Sentencia nº 116 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 30-09-2021

Número de sentencia116
Fecha30 Septiembre 2021
Número de expedienteA21-83
MateriaDerecho Procesal Penal
313627-116-30921-2021-A21-83.html

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

En fecha 22 de junio de 2021, la abogada D.C.G.A., titular de la cédula de identidad V- 639.322 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.946, actuando con el carácter de defensora de confianza del ciudadano M.J.M. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.930.345, consignó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO y RADICACIÓN, relacionada al proceso penal seguido en contra del señalado imputado, que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el alfanumérico 7J-1037-19, por la presunta comisión del delito de Sicariato, previsto y sancionado, en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y resultara condenado, previo el cambio de calificación jurídica del delito, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTAFANY LUZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, dictado por el mencionado Tribunal, en Sentencia Nº 044-19 de fecha 22 de julio de 2020, y que posteriormente anulara mediante Sentencia N° 021-21 de fecha 17 de febrero de 2021, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El veinte (20) de julio de 2021, se dio entrada a la solicitud de avocamiento y se le asignó el N° AA30-P-2021-000083.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, correspondiéndole la ponencia, a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En virtud de ello, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la pretensión de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

Competencia comunes de las Salas.

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

De lo anterior, se desprende la competencia que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, en una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En cuanto a la atribución específica de la Sala de Casación Penal para conocer de alguna causa a través del avocamiento, el numeral 2, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes”. (Resaltado de la Sala).

Atendiendo a las normas antes transcritas y revisada la presente solicitud de avocamiento, se constató la naturaleza penal de la causa; por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de planteada en el presente asunto y en esa misma disposición legal, se establece la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal para conocer de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo anteriormente transcrito y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 64. El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.

Ahora bien, se desprende de los fundamentos expuestos en la solicitud, que lo pretendido por la solicitante en el caso examinado, es que esta Sala de Casación Penal, se avoque a analizar las actuaciones concernientes al procedimiento judicial que según se señala en el escrito respectivo, cursa contra el ciudadano M.J.M. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.930.345, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con la nomenclatura 7J-1037-19, por la presunta comisión del delito de Sicariato, previsto y sancionado, en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; solicitando adicionalmente la radicación de la causa.

Por dicha razón, esta Sala de Casación Penal, vista la materia sobre la cual versan las solicitudes de avocamiento y radicación sometido a su conocimiento, se declara competente para conocer y decidir sobre tales asuntos. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que se desprenden de la misma solicitud de avocamiento, narrados por la abogada en su solicitud son los siguientes:

"(…) De igual forma declaro el ciudadano J.A.M. POLO quien declara sobre acta de investigación penal de fecha 10-04-2014 en donde dejan constancia que la presente investigación se inicia con una llamada telefónica en donde informan que en el sector tejerías se encontraba una persona de sexo femenino muerta por arma de fuego y deja constancia que en el sostén de la mujer se le había colectado una prueba de embarazo e igualmente declaro que ese día la mencionada ciudadano se iba a reunir en la concepción con un teniente de tropa, así como de que una amiga de la occisa le había manifestado que ella tenía relaciones con el militar Melaneo Monasterios y que ellos se comunicaban telefónicamente, así como de igual forma dejo constancia que de la revisión del teléfono del mencionado Monasterios se evidencio que había un contacto con el nombre de "sicario" y el cual se encontraba ubicado en la concepción como sitio del suceso, así como dejo constancia que Melaneo se comunicaba con los ciudadanos Keivi Crespo y Hendir J.P. que fueron contratados por Melaneo para darle muerte y que conoce a Keivi porque es militar, así mismo que localizaron a una persona que identifica a la occisa como de haber estado esperando a unos amigos en la parada de buces y que estos llegaron en una moto y se la llevaron, así como que Keivi les había manifestado que Melaneo lo había contratado para darle muerte a la mayor por su embarazo y que por el teléfono de monasterios se dio con las personas autoras del homicidio y que se localizó el arma utilizada…” (sic)

III

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO Y RADICACIÓN

La abogada D.C.G.A., titular de la cédula de identidad V- 639.322 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.946, actuando con el carácter de defensora de confianza del ciudadano MELANIO J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 18.930.345, consignó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO y RADICACIÓN, relacionada al proceso penal seguido en contra del señalado imputado, que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el alfanumérico 7J-1037-19, por la presunta comisión del delito de Sicariato, previsto y sancionado, en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y resultara condenado, previo el cambio de calificación jurídica del delito, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTAFANY LUZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, dictado por el mencionado Tribunal, en Sentencia Nº 044-19 de fecha 22 de julio de 2020; las solicitudes en comento fueron expuestas en los siguientes términos:

Con relación a la solicitud de Avocamiento expuso la solicitante:

“A pesar de que operó la cosa juzgada, en sentencia dictada el 22 de julio de 2019 (…) Nº 044-19 (…), en contra de [su] defendido, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, que fue debidamente ejecutoriada (…), sin embargo, ha sido decretada una NULIDAD DE DECISIÓN, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión Nº 021-21, cuando no le era dable la competencia, para decretar la Nulidad de una Sentencia definitivamente firme, siendo tramitada indebidamente por los Tribunales de Instancia, es por lo que se solicita un Avocamiento a los fines de brindar una ‘PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL’, del derecho a una tutela Judicial y Efectiva, a la Defensa, el Debido Proceso, P.J. o P.R. y el Principio de la Legalidad, toda vez que la misma encierra la violación de un principio jurídico fundamental contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el non bis in ídem a favor de MELANEO (sic) MONASTERIO, en cuanto a una ‘TUTELA JUDICIAL’ efectiva consagrada en los artículos 26, 27, 49 y 131 [eiusdem] (…), para poder proteger las violaciones flagrantes, directa e inmediata de los Derechos Constitucionales, realizados por la Sala 2 de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de febrero de 2021, cuando desconoce precedentes dictados por la Sala Penal y Sentencia vinculante de la sala Constitucional (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Agregados de la Sala).

Adujo que es preciso resaltar que la Sala de Apelaciones Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a anular de Oficio una Sentencia definitivamente firme, cuando no le es dable la competencia a la Sala decretar la Nulidad de una Sentencia que quedó definitivamente firme, ya que a quien compete conocer por vía de Revisión es a la Sala Constitucional de la decisión debidamente ejecutoriada de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio, en fecha 22 de julio de 2019, bajo el Nº 044-19 mediante la cual se procedió a condenar previa Admisión de los hechos por el delito de Homicidio calificado en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 84 numeral 2º del Código Penal al ciudadano MELANEO (sic) JOSÉ MONASTERIO RODRÍGUEZ, donde la representación fiscal, no apeló de la decisión y una vez aperturado el Juicio oral, el Ministerio Público, visto lo planteado por la defensa, señaló que: ‘…esta representación fiscal, luego de un minucioso y exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente asunto ciertamente considera esta representación fiscal atendiendo al principio de legalidad y partiendo del delito no se opone al pedimento realizado por la defensa privada…’ (…) ‘Vist[a] la exposición analizada por la Defensa Privada y en virtud de la admisión del acusado de autos, considera esta representación que procede en derecho, ya que para los acusados que conforman la presente causa penal y que anteriormente fueron condenados, les fue aplicado tal institución, es decir, que fueron sentenciados con la calificación jurídica contemplada en el Código Penal, en razón de ello, no tengo objeciones con que se le imponga, el procedimiento especial por admisión de hechos, es todo…’, dicha decisión no fue apelada por el Ministerio Público, quedando firme y siendo enviada al Tribunal de Ejecución, mal puede la sala 2 de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretar la Nulidad de la Sentencia cuando la misma quedó definitivamente firme”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto. Agregados de la Sala).

