para que en un análisis del expediente y la forma como se sustanció o llevó el procedimiento desde el mismo momento en que se dictara el auto de inicio de investigación, constaten si se cumplieron con las exigencias legales para la obtención de los elementos de convicción que sirvieron para incriminar a mis representados, si la acusación fue ajustada a derecho, basada en elementos obtenidos conforme a parámetros de razonabilidad de índole metodológico, conforme a las normas adjetivas o procedimentales contenidas en la ley.

El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra la sentencia condenatoria firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, según nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 462, ordinal 5º, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada en virtud de haberse agotado o no ser procedentes contra dicha condenatoria recurso alguno, y cuyo supuesto de hecho es que

‘cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.’

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito dados los graves vicios en la sustanciación de la causa en perjuicio no solamente de mis defendidos sino del homicida confeso, S.A.T. CEDEÑO a quien irregularmente le aceptaron y convalidaron la admisión de los hechos como cooperador imponiéndole 08 años de prisión, siendo el único autor del delito, dados los expresos señalamientos demostrativos de los delitos perpetrados por los administradores de justicia en el arbitrario ejercicio de la función jurisdiccional con el ostensible abuso de sus funciones y deberes, desnaturalizando las normas del debido proceso para conseguir la condena de mis defendidos inocentes desde cualquier punto de vista mediante una resolución que no admite su sostenibilidad mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley, es por lo que reiteramos el avocamiento de esta honorable Sala.

RETARDO PROCESAL MALICIOSO E INJUSTIFICADO

Los innumerables diferimientos para la realización del juicio oral y público que nunca se dio y a los que mis defendidos e incluso el suscrito siempre estuvimos prestos con los inconvenientes de tener que desplazarse el suscrito hasta la población de el Tigre entorpecidos por el proceder deliberado y malicioso del Ministerio Público, para al final en una cuarta celebración de un juicio que conllevaría a una sentencia absolutoria, conseguir o conminar a mis defendidos a asumir los hechos mediante un amedrentamiento y subterfugio procesal, indudablemente constituyeron un retardo malicioso en la Administración de Justicia en que incurrieron tanto los fiscales adscritos a la fiscalía 7ma del Ministerio Público del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, en cabeza de quien actualmente ostenta la fiscalía Superior del estado Anzoátegui sin que hubiese ningún género de control ni por la dirección de Disciplina, ni de Actuación Procesal del Ministerio Público, También es importante referirnos y denunciar ciudadanos magistrados a la inactividad judicial traducida a una sumisión del órgano jurisdiccional al ministerio público, todo lo cual contradice el mandato constitucional y legal según el cual corresponde a los jueces y tribunales juzgar y hacer cumplir sus resoluciones y ejecutar lo juzgado conforme a derecho; lo que incluye dictar mandatos de conducción, ordenar sustitución de fiscales u oficiar al superior respectivo para que designe al sustituto que en este causa incompareció más de CUARENTA (40) VECES a pesar de haber sido debidamente notificado como rezan las respectivas actas de diferimiento de apertura de juicio oral, pero que paradójicamente si tuvo la osadía de solicitar la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva que se venía cumpliendo a cabalidad por mis patrocinados y obviamente tal omisión se vincula directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los ciudadanos que se encuentran involucrados en un procedimiento judicial.

El ordenamiento jurídico puede albergar ciertas deficiencias, pero esto no justifica la inacción judicial que puede siempre interpretar la norma conforme a su finalidad o accediendo a criterios análogos.

En conclusión, ciudadanos magistrados, impetramos a esta honorable Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la Causa BP11-P-2010-1805, que cursa por ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, seguida a mis defendidos, dado el ostensible desorden procesal y los graves vicios de fondo y de forma que condujeron a la admisión de los hechos por unos delitos que no fueron cometidos donde no consta prueba alguna en el expediente indiciaria ni circunstancial que comprometa mis defendidos en la autoría de los delitos que les atribuyeron ilegalmente y se adopte una decisión propia o se asigne a un tribunal distinto de la jurisdicción del estado Anzoátegui donde se ventile el recurso de revisión penal fundado en la causal 5º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN

Anexo marcado ‘A’ constante de cuatrocientos diecisiete (417) folios útiles, copias certificadas del Asunto BP11-P-2010-1805 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, las cuales contienen:

- Entrevistas de testigos, experticias, actas policiales obtenidas durante la investigación.

- Acta de audiencia de presentación del convicto y confeso S.A.T. CEDEÑO de fecha 12 de julio de 2010, en la que se le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1º del código Penal con las agravantes del artículo 77, numerales 1, 4, 8 y 9 ejusdem, se ordenó traslado a la Medicatura forense, se acogió al precepto constitucional y fue privado de libertad.

