Sentencia nº 117 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 22-03-2022

EmisorSala de Casación Penal
Número de sentencia117
Número de expedienteC22-20
MateriaDerecho Procesal Penal
Fecha22 Marzo 2022
316357-117-22322-2022-C22-20.html
MAGISTRADO PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

En fecha 15 de octubre de 2021, la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, libró a esta Sala de Casación Penal el oficio identificado N° CA-OFI-2021-000629, mediante el cual remitió el expediente identificado con la nomenclatura LP11-P-2020-000595, contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el abogado J.H. O.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2020, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia, bajo la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, que decreto el Sobreseimiento de la causa, contra los ciudadanos Douglas I.L.B., J.R.G.C. y D.O.A. Belandria, por la comisión de los delitos de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Industria Láctea (INDULAC).

En fecha 21 de enero de 2021, el abogado J.H.O.G., actuando con el carácter antes señalado presentó el recurso de casación, el cual una vez transcurrido el lapso legal correspondiente no fue contestado por el resto de las partes, con ocasión a dicho recurso es que fue remitido el expediente a la Sala, ello en razón del orden cronológico.

En fecha 21 de enero de 2022, el abogado J.H.O.G., actuando con el carácter antes señalado presentó el recurso de casación, el cual una vez transcurrido el lapso legal correspondiente no fue contestado por el resto de las partes, y en consecuencia remitido a este M.T..

En fecha 1 de febrero de 2022, se dio entrada y cuenta en Sala, del expediente del caso y conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se asignó la ponencia a la Magistrada DOCTORA Y.B. KARABIN DE DIAZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los siguientes términos:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los recursos de casación, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia… 8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia… 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De la transcripción de las referidas normas constitucionales y legales, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal.

En el presente caso el abogado J.H.O. GÓMEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuso Recurso de Casación recurriendo contra la decisión publicada en fecha 20 de noviembre de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia, bajo la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económico del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, es por lo que esta Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se declara.

II

LOS HECHOS

La descripción de los hechos acreditados en la sentencia publicada, en fecha 09 de noviembre de 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, son los siguientes:

“…La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye a los imputados los hechos que constan en Acta de Investigación Penal de fecha 31/07/2020, suscrita por el DETECTIVE DANIEL MENDOZA (TÉCNICO), señalando en la audiencia los siguiente “ Los funcionarios actuantes se dirigieron a la empresa INDULAC, vista la denuncia interpuesta por el Director de dicha empresa solicitando la colaboración al ciudadano: Oscar Álvarez, que ubicara a los ciudadanos: G.R., J.C., Y.M., G.G., D.M., L.M. y D.D., donde luego de una breve espera nos ubico a los ciudadanos en referencia, quien luego de identificarnos como funcionarios activos en este cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia le indicamos a estos ciudadanos que debían acompañarnos a las instalaciones del CICPC Delegación Municipal El Vigía, con la finalidad de sostener entrevista en torno a los hechos que se investiga, indicándonos el Denunciante de la presente causa que no era posible trasladar a todos, ya que eso afectaría la producción que se estaba realizando ya que no había personal que suplantara el trabajo de dichos trabajares, para el momento podría llevarnos dos empleados y el resto sean citados para no ocasionar una gran pérdida de materia prima, por tal motivo procedí a librarle boleta de citación a los ciudadanos Geovanny Guillen, D.M., L.O. y D.D., con la finalidad que comparezcan por ante el CICPC Delegación Municipal El Vigía, Brigada Contra el Patrimonio Económico, el día Sábado 01/08/2020 a las 08:30 horas de la tarde, a fin de rendir entrevista en torno al hecho que se investiga, manifestando los mismo no tener impedimento alguno en asistir a dicha citación, seguidamente en el mismo orden de ideas le solicitamos al referido denunciante director de la referida empresa que nos ubicara a los ciudadanos D.L., D.Á. y R.G. , luego de una breve espera logro ubicar a estas personas a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia le indicamos a los mismos no tener impedimento alguno en acompañarnos a las instalaciones de la Delegación Municipal El Vigía, indicando los mismo no tener impedimento alguno en acompañarnos. Luego de haber realizado lo antes expuesto procedimos a trasladar a los ciudadanos victimarios y a los ciudadanos Geovanny Ramírez, J.C., Y.M., testigos de la presente investigación y las evidencias antes mencionadas a la sede de este oficina, una vez estando en estas instalaciones específicamente en la planta alta brigada contra el Patrimonio Económico y luego de ser vista y leída las entrevista iníciales de la presente causa donde claramente manifiesta y se compruebe la responsabilidad directa de los ciudadanos D.L., D.Á. y R.G., quienes son los representantes del sindicato de la empresa INDULAC C.A, impidieron de manera arbitraria la producción y la fabricación del producto (Leche en polvo), instando a los trabajadores a no laborar el día 29/07/2020, en un horario que se había establecido con estos para evitar la pérdida de gran cantidad de leche líquida, siendo esta la materia prima de la producción y demás alimentos perecedero lo cual conllevo a la perdida de veintiún mil quinientos (21.500) litros de leche, procedí de esta manera advertirlos que si ocultaban entre sus pertenencias o adherido a su cuerpos alguna evidencia que lo comprometiera, con la comisión de un hecho punible lo manifestara, no dando respuesta alguna ninguno de los dos sujetos, procediendo el funcionario Detective Agregado Y.M., amparado en el articulo 191 y 192, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 35 y 40 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas a realizarle las respectiva inspección corporal, no logrando incautarle evidencia alguna, es por tal motivo que siendo las 02:30horas de la tarde, procedió la funcionaria Inspector Jefe Y.A., a informar a los ciudadanos D.L., D.Á. y R.G., que quedarían aprehendidos de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en un delito flagrante, impidiéndolo de manera clara y especifica cié(sic) lo antes mencionado motivo de su aprehensión y de sus derechos y garantías establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, así mismo se deja constancia que siendo las 02:40 horas de la tarde, procedió el funcionario DETECTIVE D.M. (TÉCNICO), a realizar la respectiva inspección técnica criminalística del lugar de la aprehensión de los ciudadanos, según lo establecido en el artículo 186°(sic)del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41°(sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.En consecutivamente estando en esta instalaciones se procedió a identificar plenamente a los aprehendidos de conformidad con los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como:01.- D.I.L.B., de nacionalidad venezolana, natural de Zea estado Mérida, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 15/02/1979, estado civil soltero, profesión, u oficio operador de maquinaria de producción de empresa INDULAC, residenciado en el sector el bosque, calle 1 frente al colegio A.J.d.S., casa de color amarilla, El Vigía, parroquia R.B., Municipio A.A. del estado Mérida, titular de la cédula de identidad v-14.131.492,hijo de M.V. Belandria(f) y J.D.L. (v), 02.-D.O.Á.B., de nacionalidad venezolana, natural del vigía estado Mérida, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1978, estado civil soltero, profesión u oficio operador de maquinaria de producción de la empresa INDULAC, residenciado sector callo seco 4, avenida 3, casa número 33, el vigía, parroquia monseñor pulido Méndez, municipio A.A. del estado Mérida, titular de la cédula de identidad v-14.530.393, hijo de Eliodigna del C.B. (v) y J.O.A. (f), 03.- J.R.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo estado Zulia, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 27/07/1965, estado civil, soltero, profesión u oficio operador de calderas de la empresa UNDULAC, residenciado vía la Pedregrosa, sector Montesacro, calle principal, parcela número 33, el vigia, Parroquia Presidente Páez A.A. del estado Mérida, titular de la cédula de identidad v-9.352.074, hijo de Olaida Yudic Castro de González(v) y S.A. González parra (f), así mismo en los datos aportados por los ciudadanos en referencia así como posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar, constatando que mediante nuestro en lace CICPC/SAIME, sus datos les corresponden, no presentando registros policiales, ni presentado solicitud alguna, asimismo se deja constancia que se le informo a la Superioridad al respecto, quienes ordenaron que se practicaran las diligencias pertinentes y así mismo que se le notificara sobre dicha aprehensión a la fiscalía del Ministerio Público, por tal motivo se procedió a realizar llamada telefónica a las Abogadas Amanda Rico, Fiscal Séptima del Ministerio Público Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, a quien se le informo en detalle sobre el procedimiento realizado y que los detenidos quedarían pernotando en los calabozos de este despacho. Es todo...”.(Sic)

