Sentencia nº 112 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-04-2018

Número de sentencia112
Número de expedienteC18-53
Fecha13 Abril 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 9 de febrero de 2018, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado D.A.G. Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 232.785, en su condición de Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, y en ejercicio de la defensa del ciudadano EXON J.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.144.193, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el 1° de noviembre de 2017, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el prenombrado abogado, contra la sentencia publicada, el 8 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

El 16 de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y en esa misma oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, “…[e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa que el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas por los tribunales de alzada con competencia en materia penal; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso se encuentran plasmados en la sentencia condenatoria del 8 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el Capítulo, titulado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS”, en el que estableció lo siguiente:

“… en fecha 19 de marzo del (sic) 2012, el hoy occiso R.J. (sic) Salazar en horas de la noche se encontraba en las acera (sic) de la calle (sic) de su residencia, ubicada en la calle (sic) principal del Barrio A.B., de San F.d.A., consumiendo bebidas alcohólicas, con un grupo de personas entre las cuales se encontraban Exon J.C. y F.M. (sic), ya en horas de la madrugada continuaban bebiendo y luego de terminarse las cervezas, la víctima decide ir a comprar más (sic) cervezas cuando en el camino se encuentra con el ciudadano JOSE (sic) DARE JIMENEZ (sic), quien labora como taxista a quien le solicita una carrera, para la Avenida Caracas para comprar las cervezas, una vez que hizo la compra, se dirigieron a la casa del hoy examine, lugar donde siguieron ingiriendo bebidas alcohólicas, los antes mencionados y J.D.J. (sic) quien se unió a ellos; ya alrededor de las cinco de la mañana, el ciudadano E.J.C. sacó un arma de fuego tipo revolver (sic) y le preguntó a los presentes quien (sic) de ellos quería morir primero, a lo que en son de broma, le contesta Ronny Salazar que él y es cuando E.J.C. apuntó hacia la indefensa humanidad de R.S. (hoy occiso) accionando el arma de fuego en una sola oportunidad, causándole una herida mortal que lo hizo desplomarse al pavimento de la entrada de su residencia. Al oír el disparo, la concubina del hoy occiso, ciudadana D.L., mira por un hueco y ve a su concubino tirado en el suelo, mientras que también escucha que están tocando la puerta, y dicen ‘chama abre la puerta que voy a sacar la moto para llevarlo al hospital’. Ella abre la puerta y sale mientras E.J.C. quien horas antes había guardado dentro de la vivienda de R.S., el vehículo tipo moto que conducía ese día… ella le dice ‘que si lo va a llevar al hospital’ a lo que le contesta ‘que no’ y se va, circunstancia esta por lo cual D.L.a. a su concubino, junto a un vecino y fue cuando R.S. le dijo que fue Exon J.C. fue la persona que le disparó; al lugar llegaron varios vecinos del sector quienes lo trasladaron al Hospital P.A.O., donde Fallece (sic) en horas de la noche del día martes 20 de marzo del (sic) 2012…” (Folios 153 al 184 de la segunda pieza del expediente).

III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

1) El 09 de noviembre de 2015, la abogada L.d.V.R.S., en su carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó escrito de acusación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en contra del ciudadano E.J.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 450 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.J.S.. (Folios del 91 al 104 de la primera pieza del expediente).

2) El 10 de noviembre 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó fijar la Audiencia Preliminar en el proceso penal seguido contra el referido imputado, para el día 30 de noviembre de 2015. (Folio 155 de la primera pieza del expediente).

3) El 30 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con respecto al ciudadano E.J. Coronado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 450 del Código Penal Venezolano. El mencionado Juzgado realizó los pronunciamientos siguientes:

1.- “… PRIMERO (…) ADMITE EN SU TOTALIDAD, el escrito de acusación fiscal presentado en contra del ciudadano EXON J.C.; V-16.144.193, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.J. SALAZAR…”

2.- “…SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA (…) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA en fecha 23-11-2015. (…) establecidas en el artículo 28, literales ‘e’ y literal ‘i’, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la defensa (…)

3.-“… TERCERO: (…) se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado de autos (…) se declara SIN LUGAR IA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA …”

4. “…CUARTO: (…) SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR MINISTERIO PUBLICO (sic) SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO (sic)…”

5.- “…QUINTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA (sic)…”

6.- “…SEXTO: se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano E.J.C.; V-16.144.193, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.J.S. (occiso)…” (Folios del 189 al 196 de la primera pieza del expediente). (Negrillas, mayúsculas y subrayados del Tribunal).

4) El 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, publicó el fallo que ordenó la apertura del juicio oral y público del ciudadano E.J.C.. (Folios del 197 al 204 de la primera pieza del expediente).

5) El 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, después de recibir el expediente de la causa, fijó el Juicio Oral y Público, en contra del acusado E.J.C. para el 25 de enero de 2016. (Folio 2 de la segunda pieza del expediente).

6) Luego de varios diferimientos, el 22 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, inició el Juicio Oral y Público. (Folios del 56 al 59 de la segunda pieza del expediente).

7) El 28 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, concluyó el Juicio Oral y Público en contra del acusado E.J. Coronado, realizando los pronunciamientos siguientes:

1.- “… PRIMERO: CULPABLE al ciudadano E.J.C. (…) de la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano (sic), en perjuicio del Ciudadano R.J. (sic) SALAZAR…”.

2.- “…SEGUNDO: (…) se le condena a cumplir la pena de PRESIDIO mas (sic) las Accesorias (sic) del artículo 13, numeral 2 del código penal (sic) correspondiente a la inhabilitación política…”

3.- “…TERCERO: Se ordena el sitio de reclusión en (…) el internado judicial de San F.d.A.…”. (Folios del 147 al 152 de la segunda pieza del expediente).

8) En fecha 8 de agosto de 2016, se publicó el extenso de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (folios del 153 al 184 de la segunda pieza del expediente). En esa misma oportunidad, fue impuesto el ciudadano E.J. Coronado, de la anterior sentencia (folio 188 de la segunda pieza del expediente).

9) En fecha 8 de septiembre de 2016, el abogado Dayan A.G.J., actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, y en ejercicio de la defensa del ciudadano Exon J.C., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (Folios del 200 al 213 de la segunda pieza del expediente).

10) En fecha 10 de octubre de 2016, el Ministerio Público contestó el referido Recurso. (Folios del 217 al 226 de la segunda pieza del expediente).

11) El 21 de junio de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, admitió el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público del ciudadano Exon J.C.. (Folios del 238 al 239 de la segunda pieza del expediente).

12) El 1° de noviembre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se pronunció sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 8 de septiembre de 2016, por el Defensor Público del ciudadano E.J. Coronado Peña, declarando:

1.- “… PRIMERO: … Sin Lugar la pretensión interpuesta el 8-9-2016 por el Abg. D.A.G. (sic) JIMENEZ (sic), Defensor Público 7° adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de E.J. C.F., contra la decisión dictada el 28-3-2016 por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Apure, Abg. Y.T.B.A., publicado su texto íntegro el 8-8-2016, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión del delito de homicidio intencional simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal …”.