- Auto de resolución fundada de la Audiencia de Presentación fechado 13 de julio de 2010 correspondiente al imputado S.A.T.C. conforme a la presentación.

- Acusación de fecha 26 de agosto de 2010 interpuesta por la fiscalía 7ma del Ministerio Público contra el ciudadano S.A.T.C. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1° del código Penal con las agravantes del artículo 77, numerales 4, 8 y 9 ejusdem en perjuicio de C.P. M.P..

- Estudio Anátomo-Antropológico 9700-131 correspondiente a la occisa CLAUDIA P.M.P. practicado por la antropóloga forense M.F. y la Anátomo Patóloga forense Y.M. de Tovar, adscritas a la Medicatura Forense del CICPC Barcelona a los restos óseos de C.P.M. PADRINO.

- Experticia Odontológica 9700-139-001807-10 de fecha 9-08-2010 practicada por el experto J.R.F. R, adscrito al CICPC, correspondiente a CLAUDIA P.M.P..

Experticia Grafotécnica a las cartas autógrafas realizadas por el acusado A.T. CEDEÑO.

- Acta de Audiencia Preliminar celebrada en el Tribunal 03 de control de El Tigre en fecha 21 de septiembre de 2010 correspondiente al ciudadano S.A. TIAPE CEDEÑO (hoy convicto y confeso), en la que se le acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1º del código Penal con las agravantes del artículo 77, numerales 4, 8 y 9 ejusdem, incriminó a mi representada y su hijo M.S.C. y a la ciudadana MEGGYS DEL C.R., se acogió al precepto constitucional, se ordenó se ordenó la apertura al juicio oral y público y donde consigna fotos donde aparece golpeado y torturado.

- Auto de Apertura a Juicio del Tribunal 03 de control de El Tigre de fecha 28 de septiembre de 2010 correspondiente al convicto y confeso S.A.T. CEDEÑO, en la que se ordenó su pase a juicio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES.

- Acta de audiencia de presentación de mi representada R.F.C. y su hijo M.S.C. de fecha 23 de septiembre de 2010, para materializar la orden de aprehensión en la que se le imputó a la misma la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1º del código Penal con las agravantes del artículo 77, numerales 4, 8 y 9 ejusdem en grado de COOPERADORA INMEDIATA y fueron privados de libertad.

- Acta de Reconstrucción de Hechos de fecha 26 de octubre de 2010 practicada por el tribunal de control №2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoáteguí, en presencia de las Fiscales 7° del Ministerio Público Abg. Marieth Salazar y Nermar Narváez, las victimas indirectas, funcionarios del CICPC jefe de la Comisión Inspector J.Q., Detective C.R., Jefe de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, sargento mayor de 1 era. C.A.H. y sargento 2do. J.T.M., jefe de la comisión de la Policía Municipal de Guanipa, comandante C.A.B., expertos en planimetría, Edmariel Tirado y R.V., y M.A., funcionario del Sebin y quien manipulara la cámara (fumadora) modelo DCR-DVD.205, serial 710766, marca Sony y los cuatro imputados.

- Acusación penal contra mi representada R.F.C. y su hijo M.S.C. de fecha 05 de noviembre de 2010, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1º del código Penal con las agravantes del artículo 77, numerales 4, 8 y 9 ejusdem en grado de COOPERADORA INMEDIATA.

- Declaración del acusado S.A.T. de fecha 25 de octubre de 2010 ante fiscalía 7ma del Ministerio Público de El Tigre, mediante la cual incrimina a mi representada R.C., a su hijo M.S.C. y a Meggys del C.R. en el homicidio de C.P.M.P..

- Escrito de pruebas de la defensa de mi representada, contentivo de solicitud de entrevistas, consignación de fotos y comprobantes que justificaban con quienes estuvieron y lo que hicieron los imputados MEGGYS DEL C.R., MANUEL S.C. y mi representada R.F.C. el día 26 de abril de 2010 fecha en que el asesino confeso A.T.C. confesó haber violado y asesinado a la ciudadana C.P.M.P..

- Auto de Apertura a Juicio del Tribunal 03 de control de El Tigre de fecha 24 de febrero de 2011 correspondiente a mi representada R.F.C., su hijo M.S.C. y MEGGYS DEL C.R., en la que se ordenó su pase a juicio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES.