III

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 3 de agosto de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, realizó:

“…Auto de entrada y fijación de las actuaciones emanadas de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, Extensión El Vigía, donde presentan a los ciudadanos: D.L., J.G. y D.Á., titulares de la cédula de identidad N° V.- 14.131.492, 9.352.074 Y 14.530.393, respectivamente, por la presunta comisión prevista en la Ley de Precios Justos, Contra la Corrupción y Código Penal, en perjuicio de la Empresa Parmat,en consecuencia este Tribunal de Control, Extensión el Vigía, acuerda fijar Audiencia de presentación de los aprehendidos para el día 03-08-2020 a las 10:00am…”(sic).

En la misma fecha 3 de agosto de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económico del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, emite, Acta de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Diferida), Pronunciamiento del Tribunal. Escuchada la solicitud realizada por la Defensa Privada Abg. N.M.M.Q., es por lo que este Tribunal acuerda diferir la presente audiencia para el día de mañana cuatro de Agosto del dos mil veinte (04-08-20), a las diez de la mañana (10:00 a.m). En tal sentido se acuerda librar boleta de traslado a los imputados dirigidas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. De conformidad con el artículo 161 del COPP. (sic)…”

En fecha 4 de agosto de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, realizó

…”Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta como flagrante la aprehensión de los hoy imputados: 1) D.O.A.B., titular de la cédula de identidad N° V.-14.530.303, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-10-1978, edad 41 años, grado de instrucción Bachiller, ocupación u Oficio Operador de Maquinarias de Producción de la Empresa Industrial Láctea (INDULAC), Hijo de Eliodigna del C.B. (v), y de José Orlando Angulo Gutiérrez(f), residenciado en C.S. IV,Avenida III, Casa Número 33 a cuatro cuadras de la Universidad Simón Rodríguez, más debajo de Repuestos “ El Progreso”, teléfono N° 0424-7213626, 2) J.R.G.C., titular de la cédula de identidad N° 9.352.074, natural de El Guayabo Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-07-1965, edad 55 años, grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio Delegado del Sindicato de la Empresa Industrial Láctea (INDULAC)área del departamento de calderas de servicio técnico, Hijo de Oflaida J.C.d.G. (v), y de Sirio A.G.P. (f),residenciado en Vía la Pedregosa, Sector Monte Sacro, la redoma vía de la Universidad ULA, teléfono N° 0424-7434123 y 3) D.I.L.B.,titular de la cédula de identidad N° 14.131.492, natural de San M.Z., fecha de nacimiento 15-02-1979, edad 41 años, grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio Secretario General de Sindicato de Empresa Industrial Láctea (INDULAC), Hijo de M.V. Belandria (f), y de J.J.D.L. (v), residenciado en el Bosque calle 01, frente al colegio A.J.d.S., Municipio A.A.E. Vigía, Estado Mérida, teléfono N°0424-7824712, por la presunta comisión del delito de BOICOT, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Empresa Industrial Láctea (INDULAC), apartándose este juzgador de la calificación jurídica de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que no se trata de un delito contra el patrimonio público. Segundo: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Tercero: Declara sin lugar la desestimación y la prueba anticipada, la cual deberá solicitarla por el Ministerio Público. Cuarto: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DOUGLAS I.L.B., J.R.G.C. Y D.O.A. BELANDRIA, de conformidad a los artículos 236,237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quinto: Se ordena agregar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y la Defensa Privada a la causa para su constancia. De conformidad con el artículo 161 del COPP.es todo…”(sic)

