Sentencia nº 115 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 20-03-2025
| Date | 20 March 2025 |
| Docket Number | C25-17 |
| Judgement Number | 115 |
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO BILLY
En fecha 17 de enero de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por la abogada Milagros Del C.P., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Novena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando como defensora del ciudadanoYEFFRY A.U. ZÁRRAGA, titular de la cédula de identidad número V-26.891.531, en contra de la decisión publicada en fecha 18 de octubre de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, con sede en San Felipe,en fecha 9 de noviembre de 2023, y publicada en fecha 8 de diciembre de 2023, mediante la cual “ABSUELVE al ciudadano YEFFRY A.U. ZARRAGA, titular de la cédula de identidad 26.891.531, por la comisión del delito de USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR,previsto y sancionado en el artículo 264 de la LONNA (…), Se Declara CULPABLE al ciudadano YEFFRY A.U. ZARRAGA, (…) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte LOPNNA en grado de continuidad previsto y sancionado articulo 99Código Penal, (…) Se CONDENA al ciudadano YEFFRY A.U. ZARRAGA, (…) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte LOPNNA en grado de continuidad previsto y sancionado articulo 99Código Penal, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley…”.(sic).
En esa misma fecha (17 de enero de 2025), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido al ciudadano YEFFRY A.U. ZÁRRAGA, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000017; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala [de Casación] Penal.
Artículo 29.Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados en la sentencia publicada el 8 de diciembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe,son los siguientes:
“(…) En el mes de febrero del año 2022, hora y fecha imprecisa el niño.(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, se encontraba con el ciudadano YEFRI A.U.Z., quien laboraba como chofer de la progenitora del niño, conduciendo un vehículo tipo camioneta de color negra. 4X4. ZNADOMFENGE. PLACAS: A20CM9R. Es el caso que ambos estaban esperando a la progenitora del niño quien se encontraba en una reunión de trabajo en el municipio san Felipe estado Yaracuy, momento en el que el prenombrado ciudadano le dice al niño que vaya a buscar unos mangos, el niño va y cuando regresa se percata que el ciudadano YEFFRI A.U.Z., estaba sacando de la cartera de su progenitora 20$ el niño le dice que lo va a acusar con su mamá y este comienza a amenazarlo, diciéndole que si a él lo metían preso, cuando saliera lo iba a buscar para matarlo y estando dentro del vehículo bajo amenaza el ciudadano YEFFRI A.U.Z., obliga al niño a que le haga el sexo oral, desde momento lo mantuvo bajo amenaza, haciendo que el niño le quitara dinero a su progenitora preferiblemente en divisa ($) y si no le conseguía entre más de 10$ lo obligaba a que le hiciera el sexo oral y se lo tenía que hacer cada vez que el ciudadano Y.A.U.Z., iba a llevar al niño al colegio, antes de dejarlo en el colegio, dentro del vehículo el niño tenía que hacerle sexo oral, así como también cada vez que no le conseguía dinero, ya eran tan constantes las amenazas que el niño incluso comenzó a quitarle dinero a unos tíos, familiares de su progenitora, hasta que en el mes de abril del presente año el ciudadano Y.A.U.Z., se fue a otro estado y durante ese tiempo el Niño se mantuvo tranquilo hasta que a mediados del mes de mayo regreso el ciudadano Y.A.U.Z., donde inicio nuevamente las amenazas hacia el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a Abusar sexualmente de él como ya lo venía haciendo en meses pasados, siendo la última vez el 28-05-2022, cuando encontrándose en la urbanización J.J.d.m. el ciudadano Y.A.U.Z., le solicita al niño que le consiga los 20$ y este al no lograr conseguirlo abusa sexualmente del niño en horas de la mañana le dice que si no le consigue el dinero para la tarde tendrá que volverlo a hacer, es cuando por no tener el dinero el niño para dárselo el ciudadano Y.A.U.Z. vuelve a abusar sexualmente de él obligándolo a que le haga el sexo oral y lo sigue amenazando, en la desesperación del niño por encontrar dinero, fue sorprendido por su progenitora quien comienza a preguntarle por que el motivo de sus acciones y es cuando el niño le confiesa lo que venía sucediendo con el ciudadano Y.A.U.Z., desde el mes de febrero y que ese mismo día había abusado sexualmente de él y le estaba pidiendo dinero, seguidamente su progenitora se comunica con funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial J.J.d.M. , formula la denuncia y proceden a detener al ciudadano Y.A.U.Z., identificándolo plenamente y quedando el mismo a la orden del Ministerio Público del estado Yaracuy. En el transcurso de la investigación al n.Y. J.A.(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Se le practico reconocimiento médico legal (ano rectal) en el cual se concluyo lo siguiente: examen físico ano rectal esfínter anal tónico pliegues anales conservados, no presenta signos físicos externos de carácter médico legal...”(sic) (folios 60 al 62 de la pieza 1-2).
III
DE LOS ANTECEDENTES
Consta en las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
El 13 de julio de 2022, la abogada Johanni Karelys Montes, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de acusación formal en contra del ciudadano YEFFRY A.U. ZÁRRAGA, por la presunta comisión de los delitos de “…ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”.(sic) [folios 24 al 39 de la pieza N°1-2].
El 23 de agosto de 2022, elTribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, llevó a cabo la audiencia preliminar en contra del ciudadano YEFFRY A.U. ZARRAGA, oportunidad en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Admite totalmente la acusación de fecha 13-07-2022 presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano YEFRY A.L.Z., titular de la cedula de identidad N° 26.891.531 fecha de nacimiento 22-11-1998, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización J.J.d.m., (…)Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy, por la presunta COMISIÓN DE LOS DELITOS: ABUSO SEXUALprevisto y sancionado en el artículo 259 en su primera aparte de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en grado de continuidad previsto en el artículo 99 del Código Penal y uso de niño, niña y adolescentes en grado de continuidad previsto en el artículo 99 del Código Penal y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.SEGUNDO: De conformidad al artículo 313 numeral 9 del COPP, Se Admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser legales, útiles, necesarias y pertinente, las cuales hacen suyas su defensa privada en cuanto a su patrocinado.TERCERO: En este estado la Juez impone al acusado YEFRY ALEXANDER LIGARTEZARRAGA, del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera individual, voluntaria y sin coacción alguna manifiesta: "No Admito los Hechos". Es todo.CUARTO: Oída la manifestación voluntaria del imputado de no hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, se ordena el auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y reservado la presente causa, de conformidad al artículo 314 del COPP. Se insta a la Secretaria que en el lapso legal correspondiente remita las actuaciones al Tribunal de Juicio y se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco días ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda la presente causa.QUINTO: En cuanto a la revisión de la medida solicitada en este acto por la Defensa privada en relación al imputado YEFRY A.L.Z., este tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de dicha medida por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del COPP/ asimismo se mantiene su sitio de reclusión. Los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, se publicaran por auto separado…” (sic) [Folios 83 al 86 de la pieza N°1-2]
En fecha 25 de agosto de 2022, elTribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, publicó el auto fundado de la audiencia preliminar y dictó el correspondiente auto de Apertura a Juicio.(Folios 88 al 104, de la pieza N°1-2).