Anexo marcado ‘B’ constante de veintitrés (23) folios útiles, copias certificadas del referido Asunto BP11 -P-2010-1805 las cuales contienen la experticia grafotécnica practicada el 29 de noviembre de 2010 a las cartas autógrafas del confeso homicida S.A.T. CEDEÑO, sí como el acta de la AUDIENCIA DE ADMISION DE HECHOS por parte del acusado homicida convicto y confeso S.A.T. CEDEÑO en presencia de la juez PETRA ÓRENSE cuando el asume en juicio y en dicha audiencia se comete otra aberración en la cual fue condenado por una calificación distinta de la solicitada por el ministerio Público en la acusación que lo fue como AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, la referida juez como una especie de premio para inculpar a los inocentes, se apartó de dicha calificación y lo consideró CÓMPLICE de ese delito, imponiéndole la pena de tan solo OCHO (08) a'ñOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, aparte de ello como lo señalé supra la juez pidió al imputado 3 resmas de papel para pasar el expediente a ejecución y su abogado D.P.J. pidió un momento para hablar con la víctima indirecta E.d.M., regresando y diciendo a la Juez que la misma podía donar 1 sola resma porque ella era la que le costeaba los gastos de abogados al imputado confeso, en plena sala ante todos los presentes.

Anexo marcado ‘C’ constante de siete (07) folios útiles, copias certificadas de la injusta sentencia condenatoria por admisión de los hechos inducida a mi representada R.C., su hijo M.S.C. y a la ciudadana Meggys del C.R. por los funcionarios públicos jueces, fiscales, funcionarios públicos en las circunstancias de lugar, modo y tiempo narradas en este libelo. Dejo constancia que, a pesar de haber solicitado el acta levantada con ocasión de la admisión de los hechos propiamente dicha, no aparece la misma en las actas del expediente.

Anexo marcado ‘D’ constante de seis (06) folios útiles, copias certificadas del ACTA DE AUDIENCIA DE REVOCATORIA DE BENEFICIO a mi ex defendida MEGGYS DEL C.R. emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, progenitura de 3 niños engendrados durante su injusto cautiverio y sorprendida en su buena fe luego de ser inducida a admitir los hechos bajo amenaza al igual que a mi representada en las circunstancias de lugar, modo y tiempo narradas en este libelo.

Anexo marcado ‘E’ constante de un (01) folio útil, original del ACTA DE DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE DEFENSA PRIVADA efectuada al suscrito en la Corte de Apelaciones de El Tigre por la ciudadana R.C. que me legitima como defensor para solicitar el avocamiento y la eventual radicación de la prevaricación en la admisión de los hechos a que fue conminada según lo expuesto en el presente escrito.

Anexo marcado ‘E1’ constante de un (01) folio útil, original del ACTA DE DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE DEFENSA PRIVADA efectuada al suscrito por el ciudadano M.J.S.C. que me legitima como su defensor para solicitar el avocamiento y la eventual radicación de la prevaricación en la admisión de los hechos a que fue conminado según lo expuesto en el presente escrito.

Anexo marcado ‘F’ constante de siete (07) folios útiles, copias certificadas del ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO celebrada el 12 de diciembre de 2018, donde el prevaricador destituido del CICPC que dirigió la investigación y certificó la confesión del único y singular confeso del homicidio de la ciudadana C.P.M.P., el dtve C.D. R.P. celebrada en el tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien en su declaración como EXPERTO, emitió opinión involucrando a mis representados y coadyuvó prevaricando con la jueza y el para entonces fiscal 7mo (hoy superior) solicitando éste último insólitamente a aquélla que revoque en audiencia la medida cautelar de presentación que estaban cumpliendo cabalmente por surgir ‘Peligro de Fuga’ hasta conminar bajo amenaza a admitir los hechos.

PETITORIO

Con esta petición de avocamiento, de considerarlo procedente, se pide, o...

a) La radicación de la causa en un circuito distinto al de Anzoátegui, o

b) Decisión propia sobre el fondo del asunto traído a conocimiento de esta suprema…”. (sic).

Así mismo, junto con el escrito de solicitud de avocamiento, el abogado R.A.L.C., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.F.C. y M.J.S. CABEZA, consignó copias fotostáticas de su cédula de identidad y del carnet de del Instituto de Previsión Social del Abogado.

Igualmente, consignó anexo marcado A”, copias fotostáticas certificadas de diversas actuaciones del expediente signado con el alfanumérico BP11-P-2010-001805, que cursa ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de las que se destacan las siguientes:

1.- Comunicación dirigida al Juez de Guardia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual pone a su disposición al ciudadano S.A. Tiape Cedeño.

2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana E.D.J.P.d.M., el 27 de abril de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre, estado Anzoátegui.

