Sentencia nº 111 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 20-03-2025
| Date | 20 March 2025 |
| Docket Number | R25-100 |
| Judgement Number | 111 |
Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 24 de enero de 2025, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal el escrito presentado por los abogados Y.D.V. Coello y C.A.S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.284 y 79.594, respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER COELLO ALFONZO, JOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVAR, CARLENI THAIS TACHAN SEGUERI, JESÚS ALEXIS RONDÓN VALDERREY y RENIEL J.F. GUZMÁN,titulares de las cédulas de identidad números: V- 22.704.980, V- 25.860.367, V- 22.108.517, V- 23.818.157 y V- 24.511.913, en ese orden, mediante el cual solicitaron la RADICACIÓN del proceso seguido a dichos ciudadanos, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, identificado con el alfanumérico NP01-P-2021-000166, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numerales 2, 6, 11 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, ASOCIACIÓN, sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, contemplado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, regulado en el artículo 176 eiusdem.
En fecha 11 de febrero de 2025, se dio entrada al expediente contentivo de la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000100, y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
“…Artículo 29: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)
3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.
Por otro lado, el artículo 64 del mencionado Código Adjetivo Penal, establece:
“Radicación.
Artículo 64: Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará…”.
De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, le corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer de las solicitudes de radicación, en razón de lo cual, por tratarse el presente asunto de la petición de radicación de un proceso de naturaleza penal, se declara competente para conocer de la presente solicitud.Así se decide.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones consignadas, se pudo constatar en los folios 55-57, pieza denominada “anexo 1-1”, el auto de apertura a juicio publicada el 7 de enero de 2025, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en el cual señalan los siguientes hechos:
“…fecha 27 de enero del año 2021, siendo aproximadamente las cuatro 04:00 horas de la tarde, se encontraban los ciudadanos Fider de la Osa, N.F., Santiago de la Osa y D.R., en una vivienda ubicada (…) estado Monagas, cuando se percataron que frente a la vivienda se estacionó un vehículo (…) de donde descendieron seis (06) funcionarios vestidos con camisa (…) alusivas al FAES, tenían tapabocas y gorras, cinco (05) masculinos y una (01) femenina, sin decir nada ni mostrar orden de allanamiento, los funcionarios masculinos proceden a ingresar a la vivienda y revisar los espacios y los objetos que allí se encontraban, la funcionaria femenina y la ciudadana Nancy permanecieron fuera de la vivienda: dentro del recinto las víctimas se percatan que uno de los funcionarios al que llamaban Molina, era el Jefe de la Comisión y el mismo poseía en el brazo izquierdo un tatuaje color rojo con triángulos debajo, es éste funcionario quien pregunto al ciudadano S.A., si tenían armas de fuego, a lo que la víctima le contesto que sí, señalando donde estaban las mismas guardadas, ambos sujetos caminan hasta la parte posterior de la vivienda y es cuando el Funcionario Molina le pregunto que si tenía dinero guardado para coordinar y no presentar el procedimiento, la víctima le manifestó que tenía quinientos (550$) Dólares americanos, el policía le dice ‘vamos a buscarlos’ al llegar al lugar donde se encontraba la caja fuerte el ciudadano Santiago saca setecientos cincuenta (750$) dólares americanos, que fueron arrebatados por el funcionario policial que tenía el tatuaje de color rojo en el brazo izquierdo, la víctima no opone resistencia, porque en su vivienda se encontraba otro funcionarios adscrito al FAES quien apuntaba con su arma de reglamento a los trabajadores que yacían en el