En fecha 4 de abril de 2023, se llevó a cabo el inicio del Juicio Oral y Privado ante elTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, (Folios 130 al 131 de la pieza N°1-2).
Posteriormente, el 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, concluyó el debate del Juicio Oral y Privado, oportunidad en la cual dictó sentencia condenatoria en contra del acusado YEFFRY A.U. ZARRAGA, en los términos siguientes:
PRIMERO; ABSUELVE al ciudadano YEFRY A.U.Z., titular de la cédula de identidad N° V - 26.891,531, por la comisión del delito de USO DE NIÑO, NIÑA YADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 264 de la LOPNNA.SEGUNDO:Se DeclaraCULPABLEal ciudadanoYEFRY A.U. ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V – 26.891.531, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte LOPNNA en grado de continuidad previsto y sancionado artículo 99Código Penal.TERCERO: Se CONDENA al ciudadano YEFRY ALEXANDER UGARTE ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V – 26.891.531, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte LOPNNA en grado de continuidad previsto y sancionado articulo 99Código Penal, a cumplir la pena de VEINTE (20) Años DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano YEFRY A.U.Z., titular de la cédula de identidad N° V - 26.891.531 por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, asimismo se ORDENA EL Ingreso del ciudadano YEFRY A.U. ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V - 26.891.531, al INTERNADO JUDICIAL "LA CUARTA" de sanFelipe estadoYaracuyQUINTO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de gratuidad de la Justicia por parte del estado.SEXTO: Los fundamentos de hecho y de derecho serán publicados por auto separado de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal.SEPTIMO: Se acuerda que una vez vencido el lapso legal que establece la norma adjetiva penal, se remitirá el presente asunto al departamento de alguacilazgo de esta sede judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer, OCTAVO: Se acuerda fijar audiencia de Imposición de Sentencia, Líbrese boleta de encarcelación…” (sic). [Folios 43 al 54 de la pieza N°2-2]
En fecha 8 de diciembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, publicó el texto íntegro de la sentencia. (Folios 60 al 87 de la pieza N°2-2).
En fecha 15 de diciembre de 2023, la abogada M.D.C.P., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Novena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando como defensora del ciudadanoYEFFRY A.U. ZARRAGA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2023, y publicada el 8 de diciembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de “…VEINTE (20) Años DE PRISIÓN…” (sic),por la comisión del delito de “…ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte LOPNNA en grado de continuidad previsto y sancionado articulo 99 Código Penal…”. (sic). [Folios 1 al 9 de la pieza Recurso de Apelación].
En fecha 22 de diciembre de 2023, la abogada Luzbeidy A.G.S., Fiscal Auxiliar Novena encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, dió contestación al recurso de apelación. (Folios 13 al 18 de la pieza Recurso de Apelación).
El 18 de enero de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe,impuso, previo traslado, impuso al ciudadano YEFFRY ALEXANDER UGARTE ZARRAGA, de la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2023, y publicada el 8 de diciembre de 2023. (Folio 100 de la pieza N°2-2).
Posteriormente en fecha 19 de marzo de 2024, previa distribución, la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto dictó decisión, en los siguientes términos:
“ (…) Primero: Se declara incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho M.P., en su carácter de defensora pú- blica, acción recursiva ejercida contra sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito judicial Penal del estado Yaracuy en fecha 09 de noviembre de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 08 de diciembre de 2023, mediante la cual declara culpable al ciudadano Y.A.U.Z., venezolano, titular de la cedula de identidad N V 26.891.531, por la comisión del delito de Abuso Sexual en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de niño de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a le establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Adjetiva Penal.Segundo: Se declina la competencia a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.Tercero: Se ordena remitir el presente recurso de apelación a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase…”(sic) [Folios 21 al 32 de la pieza Recurso de Apelación]
El 26 de julio de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, acordó darle entrada al recurso de apelación, bajo la nomenclatura signada N°UP01-R-2023-000191.
El 31 de julio de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, dictó auto donde se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los fines de subsanar el cómputo realizado por ese Juzgado en v.d.R.d.A. de sentencia interpuesto en fecha 15 |de diciembre de 2023, por la abogada M.D.C.P., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Novena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando como defensora del ciudadanoYEFFRY A.U. ZARRAGA, toda vez que se computó de manera incorrecta el lapso, al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 26 de agosto de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dictó auto donde subsanó el cómputo de días, de despacho y no despacho, realizado por la Secretaría de dicho Tribunal, de conformidad con los artículos 445 y 446, del Código Orgánico Procesal Penal.
El 16 de septiembre de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en san Felipe, acuerda darle reingreso al expediente signado bajo el alfanumérico UP01-R-2024-000191.
El 24 de septiembre de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, admitió el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada M.D.C.P., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Novena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando como defensora del ciudadanoYEFFRY A.U. ZARRAGA. (Folios 51 al 55, de la pieza Recurso de Apelación).
Posteriormente en fecha 3 de octubre de 2024, se llevó a cabo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, la audiencia oral establecida en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, y se acogió al lapso legal previsto en el último aparte del referido artículo.(Folios 64 al 66, de la pieza Recurso de Apelación).
El 18 de octubre de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO:SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Defensa Pública Penal Ordinaria Abogada M.P. asistiendo al acusado YEFRI A.U. ZARRAGA, titular de la cedula N° 26.891.531, quien se encuentra asignado con el alfanumérico UP01-P-2022-001501, contra sentencia dictada el día 09 de Noviembre de 2023 y publicados sus fundamentos en fecha 08 de Diciembre de 2023 en la que se condeno al acusado Y.A. UGARTE ZARRAGA por la comisión del delito ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal, a cumplir una pena de veinte (20) años de prisión; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 09 de Noviembre de 2023 y publicados sus fundamentos en fecha 08 de Diciembre de 2023 en la que condeno al acusado Y.A. UGARTE ZARRAGA.TERCERO: Se ordena la devolución del asunto signado con la nomenclatura N° UP01-P-2022-001501 al Tribunal de Juicio N° 3 a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.CUARTO: se fija Audiencia de Imposición de Sentencia para el día 18 de Octubre de 2024 a las 09:00 horas de la mañana. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese...” (sic).(Folio 68 al 89, de la pieza Recurso de Apelación).
El 18 de octubre de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, realizó audiencia de imposición de sentencia, donde impuso formalmente al ciudadano YEFFRY A.U.Z., de la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2024, en presencia de su defensora pública abogada M.D.C.P., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Novena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy y del representante del Ministerio Público. (Folio 99 al 100 de la pieza Recurso de Apelación).
