Sentencia nº 112 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 01-03-2016

Date01 March 2016
Docket NumberE16-69
Judgment Number112
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 25 de febrero de 2016, se dio entrada en esta Sala de Casación Penal, al expediente signado con el alfanumérico 5C-17494-14, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.C. SHIUMERINI, quien aparece identificado en autos con el pasaporte N° 46651440, de nacionalidad argentina, naturalizado norteamericano, iniciado por el referido Tribunal por la comisión de los delitos de estafa en grado de continuidad, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, asociación para delinquir, previsto en los artículos 6 y 16, numeral 3, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos), y oferta engañosa, tipificado en el artículo 58, en relación con el artículo 131, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo del expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la ocasión legal, esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano Juan C.S., y, a tal efecto, observa:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y, al efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes de extradición activa. En el presente caso, se está solicitando la extradición del ciudadano J.C.S., quien como se sabe se encuentra detenido en país extranjero, específicamente, en la República Argentina, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actuaciones que conforman la presente solicitud de extradición se observa que, constan los actos procesales siguientes:

El 30 de mayo de 2014, los Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer por vía de distribución, decretara orden de aprehensión en contra de los ciudadanos J.C.S. (padre), titular del pasaporte extranjero N° 44778532, y J.C.S. (hijo), titular del pasaporte extranjero N° 46651440, por la comisión de los delitos de estafa en grado de continuidad, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, asociación para delinquir, previsto en los artículos 6 y 16, numeral 3, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos) y oferta engañosa, tipificado en el artículo 58, en relación con el artículo 131 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dicha solicitud la realizaron de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los hechos siguientes:

“(…) La presente causa tiene su inicio en fecha 22-01-2008, en virtud del oficio N° DDC-R-03280 emanado de la Dirección de Delitos Comunes, con ocasión a la denuncia interpuesta por los miembros del Sindicato Unitario de Transporte del Distrito Metropolitano de Caracas (SUTRADIMENCA), donde entre otras cosas denuncian formalmente a los ciudadanos J.C. SHIUMERINI (Padre), pasaporte 44778532, J.C. SHIUMERINI (hijo), pasaporte 46651440, de origen argentinos, nacionalizados norteamericanos y representantes de la empresa WORLDWIDE GROUPS, C.A. quienes presuntamente autorizados por la empresa de origen chino ZHON TONG BUS, realizaron diversas negociaciones de ventas con los miembros del sindicato anteriormente señalado en los meses de abril del año 2007, para la adquisición de un lote de vehículos clase autobuses de fabricación china de diferentes modelos y precios. En diversas fechas los ciudadanos J.C. SHIUMERINI (padre) (…) J.C. SHIUMERINI (hijo) (…) así como los ciudadanos N.T., M.L. y R.P., quienes se encuentran relacionados con la misma compañía, para lo cual aún nos encontramos en la individualización de los mismos; quienes actuaron de manera asociada como grupo estructurado a través de una legítima compañía para darle apariencia legal, procedían mediante artificios y estrategias planeadas a cobrar cantidades considerables de dinero a cada miembro, a través de depósitos y cheques, como inicial para adquirir los vehículos ofertados, cantidad dineraria que supera los doscientos cuarenta mil bolívares fuertes (240.000,00 Bsf) (…)” [Resaltado y mayúscula del original].

El 9 de octubre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud anterior, dictó decisión mediante la cual decretó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Juan C.S. (padre) titular del pasaporte extranjero N° 44778532 y Juan C.S. (hijo), titular del pasaporte extranjero N° 46651440, por la comisión de los delitos de estafa en grado de continuidad, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, asociación para delinquir, previsto en los artículos 6 y 16 numeral 3, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos) y oferta engañosa, tipificado en el artículo 58, en relación con el artículo 131 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de los ciudadanos J.O.S.R., Suynay T.G.G., M.J.H.R., J.M.T., Roger H.D.M.S., Zioly del C.M.D., J.Á.G., L.M.G., Erllys M.S., J.A.Z.S., Izkel de J.C.S., M.C.Z. y Zoraia J.C. Zurita, en virtud de encontrarse satisfechos el contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numeral 3 y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho pronunciamiento fue dictado con base en los elementos de convicción siguientes:

“(…) 1.- Escrito interpuesto por la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Transporte del Distrito Metropolitano de Caracas (SUTRADIMECA), consignado ante la Fiscalía General de Ministerio Publico.