2.- “…SEGUNDO: Se confirma la Decisión (sic) impugnada…”. (Folios del 261 al 276 de la segunda pieza del expediente). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

13) El 6 de noviembre de 2017, se les notificó de la presente decisión al abogado Dayan A.G.J., Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, en su condición de defensor público del ciudadano E.J.C. y a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. (Folios 282 y 283 de la segunda pieza del expediente).

14) El 9 de noviembre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante nota secretarial consignada en el expediente, advirtió que el acusado E.J.C. –según información dada por su defensor público- había sido trasladado desde la “Subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la M.d.I.J. del estado Barinas”. (Folio 287 de la segunda pieza del expediente).

15) El 13 de noviembre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante oficio acordó librar “EXHORTO” a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas “a los fines que sea notificado [el acusado] de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones”, en vista que se encuentra recluido en ese Estado.

16) El 20 de noviembre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en cumplimiento del EXHORTO emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, impuso al ciudadano E.J. Coronado, de la decisión dictada de fecha 1° de noviembre de 2017. (Folio 23 de la tercera pieza del expediente).

17) El 19 de diciembre de 2017, el abogado Dayan A.G.J., Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, en su condición de defensor público del ciudadano E.J.C., interpuso Recurso de Casación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (Folios del 31 al 55 de la tercera pieza del expediente).

18) El 17 de enero de 2018, la abogada M.M.A.A., en su condición de Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio contestación al Recurso de Casación interpuesto por el defensor público del ciudadano Exon J.C.. (Folios del 60 al 76 de la tercera pieza del expediente).

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación planteado por el abogado D.A.G. Jiménez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, y en su condición de defensor del ciudadano E.J.C., se ejerció contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, del 1° de noviembre de 2017, siendo propuesto en los términos siguientes:

En el capítulo II denominado “DE LAS DENUNCIAS”, el recurrente alegó que la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, incurrió en vicios que hacen meritoria la interposición del Recurso Extraordinario, formulando dos (2) denuncias que se citan a continuación:

Primera Denuncia:

El recurrente como primera denuncia alegó la “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓNindicando lo siguiente:

Que “… el recurso de casación (…) se fundamenta [en] la Violación de la Ley ya que hubo una falta de aplicación de los artículos 157 y 346, en su numeral 4, ambos artículos de la Ley Adjetiva Penal, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al confirmar la Sentencia Condenatoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a nuestro criterio la cual adolece la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones posee 2 graves vicios, el primero está referido al VICIO DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que la Corte violó lo exigido en el mandato del artículo 346, numeral 4 del COPP (sic).Y el segundo vicio está referido a la ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA, ya incurrió en el falso supuesto de hecho, en virtud de dar por probado un hecho, el cual las pruebas dan otro resultado…”.

Que “…la Corte de Apelaciones incurre en la falta de motivación de la sentencia, ya que este servidor público denunció que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, había incurrido en el Vicio de Inmotivación de la Sentencia, ya que no valoró los testigos ofertado (sic) por la defensa, quienes expresaron que mi defendido E.J.C., el día 19 de Marzo de 2012, estuvo en Calabozo, Estado Guárico, y en consecuencia él no viajó al Estado Apure.

Estos testigos son los siguientes:

· R.Y.C. (…).

· G.D.C. TORREALBA, (…)

· RAIVIR YUCIMAR ESPINOZA, (…)

· MARIA (sic) CASTRO, (…)

· S.D.C. CORONADO, (…)

· E.H. (sic) CORONADO, (…)

· DESIEDES HERNANDEZ (sic) CORONADO (…)

· ANGI ELIMAR HERNANDEZ (sic) CORONADO (…)

· J.C. (sic) ESPAÑA (…).

La necesidad y pertinencia de la declaración [de] esos ciudadanos estribó en demostrar en primer lugar, que mi (sic) representado para el día en que ocurrieron los hechos estaba domiciliado en Calabozo, estado Guárico. En segundo lugar, que el día 19 de marzo de 2012, se encontraba en Calabozo, estado Guárico, en la celebración del cumpleaños de su madre, y tercero, que él trabaja en Calabozo, estado Guárico. Y así quedó demostrado en el juicio oral y público. (…).

Que “…en las actas del juicio oral y público, los testigos ofertados por esta defensa fueron totalmente conteste (sic) de (sic) que mi defendido EXON J.C., en esa semana del 19 de marzo 2012, no realizó ningún viaje para nuestro estado Apure, y en consecuencia no estuvo en el Barrio Andrés Bello, el día 19 de marzo de 2012, cuando el ciudadano R.J.S. (OCCISO), perdió la vida…”.

Que “….Esta situación fue alegada en las conclusiones, ya que al frente de los testigos ofertados por el Ministerio Público, se generaron dudas razonables, por cual se solicitó al Tribunal se dictara sentencia absolutoria (…) se aplicara el principio in dubio pro reo, conforme al artículo 24 de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…el juez en la motivación de la sentencia debe ceñirse a los datos empíricos (información probatoria) obtenidos de los medios probatorios, por lo que se afirma que en el debate hubo una verdad objetiva. Pero, como la Juez no valoró en su sentencia los testimonios de los testigos ofertados por esta defensa, la sentencia goza de inmotivación…”.

Que “…la Corte de Apelaciones, de manera irresponsable y bizarra no atiende a la denuncia planteada por la Defensa, ya [que] esgrime en su sentencia que los testigos de la defensa no pudieron demostrar que mi defendido E.J.C. se encontraba en la localidad de Calabozo EL DÍA 19 DE MARZO DE 2012, y en consecuencia se desecha (sic) los alegatos del apelante referente a la falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia…”.

Que “… la Corte de Apelaciones obvió observar que el Tribunal de Juicio, expresó en su sentencia que mi defendido no estuvo presente el día 19 de marzo de 2012, pero que el 20 de marzo de 2012, E.J.C. viajó y le quitó la vida al ciudadano R.J.S. (OCCISO)…”

Que “…el Ministerio (sic) pretendió probar la responsabilidad de mi defendido con 4 testigos, y las pruebas referidas al cuerpo del delito (…) los testigos ofertados por el Ministerio Público se contradijeron entre sí, por lo que se solicitó al Tribunal no sean valorados, por cuanto el principio de no contradicción, que está sumergido dentro de las reglas de la lógica, estable (sic), que cuando las pruebas se contradicen entre sí deben ser desechadas.

Que “…En definitiva, la Juez A-quo sólo se limitó a valorar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, y en consecuencia dictó sentencia condenatoria… posee motivación insuficiente, ya que toma la decisión sin expresar las razones y las premisas de sus argumentaciones, en virtud que deja a un lado los testimonios de los testigos ofertados por la defensa, lo cual se traduce, a que la juez incurrió en el silencio de prueba (…) cuando el juez incurre en el silencio de prueba, es un motivo de nulidad absoluta del fallo, y en consecuencia se debe ordenar la realización de un nuevo juicio… ”.