Posteriormente en fecha 23 de octubre de 2024, fue debidamente notificada de la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, la ciudadana Y.L.P.P., en su condición de víctima indirecta.
El 7 de noviembre de 2024, la abogada M.D.C.P., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Novena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando como defensora del ciudadanoYEFFRY A.U. ZARRAGA, interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada el 8 de octubre de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, (Folios 121 al 137 de la pieza Recurso de Apelación).
El 22 de noviembre de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, vencido el lapso previsto en el artículo 456, del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso de casación remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia de la remisión de las mismas. (Folio 140, de la pieza Recurso de Apelación).
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452.El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate...”.
“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...”.
En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la abogada M.D.C.P., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Novena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando como defensora del ciudadanoYEFFRY A.U. ZARRAGA, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En tal sentido la legitimación del ciudadano YEFFRY ALEXANDER UGARTE ZARRAGA, deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, y que, causó un agravio, a sus intereses.
Igualmente, respecto a la legitimación de la abogada M.D.C.P., Defensora Pública Auxiliar Novena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando como defensora del ciudadanoYEFFRY A.U. ZARRAGA, cuyo carácter para recurrir a favor de su defendido se deriva de la disposición contenida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en razón de lo cual se encuentra debidamente legitimada, según consta del acta de aceptación de defensa de fecha 3 de mayo de 2023, levantada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, por lo que se cumple con el requisito de legitimación, establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la tempestividad, se constata que en fecha 22 de noviembre de 2024, la abogada Wilmari Coromoto Vásquez Barraez,Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, suscribió el cómputo, inserto en el folio 139, de la pieza Recurso de Apelación, en el cual se lee lo siguiente:
Quien subscribe Abg. Wilmari Coromoto Vásquez Barraez, Secretaria de la Corte de Apelaciones Sección Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, hace constar que desde el día 25-10-2024, día hábil siguiente a la ultima boleta de notificación realizada a la Representante de la victima de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, de fecha 08-10-2024 donde se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la Defensa Publica Auxiliar Novena de la Defensa Pública Penal Ordinaria Abg. M.P., quien asiste al acusado Yefri A.U.Z., titular de la cedula de identidad N° V-26.891.531, en contra de la decisión dictada en fecha 08-11-2023 por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 Abg. M.A., hasta el 18-11- 2024, fecha en la cual venció el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y el Recurso de Casación fue interpuesto en fecha 07-11-2024 y recibido por esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha (07-11-2024). Computo efectuado de conformidad con el artículo 156- del COPP.
Vista la certificación de días de despachos y no despacho de esta Alzada en sede judicial, se deja constancia que HUBO DESPACHO en SEPTIEMBRE: 05-09-2024, 06-09-2024, 16- 09-2024, 17-09-2024, 18-09-2024, 19-09-2024, 23-09-2024, 24-09-2024, 25-09-2024, 26- 09-2024, 27-09-2024 у 30-09-2024.OCTUBRE: 02-10-2024, 03-10-2024, 04-10-2024, 07-10-2024, 08-10-2024, 09-10-2024, 10-10-2024, 14-10-2024, 15-10-2024, 16-10-2024, 17-10-2024, 18-10-2024, 21-10-2024, 22-10-2024, 23-10-2024, 24-10-2024, 25-10-2024, 28-10-2024, 29-10-2024, 30-10-2024, 31-10-2024.NOVIEMBRE: 01-11-2024, 04-11- 2024, 05-11-2024, 07-11-2024, 11-11-2024, 12-11-204, 13-11-2024, 14-11-2024, 15-11- 2024, 18-11-2024, 20-11-2024, 21-11-2024 y 22-11-2024.
Igualmente NO HUBO DESPACHO los días: SEPTIEMBRE: 03-09-2024, 04-09-2024, 09-09-2024, 10-09-2024, 11-09-2024, 12-09-2024, 13-09-2024 у 20-09-2024. ОCTUBRE: 01-10-2024 y 11-10-2024. NOVIEMBRE: 06-11-2024, 08-11-2024 y 19-11-2024. Certificación que se hace a los fines legales consiguientes.….” (sic).
De lo antes transcrito, se puede verificar, que en fecha 18 de octubre de 2024, se realizó la imposición al ciudadano YEFFRY A.U. ZARRAGA, de la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, que declaró Sin Lugarel Recurso de Apelación (Folios 158 al 173, de la pieza N° 7-7).
En tal sentido, del referido cómputo se evidencia que el Recurso de Casación fue interpuesto el 7 de noviembre de 2024, por la abogada Milagros Del C.P., Defensora Pública Auxiliar Novena con Competencia Penal ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando como defensora del ciudadanoYEFFRY A.U. ZARRAGA, en contra de la decisión dictada el 8 de octubre de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, asimismo, consta que en fecha 23 de octubre de 2024, fue notificada de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, la represente de la víctima, siendo esta la última de los notificados, siendo así, resulta tempestivo el referido medio recursivo, al ser interpuesto en el décimo (10°) día de despacho, estando en consecuencia dentro del lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.
Ahora bien, la Sala observa, que se ejerció recurso de casación en contra del fallo dictadoen fecha 8 de octubre de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe,en fecha 9 de noviembre de 2023, y publicada en fecha 8 de diciembre de 2023, mediante la cual “ABSUELVE al ciudadano YEFFRY A.U. ZARRAGA, titular de la cédula de identidad 26.891.531, por la comisión del delito de USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR,previsto y sancionado en el artículo 264 de la LONNA (…), Se Declara CULPABLE al ciudadano YEFFRY A.U. ZARRAGA, (…) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte LOPNNA en grado de continuidad previsto y sancionado articulo 99Código Penal, (…)Se CONDENA al ciudadano YEFFRY A.U. ZARRAGA, (…) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte LOPNNA en grado de continuidad previsto y sancionado articulo 99Código Penal, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley…”(sic).
De lo anteriormente señalado, se observa que el presente recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que los delitos por el cual el Ministerio Público, acuso tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo contenida en dos denuncias en las que se señala lo siguiente:
(…) PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que el pronunciamiento dictado por la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; se encuentra viciado de nulidad, por encuadrarse en el motivo casacionario en cuanto a la violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 en su numeral 4 y 448segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la vulneración evidente del artículo 49 numeral 1; igualmente en lo que respecta al artículo 26 ambos dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos Magistrados, del texto de los citados dispositivos indicados en la introducción, puede colegirse que la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación, tiene el deber de motivar sus fallos, ya que, por una parte, sus decisiones tienen la forma de sentencia, y por la otra, se le exige expresamente que resuelva dando fundamento a lo decidido, vale decir, que debe hacerlo de manera motivada. Por lo tanto, la falta de motivación del fallo por parte de la Corte de Apelaciones constituye una evidente violación de la ley por 'falta de aplicación de los dispositivos indicados, ya que si el Tribunal hubiera fundado o motivado la sentencia, no habría motivo para la impugnación de la sentencia, al dársele cabal cumplimiento a los requerimientos de la ley.