3.- Orden de Inicio de la Averiguación Penal por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

4.- Entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre, estado Anzoátegui, por los ciudadanos:

- M.Á. Barreto

- D.d.L.Á.P.C.

- E.d.J.P. de Mendoza

- Falorba Primarabi Ordaz Rojas

- David Gabriel Páez Brito

- Milangela Carolina Mujica Ruíz

- Daimelys Katerine Mujica Ruíz

- Tulio César Hayos

- Eddith Ramos de Benavies

- R.F. Cabeza

- Ana Gabriela Colmenárez

- Audrey Carolina Mendoza Padrino

- Víctor Julio Mendoza Padrino

- M.J.S. Cabeza

- Kathleen Nardellys S.C.

- Liobed Saudy Silvera Maita

- R.A.M.P.

- Jeffrey Moisés Figueroa Zea

- M.E.P.Á.

- A.M.C. Guevara

- O.E.G.M.

- E.L.R.B.

- Yuzmaira Del Valle Ruíz de González

- E.J.S.M.

5.- Actas de Investigación suscritas por los detectives C.R., L.Z., E.F. y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre, estado Anzoátegui.

6.- Boletas de Citación libradas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre, estado Anzoátegui, a los ciudadanos D.P., Daimelys Mujica y Milangela Mujica.

7.- Comunicaciones libradas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Tigre, estado Anzoátegui, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al Jefe de Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información (Puerto La Cruz, estado Anzoátegui), a la Empresa Movilnet, El Tigre; estado Anzoátegui, a la Empresa Movistar, Región Oriente, al Departamento de Antropología Forense, Barcelona, estado Anzoátegui, al Jefe del Área de Grafología, Barcelona, estado Anzoátegui y al Banco Provincial de El Tigre, estado Anzoátegui.

8.- Escritos de la ciudadana E.D.J.d.M.P., asistida por los abogados M.C. y A.C., dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre, estado Anzoátegui, mediante los cuales solicitó la práctica de diligencias.

9.- Boletas de Notificación libradas por el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y a la Policía del Estado, Zona Policial N° 5, El Tigre, estado Anzoátegui.

10.- Acta de audiencia de presentación del ciudadano S.A.T.C., de fecha 12 de julio de 2010.

11.- Auto fundado de la Audiencia de Presentación del ciudadano S.A.T. Cedeño, de fecha 13 de julio de 2010.

12.- Escrito de Acusación de fecha 26 de agosto de 2010, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra el ciudadano S.A.T.C..

13.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal a un teléfono celular y prendas varias.

14.- Estudio Anátomo-Antropológico N° 9700-131, correspondiente a la hoy occisa.

15.- Experticia Odontológica a Osamenta N° 9700-139-00180710, de fecha 9-08-2010, correspondiente a la hoy occisa.

16.- Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre en fecha 21 de septiembre de 2010, correspondiente al ciudadano S.A.T.C..

17.- Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 28 de septiembre de 2010, correspondiente al ciudadano S.A.T.C..

18.- Acta de audiencia de presentación de los ciudadanos R.F.C. y M.S.C., de fecha 23 de septiembre de 2010.

19.- Acta de Reconstrucción de Hechos, de fecha 26 de octubre de 2010, practicada por el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

20.- Escrito de Acusación de fecha 05 de noviembre de 2010, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos R.F.C. y M.J. S.C..

21.- Actas de entrevistas rendidas en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por los ciudadanos:

- A.M.C.

- O.E.G.M.

- E.J.R.M.

- Adixi Abimarllyn Guevara Cabrera

- S.A.T. Cedeño

22.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal a un teléfono celular Marca Nokia y a un cable USB.

23.- Escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Egly Velásquez López y Egni J.C.A., defensores privados de los ciudadanos Rosalía F.C. y M.J.S.C..

24.- Escritos presentados ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por los abogados Egly Velásquez López y Egni J.C.A., defensores privados de los ciudadanos Rosalía F.C. y M.J.S.C., solicitando la práctica de diligencias.

25.- Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 24 de febrero de 2011, correspondiente a los ciudadanos Rosalía F.C., M.S.C. y Meggys Del C.R..

En igual sentido, el solicitante consignó las siguientes copias fotostáticas certificadas:

Anexo marcado “B”, que contiene:

1.- Experticia Grafotécnica N° 9700-192-DCA-1370, de fecha 29 de noviembre de 2010, practicada a documentos manuscritos correspondientes a muestras tomadas al ciudadano Simón A.T.C..

2.- Sentencia condenatoria del ciudadano S.A.T.C., con ocasión a la admisión de los hechos, proferida el 9 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

3.- Escrito de fecha 19 de junio de 2012, de la ciudadana Meggys Del Carmen R.O., mediante el cual designa como su defensor privado al abogado R.A.L.C..