Que “… si la A-quo hubiese valorado los testigos ofertados por la defensa, mi defendido hubiese salido con una sentencia absolutoria, ya que a través de esos testigos se demostró que mi defendido el día 19 de marzo de 2012, se encontraba en su casa, ubicada en Calabozo, Estado Guárico, en la celebración del cumpleaños de su madre…esta situación no fue examinada por la Corte de Apelaciones, incurriendo en la Incongruencia Omisiva, lo cual se traduce a (sic) que la sentencia es inmotivada…”

Que “… [l]a Corte de Apelaciones, sólo se limitó a confirmar la decisión del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sin explicar los motivos de hecho y derecho por los cuales no hay INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure…”

Que “… cuando analizamos la parte motiva de la sentencia, pues, nos damos cuenta que la Corte de Apelaciones incurre en violación de la Tutela Judicial Efectiva, en el sentido, que no se pronunció sobre las solicitudes planteadas por este servidor público. Y es tan cierta esta situación, ya que los jueces al momento de apreciar las pruebas, no explica si hubo o no contradicciones en los testimonios de los testigos ofertados por el Ministerio Público, a pesar que es lo que origina la aplicación del principio in dubio pro reo solicitado por la defensa. (omissis)…”.

Que “… la Corte de Apelaciones al momento de omitir pronunciarse sobre las peticiones planteada por la defensa, incurre en lo que se conoce como ‘incongruencia en la motivación’Pues, la incongruencia de la motivación de la sentencia toca inevitablemente el principio de prohibición de arbitrariedad, previsto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque una motivación incongruente es automáticamente arbitraria, sobre todo cuando dicho cuestionamiento deviene por errores en la apreciación probatoria..”.

Que “… si la Corte de Apelaciones hubiese valorado las contradicciones que tuvieron los testigos ofertados por el Ministerio Público, situación que fue solicitada por la defensa, el resultado fuese (sic) sido la anulación de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio, y en consecuencia se hubiese ordenado la realización de un nuevo juicio oral y público…”

Que “… el juez en la motivación de la sentencia debe ceñirse a los datos empíricos (información probatoria) obtenidos de los medios probatorios, por lo que se afirma que en el debate hubo una verdad objetiva. Más no una verdad subjetiva, en virtud que no se logró determinar la responsabilidad penal de mi representado en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente; en perjuicio del ciudadano R.J.S. (OCCISO), y está situación la silenció la Corte de Apelaciones, y en consecuencia de manera inmotivada confirmó la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure”.

Que “… como se ha expresado la Corte no se pronunció sobre lo solicitado por la defensa, incurriendo en violación a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia la sentencia siendo inmotivada…”.

Que “… la decisión de la Corte es ILÓGICA, en virtud que da por cierto que mi defendido E.J.C., el día 19 de Marzo (sic) de 2012, le quitó la vida a R.J.S. (OCCISO), cometiendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano…Pues, la Corte de Apelaciones ha expresado lo siguiente:

“…La Juzgadora dio por comprobado el hecho que se atribuyó al acusado, aduciendo ‘... Quedó demostrado durante la realización del Juicio Oral y Público que, en fecha 19 de marzo del (sic) 2012, el hoy occiso R.J. (sic) Salazar en horas de la noche se encontraba en las acera (sic) de la calle (sic) de su residencia, ubicada en la calle (sic) principal del Barrio Andrés (sic) Bello, de San F.d.A., consumiendo bebidas alcohólicas, con un grupo de personas entre las cuales se encontraban E.J.C. y F.M. (sic), ya en horas de la madrugada continuaban bebiendo y luego de terminarse las cervezas, la víctima decide ir a comprar más (sic) cervezas cuando en el camino se encuentra con el ciudadano J.D.J., quien labora como taxista a quien le solicita una carrera, para la Avenida Caracas para comprar las cervezas, una vez que hizo la compra, se dirigieron a la casa del hoy examine, lugar donde siguieron ingiriendo bebidas alcohólicas, los antes mencionados y José (sic) Daré Jiménez (sic) quien se unió a ellos; ya alrededor de las cinco (sic) de la mañana, el ciudadano E.J.C. sacó un arma de fuego tipo revolver y le preguntó a los presentes quien (sic) de ellos quería morir primero, a lo que en son de broma, le contesta R.S. que él y es cuando E.J.... apuntó hacia la indefensa humanidad de Ronny Salazar (hoy occiso) accionando el arma de fuego en una sola oportunidad, causándole una herida mortal que lo hizo desplomarse al pavimento de la entrada de sus (sic) residencia. Al oír el disparo, la concubina del... occiso... D.L., mira por un hueco y ve a su concubino tirado en el suelo, mientras también escucha que están tocando la puerta, y dice ‘chama abre la puerta que voy a sacar la moto para llevarlo al hospital’. Ella abre la puerta y sale mientras E.J.C. quien horas antes había guardado dentro de la vivienda de R.S., el vehículo tipo moto que conducía ese día... ella dice ‘que si lo va a llevar al hospital’ a lo que le contesta ‘que no’ y se va... por lo cual Damaris... auxilia a su concubino, junto a un vecino y fue cuando Ronny Salazar le dijo que fue E.J.C.... la persona que le disparó’ (Folio 165 de la 2 Pieza del presente Expediente). Para condenar la Juez de Primera Instancia, al ciudadano E.J.C.F., resolvió: ‘... del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este tribunal (sic) observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia...Igualmente de la declaración de los Expertos y Testigos, que les fue dado todo el valor probatorio a sus dichos, puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos y a señalar sus conclusiones respecto de las experticias realizadas, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlo vivido…Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo…”.

Que “… la Corte de Apelaciones por la mal apreciación de las pruebas, incurre en falso supuesto de hecho, en expresar que mi defendido E.J.C. le haya quitado la vida a la víctima de la presente causa, ya que a través del Protocolo de Autopsia, y la declaración del experto L.A.Z.C., quedó demostrado que el ciudadano R.J.S. (OCCISO) murió el día 19 de marzo de 2012…”.

¿Cómo los Jueces de la Corte de Apelaciones pudieron dar por cierto (sic) esta situación?.

Que “…Es evidente que es irracional que mi defendido E.J.C., el día 19-03-(sic)-2012, estuviese en Calabozo, y el 20 en la madrugada viajara a quitarle la vida a una persona que ya el día 19 de marzo de 2012, ya había muerto. Esta situación, la Corte no la valoró, y no la valoró, por el simple motivo que no examinó los vicios denunciados por la Defensa…”.

Que “… fue denunciado que la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, era ilógica en virtud que los testigos del Ministerio Público se contradicen entre sí en sus declaraciones…que en base a esa contradicciones, se debió desechar los testimonios de esos testigos, aplicando el principio de no contradicción. Pues, esta denuncia fue silenciada por la Corte de Apelaciones, y eso trajo como consecuencia que se confirmara una decisión que es bizarra e injusta, ya que por una parte es Inmotivada, y por otra parte, es ilógica en la mal valoración de las pruebas.

