Sentencia nº 116 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-04-2018

Número de sentencia116
Fecha13 Abril 2018
Número de expedienteC17-315
MateriaDerecho Procesal Penal
209773-116-13418-2018-C17-315.html

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

En fecha 17 de julio de 2017, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por la Jueza Presidente abogada N.I.C., Jueza Ponente abogada L.Y.P.R. y Jueza Suplente de Corte abogada L.B.J., publicó decisión que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E. Gómez, defensor privado de la acusada M.E.P. COLMENARES, titular de la cédula de identidad V- 12.084.011, contra la sentencia publicada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, que condenó a la acusado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito tipificado como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 7 de septiembre de 2017, el abogado defensor ejerció recurso de casación contra el indicado fallo de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. No hubo contestación al recurso.

En fecha 18 de septiembre de 2017, previo cómputo practicado por la Secretaría, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de octubre de 2017, se dio entrada en Sala de Casación Penal y el 31 del mismo mes y año, se designó ponente a la Magistrada Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados, son los siguientes:

“…Dan cuenta las actuaciones que funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, que el doce de abril del presente año, dejan constancia que en virtud de llamada telefónica de una persona que se identifico (sic) como miembro del C.C.d.C.A., sector el corozo, sobre la presencia de personas armadas a altas horas de la noche, descargando cajas y bolsas embaladas con cinta de embalar, y portando armas de fuego, se monto (sic) un operativo de inteligencia hacia una vivienda de color verde, ubicada en dicho sector, en una vereda que da hacia la cancha, y que durante el día se hacían presentes personas en motos o vehículos que llamaban a la puerta, y eran atendidos de donde salían con pequeñas cantidades de los mismos paquetes, por lo que se trasladaron al sitio en comisión siendo aproximadamente las 04.45 horas de la tarde, al llegar al sitio de ubicaron de manera estratégica en la vía pública con vista hacia dicha vivienda; que siendo las 05:50 horas aproximadamente avistaron a un ciudadano en una moto quien estaciono (sic) a pocos metros de la misma, accionando la bocina, de donde salió una persona de sexo masculino, de contextura delgada, piel blanca, de aspecto juvenil, quien entablo (sic) conversación con la persona que conducía la motocicleta, que al rato volvió a salir el joven en cuestión llevando en sus manos una bolsa de color blanco, en la cual se alcanzaba a percibir un paquete grande y oscuro, por lo que procedieron a salir de las unidades, y acercarse hacia el joven, quien emprendió veloz (sic) carrera no acatando la voz de alto, internándose en la vivienda descrita anteriormente, por lo que procedieron a ingresar a la casa, encontrando en el área de la sala a una ciudadana y al joven en la segunda habitación a mano derecha, procedieron a ubicar dos personas que les sirviera de testigos, procediendo a revisar la casa de habitación, encontrando bajo la mesa de madera y sobre una caja de cartón color marrón, una bolsa blanca de material sintético, contentiva en su interior de un paquete en forma de panela, elaborado en cinta adhesiva de color azul, la cual abrieron constatando que tenía tres capas, percatándose que contenía en su interior una sustancia compacta de restos vegetales, color pardo verdoso y olor penetrante, por lo que al presumir la existencia de mas (sic) paquetes en el resto de la casa procedieron a su revisión encontrando en las cajas que estaban debajo del escritorio una caja que fue etiquetada como CAJA 1, de color marrón en la cual en letras azules se l.S. y con escritura a mano alzada en tinta de color negro el № 10, abierta por un extremo donde se ubico (sic) la cantidad de seis (06) paquetes en forma de panela elaborados en material sintético, en su interior una sustancia compacta de restos vegetales, color pardo verdoso y olor penetrante, acto seguido y al lado se encontró una bolsa negra y en su interior una caja que fue etiquetada con el № 2, de cartón de color marrón, donde se lee en rojo POTRERON 212, y en escritura a mano alzada con tinta de color negro el numero 17, al abrirla se percataron de la existencia de diecisiete envoltorios en forma de panela elaborados en material sintético, en su interior una sustancia compacta de restos vegetales, color pardo verdoso y olor penetrante, así mismo dentro de la bolsa de color negro y debajo de la caja un envoltorio grande contentivo en su interior de tres paquetes en forma de panela elaborados en material sintético, en su interior una sustancia compacta de restos vegetales, color pardo verdoso y olor penetrante; acto seguido se procedió a ubicar cerca de estas cajas una tercera la cual fue etiquetada con el №3, la cual se encontraba sellada con cinta adhesiva y se lee en letras grandes GRAMOXONE, observándose en escritura a mano alzada en tinta de color negro el №15, que al ser abierta se encontró la cantidad de quince envoltorios en forma de panela elaborados en material sintético, en su interior una sustancia compacta de restos vegetales, color pardo verdoso y olor penetrante, para un total de cuarenta y dos (42) paquetes en forma de panela, por lo que se procedió a identificar el adolescente, al cual le fue incautado un equipo celular, marca Alcatel, con carcasa de color naranja y negro, etiquetado con la inscripción 011505000498266, tarjeta perteneciente a movilnet № 8958060001403960301, procediendo a recabar como evidencia también un teléfono fijo con carcasa de color negro, y letra de color blanco en la que se lee. AXESS TEL. provisto de una antena y una batería recargable modelo ABL-12008 de color blanco, se procedió a identificar a la ciudadana quien dijo ser y llamarse M.E.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de OCUMARE DEL TUY, Estado Miranda, nacido (sic) en fecha 09-06-1974, de 38 años de edad, titular de la cédula № V-12.084.011, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciada en EL COROZO SECTOR CAMPO ALEGRE, CASA SIN NUMERO, COLOR VERDE CON REJAS BLANCAS; teléfono 0424-1229048, a quien se le incauto (sic) un equipo celular MARCA LG, COLOR NEGRO. MOVISTAR, SIN SERIALES VISIBLES, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER 895804420003970166, por lo que se procedió a informarles de su detención.