Señaló que “...se puede evidenciar [que ha] sido desatendido y tramitado erróneamente, al decretar la Nulidad de Oficio, por cuanto existe un desconocimiento total del Debido Proceso, por la Sala de Apelaciones del estado Zulia, quien actuando fuera de su competencia, pasa a Revisar la Sentencia dictada y anular de Oficio, cuando la Revisión es competencia de la Sala Constitucional. (Resaltado del texto. Agregado de la Sala).

Refirió que en esa decisión se violentaron los derechos fundamentales de su representado, tales como, derecho a una tutela judicial efectiva, ley favorable, non bis in ídem, a la defensa, al debido proceso, a ser oído, a una oportuna respuesta y a la igualdad procesal, y que este conculcamiento se materializó en varias oportunidades, a saber:

Que en la causa seguida a su representado “…no existen pruebas que demostraran la culpabilidad del acusado de autos, por cuanto en el desarrollo del juicio oral y público, los funcionarios manifestaron que hubo muchas pruebas que evacuar, y que cuando se produjeron otras como el video del Centro Comercial de la Concepción, donde aparecía en el mismo otra persona que no era [su] defendido (…)”, siendo que la acusación fiscal fue “(…) sustentada en medios probatorios que no están referidos a la actuación del imputado y no proporcionan elementos de convicción sobre su participación, ni la responsabilidad penal que le fue atribuida, y que en la misma no se encontraban llenos los extremos del artículo 308 del COPP, [por cuanto] el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaron en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad no se encontraban acreditados para demostrar la comisión de los delitos de Sicariato, y que ha [su] defendido nunca se le pudo comprobar que hubiera girado las instrucciones para que se materializara el delito, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público (…) no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste giró las instrucciones para que se cometiera el delito de homicidio calificado, en el juicio oral que fue anulado (…), por lo tanto se demostró una TOTAL INSUFICIENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS, para dictar sentencia condenatoria (…), toda vez que no existe un solo elemento probatorio, una prueba directa, un testigo presencial, o un testigo referencial que no tenga interés en el presente juicio que pueda dar por demostrado la culpabilidad de MELANEO (sic) MONASTERIO y que no haya sido manipulado, en el que pueda legar a presumirse la responsabilidad penal de que haya girado instrucciones para ocasionar la muerte de S.G., (…), después de quince meses de juicio, se produjo una Sentencia Absolutoria de fecha 15 de febrero de 2017, Sentencia Nº 006-17, causa Nº 8J-940-14, en el Tribunal 8 de Juicio (…), siendo apelada la Sentencia por el representante fiscal (…) [con] efecto suspensivo. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto. Agregados de la Sala).

Que esta apelación fue conocida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que dictó una sentencia mediante la cual anuló el juicio oral y público, ordenó la celebración de un nuevo juicio con un órgano subjetivo distinto, siendo preciso señalar que a esa determinación arribó la Corte “(…), con fundamento en un falso supuesto, toda vez que la sentencia dictada en primera instancia -contrario a lo expresado- sí se encuentra motivada, pues en el fallo apelado por la representación fiscal proferido por el Tribunal Octavo de primera instancia de Juicio, sí se establecieron los hechos que se consideraban acreditados, todo ello luego de hacer un resumen de los hechos alegados por todos los intervinientes en el procedimiento, quedando así determinado el thema decidendum (…), así como a lo largo del fallo, lo cual ha debido ser tomado en cuenta y contrario a ello, fue obviado; lo que evidencia que no le era dable sostener que: ‘(…), la sentencia hace mención a la declaración de los funcionarios actuantes, iniciando con la del funcionario J.A.M.P., V.- 13.931.776, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre lo cual señaló: (…). Evidencia este Tribunal Colegiado que a pesar de tratarse de uno de los funcionarios actuantes que deviene de la noticia criminis de la muerte de la ciudadana E.L.G.G., la Jueza de instancia decide analizar la misma exhaustivamente con posterioridad, para ser concatenada con el resto del acervo probatorio. Sin embargo, observa con atención esta Sala que la misma no realiza un análisis individual de dicha declaración a pesar de consistir en un funcionario que se entrevistó con varias personas que aportaron diversa información sobre el hecho objeto del proceso, por lo que se hace necesario discriminar qué elementos probatorios aporta la misma a los fines de determinarse su eficacia respecto a la pretensión del Ministerio Público. (…)”. (Mayúsculas del texto).

Que como se evidencia la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones [en referencia], parte de un FALSO SUPUESTO, cuando señala que la sentencia recurrida no realiza el debido análisis del testimonio del funcionario actuante de nombre J.A. MORA POLO, es preciso resaltar que la Jueza de Instancia si analizó los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, sí estableció los hechos que se consideraban acreditados (…), cuando señala: “(…). Así mismo los funcionarios que actuaron en la presente investigación al ser escuchados durante el contradictorio penal se contradijeron entre si cuando uno (técnico) encargado de realizar el levantamiento de cadáver de la hoy víctima y la recolección de las evidencias del sitio dejó expresa constancia que el sitio no se colecto (sic) ningún documento en la humanidad de la hoy víctima como identificación o prueba de embarazo, así como algún teléfono móvil, pero otro funcionario que acudió al sitio manifestó que incluso se había colectado en los sostenes de la víctima una prueba de embarazo con lo cual se logró identificarla y su teléfono celular. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, no acata la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ni de la sala Constitucional, vulnerando con el ello el principio de la expectativa plausible o confianza legítima, en perjuicio de M.M..

Que igualmente parte de un falso supuesto la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, “(…) cuando señala que la Jueza desechó el testimonio de la ciudadana BETTI MARÍA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, por ser referencial, la Jueza de la recurrida sin embargo en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, reali[zó] un análisis de la testimonial de la mencionada ciudadana (…), [efectuando] una relación concatenada de los hechos y de las pruebas, en todo caso, pudo dicha Corte, con base a los hechos y las pruebas dictar una sentencia propia, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Mayúsculas y resaltado del texto. Agregados de la Sala).

Que igualmente parte de un falso supuesto la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia “(…) en cuanto a que la juzgadora no analizó las Pruebas Documentales, toda vez que al interrogar cada experto en cada uno de los puntos de las declaraciones, realizó un análisis de la declaración de los mismos y de la experticia por este realizada.

Que si la referida Corte consideraba que no le estaba permitido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio dictar una sentencia absolutoria por la presunta comisión del delito de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debió entonces esa Alzada declarar mediante una sentencia propia el error de derecho, y al no hacerlo resultó agraviado el encartado de autos”.

Que en la contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Juicio ya mencionado, la hoy solicitante señaló un criterio reiterado de la sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 16 de agosto de 2013 (expediente Núm. 2012-1283), en relación a la actuación de los funcionarios policiales, a la pertinencia y necesidad de las pruebas y en cuanto a la relación de llamada, las cuales no tenían valor probatorio alguno.

Que en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del ya mencionado Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la jurisdicente si estableció de manera detallada y precisa todos los hechos alegados por las partes, luego de lo cual realizó una fundamentación detallada (…) [de] los hechos que el Tribunal estimó acreditados, fundando su fallo en lo alegado y probado en autos, lo que la condujo a considerar que no habiendo plena prueba de los hechos alegados, que demostraran que [su] defendido hubiese incidido o hubiese girado instrucciones para que se ocasionara la muerte de la hoy occisa, por ello debió dictar una sentencia absolutoria, en vista de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado por el representante del Ministerio Público, no quedó plenamente demostrado, no hubo una sola prueba directa, ni indirecta que pudiera dar por demostrado la responsabilidad penal de [su] representado y como consecuencia de ello dio como resultado la absolución, es decir, la juez analizó, fundamentó y concatenó todas y cada una de las pruebas presentadas durante el desarrollo de juicio oral y público, motivando completamente su decisión, dejando por asentada todas y cada una de las pruebas que la motivaron a tomar la decisión que dictó sin violar lo establecido en [el] ordenamiento jurídico. (Subrayado del texto. Agregados de la Sala).