lugar, mientras los tres (03) funcionarios restantes procedían a realizar la revisión de la vivienda; tras haber revisado la casa los funcionarios proceden a decomisar: (…) que se encontraban en la caja fuerte para un total de ochocientos (800$) Dólares americanos; Una (01) escopeta; Un (01) rifle, Veintitrés (23) cauchos dieciocho (18) R20, y cinco (05) R16, un teléfono celular marca Motorola, todos los objetos fueron montados en el vehículo (…) propiedad del ciudadano S.A., de igual manera fueron detenidos los ciudadanos Fider de la Osa; Santiago de la Osa y D.R., quienes son trasladados por la comisión policial hasta la Sede la de Base Territorial de Inteligencia (B.T.I) Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), con sede (…) estado Monagas, lugar donde las víctimas fueron conducidas hasta el área del calabozo, siendo aproximadamente las seis y media (06:30) horas de la tarde el funcionario Molina saco del calabozo a los ciudadanos S.A. y D.R., los condujo a una oficina y es en ese lugar donde te señala que él y otro hombre al cual llamaba ‘jefe’ solicitaban la cantidad de ocho mil (8.000$) Dólares americanos a cambio de no matar a su hijo, el funcionario Molina conduce hasta la oficina al ciudadano Fider a fin de que ambos pudieran despedirse, por esta razón lo iba a dejar salir del comando para que buscara el dinero, pero que el camión, los objetos incautados y su hijo Fider quedaban retenidos, los ciudadanos Santiago y Diógenes se retiran del lugar, y el ciudadano Fider fue conducido nuevamente al calabozo. En fecha 28 de enero del año 2021, (…) se presentó el mismo funcionario Molina el cual era reconocido por poseer un tatuaje en su brazo izquierdo color rojo, al calabozo diciéndole al ciudadano Fider que debía realizar llamada desde el número (…) a fin de preguntar al ciudadano Alfonso si había logrado conseguir el dinero, a lo que el padre de la víctima contesto que aún se encontraba tratando de conseguir el dinero ya que aún no había conseguido comprador del camión. En otra llamada realizada la victima manifiesto que había un sujeto interesado en el camión que podía pagar la cantidad de cinco mil (5.000$) Dólares americanos, pero quería ver el vehículo, a lo que el policía le respondió que llevara al comprador al comando. En vista del poco tiempo y la insistencia del policía así como del nervio de poner en riesgo la vida de su hijo, el ciudadano S.A., decide Interponer denuncia por ante el Ministerio Público, y hacer del conocimiento a las autoridades de la extorsión y el secuestro de su hijo, solicitando ayuda a los órganos competentes; en tal sentido a fin verificar los hechos se organiza una comisión de funcionarios del Ministerio Público quienes se trasladan hasta el lugar de los hechos. Luego en la misma fecha (…) la comisión del Ministerio Público fue recibida por el Funcionario (…) en la sede del FAES, quien para el momento se encontraba a cargo de la estación policial, se le informa del porqué de la presencia en el lugar, este funcionario le manifestó a los presentes que ya los iba a atender, y procede a retirarse de la estación policial sin dar respuesta a la solicitud realizada por los Representantes Fiscales, llegando posteriormente representantes de la ZODI del estado Monagas al lugar. En este mismo momento, el ciudadano Fider logro escuchar a dos ciudadanas femeninas quienes conversaban cerca de donde él se encontraba detenido, y uno de los funcionarios le dice ‘buenas tardes fiscal como esta’ y cerró la puerta, por lo que no pudo escuchar más nada, al poco tiempo se presentó el funcionario Molina identificado por poseer un tatuaje rojo en el brazo izquierdo, y le dice al detenido párate, apúrate y sal rápido, sacándolo del calabozo pegado por las paredes y lo monto en una camioneta Marca: (…) ya en el centro de la ciudad de Maturín le señalo a la víctima que si alguien llegaba a preguntar la razón de su detención debía decir que era producto de la falta de documentos del camión у que no había prestado la colaboración debida a la comisión que llego a su vivienda, en ese momento el ciudadano Fider desciende del vehículo y camino hasta llegar a su vivienda…”. (sic).