por cuanto se demostró ocultaba dentro de su hogar doméstico junto con su menor hijo (…), la cantidad de TREINTA Y NUEVE KILOS CON CIENTO SETENTA GRAMOS…”

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

De la transcripción de las referidas normas constitucionales y legales, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

En el presente caso, el abogado J.E.G., defensor privado de la ciudadana M.E.P. COLMENARES, interpuso recurso de casación, contra la decisión publicada el 17 de julio de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, contra la sentencia publicada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, que condenó a la acusada a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito tipificado como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. En razón de ello, esta Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO

Frente a este medio recursivo, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad o desestimación del mismo, en los siguientes términos:

Respecto a la legitimidad del recurrente, señala el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En el caso bajo análisis, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado J.E.G. Colmenares, en su carácter de defensor privado de la ciudadana M.E.G. COLMENARES.

Riela en autos, inserto en la pieza cuarta, al folio 71 del expediente principal, aceptación y juramentación del cargo que fuera conferido por la imputada al referido abogado, para actuar en su nombre en la presente causa.

En consecuencia, el referido profesional se encuentra debidamente legitimado para recurrir y facultado para impugnar el fallo, de conformidad con lo señalado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de casación debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual, dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado, o a partir de la fecha en la cual conste en autos, haber sido practicada la última de las notificaciones.

Al respecto verifica la Sala, de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 17 de julio de 2017, fue publicado el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (actualmente recurrido), levantándose acta de publicación de sentencia en la indicada fecha, para dejar constancia de la imposición de dicho fallo a la imputada -quien se encontraba presente previo su traslado-, y de haberse notificado del contenido del mismo a su defensa privada. (Folios 274 al 276, pieza 4 del expediente)

Corre inserto entre los folios 51 al 61 de la pieza número 5 del presente expediente, la certificación de los días de despacho y no despacho, efectuado por la Secretaria de la Instancia Superior, del cual se constata lo siguiente:

“…La suscrita, abogada R.Y. Cegarra Hernández, titular de la cédula de identidad № V- 15.858.988, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a realizar nuevamente el cómputo de días de despacho v de no despacho, transcurridos por dicha sala desde el día diecisiete (17) de julio del 2017 (fecha de publicación de la sentencia dictada por la Sala a su cargo) hasta el 04 de octubre de 2017 (fecha de la remisión del expediente a la Sala de casación Penal, de la siguiente manera:

a) En fecha diecisiete (17) de Julio de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito judicial (sic) Penal del estado Táchira en Sala Accidental, dictó decisión mediante la cual, decidió: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.E.G., con el carácter de defensor privado de la acusada María E.P.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de abril de2016, y publicada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito judicial penal,(sic) mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a la acusada María E.P., a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

b) En la fecha antes indicada en la audiencia de publicación de sentencia quedaron notificados, el abogado J.E.G. en su condición de defensor privado y la ciudadana M.E.P., en su condición de acusada e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Undécimo del Ministerio Público, constando en la presente causa la resulta de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, la cual es efectiva, consignándose en el expediente en fecha 16 de Agosto de 2017, la cual riela al folio 279, del cuaderno separado signado con el numero 1-As-SP21-R-2016-000576 de la pieza IV, por lo que el lapso para la interposición del recurso comenzó a correr desde el día hábil siguiente al 17 de Agosto de 2017.

c) De acuerdo al sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo al folio 02 de la Pieza № V, signado con el número 1-As-SP21-R-2016-000576, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado J.E.G.C., en su condición de defensor privado de la ciudadana M.E.P., imputada en la causa penal №l-As-SP21-R-2016-000576, en fecha 07 de Septiembre de 2017.

d) Procediendo a realizar el cómputo de días de audiencia a partir del día 17 de Julio de 2017. De la siguiente manera: Julio: Lunes diecisiete (17), Martes dieciocho (18), Miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), Viernes veintiuno (21), Martes veinticinco (25), jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28), lunes treinta y uno (31),. Agosto: Martes primero (01), miércoles dos (02), jueves tres (03), viernes cuatro (04), Lunes siete (07), martes ocho (08), miércoles nueve (09)jueves diez (10), lunes catorce (14), miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17); viernes dieciocho (18), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30), jueves treinta y uno (31); septiembre: Lunes dieciocho (18, martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), viernes veintidós (22), lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26), miércoles veintisiete (27), jueves veintiocho (28), viernes veintinueve (29); Octubre: Lunes dos (02), Martes tres (03), Miércoles cuatro (04).”

De lo transcrito se desprende, que el lapso para la interposición del recurso de casación en el presente caso, inició el 17 de agosto de 2017, día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, como fue la del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16 de agosto de 2017; lapso que venció el 21 de septiembre de 2017.

Ahora bien, se constata en los autos respectivos, que la defensa privada interpuso la impugnación contra la sentencia de alzada, en fecha siete (7) de septiembre de 2017 (día de no despacho según el cómputo transcrito).

Observa la Sala en la certificación examinada, que el primer día de despacho siguiente a la fecha de interposición del recurso de casación en referencia, fue el lunes 18 de septiembre de 2017, en razón de lo cual, habiendo sido interpuesto en el día duodécimo (12) del lapso legalmente establecido, queda determinada la tempestividad del recurso objeto del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la recurribilidad de la sentencia impugnada, el artículo 451 eiusdem, establece:

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo (sic) serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior …”.

En el presente caso, se ejerció recurso extraordinario de casación contra la decisión publicada el día 17 de julio de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.G., con el carácter de defensor privado de la ciudadana M.E.P. COLMENARES, acusada de autos y confirmó la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a la acusada, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito tipificado como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

Por consiguiente, la sentencia impugnada es de aquellas decisiones recurribles en casación, por cuanto la misma fue dictada por una Corte de Apelaciones para resolver la apelación interpuesta por el defensor privado de la acusada, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, confirma la terminación del proceso, haciendo imposible su continuación, aunado que la pena prevista para el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, supera los cuatro (4) años de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 7, de la Ley Orgánica de Drogas.

Revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar si el recurso de casación, se encuentra debidamente fundamentado y al respecto observa

DEL RECURSO

El recurrente hace su fundamentación bajo los siguientes términos:

I

“…MOTIVO PRIMERO

DENUNCIO, con fundamento en el encabezamiento del artículo 451 DECISIONES RECURRIBLES del Código Orgánico Procesal Penal, del encabezamiento, (sic)en concordancia con los artículos 452 MOTIVOS. EL RECURSO DE CASACIÓN podrá fundarse en violación a la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación.