En fecha 11 de agosto de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, fundamentó Auto de Calificación de Flagrancia con Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los ciudadanos D.O.A. BELANDRIA, J.R.G.C., y D.I. LABRADOR BELANDRIA, ya identificados por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Empresa Industrial Lácteas (INDULAC)…”(sic)

En fecha 25 de agosto de 2020, los abogados N.M.Q. y JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, titulare de las cédulas de identidad N° V-9028242 y 14529518, con inpreabogados N°57192 Y 103.174, en su carácter de Defensores Privados “…presentaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Ilícitos Económicos en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, escrito formal solicitando la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos D.I.L.B., DENNYS ÁNGULO Y JOSÉ R.G.C., por la comisión de los delitos BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…”(sic)

En fecha 16 de septiembre de 2020, el Fiscal Provisorio Sexto de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,”… presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Ilícitos Económicos en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, Escrito Acusatorio, en contra de los ciudadanos DOUGLAS I.L.B., DENNYS ÁNGULO Y J.R.G.C., por la comisión de los delitos BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…”

En fecha 5 de noviembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, realizó Audiencia Preliminar donde DECLARA:

”… PRIMERO: No se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ni las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio inserto a los folios 78 al 95, en contra de los acusados: D.I.L.B., DENNYS ÁNGULO Y J.R.G. CASTRO, por los delitos de BOICOT Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justo, como Boicot de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la empresa Láctea (INDULAC), toda vez que los mismo son representantes sindicales y no son sujetos de aplicación de los delitos que se imputan en la presente causa, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 1 y el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, toda vez que el delito de boicot, previsto y sancionado e el artículo 53 de la Ley de Precios Justos. TERCERO: Se acuerda l.p. para los imputados en el presente asunto penal, en consecuencia librar las respectivas boletas de libertad. Seguidamente solicito el derecho de palabra la representante del Ministerio Público Abg. F.A.R.P.: y otorgada la misma manifestó lo siguiente: una vez escuchada la decisión del tribunal esta representación fiscal de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no está conforme con la decisión del Tribunal ya que considera; Escuchada como ha sido la decisión del tribunal. Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la república bolivariana de Venezuela, el código orgánico procesal penal y la ley orgánica del ministerio público, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 430 de la ley adjetiva penal a invocar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo. Al considerar que ciertamente las personas naturales son objeto de aplicación de la ley orgánica de precios justos. Adicionalmente la referida Ley tiene como finalidad: Incrementar, a través del equilibrio económico, el nivel de v.d.p. venezolano, como miras a alcanzar la mayor suma de felicidad posible y Coadyudar al desarrollo armónico, justo, equitativo y estable de la economía, mediante la determinación de precios justos de los bienes y servicios, como mecanismo de protección y proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, desinformación y cualquier otra distorsión propia del modelo capitalista, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de la cesta básica o regulados. Siendo que la conducta desplegada por los procesados de autos atentaron contra la producción de leche en polvo, que afectan el consumo de la población venezolana. Por lo que en fecha 31-07-2020 el ciudadano Oscar Álvarez denunció ante el C.I.C.P.C. El Vigía, en su condición Director de la Industria Láctea Venezolana, C.A, (Indulac) con ocasión a que el día miércoles 29-07-2020 cuando fue interrumpido el fluido eléctrico a las 11:00am, ( debido al razonamiento eléctrico), para ese momento se encontraban almacenados 150.000 litros de leche líquida en el área de recepción despacho de leche y crema; restablecido el servicio eléctrico alas 4:30pm;por lo que les explico a los empleados de las áreas de condensación y pulverización que colaboraran a la empresa con laborar horas extras, con la única finalidad de no parar la producción de leche líquida almacenada en los tanques para el momento a fin de evitar su descomposición, por lo que no tuvieron inconveniente en apoyar a la Empresa porque es algo que se hace habitualmente cuando hay bastante producción. Luego le fue informado por parte del especialista de Operaciones J.C., quien le hizo del conocimiento que los trabajadores querían seguir operando para no parar la producción, pero los empleados que conforman el SINDICATO SINTRALAC el cual está constituido dentro de la empresa no les permitía laborar, manifestando que los trabajadores no deberían laborar horas extras, ante tal situación se traslado hacía la línea de producción a verificar la situación y a fin de resolver, donde fue recibido por los ciudadanos sindicalista Douglas Labrador, D.A. y R.G.; quienes le impedían a los trabajadores de producción seguir con sus funciones de trabajo; al ver que tenía en los tanques la cantidad de 148.000 mil litros de comenzó a preocuparse, ya que debía procesar la cantidad de 50.000 mil litros, para que al día siguiente la leche no se acidificara, pero los trabajadores siguieron instrucciones del personal sindicato, liderado por los ciudadanos antes memuniciados; por que decidieron limpiar la línea de producción retirándose de las instalaciones a las 12:30 am, luego a eso de las 06:30 am el ciudadano Juan Reyes auxiliar de aseguramiento de calidad, al revisar los tanques se percata que hay los mismo 148.000 litros, de los cuales 48.000 mil no presentaban los estándares de calidad; por lo que de inmediato a fin de evitar tanta perdida; solo logro procesar la cantidad de 26500 litros de leche obteniendo la pérdida de 21.500 mil litros de leche cantidad esta utilizada para la producción de 2.800 kilos de leche en polvo, causando una pérdida de 1.555.740.000,00 A la empresa; ante tal situación fue desechados los 21.500 litros para no contaminar la demás materia prima, los cuales servían para producir el alimento de primera necesidad y así beneficiar al pueblo venezolano, todo esto debido a los líderes del sindicato. Dejando constancia que fueron entrevistados los ciudadanos Keila Rincón Jefe de Recursos Humano; D.D. Jefe de Aseguramiento de calidad, J.C. Jefe de operaciones de producción; Ezequiel Uzcategui Jefe de gestión y control y ayudante de producción; Quienes ratificaron lo denunciado por el Director. Se le tomaron entrevista al personal que se encontraba de turno el día de los hechos. J.M.; Giovanny Ramírez, A.C., D.M.; D.D.; J.G.; Luis Mora; quienes manifestaron que efectivamente por parte de la empresa les fue solicitado apoyar con horas extras con la finalidad de procesar leche quienes estando de acuerdo de laborar; sin embargo debían consultar a los líderes del sindicato, quienes se hicieron presentes, manifestándole que no laboraran ni horas extras ni feriados, por cuanto la empresa no han cumplido con el contrato colectivo. Además condicionaron al director para que a cambio de trabajar le pagará 3 bolsas de leche para cada trabajador. Bien el Técnico colecto en el laboratorio de la empresa dos (02) muestra de leches los cuales fueron procesados los días laboratorios 29 y 30-07 de las cuales la leche no cumplió con las características fisco-químico en cuanto a sabor, color, olor, textura e insolubilidad, y dos sobres de leche en polvo terminados a fin de ser sometidos de experticia, así las cosas y visto que al decretar el sobreseimiento el juez pasó a analizar los elementos de convicción que es una actividad propia de la fase de juicio. Es por lo que solicitó de este tribunal se abstenga materializar la libertad. Hasta tanto el tribunal superior emita la decisión correspondiente. Por lo que se procederá a formalizar el recurso dentro del lapso legal correspondiente.”Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abg. N.M.: Esta defensa manifiesta no estar de acuerdo con el efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Público por cuanto mis defendidos son inocentes y en consecuencia me adhiero a la decisión que acaba de dar el ciudadano Juez, y por cuanto el efecto suspensivo trae como consecuencia el retardo de la libertad de mis representados. “Es todo”. Se deja constancia que los demás defensores privados no hicieron uso del derecho a réplica. De seguidas: El Tribunal manifestó tal cual como lo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, tal cual como lo prevee el referido artículo 374 dentro del lapso legales correspondiente…”(sic).