2.- acta de entrevista de fecha 22-02-2008, interpuesta por (sic) ante de (sic) la División Contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- acta (sic) de entrevista de fecha 14-04-2008, interpuesta (sic) por ante de la División Contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

Suscritas por:

• S.R.J.O.,

• G.G.S.T.

• H.R.M.J.

• Morón Toro Jaime

• De Moya S.R.H.

• M.D.Z. del Carmen

• Guarirapa J.A.

• G.L.M.

• S.E.M.

• Zambrano Suárez José Alirio

• C.S.I. de Jesús

• Zapata M.C.

• Contreras Z.Z.J.

4.- acta policial de fecha 03-10-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Quien manifestó quien el ciudadano JUAN C.S. no vive en dicha residencia desde hace un año aproximadamente que se encontraba alquilado y que desconocía actualmente su nueva residencia (…)” [Resaltado del original].

En dicha oportunidad, el referido Juzgado libró oficio dirigido al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remitió las ordenes de aprehensión números 38-14 y 39-14, decretadas en contra de los ciudadanos Juan C.S., titular del pasaporte extranjero N° 44778532 y J.C. Shiumerini, titular del pasaporte extranjero N° 46651440, respectivamente.

El 18 de febrero de 2016, el Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigió oficio al Fiscal Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual informó sobre la aprehensión del ciudadano Juan C.S., titular del pasaporte extranjero N° 46651440, el 17 de febrero de 2016, en Buenos Aires, República Argentina.

Vista la detención, del ciudadano en cuestión, el 19 de febrero de 2016, el Fiscal Provisorio Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano J.C.S., quien aparece identificado en autos bajo el pasaporte N° 46651440, de nacionalidad argentina, naturalizado norteamericano, al haber sido detenido en la República Argentina.

El 22 de febrero de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) Acuerda la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la extradición activa, del ciudadano J.C. SHIUMERINI (HIJO), Pasaporte 46651440, quien se encuentra detenido en la INTERPOL BUENOS AIRES-ARGENTINA, por presentar notificación internacional ROJA, con el número de control A-322/1-2016, por la presunta comisión de los delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 58 en relación con el artículo 131 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…)”.

El 25 de febrero de 2015, se le dio entrada a la solicitud de extradición y se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de las anteriores actuaciones.

El 26 de febrero de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Penal, decisión mediante la cual realizó el pronunciamiento siguiente:

“(…) Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA y la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la extradición activa, del ciudadano J.C.S. (HIJO), Pasaporte 46651440, quien se encuentra detenido en la INTERPOL BUENOS AIRES-ARGENTINA, por presentar notificación internacional ROJA, con el número de control A-322/1-2016, por la presunta comisión de los delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 58 en relación con el artículo 131 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a requerimiento de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Resaltado, mayúscula y negrilla de la decisión].

El 29 de febrero de 2016, esta Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 271, informó a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que emita su opinión si lo considerase pertinente, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano Juan C.S., quien aparece identificado en autos con el pasaporte N° 46651440, y , al respecto, observa:

En primer término, en cuanto a la identificación del ciudadano solicitado en extradición, consta de las actuaciones cursantes en autos, específicamente, en la solicitud realizada por el representante fiscal, relativa al procedimiento de extradición, que a dicho ciudadano es identificado como Juan C.S., titular del pasaporte N° 46651440, natural de la República Argentina y nacionalizado norteamericano.

Asimismo, en torno a los motivos por los cuales el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano Juan C.S., están referidos a que contra el mencionado ciudadano fue decretada orden de aprehensión por los delitos de estafa en grado de continuidad, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, asociación para delinquir, previsto en los artículos 6 y 16, numeral 3, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos) y oferta engañosa, tipificado en el artículo 58, en relación con el artículo 131 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; medida que se encuentra plenamente vigente y que aún no ha podido ejecutarse, en virtud de que el mencionado ciudadano no se encuentra en el territorio nacional, circunstancia que ocasionó la paralización de la causa seguida en su contra, y razón por la cual se ordenó la publicación de Notificación Roja Internacional.

Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento que el referido ciudadano, en virtud de la Notificación Roja Internacional, fue detenido por las autoridades de la policía de seguridad aeroportuaria de Buenos Aires de la República Argentina, el 17 de febrero de 2016.

En esta oportunidad, esta Sala de Casación Penal considera pertinente aclarar que consta en las actuaciones que conforman el expediente seguido en contra del ciudadano J.C.S., que la representación del Ministerio Público inició la investigación y solicitó la orden de aprehensión del mencionado ciudadano, por hechos que calificó jurídicamente como los delitos identificados anteriormente. Ese mismo criterio fue sostenido en la ocasión en la que se solicitó la apertura del procedimiento de extradición del mencionado ciudadano.

Establecidos los parámetros anteriores, esta Sala de Casación Penal, observa:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

Esta disposición consagra el principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Y el artículo 383, del señalado código adjetivo penal, establece:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

Conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, esta Sala de Casación Penal observa que la República Argentina y la República Bolivariana de Venezuela, el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado Código de Bustamante, en cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 y siguientes), se establece todo lo relativo a la extradición. Dicho instrumento normativo fue aprobado por la República Bolivariana de Venezuela (Ley aprobatoria promulgada el 23 de diciembre de 1931, depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932) y la República Argentina.

De lo anterior se evidencia que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, por ello, esta Sala resolverá conforme a ellas, (por ser leyes vigentes en la República), y a tenor de las prescripciones del Derecho Internacional y del Principio de Reciprocidad que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

En tal sentido, el Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante), las partes contratantes respecto a la materia de extradición, convinieron lo siguiente:

“(…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición (…)”.

De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, establece:

“(…) Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo (…)

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación (…)

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido (…)”.

Asimismo, ambos países (Argentina y Venezuela) el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto el artículo 16 referente a la extradición señala lo siguiente:

“(…) Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)”.

A la par de lo ya referido, el mencionado cuerpo normativo respecto a uno de los delitos por el cual se puede aplicar el procedimiento de extradición, entre otras disposiciones, establece:

“(…) Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)”.

Ahora bien, tal como precedentemente se señaló, contra el ciudadano Juan C.S., fue dictada orden judicial de aprehensión que se encuentra plenamente vigente, así como, que el referido ciudadano fue detenido en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el 17 de febrero de 2016, razón por la cual esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha iniciado procedimiento de extradición activa, para requerir a la República Argentina, al ciudadano J.C. Shiumerini.

Asimismo, se observa que los delitos imputados al ciudadano Juan C.S., y por los cuales se solicita su extradición, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentran previstos en nuestra legislación, así tenemos que:

El delito de estafa en grado de continuidad está tipificado en los artículos 462, en relación al 99, del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 462.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1.- En detrimento de la administración pública, de una entidad autónoma en la que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte (…)

Artículo 99.- Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta partes a la mitad (…)”.

De igual forma, el delito de asociación para delinquir se encuentra tipificado en los artículos 6 y 16, numeral 3, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789, del 26 de octubre de 2005 (vigente a la fecha de los hechos) en los términos siguientes:

“(…) Artículo 6°.- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de las asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión (…)

Artículo 16. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes (…)

3. La estafa y otros fraudes (…)”.

Por su parte, la República Argentina, en el Código Penal de la Nación Argentina (Ley 11.179 - T.O. 1984 actualizado), respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, prevé y sanciona el delito estafa, en los artículos 172 al 175, de la manera siguiente:

“(…) Estafas y otras defraudaciones

ARTÍCULO 172.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.

ARTÍCULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que el establece:

1. El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio;

2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver;

3. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;

4. El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero;

5. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;

6. El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibidos;

7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;

8. El que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;

9. El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;

10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos;

11. El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía;

12. El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)

13. El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)

14. El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos. (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)

15. El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.930 B.O. 21/9/2004)

16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos. (Inciso incorporado por art. 9° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)

ARTÍCULO 174.- Sufrirá prisión de dos a seis años:

1º. El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa;

2º El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo;

3º. El que defraudare usando de pesas o medidas falsas;

4º. El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado;

5º. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.-

.- El que maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios; destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital. (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.602 B.O.20/6/2002)

En los casos de los tres incisos precedentes, el culpable, si fuere funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.602 B.O.20/6/2002)

(Nota Infoleg: Por art. 4° de la Ley N° 25.602 B.O. 20/6/2002 se incorporó el art. 174 bis pero fue vetado por Decreto N° 1059/2002 B.O. 20/6/2002)

ARTÍCULO 175.- Será reprimido con multa de mil pesos a quince mil pesos:

1º. El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil;

2º. El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito;

3º. El que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales;

4º. El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a título de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.-

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) (…)”.