LOS ARGUMENTOS FUNDANTES DE ESTA MOTIVACIÓN DENUNCIADA, son a saber:

En el encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

"Artículo 453. Garantías del acusado o acusada, la violación de las garantías que solamente hayan sido establecidas en favor del acusado o acusada no podrán hacerse valer por el MINISTERIO PÚBLICO con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquel. "

La sentencia recurrida e impugnada, de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, v.P.F.D.A., las normas antes señaladas, en la forma y por las razones que arguyo y explico a continuación:

En el escrito de apelación dirigido al órgano apelante, elevando la sentencia recurrida de la primera instancia, se dejo (sic) sentado, textualmente cito: ".....En una sentencia, si bien pudiéramos considerar una distribución o partición en capítulos como la antes descrita, pues no existe formalidad alguna, la misma debe contener, a tenor de lo señalado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, una parte expositiva, narrativa. MOTIVA y dispositiva, sin ser necesaria la denominación expresada, pues el JUEZ ESTA OBLIGADO A EXPONER LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE, LAS CIRCUNSTANCIAS DEBATIDAS Y PROBADAS, CON MENCIÓN DE UNA VALORACIÓN PROBATORIA QUE VA CONTENIDA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO...."(Mayúsculas propia); subsiguientemente en este mismo escrito, se expresa literalmente, cito: "SEGUNDA CAUSAL DE IMPUGNACIÓN. Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, el fallo en cuestión....consiste en una simple transcripción del acta policial....SIN QUE EXISTA MOTIVACIÓN DE LA VALORACIÓN PROBATORIA QUE DEBE HACERSE EN TODA SENTENCIA JUDICIAL…

Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, aprecien ustedes, como el Tribunal Colegiado de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, que profirió la sentencia recurrida, asimila y entiende como MOTIVACION DE LA SENTENCIA, que fuere anunciada como inmotivación ante su alzada, por parte del juzgador de la primera instancia. Ha sido vasta, reiterada, y exasperadamente casuística la jurisprudencia patria de esta honorable Sala, QUE MOTIVAR UNA SENTENCIA, no es un simple coloquio de transcripción íntegra de las especies deponentes de los distintos órganos de prueba que se materializan en el desarrollo del debate, cuyos extractos estilan numerar correlativamente, sin articulación alguna, para luego concluir con las sempiternas formulas (sic) sórdidas de, entre otras, "CONSIDERA EL TRIBUNAL QUE TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRACTICADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO CONCURREN PARA ESTIMAR COMO ACREDITADOS LOS HECHOS ANTES DESCRITOS...."; o bien, "...QUE LOS TESTIGOS Y LOS FUNCIONARIOS SON CONTESTES..."; ora (sic) "...POR HABER SIDO TODOS CONCORDANTES Y CONTESTES EN AFIRMAR...", ó "...ESTE CRITERIO COGNITIVO DIMANA DEL ANALIIS (sic) COMPARATIVO Y VALORATIVO DE LAS PRUEBAS ACUMULADAS, SIENDO ESTAS LAS SIGUIENTES LAS (sic) DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS SON CONTESTES EN ESTABLECER..."; coletillas formularías (sic) éstas que desafortunadamente empleo (sic) hasta la saciedad el juzgador de la primera instancia, en todo su "análisis comparativo", y que fueron denunciadas ante el órgano apelante con suficiencia y amplitud, y no obstante, lamentablemente, la Corte de Apelaciones, apartándose técnicamente de la jurisprudencia Casacional penal (sic), confirma y convalida esta decisión, reiterando incluso, en este inexacto criterio muy recurrente y socorrido por los sentenciadores, cuando emplea y utiliza las mismas formularías (sic) coletillas, cuando en su decisión expresa, cito textualmente: "...ahora bien, visto lo señalado anteriormente, esta Sala Observa (sic) que el Juzgador en su sentencia, expreso (sic) de una manera idónea los fundamentos por las (sic) cuales llegó acreditar la responsabilidad penal de mi defendida, señalando que efectivamente los argumentos de los testigos eran contestes en sus dichos (sic) considera esta Sala que el juzgador de juicio en su fallo razonó motivadamente la misma, ya que el mismo realizó un análisis de las diferentes declaraciones de los testigos, concluyendo que las mismas eran contestes en afirmar lo expresado anteriormente, de lo cual inferimos que efectivamente estipulo (sic) un conjunto congruente de elementos probatorios, los cuales dieron como conclusión la responsabilidad penal de M.E.P.…”.