El vicio denunciado mediante la formalización del Recurso Extraordinario de Casación; se fundamenta sobre la base de la exigencia inherente a la función decisoria de todo juez; al respecto nos indica el autor Cuenca, H (1980) pág 138; el juez debe persuadir, convencer por medio de una serie organizada de razonamientos. De manera que no sólo la falta absoluta o insuficiencia de motivos deben hacer anulable la decisión, sino también los razonamientos erróneos, vagos o inciertos, incoherentes e ilógicos, y en este sentido creemos que deben ser revisadas la jurisprudencia de la Corte Suprema. Si bien el dispositivo del fallo interesa fundamentalmente a las partes para resolver la controversia, la parte motiva de la sentencia interesa a la colectividad y al Estado porque es la expresión razonada del derecho. Sin olvidar sus propósitos iníciales, como órgano unificador de la jurisprudencia e integrador de la ley, la casación ha evolucionado hacia una institución política y social y no puede permanecer indiferente ante el razonamiento desviado ni ante la arbitrariedad ideológica.
En consonancia con lo señalado con anterioridad; es menester destacar, el presupuesto del acto sentencial contenido en el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; que lleva tácitamente el deber de motivar las decisiones de naturaleza judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: ´... Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...´.Del contenido de dicha norma adjetiva, se desprende que todo juez tiene el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base a la sentencia que emita, so pena de nulidad, en caso de incurrir en el vicio de falta de motivación.
Siendo que el referido mandato de ley; debe garantizarse plenamente por la alzada; como acertadamente resalta el autor Rivera, R ( 2009) pág 632; JURISPRUDENCIA. TSJ. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia N° 369 del 10/10/2003:´ El artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado´. Tomado de www. Tsj.gov.ve con fecha 23-10-2003. Del mismo modo reitera el autor citado recientemente. CASACIÓN. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia N.° 334 del 18/09/2003: "Tomando en cuenta las garantías procesales y el principio de la doble instancia, no les está dado a las C.d.A. desestimar por manifiestamente infundados los recursos de apelación, o declararlos sin lugar, como en el presente caso, por considerarse que no han cumplido los requisitos o formalidades previstas en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; han de resolverse por separado, todos los planteamientos del recurrente, ya sea negando o acordando los mismos, una vez que se ha admitido dicho recurso Tampoco les es posible a las C.d.A., dejar de admitir dichos recursos por el incumplimiento de requisitos formales exigidos para su fundamentación".
Es de indicar que la sentencia recurrida incurre en este vicio de inmotivación, ya que la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por la defensa técnica penal. Aunque en la sentencia se hicieron algunas consideraciones sobre el recurso de apelación, a saber, sobre la denuncia del vicios de falta de motivación, no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciere las razones de hecho y de derecho, por las cuales fueron declarados sin lugar la mencionada denuncia, limitándose a transcribir fragmentos y extractos de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pero sin justificar claramente las razones de la decisión.
En este orden de ideas, se evidencia que la alzada, no emitió la sentencia fundadamente, por lo cual no aplicó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunque la sentencia recurrida admitió expresamente que en la apelación fue denunciado el vicio falta manifiesta de motivación, luego no señaló las razones o motivos que le condujeron a negar la existencia de tal vicio, independientemente de que hiciera referencia al mismo al resolver el recurso, es decir, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual es requisito fundamental de toda sentencia, conforme lo señalado en el citado artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el también citado artículo 157 ejusdem.
Se puede puntualizar en cuanto al veredicto de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; refiere lo siguiente: ´... Constatando este Tribunal Colegiado que la Juez del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, hizo un análisis pormenorizado entre las testimoniales de los funcionarios policiales, así como, de lo expuesto por los expertos, y de las actas de experticias realizadas, adminiculando de este modo, los respectivos medios de prueba, todo lo cual se aprecia de la lectura de la decisión recurrida dando cabal cumplimiento con lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal´...
Aunado a esto, acota la alzada judicial competente, evidenciando este Tribunal Colegiado de los argumentos por los cuales se recurre, que si existe una relación clara, precisa y circunstanciada con los hechos probados en la sentencia, en tal sentido, la recurrida sí cumplió con los parámetros establecidos por nuestro M.T.d.J., en criterio reiterado en Sentencia número 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con Ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, la cual expresa lo siguiente:´ (...) es recurrente el criterio que le impone al juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, en la cual se debe hacer la concordancia de la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana critica, debiendo estimar los motivos (...)´Omissis.
Así como también, aduce el tribunal colegiado superior, en razón de ello observa esta alzada que la sentencia no se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación alegado por la defensa, ni en el vicio de incongruencia negativa, siendo que del análisis y revisión que se realizó de la misma se pudo constatar que está ajustada a derecho, reúne los requisitos de ley y cumple a cabalidad con lo establecido en las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia como se citaron ut supra relación a la motivación de las sentencias. Así se establece.
La Corte de Apelaciones simplemente se limitó a realizar la transcripción textual de los capítulos que integran la estructura de la sentencia recurrida, a la enumeración y transcripción de las pruebas que fueron valoradas por la Juzgadora Tercero ( 03°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; en lo que concierne a la causa en cuestión; y a la vez cómo la jurisdicente con competencia en dicha etapa procesal, lo cual apenas se trata de un aspecto parcial de la motivación, a todas luces insuficiente para considerar 'motivado' el fallo judicial, sobre todo tomando en cuenta que la institución de motivación tiene un carácter de orden público.
En esta misma tónica; es menester indicar, que la decisión objeto de la recurrida, no resolvió motivadamente lo referente a la indeterminación de las acciones efectivamente cometidas presuntamente por mi defendido el ciudadano YEFRI A.U.Z.; para que se tuvieran por materializados plenamente los supuestos típicos subsumidos en el artículo 405 del Código Penal; en lo referente al hecho punible de Homicidio Intencional; ratificándose a tal efecto la responsabilidad penal del débil jurídico de marras; incorporando de una forma muy escasa criterios jurisprudenciales vinculados con la institución de la motivación como requisito sine qua non de la sentencia como hecho formal, pero sin resolver fundadamente sobre las mismas los motivos recursivos denunciados por el impugnante.
Ciudadanos Magistrados, puede decirse que el tribunal colegiado no hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados, al igual que tampoco realizó la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, los cuales son requisitos impretermitibles de toda sentencia, referidos a la motivación, a que se contrae el artículo 346 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que cuando no se configuran estos extremos de la ley adjetiva, es cuando la sentencia adolece del vicio de falta de motivación o inmotivación, produciéndose de esta manera una infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación para todo Juez de motivar sus sentencias y autos.