Igualmente, el artículo 210 del aludido código sanciona el delito de asociación ilícita, de la manera siguiente:

“(…) Asociación ilícita

ARTÍCULO 210.- Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.

ARTÍCULO 210 bis.- Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características:

a) Estar integrada por diez o más individuos;

b) Poseer una organización militar o de tipo militar;

c) Tener estructura celular;

d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;

e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;

f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad;

g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior;

h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos (...)”.

En virtud de ello, es evidente que ambos ilícitos son considerados delitos y se encuentran previstos en el Código Penal de la República Argentina y de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en cuanto al segundo de los delitos nombrados, se encuentra además tipificado en el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita entre ambos países, por lo tanto la extradición resulta procedente por los delitos antes señalados. En consecuencia, se evidencia el cumplimiento del principio de doble incriminación para declarar procedente la solicitud de extradición del ciudadano J.C. Shiumerini.

Asimismo, se evidencia que contra el solicitado en extradición pesa igualmente orden de detención por la infracción de oferta engañosa, prevista en el artículo 58, en relación con el artículo 131, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358, del 1° de febrero de 2010, donde se señala lo siguiente:

“(…) Publicidad falsa o engañosa.

Artículo 58. Se entenderá por publicidad falsa o engañosa todo tipo de información o comunicación de carácter comercial en el que se utilicen textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que directa o indirectamente, e incluso por omisión, puedan inducir al engaño, error o confusión de las personas en relación con:

1. El origen geográfico, comercial o de otra índole del bien ofrecido o sobre el lugar de prestación del servicio pactado o la tecnología empleada.

2. Los beneficios o implicaciones del uso de éste o de la contratación del servicio.

3. Las características básicas del producto a vender o el servicio a prestar.

4. La fecha de elaboración o de vida útil del bien.

5. Los términos de las garantías que se ofrezcan.

6. Los reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, tales como medallas, premios, trofeos o diplomas.

7. El precio del bien o servicio ofrecido, formas de pago y costos del crédito.

8. Cualquier otro dato sobre el producto o servicio.

El que incurra en publicidad falsa o engañosa, será sancionado conforme a lo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa a que hubiere lugar (…)

Sanciones por incumplimiento a la información y publicidad.

Artículo 131. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo VI artículos 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48, Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios 94 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días (…)”.

De la transcripción del referido artículo, se evidencia que la sanción aplicable a dicha infracción es de multa y clausura temporal, por lo tanto no establece pena de prisión mayor de un año, requisito este necesario para la procedencia de la extradición, tal como lo establece el artículo 354 del Código de Bustamante, en consecuencia, respecto a dicha infracción no se cumple con el principio de doble incriminación para declarar procedente la extradición activa, en consecuencia, la presente extradición se realizará en base a los delitos de estafa en grado de continuidad y asociación para delinquir, anteriormente señalados.

También se observa que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Juan C.S., no son políticos ni conexos con éstos, toda vez que los hechos por los cuales es procesado fueron calificados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como estafa en grado de continuidad, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal y asociación para delinquir, previsto en los artículos 6 y 16, numeral 3, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos).

De igual forma, cabe agregar que la extradición del ciudadano argentino Juan C.S., fue solicitada en virtud de que en su contra fue dictada orden de aprehensión, circunstancia que conforme con el criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, también hace procedente la extradición en caso de procesados. Así, esta Sala, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, decidió:

“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

Particularmente, en el artículo 344 del Código de Bustamante, transcrito supra, consagra de manera expresa que las partes convienen:

“(…) a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título (…)”.

En virtud de ello, esta Sala de Casación Penal observa que la extradición en el presente caso resulta procedente, tomando en consideración la orden de aprehensión, en los términos antes narrados.