Al respecto, observa la Sala que la presente denuncia debe ser analizada atendiendo a los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentra debidamente fundada, debiendo haberse indicado con claridad las disposiciones legales que se estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresándose de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que lo hacen procedente, planteándolos separadamente en el caso de ser varios.

En dicho sentido se constata, que el recurrente alega en el encabezado de su denuncia, la violación de la ley por la falta de aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma delata que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto “…en la Motivación (sic) de la Sentencia, el fallo en cuestión....consiste en una simple transcripción del acta policial....SIN QUE EXISTA MOTIVACIÓN DE LA VALORACIÓN PROBATORIA QUE DEBE HACERSE EN TODA SENTENCIA JUDICIALLA VALORACIÓN PROBATORIA QUE DEBE HACERSE EN TODA SENTENCIA JUDICIAL…”.

Igualmente, insiste la defensa, en que “…coletillas formularías (sic) éstas que desafortunadamente empleo (sic) hasta la saciedad el juzgador de la primera instancia, en todo su "análisis comparativo", y que fueron denunciadas ante el órgano apelante con suficiencia y amplitud, y no obstante, lamentablemente, la Corte de Apelaciones, apartándose técnicamente de la jurisprudencia Casacional penal (sic), confirma y convalida esta decisión, reiterando incluso, en este inexacto criterio muy recurrente y socorrido por los sentenciadores, cuando emplea y utiliza las mismas formularías (sic) coletillas…

Ahora bien, se desprende de lo expuesto que aun cuando el recurrente por una parte delata como infringido el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla su denuncia acusando el vicio de inmotivación, atacando el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, en cuanto a la valoración de las pruebas, sin explicar de manera precisa en que consistió el presunto vicio de inmotivación de la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. No explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica, y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, e incluso, no expresan cuál es la transcendencia del supuesto vicio, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica recursiva con la cual debe cumplir el recurso de casación, aunado a que la norma en la cual se basa la presente denuncia, no se corresponde con la fundamentación para alegar el vicio delatado, resultando evidente su desacuerdo con el fallo dictado tanto por la Corte de Apelaciones como por el Juzgado de Juicio.

La Sala de Casación Penal ha reiterado, que cuando se denuncia, el vicio de inmotivación, debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión.

De igual modo, a criterio de la Sala es indispensable que se exprese la utilidad del recurso de casación, y que el vicio alegado sea de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala de Casación Penal, sea capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo, requisitos estos cuyo cumplimiento no se verifican en la presente denuncia.

Cabe señalar, que los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la Segunda Instancia (excepto cuando se promueve prueba acompañando el recurso), ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo con los principios de oralidad, inmediación y contradicción esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.

Con relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

“…El principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Sentencia N°374 del 10 de julio de 2007).

Asimismo, aunado a lo anterior, resulta necesario y oportuno referir el criterio contenido en la sentencia número 145, de fecha 26 de marzo 2014, mediante la cual esta Sala de Casación Penal resolvió lo siguiente:

“…al examinar el contenido de la referida denuncia ha observado la Sala que en ella la defensa no cumple con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal para la correcta fundamentación del recurso, por cuanto, no obstante que manifiesta recurrir del fallo de la alzada, señalando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no examinó correctamente la valoración dada por el juzgado de juicio a las pruebas debatidas, se evidencia que realmente ataca es a la decisión del juzgado de primera instancia, pues hace referencia a un error sólo atribuible al juez de primera instancia referido.