¿Qué fuera (sic) pasado si la Corte hubiese examinado cada vicio de la sentencia?.

La Corte hubiese anulado la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, y en consecuencia se hubiese ordenado a realizar un nuevo juicio, ya que a través de las pruebas existieron dudas con respecto a la responsabilidad penal del procesado, y además, hubo un falso supuesto de hecho, lo cual hace que la sentencia sea nula, ya que es contraria a derecho y a la justicia…”.

Que “…por todo lo antes expuesto, podemos afirmar que es evidente que la Corte de Apelaciones obvió la aplicación del principio de no contradicción, lo cual se traduce que la motivación sea insuficiente y por consiguiente no haya lógica en la valoración de la prueba…”.

Que “…la Corte de Apelaciones dio por probado un hecho que no ocurrió. Y eso se debe al error por falso juicio de raciocinio, ya que la justificación de la sentencia viola los principios de la lógica jurídica, y en consecuencia se profirió una decisión injustificada y confusa, lo cual afecta directamente la información probatoria porque la Corte de Apelaciones interpretó de manera ilógica los órganos de pruebas…”.

Que “…la Corte de Apelaciones no resolvió la tercera denuncia, la cual se interpuso de la manera siguiente: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (…) estamos en presencia de una sentencia inmotivada, en virtud que [la] Corte de Apelaciones al momento de examinar las pruebas, expresa un criterio errado sobre el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “…se evidencia el que los jueces de la Corte de Apelaciones, al momento de apreciar las pruebas, debe (sic) hacerlo respetando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias (sic), es decir, que el Juez está en la obligación de explicar en su sentencia como llegó a la conclusión aplicado cada uno de esos requisitos…”.

Que “…al analizar las conclusiones de la Corte de Apelaciones al momento de tomar su decisión, no mencionó por ninguna parte que máximas experiencias (sic) aplicó en el presente caso para condenar a mi defendido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE…”.

Que “…esa Corte de Apelaciones, no está en sintonía con los criterios emanados de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, y esa (sic) una situación penosa, en virtud que los jueces de la República están llamados para administrar Justicia, a través de una sentencia motivada, y dentro de esa motivación está la correcta apreciación de los órganos de pruebas, según lo consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y es obligatorio que cuando un juez condena a una persona aplicando las máximas experiencias (sic) y la sana critica (sic), deben explicar en qué consiste (sic) tales principios y las formas como fueron aplicados (sic) en el caso concreto…”

Que “…la Corte de Apelaciones incurrió en el falso supuesto de hecho, en afirmar que a través de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, mi defendido EXON J.C., el día 19 de marzo de 2012, le quitó la vida al ciudadano R.J. (sic) SALAZAR (OCCISO); cuando la Juez de Juicio expresó en su sentencia lo siguiente:

‘...el día que ocurrieron los hechos fue el 20 de marzo, en horas de la madrugada, tiempo suficiente para que E.J.C., viajara desde la población de Calabozo, Estado Guárico, hasta la ciudad de San Fernando de Apure, cuya distancia en tiempo desde las dos poblaciones es de una hora y media a dos, distancia relativamente corta para ir y venir el mismo día...’.

Segunda Denuncia:

Como segunda denuncia el recurrente planteó la errónea interpretación del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal alegando “… que la Corte de Apelaciones declara motivada de (sic) decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud que la defensa en su recurso de sentencia definitiva alega como denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y luego ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Pues, los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, desconocen el alcance de lo consagrado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal, y además, es obvio como no acatan los criterios emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y por esas razones es que incurren en la errónea interpretación del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas de la Sala)

Que “…es evidente que el artículo 455 de la Ley Adjetiva Penal, permite que el recurrente pueda plantear varias denuncias de manera separada, a los fines de que la parte que le toca contestar el recurso pueda ejercer el derecho a la defensa, y además, tenga pleno conocimiento de lo que se está recurriendo sobre cada denuncia planteada por el recurrente. Igualmente, el recurrente puede plantear varias denuncias de manera separada, a los fines de evitar que uno sea excluyente de la otra. Ya que cuando el apelante denuncia varios vicios de manera conjunta, pues, puede las denuncias ser excluyente una de la otra, como por ejemplo, denunciar la falta de motivación de la sentencia e ilogicidad en la motivación de la sentencia…al momento de interponer las denuncias lo realice (sic) de manera separada (…).

Que “… se puede observar en el recurso de apelación de la sentencia, que las denuncias están enumeradas de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA:

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

SEGUNDA DENUNCIA:

ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

TERCERA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…”

Que “…cada denuncia poseía un motivo distinto, por lo tanto la Corte de Apelaciones no debió emitir el criterio que a continuación se transcribirá para decir que la sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, es motivada. Ya que la Corte expresó lo siguiente:

‘...Invocó el recurrente, primero la falta de motivación y luego la ilogicidad en la motivación, siendo esto contradictorio, toda vez que si se alega falta de motivación en el fallo impugnado, mal pudiera existir una ilogicidad en el mismo por no existir ninguna argumentación por parte del Juez, y si denuncia la ilogicidad de la motivación del fallo, necesariamente debe haber una motivación en la decisión donde se evidencie dicha ilogicidad. Ante lo expuesto esta Corte, bajo el principio Iura Novit Curia, pasa a evidenciar si la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada...’.

Que “…es evidente como la Corte de Apelaciones de manera errónea interpreta lo consagrado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se limita a evidenciar si la sentencia se encuentra motivada, obviando las demás denuncias planteada (sic) por la Defensa…”.

Que “… [v]emos con claridad como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en el presente caso viola la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso, estipulado en el artículo 49 ejusdem…”.

Que, la Corte “… debió entrar a conocer cada denuncia planteada por este servidor público, ya que la norma del artículo 455 del COPP, establece que entre otras cosas, que las (sic) el recurrente puede plantear varias denuncias de manera separadas. Porque de lo contrario, la sentencia de la Corte es inmotivada a[l] omitir pronunciarse sobre los pedimentos de las partes…”.

Que “…la Corte de Apelaciones solo entró a conocer [en la apelación] si la sentencia emanada del Tribunal de Juicio se encuentra motivada, separándose de conocer de las denuncias referentes a la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…”.