4.- Acta de juramentación del abogado R.A.L.C., como defensor privado de la ciudadana Meggys Del C.R.O., levantada ante el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 28 de junio de 2012.

5.- Acta de diferimiento de la audiencia de prorroga y juicio oral y público del Tribunal Primero (1°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, correspondiente a los ciudadanos R.F.C., M.S. Cabeza y Meggys Del C.R.O.. (incompleta).

Anexo marcado “C”, sentencia condenatoria por admisión de los hechos de los ciudadanos R.F.C., M.S.C. y Meggys del C.R.O., dictada por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 15 de noviembre de 2019.

Anexo marcado “D”, Acta de Audiencia de Revocatoria de Beneficio de la ciudadana Meggys Del C.R.O., del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 29 de septiembre de 2022.

Anexo marcado “E, original del Acta de Designación y Juramentación del abogado R.A.L.C., como defensor privado de la ciudadana R.F.C., levantada ante la Corte de Apelaciones, Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 25 de enero de 2022.

Anexo marcado “E1”, acta de Designación y Juramentación de Defensa privada, del abogado R.A.L.C., como defensor privado del ciudadano M.J.S.C., levantada ante el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 10 de octubre de 2023.

Anexo marcado “F”, copia fotostática (incompleta) del “ACTO DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO”, celebrado el 12 de diciembre de 2018, ante el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en contra de los ciudadanos R.F.C., M.S.C. y Meggys Del C.R.O..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento incoada por el abogado R.A.L.C., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROSALÍA F.C. y M.J.S. CABEZA, le corresponde en consecuencia pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar bien de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello que, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada bajo los parámetros exigidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de su inadmisibilidad.

En tal sentido, la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

“…Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.

Aunado a lo anterior, conforme al caso que nos ocupa, resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en la sentencia número 212 de fecha 31 de mayo de 2016, en la que fijó algunos supuestos en los que resulta inadmisible la solicitud de avocamiento, lo cual hizo como de seguidas se menciona:

“…Una interpretación tanto sistemática, como teleológica de los textos legales anteriormente transcritos, contentivos de la regulación legal, objeto y fines de la figura del avocamiento, permite colegir fundadamente en: 1) el carácter excepcional que tiene la figura del avocamiento; y 2) la inadmisibilidad de las solicitudes de avocamiento en los casos que se refieren seguidamente:

a) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada;

b) Cuando el solicitante no esté legitimado para plantear el avocamiento, por no tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona.

c) Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando como consecuencia de tales reclamos se hubiere satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida….” (negrita de la Sala).

En armonía con las normas y el criterio jurisprudencial transcritos, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre, que no se trate de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que el solicitante en el escrito de avocamiento, expresa que “…solicito el AVOCAMIENTO de la Causa BP11-P-2010-1805, nomenclatura del Juzgado 1o de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a esta Sala, habida cuenta las graves violaciones al ordenamiento jurídico por parte de miembros del Sistema de Justicia, incluyendo la Fiscalía, funcionarios policiales y el Circuito Judicial Penal de El Tigre, Anzoátegui, desde el inicio de la investigación hasta la sentencia que conminó a mis defendidos a admitir los hechos, y que derivó Sentencia Condenatoria por Admisión de los mismos...”. (sic).

Manifiesta que la “…causa que actualmente cursa por ante el Juzgado 1º de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Pero hubo allí gravísimas violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva...” que “…se evidencian múltiples circunstancias de desorden procesal…” (sic).

Afirma que “…se trata de causa que se encuentra en etapa de ejecución por sentencia firme por admisión de los hechos. Ahora bien, ello no obsta el pretender el avocamiento, porque, ciertamente, hubo desorden procesal en la presente causa…” (sic).

Añade que “…Se violó la no autoincriminación como parte del Derecho a la defensa y el debido proceso, en lo que atañe a la defensa de los ya incriminados…” (sic) que “…aquí se violó el reiteradamente invocado principio de inmediación probatoria regulado, entre otras muchas normas, por los artículos 16, 22 y 346.3 de nuestra Ley Penal Adjetiva en lo que atañe a la apreciación del dicho de co-acusados…” (sic).

Delata “…GRAVES VICIOS DE ORDEN PUBLICO EN EL ESCRITO ACUSATORIO HASTA LA CONMINACIÓN A ADMITIR LOS HECHOS A MIS REPRESENTADOS. Para la apertura del juicio oral y público y como consta en el expediente, en un abuso de poder y en franca denegación de justicia, violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, se produjeron CUARENTA Y DOS (42) diferimientos por causa atribuible a la ausencia de la Fiscalía Séptima en la persona de los abogados MARIETH SALAZAR (retirada del cargo) y J.G.A. (hoy fiscal superior), mientras los acusados estaban privados de libertad a pesar de haberse presentado voluntariamente al CICPC…” (sic).