Que el órgano jurisdiccional de juicio “(…) estableció y dejó sentado el fin mismo de la prueba propuesta y debatida, y que la percibió como prueba de la comisión del hecho punible, pero no podía darle valor a las declaraciones de las hermanas que señalan que supuestamente se verían con M.M., pero no [la] vieron salir con él, tampoco cuando se presentó en la Morgue le reclamaron que había pasado porque supuestamente se vería con él, [por] la contradicción en las mismas, no podía ni siquiera darle el valor de testigo referencial, por cuanto ellas señalaban que su hermana le había manifestado que se vería con [su] defendido, al no existir la esencia de la prueba misma, que pudiera verificar lo dicho por las hermanas de la occisa, no podía constituir testigo referencial, ni tampoco le constataba que MELANEO MONASTERIO, hubiera girado instrucciones con el fin de ocasionar la muerte de la hoy occisa, (…) las pruebas, no cumplieron eficazmente su cometido, (…) en ningún momento se podía demostrar que MELANEO (sic)MONASTERIO hubiere girado instrucciones para ocasionar la muerte de la hoy occisa (…), razones por las cuales ante el convencimiento de la “INSUFICIENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS”, la jueza concluyó que no existía culpabilidad alguna en contra de su representado. (Mayúsculas y resaltado del texto. Agregados de la Sala).

Que “(…) constituye un falso supuesto lo establecido por la Sala 3 al sostener que: ‘…Es evidente, de lo anteriormente transcrito que la Jueza de Instancia omitió absolutamente el análisis y la valoración de las pruebas documentales…’, produciendo la Sala un error grave en su interpretación, cuando la jueza de Instancia si analizó cada una de las documentales a lo largo del extenso del fallo, cuando analizó cada una de las testimoniales rendidas y posteriormente cuando señala las PRUEBAS DOCUMENTALES ANALIZADAS Y VALORADAS …’ (…)”. (Mayúsculas del texto).

Que en cuanto a la prueba documental, de la testimonial rendida por el funcionario C.M., señala la Sala 3 de la Corte de Apelación, que es evidente que el análisis del contenido del medio de prueba se hace en forma palmaria y carente de exhaustividad (…). Es preciso resaltar que la Jueza de Instancia si analiza en su motiva lo relacionado con las llamadas telefónicas cuando en su decisión precisa: ‘(…) que la relación de llamadas (ubicación de celdas por antena) no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora acusado giró las instrucciones a otros para que cometieran el delito, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio que no pudo ser concatenado [ni] adminiculado con otra prueba ofertada por el representante fiscal y en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometiera…”.

Que al no haber logrado demostrar el Ministerio Público que su defendido hubiera girado instrucciones para ocasionar la muerte de la hoy occisa ESTEFANY LUZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, con el acervo probatorio evacuado en la Sala de Juicio, lo que debió y así lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio era dictar una sentencia absolutoria, en virtud de la presunción de inocencia que le asiste a [su] defendido, soportado en el artículo 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas del texto. Agregados de la Sala).

Que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tardó más de un año en decidir el recurso interpuesto, siendo declarado con lugar y ordenándose realizar un nuevo juicio no porque no estuviera demostrada la inocencia de [su] defendido, sino por un error en la redacción de la sentencia, violen[tando] normas de Orden Público Constitucional, contempladas en el artículo 21, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que para que el expediente regresara al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de [ese] Circuito, duró más de un año entre la notificación del acusado, violando el principio de que la justicia debe ser expedita y sin dila[ción] alguna, a pesar de que se había declarado contumaz y estaban sus abogados autorizados para dicha notificación y la notificación de la víctima que no ha sido localizada ni por los aguaciles, ni por los órganos de seguridad del estado y quien se encuentra debidamente representada por el Ministerio Público, constituyendo con este actuar graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por cuanto las tramitaciones del debido proceso han sido indebidas”. (Resaltado del texto. Agregados de la Sala).

Que una vez regresó el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio, se tuvo que esperar a que hubiera la oportunidad para [la] apertura… [d]el juicio, ello en virtud de la cantidad de causas en el mismo, retardo procesal que no fue ocasionado ni por la defensa ni por el reo, ya que su defendido había permanecido detenido desde el 6 de abril de 2014, más de cinco (5) años, sin que mediara para ello una solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, [por lo que] la defensa solicitó el decaimiento de la causa en virtud que [su] defendido, había permanecido más de dos años detenido y existiendo una Sentencia Absolutoria, era procedente y ajustado a derecho decretar el decaimiento de la privación de libertad, sin embargo fue negada”. (Agregados de la Sala).

Que en razón del tiempo transcurrido, y visto que no se iniciaba el juicio oral, se consultó con el acusado de autos quien envió una solicitud al Tribunal, donde admitiría hechos, por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406en concordancia con el artículo 84 numeral 2º, ya que fue el calificativo que dio para la época el Juez Octavo de Primera Instancia en función de Juicio (…) y la que quedó definitivamente firme, por cuanto no fue apelada por el Fiscal del Ministerio Público (…), en las Consideraciones del Tribunal [Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, en su Acta de Debate del 25 de marzo de 2015] referentes a la Solicitud de la Defensa, señaló: “Una vez escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que, de las mismas no se desprenden elementos fácticos que nos hagan presumir que estamos frente a un grupo de delincuencia organizada, compuestos por los acusados de autos, menos aun que tales hechos fueran planeados en cierto tiempo (indeterminado pro el Ministerio Público), tal como lo determina lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en tal sentido considera quien aquí decide, adecuar los hechos narrados en el escrito acusatorio, con la calificación jurídica establecida en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente en concordancia con la agravante contenida en el artículo 77 cardinal 2 ejusdem, e igualmente realizar una adecuación respecto al grado de participación individualizada en la calificación jurídica aplicable a los hechos punibles que se le atribuyen a los acusados JOSERNAN G.V., por su participación como AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con lo establecido en el artículo 77, numeral 2 ambos del Código Penal, y a los ciudadanos KEIVI JOSÉ CREPO PÉREZ y ENDRY J.P.V., por sus participaciones como CÓMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con lo establecido en el artículo 77, numeral 2 y 78, todos del Código Penal.

Que en razón de esa decisión “(…) se le planea a MELANIO (sic) MONASTERIO, la posibilidad de Admitir hechos, aunque con esta Admisión perdía su carrera, y es cuando [delega] a sus abogados las facultades para Admitir Hechos, lo que manifestó por escrito, ante esta Circunstancia y a los fines de poner fin al juicio, que por razones ajenas a las partes, no se podía aperturar y a los fines de poder obtener la Libertad, una vez consignada en el Tribunal la declaratoria de [su] defendido, se declaró la Apertura del Juicio Oral, donde el Fiscal tenía la delegación de la víctima, la cual había sido citada en varias oportunidades y no había sido posible localizar, por cuanto la Sala de Apelaciones, colocó el Cartel en las puertas del Tribunal. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto. Agregados de la Sala).

Que en atención a esa situación, es por lo que “(…) se procede en la Apertura del Juicio Oral, a solicitar la aplicación del contenido de la decisión dictada por el Juez Octavo de Juicio, la que quedó definitivamente firme, y la aplicable al presente caso, el cambio de calificativo por Homicidio calificado, en razón del cambio realizado a la causa por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, por lo que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, al desconocer esta decisión, violenta los derechos fundamentales del justiciable y lo somete a una desigualdad procesal y a un estado de indefensión absoluta.