En fecha 9 de noviembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Ilícitos Económicos en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, Extensión El Vigía, público”… Auto Fundando con Ocasión al Sobreseimiento de la Causa Decretado en la Audiencia Preliminar, en la causa que se les sigue a los ciudadanos: D.I. LABRADOR BELANDRIA, DENNYS ÁNGULO Y J.R.G.C., por la comisión de los delitos Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”(sic)

En fecha 13 de noviembre de 2020, el Abg. José Hernán O.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, “…interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Ilícitos Económicos en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, Recurso de Apelaciones de Autos el cual fue ejercido bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, conforme lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este d.T. mediante auto motivado de fecha 05-11-2020, mediante el cual acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos: D.I.L.B., Titular de la cédula de identidad N° 14.131.492, D.O.A.B., Titular de la cédula de identidad N° 14.530.393 Y J.R.G.C., Titular de la cédula de identidad N° V-9.352.074, por la comisión de los delitos Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.( sic)…”

En fecha 16 de noviembre de 2020, los abogados J.M.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190566 y abogada N.M.M.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.192, respectivamente en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: DOUGLAS I.L., DENNYS ÁNGULO Y J.R.G.C., “…interpusieron escrito ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, solicitando lo siguiente: 1.- Se admita el presente escrito de contestación del recurso, en todas y cada una, 2.- DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, INTERPUESTO, EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, por el Ministerio Público en contra de la decisión del aquo.3.-Solicito, en el supuesto que el Recurso erradamente interpuesto por el Ministerio Público, se DECLARE ADMISIBLE, el mismo sea declarado sin Lugar, y con ello la DECISIÓN QUE FUE RECURRIDA DE FECHA 09-11-2020, SE MANTENGA EN TODOS SUS EFECTOS, donde declaro el SOBRESEIMIENTO y la L.P., acordada por el tribunal recurrido.4.- Ofrezco como prueba el legajo de actuaciones, incluyendo la decisión de la Audiencia Preliminar de fecha 05/11/2020 y del auto de Fundamentación de fecha 09/11/2020., (sic)…”

En fecha 17 de noviembre de 2020, “…La Secretaria del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de la Extensión El Vigía, Abg. A.K.P.Z., remite a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Supensivo, interpuesto por el Fiscal Provisorio Sexto de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida…”(sic)

En fecha 19 de noviembre de 2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, emite Auto de entrada, al Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Ilícitos Económicos en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía.

En fecha 20 de noviembre de 2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, emite el siguiente pronunciamiento:”…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efectos suspensivo, interpuesto en fecha once de noviembre de dos mil veinte (11-11-2020), por el abogado J.H.O.G., con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia Plena, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control con Competencia en Ilícitos, Económicos, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha cinco de noviembre de dos mil veinte (05-11-2020), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, fundamentada en fecha nueve de noviembre de dos mil veinte (09-11-2020), mediante la cual a quo admite la acusación, contra los ciudadanos D.I.L.B., J.R.G.C. y D.O.A. Belandria, por el delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Industria (INDULAC), decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello la l.p., todo esto en el asunto penal N° LP11-P-2020-000595.SEGUNDO:Confirma la decisión recurrida, al encontrarse la misma ajustada a derecho. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal aquo, a los fines que materialice la libertad de los procesados…” (sic).