Expresa que “…En el expediente reposan constancias de antecedentes penales, evaluaciones psicológicas, sociales y personales, todas favorables a mis defendidos a quienes cabe decir les prometieron beneficios inmediatos si admitían los hechos, en par de meses dado el tiempo anterior que estuvieron detenidos, sin embargo, los mismos fueron ignorados deliberadamente por la juez actual del tribunal de Ejecución de el Tigre…” (sic).

Sostiene que en la causa hubo “…RETARDO PROCESAL MALICIOSO E INJUSTIFICADO. Los innumerables diferimientos para la realización del juicio oral y público que nunca se dio (…) constituyeron un retardo malicioso en la Administración de Justicia en que incurrieron tanto los fiscales adscritos a la fiscalía 7ma del Ministerio Público del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, en cabeza de quien actualmente ostenta la fiscalía Superior del estado Anzoátegui sin que hubiese ningún género de control ni por la dirección de Disciplina, ni de Actuación Procesal del Ministerio Público, También es importante referirnos y denunciar ciudadanos magistrados a la inactividad judicial traducida a una sumisión del órgano jurisdiccional al ministerio público…” (sic).

Como se aprecia, en el presente caso, el solicitante del avocamiento, refiere que presuntamente se ejecutaron irregularidades por parte de miembros del sistema de justicia del Circuito Judicial Penal de El Tigre, estado Anzoátegui, incluyendo el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el Ministerio Público y funcionarios policiales, las cuales a su criterio constituyen violaciones graves al ordenamiento jurídico desde el inicio de la investigación hasta la sentencia condenatoria, así como el quebrantamiento del principio de inmediación probatoria, que se cometieron vicios de orden público en el escrito acusatorio, además desorden procesal, retardo procesal, abuso de poder y denegación de justicia, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso y el derecho a la defensa.

Cabe recordar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Penal que en el avocamiento, esta Sala podrá conocer del asunto sometido a su conocimiento, independientemente del estado y grado en que se encuentre la causa, pero, siempre que la misma curse ante un tribunal que esté tramitando el proceso, lo cual no sucede en el caso que nos ocupa, ya que el proceso se tramitó y concluyó con una sentencia condenatoria con autoridad de cosa juzgada, cursando la causa principal ante el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, identificada con el alfanumérico BP11-P-2010-001805 (de su nomenclatura), de lo cual se determina que la presente solicitud avocatoria se encuentra efectivamente enmarcada en el supuesto de inadmisibilidad del avocamiento que ha sido establecido por esta Sala de Casación Penal, en la ya citada sentencia número 212 de fecha 31 de mayo de 2016, cuyo criterio reiterado ha mantenido, como uno de los supuestos de inadmisibilidad del avocamiento.

De manera que estando la causa sobre la cual se solicita el avocamiento, concluida con una decisión condenatoria con autoridad de cosa juzgada, no se encuentra en trámite por ante un tribunal y mal puede esta Sala de Casación Penal desnaturalizar la figura del avocamiento y admitir la solicitud presentada, en todo caso le correspondería ejercer el recurso de revisión, por ser la excepción legal a la cosa juzgada, lo que también pretende el solicitante, entre otros, al interponer la solicitud de avocamiento, lo cual se deduce de lo argumentado por el mismo en su escrito, como lo referiremos en esta sentencia en los pasajes siguientes.

La Sala también observa del escrito presentado por el abogado R.A.L.C., que solicitó el avocamiento “…de conformidad con los derechos y garantías contenidas en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 49, 51, 257 y 285 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29, 31, numeral 1º, 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en relación con los artículos 13, 22, 64 [Radicación], 89 [Causales de Inhibición y Recusación] y 462 numeral 5 [Revisión penal] del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic) (Corchetes de esta Sala).

Que el solicitante manifiesta que “…el primer impedimento que subyace para intentar un procedimiento de revisión penal en el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, -ARTÍCULOS 462 Y SIGUIENTES DEL COPP- se da porque la mayoría de los funcionarios de justicia de la Circunscripción Judicial de El Tigre, Estado Anzoátegui, denunciados en el presente escrito, están inhabilitados para sustanciar un juicio imparcial y transparente con todas las garantías legales y constitucionales que amerita el procedimiento de revisión penal por la causal grave que denunciamos…” (sic).