Que de la decisión proferida por el Tribunal Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2015, se desprende que cambió “(…) la Calificación Jurídica, por no haber en los hechos una adecuación jurídica en la ley de Delincuencia Organizada por parte de los acusados de autos, cambio de calificativo que aceptó la representación fiscal, por lo tanto la SENTENCIA QUEDÓ DEFINITVAMENTE FIRME”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

Que los otros acusados fueron sentenciados de la siguiente manera: 1) Joserman G.V., fue condenado por la Admisión de los Hechos a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, como autor material en la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles; 2) Keivi J.G.C., fue condenado a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, como cómplice no necesario en la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, y, 3) Endry Javier Polanco Villalobos, fue condenado como cómplice no necesario en la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, a cumplir la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, quedando dicha decisión contentiva de esa calificación jurídica, firme, por cuanto el Ministerio Público no apeló.

Que el autor material del delito, ciudadano Joserman G.V., manifestó que mató a la occisa por orden de otra persona que no aparece mencionada en el expediente, y el ciudadano Keivi J.G.C. indicó que no conocía a su defendido.

Que posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2017, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al ciudadano Melaneo J.M.R., lo absuelve de la comisión del delito de sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Que el 5 de junio de 2019, se difiere la audiencia de juicio oral y pública por inasistencia de la víctima de marras y del acusado el cual no fue debidamente trasladado.

Que por todo lo antes expuesto, el 22 de julio de 2019, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el Juicio Oral y Público, con el objeto de finalizar el proceso se le propuso al ciudadano M.M., “(…) la figura de la Admisión de los hechos (…), en razón de que el Tribunal 8 de Juicio, adecuó la situación (…) de los hechos a la norma contemplada en el Código Penal vigente (…) en base al principio de la igualdad procesal, a la ley favorable, a la legalidad, y a la adecuación de la conducta a la norma aplicable (…), a pesar de que el acusado (…) no quería porque indicaba que era inocente, se le manifestó que la admisión de los Hechos sería por el delito de Homicidio calificado (…) y que la pena a imponer(..) sería máximo de 5 años y 10 meses, por lo que firmó la solicitud de Admisión de Hechos por esta pena, (…), es preciso destacar que esta Admisión de Hechos, tiene fuerza de fe pública, por cuanto fue firmado tanto por el Acusado, quien puso sus huellas dactilares, y la firmó en presencia del Director del Centro de Procesados Militares de Ramo Verde (…), quien certificó que la firma pertenecía al procesado M.J.M. RODRÍGUEZ (…), quien está envestido de carácter de funcionario público, su pronunciamiento avala dicha admisión de hechos”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Que el 22 de julio de 2019, se realizó la verificación de la asistencia de las partes, encontrándose presente la representación fiscal en representación de la víctima, pues aunque a esta se le libró boleta de notificación, no apareció en ninguna de las etapas del proceso, así como se libró boleta de traslado al acusado, y se notificó a la defensa, encontrándose todas las partes de acuerdo en continuar con la audiencia de juicio, se inició el juicio, se le dio derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó la acusación, dándose de seguidas el derecho de palabra a la defensora Privada, Abogada D.G., quien manifestó que visto que en fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cambió la calificación jurídica por considerar que los hechos no encuadraban dentro de la Ley [Orgánica] de Delincuencia Organizada, sino en el Código Penal vigente”, siendo el caso que el autor material, admitió los hechos por el delito de homicidio calificado, contemplado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, y de acuerdo al principio de legalidad [y a lo] contemplado en [los artículos] 21, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código [Orgánico] Procesal Penal, que establece el efecto extensivo, toda vez que cuando haya varios imputados en un mismo proceso y se trate de un delito conexo, será aplicado a todos los imputados los mismos hechos y el mismo delito”, consideró que se hacía extensivo la aplicación de tal calificación (artículo 406, ordinal 1° del Código Penal) a su defendido en concordancia con lo establecido en el artículo 84, numeral 2 del Código Penal, que contempla que incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado, encuadrándose la acción en el tipo penal de complicidad no necesaria, siendo ella la ley más favorable.

Que el Tribunal vista la solicitud efectuada por la defensa, le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “(…) visto lo planteado por la Defensa, esta representación fiscal luego de un minuciosos y exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente asunto ciertamente, considera esta representación atendiendo al principio de legalidad y partiendo de la teoría del delito NO SE OPONE AL PEDIMENTO REALIZADO POR LA DEFENSA PRIVADA, ES TODO (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

Que posteriormente el Tribunal de Juicio consideró que: “(…) es procedente en Derecho lo planteado por la Defensa y aceptado por el Ministerio Público, luego de escuchar el planteamiento hecho por la defensa en que se aplique el Efecto Extensivo, este tribunal considera que el mismo es procedente partiendo del Principio de la Legalidad contemplado en el artìculo131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el efecto extensivo, toda vez que cuando haya varios acusados en un mismo proceso y se trate de delitos conexos, será aplicado a todos los Acusados los mismos hechos y el mismo delito, es por lo que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley declara procedente dicha solicitud (…)”. (Resaltado y subrayado del texto).

Que más adelante, cuando se le concedió la palabra al Ministerio Público este señaló que es procedente para los acusados que conforman la presente causa penal y que anteriormente fueron condenados, (…) que fueron sentenciados con la calificación jurídica [de homicidio calificado, contemplado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal] en razón a ello, no tengo objeciones con que se le imponga el procedimiento especial por admisión de los hechos (…)”. (Resaltado y subrayado del texto).

Que la sentencia signada con el Nro. 044-19 por admisión de hechos, fue publicada el mismo día 22 de julio de 2019, estando todas las partes notificadas: el Ministerio Público, como titular de la acción penal y en representación de la víctima, a tenor de lo previsto en el artículo 111 numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica y de acuerdo a la contumacia, en representación de M.M., por lo tanto la sentencia quedó definitivamente firme, a las cinco audiencias, o diez audiencias como se quiera tomar, ya que la representación fiscal no Apeló de la misma, y que la Corte de Apelaciones al decretar la nulidad, con ocasión a la apelación efectuada por la Fiscalía con respecto a la pena, ello ocasionó una “INDEFENSIÓN ABSOLUTAal ciudadano M.M., pues después de haber quedado firme la sentencia fue enviado al Tribunal de Ejecución y que A PESAR DE HABER CUMPLIDO LA PENA EN SU TOTALIDAD, NO HA SIDO PUESTO EN LIBERTAD, ello por cuanto el Tribunal de Ejecución envió de nuevo el expediente al Tribunal de Juicio al vencimiento del cumplimiento de la pena. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

Que en fecha 16 de agosto de 2019, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se encontraba definitivamente firme la sentencia Nro. 044-19 dictada el 22 de julio de 2019, toda vez que transcurrido el lapso de ley sin que las partes la hayan impugnado, ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad del mismo Circuito Judicial Penal.