Se tiene que la motivación es un aspecto esencial de la sentencia, porque es la exteriorización por parte del tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, en donde la motivación se identifica, pues, con la exposición del razonamiento de la decisión judicial, de tal manera que no existe en modo alguno una debida motivación, si el juez no expresa en la sentencia, el porqué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador -suponiendo que hubiera forma de determinarlo- hubiera sido impecable, por ello, existe una falta de motivación, cuando la sentencia no expresa los fundamentos o razones -aunque estos se hubiesen realmente manifestado en la mente del juez-.
También existirá este vicio, cuando falte la justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada en la sentencia, es decir, cuando en el fallo existe motivación pero la misma no es suficiente, o no está referida a los vicios denunciados en el recurso de apelación, tal como ocurre en el presente caso. Es fundamental que el fallo deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados, y que lo haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente ello debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto del fallo, so pena en caso contrario de que la sentencia esté inmotivada, quebrantándose de este modo garantías y derechos fundamentales, asociadas a la idea del Estado de Derecho y de Justicia, y que tienen rango constitucional, como es el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa (artículo 49 y 49.1) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia conlleva a que el tribunal superior que conozca del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva; de un modo ineludible debe dar respuesta fundada en derecho en relación a las causales denunciadas por el recurrente; reiterando el autor Díaz, F ( 2009) pág. 82;"... la Sala de Casación Penal, ha dicho que:"... Sería importante aclarar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de todo, no deberían verse capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de éstos , para ir estableciendo de los mismos... (Sentencia N° 75, del 13 de marzo de 2007)".
Por ello, es indispensable que exista motivación en la sentencia, bajo pena, que en el supuesto de no existir motivación, la sentencia se convierta en un acto ilegítimo, en expresión de la discrecionalidad del juzgador.
En la sentencia recurrida, al declarar sin lugar las denuncias formuladas de falta de motivación, que fue denunciada en el recurso de apelación, no solamente no fundamentó táctica y probáticamente la decisión dictada, sino que además, tampoco tuvo motivación jurídica, por cuanto no hizo una exposición concisa de sus fundamentos de Derecho, igualmente en abierta contradicción con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con el requisito del numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo lógico y ajustado a derecho, como una exigencia fundada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones debió explicar suficientemente las razones por las cuales concluyó que la sentencia no incurrió en falta de motivación; no solo dedicarse a transcribir los hechos dados por acreditados por el tribunal de instancia en función de juicio, aparentando con ello que estaba motivando su decisión, lo cual no ocurrió en ningún caso. Ciudadanos Magistrados, al no existir una adecuada motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, por tratarse de una decisión que carece de motivación táctica, probatoria y jurídica, es por demás evidente que con dicha sentencia, se produjo una ostensible violación de la ley por falta de aplicación' del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos establecen claramente que todo tribunal debe dar fundamento a sus decisiones, mucho más las C.d.a. al decidir el recurso de apelación.
La sentencia de la alzada, si bien declaró sin lugar las denuncias interpuestas en la apelación de sentencia definitiva, lo que hizo fue emitir razonamientos vagos, genéricos e imprecisos sobre el criterio adoptado, sin hacer ningún razonamiento respecto de los hechos que dio por comprobados el juzgado de juicio, sino simplemente los asumió, sin hacer reflexiones sobre los mismos, lo cual en modo alguno puede considerarse una motivación, mucho menos para luego declarar sin lugar la denuncia de que la sentencia era incongruente e inmotivada, etc. No basta con que el juez afirme que tiene para sí una convicción, debe exponerla para compartirla, para convencer, para persuadir, y por ello es necesario que la exponga de modo claro en el fallo, lo cual no se cumplió en el presente caso.
En tal sentido, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, es lo que permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado.
Ciudadanos Magistrados, la motivación de la sentencia, debe obligar al juez a hacer explícito el curso argumental seguido para adoptar determinada decisión, es una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, posibilitando, por lo ya dicho, la realización plena del principio de la tutela judicial efectiva, como garantía de rango constitucional, por ello, la falta de motivación en la sentencia recurrida, constituye una grave violación de la ley, por falta de aplicación del mencionado dispositivo constitucional, el cual establece de modo tácito a los jueces el deber de motivar sus sentencias, en razones objetivas, válidas, excluyendo la arbitrariedad por definición.
En este mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada jurisprudencia que decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Roxin (2000,414) concibe la sentencia como:
´...la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.´; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)
Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia que:
´... constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los "considerandos'' de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.´
En este mismo sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como la:
´... garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.´(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)
Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, "La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.´
Con aditamento a lo expresado con anterioridad, vale destacar el criterio jurisprudencial en lo especifico contenido en la sentencia № 103 del 22/03/2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, mediante la cual, si bien es cierto, establece que la valoración de las pruebas evacuadas durante el juicio oral corresponde exclusivamente al Tribunal de mérito, también es cierto, que las C.d.A. tienen el deber de revisar que no existan vicios en cuanto a la valoración de las pruebas, dicha sentencia se expresa en los siguientes términos:
´En este punto, es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.´
Se puede puntualizar acerca de criterio jurisprudencial reiterado por el autor Piva, G ( S/ N.°) pág 346; así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel C.F., en el cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque " mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios. En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Ahora bien, en cuanto a la institución de la motivación nos parece acorde traer a colación el criterio sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al profesor Fernando de la Rüa refiere que: ´...la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de "coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente..." Homenaje al R.P. F.P.L. da S.J. Autores Varios. Ciencias Penales: Tema Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545.
En definitiva, en la sentencia recurrida simplemente se transcribió el relato de hechos probados establecidos por el Tribunal de la causa, para luego hacer referencias a los argumentos esgrimidos en la apelación de sentencia definitiva, pero sin relacionarlos con aquellos hechos que fueron dado por demostrados por el juzgador, siendo que al dictar sentencia, era obligación de la Corte de Apelaciones, de acuerdo con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la de motivar la resolución del recurso, o lo que es lo mismo, determinar cuáles hechos daba por comprobados, así como expresar los motivos de hecho y de derecho para declarar sin lugar cada una de las denuncias formuladas en el recurso de apelación.
La motivación de la sentencia presupone que la Corte de Apelaciones, por una parte, debe expresar si los hechos dados por comprobados por el juez a quo realmente ocurrieron de ese modo, y por la otra, que manifestara el razonamiento que lo llevó a la conclusión de que la sentencia que no se presentó el vicio de falta manifiesta en la motivación, extremo que no fue satisfecho por la Sala N.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Con aditamento de lo anterior, se desprende del criterio jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; de una forma precisa y concisa se establece la función jurisdiccional atribuible a los órganos judiciales superiores, en virtud de ello; se establece en la sentencia N.° 161 de fecha 04/04/2016; resalta que a continuación se señala:
(...) las C.d.A. están obligadas a conocer la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (...)" [vid. Sentencia n° 095 del 5 de abril de 2013].