En tal sentido, esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las C.d.A., el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada la relevancia de la infracción y su incidencia en el dispositivo del fallo, de lo cual carece totalmente la presente denuncia, ya que solo se mencionó la existencia de una falta de motivación que, luego del debido examen que hizo esta Sala del recurso, endilga propiamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Trujillo, y no a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, cabe acotar que la Sala de Casación Penal ha establecido que el discernimiento sobre los hechos que tienen las C.d.A. se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto son tribunales que conocen del derecho, de la aplicación lógica y motivada de las máximas de experiencia, y de las posibles violaciones al debido proceso cometidas en el juicio oral y público que antecede a la sentencia apelada. Por tal circunstancia, no les está permitido dictar una decisión en la que se establezcan hechos nuevos o en la que se consideren o desvirtúen pruebas ya analizadas y valoradas por el tribunal de juicio, lo cual atentaría contra el principio de inmediación, salvo, como se advirtió, que tal valoración viole las reglas que se derivan de la sana crítica, del conocimiento científico o resulte que no se han dado las razones que justifiquen dicha valoración.

Asimismo, la Sala ha establecido, que las C.d.A. no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio.

Por lo que resulta inconcebible, que aun conociendo el carácter extraordinario del recurso de casación, como ha sido declarado y sostenido en numerosos fallos proferidos por esta Sala de Casación Penal, a través de su interposición, se quiera lograr un nuevo examen de las pruebas, ignorando el principio de inmediación que con creces se garantizó en la instancia correspondiente la de juicio oral y público- con la presencia del juez natural. Aquel a quien le correspondió evacuar y valorar los elementos probatorios traídos a la causa por las partes.

En tal sentido, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral), sino los cometidos por las C.d.A., las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan con el recurso de apelación.

Por consiguiente, cuando se interpone el recurso de casación este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las C.d.A., que son las decisiones recurribles mediante dicho recurso, esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal, desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

II

“…MOTIVO SEGUNDO

LOS ARGUMENTOS FUNDANTES DE ESTA MOTIVACIÓN DENUNCIADA, son a saber:

En el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en su redacción establece que:

"Sí la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas, se anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial distinto del que se pronuncio(sic)."

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que procederá el recurso de apelación por:

"1” VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACIÓN...".

Expresa textualmente que:

"Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

Según el artículo 325 dice:

"El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

....2. Cuando no comparezcan expertos, testigos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública....".

El artículo 327, señala literal y taxativamente:

"En caso que la acusada o el acusado no quiera asistir, si está en libertad se le revoca la medida cautelar que se le haya otorgado por incomparecencia al juicio, (su tercera parte del artículo 327 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)."

La sentencia recurrida e impugnada, de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, v.P.F.D.A., las normas antes señaladas, en la forma y por las razones que arguyo y explico a continuación:

En el escrito de apelación dirigido al órgano apelante, elevando la sentencia recurrida de la primera instancia, se dejo (sic) sentado, textualmente cito: "....prevé una suspensión acumulativa de máximo 10 días continuos, y solo una vez por la misma causal…todo juicio oral y público puede ser suspendido por una vez por cada una de las cuatro causales previstas en la norma, pero por un plazo máximo de diez días acumulativos, pues la otra figura prevista es la del aplazamiento, tal como lo ha establecido nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional, cuando haya necesidad, por lo avanzado de la hora, de continuar el juicio en una oportunidad subsiguiente, debe aplazarse el juicio y no suspenderse, pues las causales de suspensión son taxativas, y solo pueden operar una sola vez por cada una de ellas, en un plazo acumulativo que tiene por finalidad, la realización del juicio oral y público con la debida atención y sin mezclar la actividad cognoscitiva de otro proceso penal, para asegurar la integridad del fallo. De esta forma se violento (sic) el principio de Concentración del Juicio Oral y Público, previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y desarrollado en el artículo 327 y sucesivos de la causa, se evidencia un acta de diferimiento de juicio oral y público, por cuanto no asistieron los testigos citados, acordándose por el tribunal, a petición de la defensa, la aplicación de ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose en consecuencia nueva oportunidad para la continuación del debate. Ante esta flagrante, abierta y manifiesta violación al principio de Concentración, por parte del jurisdicente de la primera instancia, advertido en pleno debate por esta representación, y haciendo caso omiso a las rogatorias en tal sentido, y cuando lo correcto era, haber declarado interrumpido el debate, desafortunadamente el Tribunal Colegiado de la Corte de Apelaciones, en la sentencia recurrida por casación, argumenta, convalidando el vicio y confirmando la decisión de