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Los abogados Y.D.V.C. y C.A.S.L., defensores privados de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER COELLO ALFONZO, J.D. ALVARADO BOLÍVAR, CARLENI THAIS TACHAN SEGUERI, J.A. RONDÓN VALDERREY y RENIEL J.F. GUZMÁN,solicitaron la radicación de la causa que se ventila ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, expresando lo siguiente:
“…En fecha 27 de enero del año 2021, una comisión de la Fuerza de Acciones Especiales del estado Monagas, específicamente la Brigada B, al mando del ciudadano Supervisor Agregado (…)L.E.M. MORA, e integrada por: (…) a raíz de una denuncia anónima de que en una casa ubicada (…) se guardaba material estratégico se traslada al sitio. Una vez en el lugar se entrevistaron con el propietario de la vivienda quien les dio acceso a la misma, quedando fuera de la vivienda la Oficial Agregada acompañando a la esposa del propietario, (…) Es de destacar que ésta funcionaria tenía poco tiempo de haber llegado del estado Portuguesa y no figuraba en la nómina de la Brigada B, sino que el Supervisor Agregado LUIS EDUARDO MOLINA MORA le ordenó participar en esa comisión. En la revisión de la vivienda encontraron tres armas de fuego: (…) sin documentos de propiedad ni portes de arma, aunado a que había un camión con 18 cauchos neumáticos nuevos igualmente sin documentos de propiedad. En vista de lo cual el Supervisor Agregado (…) ordenó a los miembros de la Brigada, conducir al ciudadano propietario de la casa, su hijo y un empleado, hasta la Comandancia del Grupo FAES, quedando en libertad dos de los ciudadanos y permaneciendo en el comando el hijo del propietario, siendo este liberado por el Supervisor Agregado L.E. MOLINA en la mañana del siguiente día 28 de enero de 2021.
En fecha 28 de enero de 2021, se presentaron a la Sede Policial los ciudadanos (…) Fiscal Superior del estado Monagas; (…) Fiscal Provisorio (…) y la Abogada (…) Fiscal Provisorio Décimo Primero en Materia de Derechos Humanos, quienes hicieron una inspección del sitio, solicitando una orden de aprehensión contra todos los miembros de la Brigada B que habían participado en ese operativo. De la investigación realizada por los representantes del Ministerio Público y por los testimonios del denunciante ciudadano (…) y de su hijo (…), se desprende claramente que señalan al Supervisor Agregado L.E. MOLINA, y al Subdirector: Comisionado KENDYS RODRÍGUEZ de la Brigada (…) FAES del estado Monagas, como las personas que presuntamente les solicitaron OCHO MIL DÓLARES ($ 8.000,00) para ponerlos en libertad, sin mencionar en tal hecho a los demás miembros de la Brigada B, quienes solo se limitaron a cumplir órdenes e instrucciones de su superior, el Supervisor Agregado L.E. MOLINA, como lo determina la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA: ‘Del respeto, obediencia y subordinación Artículo 67.(…)
En fecha 01 de febrero de 2021, los imputados(…) son privados de su libertad en la Audiencia de Presentación.
OCHO MESES Y DIEZ DÍAS DESPUÉS TIENE LUGAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 11 de octubre de 2021, se celebra la Audiencia Preliminar el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, (…)
NUEVE MESES Y ONCE DÍAS DESPUÉS, SE INICIA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 22 de julio de 2022, comienza el Juicio oral y Público.
OCHO MESES Y NUEVE DÍAS DESPUÉS FINALIZA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 13 de abril de 2023, finaliza el Juicio oral y Público condenado a los acusados a la pena de DOCE AÑOS (12) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, (…)
DOS MESES Y SIETE DÍAS DESPUÉS EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, PUBLICA EL EXTENSO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.
En fecha 06 de julio de 2023, la defensa privada interpone el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
NUEVE MESES Y DOS DÍAS DESPUÉS, LA SALA ACCIDENTAL 147 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, PUBLICA SU DECISIÓN CONTRA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO C.A.S.L..
En fecha 08 de abril de 2024 la Sala Accidental 147 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada.
En fecha 24 de abril de 2024, la defensa privada interpone el Recurso de Casación ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada el 11 de octubre de 2021, y REPONE LA CAUSA al estado que un Tribunal de Control, distinto al que realizó la Audiencia Preliminar anulada, fije y realice nuevamente la Audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos.