Que “…la Corte de Apelaciones en su sentencia se limita a transcribir una serie de hechos sin realizar un análisis real que permita demostrar las condiciones y elementos que dieron certeza suficiente y conocimiento necesario al juzgador para determinar su decisión, ya que no desarrolla en el texto de la sentencia la creencia y demostración de las pruebas o evidencias que le permitan indicar suficientemente la culpabilidad de mi defendido E.J.C., lo cual demuestra una aplicación errónea de la norma arriba indicada [455 del Código Orgánico Procesal Penal], ya que el convencimiento humano sobre un aspecto tan importante como la culpabilidad de un individuo sobre la comisión de un hecho punible no puede radicar en una simple reflexión y transcripción de ideas sin haber un análisis formal de la situación jurídica planteada y desglosar el conocimiento y los elementos que le permitan tomar una decisión ajustada a derecho. Ya que sólo se limitó a valorar pruebas que se contradecían entre sí, dejando de valorar las pruebas de la defensa, en la cual se demostró que mi defendido estaba en Calabozo, estado Guárico, el día 19-03(sic)-2012…”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 17 de enero de 2018, la abogada M.M.A. Alvarado, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure del Estado Apure, presentó escrito de contestación del Recurso de Casación interpuesto por el abogado Dayan A.G.J., Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, en su condición de defensor público del ciudadano E.J.C., en contra de la decisión dictada en fecha 1° de noviembre de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (folios del 60 al 76 de la tercera pieza del expediente), fundamentándolo en los siguientes términos:

Que “… de lo alegado por la defensa en su denuncia de la violación por falta de aplicación de la ley, tanto el Tribunal de Primera Instancia, la Corte de Apelaciones resolvió detalladamente el porque (sic) efectivamente hubo un fallo condenatorio en la presente causa, siendo el Ministerio Público del mismo criterio, por consiguiente no existió inmotivación ni ilogicidad en la Sentencia (sic) y menos aun (sic) una violación de la Ley por Falta de Aplicación del mandato del articulo (sic) 346 numeral 4 del COPP (sic), es decir una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, y que en la presente no concurrió ninguna de estas circunstancias en consecuencia no procede tal denuncia, por el contrario [nos] encontramos en presencia de una sentencia debidamente motivada por la Alzada, en virtud que contiene una clara descripción de los razonamientos que llevo a la juez de Juicio al convencimiento sobre la culpabilidad del acusado ofreciendo la Corte en la sentencia una explicación razonable de esas circunstancias, que desde su inicio se entiende el porque (sic) de su fallo…”.

Que “… [e]sta sentencia contiene una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal del Juzgador, es susceptible de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades de la experiencia general, ello se pone de manifiesto cuando la Corte establece en la sentencia que la A quo dejó acredita (sic) en su fallo: ‘…Esta (sic) declaración rendida por el testigo presencial... se da (sic) todo el valor probatorio a sus dichos, ya que se encontraba junto a R.S. y José Daré (sic) Jiménez (sic), ingiriendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas de la noche del... 19 de marzo de 2012, al frente de la casa de R.S. ubicado en el Barrio Andrés Bello, también señaló en franca contesticidad con lo manifestado por José (…) Jiménez, ya siendo... las 5 y 30 (sic) horas de la mañana, se encontraban aún los 4 reunidos, cuando E.J.…sacó 1 un arma de fuego, tipo revólver y los apunta manifestando que quien se quiría (sic) morir primero y Ronny en tono de juego le dijo que él y fue cuando E.C. lo apuntó…y le disparó causándole una herida mortal. Igualmente se encuentra en concordancia con lo señalado por...D.L.…”.

Que “…lo que refleja el recurrente es una inconformidad por no haber logrado que el m.t. haya fallado su favor tal como era su pretencion (sic), donde palabras mas (sic) palabras menos insiste en que la Jueza del Tribunal Primero de Juicio no valoro (sic) los testigos referenciales por el aportados a saber R.Y.C., GRACIELA DEL CARMEN TORREALBA, RAIVIR YUCIMAR ESPINOZA, M.A.C.T., S.D.C.C., E.L. HERNANDEZ (sic) CORONADO, LLANOHARYS DESIDES HERNANDEZ (sic) CORONADO, ANGI E.H. (sic) CORONADO, J.C. (sic) ESPAÑA y JOSE (sic) G.C.C., testigos tal y como lo expreso (sic) la Corte de Apelaciones d.f.d. la estadía del imputado en la Ciudad (sic) de Calabozo desde el 16 al 19 de Marzo (sic) del año 2012, más no logran demostrar que el mismo al momento de los hechos en controversia se encontrara en dicha localidad.

Que “… [n]o se explica esta representación del Ministerio Publico (sic) porque el ciudadano Recurrente (sic) en el folio 15 del Recurso por el interpuesto coloco lo siguiente Pues, es falso que mi defendido le haya robado el monedero a la víctima, ya que ella en su declaración fue clara y precisa en manifestar que lo único que le despojaron fue su teléfono celular. Pues, la sentencia es injusta, ya que la A-quo condenó a mi defendido por un delito en el cual no quedó demostrada su responsabilidad penal, ya que hubo un error de hecho’, cuando el caso que nos ocupa es un HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, alegó que la Corte de Apelaciones realizó en su dispositiva un corte y pega de la decisión de la A Quo, descuidando el mismo su propia solicitud”.

Que “… alega la defensa como Segunda (sic) denuncia que la Corte de Apelaciones incurrió además, en ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según el recurrente la Corte de Apelaciones declara motivada de (sic) decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud que la defensa en su recurso de sentencia definitiva alega como denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y luego ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, cierto es que esta representación de la vindicta pública observa con preocupación que el ciudadano DAYAN GONZÁLEZ no leyó con detenimiento la decisión del m.T. del Estado Apure quien fue muy claro en la decisión impugnada por el Defensor Público al establecer lo siguiente ‘Invocó el recurrente, primero la falta de motivación y luego la ilogicidad en la motivación, siendo esto contradictorio, toda vez que si se alega falta de motivación en el fallo impugnado, mal pudiera pudiera existir una ilogicidad en el mismo por no existir ninguna argumentación por parte del Juez, y si denuncia la ilogicidad de la motivación del fallo, necesariamente debe haber una motivación en la decisión donde se evidencie dicha ilogicidad. Ante lo expuesto esta Corte, bajo el principio Iura Novit Curia, pasa a evidenciar si la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada...’ (Subrayado y negrillas nuestras). Por lo que mal puede decir la (sic) recurrente que no obtuvo pronunciamiento alguno respecto del presunto vicio denunciado…”.

Que “…de todo lo expuesto por la defensa en su recurso…lamentablemente, en éste caso, puede vislumbrar esta representación fiscal, al revisar el recurso interpuesto por la defensa como una lógica, razonable y viable posibilidad técnica jurídica de ejercer el derecho de la defensa, muy al contrario se asombra de los fundamentos del mismo, pues se presenta un recurso malsano, adoleciente a todo evento de temeridad…Así las cosas con el presente Escrito (sic) de Contestación (sic) al Recurso de Casación se pretende que este m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, declare SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la abogada (sic) defensora (sic) y se confirme el fallo recurrido, por cuanto dicha sentencia configura un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión condenatoria…”. (Folios 60 al 76 de la tercera pieza del expediente).