Siendo que absolutamente resultó inobservado por el tribunal de alzada competente en el caso que nos incumbe en torno al deber de motivación de la decisión sobre la cual se ejerce con la debida precisión el Recurso Extraordinario de Casación; lo que no solamente una infracción sino también vicio acarrea la nulidad por tratarse de un asunto de orden público; evidenciándose una violación a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; teniendo tal argumentación asidero jurídico en apego a lo ratificado por el autor Rivera, R ( 2009) pág 135; La Sala de Casación Penal, al respecto ha señalado que: ´... las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos ( 2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 ( numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 ( numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal...´ (Sentencia N.° 164, del 27 de abril de 2006). Así como también, vale descarta, lo indicado por el máximo de justicia en Venezuela, específicamente la Sala de Casación Penal, refiere lo siguiente:´...Esta Sala ha dicho en jurisprudencia reiterada que hoy reitera, que cuando la Corte de Apelaciones declara que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente motivada, debe hacerlo con base en razonamiento propio, dando las razones del por qué lo considera así...´(Sentencia № 136 del 10-04-07) (Subrayado propio) Como corolario de lo esbozado antes; honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, que la denuncia formalizada por la violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 en su numeral 4 y 448segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como la trasgresión de manera ostensible del artículo 49 numeral 1; al igual en lo que respecta al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como evidentemente se vislumbra de las consideraciones y argumentos efectuados a priori; se puede constatar que la Sala) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; no cumplió con la exigencia constitucional y legal referente a la motivación; lo que implica la obligación de la Alzada verificar la ralentización de esto en el cuerpo de la sentencia. La defensa técnica denuncia este motivo, toda vez que la sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y el fallo, sino la p.a. y correspondencia entre los hechos traídos al proceso, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia; se trata entonces que haya una relación de congruencia entre los hechos probados y las consideraciones genéricas y abstractas dadas por dicho tribunal colegiado; lo que se traduce en una verdadera inmotivación del pronunciamiento en cuestión; apartándose del prisma en lo atinente al prisma iura novit curia (el juez conoce el derecho). Con base en todas las consideraciones precedentes, en nombre de mi defendido, el ciudadano Y.A.U.Z., solicito a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declare con lugar la presente denuncia como motivo de casación.(…) [sic].
La Sala para decidir, observa:
La recurrente señaló que “…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; se encuentra viciado de nulidad, por encuadrarse en el motivo casacionario en cuanto a la violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 en su numeral 4 y 448segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la vulneración evidente del artículo 49 numeral 1; igualmente en lo que respecta al artículo 26 ambos dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(sic).
Que “…se evidencia que la alzada, no emitió la sentencia fundadamente, por lo cual no aplicó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic)
Así mismo señala“…Por lo tanto, la falta de motivación del fallo por parte de la Corte de Apelaciones constituye una evidente violación de la ley por 'falta de aplicación de los dispositivos indicados, ya que si el Tribunal hubiera fundado o motivado la sentencia, no habría motivo para la impugnación de la sentencia, al dársele cabal cumplimiento a los requerimientos de la ley…”
En lo que respecta a la falta de aplicación de un precepto legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia estableció un criterio en lo relacionado a cómo plantear dicha violación en atención a los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de la pretensión casacional.
Respecto al deber de los recurrentes de cumplir con la adecuada técnica recursiva, en la sentencia número 28, del 13 de mayo de 2021, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
“…es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, se reitera, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un determinado asunto penal…”.(sic).
Igualmente, en cuanto a la denuncia de falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada de manera conjunta, incumpliéndose con lo preceptuado en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el deber de la recurrente de plantearlas de manera separada cuando los motivos de violación de ley son varios, la Sala en sentencia número29, de fecha 19 de febrero de 2018, dejó señalado:
“(…) Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento (…)” . (sic)
Aunado a ello, esta Sala de Casación Penal, considera oportuno reiterar que el vicio de falta de aplicación de una norma, se origina cuando el sentenciador no aplica una disposición legal –que esté vigente– bien sea porque la desconoce o conociéndola no la aplica, y que al denunciarse dicho vicio, el recurrente además debe señalar de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, con una fundamentación razonada que permita apreciar que la norma denunciada era la que correspondía ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, lo cual no se produjo en el presente caso, debido a que la recurrente se limitó a citar los dispositivos legales cuya falta de aplicación cuestiona, sin realizar un análisis de su contenido, y sin explicar por qué dichas normas fueron infringidas, de qué modo surgió la vulneración alegada y la influencia que pudo haber ejercido en la dispositiva, manifestando su relevancia, a los fines de dejar en evidencia la trascendencia de lo impugnado, carencias que no pueden ser subsanadas por esta Sala.
Al respecto, una vez más, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el vicio de falta de aplicación de un precepto legal, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y uniforme, que deben atenderse los requisitos legales exigidos en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar la pretensión casacional, siendo oportuno citar la sentencia número 17, del 17 de marzo de 2021, en la que puntualizó:
“De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre”. (sic).
Así mismo, en la sentencia número 129, de fecha 14 de abril de 2023, la Sala expresó lo siguiente:
“…en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es necesario especificar como la norma denunciada no fue aplicada, mediante una argumentación que permitaconcluir de forma razonable que el precepto legal debió ser aplicado a la controversia, así comocontrastar tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido.
Por último, se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar como la falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación…”. (sic).
En consonancia con ello, esta Sala en sentencia número 178, de fecha 5 de mayo de 2023, indicó:
“…es importante destacar que la infracción de ley, por falta de aplicación, se configura cuando el Tribunal Colegiado pasa por inadvertida una disposición legal en una situación concreta, generándose el quebrantamiento, en el momento en el que se omite emplear uno de los elementos estructurales de la norma, bien sea por excluir la hipótesis, el supuesto de hecho, o la consecuencia jurídica que resulta ser la más adecuada para la resolución del asunto objeto de la pretensión recursiva…”. (sic).
Referente a la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como infringidos, esta Sala mantiene el criterio que se trata de elementos de fondo de toda sentencia, la cual debe indicar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo, y al ser impugnado mediante el recurso de casación no basta con señalar el incumplimiento de dichas normas, sin una explicación razonada de cómo fueron vulneradas, lo cual no hizo la recurrente, incumpliendo con lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, la recurrente también señaló la presunta infracción por falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a este alegato la Sala de Casación Penal, en sentencia número 463, del 14 de agosto de 2024, señaló:
“…Sin embargo, la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las C.d.A. de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación.
(…)
En este contexto, es oportuno señalar que para que exista una verdadera motivación, las C.d.A. a través de un razonamiento propio, deben demostrar que la sentencia apelada adoptó una decisión conforme a derecho, es decir, debe verificar la correcta utilización por parte del sentenciador de primera instancia, de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, el ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión, efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del Tribunal de Instancia se ajusta a los hechos acreditados, siendo que lo referido en el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de hecho, no implica que la Alzada fijara nuevos hechos o los modificara, sino que debe comprobar que los hechos acreditados están debidamente sustentados.