En fecha 18 de diciembre de 2024, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, celebra la AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenando el pase a juicio de los acusados (…) y niega la solicitud de la defensa del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, (…)
Ciudadana Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los acusados (…) llevan TRES AÑOS Y ONCE MESES privados de su libertad, sin que se les haya realizado un juicio justo, por causas que no se le pueden atribuir a ellos ni a sus defensores, y debido a la vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 8, 9, 13, del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta defensa privada debe expresar que, la acusación no cumple con los requisitos 2 y 3 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha declarado en todas las audiencias y recursos opuestos en el Circuito Judicial Penal del estado Monagas. Concretamente en lo referente a la individualización (…)Esta acusación viciada de nulidad absoluta, ha pasado el filtro del Tribunal Tercero (…) y recientemente en la Audiencia Preliminar de fecha 18 de diciembre de 2024, del Tribunal Séptimo (…) (consignamos copia simple de la acusación marcada con la letra ‘A’) y copia certificada de la Audiencia Preliminar celebrado en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas marcada con la letra ‘B’.
Por lo antes expuesto y visto que los acusados en el presente caso han cumplido TRES AÑOS Y ONCE MESES privados de libertad sin sentencia definitivamente firme, lo que la jurisprudencia denomina la ‘pena de banquillo’, que ninguno de los imputados presenta registros policiales ni antecedentes penales, y su disposición a demostrar su inocencia en los hechos por los cuales se les procesa, es que solicitamos con todo respeto la radicación del juicio en el Circuito Judicial de la ciudad de Caracas, pues en el Circuito Judicial Penal de estado Monagas se ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir en retardo procesal injustificado, aunado al hecho de que el ciudadano Abogado (…) quien como Fiscal Superior intervino en el presente caso, en fecha 28 de enero de 2021, al acudir en compañía de las ciudadanas Fiscales (…) a la Sede de la División Territorial de Inteligencia de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Monagas, en los primeros actos de la investigación de los hechos, (acta en los folios catorce y quince de la primera pieza del expediente), es hoy el Presidente y Juez Rector del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, quien por cierto como Juez Superior Presidente de la Corte de Apelaciones del estado Monagas, se inhibió de conformidad con el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en la Sala Accidental 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas para conocer del Recurso de Apelación Interpuesto por el defensor privado C.A. SALAS LUIS.Y es necesario destacar que el Abogado defensor privado EVANS A.P.M., quien también es defensor en el presente caso, actuando como tal en la audiencia preliminar y en la fase de juicio (consignamos copia de actas de identificación de las partes y de los Tribunales Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, y del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial del estado Monagas marcados con las letras ‘G’ y ‘H’) denunció al actual Presidente y Juez Rector del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 31 de mayo de 2022, siendo Fiscal Superior el Dr. J.L.A., ante la División de Inspección y Disciplina del Ministerio Público (consignamos acuse de recibo marcado con la letra ‘C’, por lo que hay enemistad manifiesta. Asimismo, que éste es un caso previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal ‘Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1: Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.’(Consignamos copias de medios de comunicación marcados con las letras ‘E’ y ‘F’)…”.(sic).
Adicionalmente, los solicitantes expusieron:
“…Consignamos anexos:
1.- Copia simple de la acusación marcada con la letra "A", constante de folios útiles.
2.- Copia certificada de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de diciembre de 2024, en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, marcada con la letra ‘B’, constante de treinta y ocho (38) folios útiles.
2.- Copia simple del acuse de recibo de escrito de denuncia efectuada por el Abogado E.A.P.M., Defensor Privado en el presente caso, contra el Abogado J.L.A. TESAMO, Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, ante la División de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, en fecha 31 de mayo de 2022, marcada con la letra ‘C’, constante de un (01) folio útil.
3.- Copia del Periódico Delta de fecha 21 de noviembre de 2022, marcada con la letra ‘D’, constante de un (01) folio útil.
4.- Copia del medio de comunicación Efecto Cocuyo de fecha 01 de febrero de 2021, marcada con la letra ‘E’, constante de dos (02) folios útiles.
5.- Copia del medio de comunicación Últimas Noticias de fecha 25 de octubre de 2024, marcada con la letra "F", constante de dos (02) folios útiles.
6.- Copia simple de identificación del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y de las Partes en la Audiencia de fecha 22 de julio de 2022, donde el Abogado E.P., interviene como defensor privado, marcada con la letra ‘H’, constante de un (01) folio útil.