En fecha 25 de noviembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Ilícitos Económicos en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, Extensión El Vigía, emite “…ACTA DE AUDIENCIA DE IMPOSICION DE DECISIÓN; donde declara Primero: Se imponen de la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 20-11-2020, en la cual declaro sin lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, es por lo que este Tribunal, acordó L.P. y Sobreseimiento de la presente causa, conforme con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y el articulo 13 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, toda vez, que el delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, no se le puede atribuir a los imputados, por cuanto no son sujetos de aplicación conforme a los establecido en el artículo 2 de la Ley de Precios Justos. Segundo: Se acuerda notificar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y la victima empresa Láctea (INDULAC), de la decisión de la Corte de Apelaciones. Tercero: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley…” (sic)

En fecha 21 de enero de 2021, el Abg. J.H.O.G., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con Competencia Plena, “…interpone Recurso de Casación, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que mediante sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), que confirmo la decisión de cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020), mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión el Vigía, con Competencia en ilícitos económicos, decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos D.I.L.B., J.R.G. Castro y D.O.A.B., por los delitos de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Industria (INDULAC)…”

En fecha 15 de octubre de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, elaboró el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la última notificación de la sentencia publicada en fecha 20-11-2020, y remitió a este Tribunal Supremo de Justicia el expediente del caso.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, el abogado J.H.O.G., en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida fundamentó su escrito recursivo en una Única Denuncia cuyo contenido es el siguiente:

…”Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta representación Fiscal, considera que los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el vicio de errónea interpretación de la ley, contenido en el artículo 452 de la norma adjetiva penal, por las razones que a continuación se argumentan.

Ciudadanos Magistrados, representación Fiscal, denuncia en el presente Recurso de Casación Penal, la Violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas jurídicas 308,313 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, que los Jueces Profesionales, adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se limitaron a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones por las que considero que no tenía razón la representación Fiscal, en impugnar a través de la figura del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la decisión mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa, no motivando de manera razonada las razones por las cuales confirma la decisión recurrida. Por lo tanto, la falta de motivación de la sentencia por parte de la Corte de Apelaciones constituye una violación flagrante de la ley por falta de aplicación de aquellos dispositivos, ya que si el Tribunal hubiera fundamentado o motivado la sentencia, no habría ningún motivo para la impugnación de la sentencia recurrida, darle cumplimiento a los requerimientos de la ley.

Es menester señalar, que todo juez tiene el deber de motivar sus sentencias, conforme a lo establecido en el artículo157 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretándose así, el deber ineludible que tienen los jueces, de expresar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base para la sentencia, so pena en caso contrario de incurrir en el vicio de “falta de motivación”. Precisamente ciudadanos magistrados, la sentencia recurrida incurre en este vicio. Adolece de motivación, ya que la decisión emitida carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación, a saber, sobre la denuncia de los vicios de incongruencia, de falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción en la motivación, no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciere las razones de hecho y de derecho, por las cuales fueron declarados sin lugar las mencionadas denuncias, limitándose a transcribir extractos de la sentencia, pero sin justificar claramente las razones de la decisión.

En pocas palabras, el Tribunal colegiado, no emitió la sentencia fundadamente, por lo cual no aplico el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunque la sentencia recurrida admitió expresamente que en la apelación fueron denunciados los vicios antes señalados, luego no señalo las razones o motivos que la condujeron a negar la existencia de tales vicios independientemente de que hiciera referencia a los mismos al resolver el recurso, es decir, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho para declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el despacho Fiscal, lo cual es requisito fundamental de toda sentencia, conforme lo señalado en el citado artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el también citado artículo 157 ejusdem.

En Efecto, el fallo impugnado expreso cuales fueron los vicios denunciados en el recurso de apelación pero se evidencia que quienes suscriben la decisión, omitieron fundamentar la decisión, en que el Juez de Control, pasa a valorar las pruebas promovidas por el despacho fiscal, para decretar un Sobreseimiento, bajo el argumento que la ley no era aplicable a los sujetos sometidos al proceso penal con el carácter de investigados, a pesar que en la audiencia de presentación de detenidos precalifico la presunta acción en los delitos de Boicot, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Preciso Justos, y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 en concordancia del artículo 83 ambos del Penal, en perjuicio de la Empresa Industrial Láctea (INDULAC).

Es importante indicar y para lo cual promuevo el texto integro de la decisión impugnada a través del recurso extraordinario de casación, que los magistrados de la corte de apelaciones, en ningún establecen los fundamentos o razones de hecho y de derecho, por los cuales declaró sin lugar las mencionadas denuncias al momento de decidir el recurso. En otras palabras, la decisión impugnada, no señalo los motivos por los cuales considero que aquellos vicios no se presentaban en la decisión y los que índico lo hizo de manera generalizada, por lo que la decisión emitida por la Corte de Apelaciones, a todas luces, se encuentra insuficientemente motivada.

Con respeto a la motivación, este es un aspecto esencial de la sentencia, porque es la exteorización por parte del ciudadano juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. La motivación se identifica, pues, con la exposición del razonamiento de la decisión judicial. No existe en modo alguno una debida motivación, si el juez no expresa en la sentencia, el porqué se determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del Juzgador suponiendo que hubiera forma de determinarlo, hubiera sido impecable, Dicho en otras palabras, existe una “falta de motivación “cuando la sentencia no expresa los fundamentos o razones en lo que se sustenta la decisión judicial, siendo fundamental que la decisión deje constancia de cuáles son los hechos que considero probados, y que lo haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente ello debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión, so pena en caso contrario de que la sentencia este inmotivada, quebrantándose de este modo garantías y derechos fundamentales, asociadas a la idea del Estado de Derecho, y que tienen rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Motivación de la sentencia tiene varios aspectos fundamentales, los cuales no fueron satisfechos por la sentencia recurrida. En primer lugar, debe necesariamente haber una motivación fáctica, es decir, una motivación respecto de los hechos, la cual debe estar reflejada en el antecedente de hechos probados, el cual es requerido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, además, en segundo lugar, debe existir una motivación probatoria, referida a los fundamentos de hecho de la decisión, y, por último, una motivación jurídica, vinculada a los fundamentos de derecho. El fallo recurrido simplemente se limito a transcribir partes de la sentencia apelada, haciendo algunos comentarios sobre los que manifiesta que la representación Fiscal impugnantes.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante la celebración de la audiencia preliminar, efectivamente debe el juez realizar el ejercicio de control material de la acusación y en el marco de esta labor el Tribunal de Instancia al momento de decretar el Sobreseimiento de la causa , conforme a lo establecido en el 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3° en relación con el articulo 300 numeral 1° eiusdem, y en consecuencia decreta la l.p. de los imputados de autos, pronunciados en la audiencia preliminar, expuso:

“….aunado a las consideraciones anteriores, observa este juzgador, que los delitos en los cuales el ministerio público sustenta la acusación penal, definitivamente no pueden ser atribuidos a los procesados, toda vez, que en primer término el delito de Boicot el cual se encuentra establecido en el artículo 53 de la ley orgánica de Precios Justos, evidenciándose que dicho instrumento legal según su artículo 2 dispone como sujeto de aplicación las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado Propio).

…Por consiguiente, mal podría quien decide admitir la acusación por un delito contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, ya que los procesados no representan ni son socios de la empresa INDULAC, son trabajadores de esa industria en las siguiente áreas Dennis O.A.B. presta servicio como operador de Maquinas de Producción, J.R.G.C., Delgado sindical de los trabajadores de INDULAC, se desempeña en el área de calderas de servicios técnicos, Douglas I.L.B., secretario general de Sindicatos de Trabajadores, operador de Maquinarias, es decir tal como se evidencia en todas las actuaciones y así lo manifestó el Representante Legal de la Empresa, los encausados son trabajadores, por lo que debemos recordar que el espíritu de la Ley Orgánica de Precios Justos, es hacer frente a las fluctuaciones de la economía, buscando la protección y defensa de los usuarios, evitando el alza injustificada de los precios, sancionados a los empresarios apátridas, siendo su fin proteger el salario de los trabajadores y trabajadoras.

…PRIMERO: no se admite la acusación fiscal por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al los imputados, careciendo por consiguiente la acusación de los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa…SEGUNDO: se declara el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre los procesados, de conformidad con el artículo 300.1 del COPP. El Sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosas juzgadas e impide toda nueva persecución penal en contra de los imputados por lo mismo hechos…TERCERO: por cuanto al ministerio público ejerció el efecto suspensivo por cuanto lo dispone el artículo 430 del COPP, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, dentro del lapso correspondiente…”

Como se advierte del contenido de las transcripciones anteriores, el juez de control incurre en extralimitación en su actuación como juzgador durante la celebración de audiencia preliminar, situación esta que fue avalada por la Corte de Apelaciones, sin argumentar con razones de derecho por que confirma la decisión que decreta el Sobreseimiento.

Necesario es señalar, que el ciudadano Juez de Control, ha debido someter al conocimiento de un Tribunal de Juicio, la totalidad de las actuaciones, para que en definitiva, luego de la evacuación de las pruebas, se determinara si efectivamente existía responsabilidad de los ciudadanos D.I.L.B., Titular de la cédula de identidad V.-14.131.492, D.O. ANGULO BELANDRIA, V.- 14.530.393 Y J.R.G. CASTRO, Titular de la cédula de identidad V.-9.352.074,por la comisión de los delitos de BOICOT, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 en concordancia del artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Industrial Láctea (INDULAC), y no decretar un sobreseimiento por cuanto los sujetos procesales no eran sujetos de la Ley Orgánica de precios Justos, pues el mismo Juez de control se contradice en su decisión, situación esta que es avalada por el Tribunal de Alzada.

Importante es señalar, que la conducta desplegada por los procesados de autos, son conductas típicas, previstas en la ley sustantiva penal venezolana, y que es aplicable a personas naturales y jurídicas, siendo el objeto principal de la ley asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario de los trabajadoras y trabajadores; el acceso de las personas a los bienes y servicio para la satisfacción de sus necesidades; establecer los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico socialista productivo.

Consideramos oportuno citar, la decisión número 860-15 de Corte de Apelaciones (Sala 3) del estado Zulia, del 10 de diciembre de 2015, que estableció lo siguiente:

Es oportuno destacar, que el caso que se investigan por la comisión del delito de BOICOT y en general los delitos de orden Económico, son considerados por su connotación debe ser severamente sancionado, ya que atetan gravemente contra la paz social y la seguridad de todas las personas.

Por lo que se debe tomar acciones contundentes para evitar para evitar que situaciones como las planteadas up supra conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, destacando la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso o el imputado que se sustraiga del mismo y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismo y en consecuencia los procesado y condenados por estos delitos deben necesariamente, por su seguridad jurídica, ser sometidos en todas las fases del proceso a medidas de privativas de libertad.

De modo que, la gravedad del delito de BOICOT y la entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte de los procesados, de modo que colocarlos en libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance a los sujetos imputados por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una Medida Cautelar Sustitutiva garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad, por lo que los riesgos que ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar, que en lo que respecta, al control formal y material que sobre la acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm.1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serio que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo.

(…)

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, se donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las excepciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.

De tal manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que el examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficiente para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que el escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.

Siguiendo lo antes explanado, la adecuada fundamentación del control ejercido por el juez en dicha función sobre la acusación implica en todo caso, como ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que:

“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias, Y para ello, se requiere que la presentación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en atipicidad de los mismos.

Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, (…).

…el tribunal de control sostuvo su fallo con la simple declaración rendida durante la fase preparatoria por los ciudadanos acusados (…) otorgándoles mayor preponderancia y relevancia a los mismo, dejando a un lado y sin motivación alguna los otros elementos que constan en ambas acusaciones, y que fueron promovidos para comprobar la existencia de un hecho punible (…)

Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.

Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.

Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta y los elementos de convicción apunta una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios(pertinentes, útiles y necesario) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deber ser observados en conjunto mas no de forma aislada.

El funcionario jurisdiccional de control como juez o jueza de un Estado social de Derecho y de Justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación debiendo estimar a la vez, cual es el daño social causando a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la victima), en estricto apego a los artículos 13,23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, el tribunal de control contario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa analizando solo algunos de los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues considero unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso.

Con este proceder la jueza de control violo: a) el principio de congruencia (…) (aplicación de la m.r. juxta alegata o probata), que comprende la relación que debe existir entre el alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dicta su decisión; b) el Principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y perjuicios. Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherentes a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifestantemente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal”.( Subrayado de la Sala).

Es decir que el correcto desempeño del juez en función de control y en aras de garantizar el artículo 49 Constitucional en conexión con el artículo 25 del texto fundamental, en lo referente al control formal y material del acto conclusivo acusatorio implicaba, debe abstenerse de sobrepasar sus competencias, por lo que al haber procedido el juez primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, durante la celebración de la audiencia preliminar, a decretar el sobreseimiento de la causa incurrió, en extralimitación de su función juzgadora, violentado si duda alguna, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que torna nulo su pronunciamiento judicial.

Ante ello, es preciso recordar que de acuerdo a la etapa procesal en que se encontraba la causa bajo examen (intermedia), era obligación del juez a cargo del Tribunal de Control, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, sin apartarse en su realización de la competencia funcional asignada por el ordenamiento jurídico vigente a ficho órgano jurisdiccional. Al errar el juzgador en la aplicación y la alcance del control material efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación lejos de concretar tal control material, derivo en un anticipado juzgamiento al fondo del presente asunto penal, desviándose del loable cometido asignado al señalado control material. Adicionalmente, incurrió además en la falacia denominada petición de principio, que algunos llaman argumentación circular y que consiste precisamente, en dar por probado lo que no ha sido probado (Vid por todos: Irving M.Copi en introducción a la lógica, Buenos Aires 1994; y D.M.Z. en Metodología Jurídica y Argumentación. Editorial M.P.. España.2010).

PETITORIO

Por las razones antes expuestas y analizadas, en este acto interponemos el extraordinario recurso de Casación de la Decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que mediante sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), que confirmó la decisión de cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020), mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, con competencia en ilícitos económicos, decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos D.I.L.B., Titular de la cédula de identidad V.-14.131.492, D.O.A.B. V.-14.530.393 Y J.R.G.C., Titular de la cédula de identidad V.-9.352.074, por la comisión de los delitos de BOICOT, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 en concordancia del artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Empresa Industrial Láctea (INDULAC).

En razón de lo cual solicitamos a los honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el debido respeto, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA, sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que mediante decisión de fecha veinte (20) de noviembre de (2020), que confirmo la decisión de cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020), mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, con competencia en ilícitos y económicos, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: D.I.L.B., Titular de la cédula de identidad V.-14.131.492, D.O.A.B. V.-14.530.393 Y J.R.G.C., Titular de la cédula de identidad V.-9.352.074, por la comisión de los delitos de BOICOT, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 en concordancia del artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Empresa Industrial Láctea (INDULAC). Y se retrotraiga la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, distinto al que conoció, realice audiencia preliminar con prescindencia de los vicios y errores anteriormente señalados, atendiendo a su Competencia funcional…”(sic)

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurso de casación constituye un mecanismo de refutación contra las decisiones o sentencias emanadas de las C.d.A.; siendo necesario que los recurrentes lo interpongan con estricta observancia de los requisitos formales señalados en la norma, en razón que ello constituye una garantía de legalidad en el proceso, lo cual se despliega en el contenido de los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Artículo 423: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún casos en contra de su voluntad expresa.

(…)

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…”.

Los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, se encuentran regulados en el mencionado Código en los artículos que se transcriben a continuación:

“…Artículo 451: El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencia de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Artículo 452: El recurso de casación podrá fundarse en violación de la Ley por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación...”.

Artículo 454: El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esa oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

Artículo 457: Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen.

De lo anterior se infiere que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como:

Que la decisión recurrida sea impugnable o recurrible en casación, que la misma haya afectado a la persona a favor de quien se ejerza, que el abogado que defienda sus derechos, ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función y que la interposición haya sido ejercida dentro del lapso legal establecido para ello.

Con el fin de resolver sobre el recurso de casación interpuesto la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal.

En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación, se observa, que el recurso de casación fue ejercido por el abogado J.H. O.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, en razón de lo cual se encuentra debidamente legitimado. Así se establece.

En cuanto al lapso procesal para la interposición del Recurso de Casación, la Sala observa, que la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano Mérida, en fecha 15 de octubre de 2021, en atención al escrito recursivo consignado, realizó un cómputo cuyo contenido se transcribe a continuación:

“…Quien suscribe, ABG.M.Q.G., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

CERTIFICA:

Que en la presente causa a partir del 27-11-2020(exclusive), fecha en la que fue notificado el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 211, Pieza Dos), acta de imposición de los encausados previo traslado en fecha 25-11-2020 (folio 208 y 209) de la decisión recurrida en casación pronunciada en fecha 20-11-2020 (folio 175 al 205) hasta catorce días de audiencia después transcurrieron las siguientes audiencias:

30/11/2020, 01/12/2020, 02/12/2020, 03/12/2020, 04/12/2020, 07/12/2020, 08/12/202, 09/12/2020, 10/12/2020, 14/12/2020, 15/12/2020, 16/12/2020, 11/01/2021, 12/01/2021, 13/01/2021 (inclusive)

Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.

Se deja constancia que los encausados de autos y la defensa fueron impuestos de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 25/11/2021 tal como consta a los folios 208 y 209.