VI

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el Recurso de Casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho texto legal.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, el referido Código dispone lo siguiente:

Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos que trata el Código Orgánico Procesal Penal, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De las normas antes citadas, se observa que, de manera general, la admisión del Recurso de Casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que el abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

a) En cuanto al primer presupuesto de admisibilidad, concerniente a la representación del abogado que interpuso el referido Recurso de Casación, se observa que el mismo fue planteado por el abogado D.A.G.J., en su condición de Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, en ejercicio de la defensa del ciudadano E.J.C., tal y como se evidencia del acta de aceptación de nombramiento y juramentación, según consta en los folios 159 al 162 de la primera pieza del expediente, realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien está legitimado por ostentar la condición de parte (acusado) y por ser desfavorable la sentencia recurrida.

b) Referente al lapso legal de interposición del Recurso de Casación, se observa que en el acta de certificación de días de despacho, suscrita por el Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, abogado J.A.M.L., que se encuentra en el folio 84 de la tercera pieza del expediente que cursa ante esta Sala, se expuso lo siguiente:

“…desde el día 20 de Noviembre (sic) de 2017, fecha en que el acusado E.J.C., titular de la cédula de identidad № V-16.144.193, fue impuesto de la decisión dictada el 1 (sic) de Noviembre (sic) de 2017, donde se declaró sin lugar la pretensión interpuesta el 8-9-2016, por el Abg. DAYAN ARTURO GONZÁLEZ JIMÉNEZ en la causa 1As-3380-16, hasta el día 19-12-2017, fecha en que la Defensa Pública interpuso Recurso de Casación, transcurrieron catorce (14) días hábiles desglosados de la siguiente manera así: Martes 21, Miércoles 22 (sin despacho), jueves 23 (sin despacho), Viernes 24 (sin despacho). Sábado 25 (No laborable), Domingo 26 (No laborable), lunes 27 (sin despacho). Martes 28, Miércoles 29 (sin despacho), Jueves 30 de noviembre de 2017, Viernes 01, Sábado 02 (No laborable), Domingo 03 (No laborable), Lunes 04, Martes 05, Miércoles 06, Jueves 07. Viernes 08, Sábado 09 (No laborable), Domingo 10 (No laborable), Lunes 11 (No laborable), Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14, Viernes 15, Sábado 16 (No laborable), Domingo 17 (No laborable). Lunes 18 y Martes 19 de diciembre de 2017. Posteriormente, el día 22-12-2017 se dio por recibida la boleta de emplazamiento firmada por la fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público ABG. M.M. ANZOLA (firmada con fecha 21-12-2017), donde se dio por emplazada sobre el Recurso de Casación interpuesto y en fecha I7 de enero de 2018 (17-01-2018) interpone contestación del recurso y en consecuencia transcurrieron ocho (08) días hábiles discriminados de la manera siguiente: Viernes 22 (sin despacho). Sábado 23 (No laborable), Domingo 24 (No laborable), Lunes 25 (No laborable). Martes 26 (sin despacho), Miércoles 27 (sin despacho) jueves 28 (sin despacho). Viernes 29 (sin despacho), Sábado 30 (No laborable), Domingo 31 de diciembre de 2017 (No laborable), Lunes 01 (No laborable), Martes 02 (sin despacho). Miércoles 03 (sin despacho), Jueves 04 (sin despacho), Viernes 05 (sin despacho). Sábado 06 (No laborable), Domingo 07 (No laborable). Lunes 08, Martes 09, Miércoles 10, Jueves 11, Viernes 12, Sábado 13 (No laborable), Domingo 14 (No laborable), Lunes 15, Martes 16 y Miércoles 17 de enero de 2018. Dando contestación al mismo Todo de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 05-08-05. signada con el número 2560 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Así mismo observa la Sala que la última notificación dirigida a las partes, se consignó el 20 de noviembre de 2017, por lo que el lapso de ley comenzó a correr el 21 de noviembre de 2017 y culminó el 19 de diciembre de 2017, siendo que el referido recurso fue interpuesto el 19 de diciembre de 2017, razón por la cual, con fundamento en el cómputo practicado, se concluye que el Recurso de Casación fue interpuesto tempestivamente el 19 de diciembre de 2017 ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que el 20 de diciembre de 2017, lo agregó a los autos. (Folios 30 y 31 de la tercera pieza del expediente).

Por otra parte, verificó la Sala que el día 22 de diciembre de 2017, se consignó la boleta de emplazamiento firmada por la Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada M.M.A., firmada con fecha 21 de diciembre de 2017, por lo que el lapso para la contestación del recurso casación comenzó a correr el 8 de enero de 2018 y culminó el 17 de enero de 2018, siendo que el escrito de contestación del recurso fue presentado el 17 de enero de 2018; motivo por el cual, con fundamento en el cómputo practicado, se concluye que el mismo fue contestado tempestivamente.

c) En cuanto a la recurribilidad de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, del 1° de noviembre de 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.G.J., en su condición de Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, en ejercicio de la defensa del ciudadano Exon J.C., y que confirmó la decisión publicada de fecha 8 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; al respecto observa esta Sala que se trata de una decisión que dictó una Corte de Apelaciones, que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que la pena del delito por el cual el Ministerio Público acusó excede de 4 años en su límite máximo y que la decisión pone fin al proceso y hace imposible su continuación; por lo que se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del Recurso de Casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado D.A.G.J., en su condición de Defensor Público y en ejercicio de la defensa del ciudadano Exon J.C., a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado, en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

De la revisión realizada al escrito contentivo del Recurso de Casación la Sala de Casación Penal observa que el recurrente inicialmente divide el Recurso de Casación planteado en dos (2) denuncias, y en la fundamentación de cada una de ellas, incluye otras denuncias, todo ello con la finalidad que se analicen argumentos referidos al examen y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso.

En cuanto a la primera denuncia, el pretendiente declaró la infracción de los artículos 157 y 346, ambos en su numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, alegando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al confirmar la sentencia de Primera Instancia-en su criterio- incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia -por haber omitido la valoración de los testigos de la defensa- y en cuanto a la ocurrencia del vicio de “… ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA, considera que incurrió en el falso supuesto de hecho, en virtud de dar por probado un hecho, el (sic) cual las pruebas dan otro resultado…”; asimismo indicó en la misma denuncia que la referida Alzada incurrió en la infracción del artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente alega la falta de motivación de la sentencia, tanto de primera instancia como de la Corte de Apelaciones y propone que la valoración de los testimonios evacuados en el juicio oral debió realizarse de otra manera, para que se produjese la absolución de su patrocinado.

En el primer caso, delató que la Corte de Apelaciones presuntamente incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia al confirmar la decisión del Juzgado de Primera Instancia, al supuestamente haber infringido los artículos 157 y 346, ambos en su numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la Alzada en su criterio cometió el vicio de ilogicidad de la sentencia afectándola con el falso supuesto de hecho, toda vez que el Tribunal de Alzada dio “…por probado un hecho, el (sic) cual las pruebas dan otro resultado”; debido a que denunció que el Juzgado de Primera Instancia omitió valorar los testigos de la defensa “..quienes expresaron que [su] defendido E.J.C., el día 19 de Marzo (sic) de 2012, estuvo en Calabozo, Estado Guárico, y en consecuencia no habría viajado al Estado Apure…”, ni le habría quitado la vida al ciudadano Ronny J.S..