7.- Copia simple de identificación del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, y de las Partes en la Audiencia preliminar de fecha 11 de octubre de 2021, donde el Abogado E.P., interviene como defensor privado, marcada con la letra ‘G’, constante de un (01) folio útil…”. (sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la procedencia de la solicitud de radicación de la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER COELLO ALFONZO, J.D.A. BOLÍVAR, CARLENI THAIS TACHAN SEGUERI, J.A. RONDÓN VALDERREY y RENIEL J.F. GUZMÁN,solicitada por los abogados Y.D.V.C. y C.A.S.L.; y, en tal sentido se observa:
La radicación como figura procesal, prevista en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en sustraer el conocimiento de la causa del tribunal que le corresponde para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de un Circuito Judicial Penal distinto, para su estudio y resolución, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano jurisdiccional, en atención a su naturaleza jurídica que tiene como base la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de elementos que puedan perturbar la rectitud, incolumidad e independencia del Poder Judicial.
De manera que la radicación constituye una excepción al principio de competencia territorial “forum delicti comissi”, previsto en el artículo 58, del Código Orgánico Procesal Penal que establece “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” (sic).
La institución jurídica de la radicación, al ser de derecho estricto por encontrarse limitada a las formalidades de ley, y no a actuaciones arbitrarias, establece los requisitos de procedibilidad en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo contrario sería subvertir el proceso vulnerando los principios del juez o jueza natural, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.
Conforme al anterior dispositivo legal, en principio, la radicación de una causa procede a solicitud de las partes, esto es, el solicitante debe tener la legitimación para actuar en el proceso penal, cuya radicación requiere, por cuanto son dichas partes las únicas autorizadas por la ley.
Asimismo, procede por los siguientes motivos: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; o, 2) cuando después de presentada la acusación por el o la Fiscal del Ministerio Público, el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.
Es decir, para que proceda la radicación de una causa debe darse, al menos, uno de los dos (2) supuestos establecidos en el artículo antes transcrito, destacando esta Sala que dichos motivos no son concurrentes, por lo que es suficiente que el solicitante alegue que se está en presencia de alguno de ellos, para que se examine la pertinencia de la solicitud formulada, pero que además demuestre contundentemente tal alegato.
Por consiguiente, la solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el Circuito Judicial Penal donde se desarrolla.
De acuerdo a lo antes indicado, esta Sala considera oportuno reiterar lo señalado a través de su jurisprudencia, en concordancia a los elementos a considerar para determinar ha lugar una solicitud de radicación, en tal sentido, en relación a la gravedad de los presuntos delitos cometidos, es necesario ponderar una serie de factores como la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión; siendo además necesario, presentar argumentos enfocados en demostrar como su perpetración tuvo la capacidad de generar una “alarma, sensación o escándalo público”, capaz de influir injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.
Lo antes afirmado puede evidenciarse en sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal, como el fallo número 46 del 3 de julio del 2020, donde se ratificó lo siguiente:
“…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…’.
(…)
Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos…’.
De lo antes transcrito, se deduce que en lo atinente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la gravedad del acto delictual, así como la intranquilidad o temor que pueda producir en la colectividad, dependerá del análisis de un conjunto de circunstancias que acompañan al hecho punible…”.(Negrilla de la Sala)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia número 163 del 5 de mayo de 2023, tomando como referencia lo antes transcrito, señaló lo siguiente:
“…Del mismo modo, es importante destacar que todo suceso, siempre causa conmoción en una comunidad, pero ello no constituye una razón suficiente para radicar todos los juicios en los que concurran esas circunstancias, y esa alarma que se genera ya sea por la cobertura periodística o de interés colectivo, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, con lo que se encontraría en peligro la recta apreciación de los hechos, así como de las resultas del fallo por parte de tales órganos jurisdiccionales.