Siendo así, la motivación de las sentencias de las C.d.A. constituye un factor esencial para la concreción del derecho, es decir, los jueces deben expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión por ende su inobservancia implica el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, a la afectación del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de las partes a conocer razonadamente las causas que motivaron al juez para emitir un determinado pronunciamiento conforme a las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido señala: ‘...las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…’.
Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las C.d.A. radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc”.(sic).
En este sentido, pondera la Sala de Casación Penal que en la fundamentación de la referida denuncia, quien recurre, la abogada M.D.C.P., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Novena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando como defensora del ciudadanoYEFFRY A.U. ZARRAGA, se limitó a señalar en forma genérica e imprecisa, la presunta infracción del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de los requisitos de la sentencia definitiva, señalando situaciones fácticas o de hechos en torno a la valoración de pruebas testimoniales evacuadas en el juicio, en tal sentido, se observa que las Corte de Apelaciones están excluidas de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho, los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación, situación que no ocurrió en el presente caso, observando que lo establecido en el numeral 4, del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de hecho, no implica que la Alzada fijara nuevos hechos o los modificara, sino que debe comprobar que los hechos acreditados están debidamente sustentados.
Debemos recordar que en cuanto al vicio de inmotivación alegado, esta Sala reitera que el mismo se produce cuando existe falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento expuesto en la sentencia, vale decir, cuando la sentencia no contenga las razones de hecho y de derecho en las que debe sustentar jurídicamente la resolución de un caso específico, o que éstas sean contradictorias o ilógicas, vicio que al ser alegado, debe el recurrente especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como las presuntas violaciones alegadas influye en el dispositivo del fallo impugnado, capaces de modificarlo, siendo de imperativo cumplimiento que el recurrente cumpla con una debida fundamentación conforme a la cual, se contraste el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, para que la Sala considere revisarlo en base a lo denunciado en el recurso de casación, en atención al principio de utilidad del mismo.
Ante lo cual, cabe mencionar la sentencia número 233 del 4 de agosto de 2022, en la que esta Sala ratificó el siguiente criterio:
“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”(sic).
En igual sentido, en la sentencia número 094, del 24 de marzo de 2023, la Sala precisó:
“…Así mismo, de acuerdo a la doctrina casacional desarrollada por la Sala, establece que las denuncias planteadas deben atender al principio de utilidad del recurso de casación, siendo procedentes contra evidentes vicios que sean capaces de alterar o modificar el resultado del proceso, aspecto también omitido en este caso por parte de la recurrente...” (sic).
Continuando con el mismo orden de ideas, constata la Sala que fue denunciada la infracción del artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces o juezas podrán interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes.
Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.
La inasistencia del recurrente o la recurrente a la audiencia, no implica el desistimiento del recurso”. (sic). (Negrillas de la Sala).
El referido dispositivo legal, entre otros aspectos, establece que las C.d.A. deben resolver motivadamente “con la prueba que se incorpore”, debiendo destacar esta Sala que las C.d.A. solo pueden infringir dicha norma, cuando en la audiencia de apelación se hayan incorporado pruebas y dicha instancia judicial no cumpla con su deber de resolver motivadamente en base a ellas.
Sobre ello, esta Sala en la sentencia número 15, del 3 de julio de 2020, dictaminó:
“…A su vez la Sala ha dejado establecido en reiteradas decisiones respecto al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘…que dichas instancias judiciales (C.d.A.) no pueden infringir la mencionada disposición, pues a pesar de que en ésta se exige la motivación de la resolución que se dicte al concluir la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia...”. (sic).
También en la sentencia número 24, del 3 de julio de 2020, enfatizó:
“…Si bien los artículos 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal exigen la motivación de la sentencia, este último tiene un ámbito de aplicación distinto atendiendo a circunstancias especiales, es por ello, que esta Sala reitera el criterio asentado de forma pacífica, conforme el cual, el artículo 448 de la norma adjetiva penal, no puede ser infringido por falta de aplicación por las C.d.A., en razón de que si bien dicha norma demanda la motivación de la sentencia dictada al término de la audiencia realizada con ocasión al recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando en la mencionada audiencia se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios…”(sic).
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal observa que la recurrente, además de denunciar la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346, numeral 4 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, también delata la violación de los artículos 26y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales solo fueron invocados, sin efectuar un análisis de su contenido y sin señalar en qué medida las referidas normas constitucionales se vinculan con “el vicio de falta de aplicación” atribuido al Tribunal de Alzada.
En consecuencia, constatada como fue por esta Sala la falta de técnica recursiva y la falta de fundamentación de la primera denuncia interpuesta en el recurso de casación, por la abogada M.D.C.P., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Novena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy,lo procedente y ajustado a derecho es desestimarla por manifiestamente infundada, de conformidad con los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
Al respecto la segunda denuncia fue planteada en los términos siguientes:
SEGUNDA DENUNCIA
Así como también, se denuncia como motivo casacional la violación de la Ley por falta de aplicación de una norma jurídica referente al mandato legal en materia en cuanto a la figura de la dosimetría atinente a la materia de las penas; regulada en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual se incurre según criterio doctrinario, resaltando el autor Rivera, R (2009), pág. 646; "La inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal"que en nuestra opinión es lo mismo que el actual contenido en el artículo 460 "violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea aplicación", decía: El precepto cuya violación se invoca, puede ser de carácter sustantivo o adjetivo, esto es, puede tratarse de una norma de derecho penal material incriminadora - describe delitos y penas- o integradora- permite la aplicación de las normas incriminadoras- o de derecho penal formal- describe los trámites y procedimientos para la aplicación de la pena-.
En este caso, si bien es cierto, tenemos certeza de lo alegado en los puntos de infracción que dieron lugar a este recurso extraordinario, no es menos cierto, que se evidencia la falta de aplicación de la institución jurídica en el ámbito penal en lo que respecta la dosificación punitiva; siendo que resultó inobservada en su totalidad por la Juzgadora Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; así como también por la alzada judicial que conoció del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva; a través del cual se denunció como causal recursiva.
En este caso en concreto verificamos una abierta y determinante violación de índole Constitucional en contra de los derechos de mi defendido, la cual se resume así:
En este sentido, la inobservancia en lo atinente a la norma jurídica que reviste un carácter penal sustantivo; por parte de la alzada competente; se considera una situación que causa una lesión a la seguridad jurídica, al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; que se encuentran imbricados plenamente con el sistema penal acusatorio venezolano, siendo apropiado acotar el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N.° 3180 del 15 de diciembre de 2004 ( Caso: Rafael Á.T.B. y otros); al respecto los autores Rionero, G y Bustillos, D ( 2006) p-p 100-101; estos dos contenidos generales de la seguridad jurídica ( a las cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generen derechos a las partes dentro del proceso ( artículo 24constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales , en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Prosiguen resaltando los doctrinarios recientemente; la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales y judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.