Que en efecto quedó definitivamente firme y ejecutoriada, por cuanto el Tribunal Quinto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 9 de septiembre de 2019, mediante resolución Nro. 366-19, decretó la ejecución de la sentencia, a saber: “(…) Vista la sentencia 044-19, definitivamente firme como h quedado, en fecha Veintidós (22) de julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia, la cual Condenó al penado: M.J.M.R. (…), más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y 2) por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de quien en vida [respondiera al nombre de] ESTAFANY GONZÀLEZ (…). Se puede observar que el penado MELANEO (sic) J.M.R., fue detenido en fecha 12/04/14; permanece detenido (…) hasta hoy 09/09/19, teniendo un tiempo en detención de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, FALTANDO POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA: CINCO (05) MESES Y TRES DÍAS, SIENDO LA FECHA DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA EN FECHA: 12 DE FEBRERO DEL 2020 (12-02-20). (…)”, decisión de la cual fue notificado el Director de la Comunidad Penitenciaria Nacional para Procesados Militares, Ramo Verde, en fecha 9 de septiembre, mediante Oficio Nº 2220-19. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Que la decisión se publicó en esa misma fecha, 9 de setiembre de 2019, siendo librados los oficios N°(s) 2222-19, 2223-19, y 2224-19, correspondientemente a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo adjuntadas a este último la boletas de notificaciones libradas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en fase de Ejecución, a la Defensa Privada y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Que, una vez cumplida la pena establecida en la sentencia, la defensa solicitó la libertad ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia “(…) quien, con tramitaciones indebidas, ya que esperó que se cumpliera el lapso, y estando debidamente ejecutoriada la sentencia devolvió el expediente al Tribunal de juicio, para una nueva notificación, inoficiosa. (Resaltado y subrayado del texto).

Que el 12 de febrero de 2020, el abogado L.M.T., en su condición de Defensor del ciudadano M.J.M.R., mediante escrito, visto el cumplimiento de la pena, solicitó que se ordenara su libertad.

Que de la decisión Nro. 099-20 de fecha 12 de febrero de 2020, emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se desprende que pese a haberse ejecutado la sentencia y después de haberse cumplido la pena, estando debidamente notificado el procesado, ya que estaba en contumacia, sin embargo ordenó reponer la causa y notificar al ciudadano Melanio Monasterio, aun “cuando no le era dable su competencia”.

Que posteriormente se introduce escrito firmado por M.J.M. Rodríguez, dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, recibido el 18 de febrero de 2020, certificado por el Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), mediante el cual manifiesta “(…) que admitió los hechos, objeto del proceso en su totalidad, previa renuncia de sus derechos constitucionales, y (…) que ha tenido conocimiento de la sentencia 044-19, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de Primera Instancia en lo Penal (…) [y] manifestó NUEVAMENTE QUE SE IMPONÍA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Y QUE ESTABA CONFORME CON LA MISMA, y toda vez que tenía la pena cumplida, de acuerdo con el artículo 105 del Código Penal, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, solicitó se le otorgara la libertad inmediata (…), más adelante, manifestó nuevamente que se daba por notificado de la Sentencia Nº 044-19 dictada en Maracaibo en fecha 22 de Julio de 2019 (…), y solicitó su libertad”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto. Agregado de la Sala).

Que, pese a existir el escrito suscrito por el acusado de autos, se levantó acta de notificación de sentencia, en fecha 6 de marzo de 2020, en la que “(…) se dejó constancia de la Presencia del representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, Abogado ERNESTO ROMERO y del Defensor Privado, Abogado LUIS TORRES, observándose la INASISTENCIA del penado MELANEO (sic) MONASTERIO, donde se deja constancia [de] la incomparecencia de la víctima por extensión Ciudadana BETTY MARÍA GONZÁLEZ, de quien fue recibida las resultas de las boletas de Citación Libradas por el Tribunal para el acto fijado el 06 de marzo de 2020 a través del Departamento de Alguacilazgo Expuesta de Forma Negativa ya que la mencionada ciudadana se encuentra en el País vecino Colombia (…)”, que el Tribunal impuso a la representación fiscal mencionada y al referido defensor privado, del texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos Nro. 004 del 22 de julio de 2019, quienes se dieron nuevamente por notificados de ese fallo, el cual fue publicado el mismo día en que se dictó.

Que el 5 de junio de 2020, su defendido fue notificado de la Sentencia Condenatoria que había quedado definitivamente firme por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Los Teques, por cuanto el mismo se encontraba contumaz, fallo que quedó firme a los diez (10) días de su notificación.

Que al estar definitivamente firme la sentencia condenatoria, el realizar trámites diferentes, tales como tres (3) notificaciones a la víctima indirecta, cuando estaba debidamente representada, tal y como lo establece el artículo 111, numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la misma quedó debidamente notificada por el alguacil que le hizo llegar la boleta a su domicilio y expuso que la misma no le fue entregada ya [que] le manifestaron que la ciudadana B.M.G., no se encuentra en el país (…), siendo inoficiosa notificar con un cuerpo policial quienes sin embargo manifestaron lo mismo que el alguacil, que la ciudadana B.M.G., no se encuentra en el país, por lo que constituye una tramitación indebida, que somete a un estado de INDEFENSIÓN ABSOLUTA AL JUSTICIABLE, por cuanto se violenta de forma FLAGRANTE [EL] DEBIDO PROCESO, ya que no se pueden crear lapsos procesales, con notificaciones indebidas, cuando la víctima se encontraba representada por el Ministerio Público, y mucho menos realizar 3 notificaciones a través de los Cuerpos Policiales, cuando el Alguacilazgo señaló que no se encontraba en el país, y un Cuerpo de Seguridad del [E]stado indicó lo mismo, siendo por lo tanto la creación de un nuevo lapso procesal para tramitar una Apelación IMPROCEDENTE Y A TODAS LUCES VIOLATORIA DEL DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, TODA VEZ QUE EL LAPSO PARA LA APELACIÓN DE LA FISCALÍA HABÍA PRECLUIDO, YA QUE HABÍA SIDO NOTIFICADO EN DOS OPORTUNIDAES. (Mayúsculas del texto. Agregados de la Sala)

Que la representación fiscal apeló el 8 de febrero de 2020, cuando ya había transcurrido nuevamente el lapso para impugnar y la sentencia había quedado de nuevo definitivamente firme, reabriendo un lapso inexistente, partiendo de un falso supuesto de hecho y de derecho, aunado al hecho de que el Ministerio Público apeló de la pena impuesta.

Que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia incurrió en una serie de violaciones de normas de rango constitucional y procesal, como lo son la Privación Ilegítima de Libertad, Denegación de Justicia, [y] Retardo Procesal desde el mismo momento que ordena la reposición de la causa a la fase de juicio por causas inoficiosas, por cuanto el penado había cumplido la pena (…) y como es bien sabido lo procedente en derecho era haberle dado la libertad inmediata por cumplimiento de pena (…)”, causándole un gravamen irreparable al penado al negarle la libertad habiendo cumplido la pena.

Que tanto la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como la Jueza del tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal “(…) actuaron con manifiesta injusticia, denegación de justicia, con violación de normas de orden público, constitucional, con una violación de proceso judicial, que sometió a Melaneo (sic) Monasterio a un estado de Indefensión Absoluta, ya que las jurisdicentes, como conocedoras del derecho tienen conocimiento que en la presente causa no existe ni la remota posibilidad de un recurso de apelación por ser extemporánea para todas y cada una de la partes intervinientes por haberse vencido el lapso para tales fines, tal como lo manifestó la Corte de Apelaciones al declarar como inadmisible el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público por ser extemporáneo a sabiendas que la Corte iba a tomar una decisión propia por mandato de las reiteradas sentencias de la Sala Constitucional donde faculta a las Cortes a tomar decisiones propias aun en aquellos casos donde los recursos sean extemporáneos o sean declarados sin lugar. En tal razón denuncia a través de esta Solicitud de Avocamiento “los actos de mala fe” en que incurrieron los Jueces Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, y Sala 2 de la Corte de Apelaciones, todos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Que al tenerse por inexistente el referido recurso de apelación, la consecuencia jurídica inmediata, era la firmeza de la sentencia condenatoria por admisión de hechos, y por ende, la configuración de la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en los artículos 21 y 162 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaba de suyo, la imposibilidad de reabrir por vía de Nulidad de Oficio el proceso penal instaurado contra el ciudadano M.M. (identidad de sujeto), por los mimos hechos (identidad de hecho) y con el mismo fundamento jurídico (identidad de causa de persecución) de la acusación primigenia. Al haberlo hecho, dicha Sala violó, flagrantemente, el principio non bis in ídem, consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Que la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Zulia autorizó una persecución penal sucesiva contra el ciudadano Melaneo (sic) Monasterio, ya que a pesar de que la sentencia Nº 044-19 dictada el 22 de julio de 2019, estaba [investida] con la autoridad de cosa juzgada, dicha Sala anuló tal decisión y ordenó la celebración de una nueva audiencia de juicio oral, en ese mismo proceso penal, permitiendo así [el] ejercicio renovado e ilegítimo del poder punitivo contra un ciudadano. (Agregado de la Sala).