(…)
En razón de ello, ha de reiterarse que la radicación debe basarse en acontecimientos recientes y demostrables, que determinen la ocurrencia de una situación de peligro que obstaculice la continuidad procesal acorde con las garantías constitucionales y legales que salvaguardan a las partes, y que puedan incidir en el correcto desenvolvimiento de la causa, condiciones que no se verifican en el presente caso…”. (Negrilla de la Sala)
En efecto, tal como ha sido reiterado por esta M.I. a través de sus decisiones, el supuesto contemplado en el numeral 1, del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, citado en la presente solicitud de radicación, no se materializa alegando únicamente la naturaleza grave del delito; por cuanto, lo contrario implicaría que numerosos casos serían radicados regularmente en diferentes Circuitos Judiciales Penales del país, originando perjuicios irreparables en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.
Precisado lo anterior, se pudo constatar que en lo concerniente al caso objeto a estudio, la presente solicitud de radicación se fundamentó con base en una serie de alegatos, destinados en primer lugar, al cuestionamiento de la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal, ello en razón a que los solicitantes alegaron que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal; segundo, a enfatizar que los acusados en autos llevan en el presente proceso penal “TRES AÑOS Y ONCE MESES privados de libertad sin sentencia definitivamente firme”, lo que a juicio de los solicitantes calificaría como lo que la jurisprudencia denominado “pena de banquillo”, expresando además que, sus defendidos no presentan registros policiales ni antecedentes penales y están dispuestos a demostrar su inocencia en la comisión de los hechos por los cuales se les procesa, por último, se indicó que el actual Presidente y Juez Rector del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, participó en los primeros actos de investigación de la presente causa, como Fiscal del Ministerio Púbico, señalándose también que existe una “enemistad manifiesta” entre el antes aludido, con uno de los abogados defensores de los acusados de autos.
Ahora bien, en lo correspondiente a los argumentos antes expresados, esta Sala considera oportuno precisar en relación a los mismos, lo siguiente:
En cuanto al primer punto, la solicitud se fundamenta en alegatos que por su naturaleza, no se corresponden con las causales de procedibilidad de la solicitud radicación contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto, corresponden a la fase intermedia del proceso, momento en que el juez de control, en la audiencia preliminar, ejercerá el control formal y material del libelo acusatorio. Siendo que de los recaudos consignados, se pudo verificar en la pieza denominada “anexo 1-1”, folios 31-32, el acta de audiencia preliminar celebrada el 18 de diciembre de 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la cual, se señala lo siguiente:
“…Punto de previo: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada en relación a los establecido en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” (…) por cuanto la acusación fiscal cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Tomando en consideración lo antes transcrito, resulta evidente que en lo correspondiente a lo alegado en el escrito de radicación, en relación al supuesto incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308, del Código Penal, concretamente en los numerales 2 y 3, ya fue debatido en su debida oportunidad en la audiencia preliminar celebrada el 18 de diciembre de 2024, en virtud de una excepción opuesta por la defensa de los acusados, lo cual denota que la pretensión de los solicitantes, consiste en poner a consideración de esta M.I., puntos que fueron dilucidados en el transcurso natural del presente proceso penal, en razón a una decisión que resultó ser contraria a sus intereses.
En este sentido, es necesario ratificar que la radicación de una causa corresponde a una figura procesal de naturaleza excepcional y no discrecional, en consecuencia, su procedencia debe darse en razón a los supuestos establecidos en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo viable presentar en la solicitud de radicación argumentos que deben ser dilucidados durante el desarrollo del proceso penal, dado que la inconformidad de los solicitantes con las decisiones dictadas por los jueces que deben conocer la causa en razón del territorio y la materia, no es una causal para la solicitud de radicación de la misma.
En el orden de las ideas que anteceden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 198, del 25 de abril de 2024, ratificó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En lo atinente al segundo punto, los solicitantes señalaron que sus defendidos tienen “TRES AÑOS Y ONCE MESES privados de libertad sin sentencia definitivamente firme”, lo cual a su criterio configura la denominada “pena del banquillo”.
No obstante, en relación a la causal contemplada en el numeral 2, del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que por “…recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal…”, la misma tiene su fundamento en que la paralización indefinida de una causa judicial, ciertamente afecta el fin esencial de la justicia, en lo relacionado al transcurso normal de un proceso, por cuanto, unos de los principios fundamentales del debido proceso es el referente a la celeridad procesal, que se encuentra contemplado en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, entre otras cosas, que las “…leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”.