Por último, consta en el expediente que la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano J.C. Shiumerini, no es de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad, ya que el delito de estafa en grado de continuidad, como se expresó precedentemente, tiene asignada una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, y el delito de asociación para delinquir, tiene asignada una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión; por lo que de igual modo se cumple con los requisitos de procedencia de la extradición.

Sobre este particular, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)”.

De acuerdo con la disposición transcrita y de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia que, efectivamente, existe una resolución judicial respecto a los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano J.C.S.; que en dicha resolución se indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de los hechos; así como, que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicárseles.

De lo expuesto, se concluye que en el presente caso concurren las condiciones para solicitar la extradición activa, ya que se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero; que el Juez competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; que dicha medida se encuentra vigente, y que cursan en el expediente las pruebas que a juicio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia del hecho imputado y la presunta responsabilidad del ciudadano J.C. Shiumerini.

De igual forma, cabe agregar que no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso, en especial, tratándose de delitos que tienen asignadas penas considerablemente altas y que culminó su perpetración el 22 de enero de 2008, data en el cual las víctimas denunciaron los hechos.

Respecto a la prescripción de la acción penal, nos encontramos que el mencionado ciudadano es solicitado por la comisión de los delitos de estafa en grado de continuidad y asociación para delinquir, siendo este último el delito más grave, el cual tiene una pena asignada de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, por lo que su término medio es de cinco (5) años.

En criterios reiterados esta Sala de Casación Penal, en cuanto al término medio, ha establecido que:

“(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)” [Sentencia Nº 385, del 21 de junio de 2005].

Aunado a ello, el artículo 108, numeral 3, del Código Penal, establece que la acción penal para estos delitos, prescribe:

“(…) 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos (…)”.

Y el artículo 109, del mencionado Código Penal, agrega que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar: “(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.

En el caso que nos ocupa, la causa se encuentra actualmente paralizada debido que al ciudadano J.C. Shiumerini, el 9 de octubre de 2014, le fue dictada orden de aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, quedando así interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, de acuerdo el cual:

“(…) Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)”.

De lo expuesto se evidencia que, de acuerdo a la legislación venezolana, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, no ha transcurrido.

Cabe advertir, que el proceso seguido contra el ciudadano Juan C.S., actualmente se encuentra pendiente para finalizar la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en esa oportunidad que dicho ciudadano sea presentado, cuando se le impondrá del hecho, los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su enjuiciamiento, lo que junto con otros actos procesales determinará o no la realización de un juicio oral y público, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En síntesis, al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, en tal sentido, tenemos:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de estafa continuada y asociación para delinquir, se encuentran tipificados en la legislación de la República Argentina y en nuestra legislación, así como también, el segundo delito nombrado, se encuentra consagrado en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrito entre ambos países;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de delitos, cometidos contra multiplicidad de víctimas;

c) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por delitos distinto a los que motivaron la extradición, cometidos con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con éstos;

e) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita a la República Argentina, la extradición de un ciudadano de nacionalidad argentina, naturalizado norteamericano;

f) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente o del Estado requerido y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción;

g) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso el ciudadano requerido es procesado por dos delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano Juan C.S., quien aparece identificado en autos con el pasaporte N° 46651440, de nacionalidad argentina, naturalizado norteamericano, a la República Argentina. Así se decide.

Finalmente, en caso de ser denegada la solicitud de extradición activa, en virtud de la nacionalidad del solicitado o por cualquier otro motivo, la República Bolivariana de Venezuela solicita a la República Argentina el compromiso de que dicho ciudadano sea juzgado por los hechos y los delitos aquí establecidos.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante la República Argentina, que al ciudadano J.C.S., se le seguirá juicio penal por la comisión de los delitos de estafa en grado de continuidad, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, asociación para delinquir, previsto en los artículos 6 y 16 numeral 3, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos), con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 49 (debido proceso) y 46, numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes). Así de declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano Juan C.S., quien aparece identificado en autos con el pasaporte N° 46651440, de nacionalidad argentina, naturalizado norteamericano, a la República Argentina, por los delitos de estafa en grado de continuidad, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, asociación para delinquir, previsto en los artículos 6 y 16 numeral 3, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos).

SEGUNDO: Asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República Argentina, que el ciudadano Juan C.S., será juzgado por los delitos mencionados, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y 46, numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano).

TERCERO: Ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000069

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