Que llama poderosamente la atención a la Solicitante, que la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, invalide la sentencia definitivamente firme de fecha 22 de julio de 2019, por una vía procesal que no era, en modo alguno, la apropiada para tal fin, en cuyo fallo señaló lo siguiente: “(…) Así las cosas, sobre la base de lo anteriormente expuesto, advierte este Cuerpo Colegiado que lo procedente en derecho [en] ANULAR DE OFICIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia Nº 044-19 de fecha 22 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional procede a CONDENAR, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano MELANEO J.M.R., (…), a cumplir la pena de CINCO (5) años y diez (10) MESES DE PRISIÓN, una vez realizado el cambio de calificación jurídica del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTAFANY LUZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, pues no existe acto mediante el cual pueda subsanarse tal error cometido por la instancia y por ello, en intención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Agregado de la Sala).

Que la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia yerra, por cuanto los únicos mecanismos judiciales para cuestionar una decisión definitivamente firme, son la revisión constitucional de sentencias, consagrada en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el recurso de revisión previsto en los artículos 462 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue un decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia, no se trata de una sentencia de Alzada.

En el caso Sub lite, la mencionada Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones empleó la figura de la apelación cuando estaba precluido dicho lapso, para anular una sentencia definitivamente firme, por supuestos vicios de inconstitucionalidad, sin advertir que aquél no se corresponde con la revisión constitucional de sentencias, ni en su finalidad ni mucho menos a nivel competencial. De allí se sigue, que la sala 2 se arrogó una competencia que, por expreso mandato constitucional y legal, sólo puede ser ejercida por la Sala Constitucional”, en razón de lo cual dicho fallo encierra la violación del principio non bis in ídem, en perjuicio del ciudadano M.M..

Que en virtud de ello, la Sala de Casación Penal, no puede pasar por alto la situación especial en la que se encuentra el ciudadano M.M., sobre el cual de manera inconstitucional se ha mantenido los efectos de las daciones dictadas por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones y el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, el ciudadano M.M. ha estado subjudice e injustamente privado de libertad, no obstante que HA CUMPLIDO LA PENA IMPUESTA, desde el 12 DE FEBRERO DE 2020. (Mayúsculas del texto).

Que la Sala de Casación Penal debe precisar, contrariamente a lo señalado por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la sentencia de fecha 22 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo circuito judicial penal, no podía ser objeto de anulación por esa Alzada, puesto que la misma quedó definitivamente firme, al haberse declarado así, toda vez que contra la misma, el Ministerio Público, no ejerció en su oportunidad legal el recurso de apelación, sin agregar las números notificaciones posteriores realizadas fuera de lapso, cuando la porción de tiempo destinada para ello había precluido, aunado al hecho, que después de haber cumplido la pena, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, devuelve el expediente al Tribunal de Juicio, constituyendo ello tramitaciones indebidas por los Tribunales de la Jurisdicción del estado Zulia, que sometieron al estado de indefensión absoluta al ciudadano M.M..

Que se debe puntualizar, que después de haber cumplido la sentencia debidamente ejecutoriada, se hicieron varias notificaciones, no teniendo como válidas la del Alguacil que señaló que la víctima indirecta no se encontraba en el país, ni la de los tres (3) cuerpos de seguridad del Estado, que señalaron lo mismo, creando con ello, lapsos inexistentes para una apelación, como vía para impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio, publicada el 22 de julio de 2019, la cual había quedado definitivamente firme.

Que en tal razón, mal podía la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión Nro. 021-21 del 17 de febrero de 2021, autorizar una nueva persecución penal sucesiva contra el mencionado ciudadano (identidad de sujeto), por los mismos hechos (identidad de hecho) y con el mismo fundamento jurídico (identidad de causa de persecución) de la acusación primigenia, y que al haberlo hecho, el mencionado Tribunal de Alzada, voló flagrantemente, el principio non bis in ídem, consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber cumplido la pena el 12 de febrero de 2020, siendo que después de ello fue devuelto el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de crear la oportunidad para una apelación inexistente, por cuanto el lapso para ello había precluido, en virtud que el referido Tribunal Superior anuló el fallo y ordenó la celebración de una nueva audiencia de juicio en ese mismo proceso penal permitiendo así, un ejercicio renovado e ilegítimo del poder punitivo contra un ciudadano, invalidando así por una vía no idónea la sentencia del 22 de julio de 2019 debidamente ejecutoriada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del ya mencionado circuito judicial penal, en resolución Nro. 366-13, Asunto 5E-3513-19 de fecha 9 de septiembre de 2019.

Que se advierte que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, debió haber declarado inadmisible la solicitud de Apelación, propuesta por el Fiscal 49 del Ministerio Público, por cuanto la decisión [del] Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 22 de Julio de 2019, estaba debidamente ejecutoriada y cumplida la pena, se encontraba definitivamente firme, y por tanto, [investida] de la autoridad de cosa juzgada, de allí que no podía ser objeto de oro recurso o solicitud, salvo la revisión de sentencia ante la Sala Constitucional. (Agregados de la Sala).

Finalmente le solicitó a la Sala que: PRIMERO: SE AVOQUE A LA PRESENTE CAUSA QUE SE ENCUENTRA EN EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PNAL DEL ESTADO ZULIA. EXPEDENTE 7J-1037-19. SEGUNDO: ANULE TODO EL PROCEDIMIENTO, SE DECLARE CON LUGAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DICATADA (sic) POR EL JUZGADO 8º DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 15 de febrero de 2017, Sentencia Nº 006-17, Causa Nº 8J-940-14, en el Tribunal 8 de Juicio, proferida pro el Tribunal a cargo de la Dra. INGRID MILAGROS GERALDINO PORTILLO, o en su lugar, se declare la Nulidad absoluta de la Decisión Nº 021-21 del 17 de febrero de 2021, de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Zulia y se restablezca el debido proceso, al ciudadano M.M. y se mantenga la firmeza de la Admisión de Hechos, y la pena cumplida, decretando la L.P. de MELANEO (sic) MONASTERIO. TERCERO: En caso de negativa, de la Anulación de todo el procedimiento, se decrete la firmeza de la cosa juzgada de la Sentencia de Admisión de Hechos de fecha 25 de marzo de 2015, donde el Tribunal adecuó los Hechos por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por la cual debe continuar la presente causa, al ciudadano M.M., (…). CUARTO: Se le conceda al ciudadano M.M., una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, por una medida menos gravosa, ya que ha permanecido detenido desde el 12 de abril de 2014, (…) por más de siete años, sin que la fiscalía haya solicitado prórroga, aunado a que viene de una sentencia Absolutoria, y una sentencia definitivamente firme, y las dilaciones han sido por culpa de los Tribunales, quienes han prolongado el juicio, por más del tiempo establecido, obligando así la Admisión de los Hechos de MELANEO (sic) MONASTERIO, cuando es inocente de los hechos que le imputan. (…) SEXTO: SE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO (sic) DE AVOCAMIENTO”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto).