Así mismo, plantea “…LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN PENAL POR PREVARICACIÓN…” (sic) resaltando que “…en el presente procedimiento judicial (…) el elemento subjetivo del tipo de prevaricación judicial, aparece integrado por las conductas de los operadores de justicia denunciados quienes ‘a sabiendas’ de la inocencia de mis defendidos, es decir, la conciencia, o la indiferencia, de estar dictando una resolución con total abandono del principio de legalidad dada la insatisfacción de sus pretensiones dinerarias que si fueron satisfechas por la progenitura de la occisa, quien en una enfermiza obsesión de hallar más culpables optó por coadyuvar en la prevaricación de los funcionarios señalados en el presente escrito…”. (sic).

Añade que “…El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra la sentencia condenatoria firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, según nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 462, ordinal 5º, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada en virtud de haberse agotado o no ser procedentes contra dicha condenatoria recurso alguno…” (sic).

Como conclusión, el solicitante del avocamiento expresa “…ciudadanos magistrados, impetramos a esta honorable Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la Causa BP11-P-2010-1805, que cursa por ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, seguida a mis defendidos, dado el ostensible desorden procesal y los graves vicios de fondo y de forma (…) se adopte una decisión propia o se asigne a un tribunal distinto de la jurisdicción del estado Anzoátegui donde se ventile el recurso de revisión penal fundado en la causal 5º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

Finalmente, en el petitorio del escrito de solicitud de avocamiento, manifiesta que “…Con esta petición de avocamiento, de considerarlo procedente, se pide, o... a) La radicación de la causa en un circuito distinto al de Anzoátegui, o b) Decisión propia sobre el fondo del asunto traído a conocimiento de esta suprema…” (sic).

Como se puede observar de lo antes transcrito, se extrae que el solicitante invoca en el contenido de su escrito, cuatro figuras procesales distintas, como lo son el Avocamiento (artículos 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) a la cual ya hicimos referencia, la Radicación (artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal), la Revisión Penal (artículo 462, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal) y la Recusación (artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal), las cuales trataremos seguidamente:

La institución jurídica de la Radicación como figura procesal prevista en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una excepción al principio de la competencia territorial contenido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica este último, que el tribunal que debe conocer, es aquel donde se haya consumado el delito, no obstante la radicación consiste en sustraer el conocimiento de la causa del tribunal que le corresponde para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de un Circuito Judicial Penal distinto, para su estudio y resolución, con la cual se busca celeridad procesal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano jurisdiccional, en atención a su naturaleza jurídica que tiene como base la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de elementos que puedan perturbar la rectitud, incolumidad e independencia del Poder Judicial, de lo que se infiere que debe tratarse de una causa cuyo proceso esté en curso y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un proceso que culminó con una sentencia condenatoria firme, es decir, pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que mal puede pretender el solicitante que esta Sala resuelva sobre ello.

El recurso de Revisión Penal es un recurso extraordinario que si bien puede ser interpuesto en cualquier momento a favor del condenado mediante sentencia definitivamente firme, que ha adquirido autoridad de cosa juzgada, conforme a los motivos señalados taxativamente en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, también lo es que de conformidad al artículo 465 eiusdem, que fija el ámbito de la competencia para conocer del recurso de revisión, la única excepción para recurrir ante la Sala de Casación Penal es el supuesto del numeral 1 del aludido artículo 462 y en el caso del numeral 5, que es el indicado por el solicitante, deberá ser interpuesto ante el Juez o Jueza donde se cometió el hecho, lo cual determina su improcedencia en el presente caso.

La recusación como institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador durante el proceso, consistente en un acto procesal ejercido por las partes para excluir al juez del conocimiento del asunto, por las causales contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone dentro de una oportunidad legal durante el proceso ante la instancia correspondiente y como ya lo hemos señalado, el proceso en este caso culminó con la sentencia condenatoria firme, la cual adquirió autoridad de cosa juzgada y resulta ineficaz plantearla ante este M.T..

De lo expuesto se puede apreciar, que está claramente evidenciado que la pretensión del abogado Rafael A.L.C., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.F.C. y M.J.S. CABEZA, es el planteamiento simultaneo de cuatro situaciones distintas como se ha explicado, de Avocamiento, Radicación, Revisión Penal y Recusación, es decir, que la pretensión del solicitante es que de no proceder el Avocamiento, proceda la Radicación, la Revisión Penal del caso que nos ocupa o se resuelva sobre la recusación, razón por la cual, la Sala advierte una inepta acumulación de pretensiones en una sola oportunidad y en un solo escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos que cursen ante este M.T. por disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “…Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal…”. (sic).