La Representación fiscal quedo debidamente notificada en fecha 27/11/2021 tal como consta al folio 211.

Igualmente a partir del 13/01/2021 (exclusive), hasta ocho (08) días después (lapso para contestación del recurso de casación), transcurrieron las siguientes audiencias.

14/01/2021, 15/01/2021, 08/02/2021, 09/02/2021, 11/02/2021, 12/02/2021, 17/02/2021.

Para un total de OCHO (08) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.

Se deja constancia que el ciudadano Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, con Competencia Plena Abg. J.H.O.G., interpone Recurso de Casación en fecha 20-01-2021, folios seis (06) al doce (12), recurre de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en fecha 20-11-2020…”(sic)

En atención a la transcripción que antecede, se observa, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, a efectos de determinar el lapso de presentación del recurso de casación realizó una certificación de los días de despacho transcurridos a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación del acusado, señalando que el Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, con Competencia Plena Abg. J.H.O. Gómez, interpuso el Recurso de Casación de manera anticipada, Se deja constancia que no se recibió escrito de contestación hasta la presente fecha, venciéndose el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal,

La Sala observa que el recurrente para sustentar su pedimento formuló una Única denuncia en la cual se aprecia lo siguiente:

Alegó el Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del Estado M.A.. José H.O.G., como denuncia única:

Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta representación Fiscal, considera que los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el vicio de errónea interpretación de la ley, contenido en el artículo 452 de la norma adjetiva penal, por las razones que a continuación se argumentan.

Ciudadanos Magistrados, representación Fiscal, denuncia en el presente Recurso de Casación Penal, la Violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas jurídicas 308,313 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, que los Jueces Profesionales, adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se limitaron a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones por las que considero que no tenía razón la representación Fiscal, en impugnar a través de la figura del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la decisión mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa, no motivando de manera razonada las razones por las cuales confirma la decisión recurrida. Por lo tanto, la falta de motivación de la sentencia por parte de la Corte de Apelaciones constituye una violación flagrante de la ley por falta de aplicación de aquellos dispositivos, ya que si el Tribunal hubiera fundamentado o motivado la sentencia, no habría ningún motivo para la impugnación de la sentencia recurrida, darle cumplimiento a los requerimientos de la ley. (sic)…”.

Cabe destacar que el Recurrente alegó como fundamento único de la actividad recursiva la falta de motivación en la sentencia, bajo el argumento que el Tribunal de Alzada incurrió en la Violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas jurídicas contenidas en los artículos 308,313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se tiene que el recurrente, fundamentó su escrito recursivo denunciando “… el vicio de errónea interpretación de la ley, contenido en el artículo 452 de la norma adjetiva penal, por considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, incurrió en el vicio de (falta en la motivación de la sentencia)…” Asimismo menciona que la corte de apelación, decretó sin lugar el recurso, confirmando el fallo del aquo, no obstante el motivo de interposición del Recurso de Apelación, ante la Corte de Apelaciones del estado Mérida, fue por inmotivación en la sentencia, “…cayendo en error inexcusable de una mala interpretación y la honorable Corte de Apelaciones del mismo estado, viola la ley al seguir interpretando lo mismo que el Aquo ya había decidido y corroborando tal decisión, cayendo en la misma manera en errónea interpretación…”.

Así pues, evidenció una falta de técnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado “…interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos…”. (Vid. sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, de esta Sala de Casación Penal).

En tal sentido, en el presente caso, resulta evidente que lo manifestado por el Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida Abg. J.H.O.G., es su disconformidad con los fallos dictados por el juzgado de primera instancia y por la alzada por ser adversos a sus pretensiones, obviando que el recurso de casación constituye un medio de impugnación que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con las decisiones que son contrarias a sus intereses y de esta manera pretender la revisión de las mismas como si se tratara de una tercera instancia.

No obstante lo anteriormente señalado, es necesario indicar que el recurrente delató la presunta infracción por errónea interpretación así como la falta de aplicación de varios artículos de manera conjunta, lo cual no es factible de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera expresa que cuando sean varios los motivos serán interpuestos separadamente, con lo cual incumplió al señalar lo siguiente: “falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas jurídicas 308, 313 del código orgánico procesal penal” y el vicio “de errónea interpretación de la ley” .

En este contexto, debe advertirse de antemano que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal consagra, entre otros aspectos, que un recurso de casación debe interponerse mediante un escrito fundado, en el que se indique, de forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. Estos motivos, además, deberán fundarse de manera separada si son varios. Sin embargo, esta circunstancia no se verifica en el escrito recursivo en examen; por consiguiente, el mismo se muestra con una evidente técnica recursiva defectuosa.

No conforme con ello, es imperioso para este Alto Tribunal traer a colación que los vicios de falta aplicación y errónea interpretación mal pueden alegarse en una misma denuncia, toda vez que cada uno de ellos exige la verificación de circunstancias específicas que arrojan como resultado la exclusión de un motivo en relación con el otro. De modo que, no puede la Sala inadvertir que los recurrentes han planteado una denuncia a todas luces carente de concisión, claridad y precisión, lo que impide sobremanera la concreción del ámbito objetivo que debe determinarse para el conocimiento y consecuente resolución del recurso de casación.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal debe desestimar por manifiestamente infundada la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano M.A.. J.H.O. Gómez, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano M.A.. J.H.O.G., contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2020, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 9 de noviembre de 2020, que decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos DOUGLAS I.L.B., Titular de la cédula de identidad V.-14.131.492, D.O.A.B. V.-14.530.393 Y J.R.G.C., Titular de la cédula de identidad V.-9.352.074, por la comisión de los delitos de BOICOT, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 en concordancia del artículo 83 ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintidós ( 22 ) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

(Ponente)

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. Nº AA30-P-2022-00020

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