Luego de esgrimir las razones para solicitar el avocamiento de la Sala Penal, solicitó la RADICACIÓN DE LA CAUSA, en los siguientes términos:

“(…) QUINTO: En virtud de las tramitaciones indebidas, al ciudadano MELANIO MONASTERIO por parte de la Jurisdicción de los Tribunales del estado Zulia, y la paralización del juicio indefinido, donde se ha sometido a constante violación de los derechos humanos, a la tutela judicial efectiva, de no decretarse la firmeza de la sentencia de admisión de hechos que sea RADICADO el Juicio en [el] Distrito Capital, a lo fines de que se realice el Juicio, sin dilación indebida…” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto. Agregado de la Sala)

Finalmente, la solicitante acompaño a la petición de avocamiento, la siguiente documentación:

1. Acta de Admisión de Hechos de fecha 22 de julio de 2019, expedida ante el Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), quien certificó que fue suscrita por el acusado de autos, ciudadano M.J. Monasterio Rodríguez, cédula de identidad Nro. V-18.930.345, y a la cual le estampó sus huellas dactilares.

2. Acta de Juicio Oral y Público de fecha 22 de julio de 2019, contentiva del procedimiento especial por Admisión de Hechos, levantada el 22 de julio de 2019 en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En dicha acta que el acusado se encontraba contumaz y que delegó en sus defensores de confianza sus derechos procesales, así como se dejó constancia de la inasistencia de las víctimas, quienes se encontraban representadas por el Ministerio Público. Acta que se encuentra suscrita por el abogado E.R., en su condición de representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público , los abogados L.T. y D.G., en su condición de defensores privados, además de la Secretaria y la jueza.

3. Sentencia Nro. 044-19 de fecha 22 de julio de 2019 en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual condenó al acusado M.J.M.R., por la comisión del delito de homicidio calificado, contemplado en el artículo del 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 2 eiusdem, a cumplir la pena de cinco (5) años y diez (10) meses.

4. Auto de fecha 16 de agosto de 2019, emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud que la sentencia Nro. 044-19 de fecha 22 de julio de 2019, se encontraba definitivamente firme, por cuanto transcurrió el lapso de ley sin que las partes la impugnaran.

5. Resolución Nro. 366-19 de fecha 9 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecuta la sentencia Nro. 044-19 de fecha 22 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en la que se establece que el penado M.J.M.R., fue detenido en fecha 12 de abril de 2014 y que había permanecido detenido hasta esa fecha (09 de septiembre de 2019), teniendo un tiempo en detención de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días, faltando por cumplimiento de condena: cinco (05) meses y tres (3) días, siendo la fecha de cumplimiento de condena el 12 de febrero del 2020.

6. Oficio Nro. 2220-19 de fecha 9 de septiembre de 2019, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y dirigido al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), en el que se informa que en esa misma fecha se declaró en estado de ejecución la sentencia Nro. 044-19 del 22 de julio del 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo circuito judicial penal.

7. Oficio Nro. 2221-19 de fecha 9 de septiembre de 2019, Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el que se informa que en esa misma fecha se declaró en estado de ejecución la sentencia Nro. 044-19 del 22 de julio del 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo circuito judicial penal.

8. Oficio Nro. 2222-19 de fecha 9 de septiembre de 2019, Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y dirigido a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del mismo Ministerio, en el que se informa que en esa misma fecha se declaró en estado de ejecución la sentencia Nro. 044-19 del 22 de julio del 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo circuito judicial penal.

9. Oficio Nro. 2223-19 de fecha 9 de septiembre de 2019, Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y dirigido al Presidente y demás miembros del C.N.E., en el que se informa que en esa misma fecha se declaró en estado de ejecución la sentencia Nro. 044-19 del 22 de julio del 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo circuito judicial penal.

10. Oficio Nro. 2224-19 de fecha 9 de septiembre de 2019, Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y dirigido al Departamento de Alguacilazgo del mismo circuito judicial penal, al cual se le adjuntó las notificaciones libradas por el Tribunal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fase de Ejecución, en el que se informa que en esa misma fecha se declaró en estado de ejecución la sentencia Nro. 044-19 del 22 de julio del 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo circuito judicial penal.

11. Decisión Nro. 099-20 de fecha 12 de febrero de 2020, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que señala que la sentencia condenatoria dictada en contra del penado de actas no se encuentra definitivamente firme, por lo que repone el estado de la publicación de la sentencia a los fines de que se realicen las pertinentes notificaciones.

12. Solicitud de fecha 12 de febrero de 2020, efectuada por el abogado L.M.T., en su condición de Defensor del ciudadano M.J.M.R., a fin de que se ordenara su libertad visto el cumplimiento de la pena.

13. Escrito sin fecha alguna, suscrito por el ciudadano M.J.M.R., dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, certificado por el Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), en el que manifestó que había tenido conocimiento de la sentencia Nro. 044-19 del 22 de julio del 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo circuito judicial penal, en la que se le condenaba por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, que se imponía nuevamente de esa condenatoria y que estaba conforme con ella.

14. Escrito sin fecha suscrito por el ciudadano M.J.M.R., dirigido al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y recibido el 18 de febrero de 2020, certificado por el Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), en el que manifestó que había tenido conocimiento de la sentencia Nro. 044-19 del 22 de julio del 2019, dictada por ese órgano judicial, en la que se le condenaba por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, que se imponía nuevamente de esa condenatoria y que estaba conforme con ella. Asimismo solicitó que se le otorgara la libertad inmediata, que visto que el cumplimiento de la pena extingue a responsabilidad criminal.

15. Acta fecha 6 de marzo de 2019, a los fines de notificar la sentencia condenatoria por admisión de hechos Nro. 004 del 22 de julio de 2019, levantada en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, Abogado E.R., la inasistencia del penado, ciudadano M.J.M. Rodríguez, sin constar en catas los motivos por los cuales no fue trasladado, la incomparecencia de la víctima por extensión, ciudadana B.M.G., de la que constan las resultas negativas de su citación, por cuanto se encuentra en el vecino país de Colombia, y la comparecencia del abogado Luis Torres, Defensor Privado del penado, procediendo a imponer del fallo condenatorio tanto a la representación fiscal como a la defensa técnica.

16. Exhorto realizado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al penado M.J.M. Rodríguez, recibido el 13 de marzo de 2020 por el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que el mencionado penado sea impuesto de la sentencia condenatoria por admisión de hechos Nro. 004 del 22 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

17. En fecha 8 de febrero de 2021, el Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, Abogado E.R., apela de la sentencia condenatoria por admisión de hechos Nro. 004 del 22 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

18. Auto de entrada de fecha 11 de febrero de 2021 del asunto N° 7J-1037-19 a la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

19. Sentencia N° 021-21 de fecha 17 de febrero de 2021, emitida por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual anuló de oficio la sentencia Nro. 044-19 del 22 de julio del 2019, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo circuito judicial penal, por considerar que no existía acto mediante el cual pudiera subsanarse el error cometido por la instancia y ordenó reponer la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada, realice nuevamente el juicio oral y público, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente escrito recibido por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal en fecha 22 de junio de 2021, la abogada D.C.G.A., titular de la cédula de identidad V- 639.322 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.946, actuando con el carácter de defensora de confianza del ciudadano M.J.M. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.930.345, presentó solicitud de avocamiento y radicación de manera conjunta.