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

La norma transcrita establece la prohibición de acumular en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, excepto que la resolución de una sea subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala en sentencia número 196, de fecha 15 de mayo del año 2017, determinó:

“…Visto lo anterior, esta Sala, advierte que en el caso de autos se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal, ya que de la solicitud interpuesta por el abogado E.L.P.S., anteriormente identificado, se observa en el capítulo denominado “Pedimento, lo siguiente:

PEDIMENTO

Por todas las razones expuestas, de la Sala de Casación Penal solicito:

1.- Que admita la presente solicitud en lo [que] al AVOCAMIENTO se refiere y solicite del Juzgado Tercero de Control de Carúpano la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal, para analizar las irregularidades denunciadas y proceder en consecuencia.

2.- Que admita la solicitud de RADICACIÓN de la Causa No. RP11-P-2016-005781 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Control de la Extensión Carúpano del Circuito Judicial del Estado Sucre y la radique en otro Circuito Judicial Penal, de preferencia en los de Caracas o Anzoátegui’.

(…)

Pedimento que no puede ser planteado de manera conjunta, ya que su resolución tiene efectos legales distintos los cuales no son compatibles, por lo que en razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud de avocamiento y radicación interpuesta de manera conjunta por la defensa privada de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CHARELLI ROJAS, JEFERSON MOTA ROZO, RENNY HIDALGO BASTARDO, A.S.R., EUSEBIO VEGAS PATIÑO, JHOIMER T.M. y P.B.C., por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

Vista la decisión anterior, ha decidido la Sala considerar el cambio de criterio sobre la presentación de manera conjunta de la solicitud de avocamiento y radicación, garantizando a las partes los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva…”…(sic)” (Negrilla y subrayado de la Sala).

En la sentencia número 27, de fecha 8 de febrero de 2024, la Sala señaló:

“…se verifica de manera puntual que la pretensión trata de dos figuras procesales distintas y que el pedimento formulado de manera conjunta, resulta incompatible dado los supuestos bajo los cuales procede, así como, los procedimientos aplicables en cada caso, los cuales se excluyen entre sí, configurándose una inepta acumulación de pretensiones conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal…” (sic).

Por su parte, la Sala Constitucional en su sentencia número 1220, de fecha 14 de agosto de 2012, dejó apuntado lo siguiente:

“…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (sentencias 108/2002, del 29 de enero; y 118/2012, del 17 de febrero).

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las referidas normas del Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, y así debió declararlo la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la acción de amparo sometida a su consideración toda vez que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes...” (sic) (Subrayado del fallo).

En la sentencia número 484, de fecha 2 de agosto de 2022, la Sala Constitucional, precisó:

“…en el caso sub júdice resulta aplicable supletoriamente- el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 78. No podrán acumularse en el mimo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.

Ahora bien, en atención a la normativa referida supra, debe indicarse que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo allí establecido, denota una inepta acumulación, por lo que en los casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye una causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133.1 [133.1] de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”. (sic) (Corchetes de esta Sala)

Así mismo, cabe destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 133, cardinal 1, contempla lo siguiente:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.

Norma que versa sobre la inepta acumulación de pretensiones, cuyos procedimientos sean incompatibles, lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de las solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, esta Sala ha evidenciado que la solicitud efectuada por el defensor privado de los condenados, constituye un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de cuatro situaciones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cual son excluyentes entre sí, puesto que los procedimientos son distintos, las instancias para su conocimiento son diferentes y el proceso culminó en una sentencia condenatoria, adquiriendo autoridad de cosa juzgada, que para el momento en que se interpone la presente solicitud, la causa principal cursa ante el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, identificada con el alfanumérico BP11-P-2010-001805 (de su nomenclatura), todo lo cual constituye causales de inadmisibilidad, conforme a la ley y la jurisprudencia.

En consecuencia, en base a las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Rafael A.L.C., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.F.C. y M.J.S. CABEZA, por cuanto el pedimento ejercido no puede ser planteado de manera conjunta, puesto que su resolución tiene efectos legales distintos los cuales no son compatibles, existiendo una inepta acumulación de pretensiones, aunado a que el proceso penal ya finalizó y existe cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado R.A.L.C., titular de la cédula de identidad número V-10.819.894, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.028, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROSALÍA F.C. y M.J.S. CABEZA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.655.362 y V-18.227.342, respectivamente, por tratarse de instituciones procesales que plantean situaciones que se excluyen mutuamente, cuyo procedimiento a seguir son incompatibles, configurándose una inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente caso, aunado a que el proceso penal finalizó, configurándose la cosa juzgada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2024-00059

CMCG

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