la primera instancia, siendo así como obro (sic) el juzgador de la primera instancia, para después afirmar que no sabía precisar si hubo contumacia o no, por cuanto no le fue posible verificar a las puertas del tribunal la presencia de los testigos, se pregunta la defensa ¿Es qué acaso, cuando se abre Sala, no es porque en áreas adyacentes, se encuentran los testigos, para dar continuación al debate?, sí esto no fue así, ¿ Cómo se dio inicio a la audiencia?, no es a las puertas del Edificio Nacional que se verifica la presencia de los testigos, sino en la sala de testigos, con el cuerpo de alguacilazgo correspondiente, y máxime cuando se ha ordenado el traslado de los mismos con la fuerza pública, como lo acordó el tribunal en su oportunidad, o en todo caso, tal como normativamente está regulado, porque no prescindió de esas probanzas, y le dio continuidad con las restantes…”.

Con respecto a la segunda denuncia, el impugnante alega la infracción del “…encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal…” así como “…VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACIÓN…”, por considerar que la Corte de Apelaciones con respecto a ello, incurrió en falta de aplicación al momento de emitir su fallo.

Dicho lo anterior, se observa, a pesar que el recurrente transcribió erróneamente el contenido del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; que lo delatado en la presente denuncia, se refiere al procedimiento establecido para la fijación del debate en la sustanciación del Juicio, consagrado en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual constata la Sala que los recurrentes fundamentan su denuncia cuestionando actuaciones que corresponden sustanciación y preparación del juicio, específicamente en lo relativo a la fijación del debate.

Así, el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente: “…El Juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia del juicio, que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince día hábiles, desde la recepción de las actuaciones y ordenará la citación de todos lo que deban concurrir el debate.”

En dicho sentido, el principio de concentración que se delata como infringido por la Alzada, corresponde aplicarlo al Tribunal de Juicio, en audiencia oral (pública o privada), por ende, no puede delatarse el quebrantamiento del mismo por parte de la Corte de Apelaciones; observándose que, los accionantes incurren en error, cuando a pesar de recurrir en casación en contra de la sentencia dictada por la Alzada, las razones con las cuales sustentaron su recurso, van dirigidos a presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Juicio, que no son propias de la instancia superior.

Ha sido sostenido por esta Sala de Casación Penal, en numerosos fallos, que el recurso de casación se interpone para impugnar las sentencias dictadas por las C.d.A., y no las proferidas por los Tribunales de Instancias Inferiores. Los impugnantes no pueden por vía del recurso de casación, plantear los mismos alegatos del recurso de apelación, pretendiendo que se analice nuevamente lo dispuesto en el fallo del Tribunal de Primera Instancia. Así, en la Sentencia N° 243 del 4 de julio de 2012, con relación a los requisitos del recurso de casación, fue decidido lo siguiente:

“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las C.d.A. o C.S., que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido y asentado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Subrayado de la Sala).

A propósito de lo anterior, es oportuno ratificar, que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencias de última instancia, y su carácter extraordinario reside en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, por la existente inconformidad de alguna de las partes, con la resolución dada por la alzada al recurso de apelación ejercido.

Razón por la cual es procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la segunda denuncia planteada en el recurso de casación objeto del presente fallo, por no ajustarse en las exigencias contempladas en el artículo 454 eiusdem, de conformidad con el artículo 457 ibídem. Así se declara

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado J.E.G.C., en su carácter de defensor privado de la ciudadana M.E.P. COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V- 12.084.011, contra la decisión publicada el 17 de julio de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por mencionado abogado, contra la sentencia publicada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, que condenó a la señalada ciudadana a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito tipificado como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece ( 13 ) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD/

Exp. Nº 2017-315

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