En ese sentido, resulta imperioso para la Sala indicar que el avocamiento, es una figura jurídica establecida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que confiere la facultad a este Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, para conocer y decidir, bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado que se encuentre. Es por ello, que cuando nos referimos a esta figura, hablamos de una institución jurídica especial y excepcional, que tiene a su vez la facultad de subsanar la ilegalidad en que pueda incurrir el órgano jurisdiccional independientemente de su jerarquía y especialidad, en donde se encuentre la causa.

De lo expuesto se observa, que nos referimos a un instrumento procesal, que al momento de ser peticionado a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a instancia de parte, la actividad de estos en el proceso está sujeta a unos requisitos, siendo necesario que los mismos se adecuen a lo que taxativamente plantea la norma. Es decir, que al momento de interponer la solicitud de avocamiento, corresponde a la Sala, hacer el análisis exhaustivo del escrito fundado, tomando en cuenta la determinación legal prevista en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

Los artículos supra transcritos, son la base legal que determina la competencia de la Sala para conocer la solicitud de avocamiento y de la misma manera, se observa como la norma es precisa, indicando que la figura del avocamiento procede solo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que generen injusticia o denegación, de modo que exista la necesidad de restablecer el orden procesal en alguna causa judicial que así lo merezca, siempre y cuando las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas en la instancia que corresponda, a través de los medios ordinarios de impugnación; lo cual en razón de su naturaleza excepcional, permite recabar del tribunal de instancia y en el estado en que se encuentre el expediente a los fines de resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o por el contrario ordena la remisión del expediente para su continuación a otro tribunal competente en la materia, trayendo como consecuencia la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo.

En cuanto a la radicación, debemos indicar que la misma constituye una excepción al principio de la competencia territorial contenido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que explica entre otras cosas, que el tribunal que debe conocer, es aquel donde se haya consumado el delito; esta excepción consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro tribunal de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente ubicación geográfica, a fin de preservar el proceso de personas o situaciones que de alguna manera u otra incidan en su correcto desenvolvimiento y de salvaguardar la imparcialidad de los jueces a quienes corresponde su juzgamiento.

Bajo esta premisa, la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de influencias que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en los siguientes:

“…Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal…”.

De lo anterior se colige, que la figura de la radicación, en cuanto a los supuestos en los cuales procedería, debe interpretarse de manera restrictiva, con lo cual sólo se justificaría ante situaciones que supongan un peligro real e inminente para el cabal desenvolvimiento del proceso, ya que si no se tratase de un caso en que tales situaciones estuviesen presentes, la radicación del procedimiento trastocaría inútilmente el mismo, con lo cual resultarían vulnerados los principios relativos al juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Debiendo destacar, que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, garantías constitucionales y legales del proceso penal acusatorio venezolano.

Sobre la procedencia de la radicación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 297 del 30 de julio de 2012 y ratificada en sentencia N° 175 del 11 de abril de 2016, dejó establecido: "...la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64), sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...".

Asimismo, estableció la Sala sentencia N° 037, del 1° de febrero de 2016, que: “…la ley garantiza la debida imparcialidad de los administradores de justicia, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello, esta Sala advierte que, la desconfianza que manifiesten las partes sobre los jueces y juezas, así como, los demás órganos que ejercen la investigación penal (Ministerio Público y órganos de policía de investigaciones penales), no supone a priori una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y suplentes…”.

Ahora bien, del escrito interpuesto por la defensa privada solicitante, se extrae que la misma invoca en el contenido de su escrito y finalmente en su petitorio, dos figuras procesales distintas, como lo son el avocamiento y la radicación, solicitando lo siguiente: “…PRIMERO: SE AVOQUE A LA PRESENTE CAUSA QUE SE ENCUENTRA EN EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PNAL DEL ESTADO ZULIA. EXPEDENTE 7J-1037-19.

(…)

QUINTO: En virtud de las tramitaciones indebidas, al ciudadano M.M. por parte de la Jurisdicción de los Tribunales del estado Zulia, y la paralización del juicio indefinido, donde se ha sometido a constante violación de los derechos humanos, a la tutela judicial efectiva, de no decretarse la firmeza de la sentencia de admisión de hechos que sea RADICADO el Juicio en [el] Distrito Capital, a lo fines de que se realice el Juicio, sin dilación indebida…” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto. Agregado de la Sala)

Al respecto, cabe considerar, que la admisión de la solicitud de avocamiento, trae como consecuencia como ya lo señalamos anteriormente, la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, así como la rápida remisión de la causa a la Sala de Casación Penal y una vez recibido el expediente en esta Sala y estudiado el punto objeto de la pretensión, la decisión que resulte puede decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado en que se generó la violación denunciada, o decretar la nulidad de algún o algunos actos específicos del proceso, a fin de restablecer el orden jurídico, u ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para que continúe conociendo de la causa, lo que se traduce en una sustracción de la causa de su juez natural, que surge con ocasión de un avocamiento, sin embargo, en la solicitud bajo estudio no se examinan las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la radicación de la causa.

Por su parte, la institución de la radicación no consiente bajo ninguna circunstancia la suspensión de la causa, ya que, lo que se busca es la celeridad procesal, por lo que mal puede cualquier Tribunal de la República paralizar un proceso penal con motivo de una solicitud de radicación, siendo que su finalidad es evitar poner en riesgo las garantías constitucionales del debido proceso y el principio de ser juzgado por el juez natural, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, el avocamiento es excepcional y se fundamenta en la trascendental vulneración de garantías constitucionales y legales dentro del proceso en curso, bien, cuestionando la sustanciación del procedimiento, o la decisión adoptada por el juez de la causa, teniendo como prioridad restablecer la situación jurídica infringida y resguardar los derechos de los justiciables, pudiendo la Sala emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, cuando se resuelve una solicitud de radicación, la Sala no puede conocer del fondo del asunto, ya que solo debe circunscribirse a examinar los requisitos que hacen procedente dicha institución, con el fin de concluir que efectivamente es procedente trasladar el conocimiento de una causa a un tribunal distinto.

Visto lo anterior, está claramente evidenciado que la pretensión de la abogada Doris Coromoto Araujo, trata de dos situaciones distintas como se ha explicado, en razón de ello, la Sala advierte que en el caso de autos se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal. En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

De la norma transcrita, se observa claramente que, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Respecto a la inepta acumulación, la Sala Constitucional en sentencia N° 1220 del 14 de agosto de 2012, señaló: "...Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las referidas normas del Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, y así debió declararlo la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la acción de amparo sometida a su consideración, toda vez que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra... ". (Resaltado de la Sala).

Del análisis realizado a la causa que nos ocupa, y bajo las consideraciones expuestas, se concluye que la situación sometida a examen de la Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, en lo que respecta a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables. Tal como quedó sentado, el pedimento no puede ser planteado de manera conjunta pues, su resolución tiene efectos legales distintos los cuales no son compatibles, en tal sentido, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud de avocamiento y radicación interpuesta por la abogada D.C. G.A., titular de la cédula de identidad V- 639.322 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.946, actuando con el carácter de defensora de confianza del ciudadano M.J.M. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.930.345, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO y RADICACIÓN, incoada por la abogada D.C.G.A., titular de la cédula de identidad V- 639.322 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.946, actuando con el carácter de defensora de confianza del ciudadano M.J.M. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.930.345, relacionada al proceso penal seguido en contra del señalado imputado, que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el alfanumérico 7J-1037-19, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado, en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y del que resultara condenado, previo el cambio de calificación jurídica del delito, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTAFANY LUZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, dictado por el mencionado Tribunal, en Sentencia Nº 044-19 de fecha 22 de julio de 2020, y que posteriormente anulara mediante Sentencia N° 021-21 de fecha 17 de febrero de 2021, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente caso.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C. DE GARCÍA

La Magistrada, Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, no firmó por motivo justificado.

FCG

Nº AA30-P-2021-000-083

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