De igual manera refirió el denunciante que la Corte de Apelaciones “…de manera irresponsable y bizarra no atiende a la denuncia planteada por la Defensa, ya [que] esgrime en su sentencia que los testigos de la defensa no pudieron demostrar que mi defendido E.J.C. se encontraba en la localidad de Calabozo EL DÍA 19 DE MARZO DE 2012, y en consecuencia se desecha (sic) los alegatos del apelante referente a la falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia (…) la Corte de Apelaciones obvió observar que el Tribunal de Juicio, expresó en su sentencia que mi defendido no estuvo presente el día 19 de marzo de 2012, pero que el 20 de marzo de 2012, E.J.C. viajó y le quitó la vida al ciudadano R.J.S. (OCCISO)…”.

Por otra parte, puntualizó el recurrente, que en el fallo proferido por la Corte de Apelaciones “…esta situación no fue examinada…incurriendo en la Incongruencia Omisiva, lo cual se traduce a que la sentencia es inmotivada…”.

De igual modo, indicó que en la sentencia emitida “…[l]a Corte de Apelaciones, sólo se limitó a confirmar la decisión del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sin explicar los motivos de hecho y derecho por los cuales no hay INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure…”.

Y que la Alzada “…incurre en violación de la Tutela Judicial Efectiva, en el sentido, que no se pronunció sobre las solicitudes planteadas por este servidor público. Y es tan cierta esta situación, ya que los jueces al momento de apreciar las pruebas, no explica si hubo o no contradicciones en los testimonios de los testigos ofertados por el Ministerio Público, a pesar que es lo que origina la aplicación del principio in dubio pro reo solicitado por la defensa…(omissis)…”.

Además indicó en relación al fallo impugnado que “… la incongruencia de la motivación de la sentencia toca inevitablemente el principio de prohibición de arbitrariedad, previsto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque una motivación incongruente es automáticamente arbitraria, sobre todo cuando dicho cuestionamiento deviene por errores en la apreciación probatoria...”.

Finalmente, expuso el recurrente, que “…si la Corte de Apelaciones hubiese valorado las contradicciones que tuvieron los testigos ofertados por el Ministerio Público, situación que fue solicitada por la defensa, el resultado fuese (sic) sido la anulación de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio, y en consecuencia se hubiese ordenado la realización de un nuevo juicio oral y público...que el juez en la motivación de la sentencia debe ceñirse a los datos empíricos (información probatoria) obtenidos de los medios probatorios, por lo que se afirma que en el debate hubo una verdad objetiva. Más no una verdad subjetiva, en virtud que no se logró determinar la responsabilidad penal de mi representado en los delitos (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente; en perjuicio del ciudadano R.J. SALAZAR (OCCISO), y está situación la silenció la Corte de Apelaciones, y en consecuencia de manera inmotivada confirmó la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure…”.

Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Recurso de Casación:

Artículo 454. “Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De esta disposición se colige que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas) lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, que deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada, asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

De manera que, observa esta Sala, que el impugnante planteó el Recurso de Casación de manera confusa y desordenada, pues atribuyó vicios a la sentencia del Tribunal de Instancia y a la dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mostrando así una equivocada sintaxis gramatical.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 215 del 2 de julio de 2014, señala que las deficiencias en la fundamentación del Recurso de Casación no pueden ser suplidas por la Sala de Casación Penal:

“… si bien la impugnante indica las disposiciones legales que considera infringidas, (…) realiza una fundamentación común para todas ellas, sin explicar de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de las normas aludidas, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia de la recurrente…”.

Así mismo, en sentencia núm. 138 del 1° de abril de 2009 y ratificada en sentencia núm. 413 del 27 de noviembre de 2013, la Sala estableció que:

“… la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente…’.

‘… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren’…”.

Aunado a ello, se advierte que en dicho recurso, el recurrente refiere que los vicios delatados, se produjeron por defectos en el análisis y valoración de las pruebas tanto por el Juzgado de Primera Instancia como de la Corte de Apelaciones referida, y la errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por lo que al ser el Recurso de Casación un instrumento jurídico extraordinario, que tiene una función monofiláctica, en la que la Sala de Casación Penal a través de la interpretación de la n.j., asegura la integridad de la legislación venezolana y la uniformidad de sus criterios o jurisprudencias, no puede ser vista, esta Sala, como una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponerse razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debidamente fundamentadas.

En este orden de ideas, ha sido enfática la Sala de Casación Penal al establecer en sentencia núm. 107 del 01 de abril de 2014, ratificada en sentencia núm. 231 del 10 de julio de 2014, en concordancia con lo señalado en la sentencia núm. 349 del 09 de octubre de 2013, respecto a la valoración de pruebas, que:

“… Los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso…resulta claro que la voluntad real del defensor privado , es impugnar, tanto los hechos acreditados por la instancia, como los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, atacando directamente la sentencia proferida por el tribunal de juicio, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada que no le competen conforme a la ley, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal…En este orden, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos relativos al análisis y valoración de pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objetos del proceso. Por ello es pertinente enfatizar la imposibilidad que tienen los impugnantes por medio del recurso de casación de atacar conjuntamente los fallos dictados por la primera instancia y la corte de apelaciones, tal como sucede en la presente denuncia “es evidente que el tribunal a quo y la Corte de Apelaciones del Estado Sucre cometieron un serio error de apreciación a la luz de la regla de la lógica y las máximas de experiencias, que le hace incurrir en un vicio de ilogicidad manifiesta”, ya que la procedencia de este recurso, sólo es válida jurídicamente contra sentencias proferidas por la alzada, esto de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

“…No se puede por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos relativos al análisis y valoración de pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso.”

“…El recurrente en su fundamentación ataca vicios que atañen a la sentencia dictada por el tribunal de juicio, indicando la falta de análisis y valoración de ciertos elementos probatorios que, según su criterio, fueron dejados de valorar por ambos tribunales. Al respecto cabe destacar que a la Corte de Apelaciones, no le es dable valorar pruebas ni establecer hechos, ya que esta atribución sólo le corresponde al tribunal de juicio, en virtud del principio de inmediación, la alzada solo debe constatar si el razonamiento del tribunal de juicio se hizo conforme a las reglas de la valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En virtud de lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Penal Desestima por Manifiestamente Infundada, la primera denuncia del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano abogado D.A. González Jiménez, en su condición de Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, y en ejercicio de la defensa del ciudadano E.J.C., de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, el recurrente alegó que en la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, al confirmar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, incurrió en la errónea interpretación y errónea aplicación del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo señaló que la Corte cometió desacato al no cumplir con los criterios emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia e inobservó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo (según éste) nuevamente en el “vicio de falta de motivación”.