Ahora bien, se puede comprobar del corpus del pronunciamiento dictado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, incurrió en la violación de la norma jurídica contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.
Ello de manera evidente afecta ostensiblemente a la validez del acto hoy impugnado y justifica la presente solicitud. Como verá ciudadanos Magistrados, en este caso en concreto verificamos que el Tribunal Superior competente confirmó de un modo arbitrario e infundado el fallo dictado por el Tribunal Tercero (3º) Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, lo cual de manera clara y evidente constituye una flagrante violación a lo estatuido en el artículo 49 numeral de nuestra Carta Magna, en lo referente al debido proceso y muy especialmente al derecho a la tutela judicial efectiva por lo que a tenor a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se concretice y se aplique la pena efectivamente a imponer subsanando los errores del Tribunal de instancia Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consonancia con los argumentos de hecho y de derecho explanados de manera precedente y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales invocados como argumento de autoridad, con el debido respeto y acatamiento, solicito de los honorables Magistrados que integran la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que admita el presente Recurso Extraordinario de Casación, PRIMERO: Lo Admitan, SEGUNDO: Lo declare con lugar y que la consecuencia sea que' se decrete la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; de fecha 09 de Noviembre de 2023; siendo impuesto de la misma el acusado Y.A.U.Z. en fecha 18 de Enero 2024; que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la defensa técnica penal confirmando la decisión dictada por el Tribunal Tercero ( 03°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy mediante la cual condenó a mi patrocinado identificado plenamente con anterioridad; a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección N.N. y Adolescente en GRADO DE CONTINUIDAD previsto y Sancionado en el artículo 99 del Código PenalTERCERO: Que se ordene la Realización de un nuevo juicio oral y público y CUARTO: Se ordene el traslado del ciudadano Y.A.U.Z., a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para qué haga uso de la garantía contenida en el artículo 49.3° de la Carta Magna, derecho de ser oído…(sic) [Folios 121 al 137 de la pieza Recurso de Apelación].
Se plantea en la presente denuncia “violación de la Ley por falta de aplicación de una norma jurídica referente al mandato legal en materia en cuanto a la figura de la dosimetría atinente a la materia de las penas; regulada en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal” (sic).
Alegando que “de manera clara y evidente constituye una flagrante violación a lo estatuido en el artículo 49 numeral de nuestra Carta Magna, en lo referente al debido proceso y muy especialmente al derecho a la tutela judicial efectiva por lo que a tenor a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic).
Ahora bien, sobre el vicio de la falta de aplicación, la Sala, ha reiterado que este surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto.
Adicionalmente, en lo que respecta a la violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia número 17, de fecha 17 de marzo de 2021, ratifico el siguiente criterio:
“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la transcendencia del punto aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido. De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disipación legal que correspondería aplicar la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de que no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.
En ese sentido, resulta clara que la presunta infracción de ley denunciada, se circunscribe únicamente a cuestionar la actuación del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al realizar en su sentencia condenatoria, la dosimetría penal correspondiente a la pena aplicable para su representado.
De allí que, debe necesariamente evocarse el contenido del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la vasta jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, mediante la cual se señala que solo se podrá ejercer el recurso de casación, en contra de las decisiones de las C.d.A. que resuelvan sobre el recurso de apelación.
Es decir, se encuentran excluidas del alcance de dicho medio extraordinario de impugnación, las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, ya que, su control e impugnación, consta con mecanismos recursivos ordinarios idóneos que fueron dispuestos por el legislador, a fin de hacer valer los derechos sustantivos que puedan tener las partes en contra de las decisiones dictadas por dichos órganos jurisdiccionales.
En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por esta Sala mediante sentencia número 164 del 5 de mayo de 2023, mediante la cual se dejó sentado que:
(…) se observa con preocupación que los recurrentes fundamentaron su denuncia como si se tratara de un recurso de apelación, toda vez que lo sus alegatos se circunscriben a delatar las presuntas violaciones en las cuales incurrió el juez que conoció en fase de juicio, ignorando que el objeto del recurso de casación versa sobre las decisiones pronunciadas por las C.d.A. y, por tanto, este debe estar dirigido a los vicios propios de dichas decisiones, por ser estas las sometidas al control de la casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).
De igual manera la recurrente alegó que “… las infracciones de normas adjetivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que tienen su fundamento constitucional en los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna…” (sic)
Así mismo, alegó que lo señalado en la denuncia va en menoscabo de los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contienen un cúmulo de garantías, sin siquiera realizar un análisis de su contenido, o explicar en qué manera, o con cuáles argumentos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en san Felipe, lesionó normas de carácter tan amplio, o de qué forma dichas normas habrían sido presuntamente vulneradas por parte de la Alzada antes señalada.
En este contexto, resulta oportuno señalar que esta Máxima Instancia en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos…”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en la denuncia, objeto de análisis, la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos para una correcta fundamentación, previstos en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal al no ser clara y concisa, ya que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la alzada, las disposición legales infringidas y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar de qué modo se impugna la decisión; y ello se debe a que solo se limitó a mencionar las disposiciones legales que considera presuntamente quebrantadas, adicionalmente, también incurrió en una falta de técnica recursiva, ya que denunció de manera conjunta o simultánea varias disposiciones legales y constitucionales por falta de aplicación, denotando con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.
En consecuencia, constatada como fue por esta Sala la falta de técnica recursiva y la falta de fundamentación de la segunda denuncia interpuesta en el recurso de casación por la abogada M.D.C.P., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Novena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy,lo procedente y ajustado a derecho es desestimarla por manifiestamente infundada, de conformidad con los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO,el recurso de casacióninterpuesto por la abogada M.D.C.P., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Novena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando como defensora del ciudadanoYEFFRY A.U. ZARRAGA, titular de la cédula de identidad número V-26.891.531, en contra de la decisión publicada en fecha 8 de octubre de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe,en fecha 9 de noviembre de 2023, y publicada en fecha 8 de diciembre de 2023, mediante la cual “ABSUELVE al ciudadano YEFFRY A.U. ZARRAGA, titular de la cédula de identidad 26.891.531, por la comisión del delito de USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR,previsto y sancionado en el artículo 264 de la LONNA (…), Se Declara CULPABLE al ciudadano YEFFRY A.U. ZARRAGA, (…) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte LOPNNA en grado de continuidad previsto y sancionado articulo 99Código Penal, (…) Se CONDENA al ciudadano YEFFRY A.U. ZARRAGA, (…) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte LOPNNA en grado de continuidad previsto y sancionado articulo 99Código Penal, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley…”.(sic).De conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J. GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2025-017
CMCG
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