Ahora bien,del recorrido procesal descrito en la solicitud de radicación, se pudo observar como el proceso penal seguido a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER COELLO ALFONZO, J.D.A. BOLÍVAR, CARLENI THAIS TACHAN SEGUERI, J.A. RONDÓN VALDERREY y RENIEL J.F. GUZMÁN, se ha llevado a cabode forma continua, pudiendo las partes ejercer los recursos judiciales que bien estimaron oportuno ejercer, de los cuales han obtenido una oportuna respuesta, sin que se pudiera acreditar paralizaciones indefinidas, en virtud de recusación, inhibición o excusa de los jueces o sus suplentes respectivos, motivo por el cual, no se puede concluir que se encuentra acreditada la causal el numeral 2, del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el tiempo transcurrido en la presente causa, conforme a lo narrado en el presente escrito, obedeció a la tramitación de las diferentes actuaciones realizadas en el transcurso de la causa penal seguida en contra de los ciudadanos antes referidos.
Por último, en lo relativo a lo alegado sobre la presunta parcialidad del Presidente y Juez Rector del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, se estima oportuno traer a colación la sentencia número 13, del 17 de marzo de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal, en la cual se puntualizó lo siguiente:
“…cabe señalar que la Ley garantiza la debida imparcialidad de los administradores de justicia, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello, esta Sala advierte que la desconfianza que manifiesten las partes sobre los jueces y juezas, no supone a priori una circunstancia para que se dé la radicación del juicio, pues su procedencia dependerá de la concurrencia de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En efecto, esta M.I. a través de sus decisiones ha reiterado que nuestro ordenamiento jurídico garantiza a través de una serie de normas, la debida probidad de los administradores de justicia, estableciendo diversos mecanismos que se encuentran a disposición de las partes en caso de considerar necesario hacer uso de los mismos, en tal sentido, no resulta factible, aludir como una causal de radicación de la causa la existencia de una “enemistad manifiesta”, entre las partes y el juez, como ocurre en el presente caso.
En consecuencia, no siendo por sí sola la gravedad del delito imputado una circunstancia que a priori permita proveer la radicación solicitada, esta Sala considera que en lo referente a la presente solicitud de radicación, no se verifica ninguno de los supuestos legales que harían posible la radicación de la causa.
Siendo así, la Sala de Casación Penal, estima que los alegatos esgrimidos por los solicitantes, no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de sustraer el proceso del conocimiento de su juez natural al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencialo ajustado a derecho, es declarar NO HA LUGAR, la solicitud de radicación interpuesta por los abogados Y.D.V.C. y C.A.S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.284 y 79.594, respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER COELLO ALFONZO, J.D.A. BOLÍVAR, CARLENI THAIS TACHAN SEGUERI, JESÚS ALEXIS RONDÓN VALDERREY y RENIEL J.F. GUZMÁN, titulares de las cédulas de identidad números: V- 22.704.980, V- 25.860.367, V- 22.108.517, V- 23.818.157 y V- 24.511.913, de la causa seguida en contra de sus defendidos ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, identificado con el alfanumérico NP01-P-2021-000166, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numerales 2, 6, 11 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, ASOCIACIÓN, sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, contemplado en el artículo 115, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, regulado en el artículo 176 eiusdem.Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN planteada por los abogados Y.D.V. Coello y C.A.S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.284 y 79.594, respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER COELLO ALFONZO, JOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVAR, CARLENI THAIS TACHAN SEGUERI, JESÚS ALEXIS RONDÓN VALDERREY y RENIEL J.F. GUZMÁN,titulares de las cédulas de identidad números: V- 22.704.980, V- 25.860.367, V- 22.108.517, V- 23.818.157 y V- 24.511.913, de la causa seguida en contra de sus defendidos ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, identificada con el alfanumérico NP01-P-2021-000166, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numerales 2, 6, 11 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, ASOCIACIÓN, sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, contemplado en el artículo 115, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, regulado en el artículo 176eiusdem; al no cumplir con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG/
Exp. AA30-P-2025-100
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