En este sentido, refiere que en su criterio la Alzada “…debió entrar a conocer cada denuncia planteada por este servidor público, ya que la norma del artículo 455 del COPP, establece que entre otras cosas, que el recurrente puede plantear varias denuncias de manera separadas. Porque de lo contrario, la sentencia de la Corte es inmotivada a[l] omitir pronunciarse sobre los pedimentos de las partes… separándose de conocer de las denuncias referentes a la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…”.

Asimismo, denunció que en dicho fallo, la Corte de Apelaciones referida “…se limita a transcribir una serie de hechos sin realizar un análisis real que permita demostrar las condiciones y elementos que dieron certeza suficiente y conocimiento necesario al juzgador para determinar su decisión, ya que no desarrolla en el texto de la sentencia la creencia y demostración de las pruebas o evidencias que le permitan indicar suficientemente la culpabilidad de mi defendido E.J.C., lo cual demuestra una aplicación errónea de la norma arriba indicada (…) sólo se limitó a valorar pruebas que se contradecían entre sí, dejando de valorar las pruebas de la defensa, en la cual se demostró que mi defendido estaba en Calabozo, estado Guárico, el día 19-03-2012…”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Establecido lo anterior, observa esta Sala de Casación Penal, que manifiesta el pretendiente que al omitirse la valoración debida de las pruebas testimoniales en la sentencia de la Alzada, se incurrió simultáneamente en la “errónea interpretación y errónea aplicación” del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente por la Alzada.

Con relación al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de esta segunda denuncia del recurso interpuesto, es menester aclarar por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo está inserto dentro de los artículos que regulan las pruebas del Recurso de Casación, y difiere en su contenido de lo señalado en la fundamentación por parte del recurrente, en virtud que este hace referencia al contenido del artículo 445 y no al del artículo 455 del referido Código como expresa en el resto de la denuncia, por lo que infiere esta Sala que el artículo que se quería delatar era el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la interposición del Recurso de Apelación y no el 455 señalado por el recurrente en su escrito; lo que denota deficiencias en la fundamentación del recurso y constituye un error en el señalamiento de la norma delatada como erróneamente interpretada y aplicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; e implica además que el recurrente omitió realizar un análisis preciso y detallado de la referida n.j..

Asimismo, se advierte que cuando el recurrente señaló cuál sería la interpretación debida que corresponde darle a la referida disposición normativa, en forma conjunta denunció la errónea aplicación y atacó los defectos en la valoración de las pruebas que en su criterio debía realizar dicha alzada y el Juzgador de Primera Instancia; observando esta Sala de Casación Penal, que además, el recurrente de manera confusa denunció la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el desacato de la jurisprudencia de la Sala, todo lo cual evidencia deficiencias en la fundamentación, falta de técnica e incongruencia para desarrollar y plantear el Recurso de Casación al haber efectuado en una misma denuncia mixtura de supuestos, normas y alegatos para objetar finalmente la valoración de las pruebas testimoniales -debatidas en el Juicio Oral y Público- por parte de la Alzada al confirmar el fallo de Primera Instancia, situación esta última que no es materia del un recurso extraordinario como el de Casación.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en criterio contenido en sentencia núm. 215, del 2 de julio de 2014, fue enfática al determinar, que:

“…Las deficiencias en la fundamentación del recurso de casación, no pueden ser suplidas por la Sala de Casación Penal, ya que exceden las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”.

Por otra parte, establece esta Sala, que en lo que respecta a esta segunda denuncia no ha lugar plantear de manera concurrente la “errónea interpretación y errónea aplicación” de una norma; específicamente la señalada expresamente como artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Corte de Apelaciones referida, ni la del 445 eiusdem -que infiere esta Sala que era la que se quería delatar-; ya que si se critica la interpretación del precepto no es consecuente el reclamar su aplicación indebida, y viceversa, porque la interpretación errónea supone la correcta elección de la norma, y esto excluye su improcedencia.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ratifica su criterio contenido en sentencia núm. 048 del 1° de febrero de 2016, en la que se indicó:

“…el supuesto de errónea interpretación de ley, se produce cuando el sentenciador o sentenciadora, a pesar de seleccionar y subsumir una norma congruente con la situación controvertida deduce una interpretación distinta al verdadero alcance, sentido, propósito y razón para la cual fue creada (…) la correcta fundamentación del recurso de casación, demanda al recurrente citar la disposición legal que se considera infringida, debiendo especificar en qué términos fue violentada por la corte de apelaciones, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error, cual debió ser el sentido correcto en que debió ser su interpretación e indicar de manera precisa la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo…”.

Aunado a ello, se advierte que en dicho Recurso de Casación, el impugnante refiere que los vicios delatados, se produjeron por defectos en el análisis y valoración de las pruebas realizadas tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Corte de Apelaciones al confirmar la sentencia, por lo que no puede ser vista, esta Sala de Casación Penal, como una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponerse razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debidamente fundamentadas.

En este orden de ideas, ha sido enfática la Sala de Casación Penal al establecer en sentencia núm. 107 del 01 de abril de 2014, ratificada en sentencia núm. 231 del 10 de julio de 2014, en concordancia con lo señalado en la sentencia núm. 036 del 06 de febrero de 2015, respecto a la valoración de pruebas, que:

“… Los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso…resulta claro que la voluntad real del defensor privado , es impugnar, tanto los hechos acreditados por la instancia, como los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, atacando directamente la sentencia proferida por el tribunal de juicio, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada que no le competen conforme a la ley, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En este orden, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos relativos al análisis y valoración de pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objetos del proceso. Por ello es pertinente enfatizar la imposibilidad que tienen los impugnantes por medio del recurso de casación de atacar conjuntamente los fallos dictados por la primera instancia y la corte de apelaciones, tal como sucede en la presente denuncia ‘es evidente que el tribunal a quo y la Corte de Apelaciones del Estado Sucre cometieron un serio error de apreciación a la luz de la regla de la lógica y las máximas de experiencias, que le hace incurrir en un vicio de ilogicidad manifiesta’, ya que la procedencia de este recurso, sólo es válida jurídicamente contra sentencias proferidas por la alzada, esto de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

“…No se puede por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos relativos al análisis y valoración de pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso”.

“…Los impugnantes no pueden emplear el recurso de casación para que sean analizados argumentos referidos al estudio y valoración de pruebas objeto del proceso, ya que estos son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público…”.

En virtud de ello, la Sala de Casación Penal Desestima Por Manifiestamente Infundada, la segunda denuncia del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano abogado Dayan A.G.J., en su condición de Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, y en ejercicio de la defensa del ciudadano Exon J.C., de acuerdo con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 457 de la referida norma adjetiva.

VIII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Dayan A.G.J., en su condición de Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, y en ejercicio de la defensa del ciudadano EXON J.C., contra la decisión emitida el 1° de noviembre de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el mencionado abogado, y que confirmó la decisión dictada el 8 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, numeral 1, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2018-000053

FCG

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